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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-006-2023-00129-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia  Tribunal Administrativo del Quindío  -Sala Tercera de Decisión- Armenia (Q), seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)  Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001-2333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Nación – Rama Judicial 005-2025-67 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda, en cuanto no se lograron probar los supuestos fácticos que hubieran llevado a una decisión favorable a las súplicas del demandante.

La demanda1. El señor Jorge Mario Londoño Devia, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial de Armenia Quindío, con la finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el “ACUERDO PSAA16- 10618 de 2016” (sic), mediante el cual se calificó de manera a insatisfactoria al demandante, del cargo de secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia realizada para el periodo 2021, por parte de la titular del Despacho y la Resolución SP 040-2023 por medio de la cual el Tribunal Superior 1 Samai Juzgado- índice 1 y 6 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, decide el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de un empleado judicial.

Fundamento fáctico. El señor Jorge Mario Londoño Devia es servidor judicial desde el 13 de julio de 2009, momento desde el cual ha ocupado diferentes cargos en la Rama Judicial; se caracteriza por el buen trato y respeto con sus compañeros; en el año 2015 hizo parte de la fundación de la “subdirectiva Quindío de Asonal Judicial SI” siendo fundador y directivo.

El 9 de agosto de 2017 se posesiona en el cargo de Secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; considera que su nominadora, es decir la Juez Primera Civil del Circuito “de manera premeditada … procede a realizar una calificación insatisfactoria en su contra para el periodo 2020”, en virtud de una denuncia de acoso laboral presentado en contra de la entonces Juez Quinta Civil Municipal de Armenia, Quindío, que terminó en la destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por 10 años.

Explica el marco temporal en que se da su calificación insatisfactoria, como uno de calamidad generada por la emergencia del Covid – 19, interregno que generó una serie de retos tecnológicos y sociales que, además, fueron contrarios a los intereses de los empleados, comoquiera que les representó diferentes situaciones novedosas, sumado a la indisponibilidad de servicios de internet, tanto en casa como en sede judicial.

Señala que su calificación fue insatisfactoria para el año 2020, como también para el 2021; de este último acto de la administración de justicia, predica su ilegalidad, dada la infracción de las normas en que debía fundarse. Que fue tratado de manera desigual respecto de sus compañeros, además de ser aforado sindical, situación última que se desconoció. Normas violadas y concepto de la violación  A modo de vicios y causal de nulidad, señala la falsa motivación y la infracción de normas en que debía fundarse el acto administrativo.

En desarrollo de lo anterior, construye diferentes acápites entorno a las justificaciones de la diferencia en la productividad y que deben ser tenidas en cuenta para morigerar la calificación de los servidores judiciales, a decir: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial i. Pandemia como fuerza mayor: La pandemia de COVID-19 afectó significativamente todas las actividades, incluyendo la administración de justicia, debido a la falta de herramientas tecnológicas adecuadas y la necesidad de interacción humana, situación que debe resultar pertinente para revisar la calificación integral de servicios de empleados con funciones jurídicas que se realizó al demandante. ii.

Suspensión de términos y actividades: El Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos y actividades laborales entre marzo y junio de 2020 debido a la emergencia sanitaria. iii. Ausencia de proporcionalidad en la calificación: La calificación laboral debe considerar las condiciones excepcionales de la pandemia, ya que los servidores judiciales enfrentaron nuevos retos tecnológicos y modalidades de trabajo. iv.

Ausencia de concertación en la calificación: La calificación de servicios debe ser un proceso participativo y creativo, no solo un protocolo, de tal forma que se genere un proceso de mejoramiento de la gestión con base en la comunicación entre el nominador y sus empleados. v. Canales de comunicación: La pandemia dificultó la comunicación entre empleados judiciales, no se instauró un protocolo, ni los medios idóneos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, lo que llevó a la utilización de elementos personales de cada servidor sin su previa autorización. vi.

Inducción a violar normas de cuarentena: Se indujo al servidor judicial a violar las normas de cuarentena al no proporcionarle un equipo de trabajo doméstico adecuado y exigírsele el cumplimiento diario de sus labores. vii. Calificación en actividades diferentes: Las actividades adicionales a las funciones secretariales no deben ser calificadas sin un manual de funciones claro. viii.

