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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Primera Instancia Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Q.) Demandados: Agencial Nacional de Tierras, Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corpomunicipal, Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 005-2025-69 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Agotadas todas las etapas previstas dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y cumplidos los presupuestos procesales, el Tribunal Administrativo del Quindío procede a dictar en primera instancia la sentencia que en derecho corresponde.

La demanda.1 La Procuraduría 34 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Armenia interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra la Agencia Nacional de Tierras, el Departamento del Quindío, el Municipio de La Tebaida, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Ingenio Rio Paila S.A. y la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Declarar que los demandados han vulnerado y amenazado los derechos colectivos, al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del 1 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 001CuadernosPpales- 1CuadernoPpal#1-1Demanda -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, también el derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y los demás que resulten en probados en el proceso.

Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ- y La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) la ejecución de las siguientes ordenes: i) Realizar la caracterización, levantamiento de línea base biofísica, determinar el daño ambiental causado por los cultivos de caña de azúcar y zonificación de la estructura ecológica del predio Pisamal en aras de identificar los pasivos ambientales y proponer medidas de manejo, mitigación y recuperación. ii) Una vez adelantada la caracterización, levantamiento de línea base y zonificación, conforme a la información obtenida, proceder a la formulación y establecimiento y ejecución de un Plan de Manejo Ambiental ( en marco del POMCA del Rio La Vieja y el estudio semidetallado de suelos IGAC), para garantizar la recuperación de la dinámica hidrológica natural y demás servicios ecosistémicos, así como el uso sostenible y el mantenimiento del complejo de humedales, determinando los usos permitidos, restringidos y prohibidos en el ecosistema. iii) Exhortar a las autoridades ambientales para que ejerzan el control y seguimiento ambiental sobre cualquier actividad que pueda generar deterioro ambiental al interior del complejo de humedales de Pisamal y su área de influencia, con el apoyo de las fuerzas armadas. iv) Ordenar que en un término prudencial se profieran decisiones de fondo en los procesos sancionatorios ambientales adelantados en relación a los presuntos impactos ambientales que se han generado en el predio por parte de los adjudicatarios y el Ingenio Riopaila Castilla S.A. Ordenar a las Corporaciones Autónomas Regionales del Quindío y del Valle del Cauca, la Agencia Nacional de Tierras y Riopaila Castilla S.A, Departamento del Quindío a través de su Secretaría de Medio Ambiente, Municipio de La Tebaida, la ejecución de las siguientes órdenes: i) La delimitación en campo de las áreas que presenten restricciones ambientales y establecer mojones que identifiquen tal límite, con el fin de facilitar las acciones de control y seguimiento de cualquier actividad que pueda generar deterioro ambiental al interior del complejo de humedales de Pisamal y su área de influencia. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, la ejecución de las siguientes órdenes: -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 i) Impulsar y llevar hasta su culminación las actuaciones administrativas de declaración de condición resolutoria, emitiendo las decisiones de fondo al respecto, en el marco de la ley 160 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias. ii) Realizar las acciones necesarias para terminar el contrato de administración agrícola suscrito entre la empresa CORPOMUNICIPAL y los adjudicatarios del predio Pisamal suscrito por (15) años, en razón al incumplimiento de la cláusula séptima. iii) Realizar las acciones que se requieran para desenglobar el 18% libre de restricciones ambientales del predio conforme fue determinado por las autoridades ambientales en los conceptos técnicos, teniendo en cuenta que el 82% del mismo está determinada como área de especial importancia ecológica y protección ambiental, estableciendo la destinación de ese 18% a los núcleos familiares siempre y cuando sea viable y que cumplan los requisitos de sujetos de reforma agraria. iv) Adelantar todas las actuaciones administrativas que se requieran y en el marco de sus competencias para reubicar a las personas adjudicatarias de los predios Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Bello Horizonte, y Veraguas, una vez verificado la viabilidad de quedarse algunas de ellas en el predio dentro del porcentaje establecido por la autoridad ambiental, revisando igualmente quien cumplía con los requisitos subjetivos y objetivos para ser sujeto de reforma agraria a la fecha de la adjudicación, de manera que quienes cumplían con esos requisitos se les garantice los derechos que fueron suspendidos durante 12 años, viabilizándoles y financiándoles proyectos productivos.

Ordenar al ingenio Rio Paila ahora denominado RIOPAILA CASTILLA SA, la ejecución de las siguientes órdenes: i) Restablecer y pagar todos los perjuicios causados al medio ambiente y a los recursos naturales por las implantaciones de cultivo de caña de azúcar en más de 267 hectáreas sembradas, en un predio de especial importancia ecológica y protección ambiental que no era apto para este tipo de cultivos.

Para tal efecto, en trámite incidental se determinará el monto de los perjuicios, como finalidad preventiva y restaurativa o de restablecimiento a favor de los derechos e intereses colectivos afectados como el medio ambienta sano entre otros. Los montos que se obtengan se destinaran exclusivamente al saneamiento ambiental de los humedales de Pisamal u otros ecosistemas de similares características ii) Concurrir financiera y técnicamente, en todas y cada una de las acciones encaminadas a la recuperación, reforestación y protección ambiental del complejo de humedales, ubicados en la hacienda “Pisamal”. iii) Proceder al desmonte paulatino del cultivo de caña de azúcar, con el acompañamiento de las autoridades ambientales que tienen jurisdicción en “Pisamal”, en aras de reestablecer las condiciones naturales del predio y dar paso a las acciones de recuperación hídrica y ecosistémica. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Condenar al departamento del Quindío y al municipio de La Tebaida, a concurrir administrativa, técnica y financieramente en todos y cada uno de los proyectos y acciones encaminadas a la protección y recuperación de los humedales de los predios de la hacienda Pisamal, atendiendo las competencias ambientales señaladas en la ley 99 de 1993, ley 136 de 1994, ley 1333 de 2009 y ley 1551 de 2012 (modernización de los municipios) Ordenar a la sociedad RIO PAILA S.A. y a la Agencia Nacional de Tierras, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, a) profieran un comunicado que será publicado en un diario de circulación regional y (b) leído delante de la comunidad de la zona, que contenga como mínimo lo siguiente: i) El reconocimiento de las fallas humanas e institucionales que condujeron a la afectación de los humedales de Pisamal en los departamentos de Quindío y Valle del cauca. ii) La explicación sumaria de las acciones e infracciones en que se incurrieron y sus impactos para el medio ambiente. iii) El perdón público por los daños ocasionados al ecosistema de la zona y sus pobladores. iv) El compromiso serio de no repetir las conductas y errores que condujeron al daño ambiental.

Que se ordene la conformación de un comité verificación de cumplimiento de lo ordenado por la Corporación judicial y que rinda los informes a que haya lugar. Fundamento fáctico Indica la parte accionante que: La Hacienda Pisamal se encuentra ubicada en el municipio de La Tebaida Departamento del Quindío y está compuesta por cinco predios: i) Veraguas; ii) Bello horizonte; iii) Pedregales; iv) La Colonia; v) Gran Horizonte.

En marzo de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia ordenando la extinción de dominio de los cinco predios de la Hacienda Pisamal. En el año 2006 el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó los predios que conforman la Hacienda Pisamal al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 El INCODER o ANT otorgó subsidio integral de tierras y adjudicó en común y proindiviso los cinco predios a campesinos y sujetos reincorporados a la vida civil, mediante las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006, y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006, para el desarrollo de proyectos productivos en sistemas de producción de carácter empresarial.

Las personas a las cuales se les adjudicaron los predios pertenecían a tres asociaciones a saber: - Asociación de Campesinos Productores Agrícolas y agropecuarios del Quindío Bello Horizonte - Asounbellohorizonte. - Asociación Subregional de Productores Agrícolas y Agropecuarios del Quindío – Asonuevomundo - Asociación Subregional de Productores Agrícolas y Agropecuarios Nueva Esperanza - Asonuevaesperanza Las Resoluciones Nº 254 y Nº 257 de 2006 del INCORA fueron registradas el 19 de septiembre de dicho año, y la Resolución Nº 298 de 2006 fue registrada el 12 de octubre de 2006.

De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 160 de 1994, los predios objeto de subsidio se encuentran sujetos a condición resolutoria por un periodo de 12 años contados a partir de la fecha del respectivo registro. En este caso, el término se cumplió el 19 de septiembre y el 12 de octubre del 2018. A partir de esas fechas, los adjudicatarios no necesitarían autorización para enajenar o para adelantar cualquier acto dispositivo de sus cuotas parte.

En el artículo cuarto de las tres resoluciones de adjudicación de los predios de la Hacienda Pisamal se dispuso que los beneficiarios de la adjudicación debían suscribir un contrato de Operación y Funcionamiento. Los contratos de operación y funcionamiento suscritos con cada adjudicatario y el INCODER establecían la obligación de llevar adelante los proyectos productivos concertados con los adjudicatarios por un término de 5 años El INCODER, presuntamente, a través de su representante legal para la época de los hechos avaló a CORPOMUNICIPAL como la entidad operadora, sin contar con la autorización expresa del Consejo Directivo del INCODER para dicho proceder.

El 03 de diciembre de 2008, CORPOMUNICIPAL suscribió tres (3) contratos de administración agrícola con los adjudicatarios de los cinco predios que conforman la Hacienda Pisamal. El contrato consagró que los predios serían destinados por el administrador a la explotación agrícola, preferencialmente al cultivo de caña de azúcar y que dicha explotación debería hacerse directamente con el Ingenio Riopaila Castilla S.A., con quien ya se había firmado un contrato para ese fin. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 En virtud de dichos contratos, CORPOMUNICIPAL, como administrador, se comprometió con los adjudicatarios a generar para cada una de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) como mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada año efectivo, y a que los adjudicatarios de las UAF laborarían directamente en sus parcelas de manera coordinada con el ingenio.

El valor del contrato se estipuló en el 10% de la utilidad neta de explotación que surgiera del balance general a partir de 2008, por un término de 15 años= Adicionalmente, se estableció que la entrega material del inmueble se daría a partir del 4 de diciembre de2008. Tres meses antes de suscribir los contratos de administración agrícola con los adjudicatarios, el 28 de agosto de 2008 ya se había suscrito entre Álvaro Lemus, representante legal de CORPOMUNICIPAL, y Guillermo Ramírez Chávez, apoderado especial de Rio paila Castilla SA, un contrato de cuentas en participación para la explotación de cultivos de caña de azúcar.

El señor Álvaro Lemus suscribe el contrato en nombre de Asonuevaesperanza, Asonuevomundo y Asounbellohorizonte, quienes serían los partícipes del contrato. La Empresa Rio Paila certificó que en el marco del desarrollo del contrato de cuentas en participación y hasta el año 2016 se habían realizado cuatro cortes de caña en la Hacienda Pisamal y a la fecha existen 267 hectáreas sembradas y para tal efecto desde el 15 de enero de 2009 hasta el 20 de abril de 2018, la empresa ha consignado a CORPOMUNICIPAL un total de $5.147.036.885 por concepto de pago del anticipo estipulado en el contrato, ya que en ningún año se ha alcanzado el mínimo de 160 toneladas de caña en promedio por hectárea cosechada.

De acuerdo con lo informado por el Ingenio, en los seis años que reporta cortes, el promedio general ha sido de 127 toneladas, por lo que en ningún periodo los adjudicatarios han tenido participación en las ganancias del cultivo de caña. De acuerdo a la anterior situación se tiene que los adjudicatarios siempre recibieron un monto fijo que no alcanzaba los dos salarios mínimos otorgado por CORPOMUNICIPAL, y debido a que no pudieron explotar los predios de forma directa o su núcleo familiar, no pudieron cumplir con la obligación que el propio INCODER les impuso en las Resoluciones de adjudicación y en los contratos de operación y funcionamiento consistente en adelantar los proyectos productivos, que habían sido concertados.

Posteriormente, en octubre de 2013, octubre de 2014 y abril de 2016 se instauran procesos ejecutivos con embargo de las cuotas partes en contra de 42 de los adjudicatarios del predio Pisamal, todos ellos en juzgados del departamento de Córdoba. Los procesos ejecutivos se fundamentaron en títulos valores, concretamente letras de cambio y pagarés. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Todos los procesos ejecutivos tienen como demandante a la empresa FORTALEZA GROUP S.A.S., sociedad que se encuentra representada legalmente por la señora Claudia Alexandra Castro Marín, quien fue la que impulsó los 42 procesos ejecutivos en contra de los adjudicatarios de Pisamal.

Conforme revisión de los procesos ejecutivos de los 42 procesos, las anotaciones de la medida cautelar de embargo continúan vigentes en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, no obstante, la Agencia Nacional de Tierras, a través de respuesta otorgada el 26 de abril del año 2018 a la Procuraduría General de la Nación, establece que las medidas de embargo no fueron comunicadas al INCODER, ni a la ANT.

Posteriormente, los adjudicatarios de los cinco predios que conforman la Hacienda Pisamal solicitaron a la ANT avanzar en el desenglobe de las parcelas. En consecuencia, la ANT solicitó a la CRQ un informe que determinara las zonas ambientales con restricciones de uso, para poder delimitar las áreas a desenglobar. La Procuraduría Ambiental y Agraria de Armenia, en el marco de la acción preventiva realizó a través de oficio No. PAA-101-01-036 del 06 de marzo de 2017, requerimiento a la Corporación Autónoma Regional del Quindío en relación a la problemática de vertimientos de aguas residuales en el predio, captación de agua sin previo tratamiento y la falta de servicio de acueducto y alcantarillado La CRQ a través de oficio No. 00002836 del 24 de marzo de 2017 otorga respuesta al anterior oficio, reportando visita técnica realizada al predio el día 17 de marzo de 2017 la cual fue atendida por la señora JHENNY SIERRA líder de la Asociación Nueva Esperanza, quien pone en conocimiento que las familias captan agua de un nacimiento, el agua llega a un lago y de ahí es llevada por gravedad a las familias, la calidad de agua es mala por el uso que le dan al lago y su poca conservación, y no se cuenta con un sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, hacen descargas directas a una charco.

Posteriormente la Procuraduría a través de oficio No. PAA-100.01,.056 del 27 de marzo de 2017, reitera el requerimiento a la CRQ en relación al control, seguimiento y vigilancia respecto a las presuntas intervenciones a los humedales y flora contiguos a los predios Bello Horizonte, La Colonia- y Pedregales de la vereda Pisamal Municipio de la Tebaida, por el establecimiento de los cultivos de caña de azúcar.

En respuesta la CRQ a través de oficio No. 00003392 de 07 de abril de 2017, realizó visita técnica el día 31 de marzo de 2017 y en el concepto técnico se estableció lo siguiente: "De acuerdo a información recopilada, medida en campo y verificada en el sistema de información Geográfica, se concluye que los humedales en el predio están totalmente desprotegidos e intervenidos con la presencia de cultivos en la zona inundables de los humedales como se refleja en las evidencias fotográficas.” -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 De la visita realizada el 09 de abril de 2018 se generó un informe técnico de fecha 09 de mayo de 2018 sobre el predio Pisamal, en el cual se concluyó “( ) por las condiciones revisadas y asociadas a las determinantes ambientales de Clases Agroecológicas y las áreas de Forestales Protectoras en los predios de Pisamal, no deben ser objeto de procesos productivos, sino de restauración del ecosistema".

EI 14 de junio de 2018 la CRQ envió a la PGN profundizó en el tema y envió un informe completo de evaluación de determinantes ambientales, predio Pisamal, en el que se establece que del área de los cinco predios que conforman la Hacienda Pisamal, solo está disponible para desarrollos agropecuarios el 17% correspondiente a 97.824 hectáreas.

Por oficio No. 0001433 del 21 de noviembre de 2018, la CRQ remitió a la Procuraduría 34 Judicial 1 Ambiental y Agraria de Armenia, Evaluación de determinantes ambientales del predio Pisamal, el cual fue realizado de manera conjunta con la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC, en el cual las dos autoridades ambientales identificaron las zonas de amenaza por inundación y zonas de amenaza por riesgo.

La Corporación Autónoma Regional del Quindío, por auto del 14 de octubre de 2011 inició proceso Sancionatorio Ambiental con radicado No.100-2011, por la presunta infracción de desecamiento de humedal, en contra de la sociedad Rio paila Castilla S.A, identificada con el NIT No. 89302567-1, encontrándose el proceso en la etapa de formulación de cargos.

La Subdirección de Gestión Ambiental de la CRQ, por conducto del ingeniero Orlando Martínez Arenas, emitió concepto técnico de fecha 30 de Julio de 2019: “Conforme a lo anterior, donde se demuestra que el área de interés donde se encuentran los cinco (5) predios, corresponde a un complejo de humedales y donde las condiciones de los elementos ambientales descritos confluyen para que este ecosistema permanezca altamente saturado de agua, la mayor parte del año; las actuaciones antrópicas como los drenajes construidos - canales, en el proceso de adecuación del suelo para el cultivo de la caña de azúcar y otros cultivos transitorios, lo que hacen es servir de sistemas de drenado, cuya consecuencia principal sobre los humedales y las zonas con alta saturación de aguas es que pierdan ese excedente de agua y se van secando; lo cual se puede localizar y precisar en la cartografía generada. hasta poder indicar que la zona con mayor afectación por esta práctica de drenado impacta negativamente un área total de 323,72 metros cuadrados, ver tabla 1, que corresponde a la zona de alta por inundación del río La vieja: zona donde se encuentran los dos humedales con espejo de agua y de mayor extensión, correspondientes a los predios: Veraguas, Bello Horizonte y La colonia.

Así como las áreas pantanosas, que son también técnicamente humedales y que sufren las consecuencias y los impactos del drenaje del terreno realizado para el cultivo de caña en el sector.” La Corporación Autónoma Regional del Quindío, igualmente adelanta proceso sancionatorio ambiental radicado No. OAPSAPD- 022-2017 afectaciones -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 ambientales en los predios Bello Horizonte, La Colonia, Pedregales, de la vereda Pisamal Municipio de la Tebaida.

Mediante oficio No. DA-298-2017 del 05 de abril de 2019, el Municipio de la Tebaida otorga respuesta a la Procuraduría, haciendo un recuento de la situación del predio y la adjudicación por parte del INCODER en el año 2006 y de las afectaciones ambientales generadas en el predio por los cultivos de caña de azúcar, establece igualmente que el Municipio ha generado actividades de acompañamiento y educación ambiental en coordinación con la CRQ y la secretaría de Agricultura, han realizado visitas periódicas al predio, y se propone como plan de mejoramiento realizar la caracterización social de la población, convocar a una jornada de evaluación y diagnóstico con la población objeto en el predio para determinar las necesidades inmediatas, continuar con la gestión del proyecto de funcionamiento del acueducto vereda la Argentina - Pisamal.

Mediante oficio No. PAA-101-01-037 del 06 de marzo de 2017, se requiere al Departamento del Quindío con el fin que desde el marco de su competencia estableciera el control, seguimiento y vigilancia en relación con las presuntas intervenciones a los humedales y flora contiguos a los predios Pedregales, La Colonia y Bello Horizonte, Vereda Pisamal municipio de La Tebaida.

Por oficio No. PAA-101- 002- 039 del 06 de marzo de 2017 esta Judicial requiere a la Agencia Nacional de Tierras con el fin se realice visita técnica en aras de verificar las obligaciones contenidas en los actos administrativos de adjudicación de los predios Pedregales, La Colonia y Bello Horizonte del predio Pisamal Municipio de la Tebaida Quindío, presuntamente objeto de intervenciones a los humedales y flora.

Por oficio No. 20174300438121 del 28 de julio de 2017 la ANT otorga respuesta a la procuraduría manifestando la voluntad de la administración para dar solución a la problemática de la comunidad, presentaron un cronograma de trabajo para establecer acciones frente a los predios Pedregales, La Colonia, y Bello Horizonte ubicados en el municipio de la Tebaida- Departamento del Quindío, donde se llevarían a cabo visita de caracterización, acompañamiento jurídico, estudio topográfico, visita de topografía, estudios de agronomía, evaluación del agrónomo, y estudio jurídico.

A través de oficio No. 20197300470131 del 14 de Junio de 2019, la Agencia Nacional de Tierras comunica a la Procuraduría sobre la expedición de los siguientes autos No. 433, 435, y 436 del 12 de abril de 2019, por medio de los cuales se da apertura a los trámites de condición resolutoria relacionada con los adjudicatarios de los predios denominados Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Bellohorizonte, y Veraguas ubicados en la Vereda Pisamal Municipio de Ja Tebaida Quindío, por presuntos incumplimientos de la obligaciones contempladas en las resoluciones de adjudicación. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Por oficio No PAA-37-623 del 09 de septiembre de 2019, se requirió a la sociedad Rio paila Castilla S.A. para que informara que acciones se habían adelantado por parte de la sociedad, encaminadas a la restauración, recuperación de los humedales ubicados en la Hacienda Pisamal, presuntamente por los impactos generados por las actividades asociadas al cultivo de caña de azúcar.

En respuesta otorgada por la sociedad Rio Paila Castilla S.A, manifestó que la empresa no ha realizado, ni podría haber realizado ninguna acción encaminada a reparar o restaurar un humedal, que de acuerdo a la información oficina] disponible para la fecha, cuando la empresa manejó la operación, nunca tuvo esa connotación. Asevera que la Corporación Autónoma Regional del Quindío se encuentra hasta ahora en etapa probatoria y no existe imputación de cargos ni sanción en contra de la empresa.

La CVC a través de oficio No. 0733-703272019 del 23 de septiembre de 2019, otorgó respuesta a la Procuraduría indicando haber emitido concepto técnico del predio, donde se concluyó que el área de jurisdicción de la GVC, no son adecuadas para desarrollar algún tipo de explotación económica y por el contrario su vocación es de conservación con fines de regulación de las inundaciones.

El Teniente Coronel Alexander Montes Mora, comandante del Batallón de Ingenieros No 8 "Francisco Javier Cisneros", en respuesta a requerimientos hechos por el Procurador Delegado para la Restitución de tierras y agrario y el personero municipal de La Tebaida Quindío, libró el oficio No. 2038 y 2043 del 10 de mayo de 2019, por el cual indicó las medidas y acciones implementadas para aumentar a la percepción de seguridad, tanto de los adjudicatarios que actualmente habitan los predios de la Hacienda Pisamal, como a los demás habitantes del sector.

Fundamento jurídico. Cita como fundamento jurídico las siguientes disposiciones: - Literales a), c), g), h), j), m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Desarrolla la vulneración a los derechos colectivos así: Al goce de un ambiente sano: Indica que se evidencias en el predio Pisamal afectaciones ambientales a humedales y zonas de especial protección ambiental, igualmente a los impactos directos generados al medio ambiente y los recursos naturales por la implantación de cultivos de caña de azúcar y de terceros que han invadido el predio, el cual tiene una connotación de área de especial importancia ecológica para la región y por ende de protección ambiental, trayendo como -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 consecuencias no solo afectaciones ambientales sino a la calidad de vida y salud de las personas que habitan el lugar.

La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Los impactos generados en una zona estratégica para la conservación del recurso hídrico y parte valiosa del ecosistema tanto para el Departamento tanto del Quindío como para el Valle del Cauca, atendiendo que todo hace parte de una unidad funcional ecosistémica (cuenca del rio La Vieja), y por esta razón incide directamente en la cantidad y calidad de los demás recursos, tales como la flora y la fauna; de los informes técnicos realizados por la CRQ y la CVC, se puede concluir que con dichos cultivos de caña de azúcar se ha alterado ese equilibrio ecológico, con las actividades de explotación realizadas en el predio así como los vertimientos y mala disposición de residuos sólidos generados por los adjudicatarios, no se vislumbrar ningún tipo de control y mitigación de este grave impacto ambiental por parte de las entidades hoy accionadas.

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público: En el presente caso se permitió que se adjudicaran la totalidad de los terrenos siendo que gran porción de ellos son inadjudicables, por la connotación ambiental que tienen y por otro lado, se permitió que una empresa azucarera usara y usufructuara los terrenos para una actividad totalmente diferente a la finalidad y los objetivos señalados en el artículo 1 1.a ley 160 de 1994; se pasó de tener unos presuntos sujetos de reforma agraria que inicialmente fueron beneficiarios con las adjudicaciones a tener más de 200 hectáreas sembradas en caña de azúcar, con las afectaciones ambientales a que se vienen haciendo alusión. Estos derechos colectivos resultan violentados tanto por la autoridad agraria en su momento INCODER hoy día ANT, con la adjudicación del espacio público natural (humedales, áreas forestales protectoras) en gran proporción, como por las autoridades ambientales (CRQ y CVC), entidades territoriales que desde sus competencias no fueron lo suficientemente preventivas para evitar las afectaciones ambientales y en mayor proporción por la empresa Rio Paila Castilla.SA, con el establecimiento de cultivos de caña de azúcar, apertura de vías internas y canales de drenajes en áreas sujetas a determinantes ambientales previamente previstas en el ordenamiento territorial (PBOT municipio de La Tebaida) Moralidad administrativa: El Estado en cabeza del INCODER entregó un predio de especial importancia ecológica y de protección ambiental a particulares presuntamente para el desarrollo de proyectos agrícolas familiares (UAF) en suelo rural, terrenos que -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 no eran compatibles con la construcción de viviendas, y mucho menos para el desarrollo de proyectos agroindustriales-como el de caña de azúcar; en tal sentido, como hemos venido indicando el INCODER en cabeza del represente legal para la época de los hechos, fue quien autorizó el contrato de administración agrícola entre la empresa CORPOMUNICIPAL y Los adjudicatarios, igualmente avaló el contrato de cuentas en participación con la empresa RIO PAILA, teniendo pleno conocimiento de las cláusulas pactadas en las resoluciones de adjudicación y los contratos de operación y funcionamiento firmados con los adjudicatarios donde se plasmó la prohibición expresa de arrendar los predios.

Ambos contratos impidieron abiertamente el cumplimiento de la finalidad del régimen parcelario, a través del cual se busca que el adjudicatario haga una explotación directa de los predios adjudicados, y, cumplir con el mandato constitucional de acceso progresivo a la propiedad de la tierra para trabajadores agrarios consagrado en el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia, donde además se dispone la obligación de generar las condiciones materiales que permitan mejorar la calidad de vida del campesinado y garantizar su vínculo con la tierra, propendiendo por su permanencia en ella.

Finalmente se tiene que hubo falta de control y seguimiento por parte de todas las entidades que hoy están siendo accionadas, en tanto conocían desde antes de la adjudicación la situación ambiental del predio y las condiciones en las que fueron entregados los mismos a las personas, no se evidencian acción de fondo adelantadas por las entidades para hacer cesar las actividades constitutivas de deterioro ambiental que se ha ocasionado con los cultivos de caña de azúcar y las condiciones precarias en las que habitan aproximadamente 49 familias.

En el caso de las autoridades ambientales, reposan en los expedientes sancionatorios, conceptos técnicos producto de visitas de campo desde el año 2008, en los cuales ya se evidenciaba la intervención de los humedales para el establecimiento de los cultivos de caña de azúcar, sin que se tomara una medida preventiva por parte de los entes competentes para ello, por el contrario, reinó la omisión administrativa de los funcionarios que en su momento conocieron la problemática desde el marco de sus funciones; hasta el momento de presentación de la presente acción constitucional no se han tomado las medidas preventivas, requerimientos que permitieran hacer cesar las infracciones y el daño ambiental por la desecación de los humedales, siendo que el derecho ambiental es esencialmente preventivo en virtud de los principios de precaución y prevención previstos en la ley 99 de 1993.

El acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. Muy a pesar que el INCODER, en su momento benefició con la adjudicación de los terrenos de la hacienda Pisamal a presuntos sujetos de reforma agraria, la mayor parte de dichos terrenos no eran aptos para las actividades agrícolas, debido a las restricciones que pesan sobre los mismos.

De otra parte, no se -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 garantizó por parte de la institucionalidad del Estado, la tenencia efectiva de la tierra a los adjudicatarios, ni mucho menos su explotación que redundara en la el mejoramiento del ingreso y calidad de vida; toda vez que INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, de manera omisiva permitieron que con figuras contractuales abiertamente contrarias a los postulados constitucionales y legales, la tierra que un día fue adjudicada pasara a manos de un tercero, en este caso Riopaila, para el establecimiento y explotación de grandes cultivos de caña de azúcar, viéndose obligados los sujetos campesinos a dejar las tierras.

