República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 005-2025-70 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte actora1 contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que presentó petición ante el Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de defensa Nacional en el mes de noviembre de 2024, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos, por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
Indica que la entidad accionada expidió el respectivo certificado electrónico de tiempos laborados –CETIL, omitiendo la debida asesoría para indicarle que debía afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral de Pensiones, ante el Régimen de Ahorro Individual (RAI), para así tramitar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos.
Añade que en el año 2024 instauro acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A, por negarle la afiliación al Sistema de Pensiones, tutela que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Montenegro, la cual denegó las pretensiones. 1 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE 2 SAMAI. Juzgado. Índice 00006. Sentencia tutela primera instancia 3 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 Advierte que existe un caso similar a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Radicado 2024-00314), tuteló los derechos fundamentales de otro accionante a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, quien tenía también más de 62 años, y condición de soldado reservista, ordenándose a Protección SA que procediera a la afiliación al RAIS.
Arguye que es injusta la negativa del juez constitucional de tutela, teniendo en cuenta que se trata de pretensiones y derechos fundamentales iguales al del caso referenciado, pues a la fecha se encuentra privado de su derecho a acceder a la afiliación y consecuente con ello al acceso de las prestaciones económicas que derivan de las misma, ya que si el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional hubiese brindado la asesoría correspondiente de manera oportuna y eficaz, este se hubiera afiliado.
Precisa que mediante respuesta proferida el 03 de diciembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional –Coordinadora Grupo Nomina y Seguridad Social, le negó el reconocimiento directo de la prestación económica reclamada (Devolución de saldos y/o devolución de aportes, indemnización sustitutiva), por el periodo efectivamente laborado cuando prestó su servicio militar obligatorio, con el argumento de que dicha prestación corresponde a las Administradoras de Pensiones previa afiliación. Pretensiones.
De conformidad con los hechos expuestos, la parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Nomina y Seguridad Social, que proceda al reconocimiento y pago de la Indemnización y/o devolución de saldos por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
Contestación de la acción. Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público4. La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que de acuerdo con las funciones otorgadas a través del numeral 7 del artículo 26 del Decreto 1874 de 2021 5, la competencia para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales, recae sobre la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional.
Indica que para que la Dirección de Gestión del Talento Humano pueda dar cabal cumplimiento a la función anteriormente descrita, el literal l de la Resolución No. 4 SAMAI. Juzgado. Índice 00005. Recepción memorial 5 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, se crean nuevas dependencias, funciones y se dictan otras disposiciones» Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 0379 del 02 de febrero de 2022, el Grupo de Nómina y Seguridad Social, perteneciente a la citada Dirección, tiene como función la refrendación de los actos administrativos de reconocimiento y pago de los bonos y las cuotas partes pensionales.
Precisa que las Fuerzas Militares gozan de un régimen prestacional propio, en estricto cumplimiento a lo previsto en el literal e), del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política; asimismo, trae a colación la excepción establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual señala de manera expresa que el Régimen General de Seguridad Social no se aplica a las Fuerzas Militares, por lo que, producto de la excepción del régimen es que a ninguno de los integrantes de las Fuerzas Militares en actividad se les descuenta de su salario dinero alguno con destino a un Fondo de Pensiones, en razón a que es directamente el Ministerio de Defensa a través de la Caja de Retiro quien reconoce las asignaciones de retiro al personal que completó el tiempo de servicio establecido para el efecto.
Afirma que no es posible pagar la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 o realizar devolución de saldos, pues las mismas son figuras jurídicas propias del Régimen de Prima Media y de Ahorro Individual y no están contempladas dentro del marco legal pensional establecido para este Ministerio y más aún cuando esa figura está definida como el reintegro de los aportes, los cuales como ya se dijo nunca fueron descontados, por lo tanto, no existen dineros para devolver.
Explica que, sobre los tiempos de servicio militar, corresponde al cumplimiento de un deber de orden constitucional consagrado en el artículo 216 de la C.P. y el mismo no constituye de ninguna manera vínculo laboral o una relación legal y reglamentaria con el Estado. En lo referente al tema pensional, señala que la Ley 1861 de 2017, la cual regula todo lo referente a la prestación del servicio militar, no contempla dentro de aquellos derechos a favor de las personas que han cumplido con esa obligación constitucional, que se les afilie a un Fondo Pensional o que se les paguen aportes por ese concepto.
El Artículo 45 de la citada Ley, dispone que el tiempo de servicio les será computado para efectos de pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez y asignación de retiro, para lo cual, la Ley 923 de 2004, faculta a este Ministerio para responder por esos tiempos ante los Fondos Pensionales públicos o privados, bajo la figura jurídica del bono pensional o mediante la cuota parte pensional, de acuerdo con lo establecido en artículo 2° de la Ley 33 de 1985.
Aclara que los bonos pensionales se reconocen y cancelan únicamente a los Fondos de Pensiones, quienes deben hacer el estudio legal y la pertinencia de la solicitud del bono pensional, conformar la historia laboral del afiliado y radicar la petición del pago del bono ante el Ministerio de Defensa Nacional a nombre del solicitante, remitiendo la documentación legalmente establecida para ese fin y no pueden ser pagados directamente al afiliado.