Verificación de hechos y garantías constitucionales: Las acusaciones deben ser verificadas formalmente, respetando el debido proceso y las garantías constitucionales, de tal forma que se violó el derecho de audiencia al realizar unas acusaciones en la calificación, sin previamente consultar o requerir al empleado. ix. Ausencia de quejas y mal ambiente laboral: Considera que el hecho de no haber quejas formales de usuarios o compañeros sobre el desempeño del servidor judicial es indicativo de su buena conducta. x. Permisos: El servidor judicial no acostumbra la solicitud de permisos por fuero sindical, enfermedad u otros, lo cual no es considerado en su calificación. xi.

Investigaciones disciplinarias y penales: No hay investigaciones disciplinarias o penales contra el servidor judicial, lo cual tampoco se tiene en cuenta para la calificación. xii. Fuero sindical: La actividad sindical, más durante la pandemia requiere contacto con las bases y ello conlleva a un desgaste que requiere permisos y un trato diferencia, de ahí que la productividad de un trabajador en las condiciones de fuero sindical no deben ser equiparadas con las de un trabajador normal.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial xiii. Productividad en pandemia: La productividad se vio afectada por la pandemia y la entrada de la virtualidad, por lo que las calificaciones deben adaptarse a esta nueva realidad. xiv.

Equivalencia entre providencias: Las providencias interlocutorias y de trámite no deben ser evaluadas de la misma manera debido a su diferente complejidad. xv. Funciones del cargo de secretario: Las funciones del secretario deben evaluarse según el manual de funciones y no incluir actividades adicionales, como considera lo hace su nominadora. xvi.

Protección constitucional y legal: El trabajo debe ser protegido por el Estado, garantizando condiciones dignas y justas. xvii. Ausencia de expedientes a la mano: La transición a la virtualidad afectó los tiempos de respuesta debido a la falta de expedientes físicos. xviii. Suspensión de calificaciones: La Comisión Nacional de Servicio Civil sugirió la suspensión de calificaciones debido a la emergencia sanitaria. xix.

Violación del fuero sindical: Cambiar las funciones de un dirigente sindical afecta su fuero y su capacidad para cumplir con sus responsabilidades. xx. Pliego de peticiones sindicales: Las organizaciones sindicales han solicitado la suspensión de calificaciones y la creación de manuales de funciones específicos en la Rama Judicial. xxi.

Falta de herramientas tecnológicas: La falta de equipos adecuados afectó la eficiencia del trabajo en la virtualidad y presencialidad, de la mano de la interrupción del servicio de internet llevan a una afectación de desempeño laboral del demandante. xxii. Planes de mejoramiento: Considera que propuso planes de mejora con la intención de hacer mejor su labor, y ello no se tuvo en cuenta en la calificación. xxiii.

Atención del celular en la jornada: El uso del celular como herramienta de trabajo se debe a la baja capacidad del equipo de cómputo disponible. Contestación de la demanda2. La parte demandada presenta escrito en donde se manifiesta frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones; considera cierto que el funcionario fue calificado de manera insatisfactoria para el 2020, no obstante, en el trámite del recurso de apelación, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021, disposición que estableció reglas específicas para la evaluación del año 2020, razón por la cual el Tribunal en la apelación determinó aplicar dicha regulación especial con efectos retroactivos, y dispuso rehacer la evaluación de desempeño con base en el procedimiento fijado por la autoridad competente de manera particular para ese lapso (2020), además que las pretensiones no pesan sobre la calificación del 2020, sino sobre la del 2021. 2 Samai – Juzgado.

Índice 12 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial Considera que el procedimiento administrativo de calificación integral de servicios del año 2021 seguido frente al demandante se encuentra ajustado a los lineamientos del referido acuerdo, en cada uno de los parámetros legales previstos para su cuantificación. La decisión se encuentra debidamente motivada y soportada en el juicioso seguimiento realizado por la nominadora en cumplimiento de su obligación legal de hacer “control permanente del desempeño que deberá realizar el superior jerárquico”.

No es cierto que se desconociera el fuero sindical que el demandante tenía, en cuanto, de manera previa a su insubsistencia se realizó el proceso de levantamiento correspondiente. Agrega que el empleado judicial por estar en carrera es sujeto a la calificación por su nominador, lo cual se llevó de manera correcta por la señora Juez, que en el 2021 la calificación le otorgó un puntaje de 54 puntos, es decir insatisfactoria, lo que da lugar a la declaratoria de insubsistencia. Respecto de los seguimientos trimestrales el evaluado no hizo reparo alguno y tampoco se pronunció frente a los planes de mejoramiento que le eran propuestos.