En la actualidad son pocos los que permanecen en la hacienda, estableciendo para su subsistencia cultivos de pan coger. En cuanto a la imputación frente a las entidades demandada indica: Respecto a la Agencia Nacional de Tierras (Antes INCODER): Señala que desde el inicio se evidenciaron irregularidades en las actuaciones del INCODER, con la ejecución del proyecto agrario (Unidad Agrícola Familiar – UAF) en el predio Pisamal ubicado en el Municipio de la Tebaida, adjudicando terrenos que son en su gran mayoría de protección ambiental conforme se podía evidenciar en el POT de la Tebaida y se encontraba plasmado igualmente en los certificados de tradición del inmueble, situación que fue conocida y corroborada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío en sus diferentes informes y visitas evidenciando complejo de humedales de especial protección ambiental, determinando finalmente que el 83% del predio es de especial importancia ecológica.

Manifiesta que, como consecuencia de las condiciones revisadas y asociadas a las determinantes ambientales de clases agroecológicas y las áreas forestales protectoras en el predio, el proyecto de caña de azúcar que se implanto en el predio durante más de 12 años era incompatible con su condición ambiental. De otro lado, señala que el INCODER adjudicó los cinco predios de Pisamal a personas que no tenían la vocación ni cumplían con los requisitos exigidos por la ley 812 de 2033 que modifica los artículos 20,21 y 22 de la ley 160 de 1994 para ser beneficiarios del subsidio integral por una sola vez, y más habiendo adjudicado los mencionados predios, no se hizo un seguimiento para garantizar a las familias el desarrollo de proyectos productivos, y sistemas de producción de carácter empresarial, que les permitiera generar un mínimo vital.

Argumenta que la entidad fue quien autorizó el ingreso de CORPOMUNICIPAL como empresa operadora para administrar los predios sin contarse con la decisión de la junta directiva, e igualmente avaló el convenio realizado entre CORPOMUNICIPAL y el ingenio RIO PAILA SA por 20 años para la producción de caña de azúcar para generar Alcohol carburante, cultivo que requería unas condiciones de suelo, y agro clima exigentes que la zona de Pisamal no podría proporcionar, generando actividades que impactaron el ecosistema de manera directa, aunado al hecho de permitir que un tercero -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 explotara el terreno coartando a los adjudicatarios su derecho de explotar la tierra de manera personal o a su núcleo familiar.

Indica que en lo que tiene que ver con el acompañamiento realizado a las familias durante todos estos años, no se les ha brindado el apoyo requerido, dejando que habiten en condiciones precarias, los grupos familiares adjudicatarios están viviendo en las antiguas instalaciones de la hacienda y pesebreras las cuales han sido adecuadas, se localizan en su gran mayoría en el predio Bello Horizonte conforme se determina en las diferentes visitas.

Dice que los predios cuentan con servicios eléctricos, pero no con acueducto ni alcantarillado, por lo que presentan problemas de salubridad, las personas han sobreviviendo algunos con menos de un salario mínimo legal mensual vigente otorgado por Corpomunicipal durante todo este tiempo. Manifiesta que el INCODER no ha adelantado ninguna acción legal en contra de la empresa CORPOMUNICIPAL por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en los contratos de administración agrícola suscritos con los adjudicatarios, esto es, la de pagar los impuestos que gravaran el predio, como es el caso del impuesto predial unificado, sin que a la fecha se haya efectuado dicho pago al Municipio de la Tebaida, ni se tenga conocimiento de las ganancias totales entregadas a los adjudicatarios comparadas con el dinero entregado por RIO PAILA CASTILLA a la empresa CORPOMUNICIPAL.

En cuanto a la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca señala: Argumenta que no se evidencian acciones concretas para recuperar los predios objeto protección y su único objeto debió ser la protección y restauración, adicional a lo anterior, no se conoce un plan de manejo ambiental donde se hayan fijado los usos compatibles y prohibidos para la conservación y uso sostenible de los humedales encontrados.

Aduce que la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ como máxima autoridad ambiental dentro del Departamento del Quindío, y respectivamente la Corporación Autónoma Regional Del Valle Del Cauca CVC en el departamento del Valle, son las encargadas del control y seguimiento de cualquier obra, actividad que pudiera generar deterioro ambiental en el ámbito de su jurisdicción. Afirma que el rio La Vieja que cruza por el predio Pisamal hace confluir a los dos departamentos en la protección de este recurso hídrico, y, aduce, como se ha probado en el proceso se ha visto afectado, por la desviación de cauce, construcción de jarillones, extracción mecanizada de material de arrastre, vertimientos entre otros aspectos de deterioro ambiental establecidos desde el Decreto ley 2811 de 1974.

Menciona que la CRQ a pesar de tener el diagnóstico y las conductas claras, no ha realizado las acciones suficientes para proteger los humedales madre -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 vieja que fueron encontrados en el predio y que lo más importante fueron concertados como limitantes ambientales dentro del PBOT del Municipio de la Tebaida Sostiene que a pesar de la contundencia de las conclusiones entregadas por CRQ, según las cuales el 83% de la hacienda tiene restricciones ambientales por ser un ecosistema estratégico ubicado en zona de inundación y sobre la ronda del río La Vieja y la quebrada Cristales, sorprende que se hagan públicas 12 años después de que el predio fue adjudicado, y que las dos corporaciones conocieran del desarrollo de un cultivo agroindustrial de alta intensidad como el de caña de azúcar sobre dicho predio en el cual se vienen construyendo desde hace casi diez años canales de drenaje, desecando humedales y utilizando químicos contaminantes para los cultivos entre otros impactos ya determinados por las mismas autoridades, sin que se haya realizado ningún acción para detener las afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales.

Indica que la CRQ adelanta dos procesos sancionatorios ambientales el primero es el No. SCSA-ISA-100-10-11 en contra del SOCIEDAD RIO PAILA CASTILLA S.A, en el cual a través de auto No 000089 del 29 de mayo de 2015, se formuló un cargo único denominado “DESECACIÓN DE HUMEDAL”, contra de la sociedad Riopaila Castilla S.A, el cual posteriormente y debido a la inadecuada imputación de la conducta la autoridad ambiental a través de la Resolución No. 000990 del 29 de abril de 2019, ordenó dejar sin efectos dicho auto, siendo notificado a la entidad investigada el 10 de Mayo de 2019; posterior a esto se solicitó por parte de la empresa investigada aclaración del concepto técnico emitido por la oficina Asesora de Planeación de la CRQ, aclaración que a la fecha no se ha generado, encontrándose pendiente la formulación de cargos, igualmente, sostiene, la CRQ adelanta el proceso sancionatorio ambiental No. OAPSAPD- 022-2017 en contra de los adjudicatarios de los predios Bello Horizonte, La Colonia, Pedregales de la Vereda Pisamal, por la realización de actividades agrícolas y ganaderas que afectan las rondas hídricas ubicadas en el sector de humedales, también por intervención de los mismos y de la flora contigua a los predios, por vertimientos generados a las fuentes hídricas, y mala disposición de las aguas residuales, pero sin que se conozca una decisión de fondo en el mencionado proceso sancionatorio ambiental.

Manifiesta que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) a través visita realizada por una presunta explotación de materiales en el rio la vieja exactamente en el sector de los Quingos y desvió del cauce del río, generada por una queja anónima, presentó concepto técnico donde evidencia que las actividades de paso de vehículos por los cauces se encuentran autorizadas por la CVC, así como la conformación de rampas en las orillas para facilitar el tránsito de vehículos, no obstante, dicha autorización en la quebrada Cristales y en el margen del Río la Vieja, debían ser otorgados por la CRQ como autoridad ambiental en el Quindío. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Dice que la CVC estableció igualmente que la explotación de material de arrastre par el afirmado de las rampas no está amparada en el oficio No. 0733 575092017 ni por la autoridad minera, y en tal sentido se constituían como actividades no autorizadas, imponiendo a través de la Resolución No. 0730 No. 0733-000507 de 2018 una medida preventiva en contra de la Sociedad Riopaila Castilla SAS identificada con NIT No. 900.087.414-4 consistente en suspender actividades de extracción de materiales de arrastre del Rio la Vieja para la adecuación de vías carreteables, en el sector de los Quingos, Vereda estación Caicedonia, jurisdicción del Municipio de Sevilla Departamento del Valle.

Manifiesta que, pese a lo anterior, no se conocen decisiones de fondo por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC en el presente caso, tampoco se evidencia un control y seguimiento a los cultivos agroindustriales que vienen generando afectaciones ambientales en el predio Pisamal y que afectan no solo la jurisdicción del Quindío sino también del Valle del Cauca.

Concluye que las dos autoridades ambientales tanto del Quindío como del Valle del Cauca han tomado las medidas para prevenir y salvaguardar los recursos naturales ni han ejercido acciones idóneas para lograr el cese a la afectación a los derechos colectivos señalados como vulnerados y amenazados por las demás entidades hoy accionadas especialmente por el ingenio Rio Paila con la implantación de cultivos de caña de azúcar durante más de 12 años, pues muy a pesar de conocer de primera mano la problemática que allí se generó desde el año 2006 con la adjudicación de los predios, tal y como se desprende de las múltiples y reiterativas visitas; permitieron se generara un daño ambiental que aún no se determina totalmente, dejando de la lado el principio de precaución como herramienta fundamental con que cuentan las autoridades ambientales para prevenir el daño y el deterioro de los recursos naturales.

Respecto del Departamento del Quindío afirma: El Departamento del Quindío a pesar que a través de su Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente ha realizado en los últimos años actuaciones que han ayudado a evidenciar la problemática tanto ambiental como en las precarias condiciones en que sobreviven los adjudicatarios, no se vislumbran acciones concretas por parte de la administración departamental donde se busquen soluciones a las afectaciones ambientales que durante más de doce años se viene generando en los predios.

Dice que igualmente no se tiene conocimiento de acciones legales instauradas en contra del INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras, por la implantación de cultivo agroindustrial de caña de azúcar sin que se cuente con las condiciones para tal efecto y sin que se haya ejercido alguno control y seguimiento por parte del Departamento a dicha explotación y al desarrollo de otros proyectos productivos que beneficiaran las personas allí establecidas. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 17 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Señala que el departamento de acuerdo con las competencias a prevención que en materia ambiental fueron otorgadas por la ley 1333 de 2009, no ha tomado medidas preventivas para evitar el deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente, a causa de la intervención de los humedales de la antigua hacienda Pisamal, a pesar que desde el año 2006, se ha tenido conocimiento por parte de las administraciones departamentales, de toda la problemática ambiental suscitada, tanto por la adjudicación de las tierras como el establecimiento de los cultivos de caña de azúcar y pan coger.

En lo que respecta al Municipio de La Tebaida Quindío: Señala que pese a que el Municipio de la Tebaida delimitó dentro del POT del año 2000 como plan de ordenamiento territorial y hoja de ruta para el desarrollo del mismo, los humedales situados en el predio Pisamal y demás determinantes ambientales que debieron ser concertados con la Corporación Autónoma Regional del Quindío, omitió ejercer control y seguimiento inicialmente cuando fueron adjudicadas las tierras para proyectos agrícolas por parte del INCODER, conociendo las circunstancias de tipo ambiental que limitaban tanto la construcción de viviendas como la explotación de gran parte del predio Pisamal, igualmente al momento de suscribirse los contrato de cuentas en participación entre la empresa administradora CORPOMUNICIPAL y el ingenio Rio Paila para el establecimiento de más de 267 hectáreas en cultivos de caña de azúcar, nunca se denunció la participación de terceros particulares que durante 12 años han explotado los predios sin cumplir con los requisitos para tal efecto.

Manifiesta que las 39 familias a las cuales le fueron adjudicados los predios de Pisamal no debieron estar en dichas tierras dadas las condiciones ambientales y a la riqueza en recursos naturales, situación que el Municipio en ninguna de sus actuaciones refleja acciones legales adelantadas en contra del INCODER hoy Agencia Nacional de Tierras de acuerdo a la vocación de estas tierras y la explotación agroindustrial generada por RIO PAILA lo cual es incompatible.

Afirma que el municipio de acuerdo con las competencias a prevención que en materia ambiental fueron otorgadas por la ley 1333 de 200991, no ha tomado medidas preventivas para evitar el deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente, a causa de la intervención de los humedales de la antigua hacienda Pisamal, a pesar que desde el año 2006, se ha tenido conocimiento por parte de las administraciones municipales, de toda la problemática ambiental suscitada, tanto por la adjudicación de las tierras como el establecimiento de los cultivos de caña de azúcar y pan coger.

En cuanto al Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A: Señala que la vulneración a los derechos colectivos por parte de dicha sociedad radica en la ejecución de un contrato de cuentas en participación con la empresa CORPOMUNICIPAL presunta administradora de los predios, el 28 de agosto del año 2008, sin determinar previamente las condiciones legales y ambientales de las tierras, situación que se encontraba plasmada no solo en los certificados -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 18 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 de tradición del predio, sino en las resoluciones de adjudicación con el INCODER y en el POT del Municipio de La Tebaida desde el año 2000, en donde se determinó el predio como área de alta fragilidad ecológica identificando humedales (Madrevieja) en la Vereda el Alambrado “Hacienda Pisamal” (0.5 hectáreas) y donde para la época se distinguían actividades de potreras y cultivos de café. Igualmente, aduce, el predio Pisamal se delimitó como área de producción agrícola aledaño al río la Vieja, determinando la zona como de desbordamiento e inundaciones, y que su uso actual del suelo era ganadería extensiva y cultivos de miyo, soya y piña. Manifiesta que en dicho contrato de cuentas por participación firmado entre el representante legal de CORPOMUNICIPAL y representante del Ingenio RIO PAILA el 28 de Agosto del año 2006, sobre los derechos de los adjudicatarios del predio, dispuso algo inalcanzable teniendo en cuenta que a los propietarios les correspondía por las cañas cultivadas el dinero equivalente a 20 kilos de azúcar por cada tonelada de caña cosechada, siempre y cuando las toneladas de caña por hectárea promedio del predio fueran superiores a 160 toneladas por hectárea cosechada, y según el Censo Nacional Agropecuario las toneladas de caña de azúcar cosechadas por hectáreas para el año 2011 fueron de 189.893 Hz, 2012 fue de 205.497 Hz y posteriormente disminuyó para los años 2016 a 191.293 hectáreas y en 2017 de 173.38298 hectáreas por año. Afirma que debido a la implantación de estos cultivos de caña de azúcar los adjudicatarios no pudieron desarrollar los proyectos productivos establecidos en el Contrato de Operación y Funcionamiento pactados con el INCODER, viéndose afectada la ejecución de los recursos del proyecto que se realizó a nivel nacional denominado Implementación de Proyectos de Desarrollo Rural I.P.D.R, en razón a la situación jurídica del predio y con esto se dio una limitante para que posteriormente el INCODER ejecutara recursos en el predio Pisamal para proyectos productivos Indica que el ingenio Rio Paila con el establecimiento de los cultivos de caña de azúcar y las actividades asociadas como drenajes y vías de acceso, alteró significativamente la dinámica de los humedales contraviniendo lo contemplado en código de los recursos naturales y el decreto 1541 de 1978 especialmente lo dispuesto en el artículo 238 relacionado con las prohibiciones para el medio acuático, como son: la alteración nociva del flujo natural de las aguas; la sedimentación en los cursos y depósitos de agua; los cambios nocivos del lecho o cauce de las aguas entre otros, los cuales tienen la suficiente entidad de considerarse un daño ambiental, objeto de remediación y reparación de perjuicios por parte de la empresa Rio Paila SA, atendiendo a la valoración que se haga a través de un peritazgo en el transcurso del presente trámite constitucional.

Afirma que están dados todos los presupuestos fácticos, probatorios y normativos para que la sociedad RIOPAILA, entre a responder por los impactos negativos causados al ambiente, a los humedales (bienes de uso público), asumiendo los perjuicios (a modo de restablecimiento) derivados de las -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 19 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 actividades ejecutadas en los predios objeto de intervención con cultivos de caña de azúcar.

Respecto a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional: Señala que las fuerzas militares a través del ejército nacional, como apoyo a las autoridades administrativas, para la protección y defensa del medio ambiente han implementado acciones de control del territorio, pero vemos que las mismas no han sido suficientes para evitar todas las intervenciones antrópicas presentes en la hacienda Pisamal, especialmente en la zona de humedales, se requiere que la fuerzas militares una vez delimitadas en terreno las áreas de importancia ecológica, control de ese territorio.

Trámite procesal2. Para dar trámite al proceso se profirieron las siguientes providencias: - Auto de 09 de diciembre de 2019, por medio del cual se admitió la demanda y se ordenó vincular a los adjudicatarios de los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 280-182, 280-30833, 280-1863, 280-18682 y 280- 38574, a Corpomunicipal y Fortaleza Group LTDA. - Auto de 14 de febrero de 2020, a través del cual se ordenó emplazar a a los adjudicatarios de los predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 280-182, 280-30833, 280-1863, 280-18682 y 280-38574. - Auto de 05 de marzo de 2020, por medio del cual se admitió como coadyuvante de la parte demandante a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío y se ordenó vincular la Superintendencia de Notariado y Registro. - Auto de 31 de julio de 2020, a través del cual se entendió una solicitud realizada por la Sociedad Rio Paila Castillo S.A. como una solicitud de medida cautelar, razón por la cual se ordenó correr traslado a los demás sujetos procesales; así mismo se requirió a la parte actora para que realizará el emplazamiento que se había ordenado con anterioridad. - Auto de 09 de septiembre de 2020, en el que se negó la medida cautelar solicitada la Sociedad Rio Paila Castillo S.A. - Auto de 05 de octubre de 2020, por medio del cual se ordenó la realización de una notificación personal, se reconoció una sucesión procesal, y se ordenó vincular a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional al proceso. - Auto de 11 de marzo de 2021, en el que se ordenó notificar por aviso a Corpomunicipal. 2 Ver registro de actuaciones en SAMAI (63001233300020190025000) TAQ y One Drive índice 00115 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 20 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 - Auto de 07 de julio de 2021, a través del cual se ordenó vincular a la Agencia de Desarrollo Rural al proceso. - Auto de 04 de noviembre de 2021, por medio del cual se adoptaron decisiones relacionadas con notificaciones y organización del expediente. - Auto de 27 de septiembre de 2022, a través del cual se designó curador ad litem para representar a algunas de las personas vinculadas; así mismo se ordenó vincular al proceso a los señores Ángel Miro Jiménez Orrego, Amparo Durango Guisao y Jeans Jesner Jiménez Durango. - Auto de 08 de marzo de 2023, en el cual se aceptó la excusa presentada por el curador designado y se nombró nuevo curador ad litem para representar a algunos de los vinculados. - Auto de 02 de junio de 2023, por medio del cual se aceptó la excusa presentada por el curador designado y se nombró nuevo curador ad litem para representar a algunos de los vinculados. - Auto de 29 de agosto de 2023, a través del cual se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento. - Audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 22 de septiembre de 2023, la cual se declaró fallida. - Auto de 01 de marzo de 2024 por medio del cual se decretaron pruebas. - Auto de 22 de abril de 2024 a través del cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el auto de pruebas y se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. - Auto de 03 de julio de 2024 a través del cual se negó una solicitud de amparo de pobreza y se adoptaron decisiones frente al dictamen pericial decretado. - Auto de 12 de agosto de 2024 por medio del cual se ordenó requerir el cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas. - Auto de 02 de octubre de 2024 a través del cual se fijó fecha para audiencia de pruebas. - Audiencia de pruebas realizada el 13 de noviembre de 2024. - Continuación de audiencia de pruebas realizada el 20 de noviembre de 2024. - Auto de 27 de noviembre de 2024 por medio del cual se corrió traslado para alegatos de conclusión y se fijó los honorarios de perito. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 21 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Coadyuvante de la parte demandante- Defensoría del Pueblo.3 Manifiesta que la situación narrada en el libelo introductorio surge como resultado de múltiples mesas técnicas que desde hace varios meses se han venido adelantando con diversos actores y entidades bajo la égida de solucionar los problemas ambientales, sociales y de seguridad en la Hacienda Pisamal, ubicada en el municipio de La Tebaida, Quindío. Dice que los soportes documentales permiten colegir con meridiana claridad, que se viene configurando una verdadera trasgresión a derechos o intereses colectivos diversos, como es el caso del goce a un ambiente sano, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, moralidad administrativa, acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa.

Señala que lo anterior se sustenta en los documentos que acreditan las restricciones de uso del suelo por aspectos ambientales relacionados con presencia de humedales, los problemas de vertimientos de aguas residuales en el predio, captación de agua sin previo tratamiento, falta de servicio de acueducto y alcantarillado. Sostiene que el expediente demuestra que en el predio objeto de controversia se han realizado intervenciones a los humedales y flora contiguos a los predios Bello Horizonte, La Colonia y Pedregales de la vereda Pisamal, Municipio de La Tebaida, por el establecimiento de los cultivos de caña de azúcar.

Manifiesta que en el caso de la denominada Hacienda Pisamal, la Corporación Autónoma Regional del Quindío adelantó acciones preventivas que tuvieron como resultado un informe de carácter técnico del 9 de mayo de 2018 que se tituló “Evaluación de determinantes ambientales, predio Pisamal, municipio de La Tebaida”, lo cual aduce coincide con el estudio semidetallado de suelos que expidió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi del Departamento del Quindío y el del Valle del Cauca, según el cual: “de la porción del terreno ubicada en la jurisdicción del Valle del Cauca, el 90% aproximadamente tiene restricciones ambientales: 16% corresponde a uso del suelo clase 7 grupo de manejo 7h-3 cuya vocación: es la conservación con fines de regulación de las inundaciones; el 54% corresponde a tierras con uso de suelo clase 8 grupo de manejo 8s-3 cuya vocación es la conservación de la naturaleza con fines de generación y; regulación de aguas; un 20% corresponde a los cauces por donde frecuentemente transitan los caudales del río La Vieja y sus tributarios.” En otras palabras, la mayor porción del bien inmueble que conforma la Hacienda Pisamal, está afectada por restricciones de tipo ambiental' que ameritan una protección por amenaza o trasgresión y tan solo el 17% que corresponde a 97.824 hectáreas, está disponible para desarrollos agropecuarios.

De otro lado, indica que, pese a lo anterior, como quiera que los adjudicatarios hasta la fecha tienen legítimo derecho y que es muy posible que tengan que ser 3 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 001CuadernosPpales- 2CuadernoPpal#2-51ContestaCoadyuvanciaPeticiónEspecial -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 22 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 despojados de sus inmuebles por las condiciones ambientales del predio donde residen, solicita adoptar las medidas necesarias para proteger sus derechos teniendo en cuenta que las familias se encuentran compuestas por niños, adultos mayores y mujeres que podrían quedar eventualmente sin hogar.

Además, señala, como la adjudicación de los predios que componen la Hacienda Pisamal tenía como propósito cimentar una reforma agraria en la que población vulnerable tuviera a su cargo tierra productiva que les permitiera suplir sus necesidades básicas y las de sus familias, solicita que se tenga en cuenta esta situación. Contestación de la demanda.

Agencia Nacional de Tierras.4 Señala que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER adjudicó el predio denominado Pisamal, con todos los soportes técnicos pertinentes, esto con apoyo de los conceptos técnicos emitidos en su momento por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, es decir, para la época en la que se realizó la adjudicación de los predios, éstos contaban con características técnicas acreditadas por la autoridad ambiental que los hacían viables para su habitabilidad y el desarrollo de los correspondientes proyectos productivos.

Manifiesta que la entidad ha venido adelantado varias visitas al predio entre las que se encuentra la realizada el 28 de febrero de 2018 en la cual se encontró que el proyecto productivo principal desarrollado en el predio es el del cultivo de caña panelera, el cual es implementado en el marco de un arreglo entre los beneficiarios, la empresa CORPOMUNICIPAL y el Ingenio Riopaila; los adjudicatarios domiciliados en el predio y en La Tebaida desarrollan en áreas no utilizadas por el ingenio Riopaila, cultivos de maíz, plátano, papaya, maracuyá y ganadería. (Según visita de inspección ocular, ANT, 2017), actividades agrícolas que permiten visualizar la viabilidad productiva del terreno. Así mismo, aduce, se encontró que los suelos de la hacienda Pisamal han sido estudiados en detalle en el marco del proyecto productivo de caña. Según estudios realizados son suelos fértiles, con buenas propiedades físicas y químicas, lo cual se corroboró en la visita realizada en la que se observaron en las zonas cultivadas suelos planos, profundos, con buena fertilidad aparente, sin pedregosidades.

En las zonas paralelas al río La Vieja hay suelos con deficiente drenaje, por lo cual están en rastrojo o en praderas mejoradas. Indica que el predio tiene una excelente infraestructura productiva, cuenta con vías internas en excelente estado, la vía de acceso desde La Tebaida es 5 kilómetros aproximadamente por la Panamericana, vía pavimentada y 6 kilómetros por trocha destapada.

El predio dispone de vía férrea y una 4 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.1.AgenciaNalTierras -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 23 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 infraestructura para facilitar el cargue de caña e infraestructura de riego para la zona cultivada en caña. Señala que, adicionalmente, el predio está ubicado en una margen del rio La Vieja, es surcado por los caños Cristales y Veraguas y tiene un cuerpo de agua; al parecer un antiguo curso (madre vieja) del rio La Vieja.

El agua es utilizada para riego del cultivo de caña, para dar de beber a los bovinos y para consumo humano. Menciona que la certificación de uso de suelo expedida por la Oficina de Planeación Municipal de La Tebaida, 2018, donde reza que el predio denominado PISAMAL se encuentra ubicado en suelo rural del municipio y su uso está clasificado según el Plano de Zonificación: Zona Rural, con uso principal: actividades agrícolas y/o ganaderas dependiendo de las características del suelo, lo que, en su criterio, precisa la viabilidad de explotación agrícola que ha venido teniendo el predio.

Señala que tomando en cuenta los estudios y consideraciones técnicas que distintas entidades tienen respecto del predio, resulta viable, a su juicio, solicitarle a la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ que profundice su concepto técnico de modo que permita sugerir nuevas alternativas de explotación en el predio Pisamal que sean acordes con las condiciones actuales, que permitan un debido aprovechamiento de dicho predio por parte de los adjudicatarios y las acciones de reconversión que lo harían viable.

Afirma que la Agencia Nacional de Tierras – ANT, no ha vulnerado los derechos colectivos, pues hizo entrega de los predios respectivos de la Hacienda Pisamal a los beneficiarios del subsidio integral de tierras, que pertenecían a tres asociaciones las cuales se postularon y reunieron los requisitos para ello, además para el momento de la adjudicación de la tierra y previo concepto ambiental el predio denominado Pisamal, no tenía limitaciones ambientales como las que se definen y demuestran hoy en día. De otro lado, señala que la Agencia Nacional de Tierras ha venido estudiando y valorando detalladamente los documentos allegados dentro del proceso de Condición Resolutoria, el cual según el artículo 60 de la Ley 902 de 2017 consta de dos fases; una administrativa que será desarrollada por la Agencia en la que se buscara determinar si los adjudicatarios incumplieron las obligaciones del acto administrativo pertinente, esto en apoyo de la Unidad de Gestión Territorial Eje Cafetero Antioquia y Choco (Medellín) la cual se encuentra en proceso la expedición de los autos probatorios pertinentes los cuales serán tramitados conforme lo determina el artículo 71 de la Ley 902 de 2017.

Por otra parte, la fase judicial en la cual un Juez será quien decida definitivamente. Manifiesta que a la Agencia Nacional de Tierras no le corresponde realizar ninguna gestión para el desenglobe del predio, i). Con el inicio del trámite administrativo de la condición resolutoria la Administración busca que los predios vuelvan a la ANT, de tal manera no habría lugar al desenglobe de estos, -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 24 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 por cuanto el único titular es la Agencia. ii).

De no prosperar el trámite de la condición resolutoria y al haber transcurrido los 12 años establecidos en las resoluciones de adjudicación de los subsidios, no hay lugar a desenglobe por parte de la Administración por cuanto la propiedad única y exclusiva de la parcela radica en cabeza de cada propietario debiendo iniciar cada uno de estos procesos divisorios ante la jurisdicción civil De igual forma, aduce que a la Agencia Nacional de Tierras, no le corresponde reubicar a los propietarios de los predios Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Bello Horizonte y Veraguas, por cuanto al momento de la adjudicación a todos los adjudicatarios les fue asignado y entregado su predio viabilizado para la correspondiente explotación económica, los cuales en virtud del contrato suscrito entre CORPOMUNICIPAL y el Ingenio RIOPAILA ha sido explotado, por lo tanto, dice, no es viable ninguna reubicación en razón a la viabilidad de explotación del predio.

Superintendencia de Notariado y Registro.5 Indica que la Superintendencia de Notariado y Registro, se limitó a inscribir los requerimientos que fueron efectuados por otras entidades públicas en el ejercicio de sus funciones, en este caso, por jueces de la república, tal y como se evidencia en las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria 280-182, 280-18682, 280- 18683, 280-30833 y 280-38574, en los cuales se observa la inscripción de medidas cautelares que surgen con ocasión de procesos juridiciales instaurados contra los adjudicatarios de las porciones de terreno objeto de esta litis.

