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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00307-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁNDEZ. ACCIONADO: SENA - SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA - REGIONAL QUINDÍO. TEMA: DERECHO A LA SALUD. 001-002-2025 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Quindío -en adelante SENA-, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. Tomasita Londoño Fernández actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – Servicio Médico Asistencial del SENA – Regional Quindío, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, narrando que se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria a los servicios de salud de esa entidad, debido a que su esposo había sido pensionado por la misma; seguidamente, manifestó que desde hacía varios años sufría de diferentes enfermedades como diabetes, hipertensión, gastritis y artrosis, que le impedían realizar de forma independiente actividades cotidianas, tales como caminar, levantarse y acostarse, razón por la cual dependía de la ayuda de otras personas para llevarlas a cabo; también, puso de presente que dichos padecimientos la obligaban a tomar varios medicamentos para el manejo del dolor.

Sostuvo que desde el 21 de agosto de 2024, tras una valoración por medicina general, la médica Carolina Burgos le ordenó que se le practicara: i.) valoración por psiquiatría en atención a su diagnóstico de depresión, ansiedad y somatización de estrés, ii.) valoración por medicina interna con ocasión al diagnóstico de “vaginitis atrófica post menopaúsica” y, iii.) exámenes de laboratorio “glicemia/ HB glicosilada”; luego, en cita del 24 de septiembre de ese año, la misma profesional ordenó la dispensación de varios medicamentos para tratar sus patologías.

Expuso que el extremo pasivo justificó la ausencia de autorización de lo ordenado por la galena, en la falta de contratación vigente para citas con especialistas, exámenes y provisión de medicinas, subrayando que tales omisiones le impedían acceder a los tratamientos que requería de manera oportuna y continua, generando así un deterioro en su salud.

Corolario de lo descrito, solicitó tutelar su derecho a la salud y ordenar a la accionada autorizar en su favor las valoraciones con especialistas, exámenes de laboratorio y medicamentos que fueron formulados por la médica tratante. III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada.

La Juez de instancia mediante auto del 29 de octubre de 20242 -notificado ese mismo día3- admitió la acción de tutela interpuesta contra el SENA y le corrió traslado para que dentro del término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y allegara las pruebas documentales 1SAMAI Índice 00002 Archivo 002DEMANDA(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 3 SAMAI Índices 00004 y 00005 – Juzgado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01. ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ. ACCIONADO: SENA- SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO. correspondientes a la historia clínica, respuesta a lo ordenado por el médico tratante y demás relacionadas con la atención asistencial brindada a la actora, teniendo en cuenta la motivación de la solicitud de amparo. 3.2.

Contestación del SENA. Guardó silencio. 3.3. Decisión de primera instancia4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2024 resolvió: “(…) FALLA:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora TOMASITA LONDOÑO FERNÁNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía nro. 24.883.832, quien actúa en nombre propio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia, suministre o autorice a la actora, valoración por la especialidad de psiquiatría en atención al diagnóstico de depresión – ansiedad / somatización de estrés y valoración por ginecología, y no como lo solicita la demandante, de medicina interna; en atención al diagnóstico de vaginitis atrófica post menopaúsica; los exámenes de laboratorio glicemia / HB glicosilada y los medicamentos: Losartan x 100 mgs, Carvedilol x 6.25 Mgs, Espirinolactona Aldactone x 25 mgs, Levotiroxina x 75 mgs, Cuait D Amitriptilina x 25 mg, Sinalgen 325/30 mgs, Glucophage x 1000 mgs, Dexlanzoprazol x 60 mgs, Trilipix Fenofibrato de Colina x 135 mgs, Pregabalina x 75 mgs, Forxiga x 10 mgs, Sucralfate x 20 mg, Profenid Ketoprofeno ungüento, Gel lubricante intimo después del baño, Oxido de Zinc, Ureaderm crema y Ovulo Vaginal.

