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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por la parte accionante frente a la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la acción de amparo.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN El accionante señaló que es servidor de la rama judicial, y que ostenta el cargo de Oficial Mayor Circuito en la actualidad. Manifestó que el 30 de noviembre de 2023 le fue notificada sentencia de segunda instancia que reconoció el derecho a que la bonificación judicial fuera factor salarial Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 para liquidar sus prestaciones sociales; no obstante, desde dicha fecha no se ha dado cumplimiento al mencionado fallo, razón por la cual, ha elevado varios derechos de petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Unidad de Asistencia legal – Grupo de Sentencias Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cuyas respuestas informan que ello depende de la gestión de presupuesto que hace el nivel central ante el Ministerio de Hacienda con la consecuente novedad una vez sea aprobado.

Expuso que ha pasado más de un año desde que se resolvió en segunda instancia su asunto, sin que los entes accionados hayan hecho las gestiones pertinentes que permitan la inclusión de la novedad de pago, lo que considera vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando tiene conocimiento que personas a quienes se les reconoció el derecho de forma posterior ya han sido incluidos en nómina.

Por consiguiente, solicitó que se ordenara a los entes accionados que de forma inmediata ejecutaran los trámites pertinentes que permitan su inclusión y comunicación en el listado de beneficiarios para que procedan a cumplir con la orden impartida en la sentencia judicial de la cual es beneficiario. 2. CONTESTACIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito público allegó escrito de contestación en el que solicitó se declare improcedente la acción por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales del accionante.

Como sustento señaló que no son el ente competente para resolver o revisar situaciones contenidas en fallos judiciales proferidos en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial dio respuesta a la acción constitucional solicitando negar las pretensiones ante la no vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Señaló que las Direcciones Seccionales, en calidad de ordenadoras del gasto, son las entidades encargadas de hacer la inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales en Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 cumplimiento de la obligación (hacer) contenida en una providencia judicial, conforme lo previsto en las Circulares DEAJC23-23 de 1 de junio de 2023 y DEAJC24-9 de 6 de marzo de 2024, razón por la cual, la solicitud de inclusión de la bonificación judicial como factor salarial constituye un pedimento que debe ser resuelto únicamente por la unidad de talento humano de la respectiva Dirección Seccional, esto es, para el sub examine a la Dirección Seccional de Armenia, quien es la autoridad legitimada para el efecto.

En el caso particular, manifestó que mediante memorando DEAJALM24-370 de fecha 14 de mayo de 2024, el grupo de sentencias envió a la Unidad de Planeación el listado de nuevos beneficiarios por sentencia de bonificación judicial con corte al 30 de abril de 2024, donde se encuentra incluido el accionante. Agregó que mediante oficio DEAJO24-636, de fecha 10 de julio de 2024, la directora ejecutiva de Administración Judicial remite el listado de beneficiarios por sentencia de Bonificación Judicial a los directores seccionales de administración judicial, con el fin que realicen la correspondiente inclusión en nómina de la novedad por sentencia de Bonificación Judicial, no obstante y revisado el listado, se observó que no se encontraba el beneficiario por sentencia de bonificación judicial Jaiber Jiménez Patiño, por cuanto no se encontraba activo en el sistema de Efinómina para la inclusión de la mencionada novedad, razón por la cual, dicha unidad incluirá al actor en el nuevo listado de beneficiarios por sentencia de bonificación judicial con fecha de corte a 30 de noviembre de 2024, el cual se encuentra en etapa de elaboración, el cual será enviado a la División de Asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dentro de los 10 primeros días del mes de diciembre de 2024, con el fin que esta dependencia se encargue de verificar la situación administrativa de cada uno de los beneficiarios es decir indique el cargo y el grado del beneficiario, la dependencia donde ejerce sus labores y la dirección seccional a la que se encuentra adscrito el beneficiario. la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia allegó pronunciamiento en el que solicitó se declare improcedente la acción al no cumplir Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 con el requisito de la subsidiariedad.