Manifiesta que en el artículo 41 de Ley 160 de 1994, no se establece ninguna obligación que recaiga directamente sobre la Superintendencia, por el contrario, se afirma que, quien debe comparecer a estos procesos judiciales es el INCORA, y también se afirma que los jueces no deben dar trámite a estos procesos sin previo aviso al instituto (Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras), con el fin de que esta última se haga parte en los procesos.

Dice que la entidad no hizo más que desarrollar sus actividades legales, tales como registrar en los folios de matrícula inmobiliaria, las órdenes impartidas por jueces de la república en el ejercicio de sus funciones, reiterando que no existía una obligación legal por parte de la SNR de conocer el fondo de los procesos civiles que se llevaron a cabo, o conocer si dichos operadores judiciales habían efectuado el previo aviso a la Agencia Nacional de Tierras, y que dieron como resultado la determinación de decretar medidas cautelares por parte de los jueces, quienes son los responsables de instruir el proceso con apego a la normatividad vigente aplicable para cada asunto, y para el caso concreto, de haber dado aviso previo al instituto (INCODER hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS). 5 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.2.

SuperNotariado -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 25 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 En virtud de lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Departamento del Quindío.6 Señala que en materia de medio ambiente las Corporaciones Autónomas Regionales tienen total independencia en el ejercicio de sus competencias, conforme lo establece la Ley 99 de 1993. Manifiesta que la responsabilidad derivada del ejercicio de funciones de autoridad ambiental en el Departamento del Quindío se encuentra en cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Quindío y no en el ente territorial.

Alega que si bien el Departamento del Quindío se encuentra vinculado en el presente medio de control, el sustento probatorio presentado por el accionante evidencia que la responsabilidad directa de las eventuales situaciones que se presenten en el predio PISAMAL son de responsabilidad de otras entidades distintas al Departamento del Quindío, como la CRQ.

Por lo anterior, propone la excepción de falta de legitimación en la causa y solicita que se desvincule de la presente acción popular al Departamento del Quindío, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho colectivo. Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional.7 Indica que la Policía Nacional viene ejerciendo el control del sector objeto de la litis, lo cual se ve materializado en el acompañamiento a la autoridad competente cuando se ha requerido, en desarrollo de su misión constitucional, tal como se evidencia en la comunicación oficial S-2020-076785 -DEQUI, suscrita por el señor Intendente Jefe Alex Olmedo Anaya Sarria, Jefe Grupo Ambiental y Ecológico del Departamento de Policía Quindío mediante la cual informa que para el mes de marzo del año 2019 se realizó acompañamiento a la Corporación Autónoma Regional del Quindío a la Hacienda PISAMAL, ubicada en el municipio de la tebaida, donde se realizó control y verificación del estado de los ecosistemas naturales( humedales, fuentes hídricas), que se encuentran en el predio, para prevenir una inadecuada intervención a los recursos naturales.

Manifiesta que en ninguna de las pruebas se evidencia negligencia o similar por parte de la Institución, por el contrario, ha realizado las actuaciones que se encuentran a su alcance en aras de preservar el mantenimiento y el control de la gestión entre la comunidad y las autoridades en la solución de los problemas del sector, apoyo y acompañamiento a las autoridades ambientales.

Dice que la Policía Nacional como parte integrante del Estado colombiano ha brindado cumplimiento a la misionalidad inherente a su naturaleza, conforme 6 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.3DeptoQuindio 7 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.5.Polinal -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 26 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 lo dispone el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, por virtud del cual ésta ha asumido con responsabilidad su fin esencial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica de los habitantes de Colombia, dentro de un concepto de cuerpo encargado de velar por el mantenimiento del orden público y la seguridad de los ciudadanos. Señala que de estas actividades se desprende que la Policía Nacional no ha tenido una actitud pasiva que ponga en peligro o afecte derechos o intereses colectivos, ni que su conducta haya sido omisiva o negligente en el cumplimiento de sus funciones y deberes.

Sostiene que en el presente caso es evidente que no se ha presentado por parte de la Policía Nacional, ninguna acción u omisión que haya generado algún daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, de modo que, a su juicio, no se le puede endilgar responsabilidad en relación con los hechos narrados, pues acorde con los dispuesto en Ley 1333 de 2009 " ha brindado acompañamiento a quien tiene la potestad de administrar los recurso de la región, cuando esta los ha solicitado.

Concluye que la violación a los derechos colectivos señalados por el accionante debe ser demostrada íntegramente a través de los diversos medios probatorios existentes, lo cual, en su criterio, no ocurre en el presente proceso. Municipio de La Tebaida.8 Manifiesta que el municipio en coordinación con la CRQ y otras entidades, realiza los seguimientos y controles a las actividades ejecutadas en el predio Pisamal especialmente aquellas que atentan contra los recursos naturales.

Señala que además el ente territorial realiza un control continuo e intervención en los temas de salud, educación ambiental, impactos ambientales, manejo de infraestructura, entre otros. Argumenta que el municipio elaboró un concepto técnico articulado al concepto de la CRQ donde se estableció el histórico del humedal que se encuentra en la hacienda Pisamal y se determinan las restricciones y la caracterización del mismo; así como también, aduce, se tiene un control y seguimiento continuo de las actividades realizadas en el predio, referidas con las intervenciones antrópicas.

Dice que el Municipio de La Tebaida en el año 2018 presentó a la Procuraduría una evaluación de las determinantes ambientales del predio Pisamal donde se realizan análisis a los componentes: antecedentes, evaluación ambiental al predio hacienda Pisamal, análisis de los determinantes ambientales que se pueden aplicar al predio, y se revisa lo contenido en el esquema del ordenamiento territorial: (Acuerdo 026 del 2000). 8 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.6MpioTebaida -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 27 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Afirma que el ente territorial presenta las determinantes ambientales los cuales se articulan con el plan de ordenamiento del municipio, en este estudio al igual que en el PBO se certifica la existencia de los humedales como un área de especial significancia ambiental y una zona de alta fragilidad ecológica.

Indica que el actor se refiere a un presunto incumplimiento de las funciones del municipio de La Tebaida sobre un bien inmueble, pero sin tener en cuenta que todas las actuaciones que se han adelantado en el predio objeto de la acción por parte de la Nación a través de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) han sido sin contar con viabilidades, conceptos o autorizaciones de la entidad territorial.

Dice que la parte actora se limita a deprecar unos peligros y amenazas sobre derechos colectivos, pero sin probar que hayan sido generados por acciones u omisiones del ente territorial. Con fundamento en lo anterior, propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de acción u omisión atribuible al municipio de La Tebaida.

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.9 Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que los hechos relacionados con la acción popular están ocurriendo en el departamento del Quindío, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Quindío - CRQ- y que, si bien es cierto que una pequeña parte del predio Pisamal se encuentra en lindero con el Valle del Cauca, también lo es que, lo que atañe a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca - CVC-, su función consiste en la coordinación con su similar CRQ en cuanto al tema de los humedales de la zona, comprometida por la ocupación del Predio Pisamal.

Señala que la CRQ y la CVC realizaron de manera conjunta el documento: "Evaluación de determinantes ambientales del predio Pisamal”, orientado a la protección del ecosistema en general, situación que, aduce, para poder que se cumpla en su cabalidad, el predio debe estar en otro uso de suelo, para lo cual tiene la competencia el respectivo municipio de La Tebaida,-con la coordinación de la Agencia Nacional de Tierras-ANT-, puesto que no es competencia de las autoridades ambientales ordenar el uso del suelo y menos aún determinar sobre la adjudicación o entrega de predios rurales, a particulares o trabajadores agrarios.

Manifiesta que, en este caso, es la CRQ por jurisdicción la llamada a aplicar las acciones preventivas y sancionatorias y, afirma que esa autoridad adelanta un proceso sancionatorio desde el año 2011 con radicación SCSA-ISA-100-10-11 en contra de la empresa RIOPAILA CASTILLA, por el presunto desecamiento de un humedal, al igual que un proceso sancionatorio No. OAPSAPD-022-2017 9 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.7CVC -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 28 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Predios Bello Horizonte, La Colonia, Pedregales de la hacienda Pisamal Municipio de La Tebaida Quindío. Señala que se equivoca el accionante al dar a entender que las dos corporaciones autónomas (CRQ y CVC) deben actuar en coordinación en asuntos administrativos relacionados con el seguimiento y control sobre los recursos naturales que confluyen en esa zona, pues si bien las dos actúan coordinadamente en cuanto al control y vigilancia informándose continuamente sobre las acciones que se presenten en la zona, cada una maneja lo que le corresponde de acuerdo con su área de jurisdicción; así por ejemplo, es normal tal situación el tramo del Rio La Vieja que atraviesa la zona del predio Pisamal en el municipio de la Tebaida Quindío, es limítrofe con el departamento del Valle del Cauca por el sector del municipio de Calcedonia, dice que en ese sector se encuentran agremiaciones de minería, especialmente extractores de material de arrastre o material de construcción, con polígonos titulados por la Agencia Nacional de Minería y licenciados ambientalmente por la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, por lo tanto, en su criterio, es a ésta última a la que corresponde el seguimiento y control a dichas explotaciones mineras, no obstante, la CVC siempre ha estado coordinando acciones preventivas, en apoyo a la gestión de su similar, la CRQ.

Afirma que se debe aclarar lo expuesto por el accionante al manifestar que en el sector Los Quingos se desvió el cauce del rio, en el sentido de que eso no ha sucedido, pues lo que se generó fue una autorización a la Sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A., para que pasaran los vehículos transportadores de caña, para lo cual podían adecuar los pasos a través de la construcción de rampas en el extremo de las vías que llegan al río con material del mismo río y la CVC también permitió que se utilizara dicho material por no tratarse de una explotación minera.

Indica que, en todo caso, la CVC impuso una medida preventiva, a través de la Resolución 0730 No. 0733-000507 de 2018, consistente en suspender actividades de extracción de materiales de arrastre del Rio La Vieja para adecuación de vías carreteables, en el sector de los Quingos, Vereda La Estación, municipio de Calcedonia, departamento del valle del Cauca.

Señala que en vista de la suspensión la Sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. le compró el material de arrastre del mismo rio al señor Julián Esteban Ríos, titular del contrato de concesión minera No. 20995 y el registro minero GGSK y licencia ambiental otorgada por la CRQ, para poder adecuar los pasos en el rio y sacar la cosecha de caña. Argumenta que, posteriormente, y al analizar la situación se probó que la Sociedad Riopaila Castilla S.A., sí contaba con la autorización de la CVC para adecuar el paso de vehículos por el Rio La Vieja y utilizar el material del mismo rio para tal fin, en tal sentido se ordenó el cese de la investigación mediante Resolución 0730 No. 0733-001142 de 2019 (25 de julio de 2019).

No obstante, afirma, la Procuradora Judicial y Agraria del Valle del Cauca con sus facultades -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 29 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 de intervención en el proceso, interpuso el recurso de reposición, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2019 Rad. 706662019, donde insiste que, si bien las causas que originaron la medida preventiva desaparecieron, la CVC debió iniciar proceso sancionatorio por no tener el permiso para utilizar los materiales de arrastre.

En tal sentido, dice, la Resolución que había ordenado la cesación de procedimiento fue revocada al resolver el recurso interpuesto por la Procuraduría, mediante Resolución 0730 No. 0733-001680 del 18 de diciembre de 2019, y se volvió al estado de la etapa de investigación para determinar a ciencia cierta si procede o no la continuidad del proceso contra la mencionada sociedad.

Manifiesta que, en conclusión, la CVC sí tomó las acciones preventivas en cuanto a la denuncia anónima relacionada con el material de arrastre que estaba siendo utilizado para el paso de los vehículos de la Sociedad RIOPAILA, CASTILLA S.A., lo cual en ultimas se realizó con material comprado a una empresa privada concesionaria minera y con licencia ambiental en el sector, por parte de la CRQ.

Indica que lo demás se encuentra en jurisdicción de la CRQ, fuera de la zona limítrofe o compartida y es a dicha Corporación la que le compete hacer lo que reclama el accionante. De otra parte, manifiesta que lo que se debe implementar son las acciones establecidas en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del rio La Vieja, el cual se encuentra en cabeza de las autoridades ambientales Ministerio de Ambiente - Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ - Corporación Autónoma Regional De Risaralda Carder- -Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC.

Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A.10 Manifiesta que en el mes de diciembre de 2007, la Gobernación del Quindío, la Alcaldía de la Tebaida y otros actores gubernamentales e institucionales locales, presentaron a Riopaila Castilla el proyecto Alcohol Carburante hecho en el Quindío, razón por la cual la empresa planteó la posibilidad de vincular mediante contrato, la producción de 2000 a 3000 hectáreas que podrían molerse en la fábrica de Riopaila en tanto culminara el montaje de una destilería en el departamento del Quindío y se acordó suscribir un acuerdo de colaboración empresarial, entre FAQUIN (Fundación para el desarrollo del Quindío) y Riopaila Castilla S. A. Manifiesta que, en la primera década del siglo XXI, el sector agroindustrial de la caña de azúcar en Colombia, inició un proceso de diversificación relacionada, con la producción de alcohol carburante.

A la fecha de la firma del acuerdo de colaboración mencionado, ya se había iniciado la puesta en marcha de destilerías por parte de los Ingenios Incauca, Manuelita, Providencia y Mayagüez. 10 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.89RioPaila -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 30 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Dice que el estudio de factibilidad agronómica del departamento del Quindío, de octubre de 1994, actualizado en septiembre de 2004, realizado por la Secretaria de Planeación Departamental, el Comité Departamental de Cafeteros del Quindío y la Corporación Regional del Quindío, identificó un área apta de 12.640 hectáreas, de las cuales el área recomendada para el cultivo de caña, era de 6.541 hectáreas distribuidas en los municipios de Calcedonia, La Tebaida, Calarcá, Armenia, Montenegro y Quimbaya, con potencial para abastecer una molienda de 2.500 toneladas por día y un estimativo de generación de 10.000 empleos directos e indirectos.

El estudio consideró la Hacienda Pisamal como representativa en La Tebaida, para el cultivo de la caña. En efecto, aduce, en esta búsqueda se identificó primero una finca de nombre "Riobamba" sobre la cual se hizo el respectivo contrato en julio 1D de 2008, posteriormente otra finca de nombre “Maratón” con el cual se celebró contrato en la misma fecha y luego el predio denominado Hacienda Pisamal, el cual causó interés por varias razones, entre ellas: i) porque tenía un gran avance en materia de desarrollo de vías internas e infraestructura en general, particularmente en lo relativo a drenaje funcional a la producción de caña de azúcar, ya que el predio tenía un historial de explotación en éste y otros cultivos comerciales; ii) la zona era reconocida como una zona panelera de importancia; y iii) porque su extensión de área era relevante para las escalas que permitían mejores eficiencias operativas, entre otras.

Es de precisar que para ese momento existía el proyecto de reactivación de la línea férrea entre La Tebaida y La Paila, con lo cual se cumplía con la característica de poder llevar fácilmente caña a la planta de la empresa en La Paila. Dice que la empresa operaría temporalmente cruzando con sus equipos los cauces de agua que mediaban en el trayecto PISAMAL/Ingenio Riopaila, con base en autorizaciones otorgadas por las autoridades ambientales correspondientes en tanto el proyecto férreo avanzaba, sin embargo, el proyecto de vía férrea no concluyó. Señala que, al indagar sobre la propiedad del predio, se pudo determinar que se encontraba en un proceso de adjudicación de tierras a personas en diferentes condiciones de vulnerabilidad social, pues el predio era de propiedad del INCODER.

Esta entidad en efecto entregó la información sobre el predio, indicando que ingresó al patrimonio estatal fruto de un proceso de extinción del derecho de dominio, y que de acuerdo a la Política Nacional de Reintegración Social y Económica para Personas y Grupos Armados Ilegales (CONPES 3554 de 2008), fue asignado a un grupo de 39 familias agrupadas en tres asociaciones, y éstas a su vez habían celebrado un contrato de administración agrícola con la entidad denominada “Corpomunicipal", contrato que incluía no solo la representación, sino la administración de los predios.

De esta manera, afirma, los días ocho (8) de mayo y nueve (9) de junio de 2008, se realizaron encuentros denominados Reunión de Reconocimiento de -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 31 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Voluntades por las partes para el proyecto de siembra y cultivo de caña de azúcar en la Hacienda Pisamal.

En dichas reuniones, dice, participaron el alcalde de La Tebaida, el representante de la empresa Riopaila Castilla S.A., los señores Álvaro Lemus y Evelio Sarmiento en representación de Corpomunicipal y quienes se identificaron como administradores agrícolas de la Hacienda Pisamal, la Fundación Alcohol Carburante Hecho en el Quindío, y algunos miembros de las familias adjudicatarias del terreno, quienes estuvieron de acuerdo en la siembra de caña de azúcar como proyecto agroindustrial.

Como consecuencia de lo anterior, señala, es Corpomunicipal en su calidad de administrador quien decide celebrar contrato de cuentas en participación con Riopaila Castilla S. A., para que sea ésta última uno de los operadores de los proyectos productivos a desarrollar en el predio, proyecto que contaba con la aprobación de los adjudicatarios, representados a través de sus asociaciones y quienes una vez iniciado el proyecto no realizaron ninguna acción tendiente a oponerse en el terreno a la ejecución del mismo.

Manifiesta que teniendo en cuenta todas las precauciones de legitimación, la empresa Riopaila Castilla S. A., tomó las medidas necesarias de verificación para que se pudiera llevar a cabo la explotación del predio, razón por la cual el 11 de julio de 2008 recibió dos comunicaciones oficiales del Director Territorial del INCODER, Luis Fernando Mejía Macias en las que informaba que la Corporación Municipal para el Desarrollo “Corpomunicipal” representada por Álvaro Lemus Mejía era la entidad avalada por esa entidad pública para obrar en representación de las Unidades Familiares Agrícolas adjudicatarias de los predios que comprenden la Hacienda Pisamal, y que era con ella con quien se debía firmar los contratos.

Argumenta que en dicha comunicación se indicaba que el objetivo del proyecto era iniciar la siembra de caña de azúcar en agosto de 2008. Dicho acto informativo oficial fue comunicado con copia al representante legal de Corpomunicipal, al Gestor del Proyecto Alcohol Carburante Hecho en el Quindío, al alcalde de La Tebaida, y a los representantes legales de las asociaciones que conformaron las familias adjudicatarias.

Manifiesta que Riopaila Castilla S. A., cumplió con todas las obligaciones pactadas en el contrato de cuentas en participación suscrito con Corpomunicipal. Advirtiendo que la explotación para el cultivo de caña no se realizó en la totalidad del predio, el cual tiene una extensión total de 563 hectáreas con 6,124 metros cuadrados, sino en 267 hectáreas, significando que más de la mitad del predio se encontraba libre para el desarrollo de otros proyectos productivos, como en efecto se adelantaron y en donde Riopaila Castilla S. A., no tuvo ninguna intervención. Dice que el demandante reporta la existencia de varios conceptos técnicos elaborados por la Corporación Autónoma Regional del Quindío pero que en -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 32 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 ninguno se menciona la existencia de un daño o afectación ambiental sobre humedal alguno y que, por el contrario, a partir de ellos se puede inferir que en esa zona es posible desarrollar cultivos, siempre que se respeten las rondas hídricas de acuerdo a la normatividad vigente, además manifiesta que dichos conceptos no fueron puestos en conocimiento de la entidad.

Dice que en el “Informe completo de evaluación de determinantes ambientales, predio Pisamal del 14 de junio de 2018” se llega a la conclusión que el área de los cinco predios que conforman la Hacienda Pisamal disponible para desarrollos agropecuarios es del 17% correspondiente a 97.824 hectáreas, pero que debe tenerse en cuenta que a dicha conclusión se llega en el año 2018 (fecha del informe), es decir 12 años después de adjudicados los predios y 10 años después de haberse empezado la siembra de caña de azúcar por parte de Riopaila Castilla S. A, y que, además, el informe nunca fue puesto en conocimiento de la empresa, con el fin de solicitar aclaraciones, complementaciones o inclusive objetarlo, si fuera el caso, tal como lo ordena la ley para efectos de hacerlo oponible a terceros, en cumplimiento al debido proceso.

Manifiesta que el informe antes mencionado pasa por alto el hecho de que en la Hacienda Pisamal, en décadas anteriores, se establecieron cultivos de caña de azúcar asociados a la producción de panela, lo que conllevó desde entonces la construcción de obras de infraestructura normalmente requeridas por este tipo de cultivo, entre ellas un sistema de canales de riego.

Indica que, de hecho, para el momento de la adjudicación del predio por parte del Incoder (año 2006), como para el momento en que Riopaila Castilla S. A. inició operaciones de cultivo de caña de azúcar en el mismo (diciembre de 2008), no existía ninguno de los conceptos técnicos mencionados, ni pronunciamiento alguno de autoridad competente que advirtiera sobre los fenómenos de inundaciones frecuentes en el predio, que identificara la presencia de humedales en el mismo o que lo declarara como zona de protección ambiental.

Por el contrario, aduce, la evidencia que se tenía en ese momento era que en el predio se venían adelantando actividades productivas, incluida la del cultivo de caña asociado a la producción de panela, que existió por muchos años en la Hacienda Pisamal, reconocido por el Plan de Gestión Ambiental de la Tebaida, el cual indicó que en la vereda Pisamal se estaba desarrollando el cultivo de caña de azúcar, resaltando la importancia del mismo para la generación de empleo.

Manifiesta que en el hecho 25 nuevamente el demandante reporta un documento denominado “Evaluación de determinantes ambientales del Predio Pisamal”, el cual fue realizado de manera conjunta entre la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el 21 de noviembre de 2018, pero, aduce, en él no se identifica ningún humedal sobre el que haya habido una afectación ambiental.

Finalmente, afirma que en el hecho 27 se menciona un nuevo concepto técnico elaborado por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el 30 de julio -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 33 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 de 2019, del cual sí se corrió traslado a Riopaila Castilla S. A., conforme al art. 277 del Código General del Proceso, quien se pronunció mediante oficio del 23 de agosto de 2019.

Sostiene que la sociedad solicitó que se complementara el concepto para indicar la ubicación de los otros cultivos transitorios que allí se mencionan, además que se indicaran los estudios o el seguimiento en el tiempo (antes y después de la operación) efectuados por la entidad para concluir que hay pérdida de agua a causa de los drenajes, cambio en las coberturas adaptadas a la alta saturación de los suelos y plantas acuáticas y pérdida del hábitat para especies de fauna, es decir, solicitó una “línea de base” para poder comparar el antes y el después. Finalmente, se solicitó que las imágenes y figuras incluidas en el concepto fueran ampliadas o complementadas ya que las mismas no eran lo suficientemente claras y dificultaban su comprensión. Señala que ninguna de las solicitudes de aclaración y/o complementación han sido contestada a la fecha, por lo cual no puede considerarse este último como un concepto técnico definitivo.

Argumenta que no existe una línea de base que permita determinar las condiciones del supuesto humedal en el año 2008, fecha en la cual Riopaila Castilla S. A. inició operaciones en el predio, versus las condiciones del humedal hoy en día, requisito que, a su juicio, es necesario para determinar la existencia de un daño consistente en variaciones negativas respecto de dichas condiciones.

Dice que, por el contrario, se tienen evidencias de que esas condiciones no han variado de manera significativa y en el sentido en el que se pretende argumentar que ello ha ocurrido. La primera de ellas es la evidencia satelital tomada para esas fechas, en donde se muestra que incluso la extensión de humedales existentes en la zona es aún mayor hoy en día que en el año 2008.

La segunda es la evidencia de que el predio Pisamal ha venido siendo utilizado para propósitos agrícolas, desde hace más de cuatro décadas, inclusive para la siembra de caña de azúcar que, según el Procurador Judicial, fue la que generó el supuesto daño ambiental. Señala que no existen “zonas de especial protección ambiental” en los terrenos conocidos con el nombre de Hacienda Pisamal porque ninguna autoridad ambiental así lo ha declarado.

Menciona que ni en el POT de La Tebaida del año 2000, ni en los certificados de tradición del inmueble, se menciona que el predio, o parte de él, sea de protección ambiental. Argumenta que el demandante insiste que con ocasión de la adjudicación de los predios por parte del Incoder (año 2006) y de la realización de cultivos de caña de azúcar por parte de Riopaila Castilla S. A., se afectaron "zonas de especial protección ambiental”, sin embargo, señala, ninguna autoridad ha declarado dichos terrenos como área protegida ambientalmente, como pretende hacerlo ver el demandante. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 34 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Indica que la creación de zonas o áreas protegidas está definida conforme a un marco normativo, y se concreta luego de agotar un complejo proceso que involucra actores privados e institucionales y que establece el alcance de los propósitos de conservación a partir de la utilización de una serie de categorías, a su vez reguladas con la definición de las actividades permitidas dentro de éstas.

En cuanto a la vulneración o amenaza del derecho colectivo consistente en la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; La conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica; de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, señala que de los cuatro informes técnicos que reporta el demandante, ni siquiera se mencionan los cultivos de caña de azúcar en los tres primeros.

Por consiguiente, a su juicio, es imposible concluir que de dichos informes se desprenda que los cultivos de caña de azúcar alteraron el equilibrio ecológico de la zona. Afirma que sólo en el último de los conceptos técnicos se menciona el cultivo de caña de azúcar, en donde se afirma que fueron las actuaciones antrópicas, como el sistema de drenajes y canales, para la adecuación del suelo para ése y otros cultivos transitorios, las que están al origen de la supuesta afectación, sin embargo, aduce, al solicitarle a la CRQ que especificara cuales eran esos otros cultivos transitorios, cuándo y por quienes habían sido construidos esos sistemas de drenaje y cuales habían sido concretamente las afectaciones sobre el recurso hídrico, la flora y la fauna, medidos y cuantificados a través de un periodo de tiempo determinado, la entidad guardó silencio.

Respecto al derecho colectivo del goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público indica que al Incoder adjudicar, en el año 2006, los predios que conforman la Hacienda Pisamal, otorgó la propiedad de los mismos, en común y proindiviso, a las personas adjudicatarias. Así consta en los certificados de registro de los citados bienes que es la forma que la ley colombiana ha establecido para transferir la propiedad sobre los inmuebles.

El hecho de que sobre dicha propiedad existan limitaciones (prohibición de enajenar a cualquier título el bien adjudicado) no le quita su condición de propiedad privada, aun estando pendiente la definición de la condición resolutoria por parte de la Agencia Nacional de Tierras. Por consiguiente, afirma, al ser dichos predios de propiedad privada y al no haber sido afectados al interés general por acto formal expedido por autoridad competente, no pudo haberse afectado el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Por su parte, señala que respecto a la moralidad administrativa como Riopaila Castilla S.A. es una persona jurídica de derecho privado, que no cumple o desarrolla funciones públicas o administrativas, no puede endilgársele a ella la -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 35 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 responsabilidad de haber, en ejercicio de dichas funciones, vulnerado tal derecho.

Dice que tampoco es Riopaila Castilla S.A. contratista del Estado para que pudiera decirse que, por esa vía, pudo haber ejercido algún tipo de función pública o administrativa. Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho que tienen los adjudicatarios al acceso progresivo a la propiedad de la tierra, ya que el predio Pisamal al momento de su adjudicación y puesta en marcha de la operación por parte de Riopaila Castilla S. A., no había sido declarado como una zona protegida ambientalmente y en el mismo no existían restricciones para el desarrollo de ningún proyecto productivo.

De otro lado, aduce que no es cierto que Riopaila Castilla no haya verificado previamente las condiciones legales y ambientales de las tierras, pues las mismas se encontraban plasmadas en los certificados de tradición del predio, que fueron revisados por la empresa en su momento, sin que en ellos aparezca mención alguna a que el inmueble hubiera sido declarado de protección ambiental.

Dice que los certificados contienen la anotación de que dichos predios fueron adjudicados por el Incoder y que sobre los mismos no puede haber enajenación, arrendamiento o transferencia de dominio, lo cual fue debidamente verificado por Riopaila Castilla antes de celebrar el contrato de cuentas en participación. Señala que el contrato de cuentas en participación no implicaba la enajenación, el arrendamiento o la transferencia de dominio, como lo insinúa el demandante.