Dicha autorización deberá garantizar que la prestación efectiva de los servicios médicos de ginecología y siquiatría no supere los quince (15) días contados a partir del vencimiento de las 48 horas otorgadas para fijar las citas de estas especialidades médicas ordenadas. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y más adelante, se refirió al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, el marco jurídico de la salud como un derecho fundamental, al principio de integralidad en la atención en salud, los servicios y tecnologías de la salud incluidas en la Ley 1751 de 2015 y valoró las pruebas recaudadas.

De lo anterior, coligió que como la entidad no había contestado el escrito petitorio -permitiendo así que se dieran por ciertos los hechos de la demanda-, aunado a que los supuestos fácticos se encontraban soportados con las órdenes médicas expedidas en favor de la señora Londoño Fernández, era diáfano que en favor de aquella se ordenó el suministro de medicamentos y la valoración por diversos especialistas en salud, no obstante, era notorio que con las omisiones de la entidad se vulneraron los derechos fundamentales invocados. 3.4.

Impugnación del fallo5. De manera oportuna6, el Director (E) del SENA presentó impugnación, proponiendo como pretensión principal la declaratoria de nulidad de la sentencia de primer grado y subsidiariamente esbozó razones alternas por las que disentía de la decisión de fondo. Como fundamento de la solicitud de nulidad, expuso que el auto admisorio de la acción de tutela no había sido notificado en debida forma, toda vez que para el 29 de octubre de 2024, fecha en que el Despacho hizo la comunicación respectiva a las partes de la petición de amparo, el dominio @sena.edu.co no tenía conectividad, ya que se encontraba en una transición tecnológica, por lo cual desde el 28 de octubre anterior y hasta el 28 de noviembre de 2024, se presentaron intermitencias en los servicios TIC que podían incidir en la disponibilidad de los aplicativos institucionales, de lo que se derivaron los inconvenientes de 4 SAMAI Índice 00003 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 6 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 12 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00007) y la impugnación se presentó el 14 de noviembre de 2024 (SAMAI Índice 00008), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para recurrir la decisión inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para ello feneció el 19 de noviembre hogaño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01.

ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ. ACCIONADO: SENA- SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO. funcionamiento de “Microsoft Outlook”, según se corroboró con la oficina de sistemas del SENA. Agregó que dichos acontecimientos, quedaron plasmados en la Resolución 01-002832 del 30 de octubre de 2024 “Por la cual se habilita el trabajo en casa para los servidores públicos del SENA”, acto administrativo que se expidió con ocasión a la contingencia; por otro lado, lamentó que el juzgado no hubiera procedido a confirmar la recepción del documento en cuestión cuando no fue posible obtener el acuse de recibo por parte de la entidad -situación que se avizoraba en el archivo cargado en la plataforma SAMAI-, y puso de presente que otros Despachos al advertir esa situación, procedieron a comunicarse telefónicamente con el SENA a fin de buscar una solución. Aseveró que con lo ocurrido se vulneraron los derechos de contradicción y defensa, así como el debido proceso de la entidad, pues se desconocieron los postulados normativos de plazo y término con los que contaba para contestar el libelo, poniéndola en una desventaja generada por no practicar en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, omisión que configuraba la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del art. 133 del CGP por remisión expresa del art. 208 del CPACA; adicionalmente, trajo a colación la sentencia C- 670 de 2004 proferida por la Corte Constitucional en la que grosso modo se aludió a que la notificación era esencial en cualquier clase de proceso por constituir un acto procesal que garantizaba el conocimiento real de las decisiones judiciales, correspondiéndole al juez adoptar las gestiones pertinentes para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, por lo que solicitó proceder a notificar la providencia en aras a subsanar las irregularidades suscitadas.