En contra de la calificación insatisfactoria el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo ambos resueltos de manera desfavorable a sus intereses. Considera la defensa de la entidad que el procedimiento administrativo se realizó en debida forma y que, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, más, cuando de manera previa a la declaratoria de insubsistencia, por ser el señor Londoño Devia el Presidente Principal electo del 2021 en una asociación sindical, se adelantó el correspondiente proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

En lo subsiguiente la defensa de la Rama Judicial se dedica a contradecir cada uno de los cargos en que se fundamenta la pretensión de nulidad y concluye que todo lo discurrido frente a la calificación insatisfactoria del servicio del demandante durante el año 2021, permite afirmar con certeza que la decisión en cuestión se encuentra plenamente motivada y justificada, razón por la cual, la consecuencia legal es la desvinculación de la carrera del referido servidor del cargo de Secretario en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial Sentencia apelada3. La a quo realiza un resumen de la crónica procesal, en donde resalta apartes de la demanda, su contestación, como de los alegatos de conclusión que presentan las partes.

Define la tesis del despacho al señalar: “De acuerdo con lo expuesto y atendiendo las pretensiones de la demanda y la oposición según el acervo probatorio se obtiene la convicción incontrovertible que el acto de insubsistencia acusado proferido por la Juez Civil del Circuito de Armenia no infringió las normas en que debían fundarse ni obedece a una falsa motivación, pues quedó probado que la calificación se fundó en las actuaciones tanto positivas como negativas del empleado calificado, y en razonamientos sobre la medida, cuantificación y verificación del cumplimiento de los objetivos propuestos, no se configura así la causal de nulidad del acto acusado identificado como FORMATO CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS ACUERDO PSAA16-10618 de 2016, de fecha 31 de agosto del 2022, evaluando el período correspondiente al año 2021.

No obstante, en relación con el acto administrativo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia Quindío “Por medio del cual se decide un recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de un empleado judicial”, con fecha del 23 de marzo de 2023. Resolución N° SP -040-2023, se declara su nulidad, por surtirse respecto de un acto contra el cual no procede recurso de apelación, así entonces la actuación del Superior infringe las normas por indebida interpretación de la Ley.” Para el desarrollo de la tesis estudia la naturaleza del empleo público y las condiciones especiales de los servidores judiciales según la Ley 270 de 1996; sobre la calificación de servicios considera que es una herramienta que le permite a los superiores verificar y controlar el rendimiento, comportamiento y calidad del trabajo, toda vez que la carrera debe mantener un alto nivel en sus funcionarios y empleados para cumplir así con los fines de la justicia y la democracia, lo que conduce indefectiblemente a la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación. Explica la normativa aplicable respecto de la calificación de empleados judiciales, tal cual es el acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que fija los parámetros de calidad, eficiencia, organización y publicaciones en su artículo 22, seguido a ello el artículo 23 señala que la calificación insatisfactoria va de 0 a 59 puntos y da lugar al retiro del servicio.

De igual manera, señala el recurso procedente en contra del acto de calificación que realiza el nominador y por carecer de superior jerárquico en el ámbito 3 SAMAI JUZGADO: ÍNDICE 19 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial administrativo, solo procede el de reposición, de tal suerte que resulta en el caso concreto mal concedido el de apelación, además que se resuelve por el superior jerárquico en lo judicial, sin la competencia. Sobre el análisis probatorio y solución al caso concreto resume las pruebas recaudadas y demerita los dichos de la demanda en cuanto a los factores que le fueron evaluados.

Así, del factor de calidad señala que no se demostró algo diferente a lo consignado en el acto de calificación, pues no se controvierten el número de providencias proyectadas y mucho menos las que presentaban errores, así, indica que en el trabajo de proyectista del 2021 se observa que cerca del 22% de sus providencias presentaron observaciones, de igual manera, que es evidente el bajo porcentaje de la producción con respecto a sus compañeros; tampoco demuestra falencias administrativas que le dificultaran su labor y menos una prestación idónea de las tareas que le correspondían o de las que le eran encargadas.

En cuanto al factor de eficiencia o rendimiento considera la a quo que no se logra probar diferencia alguna entre las providencias proyectadas y las consignadas en actas de seguimiento o en la calificación anual, el cumplimiento a cabalidad de sus funciones o una igualdad en la productividad con sus compañeros; tampoco acreditó que al momento de la calificación no se tuviera en cuenta el uso de permisos en razón de su actividad sindical.