Afirma que además en el PBOT de la época no se establecía ninguna prohibición relacionada con la actividad del cultivo de caña y que en el Plan de Gestión Ambiental de la Tebaida, se indica que en la vereda Pisamal se estaba desarrollando el cultivo de caña de azúcar, resaltando la importancia del mismo para la generación de empleo. Alega que resulta paradójico que, por un lado, el accionante condene la explotación agrícola del predio por estar, supuestamente, protegido ambientalmente y, por el otro, culpe a Riopaila Castilla por la no ejecución de unos recursos destinados.

Dice que durante los diez años que Riopaila Castilla desarrolló el contrato de cuentas en participación (2008 a 2018) nunca fue informado por parte del Incoder, o de los adjudicatarios o su representante, de la intención de crear un distrito de riego en el predio. Si hubiera tenido conocimiento de dicha iniciativa, la empresa hubiera colaborado, como siempre lo ha hecho cuando ha sido requerido por entidades oficiales, en el desarrollo de la misma, adecuando los cultivos para permitir la obra o, en dado caso, suprimiendo la totalidad de los cultivos si así se le hubiere solicitado. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 36 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Menciona que los cultivos de caña de azúcar nada tienen que ver con el no desarrollo de otro tipo de proyectos en el predio, y mucho menos con la no ejecución de recursos por parte del Incoder.

Conforme a lo anterior, indica que el demandante no probó la existencia del daño ambiental, además que sus pretensiones tienen intención de que el predio conocido con el nombre de Hacienda Pisamal sea declarado zona de protección ambiental, sin agotar la actuación administrativa correspondiente. Corporación Autónoma Regional del Quindío.11 Manifiesta que en cuanto a lo que compete a la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), no ha vulnerado o amenazado ningún derecho de los que señala el accionante.

Señala que la Oficina Asesora de Procedimientos Sanciónatenos Ambientales y Procesos Disciplinarios una vez ha tenido conocimiento de posibles impactos ambientales que se han generado en el predio por parte de los adjudicatarios y el ingenio Riopaila ha iniciado los correspondientes procesos. Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.12 Señala que no es el Ejército Nacional el llamado a prestar protección a los particulares ya que la función primordial es la defensa de la soberanía del territorio nacional y en ningún caso la guarda personal de los colombianos, la cual está a cargo de los distintos organismos de la Policía Nacional, previo estudio de sus condiciones de seguridad.

Manifiesta que, de igual forma, la Policía Ambiental es el cuerpo especializado de la Policía Nacional encargado de apoyar a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad en general en la defensa y protección del ambiente y los recursos naturales. Indica que el área de protección ambiental y ecológica es la dependencia de la Subdirección de Servicios Especiales encargada de coordinar, dirigir, orientar, apoyar, supervisar y evaluar a nivel nacional, el cumplimiento del proceso de protección al ambiente y a los recursos naturales, prestado mediante la especialidad policial ambiental y ecológica como apoyo a las autoridades ambientales en la protección de los recursos naturales y el ambiente y de acuerdo con lo ordenado en la leyes vigentes sobre la materia, para de esta manera contribuir al proceso misional institucional de convivencia y seguridad ciudadana.

Argumenta que la misma demandante reconoce que el Ejército Nacional ha implementado medidas para la protección del territorio, es decir, ha cumplido su deber constitucional de seguridad a la población civil, pero a su vez pretende 11 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.9CRQ 12 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.10Ejército -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 37 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 que la entidad haga mayores esfuerzos para evitar intervenciones antrópicas en las zonas de humedales de la hacienda Pisamal, que actualmente ni siquiera están debidamente delimitadas e identificadas por parte de las autoridades ambientales correspondientes.

Es decir, aduce, se le está exigiendo el cumplimiento de unas cargas y acciones sobre zonas de importancia ecológica sin determinar. Manifiesta que si bien es cierto el Ejército Nacional tiene en virtud del artículo 103 de la Ley 99 de 1993 la obligación de protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional.

También es cierto que dichas funciones deben estar enmarcadas dentro de la colaboración armónica, información, requerimientos previos por parte de los distintos organismos ambientales y no procurar establecerle obligaciones indeterminadas sobre zonas que están siendo presuntamente violentadas ambientalmente y de las cuales no han sido determinadas con claridad.

Por lo anterior, indica, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, carece de legitimación, y que, en todo caso, después de aclarada la situación puede entrar a apoyar las labores de protección ambiental de las zonas que se determinen como afectadas ecológicamente, pero esto siempre en coordinación con las autoridades ambientales y de Policía. Agencia Nacional de Desarrollo Rural.13 Indica que la vinculación de la entidad está relacionada con la ejecución del proyecto productivo desarrollado por los adjudicatarios de los predios que conforman la Hacienda Pisamal, sin embargo, aduce, dicho proyecto productivo no fue implementado como lo concibe la Agencia Nacional de Tierras, sino mediante la celebración de otro tipo de contratos tales como contrato de administración agrícola, contrato de operación y funcionamiento nro. 09 y contrato de cuentas de participación para el cultivo de caña de azúcar que no fueron entregados por la institución que los suscribió y por ende jamás se han recibido por parte de la Agencia de Desarrollo Rural.

Dice que no puede atribuirse vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda a la Agencia de Desarrollo Rural teniendo en cuenta que no está bajo su custodia el proyecto productivo o semejante relacionado en ella. Señala que la Agencia de Desarrollo Rural no tiene relación jurídico sustancial ni con los presupuestos facticos, pretensiones y ni siquiera con las partes que dieron origen a la acción popular, en vista de que el contrato por el cual se alega la presunta vinculación suscrito entre el INCODER y CORPOMUNICIPAL no fue subrogado en ninguna oportunidad. 13 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.4Vinculados- 004.4.4AgenciaDesarr -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 38 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 En virtud a lo anterior, propone las excepciones de improcedencia de integración de litisconsorcio necesario; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de violación de los derechos colectivos.

Adjudicatarios vinculados: Ovidio Pérez Martínez, Alba Lucia Bermúdez Castañeda, Teresa María Muñoz Zabaleta, Moisés Jiménez Martínez, Sandra Inés Álvarez Bitar, Carlos Mario Villegas Martínez, Diana María Erazo González, Héctor Luis Valencia Ladino:14 A través de apoderada indican que tomaron posesión en común y proindiviso de los lotes Pedregal, Nuevo Horizonte y, La Colonia, por adjudicación que se les hiciera en el programa de reforma rural del gobierno de turno por parte del Incoder.

Dice que dentro de las obligaciones que tenía el Incoder con los adjudicatarios era la vigilancia y acompañamiento a los adjudicatarios. Dentro de ese acompañamiento se les llevó a formar asociaciones, como: Asociación de Campesinos Productores Agrícolas y agropecuarios del Quindío Bello Horizonte - Asounbellohorizonte identificada con NIT No. 900.111.241-1, La Asociación Subregional de Productores Agrícolas y Agropecuarios del Quindío - Asonuevomundo identificada con NIT No. 9001079396 y la Asociación Subregional de Productores Agrícolas y Agropecuarios Nueva Esperanza - Asonuevaesperanza identificada con el NIT. 900111243-4.

Señala que esta asesoría se les hizo por el Incoder, para que pudieran emprender proyectos productivos en conjunto, pues al estar en común y proindiviso era imposible sin su Unidad Agrícola Familiar (UAF) poder ejercer acciones productivas para cada familia en particular. Menciona que durante los 13 años que han permanecido allí, ninguna familia pudo construir su vivienda, porque ninguno sabía dónde le tocaría su UAF, por estar en común y proindiviso les fue imposible establecer cultivos independientes de cada uno, porque siempre se les dijo que aún no eran dueños de nada, algunos para no desfallecer de hambre establecieron pequeños cultivos de pan coger.

Argumenta que las 30 familias fueron dejadas allí en completo abandono, pues el Incoder, Hoy Unidad de Tierras, no les proporcionaron los elementos necesarios para proyectos productivos, de ganadería, siembras, no hubo asesoría de las entidades del estado, gobernación, alcaldía, para que produjeran su propia subsistencia. El Incoder a través de su representante legal y con las asociaciones celebraron contrato de participación con el ingenio Riopaila, como una manera de explotar con algún cultivo que les permitía trabajar y devengar algo para medio subsistir. 14 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.4Vinculados- 004.4.5OvidioPerezOtros -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 39 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Dice que es cierto el incumplimiento del INCODER, pues abandonó a 30 familias, no planeó, no otorgó la ayuda requerida en los proyectos, pues si eran personas con calidad de campesinos, sin tierra, desplazados y reinsertados, era imposible que sin esa ayuda pudieran determinar donde podían sembrar, que podían cultivar y con qué. Afirma que el incumplimiento del Estado a través del Incoder, no solo causó daño al medio ambiente sino a 30 familias que no tienen ni tuvieron con qué subsistir.

Señala que como celebraron contrato de participación con el aval del representante del INCODER, con la empresa RIOPAILA, era el estado a través del INCODER a quien le correspondía el estudio de los suelos para los proyectos productivos en la hacienda, porque los adjudicatarios nada sabían. Indica que también sabía el Incoder que a través de la Corporación Municipal se iban a manejar los recursos producto del contrato de participación, pues fue la entidad en la que se delegó el manejo del recurso que se le entregarían a cada uno de los adjudicatarios, por ello se encargaron de hacerles firmar letras de cambio en blanco, cuando se les avanzaba el salario mínimo, letras que hoy están en procesos ejecutivos, la mayoría en juzgados de ciudades costeñas y otras en la Tebaida.

Afirma que los adjudicatarios no fueron, ni son culpables del daño ambiental, sino que, por el contrario, también son víctimas de un estado culpable, al no otorgar las UAF en forma individual, no hacer acompañamiento en proyectos productivos, no asesoró, no delimitó los suelos utilizables y no utilizables. De otro lado, manifiesta que faltó el estado a través de la superintendencia de registro de instrumentos públicos, al registrar medidas de embargo sobre bienes a los que le estaba prohibido registrar, pues así, era conocido en las respectivas resoluciones de adjudicación que están registradas en la oficina de instrumentos públicos de Armenia, encontrándose en dicho registro afectación a inmuebles que según la procuraduría 34 I, AMBIENTAL AGRARIA.

Señala que todas las obligaciones son falsas, solo firmaron para pagos anticipados de la participación, pero no son dineros adeudados, sino que al parecer era una manera de oscuros intereses para recuperar la tierra. Menciona que la mayoría de los registros de embargo se encuentran entre los años 2014 a 2017, fechas en las cuales estaba vigente la prohibición, siendo responsabilidad de la superintendencia de notaría y registro, pues dentro de esos embargos se encuentran los terrenos de los humedales.

Dice que la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, son responsables del daño ecológico, y en este punto también el Incoder, en razón a que adjudicó tierras en común y proindiviso, a familias que debían asentarse en esas tierras a vivir, lo que -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 40 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 significaba que las autoridades ambientales y el mismo Incoder, debían propender para ubicar esas familias en condiciones dignas, como era el programa de tratamiento de aguas residuales para evitar contaminación a las aguas de los ríos, pero no, creyó el estado que le adjudicaba tierras a personas pobres y los deja allí totalmente abandonados sin programas de ninguna especie.

Menciona que los predios adjudicados pasaron a ser bienes privados desde agosto de 2018, y las medidas registradas como condición resolutoria, fue hecha en fecha posterior, por lo que en este momento estamos frente a bienes de carácter privado, esperando que en este proceso de preservación del medio ambiente también se involucren los predios privados que pueden presentar tal condición, para que se establezca y delimite a mis mandantes sus UAFS, deduciendo los límites legales de preservación. Rubis Del Carmen Lamaza Vega, Benilda Teresa Fuentes Lozano, Liney Teresa Díaz Fuentes, Yhon Jairo Almanza Buelvas, Saudith Del Carmen Peña Rojas, Daniel José Garcés Salgado, Dubis Liney Licona López Rafael Antonio Torres, Cándido Díaz Bolaños, Sandra Patricia Gómez Ogaza, Dibier Manuel Nisperuza Medina, y Librada María Lamaza Vega.15 Dicen que a través de la Resolución número 298 de 2006 proferida por el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, les otorgaron un subsidio integral para adquirir un predio que terminaron adjudicándoles en calidad de beneficiarios.

Dicen que el acto señalaba que el bien se denominaba Veraguas, se adquiría común y proindiviso en una catorceava (1/14) y se ubicaba en la vereda Pisamal del municipio de La Tebaida, Quindío. Señalan que la explotación agrícola en los terrenos adjudicados la han realizado de manera personal y directa y que en los eventos en los que se ha dispuesto de terceras personas para llevar a cabo esa tarea, se ha contado con la autorización expresa de la Agencia Nacional de Tierras.

Aducen que, esto último, partiendo de la base que el entonces INCODER debía adelantar en conjunto con los adjudicatarios proyectos productivos concertados orientados a ganadería, cítricos y forestales. En ese sentido, afirman que tal obligación fue cumplida con la autorización que se concedió a los propietarios del predio para dicha explotación. Mencionan que al momento de la adjudicación no se les advirtió sobre condiciones ambientales particulares de los predios, por el contrario, la adjudicación se hizo efectiva para explotación agrícola sin limitación en ese sentido.

Argumentan que, como resultado de ello, los años transcurridos hasta la fecha han dado una verdadera confianza que el Estado ha legitimado con su silencio. Afirman que la información ambiental no ha sido socializada con ellos y que por eso a la fecha no encuentran ninguna limitante para continuar con las tareas agrícolas en el predio como único medio para el sustento de su comunidad. 15 SAMAI TAQ índice 000115 One Drive 004ContestacionesDda-004.4Vinculados- 004.4.1.-004.4.2-004.4.3. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 41 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Manifiestan que están acreditados los elementos necesarios para dar aplicación al principio de confianza legítima, pues la Resolución 298 del 29 de septiembre de 2006, pone en evidencia que fueron adjudicatarios del predio donde hoy residen, producto de un subsidio integral que les fue entregado y que existen diversos medios de convicción sobre su permanencia en el predio adjudicado desde su entrega física efectiva hasta la fecha.

Dicen que también está probado que durante su estancia en el lugar el Estado les reconoció como verdaderos propietarios, como los actos de adjudicación, las múltiples visitas que han realizado entidades públicas para garantizar asistencia a la población vulnerable y la notificación que hizo la Agencia Nacional de Tierras, sobre la iniciación de actuación administrativa tendiente a hacer exigible la condición resolutoria.

Señalan que la acreditación de las condiciones necesarias para configurar la confianza legítima, implica el reconocimiento de unos derechos de raigambre constitucional a su favor y que, por ello, en el eventual caso que se protejan los derechos colectivos que atienden a las condiciones ambientales del predio definidas por el actor popular, se deberá garantizar su reubicación. Manifiesta que la reubicación protegería no solo el derecho colectivo al ambiente, sino también las garantías superiores de la comunidad, la vida, la integridad y las condiciones dignas de existencia de todos los habitantes de Pisamal.

Dice que en su caso ni siquiera se trata de ocupación irregular sino de una adjudicación que encuentra asidero en un acto administrativo que goza de legalidad. Indica que, en cuanto al trámite de la condición resolutoria, la Agencia Nacional de Tierras no ha proferido decisión de fondo. Dice que, además. los operadores o terceros que explotaron el predio eran autorizados por el entonces INCODER.

Además, afirma, hubo falsedad de varias firmas en los contratos de administración. Señala que, en todo caso, los adjudicatarios han permanecido en el predio adjudicado desde que lo recibieron físicamente. Aduce que, si se revisa el acto de adjudicación del año 2006, es claro que aquel permitía la intermediación o utilización de operadores, siempre y cuando fueran aprobados por el INCODER, lo que evidentemente ocurrió en el asunto de marras y no puede llevar ahora a la ANT a promover procesos de aplicación de condición resolutoria Alega que en el contrato de cuentas en participación no hubo intervención de ninguno de los beneficiarios, pues fue suscrito entre CORPOMUNICIPAL y el ingenio Río Paila.

Afirman que no han incurrido en ninguna de las causales para que se dé aplicación a la condición resolutoria. Téngase en cuenta que contrario a lo que se ha afirmado por parte de la Agencia Nacional de Tierras, el contrato de -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 42 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 administración con Corpomunicipal no fue suscrito por la totalidad de adjudicatarios.

Muchos de los vinculados afirman no haber firmado ningún convenio y de ello existen varias pruebas que resultan trascendentales para entender esa tesis. Dice que el señor Carlos Alberto Sánchez Pulgarín, quien ha sido mencionado como firmante, había fallecido en un accidente de tránsito dos meses antes de haberse celebrado el bilateral, lo que se traduce en una falsedad notoria que vicia la existencia de la prueba y por tanto deberá obviarse al momento de adoptar una decisión de fondo.

Curador ad litem de adjudicatarios vinculados.16 Argumenta que la explotación agrícola en los terrenos adjudicados en su mayoría ha sido realizada de manera personal y directa por los adjudicatarios; pero en los eventos en los que se ha dispuesto de terceras personas para hacerlo, se ha contado con la autorización directa y expresa de la Agencia Nacional de Tierras, antes INCODER.

Señala que se debe tener en cuenta que los vinculados que representa, les fueron adjudicados y reconocidos unos derechos sobre los predios objeto de la litis, adjudicación que se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma en su momento, contando con las autorizaciones de cada entidad y bajo la realización, seguimiento y acompañamiento de ellas mismas.

Dice que con fundamento en principios como la confianza legítima y seguridad jurídica si se llega a determinar u ordenar la respectiva reubicación de las familias quienes residen en los predios objeto del presente medio de control, solicita que la misma se realice bajo los postulados legales establecidos en el Decreto 4488 del 2005 y demás normas concordantes con la materia, garantizando los derechos de las personas incorporadas a la vida civil, desmovilizadas en el marco del proceso de paz de la época las cuales deberían ser beneficiadas de manera definitiva con el subsidio integral que otorgó el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras; y evitando de cualquier manera, la violación o perjuicio a la situación actual y a los derechos adquiridos de las familias o personas vinculadas.

Solicita también el acompañamiento constante y permanente del Estado y de las entidades gubernamentales correspondientes en los proyectos agrarios productivos. De otro lado, aduce que la condición resolutoria tenía como duración los 12 años pactados, término que se cumplió en el año 2018 por lo cual, en su criterio, los adjudicatarios tienen la facultad de disponer libremente de dichos predios.

Si bien se ha dado apertura a varios procesos para la aplicación de la condición resolutoria consagrada en los contratos, dichos Autos de Apertura fueron notificados solo hasta el año 2019; y los mismos no han sido resueltos. Afirma que las pruebas que reposan en el proceso dan cuenta que las familias adjudicatarias residen en los predios que hacen parte de la Hacienda Pisamal, 16 SAMAI TAQ índice 00124 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 43 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 desde el momento de su adjudicación, realizando la respectiva explotación agrícola ordenada por la normatividad y los contratos suscritos con el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, la cual se constituye como el sustento de subsistencia de todas las mencionadas familias; y que han actuado bajo los lineamientos, buena fe, y confianza en el aparato estatal, sin contar evidentemente con el acompañamiento debido por parte del Estado y sus entidades, siendo víctimas de malos procederes de terceros y siendo proclives a ser perjudicados por decisiones que si bien protegen derechos e intereses colectivos, perjudican a su vez los derechos que han adquirido de manera legal, los cuales deberán ser protegidos y garantizados por orden del operador judicial por parte del Estado y de sus entidades gubernamentales.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Municipio de La Tebaida.17 Alega que el municipio de La Tebaida, Quindío no tiene injerencia ni competencia directa sobre las acciones o decisiones relacionadas con la Hacienda Pisamal, pues dicho predio está bajo la administración de la Nación, específicamente a través de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a su vez relacionado con el predio conforme se ha venido estableciendo en el curso del proceso está la Agencia Nacional de Desarrollo Rural.

Así mismo, señala que el ente territorial no tiene ninguna vinculación con el negocio jurídico celebrado entre Corpomunicipal y el Ingenio Rio Paila. Dice que uno de los puntos centrales del proceso se relaciona con la protección ambiental y el equilibrio ecológico de la zona, destacando que se presentaron un conjunto de pruebas, tanto documentales como testimoniales, que han permitido esclarecer la situación. Señala que en particular la profesional en biología, María Isabel Salazar Ramírez quien realizó visitas al humedal en años anteriores, observó que los humedales no se encontraban secos y no lograron evidenciar los cultivos de caña de azúcar que se habían señalado.

Además, anotó que, en el momento de sus visitas, no se había priorizado la elaboración de un plan de manejo para esta zona, lo que es crucial para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales. Manifiesta que la falta de un plan de manejo adecuado no solo pone en riesgo la biodiversidad del humedal, sino que también afecta a las comunidades locales que dependen de estos recursos para su sustento, aclarando que esto no estaba en cabeza del ente territorial.

Indica que en ninguna de las declaraciones de los diferentes profesionales que han abordado el tema relacionado con esta zona y que realizaron visitas para analizar la situación desde sus respectivos campos de especialización, se 17 SAMAI TAQ índice 00282 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 44 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 recorrió la totalidad de la hacienda, aduciendo que esto implica que estos expertos tienen un conocimiento limitado sobre la extensión y las condiciones del terreno, lo que dificulta la posibilidad de asegurar que hubo una omisión en la aplicación de las diversas normas y directrices ambientales.

Manifiesta que la falta de un análisis exhaustivo y una evaluación integral del área podría llevar a conclusiones erróneas sobre el cumplimiento de las regulaciones ambientales. Por lo tanto, dice, es crucial que se realicen estudios más completos y representativos que consideren todos los aspectos del terreno, garantizando así una comprensión adecuada de la situación y la implementación efectiva de las medidas necesarias para la protección ambiental.

Señala que la administración municipal no se niega a brindar ayuda cuando se solicita, pero en este caso no hay evidencia que vincule directamente la omisión o falta de asistencia. Concluye que el municipio de La Tebaida no tiene un interés directo en el litigio ni una responsabilidad en la supuesta violación de los derechos colectivos de los demandantes.

Por lo tanto, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Municipio de la Tebaida, Quindío. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.18 Indica que la acción popular se sustenta sobre predios que datan de varios años atrás, haciendo que se pierda la inmediatez para el desarrollo de la acción preventiva por perturbación (48 horas), por lo tanto, ante alguna perturbación que supere dicho término debió iniciarse el proceso ante el inspector de policía. Señala que la acción preventiva de la policía nacional no es permanente, siendo necesario determinar la hora cero de la perturbación para que la entidad se encuentre legitimada.

Dice que no se ha presentado por parte de la Policía Nacional, ninguna acción u omisión que haya generado algún daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, de modo que, aduce, no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad en relación con lo narrado en la demanda, pero que en todo caso estarán prestos a acompañar los procedimientos que las autoridades competentes requieran.

Por lo anterior, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva. Adjudicatarios representados por el abogado John Enrique Osorio.19 A través de apoderado indican que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- adjudicó el predio denominado Pisamal, con todos los soportes técnicos pertinentes, esto con apoyó de los conceptos técnicos emitidos en su 18 SAMAI TAQ índice 00284 19 SAMA TAQ índice 00285 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 45 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 momento por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, es decir, para la época en la que se realizó la adjudicación de los predios, estos contaban con características técnicas acreditadas por la autoridad ambiental que los hacían viables para su habitabilidad y el desarrollo de los correspondientes proyectos productivos.

Menciona que los suelos de la hacienda Pisamal han sido estudiados en detalle en el marco del proyecto productivo de caña. Según estudios realizados son suelos fértiles, con buenas propiedades físicas y químicas lo cual se corroboró en la visita realizada en la que se observaron en las zonas cultivadas suelos planos, profundos, francos con buena fertilidad aparente, sin pedregosidades ni humedales.

Señala que la certificación de uso de suelo expedida por la Oficina de Planeación Municipal de La Tebaida, 2018, donde reza que el predio denominado PISAMAL se encuentra ubicado en suelo rural del municipio y su uso está clasificado según el plano de zonificación: Zona Rural, con uso principal: Actividades agrícolas y/o ganaderas dependiendo de las características del suelo, lo que precisa la viabilidad de explotación agrícola que ha venido teniendo el predio.

Menciona que considerando factores importantes tales como los suelos en el Municipio de La tebaida y en la vereda Pisamal, la Agencia Nacional de Tierras, resalta las condiciones favorables del predio para desarrollar diferentes actividades agrícolas. Alega que ordenar que el 82% del predio sea reserva o zona ecológica es el punto más grave, ya que se deslegitima la figura de la reforma agraria, pues los adjudicatarios no pueden tener menos de lo que establece la UAF.

Aunado a que, aduce, la propiedad fue adjudicada en el 2006 y ya se cumplió el termino de 12 años. Dice que el detrimento económico y el daño para los adjudicatarios sería irreparable, no habría forma de indemnizarlos, por ello solicita que este punto no prospere. De otro lado, aduce que no se logró probar fidedignamente que hoy Pisamal sea un humedal, primero porque realizan los estudios en temporada de invierno, además porque la entidad Riopaila Castilla estuvo allí con todos lineamientos técnicos y nunca se denoto ningún humedal, mucho menos que lo estaban desecando.

Por lo anterior, solicita declarar no prosperas las pretensiones de la acción popular, y en su lugar, exhortar a CRQ o Municipio de Tebaida, a implementar mejoras y cuidados para cada parcelero. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 46 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Corporación Autónoma Regional del Quindío.20 Dice que los hechos de la demanda se fundamentan, precisamente, en informes y requerimientos efectuados por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en calidad de autoridad ambiental, y que igualmente revisadas las pretensiones de la demanda y confrontadas con la documentación aportada por parte de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se encuentra que la entidad ha cumplido con sus actividades de vigilancia y control con respecto al asunto, prueba de ello es la existencia de procesos sancionatorios cuyas copias completas han sido aportadas al proceso, razón por la cual.

De otro lado, manifiesta que dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, se encuentran las de prestar asesoría y proveer el apoyo técnico necesario para la elaboración de los planes de manejo ambiental y con respecto a la ejecución le corresponde realizar las actividades de vigilancia y control de sobre su cumplimiento, sin que les sea dado desarrollar su ejecución, menos aún realizar inversiones que implicarían intervenciones en predios de carácter particular, razón por la cual, aduce, la entidad siempre se ha estado dispuesta a prestar toda la asesoría técnica que sea necesaria para la recuperación de las áreas afectadas y denunciadas en la demanda.

Agencia Nacional de Tierras.21 Señala que a partir de las pruebas que fueron decretadas y practicadas en el proceso no se demostró que exista razón fáctica, probatoria, o jurídica que permita imputarle a la entidad responsabilidad alguna en cuanto a los presuntos daños o afectaciones que invoca el demandante, que además escapan del alcance y/o órbita de competencias de la Agencia Nacional de Tierras ANT establecidas en la Ley 1753 y en el Decreto 2363 de 2015, además porque se trata de decisiones adoptadas por terceros que en su momento fueron beneficiarios mediante la adjudicación del inmueble respectivo.

Aduce que la ANT ha adelantado los procesos administrativos y decisiones respectivas relacionadas con la adjudicación del predio referido en la demanda. Señala que, en todo caso, teniendo en cuenta el acervo probatorio, se encuentra que los adjudicatarios, legítimos titulares de la propiedad una vez se les adjudicó, ejercieron las facultades que como tales la ley les otorga, en cuanto a disponer dentro del ordenamiento jurídico, de esos bienes.

Manifiesta que las diferentes situaciones fácticas evidenciadas por el demandante en cuanto actos jurídicos o decisiones adoptadas por esos beneficiarios, que los han puesto en contacto con terceras personas escapan por completo a las facultades de la entidad. 20 SAMAI TAQ índice 00286 21 SAMAI TAQ 00287 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 47 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Indica que en el proceso se puede evidencia la falta de certeza en cuanto a la verdadera existencia de limitaciones de índole ecológico o medioambiental, dado que ni siquiera es claro que realmente existieran humedales de la magnitud o extensión indicada en la demanda, porque lo que quedó en evidencia es la existencia de zonas inundables.

Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca22. Dice que la zona de humedales comprometida por la ocupación del predio Pisamal es de competencia de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, tal como se evidencia en los procesos sancionatorios adelantados por esa regional. Señala que del testimonio rendido por la bióloga María Isabel Salazar, se concluye que se pretendía formular un plan de manejo a un área de importancia ecológica en el sector del Valle del Cauca Limítrofe entre los dos departamentos, pero no se desarrolló porque no se pudo comprobar la jurisdicción del mencionado sector.

Manifiesta que en cuanto al cauce del río la Vieja, por el sector donde se adecuaba el paso de los camiones transportadores de caña, se tiene que, según testimonio del Ingeniero Geólogo Juan Guillermo Arango, no se causó daño al río, ni se desvió el río, pues lo que hizo la entidad encargada de transportar la caña fue adecuar los pasos con la construcción de rampas en el extremo de las vías que llegan al río, actividad autorizada por la CVC.