Paralelamente, discrepó de las conclusiones a las que se arribó en el fallo de instancia teniendo en cuenta la falta de veracidad de los hechos que le sirvieron de causa, pues en primer lugar, para el 21 de agosto de 2024 el SENA si tenía vigente Contrato de Atención Hospitalaria con Clínicas, existiendo recursos disponibles para la atención en las especialidades prescritas a la señora Londoño Fernández, exceptuando la de psiquiatría, dado que el Hospital San Juan de Dios sólo atendía urgencias psiquiátricas de conformidad con lo pactado contractualmente; sin embargo, afirmó que dicha atención en salud pudo obtenerse a partir de la figura “pago por reembolso” que consistía en que la afiliada sufragara la cita y luego reclamara el pago de la misma a la entidad.

Aclaró que como las autorizaciones de las órdenes médicas se solicitaron en las instalaciones del Servicio Asistencial el 21 de agosto de 2024 pero para esa fecha no había sistema, las mismas se enviaron al día siguiente al correo electrónico de la paciente; igualmente, adujo que si bien para el 24 de septiembre de 2024 el contrato vigente no contaba con disponibilidad presupuestal, la beneficiaria también pudo hacer uso del pago por reembolso para obtener la medicina prescita por su médica tratante.

Finalmente, esgrimió que en cumplimiento al fallo de tutela, se programó cita por psiquiatría para el 15 de noviembre de 2024 a las 5:00 p.m en la Clínica El Prado, por medicina interna para el 18 de noviembre siguiente a las 7:00 a.m y ginecología en la misma fecha a las 7:40 a.m. en el Hospital San Juan de Dios; los exámenes podía realizárselos la accionante el viernes 15 de noviembre o el lunes 18 de noviembre de 2024 en el Hospital San Juan de Dios debido a la agenda abierta, de 7: 00 a.m a 9:00 a.m en ayunas, indicando además que los medicamentos serían entregados el 15 de noviembre de ese año. Con todo, solicitó decretar la nulidad pretendida, proceder a sanearla y conceder la apelación. 3.5.

Concesión de la impugnación7. Una vez se verificó que la impugnación fue interpuesta en tiempo, por medio de auto del 25 de noviembre de 2024 se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público. En memorial arrimado el 16 de diciembre de 20248, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto llevando a cabo un recuento de los antecedentes del proceso; más adelante, citó apartes normativos y jurisprudenciales atinentes al alcance, procedencia y características de la acción de tutela, el derecho a la salud, el tratamiento integral, el perjuicio 7 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00006 – Tribunal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01. ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ. ACCIONADO: SENA- SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO. irremediable, así como del reconocimiento integral del tratamiento ante una patología de base diagnosticada.

Dentro de ese contexto, estimó que debía ampararse el derecho fundamental a la salud de la actora así como proporcionarle un tratamiento integral para atender sus patologías, en aras a evitar el desgaste del aparato judicial; consecuentemente, peticionó confirmar y complementar la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar el tratamiento integral para que con el mismo se cubrieran los traslados, tratamientos y medicamentos a lugar, de acuerdo a los diagnósticos dados a la señora Londoño Fernández.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los arts. 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Es nula la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, que protegió los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión a la presunta falta de notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo al SENA?.

En caso negativo, también se analizará si, ¿debe revocarse el fallo y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el cumplimiento de las órdenes de tutela?, y si, ¿dadas las condiciones de la señora Tomasita Londoño Fernández procede la orden de tratamiento integral? Precisa la Sala que tales planteamientos se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del derecho fundamental a salud, el cual ostenta dicha connotación a partir de lo previsto en el art. 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y, los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se le reconoce como un derecho fundamental autónomo13. 9 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 13 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01.

ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ. ACCIONADO: SENA- SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a este mecanismo constitucional es la titular de las garantías invocadas al estar afiliada en calidad de beneficiaria al Servicio Médico Asistencial del SENA.