Resalta que los tiempos de servicio militar, solo se contemplan cuando se causan Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 por intermedio de la petición del reconocimiento y pago del bono pensional o cuota parte para que el fondo privado o público pueda otorgar el derecho que se le solicita y cuyo procedimiento solo puede hacerse dentro de la página de la OBP del Ministerio de Hacienda, pues de lo contrario no hay viabilidad legal que le permita, liquidar y pagar esos dineros fuera de esa plataforma o bajo otro concepto que no sea el pago del bono o la cuota parte pensional para reconocimientos pensionales realizados por la administradora pensional.
Advierte que resulta inviable acceder a lo solicitado por el tutelante, pues no hay sustento jurídico que respalde la concesión de lo deprecado, sin incurrir en desobedecimiento de la Ley, por lo que, no le asiste razón legal para alegar que por parte del Ministerio de Defensa Nacional se le haya vulnerado algún derecho, pues el demandante no puede interpretar la aplicación de la ley como un menoscabo de los derechos que le asisten.
Solicita se niegue el amparo solicitado, ya que para este caso la acción de tutela, resulta totalmente improcedente, pues como se demostró, el Ministerio de Defensa Nacional, no vulneró de forma alguna los derechos fundamentales del accionante, pues las normas vigentes, habilitan a reconocer los tiempos para pensiones de acuerdo a los casos que la norma dispone.
PROVIDENCIA IMPUGNADA6. Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, se negaron las pretensiones de la parte actora en su escrito de tutela. La a quo indicó que, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte ha señalado que no es propio de la acción de tutela el de ser un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Hizo referencia al servicio militar obligatorio, para que se deriva de un mandato constitucional establecido en el artículo 216 de la Constitución y materializado en el artículo 4º de la Ley 1861 de 2017, que en su tenor literal dispone que el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio válido en el trámite de la pensión de vejez. 6SAMAI.
Juzgado. Índice 00006. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 Trajo a colación el tema del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos en el (RAIS), para señalar que la indemnización sustitutiva de la pensión se creó como un derecho al cual pueden acceder aquellas personas que no cumplen los requisitos previstos por el legislador para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Refiere que sobre la denominada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
Precisa que, dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, que indicó que el reconocimiento de la indemnización en el régimen de prima media con prestación definida puede originarse en tres situaciones, las cuales deben ocurrir con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones. Añade que, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, fue modificado por el artículo 1º del Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, en el sentido de indicar que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva en tres eventos (como sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes), sólo para los afiliados al Sistema General de Pensiones.
En virtud de lo anterior, explica que la indemnización sustitutiva procede cuando el cotizante cumplió la edad para obtener la pensión de vejez sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a la prestación de vejez, invalidez o de sobrevivientes, antes o después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
Advierte que el actor solicitó en el mes de noviembre de 2024 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la Indemnización y/o devolución de saldos por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio. Así mismo, que la Nación Ministerio de Defensa –– Grupo de Nómina y Seguridad Social el día 3 de diciembre del año 2024, respondió la petición informando que conforme al ordenamiento jurídico y atendiendo el régimen exceptuado de las fuerzas militares a los miembros de las fuerzas militares no se les realiza descuento alguno con destino al fondo de pensiones.
Añade que el Ministerio de Defensa, le indicó al actor que el mismo responde por sus tiempos laborados por los funcionarios y/o servidores públicos ante los Fondos Pensionales bajo la figura jurídica del bono pensional, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto, así como, que Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 lo que corresponde a la figura la indemnización sustitutiva está definida como la devolución de aportes y para la época de su vinculación no se le efectuaron descuentos de su salario con destino a pensión, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional asumía como empleador el reconocimiento de esta, por lo tanto, no existen aportes que devolver, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que solicita.
Concluye que a la parte accionante no le asiste la razón cuando afirma que la entidad accionada es responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales por la falta de asesoría y la omisión de indicarle que debía de afiliarse al Sistema General de Pensiones para acceder a la prestación económica reclamada, toda vez que, para la fecha de la prestación del servicio militar obligatorio no se encontraba vigente el rememorado Sistema Pensional.
Así mismo, se debe indicar que toda persona se encuentra en la libertad de afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social Pensional, sea de forma dependiente o independiente, esto bajo el principio de solidaridad que reviste al sistema, para cuando reúna los requisitos pueda acceder a una prestación económica de las contempladas en el sistema pensional colombiano «Pensión de vejez, pensión de invalidez, devolución de saldos o indemnización sustitutiva de pensión».
De lo anterior se determina que, el accionante no se encuentra afiliado a un fondo administrador de pensiones, luego que para poder tramitar la expedición del bono pensional si llegare a tener derecho, se debe realizar a través de una de estas entidades; por consiguiente, consideró que la Nación Ministerio de Defensa – Grupo de Nómina y Seguridad Social, no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.
Impugnación7. La parte actora allegó impugnación en contra del fallo de instancia, al señalar que, existe una acción de tutela similar con igual pretensión, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, (Sentencia 159 de Octubre 21 de 2024, radicado No. 2024- 00 314 00) fallada en favor del señor Nelson de Jesús Sánchez Gómez, en su condición de soldado reservista, también mayor de sesenta y dos (62) años, residente en Montenegro Quindío, en donde se reclamó el periodo frente al servicio militar obligatorio, sin afiliación al Sistema de Seguridad Social Colombiano- (RAI).