Tampoco demuestra que le hayan sido asignadas labores por fuera de su actividad judicial, por el contrario, si está demostrado que la nominadora debió reasignar las tareas secretariales para el buen funcionamiento del Despacho. Sobre la organización del trabajo no acreditó el demandante agotar las posibilidades de capacitación para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, aspecto que no acreditó ante la funcionaria calificadora, ni tampoco por la vía judicial; se demuestra que no cumplía a cabalidad con sus responsabilidades secretariales.

Para analizar la falsa motivación y la violación de normas en que debía fundarse el acto administrativo demandado, explica que deben demostrarse uno de dos elementos, el primero, que los hechos tenidos en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieran debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o, que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial En el caso concreto se pronuncia frente a cada uno de los argumentos que enumeró la parte demandante, en relación con el haber probatorio y considera como no demostrado que la calificación insatisfactoria fuera desmedida, por el contrario, considera que la evaluación realizada fue motivada de manera correcta y en los formatos para ello establecidos, se ajustó a las previsiones legales, la calificación fue justa, se realizó sobre factores objetivos comprobables y comprobados, y resulta aceptable que se califique insatisfactoriamente su rendimiento, en razón de los múltiples llamados de atención durante el periodo evaluado, sobre los objetivos concertados y factores de desempeño. Así, llega a la convicción incontrovertible que el acto de insubsistencia acusado proferido por la Juez Civil del Circuito de Armenia no infringió las normas en que debían fundarse, pues quedó probado que la calificación se fundó en las actuaciones tanto positivas como negativas, y en razonamientos sobre la medida, cuantificación y verificación del cumplimiento de los objetivos propuestos, de tal forma que no se configura la causal de nulidad del acto acusado identificado como “FORMATO CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS EMPLEADOS CON FUNCIONES JURÍDICAS ACUERDO PSAA16-10618” de 2016, de fecha 31 de agosto del 2022.

Igual suerte corre la Resolución 005 del 3 de febrero del 2023, por medio del cual se resuelve reposición, advirtiendo que, si bien no se identificó en las pretensiones de la demanda este acto administrativo, el artículo 163 de la Ley 1437 del 2011 establece que cuando el acto administrativo fue objeto de recursos se entienden demandados los actos que lo resolvieron.

Lo expuesto llevó a que se accediera parcialmente a las súplicas de la demanda, en cuanto se declara la nulidad de la Resolución SP -040-2023 de fecha 23 de marzo del 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia “Por medio del cual se decide un recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de un empleado judicial”, en atención a que tal corporación no es superior jerárquica desde lo administrativo, de la autoridad que expidió la decisión controvertida.

Por lo demás, se niegan las otras pretensiones de la demanda, sin condena en costas. Recurso de apelación4. La parte demandante presenta el recurso de apelación bajo la siguiente fórmula: “Se demostrará a través del presente escrito que los argumentos expuestos en la demanda son irrefutables sobre la dificultad de realizar una calificación objetiva y mucho menos insatisfactoria para el servidor Jorge Mario Londoño Devia en su calidad de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Quindío, 4 SAMAI Juzgado Documento 31 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial calificación realizada entre el 01 de enero de 2021 y el 31 de diciembre del mismo año. (…) Esta defensa confía en que su despacho, decidirá de la mejor manera, con observancia de las reglas de la sana crítica, las garantías constitucionales y ponderación, manifestando que le es viable aplicar el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD en materia laboral, principio rector pro operario que hace casi obligatorio para los operadores jurídicos asumir la opción favorable al trabajador, los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo establecen como principio y criterio para resolver controversias entre fuentes del derecho que se debe preferir aquella norma que resulte más favorable al trabajador.