Con sustento indicó que dicha Seccional comunicó la sentencia favorable de bonificación judicial al nivel central el 12 de diciembre de 2023, por lo que, la seccional está sujeta a la viabilidad que allí se otorgue, la cual una vez gestionados los recursos con el Ministerio de Hacienda y contando con la asignación presupuestal, remite a cada seccional en un listado que contiene aquellos servidores que tendrán el reconcomiendo de la Bonificación Judicial como factor salarial para el pago de sus prestaciones sociales.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 5 de diciembre de 2024 resolvió declarar improcedente la acción de tutela. La a quo como fundamento de la decisión y luego de abordar la subsidiariedad como requisito de procedibilidad y la procedencia excepcional de la tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, concluyó que esta vía no es la procedente para buscar el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia judicial, existiendo la vía judicial ejecutiva como la idónea para tal fin. 4.

IMPUGNACIÓN El ejecutante allegó memorial con el que impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer argumento adicional alguno.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia allegó concepto en el que pidió declarar improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable respecto de la ejecución de providencia judicial objeto de discusión. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 Para efectos de sustentar el mencionado concepto planteó que no se agotaron los recursos ordinarios, y que existe otro mecanismo par amarar el derecho reclamado que es el proceso ejecutivo.

Aunado a lo anterior, manifestó que no se demostró un perjuicio irremediable. A tono con lo expuesto, hizo un análisis jurisprudencial frente a: i) tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer y proferir sentencia en el asunto visto que es el superior jerárquico del juzgado de instancia y la impugnación fue presentada en término. (D 2591 de 1991 arts 31, 32). 2.

PROBLEMA JURIDICO. Corresponde a la Corporación resolver si se debe revocar o confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la acción de amparo. Para resolver lo anterior, se determinará de forma inicial si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en especial de la subsidiariedad.

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la decisión de instancia se debe confirmar, toda vez que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad de que trata el Decreto 2591 de 1991 art 61, al constatar que con la tutela se pretende el cumplimiento de una sentencia 1 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 judicial en firme – año 2023 - que ordenó el reconocimiento salarial de la bonificación judicial con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, sin que se pruebe que de no hacerlo se configure para el tutelante un perjuicio irremediable.

4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO Las razones que sustentan lo expuesto corresponden con lo siguiente: La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La Sala al verificar los presupuestos de procedibilidad constató lo siguiente: • Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por el señor Jaiber Jiménez Patiño en nombre propio, buscando la protección de su derecho fundamental a la igualdad, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa. • Legitimación por pasiva.

La acción se dirige contra La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidades de quienes se aduce son las causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, siendo vinculada de oficio apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, Seccional a la que se encuentra adscrito el servidor judicial accionante. • Inmediatez.

La demanda cumple con este requisito dado que, lo pretendido por el actor es el cumplimiento de una sentencia judicial proferida en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 le permite al ente público hacerlo en 10 meses contados a partir de su ejecutoria.

En tal sentido, al haber quedado ejecutoriada la providencia el día 7 de diciembre de 2023, la entidad accionada tenía hasta el 7 de octubre de 2024 para proceder a su cumplimiento, corriendo un término prudencial desde dicha fecha hasta el momento de radicación del escrito de tutela – noviembre de 2024 -. • Subsidiariedad.2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela siendo un mecanismo judicial subsidiario se vuelve procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela la Corte Constitucional en sentencia T-580 de 20173 señaló: “… (…)3.1. La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.4 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judiciales la acción de tutela por regla general no es procedente.

Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho 2 Según los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 3 M.P. Carlos Bernal Pulido 4 Sentencia T-001 de 1992.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Estatutario 2591 de 19915. 3.2.

También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C. Pol.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.6 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y, por tanto, para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.7 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.8 3.3.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.9 3.3.1.

En el primer caso, la Corte ha precisado que la tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.10 Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de que el mecanismo esté 5 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 6 Sentencia T-590 de 2011. 7 Sentencias C-543 de 1993 y T-590 de 2011. 8 Sentencias C-590 de 2005, T-858 de 2010, T-179 de 2009, T-510 de 2006 y T-590 de 2011. 9 Consultar las sentencias T-589 de 2011 y T-590 de 2011. 10 Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000, T-847 de 2003, T-972 de 2005, T-580 de 2006, T- 068 de 2006, T-211 de 2009, SU-961 de 1999, T-589 de 2011 y T-590 de 2011.

Por su parte, Botero considera que un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, 2006, P. 108.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.11”12” Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional13 ha señalado que es excepcional, así: “[…] no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta vía”. Y respecto al cumplimiento de sentencias judiciales que conlleven obligaciones de “dar”, la Corte Constitucional ha dispuesto que la improcedencia de la acción de tutela no es absoluta al señalar14: “Al respecto, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance.