Fallo de Tutela en el cual se ordena a la Administradora Porvenir afiliar al Régimen de Ahorro Individual al señor Nelson de Jesús Sánchez Gómez, a fin de que pueda reclamar sus derechos prestacionales y pensionales, consagrados en el ordenamiento jurídico colombiano y realizar aportes en pensión, si así lo desea, que le permita garantizar su derecho al trabajo, a la seguridad social y mínimo vital.
Asegura la parte actora que se trata de pretensiones y derechos fundamentales iguales, con pruebas documentales- CETIL iguales, hechos y fundamentos legales iguales. Es decir, que, para los dos casos, nunca habían estado afiliados 7 SAMAI. Juzgado. Índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 al Sistema de Seguridad Social, específicamente al Régimen de Ahorro Individual.
Reitera que pese a que solicitó al Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, asumiera de manera directa el reconocimiento de la prestación económica de la devolución de saldos y/o indemnización sustitutiva, por el periodo laborado en calidad de servicio militar obligatorio, ésta niega el reconocimiento directo de la prestación económica reclamada, con el argumento que dicha prestación corresponde a las administradoras de pensiones, previa afiliación. Advierte que prestó el servicio militar obligatorio como consecuencia de un reclutamiento obligatorio, y de la misma manera que era su obligación prestar el servicio militar obligatorio una vez reclutado, de la misma manera era y es obligación legal del Ejército Nacional, disponer de todas las actuaciones administrativas y legales requeridas a fin de que se le garantice, que el tiempo prestado en calidad de servicio militar obligatorio le sea reconocido en la prestación económica de la devolución de saldos en condiciones de igualdad, toda vez que dicha prestación económica le ha sido reconocida a miles de soldados reservistas.
Solicita se tutele el derecho fundamental a la igualdad, debido proceso administrativo, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional-Coordinadora Grupo Nomina y Seguridad Social, proceda a cancelar el reconocimiento y pago de la prestación económica devolución de saldos. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.8 Mediante escrito presentado el Agente del Ministerio Público se pronunció haciendo mención al derecho fundamental de petición como un derecho Constitucional que le otorga la posibilidad a cualquier persona de solicitarle de manera respetuosa a las autoridades públicas de cualquier orden, o a privadas que ejerzan funciones administrativas o a particulares en materia de servicios públicos, temas de interés general o derechos fundamentales, que se pronuncien sobre determinado aspecto de interés general o particular relacionado con su competencia, aclaren, modifiquen, adicionen o revoquen una decisión por ellas adoptadas, suministren documentación o información y emitan conceptos o puntos de vista sobre aspectos puntuales a su cargo, de una manera pronta, oportuna y de fondo.
Precisa que el accionante solicitó que se le resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio, sin importar el sentido de la decisión que se obtenga y que la decisión le sea debidamente notificada, por 8 Archivo digital Samai.
TAQ. índice 00006. Al despacho memorial Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 ende, considera que el actor con la tutela incoada no persigue el reconocimiento de una prestación, sino que se haga efectivo el núcleo esencial del derecho de petición en lo atinente a la entidad demandada.
Refiere que, en el caso particular las pretensiones expuestas están llamadas a prosperar, ante la vulneración del derecho de petición del actor, dado que la entidad demandada se abstuvo de resolver la solicitud de devolución de saldos, aunado a que no adoptó el trámite preferencial de que trata el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, a su juicio debe revocarse la sentencia recurrida y acceder a las pretensiones de la demanda por vulneración del derecho de petición. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar, si se la Nación Ministerio de Defensa – Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, por haber negado el reconocimiento y pago de la devolución de saldos del periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
Para resolver y desarrollar los anteriores planteamientos, la Sala analizará los siguientes temas i) Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento derechos de naturaleza pensional. ii) Del derecho a la seguridad social y la devolución de saldos. iii) De la contabilización de tiempos de prestación de servicio militar para obtener una prestación pensional. iv) Caso concreto.
Subsidiariedad de la acción de tutela en materia de reconocimiento derechos de naturaleza pensional. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política el mecanismo de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 al señalar las causales de improcedencia de la tutela, indicó que la tutela no procedería cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Ahora bien, tratándose de asuntos relativos a obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional se tiene que, en principio, la acción de tutela es improcedente por tratarse de un asunto que está dado a la ejecución de unos parámetros definidos previamente en la ley, sin embargo, excepcionalmente, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de dicho mecanismo, bajo el cumplimiento de unos parámetros.
Al respecto mediante sentencia T- 144 de 20219, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a un caso en el cual se solicitó la devolución de saldos, señalando lo siguiente: «11. Tal como fue argumentado por los jueces de tutela, el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela como aquel mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, en los casos definidos normativamente. 12.
Así mismo, el mencionado artículo consagra su carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando «el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 13. Por razón de lo anterior, se ha estimado que, en principio, «en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela»10. 14.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha estructurado dos eventos en los cuales, si bien existiendo otros medios judiciales en el ordenamiento jurídico, la acción de tutela sí resulta procedente para el reconocimiento de derechos prestacionales, dichos eventos se dan cuando: «(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados.