En conclusión solicito respetuosamente al despacho, con base en los múltiples cuestionamientos ya planteados sobre la falta de un manual de funciones detallado, el cual es la base que sirve de filtro para una objetiva calificación integral de servicios, denegar las súplicas de la demandada teniendo en cuenta que la que el acto administrativo que contiene la calificación integral vulnera el principio de legalidad, dejando claro que el acto administrativo demandado se encuentra revestidos de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Por último y no menos importante es agregar que, aunque el fallo de primera instancia manifiesta que existe nulidad del recurso de apelación desatado en la fase administrativa, este apoderado se separa de tal decisión, por cuanto es reconocido por la jurisprudencia que este acto administrativo es susceptible de tal medio de impugnación, situación sobre la que además pido la revocatoria del fallo de primera instancia, no sin antes decir que igualmente solicito acceder a las pretensiones sobre la nulidad del acto administrativo de calificación. En concordancia a lo anterior, solicito respetuosamente mantener el nombramiento y subsistencia del puesto de trabajo a mi defendido y revocar en su totalidad la calificación Integral de Servicios objeto de discusión, por la cual se evalúa el período de desempeño de funciones del Secretario Nominado del Juzgado Primero Civil de Armenia, señor Jorge Mario Londoño Devia, en la anualidad del 2021.

En su lugar, ordenar a su superior jerárquico la Juez Primero Civil del Circuito Armenia que vuelva a calificar el desempeño de funciones del servidor público Londoño Devia conforme a sus correspondientes funciones siendo así el reflejo ponderado de cada uno de los factores que integran la calificación, conforme lo impone el Acuerdo No. PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.” Para llegar a ese convencimiento del ad quem presenta los argumentos que pasan a resumirse: Sobre la calificación de servicios del demandante para el periodo de enero a diciembre de 2021, considera que tiene múltiples irregularidades, incluyendo la evaluación de hechos fuera del periodo de calificación y la falta de elementos adecuados para el trabajo durante la pandemia.

Considera se debe tener en cuenta que en el factor calidad, la calificación menciona que el funcionario no mantenía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial actualizado el sistema, pero esto se debió a la falta de herramientas adecuadas proporcionadas por el empleador durante la pandemia, de igual manera en lo que es relativo a la identificación del problema jurídico, considera que se hace por elementos irrelevantes y no en la identificación del problema jurídico real; en cuanto a la estructura y redacción, señala que la calificación, pese a reconocer una buena estructura, reclama de manera subjetiva estética, redacción y ortografía. Sobre el factor de rendimiento, asegura que la calificación de rendimiento es cuestionable ya que el secretario no tenía asignadas ciertas funciones, además que se le evalúa en comparación con otros cargos no equivalentes, también señala que la ejecución de las funciones secretariales en el marco de la virtualidad requiere un periodo de adaptación para su correcta realización, de ahí que no puede exigirse igual calidad y volumen de sustanciación al de sus compañeros, sin perjuicio que pese a ser el periodo evaluado el 2021, se hace mención un histórico desde que el empleado ingresó al Despacho, es decir, 6 años atrás. De igual manera echa de menos las condiciones técnicas para un trabajo óptimo, como lo son los equipos de cómputo, conexión a internet, entre otros, criticando así los argumentos que trae su nominadora en el acto administrativo acusado.

En este punto resalta que no es dable comparar la producción de los empleados del Despacho, en tanto se presentan expedientes y providencias con variados niveles de dificultad, así, no puede realizarse una comparativa en la productividad al momento de sustanciar, como tampoco puede atribuírsele el mal manejo del reparto, pues ella es una función que no tenía encargada.

Sobre el factor de organización del trabajo: La calificación no considera las dificultades tecnológicas y de conectividad enfrentadas durante la pandemia, además que en la calificación se habla de recursos estatales, cuando en la pandemia todos los recursos eran provistos por el empleado; critica que se hubiera incluido un artículo de prensa que le situaba en un evento político, en cuanto considera que no atentó en contra de ninguna de las normas que rigen el servicio público y que ante la compulsa de copias, el Consejo Seccional de la Judicatura archivó, así, ello no debería subsistir en el acto demandado.

De igual manera critica que el acto administrativo contenga una suspensión del proceso de calificación mientras se lleva a cabo el levantamiento de fuero sindical, aun así, adopta todas las decisiones de calificación insatisfactoria y declaratoria de insubsistencia. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial Considera igualmente la falta de regulación para las calificaciones del año 2021, en cuanto el Consejo Superior de la Judicatura ejerció su facultad ejecutiva con la expedición de reglamentaciones de diferentes aspectos, aun así, no se ha pronunciado en lo relativo a la calificación de tal calenda, lo que le lleva a formular diferentes interrogantes o cuestionamientos relacionados con la calificación del demandante, en el marco de la pandemia generada por el virus del Covid – 19 y sus implicaciones en materia de labores remotas y la implementación de la virtualidad.