A su vez, la parte accionada está integrada por la entidad presuntamente causante de las omisiones que dieron origen a la afectación de los derechos, al tener a su cargo el cubrimiento de las atenciones en salud e insumos requeridos. En lo que atañe a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional14, también se tendrá por satisfecha, pues según se narró en el escrito introductorio y se constata en las pruebas aportadas, las órdenes médicas para las valoraciones con especialistas y de toma de exámenes paraclínicos datan del 21 de agosto de 202415 y la de dispensación de medicamentos del 24 de septiembre siguiente16; por su parte, la acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 202417, encontrando así que entre una y otra actuación pasaron alrededor de dos (2) meses, término que resulta ser razonable para los fines perseguidos.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”18, por lo cual, dicho requisito se considera configurado en tanto no se advierte la existencia de otro instrumento de defensa idóneo y eficaz para la protección de las garantías fundamentales presuntamente conculcadas, ya que el estado de salud físico y mental de la accionante se ha visto menguado por las patologías que padece, los servicios en salud pretendidos fueron ordenados por su médico tratante sin que prima facie se evidencie la gestión de la accionada para su consecución y además, se trata de una mujer de más de 77 años19 que integra la categoría de personas de la tercera edad20, motivos suficientes para considerar que si bien existen otros mecanismos para elevar dicha reclamación, en principio de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, los mismos serían ineficaces y no suplirían el grado de urgencia requerido para la protección de los derechos invocados, habilitando así la intervención del juez constitucional para la protección expedita de tales garantías.

Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho, adicionando aspectos atinentes al tratamiento integral que debe ordenarse en favor de la accionante.

Para resolver el primer punto de disenso formulado en la alzada, dirigido a solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado atendiendo a que presuntamente hubo una indebida notificación del auto admisorio de la tutela, es preciso rememorar que la jurisprudencia constitucional estimó que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo “genera una irregularidad que vulnera el debido proceso y configura los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer la actuación a efectos de permitir el conocimiento de la providencia en cuestión y la posibilidad del ejercicio derecho al debido proceso”21. 14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente14 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 15 SAMAI Archivo 00002 Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2 Págs. 3 a 5 – Juzgado. 16 SAMAI Archivo 00002 Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2 Pág. 6 – Juzgado. 17 SAMAI Archivo 00002 Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2– Juzgado. 18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 19 SAMAI Archivo 00002 Archivo 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2 Págs. 1 a 2 – Juzgado. 20 Sentencia T-013 de 2023: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.

El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.

Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. (…). Bajo ese entendido, teniendo en cuenta que la esperanza de vida en Colombia para las mujeres es de 77,14 año, puede determinarse que la accionante integra la categoría de personas de la tercera edad. 21 Corte Constitucional, autos 234 de 2006 y A281 de 2010.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01. ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ. ACCIONADO: SENA- SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO. A tono con lo descrito, el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional ha establecido que si bien en los procesos de tutela pueden presentarse vicios que afecten su validez y deriven en nulidades parciales o totales, lo cierto es que la irregularidad en que se incurra debe adecuarse dentro de las causales regladas por el legislador22, para lo cual, además sostuvo que al no existir una norma particular que consagrara un régimen de nulidades aplicable a este tipo de asuntos, por analogía era dable acoger las causales consagradas en el sistema procesal general previstas en el art. 13323 del CGP, conforme a lo dispuesto en el art. 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, según el cual “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