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales». 15. La Corte Constitucional señala que, con fundamento en el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario el juez de tutela, en todo caso, debe realizar una valoración «en concreto» de las circunstancias particulares en las que se encuentra el solicitante para, de esta manera, identificar si las pretensiones formuladas trascienden del nivel legal, haciendo, por tanto, que la acción de tutela pase a ser el medio más eficaz para la protección de las garantías constitucionales. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 10 Sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de 2017.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 16. En ese orden de ideas, esta corporación ha identificado una serie de circunstancias que debe verificar el juez constitucional para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos en los cuales se pretende el reconocimiento de derechos pensionales, como son las siguientes: «a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados»11.
(Negrillas de la Sala) En tal sentido, se precisa que por regla general la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de un derecho pensional, sin embargo, excepcionalmente la jurisprudencia Constitucional ha admitido su procedencia cuando i) Se trate de sujetos de especial protección constitucional. ii) La falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. iii) El accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada, y iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Posteriormente, en Sentencia T-012 de 202312 la Corte Constitucional señaló en su jurisprudencia que para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para reclamar un derecho pensional, es necesario que: «(i) su falta de pago o disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestación;
(iii) se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional»13. 11 Sentencias T-722 de 2002, T-1069 de 2012, T-326 de 2013. 12 M.P. Juan Carlos Cortés González 13 Sentencia T-261A de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Véase también la Sentencia T-805 de 2014 (Jorge Iván Palacio Palacio), en la cual se indicó que: “la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando (i) el no reconocerla ocasione la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la familia o beneficiarios del causante, (ii) que por ser el solicitante un sujeto de especial protección requiere de una solución oportuna; y (iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del derecho a la pensión de sobrevivientes”.
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 Del derecho a la seguridad social y, la devolución de saldos. Sobre el particular, la Sentencia T-083 de 202314 precisó lo siguiente: «40.
El artículo 48 de la Constitución establece el derecho a la seguridad social, que ha sido entendido por esta Corte como uno de carácter fundamental. Esta prerrogativa tiene una doble dimensión. De una parte, es una garantía irrenunciable y, de otra, es un servicio público de carácter obligatorio. 41. La Ley 100 de 1993 regula el Sistema General de Pensiones.
Este tiene como objetivo “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones”. 42.
Dicho sistema tiene dos regímenes: régimen de prima media (RPM) y RAIS. Ambos tienen a cargo el reconocimiento de prestaciones económicas, una vez se cumplan los requisitos previstos para ello, de acuerdo con la norma correspondiente a cada caso. En principio, el sistema busca que los afiliados accedan a una pensión para cubrir cualquiera de las tres contingencias previstas (vejez, invalidez o muerte).
En los eventos en los que no sea posible el reconocimiento de una prestación económica periódica, se contemplaron opciones para cada modelo. Mientras que en el RPM se instituyó la indemnización sustitutiva, en el RAIS se estableció la devolución de saldos, con el fin de asegurar un mínimo vital a las personas cotizantes del sistema. Es una respuesta a un esfuerzo que realizan las personas a lo largo de su vida pero que, por distintas razones, no alcanzaron los aportes suficientes para obtener el reconocimiento de una pensión. En esta prestación, el fondo retorna al afiliado los recursos que tiene en su cuenta de ahorro individual. 43.
El artículo 66 de la Ley 100 de 1993 prevé que las personas que no hayan cumplido los requisitos para financiar una pensión “tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.
Este Tribunal ha establecido que “la devolución de saldos, constituye un derecho imprescriptible, irrenunciable y suplementario”. 44. Ante la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando al sistema, le corresponde a la administradora privada de pensiones realizar la devolución de saldos comoquiera que, en caso de no realizarlo, i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa, habida cuenta de que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y son el fruto de su esfuerzo.
Esto porque la devolución de saldos es una prestación económica que es subsidiaria a la pensión y tiene lugar en los casos en que el afiliado, pese a cumplir con el requisito de edad, no acumuló el capital necesario para acceder a una pensión dentro de las modalidades definidas en el RAIS. 45. En la Sentencia T-320 de 2017, esta Corporación insistió en que las entidades encargadas del trámite de la devolución de saldos no pueden denegar o afectar su reconocimiento y pago una vez cumplidos los requisitos.
Esto persigue evitar 14 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 la posible afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del afiliado. 46.
En la Sentencia T-427 de 2022 la Corte Constitucional resaltó el principio de la libertad de escogencia asociado al derecho fundamental a la seguridad social. Esto supone la posibilidad para el afiliado de elegir entre la devolución de saldos o seguir cotizando, en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, se enfatizó que el ejercicio adecuado de tal derecho depende del cumplimiento del deber de las AFP de ofrecer información cierta, suficiente, clara y oportuna.
En ese sentido, la devolución de saldos es una prestación económica subsidiaria que busca la protección de los derechos fundamentales de los afiliados, así como su libre elección. 47. En definitiva, la devolución de saldos pretende garantizar los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los afiliados que no cumplen con los requisitos para acceder a una pensión. Es una forma de evitar una afectación a los derechos fundamentales de los afiliados que cotizaron ciertos periodos al sistema.