Aduce que la CVC sí tomó las acciones preventivas en cuanto a lo que le correspondía a su jurisdicción. Departamento del Quindío.23 Manifiesta que el análisis detallado de los medios de prueba recaudados, lleva a inferir que no hay lugar a imputar una responsabilidad directa o indirecta del Departamento del Quindío frente al supuesto daño ambiental, toda vez que las competencias relacionadas con la gestión, prevención y sanción de las afectaciones ambientales recaen exclusivamente en las autoridades ambientales.

Dice que, además, se pudo vislumbrar de la etapa probatoria que los adjudicatarios del predio cuentan con autonomía económica y técnica y que han consolidado proyectos productivos y cuentan con la capacidad técnica y económica para gestionar sus tierras sin necesidad de intervención directa del Estado. Manifiesta que no se pudo acreditar que los adjudicatarios del predio hayan solicitado ayuda gubernamental específica al Departamento del Quindío, ya sea para proyectos productivos o para atender necesidades puntuales derivadas de 22 SAMAI TAQ 00288 23 SAMAI TAQ 00291 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 48 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 su calidad de reinsertados, desplazados o campesinos. Por lo tanto, en su criterio, no se puede predicar la vulneración de derechos colectivos que han sido invocados como vulnerados.

Por lo anterior, solicita negar las pretensiones respecto al Departamento del Quindío. Agencia de Desarrollo Rural.24 Señala que de la lectura de los hechos y del acervo probatorio no se advierte ni una sola circunstancia de la que pueda concluirse que la Agencia de Desarrollo Rural está amenazando o vulneró los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la moralidad administrativa, el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios en forma individual o asociativa de los habitantes de los Departamentos del Quindío y el Valle del Cauca en especial de los municipios de la Tebaida y Caicedonia porque: i) La Agencia de Desarrollo Rural no recibió del INCODER liquidado las obligaciones derivadas de la adjudicación de los predios de la Hacienda Pisamal; ii) La Agencia de Desarrollo Rural no está participando ni ha participado de las relaciones contractuales derivadas de la adjudicación entiéndase contrato de administración agrícola, contrato de operación y funcionamiento nro. 09 y contrato de cuentas en participación para el cultivo de caña de azúcar; iii) Es la Agencia Nacional de Tierras a quien el INCODER le entregó atribuciones respecto de la adjudicación de los predios de la Hacienda Pisamal de acuerdo con lo manifestado por esta en su contestación de la demanda.

Señala que los contratos derivados de la adjudicación del predio Pisamal, no fueron entregados por el INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural y que así lo prueba la certificación del 28 de julio de 2021 de la Vicepresidencia de Gestión Contractual y la relación de los contratos objeto de subrogación por parte del INCODER a la AGENCIA. Dice que también quedó demostrado que las competencias relacionadas con la adjudicación del predio Pisamal se trasladaron del INCODER a la hoy Agencia Nacional de Tierras, y que el soporte de ello son los autos 433, 435 y 436 de 2019 por medio de los cuales inició el procedimiento de la condición resolutoria.

Concluye que la Agencia de Desarrollo Rural de ninguna manera está vinculada o relacionada con los proyectos productivos de la Hacienda Pisamal y, por lo tanto, con la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo se pretende. 24 SAMAI TAQ 00295 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 49 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Superintendencia de Notariado y Registro.25 Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y adicionalmente indica que en la narración de los hechos y las pretensiones de la demanda, no se observa, que el accionante solicite cumplimiento alguno por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, ni que sus funciones y competencias legales pudieran generar una vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados por el accionante, ni tampoco hacen referencia a una responsabilidad directa que le pueda ser endilgada a la entidad, Manifiesta que, frente a lo deprecado por el actor en las pretensiones del libelo introductor, en ninguna de estas se podría establecer un nexo de causalidad entre las competencias desarrolladas por la Superintendencia de registro y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la ciudad de Armenia, Quindío. Ovidio Pérez Martínez, Alba Lucia Bermúdez Castañeda, Teresa María Muñoz Zabaleta, Moisés Jiménez Martínez, Sandra Inés Álvarez Bitar, Carlos Mario Villegas Martínez, Diana María Erazo González, Héctor Luis Valencia Ladino.26 A través de apoderada los adjudicatarios alegan que el proceso administrativo que buscaba el acontecimiento de la condición resolutoria, se inicia de manera posterior a la fecha de vencimiento de los 12 años del gravamen, razón por la cual se ejerció el derecho de defensa por ser extemporánea la acción, con intervención de varios apoderados de los grupos de adjudicatarios, donde finalmente se logró la terminación del proceso y la liberación de las tierras, pasando exclusivamente de propiedad de los adjudicatarios, quienes con la colaboración de varios apoderados se disponían a dividir materialmente todos los terrenos que forman la Hacienda Pisamal, y, aduce, es ahí donde surge la problemática de los supuestos humedales, al solicitarle a la CRQ los trámites legales pertinentes.

Dice que en los años que lleva esa propiedad nunca se habló de humedales y que, lo único cierto es que existe una franja de protección, por cuanto el predio linda con las riberas del rio la vieja, que durante años en invierno largo se ha desbordado, siendo alguna zona de inundación natural en épocas de invierno. Señala que, a partir del mes de marzo del año 2024, la Agencia Nacional de Tierra, mediante acto administrativo liberó de la condición resolutoria a los adjudicatarios, quedando establecida la propiedad a favor de éstos, es decir, que ya no son tierras de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que, afirma, de ser despojados de ellas deben reconocérseles el valor del predio o condenar a la CRQ, a la adquisición de dichas tierras para la conservación de las mimas en cumplimiento de su función. 25 SAMAI TAQ 00298 26 SAMAI índice 00294 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 50 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Manifiesta que en la Hacienda Pisamal se presenta una problemática social por haberse adjudicado en común y proindiviso, aunado a que el mismo estado a través del ejército de Colombia, que por años ha estado allí vigilando las tierras, los amenazan para que no desarrollen cultivos, además que se trata de adjudicatarios con condiciones sociales distintas, pues son campesinos, desplazados y desmovilizados, lo cual genera que se presenten conflictos.

De otro lado, señala que los estudios de los humedales se hicieron en época de lluvia, donde se presentan inundaciones, dice que jamás la C.R.Q. ha hecho algo, como la siembra de árboles de protección, educar a la comunidad allí existente, y tampoco se opuso en el momento en que el estado retoma la tierra y entra al programa de reforma agraria.

Indica que en principio se estableció que se trata de un predio declarado apto para la agricultora y, ahora, se pretende que sea declarado en un 82% en zona de reserva, o zona ecológica, por lo tanto, aduce que no resulta claro ni la existencia de humedales ni su afectación, señala que debe hacerse un estudio juicioso para establecer la zona de protección, pues al pretender abarcar el 82% del predio, es como querer despojar a las familias adjudicatarias de subsidio integral en cumplimiento de la ley.

Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A.27 Solicita que se emita un fallo inhibitorio en aplicación al principio de non bis in ídem, toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Quindío adelanta el proceso sancionatorio ambiental 100-2011, aportado al proceso por dicha entidad en cumplimiento de orden impartida por el Despacho, y que en dicho proceso ya se produjo fallo de primera instancia, en donde se sancionó a Riopaila Castilla S.A. con una multa cercana a los 9000 millones de pesos.

Dice que el derecho o interés colectivo que el actor popular pretendería proteger a través de la presente acción popular ya estaría siendo protegido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autoridad investida por la ley para ejercer dicha función. Señala que, en caso de que no se emita un fallo inhibitorio, lo cierto es que, si bien en la demanda se indica que existe un daño ambiental en el predio Pisamal, no se encuentra suficientemente probado dentro del proceso.

Manifiesta que las afirmaciones de la demanda se realizan con fundamento en informes técnicos emanados, principalmente, de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, sin embargo, afirma, a través de ellos no se logra probar afectación ambiental alguna, pues se basan en opiniones subjetivas e imprecisas realizadas en inspecciones oculares en las cuales no se tomaron pruebas técnicas ni científicas. 27 SAMAI ÍNDICE 00297 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 51 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 En este punto, reitera las consideraciones realizadas en la contestación de la demanda y adicionalmente afirma que la testigo María Isabel Salazar, bióloga y funcionaria de la CVC, declaró que en su visita realizada en el año 2018 al humedal que fue cartografiado por la ANT no se visualizaron cultivos de caña ni de ninguna otra índole en la zona de influencia del humedal que visitó. Dice que en el mismo sentido se pronunciaron los señores Víctor Hugo Gordillo, jefe del Departamento Ambiental de Riopaila Castilla S.A., Guillermo Ramírez, para la época vicepresidente del Negocio Agrícola de la misma empresa, Daniel José Garcés, agricultor adjudicatario del predio quien realiza cultivos en 15 hectáreas del mismo y la señora Yenis Sierra, también agricultora adjudicataria que realiza cultivos en 14 hectáreas del predio.

Manifiesta que no entiende por qué razón el demandante predica el desecamiento de un humedal si éste fue cartografiado y visitado en el año 2018 (fecha para la cual Riopaila Castilla ya llevaba 10 años de operación en el predio, operación que ya estaba por culminar y que se dio definitivamente a finales de ese mismo año). Señala que lo cierto es que el informe de ese año da cuenta el informe es que el humedal existía y no se había secado, advierte además que éste es el mismo humedal sobre el que la Dra. María Isabel Salazar declaró que no había encontrado cultivos de ningún tipo cerca del mismo y donde adicionalmente manifestó que tampoco “identificaron impactos ambientales”.

Argumenta que la Resolución 086 de 2013 expedida por la propia CRQ, explica que la divagación del río La Vieja, el alargamiento de la quebrada Cristales y los rasgos de meandros, madres viejas y depósitos de agua son producto de fenómenos naturales y no de los cultivos realizados en el terreno “Pisamal”. Así mismo, aduce que la Dra. María Isabel Salazar, funcionaria de la CVC, quien declaró que el tamaño y/o cantidad de agua presente en un humedal puede variar no en razón a factores antrópicos (como lo puede ser un cultivo agrícola) si no que depende de: “la dinámica, en este caso del río La Vieja, si el río crece por niveles freáticos estos humedales van a tener agua, si los niveles del río están bajitos como pasa en épocas de verano podríamos encontrar que estas tierras están secas”.

Sostiene que la Dra. Adriana Lucía Duque, geóloga y funcionaria de la CRQ, consideró que los cambios o impactos en la zona tienen su origen en fenómenos naturales al declarar que el cambio más grande que vio en “Pisamal”, desde el punto de vista geológico, fue el sitio donde desembocaba la quebrada Cristales y que “eso se debió a la época invernal, en una zona llana donde los cauces se tapan con madera y con arena”.

Afirma que el informe del 14 de junio de 2018 es el primero que contiene información relacionada con cálculos para determinar las zonas con determinantes ambientales dentro de la “Hacienda Pisamal”, indicando que en él se llegó a la “absurda” conclusión de que la Hacienda Pisamal tiene -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 52 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 disponible para desarrollos agropecuarios el 17% correspondiente a 97.824 hectáreas”, pero aduce que no se explica cómo se llega a dicha conclusión. Señala que en cuanto al documento denominado “Evaluación de determinantes ambientales del Predio Pisamal”, realizado de manera conjunta entre la Corporación Autónoma Regional del Quindío y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca el 21 de noviembre de 2018, tiene un alcance idéntico al de los anteriores, pero que el demandante afirma, equivocadamente, que en éste “las dos autoridades ambientales identificaron las zonas de amenaza por inundación y zonas de amenaza por riesgo”, pues, aduce, en el documento se definen los criterios técnicos (y legales) en que debe basarse la delimitación de esas áreas pero no las “define” con extensión y coordenadas exactas.

De otro lado, manifiesta que la CRQ conocía el sistema de drenaje de aguas de escorrentía (agua lluvia) existente en el terreno “Pisamal”, sistema que existía antes del cultivo de caña de azúcar en el predio, iniciado en 2008 por parte de la empresa demandada. Para el momento de la visita de los funcionarios de la CRQ, en 2006, esos canales no representaron ninguna alarma o motivaron alguna recomendación especial, inclusive la misma entidad otorgó dos concesiones de agua a Riopaila Castilla sobre la Quebrada Cristales y la Quebrada Jaramilla, mediante las Resoluciones No. 755 y 756 del 16 junio del año 2010.

Señala que para el trámite y otorgamiento de dichos permisos, las mismas resoluciones mencionan en sus considerandos que se comprobaron los requisitos exigidos por la norma para la concesión de aguas y se realizaron, por parte de los funcionarios de la Subdirección de Control y Seguimiento Ambiental, las visitas de campo a los sitios, verificando el cumplimiento de los presupuestos necesarios para declarar procedente la concesión de aguas, sin presentarse ninguna observación o describirse alguna limitación por el establecimiento de un sistema de drenaje en la zona, el cual, por supuesto, era de evidente notoriedad y conocido también, desde el año 2006, por la entidad.

Afirma que actualmente no se tiene información clara sobre “el perímetro inundable, el área funcional y la franja/área forestal protectora de los humedales allí presentes” lo cual impide determinar, no sólo el área supuestamente afectada, si no el daño mismo. Manifiesta que varios elementos probatorios obrantes en el expediente (documentos y testimonios) demuestran que no existió, con ocasión de los cultivos desarrollados en el predio “Pisamal”, impacto ambiental alguno sobre los cuerpos de agua o las fuentes hídricas (río La vieja, quebrada Cristales, humedales o zonas pantanosas) y mucho menos sobre la flora y la fauna, estos son: i) Concepto elaborado el 9 de mayo de 2018 por la CRQ y titulado “Evaluación de Determinantes Ambientales, Predio Pisamal, Municipio de La Tebaida”; ii) Informe Técnico de evaluación - Hacienda Pisamal del 10 de junio de 2020; iii) Testimonio del Ingeniero Forestal Orlando Ramírez Arenas; iv) -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 53 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Testimonio de la Dra. María Isabel Salazar, funcionaria de la CVC; v) Testimonio de la Dra. Adriana Lucía Duque, funcionaria de la CRQ; vi) Testimonio del Dr. Juan Guillermo Arango, geólogo exfuncionario de la CVC.

Argumenta que el actor popular no probó la existencia del supuesto daño ambiental y, por consiguiente, la vulneración a los derechos colectivos al i) goce de un ambiente sano y ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente.

En cuanto al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, indica que la parte demandante sustenta el cargo en que el predio “Pisamal” constituye “espacio público” por haber sido “considerado y clasificado como humedales y áreas forestales protectoras”, y que la autoridad ambiental competente está certificando que dicho terreno no está “revestido bajo ninguna figura de conservación”, por lo que, en su criterio, este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.

En relación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, dice que Riopaila Castilla en su calidad de persona jurídica de naturaleza eminentemente privada, nunca desarrolló función pública o administrativa asociada al contrato de cuentas en participación cuestionado por el actor. Finalmente, en cuanto al derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, dice que el contrato de cuentas en participación firmado en 2008 ha sido expresamente avalado y ratificado por parte del Estado colombiano en tres oportunidades diferentes, aunado a que el predio adjudicado no pasó a manos de un tercero en virtud del contrato de cuentas en participación, pues no se transfirió el dominio y el contrato de cuentas en participación no obligó a los adjudicatarios a dejar sus tierras.

Adjudicatarios representados por el abogado Jaime Castro Ortiz.28 Manifiesta que existe prueba de que se conculcaron los derechos de los adjudicatarios a partir del propio acto de adjudicación, cuando entre el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, avaló contratos de administración agrícola con Corpomunicipal y un contrato de cuentas de participación para la explotación de caña de azúcar, prevaliéndose de la coacción, en engaño y firmas falsas. 28 SAMAI índice 00303 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 54 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Señala que Fortaleza Group S.A.S., fue la que impulsó los 42 procesos ejecutivos en contra de los adjudicatarios de Pisamal, y que pretende apropiarse de las tierras.

Dice que Rio Paila Castilla procedió a explotar de modo ilegal esas tierras que equivalían al 18% de todo el territorio de PISAMAL, pero también la restante extensión con la que se completarían las 500 hectáreas en la que jamás hubiera podido hacer la siembra masiva que hizo de caña de azúcar, pero que además jamás pago los impuestos a los municipios y departamentos.

Manifiesta que el Estado abandonó a los adjudicatarios a su suerte, sin subsidios, sin casa de habitación, sin acueducto y alcantarillado, sin los servicios básicos primarios, sobreviven, y aun se ven manipulados y hostigados por quienes quieren recuperar sus tierras. Afirma que las amenazas han desplazado y acorralado a varios adjudicatarios y que hoy sus tierras las explotan grandes terratenientes con cultivos como los detectados por la propia Agencia Nacional de Tierras.

Manifiesta que las Corporaciones Autónomas Regionales del Valle y Quindío, dejaron que Rio Paila Castilla con obras de ingeniería subterránea secara los descansaderos de los ríos y quebradas, La Vieja, Quindío y la Jaramilla entre otras, y facilitar así su masiva siembra de caña que explotó impunemente, con graves e irreversibles deterioros para la fauna y la flora, sin límite ninguna entidad del estado ni órgano de investigación o de control.

Diego Fernando Trujillo Marín - Coadyuvante.29 Manifiesta que siendo la CRQ la primera autoridad ambiental del departamento, nunca consideró necesario revisar, inspeccionar o controlar los trabajos que realizaba el Ingenio Riopaila Castilla S.A en los terrenos rurales de la Hacienda Pisamal en el municipio de La Tebaida, donde se desarrollaba, desde el año 2008, uno de los proyectos agroindustriales más importantes del Quindío. Se habían adecuado y desecado terrenos para sembrar cerca de 300 hectáreas de caña destinadas a producir “Alcohol carburante hecho en el Quindío” para mezclar con gasolina y durante los primeros nueve años, y a la CRQ nunca se le ocurrió visitar el proyecto para determinar el “IMPACTO AMBIENTAL” en un importante ecosistema en donde confluyen tres importantes afluentes: los Ríos La Vieja, Barragán y Quindío, los cuales generan una importante zona amortiguadora inundable que limitaba el uso de los terrenos que rodeaban tan importante sistema hídrico.

Afirma que el 6 de marzo de 2017 la CRQ es requerida por la Procuraduría Ambiental y Agraria del Quindío mediante oficio en donde se le informa de una acción preventiva que investiga sobre el buen uso del agua en la zona de la Hacienda Pisamal, y en virtud a ello realiza una visita técnica el 17 de marzo y luego emite el correspondiente informe sobre captación de agua por parte de las 29 SAMAI Índice 00301 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 55 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 comunidades campesinas y sus vertimientos ilegales a una charca por no tener sistema de saneamiento básico.

Dice que la acción de la Procuraduría no se limitó a ese tema, sino que volvió a requerir a la CRQ el 27 de marzo para que informara sobre los cultivos de caña de azúcar y su impacto sobre humedales de la zona de la vereda Pisamal de la Tebaida, lo cual los obligó a una nueva visita el 31 de marzo de 2017 en compañía del ente de control y a emitir un primer informe técnico fechado el 9 de mayo de 2017 en el cual ya se evalúan los determinantes ambientales dentro de la Hacienda Pisamal, en el que se calculan y se detallan las zonas inundables dentro del predio con las explicaciones correspondientes a zonas pantanosas que amenazan riesgo por inundación. Menciona que no existe explicación que justifique el por qué la CRQ, como autoridad ambiental, inicia un proceso sancionatorio ambiental contra el Ingenio Rio Paila Castilla con el radicado 100-2011 por la presunta desecación de un humedal el 14 de octubre de 2011 y entre ese año y el 2015, cuando expide el auto 0089 del 29 de mayo que formula pliego de cargos en contra del ingenio, no le ordena al ingenio, como medida preventiva, suspender el cultivo que desecó los humedales el cual explotó sin ninguna limitación hasta el año 2018, limitándose a multarlo con $10.000 millones de pesos y a ordenar restaurar el ecosistema hídrico, mediante un fallo que, por ser un acto administrativo, podrá ser demandado en un proceso que duraría más de 10 años.

Señala que esta acción constitucional es importante pues se busca que se declare que los entes accionados han vulnerado y amenazado por acción o por omisión, los derechos colectivos al acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de un campesinado, y al goce de un ambiente sano al permitir lo ocurrido con la Hacienda Pisamal desde hace ya casi 20 años, desde 2006 hasta la fecha, cuando un predio de más de 580 hectáreas, arrebatado a las mafias por un valiente fallo judicial de extinción de dominio, ha quedado en manos de la ilegalidad que lo explota ilegalmente causando graves daños ambientales al sembrar en zonas de humedales e inundables desecando importantes ecosistemas hídricos que deberán ser restaurados y conservados, todo a la vista de funcionarios encargados de hacer cumplir la constitución y la ley.

Manifiesta que la agencia nacional de tierras ANT (ANTES INCODER) incumplió su obligación de hacer un seguimiento para garantizar que las tierras adjudicadas no se destinaran a actividades e intereses distintos a los de la reforma agraria que les permite a los campesinos acceder a la tierra, es la mejor prueba de que existen grandes intereses detrás de estas tierras.

Por lo anterior, solicita compulsar copias, a la Fiscalía General de la Nación, la Justicia Especial Para La Paz (JEP), entre otras. Hacer referencia a providencia que aduce fue proferida en la acción popular RAD. 23001-23-33-000-2010-00475-01 por el Consejo de Estado Sala de lo -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 56 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez.

Parte accionante – Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia.30 Señala que existe el derecho constitucional fundamental de acceso a la propiedad de la tierra por parte de trabajadores, campesinos y sujetos en materia agraria, que si bien, en un principio lo garantizó parcialmente el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, se presentaron situaciones de precariedad y vulnerabilidad de algunos de ellos a partir de la adjudicación del Subsidio.

Manifiesta que las pruebas permiten establecer que sobre el predio rural denominado “Hacienda Pisamal” del Municipio de La Tebaida existen y han existido Determinantes Ambientales, las cuales llevan a inferir que tiene una extensión de 466,4 hectáreas entre áreas forestales protectoras, humedales y áreas de inundación (equivalente esto al 82% de la totalidad de extensión), que, por lo tanto, dicho predio no podía ser objeto de actividades agropecuarias ni de manera directa por los adjudicatarios, ni de manera indirecta.

De otro lado, aduce que se acreditó el grado de precariedad y vulnerabilidad en el que se encuentran varios de los miembros e integrantes de las Asociaciones Bello Horizonte, Nuevo Mundo y Nueva Esperanza, quienes residiendo varios de estos en el predio denominado “Hacienda Pisamal”, presentan en el marco del componente social y económico circunstancias de potencial afectación a sus Derechos Constitucionales.

Aduce que se acreditó el desconocimiento por parte de la Agencia Nacional de Tierras – ANT del Principio de Progresión y No Regresión frente a la población campesina, esto a partir de las consecuencias derivadas del Subsidio Integral entregado a los adjudicatarios, en tanto del análisis del material probatorio con respecto del predio rural denominado “Hacienda Pisamal” localizado en el Municipio de La Tebaida, se evidencia que este tiene una limitación cercana al 82% por Determinantes Ambientales, haciendo inviable desde el inicio, el desarrollo de proyectos productivos, así como de los fines que tienen los sujetos de reforma agraria de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Aduce que, para el caso descrito, es importante destacar entonces el Principio de Progresión y no Regresión que los campesinos como sujetos de especial protección constitucional tienen como garantía iusfundamental.

Ministerio Público.31 El agente del Ministerio Público presentó concepto indicando que se debe acceder a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca porque el inmueble objeto de 30 SAMAI índice 00300 31 SAMAI TAQ índice 00293 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 57 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 discusión no está ubicado en su jurisdicción; al igual que respecto a Riopaila, porque se probó en el plenario que ya no opera en el inmueble, aunado a que el asunto sería propio de un procedimiento sancionatorio ambiental que trasciende a esta acción popular.

Y en cuanto a la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), dice que no observa nexo alguno con los derechos que se predican como transgredidos. Manifiesta que conforme a lo indicado en oficio No. 00003392 de 07 de abril de 2017 de la CRQ, como consecuencia de visita técnica que se realizó el 31 de marzo de 2017, entre otros elementos probatorios, se puede inferir que se presenta una vulneración o amenaza al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, teniendo en cuenta además que solo el 17% del predio es viable para desarrollos agropecuarios.

Señala que se evidencia una omisión de las entidades demandadas que ofician como garantes en materia de medio ambiente al interior de zonas de protección ambiental en sus respectivas jurisdicciones, lo que las obliga a estar pendientes de manera permanente sobre la situación de las mencionadas zonas para evitar actuaciones antrópicas que las afecten.

Sin embargo, señala, a pesar de esto, dichas entidades crearon una situación de derecho en las personas que accedieron a dichos lugares, situación que es protegida por el derecho convencional. Dice que la obligación de proteger el medio ambiente sano es de competencia de las entidades demandadas e implica garantizar la seguridad de los habitantes que ocupan zonas de protección ambiental, ya sea por la situación de vulnerabilidad o la vulneración de derechos adquiridos.

Sostiene que en lo atinente a la propiedad privada que se podría predicar, dicha propiedad tiene una función ecológica y como tal el uso y goce del derecho está limitado por el interés público, tal como lo establece el artículo 9º de la Ley 9ª de 1989, en armonía con el artículo 58 de la Constitución Política. De otro lado, aduce que en el proceso quedó acreditado que habían razones suficientes para evitar la adjudicación de derechos de propiedad en zonas de protección ambiental e incluso se pudieron realizar los desalojos pertinentes y se habría evitado la vulneración del derecho que hoy resulta transgredido y que busca ser amparado al interior de la presente acción popular, porque los ciudadanos y usuarios podrían gozar del medio ambiente sano a través de la protección a las rondas hídricas y zonas de protección forestal sin ningún inconveniente y se evitarían perjuicios para los humedales.

Considera que se debe cumplir con un protocolo estricto de protección a las personas en desalojo, pues la recuperación de las zonas de protección ambiental no está en discusión, por lo tanto, señala que se debe ordenar los desalojos pertinentes en las zonas de protección ambiental, pero siguiendo los lineamientos descritos en la sentencia SU-016 de 2021, proferida por la Corte Constitucional. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 58 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 CONSIDERACIONES FINALES Cuestiones previas.

Sobre la improcedencia de recursos contra el auto que decretó pruebas de oficio. El abogado John Enrique Osorio Sánchez manifiesta que recurre el auto proferido el 30 de enero de 2025 por esta Corporación, a través del cual se decretaron pruebas de oficio para un mejor proveer. Sin embargo, debe indicarse que según lo establecido en el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021 las providencias que decreten pruebas de oficio no son susceptibles de recursos ordinarios, por lo tanto, se rechazará por improcedente.

Sobre la compatibilidad entre el proceso sancionatorio ambiental y la acción popular. La Sociedad Riopaila Castilla en los alegatos de conclusión solicita que se emita un fallo inhibitorio en aplicación al principio de non bis in ídem, toda vez que la Corporación Autónoma Regional del Quindío adelanta el proceso sancionatorio ambiental 100-2011, en el que se emitió decisión de primera instancia en donde se le sancionó con una multa cercana a los 9000 millones de pesos.

Dice que el derecho o interés colectivo que el actor popular pretendería proteger a través de la presente acción popular, ya estaría siendo protegido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, autoridad investida por la ley para ejercer dicha función. Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Corporación mediante auto de 09 de septiembre de 2020, al momento de resolver sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la misma sociedad en la que se pretendía que se decretara la suspensión el proceso sancionatorio ambiental 100-2011 que se adelanta en su contra por la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ, resolvió sobre la cuestión planteada.

Sin embargo, esta Sala reitera que, dado que la acción popular goza de un carácter principal y autónomo que busca la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, la existencia de un proceso sancionatorio ambiental, incluso, en el que se haya proferido un acto administrativo definitivo, no inhibe al juez constitucional de emitir una decisión. En ese escenario tampoco se vulnera el principio del non bis in idem, pues mientras el proceso administrativo sancionatorio ambiental tiene por objeto el fiscalizar el acatamiento de la normatividad, la acción popular busca la protección y defensa de los derechos colectivos, debiéndose además indicar que esta última no tiene carácter -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 59 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria.32 Ahora, debe indicarse que, precisamente, corresponde en este proceso verificar si ante la existencia de alguna amenaza o vulneración de un derecho colectivo, esas órdenes que emitió la autoridad ambiental, a las que hace referencia la sociedad Riopaila, permitieron hacer cesar dicha amenaza o vulneración o si, por el contrario, aún continúan.