De cara a esta hermenéutica, se desprende que el numeral 8 del art. 133 en cita, estipula como causal de nulidad no practicar en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deban ser citados como partes, sin embargo, esta Corporación considera que la causal de nulidad en comento no se configura en el sub examine, como quiera que: En primer lugar, se observa que en la Resolución 01-002832 de 2024 -allegada como anexo de la impugnación-, con la cual buscan respaldarse las afirmaciones consistentes en las fallas tecnológicas presentadas en el servidor del SENA para la época en que se surtió la notificación del auto admisorio de la tutela -29 de octubre de 2024-, quedó consignado que “de conformidad con la información suministrada por la Oficina de Sistemas del SENA mediante la comunicación No. 01-9-2024-078240 del 24 de octubre de 2024, así como en correo electrónico del 28 de octubre de 2024, la entidad se encuentra adelantando un proceso de transición tecnológica, por el cual, a partir del 28 de octubre de 2024 y hasta el 28 de noviembre de 2024, se presentará intermitencia en los servicios TIC, que pueden incidir en la conectividad y en la disponibilidad de aplicativos institucionales dentro de las instalaciones de la entidad.” (Resaltado fuera del texto original), y a partir de dichas premisas, es posible inferir que si bien para la fecha en cuestión las plataformas digitales de la entidad presentaron inconvenientes de funcionamiento que afectaban el normal desarrollo de las actividades, los mismos no se predicaban frente a la totalidad del sistema y tampoco implicaban una censura absoluta de los correos electrónicos.

Así mismo, de los pantallazos que adjuntó el recurrente en los que se evidencian las conversaciones sostenidas con el Dinamizador TIC Regional, se advierte que la parte accionada únicamente indagó por la inactividad del correo judicial del 25 al 30 de octubre de 2024, y en respuesta a ello, el funcionario referido informó que debido a la falta de acceso al dominio SENA y sus respectivos servicios de licenciamiento, se vio afectado el rendimiento de Microsoft Outlook y otras aplicaciones corporativas, impidiendo “la recepción de correos electrónicos provenientes de fuentes externas durante dicho período”, pero más adelante precisó que a la fecha la transición tecnológica ya había permitido el uso adecuado de las herramientas enunciadas, restableciéndose la operatividad normal de los sistemas de comunicación. Con base en tales planteamientos, emerge posibilidad consistente en que posterior al 30 de octubre de 2024 -fecha que resultaba oportuna para contestar la demanda- y una vez restablecidos por completo los servicios, arribara a la bandeja de entrada el correo de notificación del auto admisorio de la tutela de la referencia, máxime atendiendo a que no se especificó si los correos del interregno en cuestión se extraviaron o solo pudo accederse a ellos después del 30 de octubre; además, se verifica que el Juzgado Primero Administrativo 22 Corte Constitucional, auto 159 de 2018. 23 “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01. ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ. ACCIONADO: SENA- SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO. del Circuito de Armenia efectuó la notificación24 del plurimencionado auto admisorio a las direcciones judicialquindio@sena.edu.co, judicialdirecciong@sena.edu.co, notificacionesjudiciales@sena.edu.co, servicioalciudadano@sena.edu.co, dirección_juridica@sena.edu.co, lmquinterog@sena.edu.co y calvareza@sena.edu.co y en el acuse de recibo25, contrario a lo aducido por la entidad, si bien no se certificó la recepción del mismo por parte del SENA, tampoco se hizo alguna salvedad que permitiera colegir que el mismo no se entregó a dicho destinatario o que rebotó, como si se avizora que ocurrió en los casos que se trajeron a colación por analogía en el recurso.