Así las cosas, en virtud del derecho fundamental a la seguridad social, los fondos de pensiones tienen la obligación de asegurar esta prestación económica siempre que se cumplan los requisitos para ello. Por lo tanto, cuando se imponen barreras o cargas excesivas e injustificadas para acceder a este derecho, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.» De este modo, la legislación prevé el derecho a la devolución de saldos en los eventos en que no sea posible el reconocimiento de una prestación periódica, esto particularmente dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), lo anterior, con la finalidad de garantizar un mínimo vital a las personas cotizantes en el sistema que no alcanzaron a realizar los aportes suficientes para acceder al reconocimiento de una pensión, constituyéndose en un deber de la administradora privada de pensiones el realizar la correspondiente devolución de saldos ante la imposibilidad del afiliado de continuar cotizando al sistema, pues de no hacerlo, vulnera los derechos fundamentales del cotizante, en este caso, su mínimo vital y seguridad social.
De la contabilización de tiempos de prestación de servicio militar para obtener una prestación pensional. Al respecto debe indicarse que conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia, el tiempo de servicio militar obligatorio debe computarse para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, al respecto la Corte Constitucional mediante la sentencia T -300 de 201915, señaló los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: « (…) Inicialmente no se contemplaba de manera expresa que los tiempos de prestación del servicio militar obligatorio se tuvieran en cuenta para efectos de la pensión de invalidez, ni tampoco se determinó la competencia y figura del pago de dichos aportes a la seguridad social. 15 M.P. Alberto rojas Ríos Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 Por consiguiente, ante los evidentes vacíos normativos; en consulta formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de julio de 2002, desarrolló reglas sobre las prestaciones previstas en el artículo 40 de la ley 48 de 1993, de cuyo análisis estableció que “bien sea que el ciudadano se encontrase en el régimen de ahorro individual con solidaridad o en el de prima media con prestación definida, corresponderá a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuar los aportes correspondiente al fondo de pensiones que escoja el ciudadano, tomando en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de efectuar el reconocimiento.” A su vez, mediante Sentencia T-063 de 2013, esta Corte concluyó que “el cómputo de las semanas correspondientes a la prestación del servicio militar, con el propósito de reconocer una pensión al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro régimen especial que exija la efectiva realización de una cotización, conlleva la obligación a cargo de la Nación de emitir el correspondiente bono pensional o cuota parte por dicho lapso de tiempo (sic) (…)o incluso realizar directamente el aporte al régimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano (cuando la prestación del servicio haya tenido lugar con posterioridad a la vigencia de dicha ley), en ambos casos tomando como referencia el salario mínimo legal vigente”.(Subrayado fuera de texto original) Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 16 estableció la procedencia de la acumulación del tiempo de servicio militar obligatorio para el reconocimiento de mesadas pensionales de sobrevivientes e invalidez, conforme con el siguiente argumento: “La mejor solución interpretativa es aquella según la cual el art. 40 de la L. 48/1993, no solo cobija las pensiones de jubilación o vejez, sino también las de sobrevivencia e invalidez, en el entendido que la protección en pensiones que ofrece la L. 100/1993 abarca tres ámbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera fraccionarse en su integridad”.
Por medio de la Sentencia T - 477 de 2018, la Corte Constitucional dejó como precedente la siguiente regla de derecho: “La posibilidad de computar las semanas cotizadas en el régimen pensional, y el tiempo prestado en el servicio militar, independientemente de (i) si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, además, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y (iv) debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó servicio militar.” En el mismo sentido, con la finalidad de resolver la controversia respecto la posibilidad o no de computar los tiempos de servicio militar para efectos de la pensión de invalidez, el Congreso expidió la ley 1861 de 2017 y derogó la ley 48 de 1993.
Por lo que dicho estatuto17 dispuso en su artículo 45 que “los fondos 16 Corte Suprema de Justicia, Sal de Casación Laboral, SL11188-2016, Magistrada Ponente Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 17 Mediante la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización en Colombia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 privados estarán en la obligación de computar el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de invalidez”.
Por lo tanto, de acuerdo con la normatividad del caso y la jurisprudencia decantada18 por esta Corte, se concluye que el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio podrá computarse a efectos de acceder a la pensión de invalidez y será beneficiario de la misma quien: i) se encuentre afiliado al sistema, en cualquiera de los regímenes pensionales; y, ii) sea declarado inválido, por causa de origen no profesional, con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.
Sin embargo, no existe procedimiento expreso en la ley por lo tanto, se procederá a explicar cómo se debe garantizar el cómputo de los tiempos de prestación de servicio militar obligatorio para efectos de mesadas pensionales ante el Ministerio de Defensa, Ministerio de Hacienda, y la AFP por lo que, es preciso, de manera previa, determinar la competencia de cada una de estas entidades dentro del trámite de la liquidación del bono pensional o cuota parte -según sea el caso- para el reconocimiento de la mesadas pensionales.
Así las cosas, el artículo 4 de Decreto 19 de 2012 19 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas entre ellos el Ministerio de Defensa y Hacienda.