En ese sentido, se reitera que una actuación administrativa sancionatoria, no inhibe la facultad del juez que actúa en el marco de una acción popular. Al respecto el Consejo de Estado ha indicado: “La Sala precisa que la circunstancia de haberse otorgado una licencia ambiental o qué esté en curso una actuación administrativa sancionatoria, no inhibe la facultad del juez que actúa en el marco de una acción popular para entrar a examinar el asunto de que se trate cuando con la conducta de la autoridad o del particular se produce una situación de vulneración o amenaza de vulneración de derechos colectivos.”33 (Se resalta en negrita) En otra oportunidad, consideró: “Ahora bien, la Sala considera importante resaltar la jurisprudencia de la Sección en torno a que la existencia de otros procesos (administrativos o judiciales) en curso por los mismos hechos no enerva el ejercicio de la acción popular ni inhibe al Juez Constitucional de sus poderes decisorios en aras de salvaguardar la efectividad de los derechos colectivos.

Al respecto debe indicarse que en pronunciamiento de 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, en el proceso radicado con el No. 2010 00609 01(AP), en un caso en el cual se analizó si el INVIMA, la Sociedad RED BULL COLOMBIA SAS y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL afectaron los derechos de los consumidores al permitir la venta del producto “RED BULL” como bebida energizante bajo condiciones que se consideraban contrarias al derecho de éstos a gozar de información completa y veraz y a la salubridad pública, antes de estudiar el caso concreto, la Sala examinó si la acción popular era procedente pese a la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio ante la autoridad sanitaria.

Al respecto determinó lo siguiente: “Por ende, como se desprende del anterior recuento jurisprudencial, para la Sala es claro que dada la trascendencia social y constitucional de su objeto, la acción popular tiene carácter principal y autónomo, motivo por el cual su viabilidad, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 2007, no puede ser enervada por el trámite simultáneo de una acción judicial ordinaria, ni mucho menos por la apertura de un 32 CE SCA Sección Primera veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-33-000-2018-00361- 01(AP) Actor: Defensoría Del Pueblo – Regional Putumayo Demandado: Municipio De Mocoa, Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Sur De La Amazonía –Corpoamazonia- Y La Empresa Metropolitana Emas Putumayo S.A.S. E.S.P. 33 CE SCA Sección Primera.

Sentencia de diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-24-000- 2011-00612-01(AP) Actor: Cooperativa Multiactiva Empresarial Coovitel Demandado: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Nacional De Vías- Invias, Instituto Nacional De Concesiones - Inco Hoy Agencia Nacional De Infraestructura, La Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca - Car, Corporación Autónoma Regional Del Tolima - Cortolima, Constructora Carlos Collins S.A. Y La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 60 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 procedimiento administrativo sancionatorio.

Puesto que se trata de un mecanismo que no persigue la protección de derechos subjetivos ni el mero cumplimiento de la legalidad objetiva, sino la defensa de intereses superiores de titularidad colectiva, cuya efectividad constituye un compromiso fundamental del Juez Constitucional, mal puede entenderse que su trámite resulta improcedente por la existencia de un procedimiento administrativo en el cual se debaten hechos similares.

Que dicho procedimiento se enfoque esencialmente en fiscalizar el acatamiento de la normatividad y no en la efectividad de los derechos que aquí se debaten, y que además la Administración responsable del impulso de dicha actuación sea parte de las demandadas dentro del presente juicio, son argumentos que permiten sustentar lo anterior.

En consecuencia el planteamiento de la improcedencia de la acción popular debe ser rechazado y la Sala procederá a examinar de fondo los cargos de la demanda.” (Negrillas fuera del texto original) En consecuencia, el hecho de que la autoridad administrativa correspondiente se encuentre adelantando un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la entidad vulneradora de los derechos colectivos por los mismos hechos que se discuten en sede constitucional, no enerva el ejercicio de la acción popular, toda vez que esta acción goza de un carácter principal y autónomo que busca la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos, en tanto que el proceso administrativo sancionatorio persigue esencialmente fiscalizar el acatamiento de la normatividad.”34 (Se resalta en negrita) Así las cosas, no hay lugar a acceder a lo solicitado por la Sociedad Riopaila Castilla SA.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva. El artículo 14 de la Ley 472 de 1998 establece que la acción popular deberá promoverse contra “el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo”. Por su parte el artículo 18 ídem dispone que cuando en el curso del proceso se establezca la existencia de otros posibles responsables de la vulneración al derecho colectivo el Juez de Primera instancia lo vinculará al proceso en la misma forma que a los demás demandados.

Ahora bien, al momento de analizarse la legitimación en la causa por pasiva en una acción popular, es necesario tener en cuenta que el Consejo de Estado ha reconocido la existencia de dos categorías referentes a dicho presupuesto denominadas “legitimación en la causa de hecho” y “legitimación en la cauda material” las cuales han sido definidas de la siguiente manera: “ (….) Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante – legitimado en la causa de hecho por 34 CE.

SCA. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de veintinueve (29) de abril del dos mil quince (2015). Radicación número: 25000- 23-24-000-2011-00329-01(AP) Actor: CARLOS ORLANDO AVILA GRANADOS Demandado: SECRETARIA DE GOBIERNO DE BOGOTA D.C., EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD ETESA EN LIQUIDACION, CURADURIA URBANA No. 2 DE BOGOTA D.C. Y LA SOCIEDAD JUEGOTEC S.A. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 61 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 activa – y demandado – legitimado en la causa de hecho por pasiva – y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que, un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores35.(….)”36 Teniendo en cuenta lo anterior se encuentra que en el sub examine no existe problema alguno en relación con la legitimación en la causa de hecho, toda vez que quienes integran la parte demandada fueron vinculados y notificados en debida forma de la actuación procesal seguida en su contra.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa material por pasiva de las entidades accionadas y vinculadas, simplemente señalará la Sala que frente a la responsabilidad de cada una de las entidades se pronunciará en el caso concreto. Sobre la improcedencia de la acción popular para amparar derechos subjetivos (derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios): Corresponde a la Sala precisar que las acciones populares buscan la protección de los derechos supraindividuales e indivisibles como lo son los derechos colectivos.

La Corte Constitucional ha definido los derechos colectivos como “(…) un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares.”37 Es decir, que la acción popular no se encuentra instituida para proteger derechos individuales y subjetivos. En efecto, el Consejo de Estado indica que “Cuando el actor pretende la protección de intereses subjetivos la acción popular es improcedente, toda vez 35 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal—”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973. 36 CE SCA Sección Tercera-. Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).radicación número: 25000-23-36-000-2014-00725-02(60588).

Actor: Fresenius Medical Care Colombia S.A. Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud y otros. 37 Sentencia C-1062 de 2000 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 62 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 que la naturaleza de tal mecanismo judicial busca la protección de derechos e intereses colectivos y no de intereses particulares”38 La misma Corte Constitucional dice: “Mediante las acciones populares no se persigue amparar intereses subjetivos, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos”39 El artículo 4 de la Ley 472 de 1998 establece un listado de derechos colectivos, pero es simplemente enunciativo y no taxativo, pues finalmente señala que lo serán también los que sean definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Se observa que en la demanda se pretende que se ampare, entre otros, el derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios, específicamente de las personas a quienes se les adjudicó los predios que conforman la Hacienda Pisamal ubicada en el municipio de La Tebaida Quindío. Al respecto, se encuentra que aquel derecho se encuentra consagrado en el artículo 64 de la Constitución Política de Colombia y ha sido reconocido por la Corte Constitucional40 como un derecho fundamental: “Reconocimiento constitucional del derecho al acceso progresivo a la tierra.

El artículo 64 de la Constitución Política prescribe que, entre otros, “es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de acceso progresivo a la tierra tiene carácter fundamental.

Esto es así, habida cuenta de (i) la obligación prevista por el artículo 64 ibídem, según la cual el Estado debe “promover el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios” 95; (ii) su carácter subjetivo, “en la medida que su contenido ha sido delimitado por el texto constitucional, en leyes como la 160 de 1994 y la jurisprudencia constitucional” 96, y, por último, (iii) de su relevancia para “la realización de la dignidad humana” Así pues, considera la Sala que el derecho al acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios, específicamente de las personas a quienes se les adjudicó los predios que conforman la Hacienda Pisamal ubicada en el municipio de La Tebaida Quindío, se trata de un derecho fundamental individual y subjetivo, que escapa de la órbita de la acción popular.

Por lo anterior, debe indicarse que esta Corporación se limitará a analizar lo relacionado con los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; el goce del espacio 38 CE SCA Sección Primera.

C.P Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 17001-23-31-000-2004-01492-01(AP) Actor: Carlos Alberto Arias Aristizabal Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Y Otro 39 Sentencia C 3477 de 2002 40 Sentencia SU 213 de 2021 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 63 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sin que sea posible analizar situaciones particulares y subjetivas de los adjudicatarios de los predios de la Hacienda Pisamal.

De las facultades del juez popular. El Consejo de Estado ha indicado que a partir del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 se puede inferir que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para garantizar la protección real del derecho amenazado o vulnerado: “(:..) El principio de congruencia de la sentencia, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe existir coherencia entre la petición formulada por el actor y la decisión adoptada por el juez, tiene un alcance menos restringido en relación con la Acción Popular, entre otras cosas, porque en tanto acción de naturaleza constitucional, desborda el límite del interés particular, para perseguir la protección integral de un derecho de rango superior y de interés general para la colectividad.

Una vez se presenta la acción popular, se enerva cualquier interés particular que pudiera tener el actor en favor del colectivo, al punto que una vez aceptada la demanda no puede ser desistida por el demandante. En el mismo sentido, el juez popular adquiere la facultad de fallar a partir de los hechos planteados en la demanda, pero conforme a lo probado dentro del proceso, sin que su decisión final se limite a la apreciación particular que el actor popular vierte en sus pretensiones, justamente para garantizar la protección del derecho.

Así, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, abre la posibilidad al juez constitucional, de ampliar o superar la causa petendi, mediante fallos extra y ultra petita, siempre que, con ello se garantice la protección real del derecho vulnerado: (…) Como se nota, el juez popular está revestido de amplias facultades, para definir la protección del derecho, prevenir la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, tal como lo ha advertido esta Sala en diferentes pronunciamientos.

Lo anterior, sin exceder las fronteras mismas surgidas de los hechos de la demanda, en tanto es a partir del debate de éstos que se garantiza el derecho de contradicción y el derecho de defensa. Esto quiere decir que, si bien el juez constitucional puede apartarse en cierto modo del 2 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 10 de abril de 2003 y de 03 de marzo de 2005.

Petitum no está autorizado para salirse del radio de acción definido por los hechos y pruebas que soportan sus pretensiones.”41 Teniendo en cuenta lo anterior, el juez popular tiene la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, pues está revestido de amplias facultades para definir la protección del derecho, prevenir 41 CE.

SCA Sección Tercera C..P Alier Eduardo Hernández Enríquez Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01252-02(AP) Actor: Luis Fanor Martínez Peñaranda Demandando: Nación-Ministerio De Protección Social y otros Ver T-532/94, T-310/95, T-049/98, S.V. SU.429/98, T-450/98, T-622/00, T-886/00, A. 053/02, A. 107/02, A.V. C-614/02, A.V. C-669/02, T-794/02, T-264/03, A.V. C-717/03, A.V. C-966/03, S.V. T-1228/03, S.V. A. 057/04, S. T-182/05, T-439/05, T-610/05, T-1216/05, A. 360/06, SU.484/08, T-553/08, T-571/08, SU.195/12, T-425/12, T-464/12, T-554/12, T-683/12, T-492/13, SU.515/13, T-568/13, T-676/13, T-093/14, T-110/14, T-392/14, T-488/14, T-674/14, T-115/15, T-304/15, T-445A/15, T-479/15, T-060/16, T-172/16, T-249/16, V, T-466/16, S.P.V. T-631/16, T-156/17, T-193/17, T-368/17, T-601/17, T-634/17, T-104/18, T-283/18, T-284/18, T- 299/18, T-311/18, T-434/18, T-442/18, T-015/19, T-122/19, T-338/19, T-315/20, T-371/20, T-001/21, SU.150/21, SU.201/21, SU.245/21) -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 64 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 la amenaza o vulneración y, procurar la restauración del daño en caso de que éste se produzca, sin exceder las fronteras surgidas de los hechos de la demanda.

Con fundamento en lo anterior se fijarán el problema jurídico. Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si en el presente caso: i) ¿Existe un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los siguientes derechos e intereses colectivos? - Al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y al manejo sostenible de los recursos naturales, en relación con la afectación de humedales y zonas de especial protección ambiental, así como de los recursos naturales, la fauna y la flora dentro de los predios que conforman la Hacienda Pisamal, ubicada en el Municipio de La Tebaida, Quindío. - Al goce del espacio público y la protección de los bienes de uso público, en lo que concierne a la adjudicación de terrenos con restricciones ambientales y la realización de actividades agrícolas en humedales y zonas de especial protección ambiental dentro de los predios de la Hacienda Pisamal. - A la moralidad administrativa, debido a la expedición de las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto de 2006, Nº 0298 del 29 de septiembre de 2006 y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006, mediante las cuales se adjudicaron predios con condiciones ambientales incompatibles para la construcción de viviendas y el desarrollo de proyectos agrícolas.

Adicionalmente, por la validación de contratos de administración agrícola y de cuentas en participación para la explotación de cultivos de caña de azúcar, que permitieron la explotación de los predios por parte de un tercero en lugar de los adjudicatarios, sin el adecuado control y vigilancia. Asimismo, por la omisión en la adopción de medidas preventivas para evitar el deterioro ambiental y el registro de medidas cautelares de embargo sin comunicación a las autoridades competentes, ni consideración de las limitaciones existentes sobre los bienes inmuebles de la Hacienda Pisamal. ii) En caso de que la respuesta a la cuestión anterior sea afirmativa, deberá establecerse si la acción u omisión de la parte demandada y de los vinculados constituye la causa adecuada del daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio a los derechos e intereses colectivos.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción popular ii) derechos e intereses colectivos invocados; iii) Pruebas; iv) caso concreto. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 65 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Naturaleza de la Acción Popular.

A la luz del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se encuentran instituidas para la protección de los derechos e intereses colectivos (supraindividuales e indivisibles), relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que a bien debe definir la ley que reglamente la materia, la cual, para el caso en particular, corresponde a la Ley 472 de 1998.

A su turno, resulta oportuno señalar que, en virtud de las disposiciones legales, la finalidad de las acciones populares no es otra que la de hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, así como la restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, que violen o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Es decir, que existen varias hipótesis para su procedencia: 1. Cuando se pretende hacer cesar el peligro o la amenaza sobre el derecho colectivo, lo cual supone que se alteró el goce pacífico del mismo, pero no ha iniciado la lesión, 2. Cuando se pretende hacer cesar la lesión de los derechos colectivos, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya inició, pero no ha finalizado, continúa produciendo efectos, y 3.

Cuando se presente restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, es decir, que la lesión al derecho colectivo ya es definitiva. En virtud a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que la sentencia que acoja las pretensiones del demandante en una acción popular puede contener “una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible”.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales de las acciones populares, tal como lo ha definido el Consejo de Estado42, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 42 Ver, por ejemplo.

Sentencia del CE SCA. Sección Primera. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación Número: 68001-23-15-000-2004-00848-02(Ap). Actor: Yolanda Correa Ayala. Demandado: Municipio De Florida Blanca. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 66 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Pruebas En relación con las pruebas proporcionadas por cada una de las partes en el presente asunto, se tienen las siguientes: 1.

Certificados de tradición y libertad de los cinco predios que conforman la Hacienda Pisamal: Veraguas, Bello Horizonte, Pedregales, La Colonia y Gran Horizonte. Folios de matrícula inmobiliaria No. 280-182, 280-18682, 280-18683, 280-30833, 280-38574.43 2. Resoluciones de adjudicación del INCODER de los cinco predios de la Hacienda Pisamal No. 0254, 0257 y 0298 del año 2006.44 3.

Certificado de existencia y representación legal de las tres Asociaciones a las que les fueron adjudicadas las tierras en Pisamal Asounbellohorizonte, Asonuevomundo, Asonuevaesperanza.45 4. Certificado de existencia y representación legal - Riopaila Castilla S.A.46 5. Contrato de operación y funcionamiento No. 09 de los predios (Gran Horizonte, Pedregales, La Colonia).47 6.

Documento de los presidentes de las asociaciones de adjudicatarios dirigido al INCODER solicitando un operador único (11 de enero de 2008)48 7. Oficios por parte del entonces Director Territorial del INCODER en el Quindío, avalando a CORPOMUNICIPAL como entidad operadora de los predios adjudicados en la Hacienda Pisamal (11 de julio de 2008).49 8.

Contratos de administración Agrícola entre CORPOMUNICIPAL y adjudicatarios (4 de diciembre de 2008).50 9. Contrato de cuentas en participación entre CORPORACIÓN y Rio Paila Castilla (28 de agosto de 2008)51 10. PBOT municipio de La Tebaida - Acuerdo No. 026 el 24 de octubre del año 2000. 52 43 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Certificados de tradición 5 predios Pisamal (Bello Horizonte, La Colonia, Nuevo Horizonte, Pedregales, Veraguas).pdf 44 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Resoluciones de Adjudicación predio PISAMAL - INCODER No. 298, 254 y 257 de 2006.pdf. 45 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Certificados de existencia y representación de las tres Asociaciones.pdf 46 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Certificados de existencia y representación de la Sociedad RIOPAILA CASTILLA SA.pdf. 47 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Contrato de Operación y Funcionamiento No. 09.pdf. 48 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 189, Al despacho memorial, SolicituddeCorpomun.pdf. 49 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 189, Al despacho memorial, ComunicacióndelINCO.pdf. 50 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Contrato de administración Agrícola entre CORPOMUNICIPAL y adjudicatarios- 4 de diciembre de 2008.pdf. 51 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Contrato de cuentas en participación - entre CORPOMUNICIPAL y Rio Paila Castilla- 28 de agosto de 2008.pdf. 52 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de la Tebaida Quindío. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 67 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 11.

Facturas de predial unificado de los cinco predios (Gran Horizonte, Veraguas, La Colonia, Bello Horizonte, Pedregales)53 12. Oficio Rio Paila Castilla S.A manifestando a la CRQ terminación del contrato y abandono de los predios.54 13. Queja y actuaciones de la CVC extracción de material de arrastre en el rio la vieja e intervención del cauce - Predio Pisamal 55 14.

Requerimiento CRQ a la CVC sobre presunta Minería ilegal en el rio La Vieja.56 15. Respuesta CRQ oficio No. 0001381 del 02 de marzo de 2018 informe técnico del 30 de abril de 2014.57 16. Oficio requiere a la ANT información - Visitas cronogramas - (22 de enero de 2018); Oficio respuesta ANT a la Procuraduría - Oficio No. 20184100908751 (3 de octubre de 2018);

Oficio respuesta ANT a la Procuraduría oficio No. 20184101197361 (27 de diciembre de 2018); Oficio respuesta ANT a la Procuraduría oficio No. 20184300047501 (6 de febrero de 2018); Oficio respuesta ANT a la Procuraduría oficio No. 20194300526161 (4 de julio de 2019); Oficio respuesta ANT a la Procuraduría oficio No. 20194300528221 (5 de julio de 2019);

Respuesta ANT a la Procuraduría oficio No. 201943000087931 (22 de febrero de 2019); Memorando de la ANT No. 2014300127073 del 15 de noviembre de 2017; Informe de caracterización ANT (septiembre de 2017); Complementación de informe de caracterización ANT (septiembre de 2017) y Actas de visita del INCODER al predio Pisamal (4 de febrero de 2016).58 17.

Informe técnico de la CRQ - Evaluación de determinantes ambientales predio Pisamal – Municipio de La Tebaida (9 de mayo de 2018); Informe complementario CRQ- Evaluación de determinantes ambientales predio Pisamal – Municipio de la Tebaida de fecha 14 de junio de 2018 e Informe técnico de CRQ Y CVC- Evaluación determinantes ambientales predios Pisamal - de fecha 20 de noviembre de 2018.59 18.

Actas de reunión y listados de asistencia de las mesas de trabajo adelantadas con Procuraduría y Defensoría del Pueblo los días 27 de mayo, 05 de Julio y 06 de septiembre de 2019.60 53 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Facturas de pago - impuesto predial unificado.pdf 54 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficio Rio Paila manifestando la terminación del contrato de cuentas en participación- Abril de 2019.pdf. 55 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Queja y actuaciones de la CVC extracción de material de arrastre en el rio la vieja e intervención del cauce- predio Pisamal.pdf. 56 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Queja y actuaciones de la CVC extracción de material de arrastre en el rio la vieja e intervención del cauce- predio Pisamal.pdf. 57 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Respuesta CRQ oficio No. 0001381 del 02 de marzo de 2018 informe técnico del 30 de abril de 2014.pdf 58 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT. 59 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, informes técnicos CRQ. 60 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Reuniones con Procuraduría. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 68 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 19.

Oficio radicado No - 2038: MDN-COGFM-COGFM-COEJC-SECEJ- JEMOP-DIVO05BR08-BICIS-CJM-41.1 del 15 de mayo de 2019, Oficio radicado No - 2043: MDN-COGFM-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP- DIVO05-BR08-BICIS-CJM-41.1 del 10 de mayo de 2019 y Oficio No. 0564 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-DIV05-BR08-BICIS-CJM-29.57 del 10 de febrero de 2020 -por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional -Comando General de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”.61 20.

Oficio SNR2020IE011406 del 23 de junio de 2020, dando Respuesta a consulta remitida por correo electrónico del 3 de junio de 2020, para la defensa de la Entidad en la Acción Popular bajo Radicado No. 2019-250 del Tribunal Administrativo del Quindío.62 21. Comunicación oficial S-2020-076785-DEQUI, suscrita por el señor Intendente Jefe Alex Olmedo Anaya Sarria, Jefe Grupo Ambiental y Ecológica (24 de octubre de 2020).63 22.

Plan de gestión Agropecuario y Ambiental del Municipio de la Tebaida - Alcaldía de La Tebaida - Departamento del Quindío - 2010.64 23. Ruta para la declaratoria de Nuevas Áreas y Ampliaciones en el sistema nacional de Áreas Protegidas.65 24. Resoluciones 755 y 756 por las cuales se concede el uso de aguas superficiales a la sociedad Riopaila Castilla S.A. (16 de junio de 2010).66 25.

Determinantes Ambientales para el ordenamiento territorial municipal en el departamento del Quindío (2010)67 26. Escrito del INCODER por el que se aprueba la siembra de la caña de azúcar en los predios Pedregal, La colonia, Gran horizonte, Bello horizonte y Veraguas del 11 julio de 2008.68 27. Estudio Agroeconómico - Proyecto “Alcohol Carburante Hecho en el Quindío”.69 28.

Plan de desarrollo Departamental "Quindío Unido” 2008-2011, Política Territorial y ambiental.70 61 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.10Ejercito, Anexos.pdf, Págs. 17 - 43. 62 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.2SuperNotariado, Contestación.pdf, Págs. 61 - 64. 63 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.5Polinal, ContestaciónPolinal.pdf, Págs. 23 - 24. 64 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Págs. 1 - 221. 65 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Págs. 224 - 259. 66 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Págs. 260 - 276. 67 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf y Anexos2.pdf, Págs. 277 - 311.

Y Págs. 1 – 116. 68 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos2.pdf, Págs. 117 - 119. 69 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos2.pdf, Págs. 120 - 298. 70 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos2.pdf, Págs. 299 - 331. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 69 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 29.

Plan Regional de Competitividad del Quindío.71 30. Acta Informe entorno al proyecto de la siembra y cultivo de caña de azúcar en la hacienda Pisamal.72 31. Acta reunión Proyecto Alcohol Carburante hecho en el Quindío (7 de diciembre de 2007).73 32. Respuesta a solicitud de información de acciones implementadas para recuperación del humedal ubicado en los predios de la hacienda Pisamal - Tebaida, Quindío.74 33.

Comunicación dirigida por Riopaila Castilla S. A., a la CRQ, Traslado Concepto Técnico Proceso Sancionatorio Ambiental.75 34. Caracterización e impacto del proyecto Alcohol Carburante Hecho en el Quindío.76 35. Anexo - Notas Pie de páginas citadas en la demanda. 36. Presentación realizada por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, llamada "Acciones adelantadas para determinar el estado actual de la Hacienda Pisamal"77 37.

Mapa ubicación Cultivo de Caña vs Madre Vieja No. 02.78 38. Acta de CRQ 3031 de 02 de febrero de 2011 concede permisos por quince días.79 39. Acta de CRQ 7189 de 23 de marzo de 2011 concede permiso por treinta días.80 40. Acta CRQ 7483 de 16 de julio de 2012 concede permiso por veinticinco días.81 41. Oficio 0733-575092017 de fecha agosto 30 de 2017 de CVC por seis meses.82 42.

Oficio 0733-541112018 de fecha agosto 01 de 2018 de CVC por tres meses.83 71 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos2.pdf, Págs. 332 - 410. 72 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 1 - 4. 73 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 52 - 54. 74 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 5 - 35. 75 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 36 - 49. 76 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 50 - 51. 77 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 115 - 123. 78 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Pág. 114. 79 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 110 - 112. 80 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Pág. 113. 81 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 108 - 109. 82 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 98 - 99. 83 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos3.pdf, Págs. 100 - 107. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 70 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 43.

Resolución 0730 No. 0733-001142 - Por la cual se levanta una medida preventiva y se dictan otras disposiciones. (25 de julio de 2019).84 44. Resolución 0730 No. 0733-001680 - Por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa y se toman otras determinaciones. (18 de diciembre de 2019).85 45. Autos No. 433, 435 y 436 de 2019 por medio de los cuales la ANT inicia el procedimiento de la condición resolutoria.86 46.

Informes Técnicos Jurídicos Preliminares referentes a los predios Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Veraguas y Bello Horizonte de la Hacienda Pisamal (9 de agosto de 2018).87 47. Escrito de oposición (Junto con sus respectivos anexos y pruebas) de algunos adjudicatarios contra los Autos No. 433, 435 y 436 de 2019 proferidos por la ANT;

Auto No. 20237300048259 del 30 de junio de 2023 por medio del cual la ANT declara no cumplida la condición resolutoria y Recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por algunos adjudicatarios contra el Auto No. 20237300048259 del 30 de junio de 2023 (27 de julio de 2023)88 48. Certificado de validación de los contratos, obtenido de la solicitud enunciada en el numeral anterior, en la que queda demostrado que los contratos objeto del presente litigio no fueron subrogados por el extinto INCODER a favor de la ADR.89 49.

Relación de contratos subrogados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural – ADR En la que se acredita que los anteriores documentos no fungen en la relación de contratos subrogados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER a la Agencia de Desarrollo Rural - ADR.90 50.

Derecho de petición presentado el 05 de mayo de 2017 por la señora Virgelina Rodríguez Obando en el que solicita investigar los hechos presentados respecto del proyecto Pisamal, Acta interinstitucional de la Procuraduría y la Oficina del Alto Comisionado para la Reintegración Social, que contiene versión de los hechos dada por la señora Virgelina Rodríguez Obando y Acción de tutela promovida por Yehin Paola Sánchez Valencia en contra de la Agencia Nacional de Tierras.91 84 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.7CVC, AnexosContestDdaCVC.pdf, Págs. 8 - 18. 85 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.7CVC, AnexosContestDdaCVC.pdf, Págs. 22 - 31. 86 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.1AgenciaNalTierras, Contestación.pdf, Págs. 48 - 55. 87 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.1AgenciaNalTierras, Contestación.pdf, Págs. 56 - 105. 88 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 138, Al despacho memorial. 89 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.4Vinculados, 004.4.4AgenciaDesarr, 20210802 Contestación Acción Popular 2019-250.pdf, Pág. 40. 90 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.4Vinculados, 004.4.4AgenciaDesarr, 20210802 Contestación Acción Popular 2019-250.pdf, Págs. 47 – 57. 91 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.4Vinculados, 004.4.5OvidioPerezOtros, 004.4.3RubisLamazayOtros, 004.4.2RafaelAntonioTorres, 004.4.1CandidoDiazOtros, en los respectivos anexos de las contestaciones. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 71 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 51.

Expediente Sancionatorio Ambiental No. 100-2011 de la CRQ contra el Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A.92 52. Expediente Sancionatorio Ambiental No. 039-2020 de la CRQ contra los Adjudicatarios de la Hacienda Pisamal.93 53. Expediente Sancionatorio Ambiental No. 0733-039-008-020-2018 de la CVC contra el Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A.94 54.