En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo. Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una 11 Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993, T-280 de 1993 y T-847 de 2003, T-425 de 2001, T-1121 de 2003, T-021 de 2005, T-514 de 2008, T-211 de 2009, T-858 de 2010, T-160 de 2010, T- 589 de 2011 y T-590 de 2011.

Nuevamente trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley.

Respecto a la diferencia entre idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina. 12 Sentencia T-580/17Corte Constitucional Sala Primera de Revisión. Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido.

Referencia: Expedientes acumulados T-6.090.117, T-6.113.181, T-6.113.147, T- 6.094.898, T-6.094.893, T-6.090.120. Acciones de tutela: (i) T-6.090.117 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Enciso, Santander; (ii) T-6.113.181 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia;

(iii) T-6.113.147 formulada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia; (iv) T-6.094.898 instaurada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá; (v) T-6.094.893 presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, Boyacá;

(vi) T-6.090.120 impetrada por la Agencia Nacional de Tierras en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, Santander. 13 Sentencia T- 131 de 2005 14 Sentencia T 441 de 2013. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.

Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, lo que se traduce en la inclusión nómina a quien se le reconoció el estatus de pensionado15.

Acorde con lo expuesto, se advierte que el análisis sobre el cumplimiento del requisito de subsidiaridad debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, determinándose, entre otros, la eficacia de los mecanismos ordinarios judiciales de protección de los derechos frente a la situación particular.

A partir de los elementos de prueba allegados, encuentra la sala probados los siguientes hechos relevantes: ➢ El señor Jaiber Jiménez Patiño quien se encuentra vinculado al servicio de la Rama Judicial como Oficial Mayor del Circuito, al habérsele negado el reconocimiento salarial de la Bonificación Judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual a través de fallo de primera y segunda instancia proferido por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales y Tribunal Administrativo del Quindío, que quedó ejecutoriado el 7 de diciembre de 2023, dispuso la nulidad del acto administrativo acusado y se ordenó a la Rama Judicial reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. 15Sentencia T-720 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 ➢ El demandante radicó en la entidad accionada el 02 de enero y 27 de febrero de 2024, petición con el propósito de que se materialice lo ordenado Judicialmente, esto es, la reliquidación y pago de las prestaciones incluyendo la bonificación judicial como factor salarial.

Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas, si bien por regla general la acción de tutela no suplanta la vía judicial ordinaria cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, si existen circunstancias excepcionales que hacen que la protección constitucional resulte impostergable para efectos de salvaguardar garantías fundamentales, ésta se hace procedente, debiendo la parte interesada acreditar la amenaza de causación de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha expuesto algunos supuestos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo como: “i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado”.16 Ahora bien, al valorar la situación particular del accionante la Sala previene que la acción de amparo no resulta procedente por cuanto no se configura ninguno de los eventos referidos en precedencia que permita cumplir con el requisito de subsidiaridad y así proceder al análisis de los argumentos de fondo planteados por el accionante; pues por una parte, el peticionario no advierte una alteración o enfermedad grave en su estado de salud, como tampoco evidencia afectación al mínimo vital, por cuanto afirma en los hechos del escrito de tutela que se encuentra actualmente laborando, garantizándosele de esta manera sus derechos y 16 Sentencia T-482 de 2015.

Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 necesidades básicas. Aunado a lo anterior, no hay prueba de la amenaza de un perjuicio irremediable que afecta otros derechos fundamentales, ni de la falta de eficacia del proceso ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales antes mencionadas, máxime que en dicho proceso puede hacer uso, desde su inicio, de las medidas cautelares como el embargo previsto en los artículos 599 y siguientes del CGP.

Finalmente, frente al derecho a la igualdad invocado por el accionante, la Sala advierte que no existen elementos de prueba que permita corroborar que existen personas a quienes la entidad ha incluido en nómina a pesar de que su reconocimiento judicial es posterior – como lo afirma el actor -; carga que, al ser del accionante sugiere la no existencia de vulneración del aludido derecho.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia de fecha 5 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Acción: Tutela Instancia: Segunda Accionante: Jaiber Jiménez Patiño Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Vinculado: Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Radicado: 63001-33-33-002-2024-00345-01 CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión, conforme consta en el Acta No. 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”