Por lo cual, el Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos.
A su vez, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.
Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos”. (subrayado fuera de texto original) Con base en las razones expuestas, el Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de 18 Sentencia 477 de 2018, Magistrado Ponente, Alberto Rojas Ríos: La Corte analizó la situación del señor Darwin Orlando Paz Meneses de 33 años de edad, se desempeñó a lo largo de su vida en labores de cerrajería. A raíz de una agresión ocasionada, el día 18 de junio de 2012, fue calificado por MAPFRE seguros con una pérdida de capacidad laboral del 77.65% y con fecha de estructuración del 18 de junio de 2012.
Por estos hechos solicitó, a través de su curadora legítima, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez el Fondo de Pensiones -PORVENIR S.A, responde la solicitud y niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de no contar con el requisito del tiempo establecido en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión, el cual es haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez.
Al analizar los hechos, documentos y términos legales, se pudo establecer que efectivamente, el señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% (77.65%). Se advierte como probable que, dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de invalidez, término en el cual prestó el servicio militar, cuenta con las semanas de aportes al Sistema para acceder a la pensión de invalidez.
La Corte para el caso particular, amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del señor DARWIN ORLANDO PAZ MENESES, al considerar que la AFP PORVENIR S.A, al pronunciarse sobre el derecho a la pensión de invalidez, sin tener en cuenta el periodo en el que prestó el servicio militar obligatorio, vulneró los derechos solicitud de amparo del accionante. 19 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 que las entidades públicas y privadas 20 que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada.
En este contexto, el artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención estableció para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL, con la finalidad de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces….(…) » (Negrilla y Subrayado de la Sala) En este orden de ideas, el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio podrá computarse a efectos de acceder a pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, y debe ser el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliada la persona al momento de la contingencia, la que defina el derecho sumando el tiempo en que se prestó servicio militar, siendo uno de sus requisitos principales estar afiliado al sistema en cualquiera de los regímenes pensionales.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, vulnerados presuntamente por la Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social, lo anterior por cuanto pese a que desde el pasado mes de noviembre de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos, por el periodo de vinculación al Ejército Nacional como soldado en cumplimiento del servicio militar obligatorio, la entidad le negó el reconocimiento directo de la prestación económica reclamada, argumentando que dicha prestación corresponde a las Administradoras de Pensiones previa afiliación. Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, la A quo decidió negar las pretensiones expuestas en la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que señaló que para la fecha de la prestación del servicio militar obligatorio no se encontraba vigente el rememorado sistema pensional.
Así mismo, precisó que toda persona se encuentra libertad de afiliarse en el sistema general de seguridad social 20 “La Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional dispuso que las certificaciones de tiempo de servicio militar que sean solicitadas al ministerio y sus dependencias, deben contener la información del archivo general del área de reclutamiento y control de reserva en los formatos CETIL, según lo dispuesto en el Decreto 726 de 2018".
Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 pensional, sea de forma dependiente o independiente, esto bajo el principio de solidaridad que reviste al sistema. Sin embargo, el accionante no se encuentra afiliado a un fondo administrador de pensiones, luego que para poder tramitar la expedición del bono pensional si llegare a tener derecho, se debe realizar a través de una de estas entidades; por consiguiente, consideró que las accionadas, no han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la sentencia de tutela, al señalar que prestó el servicio militar obligatorio como consecuencia de un reclutamiento obligatorio y es obligación legal del Ejército Nacional, disponer de todas las actuaciones administrativas y legales requeridas a fin de que se le garantice que el tiempo prestado en calidad de servicio militar obligatorio le sea reconocido en la prestación económica de la devolución de saldos.
Asimismo, señala que existe vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, ante la existencia de un fallo de tutela donde se ampararon los derechos fundamentales con similares pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío. Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente: -Se aportó copia de la cedula de ciudadanía del accionante a través de la cual se acredita que nació el 28 de julio de 195821, por lo que, a la fecha cuenta con 66 años de edad. -Obra oficio N°RS202441203179688 del 03 de diciembre de 202422, a través del cual la Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social, da respuesta al radicado de entrada N°P20241128062232, indicando lo siguiente: «ASUNTO: SOLICITUD-DERECHO DE PETICIÓN RECONOCIMIENTO, PAGO y/o DEVOLUCIÓN DE SALDOS, DEVOLUCIÓN DE APORTES, INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA por el periodo efectivamente prestado en calidad de SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE CELSO JIMENEZ TORRESM con cédula de ciudadanía No.18,412,061.
Sobre el particular y en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Política, le informo: Inicialmente me permito aclarar que las Fuerzas Militares gozan de un régimen prestacional propio, en estricto cumplimiento a lo previsto en el literal e), del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución política, por lo que es ilustrativo referir lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, en la que al respecto señalo: “FUERZA PUBLICA-Derecho a un régimen prestacional especial La Corte ha reconocido que con fundamento en los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, los miembros de la fuerza pública tienen 21 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 22 SAMAI. Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 1-2 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 derecho a un régimen prestacional especial, en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan.
Es claro que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto.
En efecto, en reiterada jurisprudencia se ha reconocido que con fundamento en los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, los miembros de la fuerza pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, en razón al riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. Es claro que la existencia de un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto.