Resolución No. 2593 del 30 de octubre de 2024, que finaliza el proceso sancionatorio ambiental 100-2011 y determina responsabilidad ambiental.95 55. Dictamen pericial solicitado por la Defensoría del Pueblo como coadyuvante.96 56. Pruebas testimoniales de los Testigos: Orlando Martínez Arenas, Adriana Lucía Duque, María Lucely Ramírez Gómez, María Isabel Salazar Ramírez, Juan Guillermo Arango Solorzano, Víctor Gordillo Ayala y Guillermo Ramírez Chaves y declaración de parte de los señores: Daniel José Garcés Salgado y Yenis Saudith Sierra Ospino (Parcial). 97 57.

Contradicción de dictamen pericial rendido por la perito Norma Patricia Vela Murillo.98 58. Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río La Vieja (POMCH, 2008) 59. Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río La Vieja Actualizado (Consorcio POMCA Quindío, 2018) 60. Certificaciones expedidas por la CRQ sobre los estados de los procesos sancionatorios ambientales.99 61.

Copia de la actuación administrativa surtida en el trámite de condición resolutoria sobre los predios denominados Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Bellohorizonte, y Veraguas que conforman la Hacienda Pisamal ubicada en el Municipio de La Tebaida Quindío que fueron adjudicados mediante las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006, y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006 por el INCODER.100 92 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índices 230 y 231, Recibe memoriales online. 93 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online. 94 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 198, Recibe memoriales. 95 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 272, Recepción memorial. 96 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 213, Recibe memoriales. 97 OneDrive, Audiencia de Práctica de Pruebas (13/11/2024): 2019-00250 AUD pruebas 13 de nov - OneDrive 98 OneDrive, Audiencia de Contradicción del Dictamen Pericial (20/11/2024): PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241120_080053-Grabación de la reunión.mp4. 99 SAMAI índice 00313 100 SAMAI índice 00315 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 72 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Caso concreto.

Antecedentes de la adjudicación de los predios que conforman la Hacienda Pisamal. Se encuentra probado que el 19 de marzo de 2004 se profirió Sentencia de Primera Instancia de Extinción de Dominio101 sobre la Hacienda Pisamal, la cual fue confirmada en Segunda Instancia el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dicha hacienda está conformada por cinco (5) predios, identificados de la siguiente manera: 1.

Bello Horizonte (Matricula Inmobiliaria No. 280-30833, Área aproximada: 224 Ha) 2. Veraguas (Matricula Inmobiliaria No. 280-182, Área aproximada: 185 Ha) 3. La Colonia (Matricula Inmobiliaria No. 280-18682, Área aproximada: 75 Ha) 4. Gran Horizonte (Matricula Inmobiliaria No. 280-38574, Área aproximada: 64 Ha) 5. Pedregales (Matricula Inmobiliaria No. 280-18683, Área aproximada: 13 Ha) La veracidad de estos hechos ha sido acreditada mediante los Certificados de Tradición102 aportados por las partes en el expediente del proceso.

Además, tanto la Agencia Nacional de Tierras103 (ANT) como la Superintendencia de Notariado y Registro104 han constatado dichos hechos en sus respectivas contestaciones a la demanda. Durante los días 24 de enero (Predios Pedregales, La Colonia y Gran Horizonte) y 14 de junio (Predios Bello Horizonte y Veraguas) de 2006, el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó los mencionados predios al extinto INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT en lo relacionado con la asignación de tierras), con fines de inversión social para el desarrollo de proyectos de reforma agraria.

Esta asignación se realizó mediante las Resoluciones No. 0001 y 0022 de 2006105. Posteriormente, los días 17 de agosto y 27 de septiembre de 2006, se seleccionaron algunas familias reincorporadas a la vida civil a través de comités, y el 22 de febrero de 2006 se llevó a cabo el Comité de Selección de Familias Campesinas. Todas estas familias fueron incluidas en el Programa Especial de Adquisición y Adjudicación de Tierras y beneficiadas de manera definitiva con el Subsidio Integral otorgado por el INCODER, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 160 de 1994, 812 de 2003, y el Decreto 4488 de 101 En relación con la Sentencia de Extinción de Dominio previamente mencionada, las siguientes anotaciones registradas en los Certificados de Tradición confirman dicho hecho: Matriculas No. 280-182, 280-30833, 280-38574 (Anotaciones 12 y 13); 280-18682 (Anotaciones 11 y 12) y 280-18683 (Anotaciones 18 y 19). 102 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Certificados de tradición 5 predios Pisamal.pdf y OneDrive, 004ContestacionesDda, 004.2SuperNotariado, CONTESTACIÓN.pdf, Págs. 23 - 60.

(Estás páginas corresponden a los Certificados de Tradición). 103 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.1AgenciaNalTierras, Contestación.pdf. 104 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.2SuperNotariado, CONTESTACIÓN.pdf. 105 Las siguientes anotaciones registradas en los Certificados de Tradición confirman dicho hecho: Matricula No. 280-182 (Anotación 14), 280-18682 (Anotación 13), 280-18683 (Anotación 20), 280-30833 (Anotación 14) y 280-38574 (Anotación 14). -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 73 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 2005.

Estos actos constan en las Actas No. 01 y 02, según lo referido en las resoluciones de adjudicación de los predios.106 Durante los meses de agosto y septiembre de 2006, el INCODER otorgó el Subsidio Integral de Tierras y adjudicó los predios mencionados, bajo la modalidad común y proindiviso, a 10 núcleos familiares de campesinos y 29 de beneficiarios reincorporados a la vida civil, con el objetivo de implementar proyectos productivos en sistemas de producción empresarial.

Este proceso se formalizó mediante los siguientes actos administrativos107: - Resolución No. 254 de 2006 (22 de agosto): Predios Pedregales, La Colonia y Gran Horizonte. - Resolución No. 257 de 2006 (30 de agosto): Predio Bello Horizonte. - Resolución No. 298 de 2006 (29 de septiembre): Predio Veraguas. En virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 160 de 1994108, los predios objeto del subsidio integral de tierras quedaron sujetos a una condición resolutoria respecto al valor del subsidio, por un período de 12 años contados a partir de la fecha del registro de las resoluciones de adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos109, además de tener los adjudicatarios, la obligación de explotar directamente el predio.

Así mismo, en el artículo 3 de la parte resolutiva de cada resolución de adjudicación se reiteró esta condición, mientras que en sus artículos 4 se dispuso la obligación de los adjudicatarios de suscribir un Contrato de Operación y Funcionamiento110, conforme a lo establecido en el artículo 26111 de la Ley 812 de 2003, con el propósito de ejecutar durante cinco años proyectos productivos en ganadería, cítricos y forestales, presuntamente concertados el 10 de mayo de 2006112. 106 Frente a estas disposiciones de las partes considerativas de las respectivas resoluciones de adjudicación, no obra prueba en el expediente que corrobore su veracidad. 107 De conformidad con la prueba documental dispuesta en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Resoluciones de Adjudicación predio PISAMAL - INCODER No. 298, 254 y 257 de 2006.pdf. 108 Ley 160 de 1994 - Artículo 25.

"Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria.

La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar. En las escrituras de adquisición de predios subsidiados por parte del Estado se anotará esta circunstancia, así como la obligación del propietario de adelantar directamente su explotación, y deberá establecerse una condición resolutoria del subsidio en favor del INCORA por el término de 12 años, cuando ocurran los eventos previstos en el inciso anterior.

La Junta Directiva reglamentará lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio bajo condición resolutoria." 109 Las Resoluciones de Adjudicación No. 254, 257 y 298 de 2006 fueron registradas los días 19 de septiembre y 12 de octubre de ese mismo año. En consecuencia, el término de la Condición Resolutoria establecida en dichas resoluciones finalizaba el 19 de septiembre y el 12 de octubre de 2018, respectivamente. 110 De conformidad con la prueba documental correspondiente al Contrato de Operación y Funcionamiento No. 09, el cual se encuentra en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Contrato de Operación y Funcionamiento No. 09 (Predios Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Vereda Pisamal).pdf. 111 Ley 812 de 2003 – Artículo 26.

“El otorgamiento del subsidio integral se hará efectivo siempre que el proyecto productivo presente condiciones de viabilidad técnica, económica y social que garanticen su competitividad, equidad y sostenibilidad, condiciones que serán evaluadas y certificadas por el Incora o quien haga sus veces, y de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

Para garantizar el destino y la eficiencia de la inversión pública, los beneficiarios del subsidio deberán suscribir un contrato de operación y funcionamiento en el cual se determinen sus compromisos y responsabilidades, durante un período no inferior al definido en el proyecto productivo y en ningún caso menor a cinco (5) años. El incumplimiento del contrato generará el retiro inmediato del subsidio y la pérdida de sus derechos patrimoniales generados dentro del proyecto productivo.” 112 Esto se debe a que en el acervo probatorio no obra el documento que contiene el proyecto productivo, siendo este únicamente mencionado en la cláusula primera del contrato. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 74 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 En cuanto a las obligaciones contractuales, en la cláusula segunda (Obligaciones de los beneficiarios) del contrato de operación y funcionamiento, se establecieron disposiciones relevantes, tales como: “A) Adelantar en forma individual o asociativa y durante el término de cinco (5) años, previsto en el proyecto productivo denominado “Proyecto Productivo en ganadería, cítricos y forestales”, contado a partir de la suscripción de este contrato, todas las actividades tendientes a establecer la empresa agropecuaria competitiva y sostenible, designando un Administrador o Gerente que efectué la gestión, administración y ajustes al desarrollo del proyecto productivo correspondiente.

(…) D) Pagar todos los impuestos, contribuciones y servicios públicos que afecten la UAF desde la fecha de la entrega material del predio el 31 de agosto de 2006113. (…) F) Abstenerse de enajenar, arrendar o transferir el dominio, posesión u otro derecho sobre la Unidad Agrícola Familiar, sin la autorización previa, expresa e indelegable del Consejo Directivo del INCODER, dentro del término de 12 años contados a partir de la fecha de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Resolución de adjudicación de la UAF, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 160 de 1994.

En ningún caso se permitirá el arrendamiento de la Unidad Agrícola Familiar. (…) G) No adelantar explotaciones con cultivos de uso ilícito, o con perjuicio de los recursos naturales renovables y del ambiente. (…) I) Suscribir la escritura pública de transferencia de derecho de dominio sobre la UAF, a título gratuito al INCODER, en caso de que esta entidad le declare al beneficiario el incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en este contrato.”(Subrayas por parte de la Sala) Se destaca que, tanto en la resolución de adjudicación como en el contrato de operación y funcionamiento, se reitera la obligación de los adjudicatarios de abstenerse de enajenar, arrendar o transferir el dominio, posesión u otros derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar (UAF) sin la autorización previa, expresa e indelegable del Consejo Directivo del INCODER, circunstancia que incluso se encuentra anotada en los certificados de tradición de los inmuebles.

Asimismo, se resalta que, en los contratos de operación y funcionamiento, el INCODER tenía la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios del subsidio114. Adicionalmente, se precisa que el objeto del contrato estaba estrictamente delimitado al cumplimiento del proyecto productivo en ganadería, cítricos y forestales, debiendo respetarse estos lineamientos en la administración y gestión del predio.

En ese sentido, el administrador o gestor designado por los beneficiarios y/o adjudicatarios estaba obligado a ajustar su gestión a estos límites, garantizando que el desarrollo del proyecto productivo no ocasionara 113 Frente a este punto, obran en el expediente pruebas de que fue incumplida esta obligación, circunstancia que se afirma en el escrito de la demanda. 114 De conformidad con la Cláusula Tercera (Obligaciones del INCODER) Literal C, que dispone: “(…) Ejercer, a través del Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 3, con sede en Medellín, la supervisión sobre el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio previstas en este contrato y las normas vigentes.

(…)”. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 75 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 perjuicios a los recursos naturales renovables ni afectara el equilibrio ambiental, en concordancia con las disposiciones contractuales y normativas ambientales aplicables.

Aunado a lo anterior y de forma complementaria a los efectos de la condición resolutoria, destaca de forma particular en el contrato de operación y funcionamiento, la cláusula Quinta (Procedimiento para declarar incumplimiento de los beneficiarios) que dispone: “(…) En caso de incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones contractuales por parte de los BENEFICIARIOS, el INCODER por acto administrativo debidamente motivado y sustentado en el informe del supervisor designado, así lo declarará, ordenando el retiro o restitución inmediata del subsidio integral otorgado y la pérdida de los derechos patrimoniales generados en la empresa productiva.

Para tal efecto, LOS BENEFICIARIOS deberán suscribir una escritura pública dentro del mes siguiente a la ejecutoría del acto administrativo, transfiriendo a título gratuito a favor del INCODER, el derecho de dominio sobre la UAF o cuota parte del predio y los derechos patrimoniales sobre la empresa. En caso de que LOS BENEFICIARIOS, no cumplan la obligación de hacer, consistente en transferir la propiedad a favor del INCODER, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de la Resolución mencionada, el INCODER o quien haga sus veces podrá solicitar el cumplimiento de dicha obligación de hacer, a través de un proceso ejecutivo.” (Subrayas por parte de la Sala) De lo anterior, queda claro que, al incumplir las obligaciones del referido contrato, los beneficiarios y/o adjudicatarios no solo debían devolver el valor del subsidio al INCODER, sino que también perderían el derecho de dominio sobre sus respectivas cuotas partes del predio adjudicado.

Posteriormente, durante los días 18 de septiembre, 3 y 4 de octubre de 2006 se inscribieron ante la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío las Asociaciones ASONUEVOMUNDO, ASOUNBELLOHORIZONTE y ASONUEVAESPERANZA compuestas por distintos adjudicatarios de los predios115. Establecido el panorama general de la adjudicación de los predios de la Hacienda Pisamal, procede la Sala analizar de manera concreta los problemas jurídicos planteados con anterioridad.

Sobre los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico desde la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 115 De conformidad con la prueba documental dispuesta en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Certificados de Existencia y Representación Legal de las tres Asociaciones (Asonuevaesperanza, Asonuevomundo y Asounbellohorizonte).pdf. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 76 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 2811 de 1974.

Sin embargo, no fue hasta 1991 que tal derecho adquirió carácter constitucional al consagrarlo el Constituyente dentro del acápite que regula los derechos colectivos y del ambiente así: “(…) Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (…)” Así mismo, en el artículo 8° constitucional se consagró “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.” Por su parte, el artículo 58 estableció que la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica.

El artículo 80 ibidem consagró que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” De igual forma, al establecerse los mecanismos de protección de derechos en el artículo 88 superior se incorporó la acción popular como un medio para proteger derechos e intereses colectivos dentro de los cuales se incluyó nuevamente el ambiente.

Sobre el alcance de dicho derecho el órgano de cierre de la jurisdicción ha considerado: “La Corte Constitucional definió el medio ambiente sano como “[…] un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana […]”. En la sentencia proferida en el proceso 2014-00459, en la cual la Sala examinó hechos semejantes a los que ahora se examinan, la Sala explicó que la Constitución Política “reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

(…)”116 Así mismo, el Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 316 de 1996, en su artículo 11 establece que “toda persona tiene derecho a vivir en un 116 CE SCA Sección Primera, C.P Oswaldo Giraldo López, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00168-01(AP) Actor: Luz Miryam Montilla Montaña, Iván De Jesús Tirado Pineda Y Ramón Elías Henao Herrera Demandado: Municipio De Dosquebradas y otros. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 77 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos” razón por la cual “los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

También, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1968 establece que el Estado reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental para ello debe adoptar las medidas necesarias para el mejoramiento del medio ambiente. Así pues, el goce a un ambiente sano constituye un derecho en cabeza de todas las personas, por lo que, están facultados para demandar que el Estado adopte las medidas necesarias para proteger la integridad y conservación de todos los elementos que lo componen, velar por su conservación y participar en las decisiones que pueden afectarlos.

Así mismo, la Corte Constitucional indica que el medio ambiente “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”117 En sentencia C 300-2021 esa misma Corporación desarrolló los deberes del Estado respecto el medio ambiente así: (i) El deber de prevenir los daños ambientales que el artículo 80 de la Constitución establece en términos de evitar factores de deterioro ambiental (Artículo 80.2).

Este deber también se expresa en el fomento a la educación ambiental (Artículos 67 y 79) y la garantía de participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (Artículo 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales, que se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (artículo 80.2) y la intervención en la explotación de los recursos naturales y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (Artículo 334).

(iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales, que halla su fundamento: (a) en el principio general de responsabilidad del Estado (Artículo 90), (b) la facultad que la Constitución reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los daños ocasionados a los derechos colectivos (Artículo 88), y (c) el deber estatal de exigir la reparación de los daños causados al ambiente (Artículo 80.2). 117 Sentencia T 253-1993 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 78 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 (iv) El deber de punición por los daños ambientales que demanda del Estado la imposición de sanciones de acuerdo con la ley.

Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado. En la Declaración de Río sobre el medio ambiente dada en la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en el año 1992 se estableció que el derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

Así mismo que, a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada. En ese sentido, se encuentra la Ley 99 de 1993 que establece en su artículo 3° que “Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.” Ahora bien, en sentencia de unificación SU- 842 de 2013 la Corte Constitucionales desarrolló la obligación del Estado de proteger el medio ambiente y como los humedales son bienes de especial importancia ecológica: “La protección al medio ambiente obliga al Estado a adoptar medidas encaminadas a evitar o minimizar su deterioro y a que el desarrollo económico y social se realice de manera armónica con el ambiente.

Este mandato de conservación impone la obligación de preservar ciertos ecosistemas, así como también las áreas de especial importancia ecológica, y admitir como usos compatibles con los mismos aquellos que resulten armónicos o afines con su salvaguarda y distantes de su explotación. Dentro de las áreas de especial importancia ecológica se encuentran los humedales, precisamente por las funciones regenerativas, de preservación y equilibrio ambiental que cumplen, a nivel de flora, fauna y sistemas hídricos, con miras a lograr mejores condiciones naturales de vida digna.

Son definidos por la Convención de Ramsar118, aprobada mediante la Ley 357 de 1997, como “Las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de agua, sean éstas de régimen natural y artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros”.

Los humedales no solo están conformados por el cuerpo de agua o zona de inundación, sino por áreas de transición tales como la ronda hidráulica119 y la zona de manejo y preservación ambiental120. 118 Ciudad iraní situada a las orillas del Mar Caspio, en donde se firmó la Convención relativa a los humedales de importancia internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas. 119 Según el Decreto Ley 2811 de 1974 es la franja paralela a la línea media del cauce alrededor de los nacimientos o cuerpos de agua, hasta de 30 metros de ancho (a cada lado de los cauces). 120 Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente al mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y ecosistemas aledaños. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 79 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Como resultado de la Convención de Ramsar, en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes Contratantes de la Convención sobre los Humedales121 se aprobaron los “Lineamientos para elaborar y aplicar Políticas Nacionales de Humedales” en los cuales se fijaron los elementos para lograr su conservación. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo fijó la “Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia” en diciembre de 2001, para garantizar la sostenibilidad de los recursos hídricos mediante el uso racional y la conservación de los humedales internos, como ecosistemas estratégicos dentro del ciclo hidrológico, que sirven de soporte a las actividades económicas, sociales, ambientales y culturales.

En ella se dispuso que la gestión ambiental de estos ecosistemas debe estar enmarcada en el conjunto de principios fundamentales122 desarrollados por la Ley 99 de 1993, los cuales se dirigen, entre otros, a asegurar que la formulación, concertación y adopción de las políticas orientadas a la conservación y uso sostenible de los humedales sean temas de inaplazable consideración en los procesos de toma de decisiones tanto en el ámbito público como en el privado.

También reglamentó el uso sostenible, la conservación y el manejo de los humedales123, y adoptó la guía técnica para la formulación de los planes de manejo de los humedales en Colombia124. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó que los humedales en general están constituidos jurídicamente como bienes de uso público, y por tanto inalienables e imprescriptibles, excepto aquellos que, según el Código Civil, nacen y mueren dentro de la misma heredad.” En cuanto al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se tiene que el artículo 82 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

Por su parte la Ley 9 de 1989 en su artículo 5 adicionado por el artículo 138 de la Ley 1388 de 1997 estableció: “Artículo 5. Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los 121Realizada en San José (Costa Rica) del 10 al 18 de mayo de 1999 122Principios fundamentales de: (i) Visión y Manejo Integral.

(ii) Planificación y Ordenamiento Ambiental Territorial. (iii) Articulación y Participación. (iv) Conservación y Uso Sostenible. (v) Responsabilidad Global Compartida. (vi) Precaución. Y, (vi) Reconocimiento a las Diferentes Formas de Conocimiento. 123Resolución 157 de 2004. 124Resolución 196 de 2006. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 80 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo., (:..)” (Se resalta en negrita) De igual forma el Decreto 1504 de 1998 en su artículo 5° establece que dentro de los elementos constitutivos del espacio público se encuentran las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, conformado por los elementos naturales, relacionados con corrientes de agua; tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental; y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas y zonas de manejo y protección ambiental.

La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -842 de 2013 también indicó que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para el mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales, y, en general por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Resaltado del texto original) En igual sentido, el Consejo de Estado ha indicado: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 81 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”125 (Se resalta en negrita) En otra oportunidad esa misma Corporación sobre los bienes de uso público indicó: “De los artículos 63, 72, 82, 102 y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público o bienes públicos, aquellos cuya propiedad pertenece al Estado y que están afectados al uso común o al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 674 del Código Civil se llaman “Bienes de la Unión” aquellos cuyo dominio pertenece a la República y se clasifican en bienes de uso público y bienes patrimoniales. Los bienes públicos o de propiedad pública se clasifican entonces en bienes de uso público y los bienes fiscales. En relación con el concepto de los bienes de uso público, la Sala, en sentencia proferida el 15 de marzo de 2018126, aseguró que “son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.” La Corte Constitucional en sentencia T-566 de octubre 23 de 1992127, consideró: «[…] Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenece a la comunicad, por motivos de interés general (art. 1° superior).

El titular del derecho de dominio es la Nación y, en general, las entidades estatales correspondientes ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía. Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley (art. 63 superior). Están sujetos a un régimen jurídico por virtud del cual gozan de privilegios tales como la 125 CE SCA.

Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. Reiterada en la sentencia de 14 de septiembre de 2020 CE SCA Sección primera C.P Oswaldo Giraldo López, Expediente radicación nro. 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP) 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-2331-000-2006-03673-01, actor: Martín Montoya Vanegas, Demandado: Municipio de Bello (Antioquia). 127 M.P. Alejandro Martínez Caballero -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 82 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los coloca por fuera del Comercio […]» Como puede apreciarse, los bienes de uso público son aquellos cuya titularidad pertenece al Estado y están destinados al uso, goce y disfrute de todos los habitantes del territorio; están además sometidos al régimen de derecho público y sobre ellos el Estado ejerce derechos de administración y de policía.>”128 Así pues, los bienes de uso público son aquellos cuya propiedad pertenece al Estado y que están afectados al uso común o al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado, por ejemplo, como quedó establecido con anterioridad, la Corte Constitucional ha considerado a los humedales como bienes de uso público de especial protección constitucional.

Finalmente, es importante indicar que la Corte Constitucional129 indica que: “el concepto de espacio público, conceptualmente ya no es el mismo de antaño, limitado a los bienes de uso público (calles, plazas, puentes y caminos), según la legislación civil, sino que es mucho más comprensivo, en el sentido de que comprende en general la destinación de todo inmueble bien sea público o privado al uso o a la utilización colectiva, convirtiéndose de este modo en un bien social.

Es así como el art. 5 de la ley 9 de 1989 entiende por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Bajo ese marco jurídico, se procede al análisis crítico de las pruebas que fueron incorporadas al proceso.

Se encuentra que el Acuerdo No. 026 del 24 de octubre de 2000130, mediante el cual se adoptó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de La Tebaida para el periodo 2000-2009, el cual establece múltiples disposiciones ambientales que resultan fundamentales para entender las restricciones y directrices aplicables al predio antes de 2006.

En el Tomo I del PBOT131, correspondiente al "Documento Técnico - Diagnóstico Visión Regional - Componente Rural", se destaca que los valles de Maravelez y Pisamal son identificados, en la página 15132, como zonas de "Turismo Social y Ecológico", subrayando la vocación turística y ambiental de estas áreas dentro de la visión estratégica del municipio.

Este reconocimiento posiciona a la Hacienda Pisamal como un activo clave en el desarrollo 128 CE SCA Sección Primera. C.P OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, sentencia de tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00201-01 Actor: BERTHA SAJONA DE SAJONA, NELLYS LUZ SAJONA SAJONA, YADIRA SAJONA SAJONA, JUAN ANTONIO SAJONA SAJONA Y DIONISIO ADRIANO SAJONA SAJONA Demandado: MUNICIPIO DE MAJAGUAL, SUCRE 129 Sentencia C 346 de 1997 130 De conformidad con la prueba documental dispuesta en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO VI REGLAMENTARIO.pdf. 131 De conformidad con la prueba documental dispuesta en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO I.pdf. 132 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO I.pdf, Pág. 15. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 83 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 sostenible, alineado con actividades de bajo impacto ambiental y promoción de los valores ecológicos de la región. De manera específica, el PBOT, en las páginas 34 a 37133, identifica a la Hacienda Pisamal como parte de las "Áreas de Alta Fragilidad Ecológica", aunque señala una extensión de 0.5 hectáreas sin precisar con exactitud su ubicación geográfica dentro del predio.

Este territorio es catalogado como un "Relicto de bosques propiedad de la sociedad civil", lo cual resalta su importancia ecológica como un elemento clave para iniciar la conformación de una red de propietarios de bosques o un sistema de áreas protegidas municipales. En las páginas 41 y 42134, el PBOT refuerza esta clasificación ambiental, señalando al predio como una zona de especial significancia ambiental, de acuerdo con la información presentada en el Plano 1135.

Además, se incluye a la Hacienda Pisamal dentro de las "Zonas de recuperación y/o mejoramiento ambiental", destacando su condición como área erosionada. En este contexto, se subraya su proximidad a importantes cuerpos hídricos, como las Quebradas Cristales y Pontonto y el Río La Vieja, lo que lleva a ubicarla, aunque de forma no taxativa, dentro del literal A. “Áreas de Cauces Desprotegidas".

Estas características destacan el valor ambiental del predio y evidencian su vulnerabilidad frente a fenómenos como la erosión y la degradación del suelo, elementos que justifican las directrices de recuperación y manejo sostenible dispuestas en el PBOT. El PBOT proporciona mayores detalles en la página 43136, donde señala que las zonas erosionadas, dentro de las cuales figura la Hacienda Pisamal, presentan características de alta inestabilidad y están potencialmente sujetas a deslizamientos y desprendimientos de la cobertura vegetal.

Esta situación se atribuye al uso inadecuado del suelo, particularmente en zonas de alta pendiente. En consecuencia, como medida, se establece la prohibición de cualquier construcción de infraestructura física en dichas áreas, además de la necesidad de implementar planes de recuperación ambiental y física. En la página 44137, el PBOT delimita las áreas relacionadas con la calidad de aguas superficiales, identificando dentro de algunos de estas áreas a la Hacienda Pisamal, la cual está sujeta a restricciones para ciertos usos, debido a su vulnerabilidad ambiental.

En este sentido, se destacan zonas propensas a inundaciones, aledañas al Río La Vieja (como se reitera en la página 47138), y áreas de erosión lateral en las orillas. 133 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO I.pdf, Págs. 34 – 37. 134 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO I.pdf, Págs. 41 – 42. 135 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO I.pdf, Pág. 41. 136 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO I.pdf, Pág. 43. 137 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO I.pdf, Pág. 44. 138 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO I.pdf, Pág. 47. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 84 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Aunado a lo anterior, el Tomo VI - Reglamentario del PBOT de La Tebaida, en su página 38139, establece un marco detallado de medidas orientadas a la protección y recuperación ambiental de áreas clasificadas como "Zonas de Recuperación y/o Mejoramiento Ambiental".

Dentro del literal A, referente a "Áreas Erosionadas y Desprotegidas", se estipulan diversas estrategias enfocadas en la sostenibilidad de los recursos naturales, productivos y tecnológicos. Entre estas, se destacan la reforestación con especies nativas, la revegetalización, el uso de trinchos y terracetas como controles erosivos, el manejo adecuado de pendientes y la aplicación de políticas agrícolas acordes con las condiciones específicas del suelo, el clima y la topografía. Además, se prohíben explícitamente actividades de alto impacto como la ganadería y agricultura intensiva, la tala, la quema, el uso de herramientas inapropiadas (como el azadón), la minería y la construcción de infraestructura física.

Estas disposiciones son altamente relevantes para el predio Pisamal, ya que el plano No. 2140 identifica en este predio áreas con erosión lateral, lo que requiere una intervención activa para mitigar los riesgos asociados a la degradación del suelo y garantizar su sostenibilidad ecológica. Por otro lado, el literal b) del mismo numeral se enfoca en "Áreas para la Recuperación Hídrica", imponiendo restricciones específicas para las actividades cercanas a ríos y quebradas.