En segundo lugar, el art. 13626 del CGP -estamento que según lo explicado corresponde aplicar al sub judice- prevé que las nulidades insaneables ocurren cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior, se revive un proceso legalmente concluido o se pretermite íntegramente la respectiva instancia, escenario bajo el cual, la indebida notificación del auto admisorio es una nulidad que podrá subsanarse cuando concurra alguno de los siguientes eventos: “(…) Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. (…)”. De acuerdo con este hilo argumentativo, si en gracia de discusión se aceptara que hubo una indebida notificación de la providencia, en criterio de la Sala no se violentó en estricto sentido el derecho de defensa de la entidad, por cuanto tal como se detallará más adelante, el SENA más allá de realizar afirmaciones que no probó, después que se le notificara el fallo y en la etapa en la que si actúo -verbigracia la impugnación- no ofreció ningún argumento con el cual de forma tangible se respaldaran sus intereses o que pudiera enervar los hechos y razonamientos en que se fundó la tutela, siendo diáfano entonces que la posibilidad de ejercer el derecho de defensa no puede circunscribirse al aspecto meramente formal o procedimental sino que debe abordarse desde el ámbito sustancial y material, principalmente teniendo en cuenta que se está en el marco de una acción de tutela donde se debate la protección del derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad que merece especial protección constitucional y con ello, la remoción de los obstáculos que impidan el goce y eficacia de las garantías conculcadas, por lo que ha de entenderse que cualquier vicio de notificación acaecido por esta causa se saneó. En consecuencia, atendiendo a que no se acreditó de manera fehaciente la ocurrencia de la nulidad invocada por las consideraciones esgrimidas, pasará a examinarse el segundo cargo del recurso abocado a señalar, de un lado, que no se presentó una vulneración de derechos, 24 25 SAMAI Índice 00005 Archivo 8EnviodeNotifi_AcusesReci_AcusesRecibidoNotifi(.pdf) NroActua 5 – Juzgado. 26 “Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01.

ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ. ACCIONADO: SENA- SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO. pues para acceder a la atención integral que requería la señora Londoño Fernández debió acudir a la figura de “pago por reembolso” y del otro, que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado ante la programación de las citas por especialista, los exámenes paraclínicos y la entrega de los medicamentos prescritos a la accionante.

Al respecto, vale decir que art. 2427 del Decreto 907 de 1975 modificado por el art. 16 del Decreto 415 de 1979, dispuso que el SENA garantizaría a sus empleados el cubrimiento de los servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asistencial o de previsión y además asumiría directamente o contrataría con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social un seguro médico asistencial para los parientes de los empleados de la entidad.

En ese sentido, de lo afirmado en el escrito introductorio se extrae que como la actora está afiliada en calidad de beneficiaria de su cónyuge al Servicio Médico Asistencial del SENA, le compete a la entidad accionada desplegar todas las gestiones a su cargo para prestar las atenciones en salud que aquella requiere, y por tanto, intentar trasladar a la interesada las obligaciones que le incumben alegando que pudo acceder de forma particular a los tratamientos que necesita para luego solicitar el reembolso de los valores sufragados, es un yerro que no devela el cumplimiento de las funciones de la entidad ni se erige como una solución a la problemática estructural aquí ventilada.

Por otro lado, si bien en la alzada se aseveró haber programado las citas por las especialidades de psiquiatría, medicina interna y ginecología, así como la práctica de exámenes paraclínicos y la entrega de medicamentos, arguyendo el presunto acatamiento del fallo, lo cierto es que como la entidad se limitó a realizar estas manifestaciones sin demostrar siquiera de manera sumaria la concreción de dichas actuaciones, en tanto no aportó ningún soporte que las respaldara, no es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues este fenómeno jurídico según lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 hace referencia a “la satisfacción de lo pedido en la tutela antes de que el Juez constitucional profiera orden alguna, correspondiéndole al Juez constatar en estos casos: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente” (Resaltado fuera del texto original) y en contravía de estos postulados, las obligaciones a cargo de la entidad permanecen incólumes, toda vez que no se acreditó la satisfacción del derecho. Finalmente, se abordará el tema del tratamiento integral, precisando que si bien la parte actora no lo solicitó y en la primera instancia no se adoptó ninguna decisión frente al particular, esta Sala de Decisión por considerarlo pertinente y necesario en virtud a las condiciones de salud y la avanzada edad de la tutelante, se pronunciará en relación al mismo, indicando que según el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, este consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”28 y tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”29, por lo cual, además se determinó que para acceder al mismo es preciso verificar que: i.) se haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y, ii.) existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente30.