Que es así como el artículo 279 de Ley 100 de 1993, es claro al indicar: “ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.
Producto de la excepción del régimen, es que a ninguno de los integrantes de las Fuerzas Militares en actividad se les descuenta de su salario dinero alguno con destino a un Fondo de Pensiones, en razón a que el Ministerio de Defensa reconoce las asignaciones de retiro al personal que completó el tiempo de servicio establecido para tal efecto.
Por lo anterior, es preciso aclarar que el Ministerio de Defensa responde por sus tiempos laborados por los funcionarios y/o servidores públicos ante los Fondos Pensionales bajo la figura jurídica del bono pensional, previo al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el efecto. Ahora la figura la indemnización sustitutiva está definida como la devolución de aportes y para la época de su vinculación, no se le efectuaron descuentos de su salario con destino a pensión, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional asumía como empleador el reconocimiento de esta, por lo tanto, NO existen aportes que devolver, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que solicita».
Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción, esto Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 es, la legitimación en la causa por activa23, la legitimación en la causa por pasiva24 e inmediatez25.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza pensional, la Corte Constitucional en principio ha señalado que dicho mecanismo no es la vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela26.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha determinador que existen ciertas excepciones a la regla general, una de ellas, es cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o, que, a que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se configure un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
Asimismo, la Corte Constitucional determinó unas subreglas cuando se pretenda el reconocimiento y pago de una prestación de naturaleza pensional: a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados, e. Exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional.
De conformidad con las anteriores reglas y subreglas jurisprudenciales, la Sala procederá a realizar una valoración en concreto de las circunstancias particulares del presente caso a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela, advirtiendo que se pretende a través de la acción constitucional la devolución de saldos por la prestación del servicio militar obligatoria en el Ejército Nacional.
En primer lugar, se tiene probado que el actor a la fecha cuenta con 66 años de edad27, es decir, hace parte de la población de especial protección Constitucional, en tanto es un adulto mayor y, por consiguiente, integra un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que diferencia a este grupo social de los otros tipos de colectivos28, situación que en principio hacen procedente el estudio de fondo de este mecanismo. 23 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de sus derechos fundamentales 24 La tutela se dirige en contra Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social, entidad ante la cual se dirigió solicitud de devolución de saldos. 25 La acción de tutela fue instaurada el 27 de enero de 2025, es decir, en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho a la seguridad social, frente al reconocimiento y pago de la devolución de saldos, reclamación que fue negada mediante respuesta del 03 de diciembre de 2024. 26 Sentencia T-262 de 2014, reiterada por la sentencia T-320 de 2017. 27 SAMAI.
Juzgado. Índice 00002. Reparto del proceso. 003.Demanda y anexos tutela(.pdf) NroActua 2. Folios 28 Sentencia T- 066 del 2020. M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 En segundo lugar, debe advertirse que, prima facie, se puede evidenciar una posible afectación al mínimo vital del accionante, pues, aunque nada de ello indicó éste en su escrito de tutela, se procedió a verificar en la base de datos del Sisben 29, identificándose que el mismo está clasificado en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, dentro del grupo SISBEN B1- Pobreza moderada, por lo tanto, existe una presunción de incapacidad económica de los afiliados al SISBEN, porque hacen parte de la población con menor ingreso económico30, circunstancia que se suma al hecho de que no devenga una pensión, motivo por el cual a la fecha pretende obtener la devolución de saldos.
En tercer lugar, la Sala encuentra que, a partir de los elementos de prueba, el accionante adelantó solicitud de reconocimiento y pago de la devolución de saldos ante la Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social, lo anterior, en virtud del tiempo que prestó su servicio militar, circunstancia respecto de la cual si bien podría decirse que se acreditó el adelantamiento de cierta actividad administrativa en aras de obtener el reconocimiento de la prestación indicada, lo cierto es que la misma no se acredita ante las entidades competentes, toda vez que como bien se señaló a lo largo del presente proveído, cuando se reclama una devolución de saldos o indemnización sustitutiva, serán las Administradoras de Fondos de Pensiones quienes tienen la obligación de asegurar esta prestación económica, siempre que se cumplan los requisitos para ello.
En consecuencia, al no existir ninguna reclamación administrativa en relación con la devolución de saldos alegada por el accionante dirigida a un Fondo Pensional, ni mucho menos acreditarse el adelantamiento del trámite correspondiente vía judicial, considera la Sala que no se cumplen los presupuestos determinados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de un derecho de naturaleza pensional, situación que evidentemente impide efectuar el estudio de fondo de la presente acción de tutela; además, aunque no es necesario continuar con el estudio de las subreglas establecidas jurisprudencialmente para la procedencia del presente mecanismo, lo cierto es que no se acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz, ni tampoco existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho solicitado, pues según la situación fáctica del actor, ni siquiera existe afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de una Administradora de Fondo de Pensiones Privado, requisito primordial cuando se pretende obtener el reconocimiento de la devolución de saldos; por consiguiente, es evidente que en relación con este último requisito, el juez constitucional debe contar con elementos probatorios que confieran un mínimo de certeza respecto de la titularidad del derecho pretendido. 29 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html 30 Sentencia T-329/18.