Relata otros aspectos relevantes sobre la calificación realizada, como la evaluación subjetiva de funciones y actividades, maniobra y actos de animadversión por parte de su nominadora, exigencias por fuera de las funciones establecidas para el cargo, ausencia de reuniones o actas que le permitieran al demandante evidenciar sus presuntas deficiencias, lo que contraría entre otros el Decreto 1265 de 1970.

Por fuera de los argumentos de la demanda e incluso de la sentencia, señala que el control judicial de actos administrativos sancionatorios disciplinarios, permite al juez diferentes facultades para la revisión de la actuación administrativa. Actuación en segunda instancia. Remitido el proceso para conocimiento de esta Colegiatura, el recurso de apelación se admitió mediante auto del 24 de septiembre de 2024; las partes y el Ministerio público guardaron silencio en el término para pronunciarse.

CONSIDERACIONES FINALES Competencia y presupuestos procesales. Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro de un término específico, pues se están enjuiciando actos administrativos de carácter general según indica el artículo 137 del CPACA.

Así pues, se observa que la actuación procesal se ha surtido en debida forma. Problema Jurídico. Previo al análisis del fondo sobre la legalidad del acto administrativo demandado es necesario evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP)5, aplicable a este asunto según la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el deber y las condiciones de sustentación del recurso de apelación. Así, la competencia funcional de esta Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos planteados por el apelante, salvo las decisiones que deban adoptarse de oficio en los casos previstos por la ley, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP.

En principio, dado que solo la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la competencia de la Sala estaría limitada a resolver los puntos señalados por la recurrente en dicha oportunidad procesal. Sin embargo, el análisis del escrito de apelación evidencia la necesidad de verificar el cumplimiento de la carga de sustentación impuesta por el artículo 322 del CGP.

En consecuencia, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia se reduce, en primer lugar, a determinar lo siguiente: ¿Se cumple con el requisito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia? En caso afirmativo, se procederá a resolver los reparos concretos presentados en la alzada.

Así, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, abordará los siguientes temas: (i) El recurso de apelación y su requisito de sustentación y (ii) El caso concreto. 5 “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial El recurso de apelación y su requisito de sustentación En lo que respecta al recurso de apelación, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, señalando además el término para interponerlo, que el mismo debe presentarse y sustentarse ante el a quo y cumplir con los demás requisitos de ley.

Sobre el tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes ocasiones, como, por ejemplo, en providencia del 14 de abril de 20106, dijo que al momento de concederse y/o admitirse el recurso de apelación contra una sentencia, se debe verificar: "Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son7: (…) Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad;

(…) Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual “(…) es una imposición del Dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable.

La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”. Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa –el juez o el tribunal-, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisión- la certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente.".

(DTF) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Radicación No. 52001-2331-000-1997-09058-01 (18115). 7 López Blanco, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª Ed, 2005. Pág. 743. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial En pronunciamientos más recientes, ha señalado que sin existir esfuerzo argumentativo alguno por la parte recurrente sobre los motivos por los cuales el a quo es errático en su sentencia, no es posible realizar un estudio del recurso de apelación: “11.- La parte recurrente igualmente alega que los productos no cumplieron con las exigencias técnicas requeridas por la contratante y, por el contrario, fueron elaborados con información falsa, ilegal y entregada de forma incompleta, lo que imposibilitó que dicha información resultara de utilidad para el fin que se había propuesto la entidad.

Sobre este particular, la sala destaca que en la demanda no se afirmó que los productos entregados por la sociedad contratista hubieran sido elaborados con información falsa, ilegal o incompleta. Por este motivo, lo expuesto en el recurso de apelación constituye un nuevo argumento que no puede ser abordado en sede de segunda instancia.”8 Aún más clara ha sido la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando en sentencia del 6 de diciembre de 2024, señala que “la carga de sustentación que le corresponde cumplir al apelante no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la solicitud general de que la sentencia sea revocada.

De igual modo, el recurso no puede limitarse a reiterar o repetir los argumentos de la demanda, de la contestación o de los alegatos de conclusión. Esto es así, porque la garantía de la doble instancia exige que se ataquen o se cuestionen los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron las consideraciones del respectivo proveído, en aquello que se considere desfavorable, sin que baste con argüir que dicha decisión es contraria a los intereses de quien la impugna”9.

Por otra parte, la Corte Constitucional frente al tema de la garantía de la doble instancia y el derecho a apelar, además del requisito de sustentación del recurso de apelación, señaló en la sentencia SU-418 de 201910, lo siguiente: "( ) Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3B, sentencia del 18 de noviembre de 2024.