Siendo así, la Sala avizora que la concesión del tratamiento integral en favor de la accionante resulta procedente tal como lo adujo el Ministerio Público, en razón a que: i.) se constató que el SENA ha sido negligente en la prestación de los servicios requeridos por la paciente, debido a que ha demorado sin una justificación admisible ni ajustada a la Ley su tratamiento, ii.) acorde con lo afirmado en el escrito de tutela y que no fue desvirtuado por la entidad, la señora Tomasita Londoño Fernández padece de diabetes, hipertensión, gastritis y artritis, patologías que por su naturaleza tienden a prolongarse en el tiempo y probablemente requieren la intervención de un equipo multidisciplinario debido a la edad de la actora; similares apreciaciones ameritan los diagnósticos de depresión - ansiedad, somatización, estrés y vaginitis atrófica postmenopáusica registrados en las órdenes de las citas con especialista y, iii.) existen ordenes emitidas por la médica tratante que dan cuenta las citas, exámenes y medicamentos que debieron llevarse a cabo y dispensarse, pero no se ha procedido de conformidad. 27 ARTICULO 24.

Seguro Social. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 415 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> El SENA garantizará a sus empleados el cubrimiento de servicios médicos y prestaciones sociales, afiliándolos a una entidad asitencial o de previsión. (…) El SENA asumirá directamente o contratará con una o varias entidades públicas o privadas especializadas en seguridad social, un seguro médico asistencial, para los parientes de los empleados de la entidad. 28 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 29 Sentencia T-365 de 2009. 30 Sentencia T-369 de 2022.

Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-001-2024-00307-01. ACCIONANTE: TOMASITA LONDOÑO FERNÁDEZ. ACCIONADO: SENA- SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL SENA – REGIONAL QUINDÍO. Nótese que aun cuando se carezca de prescripciones médicas adicionales, para este estrado judicial deviene indispensable disponer la prestación de aquel servicio, en razón a la apatía del SENA en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, hasta la fecha no se han ejecutado las atenciones en salud necesarias para la recuperación de la salud de la accionante y la inminente posibilidad que requiere tratamientos prolongados derivados de sus patologías.

Así las cosas, se confirmará con adición la sentencia impugnada en virtud a todo lo discurrido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia respecto a tutelar el derecho a la salud de la accionante, por las razones analizadas.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo aludido, así:

SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de está providencia, suministre o autorice a la actora, valoración por la especialidad de psiquiatría en atención al diagnóstico de depresión – ansiedad / somatización / estrés y valoración por ginecología, -y no como lo solicita la demandante, de medicina interna-, en atención al diagnóstico de vaginitis atrófica post menopaúsica; los exámenes de laboratorio glicemia / HB glicosilada y los medicamentos: Losartan x 100 mgs, Carvedilol x 6.25 Mgs, Espirinolactona Aldactone x 25 mgs, Levotiroxina x 75 mgs, Cuait D Amitriptilina x 25 mg, Sinalgen 325/30 mgs, Glucophage x 1000 mgs, Dexlanzoprazol x 60 mgs, Trilipix Fenofibrato de Colina x 135 mgs, Pregabalina x 75 mgs, Forxiga x 10 mgs, Sucralfate x 20 mg, Profenid Ketoprofeno ungüento, Gel lubricante intimo después del baño, Oxido de Zinc, Ureaderm crema y Ovulo Vaginal.

Dichas autorizaciones deberán garantizar que la prestación efectiva de los servicios médicos de ginecología y psiquiatría, no supere los quince (15) días contados a partir del vencimiento de las 48 horas otorgadas para fijar las citas de estas especialidades médicas ordenadas. Igualmente, se concede un TRATAMIENTO INTEGRAL a cargo de la accionada y derivado de los diagnósticos de diabetes, hipertensión, gastritis, artritis, depresión - ansiedad, somatización, estrés y vaginitis atrófica postmenopáusica, conforme a lo prescrito por el médico tratante o los médicos especialistas, el cual incluye que se le practiquen todas las citas, controles, procedimientos y/o entrega de suministros necesarios para recuperar su salud.

(…)”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

QUINTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 001 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»