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En dicha sentencia la Corte Constitucional señaló: «En suma, esta Corporación ha señalado que en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel más bajo del Sisbén30 y quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud, dicha incapacidad económica se presume» Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 Si no es así, si existen dudas respecto de lo afirmado en sede de tutela, o si se advierte la necesidad de un debate probatorio más amplio, entonces el amparo es improcedente, habida cuenta que la discusión acerca del derecho pensional debe plantearse a través de los medios judiciales ordinarios, circunstancias que a todas luces imponen revocar la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la acción, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela31 al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
Por otro lado, debe indicarse que, aunque el Ministerio Público precisó que dentro del sub judice se concretó la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad ante la ausencia de respuesta frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva y/o devolución de saldos, lo cierto es que dentro del plenario se evidenció el oficio N°RS202441203179688 del 03 de diciembre de 2024, a través del cual la Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social, dio respuesta a la solicitud impetrada por el señor Jiménez Torres, en el sentido de indicar entre otros que, para la época de su vinculación con el Ejército, no se le efectuaron descuentos de su salario con destino a pensión, teniendo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional asumía como empleador el reconocimiento de ésta, por lo tanto, no existían aportes que devolver, es decir, le señaló que no había lugar al reconocimiento y pago de la devolución de saldos solicitada.
Asimismo, se observa que dicha respuesta fue conocida por el accionante, pues fue éste quien aportó la misma con su escrito de tutela. Al respecto, para la Sala es claro que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante; por consiguiente, al existir una respuesta clara respecto de la solicitud de devolución de saldos incoada por el actor, y al ser conocida la misma por éste, no se concreta dicha vulneración al derecho fundamental de petición. Finalmente, se tiene que el accionante en su escrito de impugnación hizo referencia a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al señalar que existe un fallo de tutela en el que se debatieron similares pretensiones a las que se discuten en el plenario, el cual fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia y confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío, (Sentencia 159 de Octubre 21 de 2024, radicado No. 31 Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T-461 de 2019.
M.P. Alejandro Linares Cantillo señaló “se llama la atención sobre el hecho de que frecuentemente los jueces de tutela confunden la improcedencia con la denegación del amparo y deniegan por improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y legitimación, la acción debe ser declarada improcedente, más no rechazada, ni denegado el amparo.
La denegación del amparo es un juicio de fondo, que resulta del examen de una acción de tutela procedente. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 2024- 00 314 00), en donde se reclamó el periodo frente al servicio militar obligatorio, sin afiliación al Sistema de Seguridad Social Colombiano- (RAI).
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 202232 señaló los parámetros frente a la vulneración del derecho a la igualdad, al indicar: «39.La Constitución Política consagra este derecho fundamental en su artículo 13. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado que el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, “lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige”;
(ii) igualdad material, según la cual se debe “garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos”; y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que “el Estado y los particulares no puede[e]n aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.” 40.
Esta corporación también tiene precisado que las dos facetas de la igualdad - formal y material- no son excluyentes sino complementarias. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas;
(b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.” 41.En línea con lo anterior, la Corte también ha señalado que la igualdad tiene una connotación relacional, es decir, no está dotada de un contenido material específico, sino que este se determina en el caso concreto a partir de un ejercicio comparativo para dilucidar cuál de los aludidos mandatos -supra núm. 40- resulta aplicable para garantizar la igualdad real y efectiva».
(Negrillas y Subrayado de la Sala) Visto lo anterior, se resalta que, aunque la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, una vez revisado el contenido de la sentencia N°159 de radicado 2024- 00 314 00, que reposa en la relatoría del Tribunal Administrativo del Quindío33, para la Sala se trata de un caso diferente al del aquí accionante, toda vez que lo que se pretendió en dicha actuación fue obtener por parte del Fondo de Pensiones Protección S.A. la afiliación como independiente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, con el fin de poder acceder a las ofertas laborales y/o de prestación de servicios en los cuales le exigía estar vinculado como afiliado a la seguridad social, circunstancia que dista de lo aquí pretendido, como quiera que lo que solicitó el actor fue el reconocimiento de su devolución de saldos, y aunque si bien es cierto de los hechos de la tutela se desprende que el mismo no está afiliado a ninguno de los regímenes de seguridad social, también lo es que aquel incoó con anterioridad tutela contra la AFP Porvenir S.A, por negarle la afiliación al Sistema de Pensiones, la cual fue 32 M.P. Alejandro Linares Cantillo 33 https://drive.google.com/file/d/1-CNFw08hUe_F0xgosZBVvTZlr6CAgLdy/view Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Celso Jiménez Torres Accionado: Nación –Ministerio de Defensa –Grupo de Nómina y Seguridad Social Radicado: 63001-3333-003-2025-00010-01 definida por el Juzgado Primero Promiscuo de Montenegro, denegando las pretensiones; por consiguiente, se itera que, no puede darse un trato igual a personas en circunstancias diferentes, lo que implica que, al no existir ninguna vulneración al derecho igualdad, deba denegarse su amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la devolución de saldos.
Segundo: Denegar el amparo al derecho fundamental a la igualdad. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta ordinaria N.º 07 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con permiso) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente34. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.