C.P. Martín Bermúdez Muñoz; rad. 63001-23-33-000-2020-00050-02. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 3A, sentencia del 67 de diciembre de 2024, C.P. María Adriana Marín; rad. 05001-23-31-000-2008-01503-01 (54.775) 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-418-19 (11 de septiembre de 2019), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial ( ) Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso ( )".

(Subrayas por parte de la Sala) Finalmente, frente al requisito de la carga argumentativa del recurso de apelación, se pronunció el Consejo de Estado mediante providencia del 23 de septiembre de 202411: "Como lo ha indicado esta Corporación12, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar encaminado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia. De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento privado de motivos de disenso, por el contrario, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las razones que fundaron la decisión recurrida.

A su vez, la Corte Constitucional13 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan razones solidas que den cuenta de que la autoridad de primera instancia incurrió en una equivocación. Lo anterior implica que la apelación deba ser sustentada, porque, para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, es preciso esgrimir motivos serios que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. En otras palabras, no habrá sustentación o se habrá hecho en forma indebida cuando se realice una réplica auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia14, puesto que ello dejaría sin contradicción la providencia dictada y reabriría sin justificación el debate suscitado en dicha oportunidad, de manera que la repetición única de lo que ocurrió en el trámite de la primera instancia no constituye una garantía 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 23 de septiembre de 2024; C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Radicación No. 47001-2333-000-2014-00245-01 (63563). 12 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C; Sentencia del 4 de octubre de 2023; Radicación No. 76001-2333-000-2014-00677-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A;

Sentencias del 21 de mayo de 2021 y del 3 de marzo y del 24 de abril de 2023; Expedientes 52413, 58301 y 54823 respectivamente y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Sentencia del 27 de abril de 2023; Radicación No. 05001-2333-000-2015-01272-02. 13 Reitera algunos de los argumentos usados por la previamente referida sentencia de la Corte Constitucional, SU-418-19 (11 de septiembre de 2019), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A;

Sentencia del 8 de noviembre de 2021; Radicación No. 76001-2331-000-2006-03683-01. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial del principio de la doble instancia, que, como regla general, “está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias el ordenamiento jurídico”15.

La consecuencia de que el juzgador de la segunda instancia constate una falta de sustentación del recurso de apelación, de carácter material suficiente o adecuada, será, entonces, la confirmación del proveído impugnado, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación16, ya que el juzgador de segundo grado quedaría desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia. ( ) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que ha de precisarse de una vez carece de cualquier ejercicio argumentativo orientado a controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues: (i) realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la responsabilidad del Estado, ausentes de un vínculo concreto con el análisis realizado por el a quo;

(ii) citó apartes de sentencias relacionadas con los títulos de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de error judicial, sin comentario alguno adicional que demostrara cómo dichas providencias debían ser aplicadas al asunto bajo estudio o cuál era la causa para invocarlas en su escrito; y (iii) reiteró lo expuesto en el transcurso de la primera instancia. ( ) En estas condiciones, la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) no fue debidamente sustentada desde el plano material o, lo que es lo mismo, no revela los motivos que los llevaron a alzarse contra el fallo de primera instancia y que pudieran venir determinantes para incidir en la decisión revocatoria del proveído.

Por tanto, no encuentra la Sala objeto sobre el que pueda proferir un pronunciamiento de fondo. En síntesis, comoquiera que la actora no cuestionó los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión y la competencia del juez de segundo grado deviene de la confrontación entre lo expuesto en el recurso de apelación y la decisión de primera instancia, no queda otra alternativa que confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que no le corresponde a esta Sala construir los motivos de divergencia objeto de estudio, ya que, si lo hiciere, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.

( )" (Subrayas por parte de la Sala) Por lo tanto, es esencial que se señalen con precisión las discrepancias frente a la sentencia recurrida, ya que, de lo contrario, el recurso carecería de fundamentos para ser analizado. Además, como ha señalado el Consejo de Estado, no es función del juez asumir las cargas que corresponden a las partes procesales, pues hacerlo comprometería su imparcialidad en el proceso. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A;

Sentencia del 2 de junio de 2023; Radicación No. 66001-2331-000-2011-00131-01. 16 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A; Sentencia del 1 de agosto de 2018, Radicación No. 73001-2331-000-2014-00160-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencias del 4 de marzo de 2022 y del 3 de marzo de 2023, Radicación números 77001-2331-000-2004-04217-01 y 44001- 2331-000-2009-00118-01.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial La correspondiente carga argumentativa, conforme puede dilucidarse de las transcripciones ut supra, se agota con la presentación de argumentos sólidos y específicos a través de los cuales se controviertan los dichos de la providencia impugnada; se sustente en disposiciones normativas y jurisprudenciales, se eviten la presentación de argumentos repetitivos sin crítica y, en aras del respeto al principio de doble instancia, se demuestren con precisión los errores cometidos por el a quo.

Caso concreto En este punto, sobre el recurso de apelación que se presenta por la parte demandante, encuentra la Sala de Decisión que ninguno de los argumentos presentados tiene como finalidad controvertir el sentido, o los diferentes tópicos tratados en la sentencia de primera instancia. Queda más que clara la intención de la parte demandante en demostrar a través de algunos argumentos reiterativos de la demanda y otros nuevos que se presentan en el recurso, no obstante, ninguno de ellos tiene la finalidad de controvertir la providencia impugnada.

Tan claro es lo anterior, que el mismo escrito de impugnación precisa que en él existen argumentos expuestos en la demanda que son irrefutables sobre la falta de objetividad en la calificación insatisfactoria del señor Jorge Mario Londoño Devia, sin que, de manera alguna, al menos implícita se logre colegir reparo frente a argumento alguno que se presente en la sentencia de primera instancia. Se aclara en este punto que la sentencia de primera instancia se basó en la teoría demostrativa de la falsa motivación y de la violación de normas en que debía fundarse el acto administrativo, para señalar que ninguna de las condiciones relatadas en la demanda se había probado, de tal suerte que, en ningún momento se logra demeritar la presunción de legalidad de los actos administrativos.

Por su parte, el apoderado del demandante se empeña en reiterar sus argumentos de la demanda, sobre diferentes situaciones que a su consideración, debían ser tenidas en cuenta en la calificación de servicios que derivó en la declaratoria de insubsistencia; quiere lo anterior significar que la parte demandante en su recurso de apelación reitera el contenido de la demanda y se enfoca en explicar nuevamente la ilegalidad de los actos demandados y no presenta argumento contradictorio de la sentencia. En ese orden, partiendo de la jurisprudencia del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, el recurso de apelación que presenta la parte demandante, difiere de la naturaleza y requisitos que debe tener, pues en ningún momento se Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial presentan evidencias las falencias del fallo de primera instancia, como tampoco se controvierten los argumentos en él expuestos.

Por el contrario, el demandante después de indicar de manera genérica la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia, se dedica a reiterar su inconformidad, no con el fallo, sino con los actos administrativos demandados al punto que es común ver en su escrito que hace referencia a las páginas de la calificación del demandante, en las que se encuentran los elementos que centran su atención. Con lo anterior, se llega a la conclusión necesaria de que en el recurso de apelación que se estudia, no se presentó argumento alguno en contra de la sentencia dictada por la a quo, de tal forma, no es deducible en forma posible que el recurso de apelación presentado por activa en contra de la sentencia de primera instancia, traiga argumentos sólidos, específicos y con fundamento normativo o jurisprudencial que reparen la decisión del primer fallador; por el contrario, estamos ante un recurso que trae argumentos repetitivos sin crítica alguna de la providencia recurrida, como tampoco se hace mención alguna a los errores de apreciación, interpretación o valoración probatoria en que pudo haber incurrido el juez de instancia. En ese orden, no logra la Sala de Decisión colegir sustento alguno que habilite el estudio del fondo del recurso de apelación planteado por activa, lo que lleva indefectiblemente a confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.

Sobre las costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva17 a objetiva valorativa18, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado19; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional 17 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 18 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: I) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y II) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia  Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicado: 63001-3333-006-2023-00129-01 Demandante: Jorge Mario Londoño Devia Demandado: Rama Judicial realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en esta instancia no se condenará en costas, pues no se acreditó su causación.20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual, se accedió de manera parcial a las pretensiones, en el único sentido de declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución SP 40 del 2023, en cuanto resolvió un recurso de apelación sin competencia funcional para ello y negó las demás pretensiones.

Segundo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, archívese oportunamente el expediente y déjense las anotaciones correspondientes en el Sistema SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta N.º 07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado (Ausente con permiso) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente21. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 20 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. 21 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.