Se prohíben cultivos semestrales, yuca, cítricos, cafetales y ganadería, debido al riesgo de contaminación por agroquímicos y estiércol, lo cual resulta directamente aplicable al predio Pisamal, que colinda con las Quebradas Cristales, Pontonto y el Río La Vieja. Asimismo, en el numeral 3, relativo a "Zonas de Amenaza Natural", se destaca que las áreas propensas a deslizamientos, como algunas localizadas en Pisamal, están sujetas a restricciones similares, prohibiéndose las mismas actividades de alto impacto antes mencionadas.

Adicionalmente, en la página 36141, el PBOT detalla las medidas aplicables a "Áreas de Ecosistemas Estratégicos", en particular las "Áreas de Protección de Cauces", donde se establecen franjas de protección de 70 metros para los ríos, con los primeros 20 metros dedicados exclusivamente a la reforestación con vegetación nativa o guaduales, y los 50 metros restantes autorizados para cultivos de bajo impacto.

Para quebradas y nacimientos, se define un área de protección de 7 metros para reforestación inmediata y hasta 30 metros para cultivos de bajo impacto, con obligatoriedad de cerramiento y programas de reforestación en áreas específicas. Por último, el análisis de los demás tomos del PBOT refuerza la percepción de la Hacienda Pisamal como un área de producción económica con un alto potencial turístico, pero sin que se le considere de manera predominante como un terreno con vocación agropecuaria significativa. 139 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO VI - REGLAMENTARIO.pdf, Pág. 38. 140 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, PLANOS PDF, 2-Model.pdf 141 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, POT Municipio de La Tebaida Quindío, TOMO VI - REGLAMENTARIO.pdf, Pág. 36. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 85 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Esta visión integral concluye que, antes de 2006, la Hacienda Pisamal ya estaba sujeta a restricciones y directrices ambientales claras, que buscaban preservar los relictos de bosque, mitigar la erosión y proteger los recursos hídricos.

Las disposiciones del PBOT, en conjunto, evidencian que el predio no solo era un elemento importante en términos de sostenibilidad ambiental, sino que también requería un manejo cuidadoso para evitar su degradación y garantizar su integración en un sistema de áreas protegidas, inclusive existen prohibiciones a ciertas actividades como la ganadería y la siembra de cítricos y otros cultivos, pese a que no se indica concretamente el área de prohibición. Ahora bien, remitiéndonos a lo relacionado con la adjudicación realizada por el INCODER de los predios que conforman la Hacienda Pisamal, es importante resaltar que en los artículos 4 de las resoluciones de adjudicación se estableció la obligación de los adjudicatarios de suscribir un contrato de operación y funcionamiento142, con el propósito de ejecutar durante cinco años proyectos productivos en ganadería, cítricos y forestales, de lo cual se puede evidenciar que las primeras dos actividades eran incompatibles con las características de la hacienda, según lo establecido en el PBOT del municipio de La Tebaida.

En efecto, en cuanto a las obligaciones contractuales, en la cláusula segunda (Obligaciones de los beneficiarios) del contrato de operación y funcionamiento, se establecieron disposiciones relevantes en ese sentido: “A) Adelantar en forma individual o asociativa y durante el término de cinco (5) años, previsto en el proyecto productivo denominado “Proyecto Productivo en ganadería, cítricos y forestales”, contado a partir de la suscripción de este contrato, todas las actividades tendientes a establecer la empresa agropecuaria competitiva y sostenible, designando un Administrador o Gerente que efectué la gestión, administración y ajustes al desarrollo del proyecto productivo correspondiente.

(…) G) No adelantar explotaciones con cultivos de uso ilícito, o con perjuicio de los recursos naturales renovables y del ambiente. (…).” Se puede inferir que el objeto del contrato estaba estrictamente delimitado al cumplimiento del proyecto productivo en ganadería, cítricos y forestales, debiendo respetarse estos lineamientos en la administración y gestión del predio.

En ese sentido, el administrador o gestor designado por los beneficiarios y/o adjudicatarios estaba obligado a ajustar su gestión a estos límites, garantizando que el desarrollo del proyecto productivo no ocasionara perjuicios a los recursos naturales renovables ni afectara el equilibrio ambiental, en concordancia con las disposiciones contractuales y normativas ambientales aplicables, lo cual resulta ser contradictorio con las disposiciones del PBOT del municipio de La Tebaida, en el que precisamente se prohibía actividades de ganadería y cítricos, aunado a las diferentes características ambientales del predio. 142 De conformidad con la prueba documental correspondiente al Contrato de Operación y Funcionamiento No. 09, el cual se encuentra en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Contrato de Operación y Funcionamiento No. 09 (Predios Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Vereda Pisamal).pdf. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 86 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Pero, además, se encuentra que el 28 de agosto de 2008143, CORPOMUNICIPAL, actuando como presunto representante de las UAF, celebró un contrato de cuentas en participación con el ahora Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. para el cultivo de caña de azúcar en la Hacienda Pisamal.

Este contrato cedió, de forma condicionada al referido ingenio azucarero como gestor, las facultades de uso y goce sobre una parte significativa de los predios adjudicados, circunstancia que implicaba una explotación masiva del predio, lo cual estaba también prohibido en el PBOT pues entraría en la categoría de agricultura intensiva. Por otro lado, durante el año 2008, se llevó a cabo el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río La Vieja (POMCH)144, con el objetivo primordial de regular y orientar el uso sostenible de los recursos naturales de la cuenca, garantizar la preservación de sus ecosistemas y promover un equilibrio entre las actividades económicas y las necesidades ambientales.

Este plan se diseñó bajo un enfoque integral y sistémico que abarca las dimensiones ambientales, sociales, económicas y culturales de la región. Además, se estableció como una herramienta de planificación estratégica y de referencia obligatoria para los procesos de ordenamiento territorial en los niveles local y regional, conforme a lo estipulado en el Decreto 1729 de 2002.

Su formulación e implementación fueron concertadas por las autoridades ambientales de los departamentos del Quindío, Risaralda y Valle del Cauca, con el apoyo de entidades nacionales e internacionales. Cabe resaltar que este POMCH fue formalmente aprobado mediante el Acuerdo No. 004 del 19 de mayo de 2008145. En relación con los humedales, el POMCH los reconoce como áreas de especial importancia ecosistémica debido a su papel esencial en la conservación de la biodiversidad y la regulación del ciclo hídrico.

Estos ecosistemas están protegidos bajo el marco normativo de la Ley 357 de 1997 (Convención de Ramsar) y son incompatibles con actividades como la agroindustria, la minería, el desarrollo de infraestructura, y otras que puedan causar drenaje, sedimentación o eutroficación y desecamiento. En el contenido del documento, se destaca la existencia de humedales ubicados en la Hacienda Pisamal y el Valle de Maravelez, clasificándolos como zonas de significancia ambiental y subzonas destinadas a la protección de la biodiversidad.

Estas áreas son fundamentales como corredores biológicos y reguladores del ciclo hidrológico, y su manejo adecuado resulta prioritario para prevenir impactos negativos, como la degradación de sus funciones ecológicas esenciales. Así mismo, el análisis de las pruebas documentales, particularmente del Plan de Gestión Agropecuario y Ambiental del municipio de La Tebaida (2010)146, confirma que el cultivo de caña azucarera en la Hacienda Pisamal comenzó de manera documentada en el 2009.

Durante ese año, se atribuyeron 239 hectáreas 143 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 202, Recibe memoriales online, RtaRequerimiento.pdf, Págs. 07 – 26. 144 Obtenido del siguiente enlace: Plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del río La Vieja. 145 Acuerdo No. 004 del 19 de mayo de 2008, “Por el cual se aprueba el plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del río La Vieja y se toman otras determinaciones”. 146 De conformidad con la prueba documental dispuesta en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Págs. 01 – 221. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 87 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 a este cultivo147, sustentadas en la ausencia de registros que indiquen la existencia de caña azucarera en predios aledaños, los cuales se limitaban en cuanto a este tipo de cultivo, exclusivamente al de caña panelera148.

En las veredas Pisamal y El Alambrado, los registros de 2010 muestran únicamente 2.08 hectáreas (1.85%) y 0.64 hectáreas (0.57%) de caña panelera149, respectivamente, en comparación con el total municipal, lo que reafirma que la caña azucarera era predominante en Pisamal. Este hecho está estrechamente vinculado a la ejecución del contrato de cuentas en participación celebrado en 2008 entre CORPOMUNICIPAL y Riopaila Castilla S.A., siendo el 2009 el año en que se materializó plenamente el desarrollo de dicho contrato.

La finalidad de la siembra de caña azucarera en Pisamal estaba alineada con el suministro de materia prima para la producción de biocombustibles, como parte de un proyecto liderado por la empresa promotora Alcoholes Quindianos Asociados (AQA S.A.)150 Este contexto posicionó a Pisamal como un centro estratégico en la agroindustria de biocombustibles en la región, en detrimento de normas ambientales y limitaciones de esta índole en el predio.

En 2010, la actividad agrícola en Pisamal evidenció un crecimiento significativo, alcanzando 428 hectáreas dedicadas exclusivamente a la caña azucarera151, lo que, sumado a las 2.08 hectáreas de caña panelera, representó el 86.22% del área cultivada del predio (Equivalente a 430.08 hectáreas de un total de 498.84 hectáreas cultivadas).

Los cultivos restantes, como cítricos152 (46.94 ha, 9.41%), ahuyama153 (11.2 ha, 2.24%), plátano154 (5.9 ha, 1.18%), aguacate155 (2.4 ha, 0.48%), tomate156 (0.96 ha, 0.19%), fríjol157 (1.04 ha, 0.21%) y banano158 (0.32 ha, 0.06%), conformaron el 13.78% del área cultivada restante, reflejando una diversificación mínima en comparación con la preponderancia de la caña. En total, el área cultivada en la Hacienda Pisamal para el 2010 representaba el 88.92%159 de las 561 hectáreas160 del predio, quedando un 11.08%161 (62.16 hectáreas) sin uso agrícola.

Adicionalmente, la ganadería, aunque de menor 147 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 59 (Cuadro 29). 148 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 58 (Cuadro 28 – Según lo evidenciado en la Totalidad de la Tabla). 149 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 58 (Cuadro 28 – Según lo evidenciado en la columna 4 “Área caña panelera (Has)” en las filas correspondientes a Pisamal y el Alambrado). 150 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 58 (Último párrafo). 151 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Págs. 58 y 59 (Cuadros 28 y 29). 152 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 56 (Cuadro 25 – Columna “Área Total en Cítricos (Has)”). 153 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 75 (Cuadro 50 – Columna “Área Total en Ahuyama (Has)”). 154 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 50 (Cuadro 19 – Columna “Área Total en Plátano (Has)”). 155 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 64 (Cuadro 33 – Columna “Área Total Aguacate (Has)”). 156 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 77 (Cuadro 52 – Columna “Área Total en Tomate (Has)”). 157 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Págs. 79 - 80 (Cuadro 56 – Columna “Área Total en Frijol (Has)”). 158 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 53 (Cuadro 22 – Columna “Área Total en Banano (Has)”). 159 Este porcentaje se obtiene al sumar la totalidad de las hectáreas cultivadas, incluyendo los diferentes tipos de caña y los demás productos agrícolas, alcanzando un total de 498.84 hectáreas, lo que representa el 88.92% del área total aproximada de la Hacienda Pisamal, estimada en 561 hectáreas. 160 Este valor aproximado deriva de lo dispuesto en las Resoluciones de Adjudicación dadas por el INCODER en el 2006. 161 Corresponde a la diferencia entre el área total de la Hacienda Pisamal y el área cultivada, es decir, 561 hectáreas menos 498.84 hectáreas, lo que equivale a 62.16 hectáreas.

Este valor representa, en términos porcentuales, el 11.08% de la extensión total del predio. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 88 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 impacto en comparación con la agricultura, incluyó 92 bovinos de ceba, 56 de levante y 6 destinados a producción lechera, destacando una moderada diversificación productiva en el predio162.

Por otro lado, el Plan de Gestión subraya importantes restricciones y riesgos ambientales asociados a Pisamal. En la página 141163, se establece que la minería es incompatible con la conservación de los recursos hídricos, destacándose los humedales presentes en la cuenca del río La Vieja, incluyendo dos madres viejas en Pisamal y el Valle de Maravelez.

Estos humedales son cruciales para la conservación de la biodiversidad y forman parte del corredor biológico del río, fundamental para proteger especies como el mono aullador. Además, en la página 168164 se identifica a Pisamal como un área de alto riesgo debido a fenómenos como erosión de surcos, socavación de orillas e inundaciones, derivados de las crecidas repentinas causadas por las descargas de las quebradas hacia el río. Asimismo, el predio se clasifica dentro de las categorías de amenaza por deslizamientos, exacerbando su fragilidad ambiental.

Además, la CRQ, a través del documento titulado "Determinantes Ambientales para el Ordenamiento Territorial Municipal en el Departamento del Quindío" (2010)165, aprobado mediante la Resolución No. 720 del 8 de junio de 2010 de la CRQ166, destacó en las páginas 68 y 69167, dentro del apartado "Áreas de especial importancia ecosistémica", la relevancia de los humedales.

Estos ecosistemas son definidos en la Ley 357 de 1997 (Convención de Ramsar), artículo 1, como: "Extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad de marea baja no exceda de seis metros".

El documento establece la importancia crítica de estos ecosistemas en la regulación hídrica, la conservación de la biodiversidad y la mitigación de impactos ambientales. En el anteriormente referido Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja (POMCH - 2008), en su página 271, literal d) "Humedales y lagunas", se especifica que estos espacios son incompatibles con usos como la agricultura, la industria, el desarrollo urbano o suburbano, la minería, la construcción de viviendas, la disposición de residuos sólidos y líquidos, y cualquier actividad que pueda generar efectos como drenaje, sedimentación, eutroficación o el secado de humedales (Incluyendo la disminución del espejo de agua). 162 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Págs. 90 (Cuadro 67 – Columnas “CEBA”;

“LEVANTE” y “LECHERAS”). 163 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 141. 164 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Pág. 168. (Cuadro 112 – “Área de Influencia de los Riesgos y Amenazas en el municipio de La Tebaida”) 165 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos1.pdf, Págs. 277 – 311.

Y OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos2.pdf, Págs. 01 – 116. 166 Resolución 720 del 8 de junio de 2010 proferida por la CRQ, Artículo Primero: “Adóptense, las DETERMINANTES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, elaborado por la Oficina Asesora de Planeación y Direccionamiento Estratégico de la Corporación Autónoma Regional del Quindío C.R.Q, en el año 2010.”. 167 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.8RioPaila, Anexos2.pdf, Págs. 25 – 26. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 89 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 El POMCH refuerza esta posición en la Tabla 83, titulada "Zonas de Especial Significancia Ambiental - Áreas para la Conservación del Recurso Hídrico presentes en la cuenca del río La Vieja" (páginas 267-268), al identificar a la Hacienda Pisamal y al Valle de Maravelez como contenedores de dos madreviejas.

Estos humedales están incluidos dentro de las Zonas de Especial Significancia Ambiental y se clasifican en la Subzona "Áreas para la Protección de la Biodiversidad (APB)", según la Tabla No. 80, página 256 del mismo POMCH. Estas disposiciones subrayan la necesidad de preservar estos ecosistemas estratégicos, no solo por su valor intrínseco, sino también por su papel esencial en la conservación de los recursos hídricos y la biodiversidad de la región168.

Producto de la explotación agrícola realizada dentro de la Hacienda Pisamal, se encuentra que el 19 de agosto de 2011 se presentó una denuncia identificada con el No. 688169 ante la CRQ por un presunto desecamiento de un humedal ubicado en la Hacienda Pisamal, señalando como presunto infractor al actual Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. Como consecuencia de esta denuncia, el 2 de septiembre de 2011 se emitió el Concepto Técnico de Infracciones Ambientales170, cuyo propósito fue analizar y evaluar la afectación ambiental ocasionada por actividades humanas en los humedales conocidos como madreviejas, situados en el Valle de Maravelez y el Valle de Ceilán, particularmente en la Hacienda Pisamal.

El informe concluyó que las actividades productivas, como los cultivos de caña y plátano, junto con las alteraciones a las condiciones naturales mediante la construcción de canales de drenaje y otras obras, generaron una transformación total de estas zonas de alta importancia ecológica. Esto resultó en una pérdida significativa de su capacidad natural para retener agua, alteraciones en la regulación del ciclo hidrológico y un impacto negativo sobre la biodiversidad asociada.

En las conclusiones técnicas del documento, se destacó que la implementación de sistemas productivos y las modificaciones hidráulicas eliminaron las funciones esenciales de los humedales, técnicamente conocidos como madreviejas. Este hecho fue clasificado como un conflicto ambiental de magnitud crítica, según la Política Nacional de Humedales Interiores del país, dado que las características físicas, químicas y biológicas del sistema se transformaron al punto de que las áreas afectadas dejaron de ser consideradas humedales.

Además, se determinó que estas acciones vulneraron normativas nacionales que protegen los humedales como bienes de uso público, conforme a la Resolución 157 de 2004, la Ley 99 de 1993 y la Convención Ramsar. Del referido informe se destaca el siguiente fragmento de las conclusiones: “Se presenta alteración de las zonas de inundación para la regulación hidrológica del río La Vieja y la quebrada La Jaramilla, debido a que se desarrollan obras de adaptación de estas zonas para el establecimiento de diferentes sistemas productivos como ganadería y cultivos de caña y plátano, de tal forma que se ha drenado el área con el fin de disminuir o eliminar la 168 De conformidad con el contenido del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja (POMCH - 2008). 169 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 230, Recibe memoriales online, Proceso100TomoI.pdf, Pág. 01. 170 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 230, Recibe memoriales online, Proceso100TomoI.pdf, Págs. 07 – 13. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 90 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 capacidad natural de retención de agua que presenta el suelo en estos humedales, técnicamente conocidos como madreviejas.” En consecuencia, el 14 de octubre de 2011 se profirió el auto de apertura del proceso sancionatorio bajo el radicado SCSA-ISA-100-10-11171 contra la Sociedad Riopaila Castilla S.A., por la afectación ambiental derivada del desecamiento del humedal.

Mediante el Auto No. 350 del 17 de mayo de 2019172, se decretaron pruebas, destacándose la solicitud de complementación del concepto técnico inicial del 2 de septiembre de 2011. En respuesta, se elaboraron durante los días 9 de mayo173, 14 de junio174 y 20 de noviembre de 2018175 un concepto técnico adicional de los Predios en Pisamal, un informe complementario de la evaluación de determinantes ambientales en el predio Pisamal y un informe conjunto entre la CRQ y la CVC sobre la evaluación de determinantes ambientales en el Predio Pisamal, los cuales complementaron el concepto técnico inicial y a su vez evaluaron las determinantes ambientales de la Hacienda Pisamal, donde se concluyó, que una importante área de interés en los predios de dicha hacienda corresponde a un complejo de humedales caracterizados por una alta saturación de agua durante la mayor parte del año. Además, se determinó que las intervenciones humanas, como la construcción de canales de drenaje y la adecuación de suelos para cultivos, generaron un impacto ambiental significativo.

Estas acciones actuaron como sistemas de drenaje, provocando la pérdida progresiva del excedente hídrico y el secamiento de los humedales. La zona de mayor afectación fue delimitada en la cartografía generada, identificando un impacto negativo sobre un área de 323.72 hectáreas. Este daño incluyó dos humedales principales con espejos de agua ubicados en los predios Veraguas, Bello Horizonte y La Colonia, así como áreas pantanosas clasificadas técnicamente como humedales que también resultaron afectadas por estas actividades agrícolas.

Tanto el informe complementario como el informe conjunto entre la CRQ y la CVC incluyeron una tabla176 en la que se identificaron áreas de restricción ambiental, determinando un total de 362.43 hectáreas de área forestal protectora y a esto se sumaron las áreas pantanosas (humedales lóticos) identificadas por el IGAC en 2010, que abarcan 103.37 hectáreas distribuidas en 59.54 hectáreas de los predios Gran Horizonte y La Colonia, y 43.83 hectáreas del predio 171 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 230, Recibe memoriales online, Proceso100TomoI.pdf, Págs. 15 – 31. 172 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 230, Recibe memoriales online, Proceso100TomoI.pdf, Págs. 246 – 248. 173 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Informes técnicos CRQ, Informe CRQ – Evaluación de determinantes ambientales predio Pisamal (Municipio de la Tebaida) - mayo 9 de 2018.pdf. 174 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Informes técnicos CRQ, Informe complemento CRQ – Evaluación de determinantes ambientales predios Pisamal - 14 de junio de 2018.pdf 175 El informe conjunto titulado "Evaluación de Determinantes Ambientales Predio Pisamal - 20 de noviembre de 2018", ubicado en OneDrive dentro del expediente 2019-00250 (001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Informes técnicos CRQ), así como en SAMAI (TAQ, 2019-00250, Índice 231, Recibe memoriales online, Proceso100TomoII.pdf, páginas 15 – 25), presenta diferencias en cuanto a la calidad de escaneo.

La versión almacenada en la nube (OneDrive) posee una resolución superior, ya que fue escaneada a color, lo que permite una mejor visualización de las tablas y gráficas que soportan la información, facilitando así su interpretación y análisis. 176 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Informes técnicos CRQ, Informe complemento CRQ – Evaluación de determinantes ambientales predios Pisamal - 14 de junio de 2018.pdf, Pág. 09 – OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Informes técnicos CRQ, Informe Técnico CRQ y CVC - Evaluación de Determinantes Ambientales Predio Pisamal - 20 de noviembre de 2018.pdf, Pág. 16 y SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 231, Recibe memoriales online, Proceso100TomoII.pdf, Pág. 25. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 91 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Veraguas.

En total, las áreas con limitaciones ambientales suman 465.8 hectáreas, equivalente al 83.03% del área total de la Hacienda Pisamal (Compuesta aproximadamente por 561 hectáreas). Considerando que en dichos informes técnicos se recomendó a la ANT sustraer ambas zonas de los predios, es dable inferir entonces que, únicamente 95.2 hectáreas, equivalentes al 16.97% del área total, están libres de restricciones ambientales.

Este análisis evidencia la magnitud de las limitaciones ambientales sobre el uso del suelo en la Hacienda Pisamal. Posteriormente, el concepto técnico fue aclarado mediante el comunicado interno OAP #063 del 3 de febrero de 2020177, con el fin de complementar aspectos técnicos del informe inicial, proporcionando mayor precisión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las afectaciones ambientales, así como la delimitación exacta de las zonas impactadas.

El documento reafirmó que las intervenciones humanas, particularmente los drenajes para actividades agrícolas, causaron el desecamiento de los humedales, alterando su funcionalidad ecológica y biodiversidad. También se resaltó que los predios afectados, como Pedregales, Veraguas, Bello Horizonte y Gran Horizonte, presentan alteraciones significativas y que su protección está regulada por determinantes ambientales establecidas en normativas superiores, como la Ley 388 de 1997 y la Convención de Ramsar.

Posteriormente, la CRQ profirió el 9 de marzo de 2020 el Auto No. 035178, a través del cual formuló el pliego de cargos y adicionalmente profirió el 26 de enero de 2021 el Auto No. 015179 mediante el cual decretó pruebas de oficio, en especial, complementaciones a los conceptos técnicos previos. El 8 de septiembre de 2021 se emitió un Informe Síntesis180, el cual complementó y reafirmó los hallazgos y conclusiones de los conceptos e informes técnicos previos, destacándose los siguientes fragmentos: “Se evidenció que el complejo de humedales Pisamal asociado a la llanura aluvial de las quebradas Cristales, La Jaramilla y del río La Vieja, categorizado como “Madrevieja”, ha sido y continúa siendo impactado negativamente por el desarrollo de las obras y actividades asociadas a temas de uso productivo, como lo evidenciado con las huellas de máquinas retroexcavadoras de arados (Imagen 2) y los cultivos persistentes en grandes extensiones del área (…).

(…) Es importante mencionar que, para el establecimiento de las actividades productivas mencionadas, se ha drenado la mayor parte de los humedales mediante la construcción de zanjas y sobre el suelo drenado, se han utilizado agroquímicos para el control de plagas y como abono de los mismos. Estas actividades implementadas en el complejo de humedales, no permiten la rehabilitación, ni la restauración pasiva de este ecosistema, por el contrario, obstaculizan de manera constante el proceso de resiliencia ecológica que le permitiría al ecosistema absorber las perturbaciones recibidas, para mantener sus características de estructura, dinámica y funcionalidad semejantes a las naturales.

De ahí que, la permanencia de estas perturbaciones dificulte la 177 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 231, Recibe memoriales online, Proceso100TomoII.pdf, Págs. 75 – 83. 178 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 231, Recibe memoriales online, Proceso100TomoII.pdf, Págs. 085 – 120. 179 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 231, Recibe memoriales online, Proceso100TomoII.pdf, Págs. 219 – 250. 180 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 231, Recibe memoriales online, Proceso100TomoII.pdf, Págs. 289 – 297. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 92 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 posibilidad y capacidad del complejo de humedales para retornar a un estado ecológico similar al original (…) Como se evidencia en las pruebas aportadas, las actividades productivas llevadas a cabo tanto en el perímetro inundable, como en el límite funcional y la franja de protección del complejo de humedales Pisamal, implican la reducción de la capacidad que tiene éste para amortiguar las inundaciones y aumenta la probabilidad de ocurrencia de desastres naturales, la disminución de la capacidad de recargar los acuíferos, y en términos generales de regular el ciclo del agua y del carbono, lo que representa a su vez, la pérdida del rol crucial de esta Madrevieja, en la mitigación del cambio climático y en el suministro y mantenimiento de la calidad del agua para abastecimiento de las poblaciones humanas.” El 12 de mayo de 2022, se emitió un Concepto Técnico Ambiental181mediante el cual se estableció el grado de afectación ambiental de las conductas endilgadas a Riopaila Castilla S.A. Todos estos documentos consolidaron las evidencias sobre las afectaciones ambientales ocasionadas en la Hacienda Pisamal.

Como resultado, se profirió la Resolución No. 2593 del 30 de octubre de 2024182, mediante la cual se declaró la responsabilidad del Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. por los siguientes cargos, al no haber logrado desvirtuar su responsabilidad: 1. Alteración nociva del flujo natural de las aguas y modificaciones en el lecho o cauce del Río La Vieja y la Quebrada Cristales, que forman una extensa llanura de inundación con meandros, madreviejas y humedales.

Esto fue producto de la construcción de drenajes y canales para adecuar el suelo al cultivo de caña de azúcar en los predios Veraguas, Bello Horizonte y La Colonia de la Hacienda Pisamal, en la vereda Pisamal. El cálculo del grado de Afectación Ambiental (I)183 dio como resultado: 59, ubicando la importancia de la afectación en el rango: Severo (Entre 41-60), dando lugar a una multa de: $3.206.682.190. 2.

Incumplimiento de la Resolución CRQ N° 720 del 8 de junio de 2010, la cual adoptó los Determinantes Ambientales para el Ordenamiento Territorial Municipal del Departamento del Quindío. En el documento oficial, específicamente en la página 68, se prohíben actividades incompatibles en los humedales del departamento, como agropecuarias, industriales y cualquier acción que genere drenaje o secado de humedales.

En el caso de la Hacienda Pisamal, se identificaron dos madreviejas señaladas en los determinantes ambientales, cuyas condiciones fueron alteradas mediante la construcción de canales para el cultivo de caña de azúcar, contraviniendo lo dispuesto en dicho acto administrativo. El cálculo del grado de Afectación Ambiental (I) dio 181 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 231, Recibe memoriales online, Proceso100TomoII.pdf, Págs. 315 – 325. 182 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 272, Recepción memorial, ResoluciónNo2593.pdf. 183 Este cálculo se toma con base en los parámetros dispuestos en el artículo 7º de la Resolución 2086 del 25 de octubre de 2010 “Por el cual se adopta la metodología para la tasación de multas consagradas en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 y se toman otras determinaciones”. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 93 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 como resultado: 59, ubicando la importancia de la afectación en el rango: Severo (Entre 41-60), dando lugar a una multa de: $2.788.419.296. 3.

Intervención en zonas forestales protectoras del Río La Vieja, la Quebrada Cristales y los humedales circundantes, localizados en los predios Veraguas, Bello Horizonte y La Colonia, mediante la construcción de drenajes y canales para la siembra de caña de azúcar. Estas acciones contravinieron las disposiciones legales de protección de estas áreas, El cálculo del grado de Afectación Ambiental (I) dio como resultado: 61, ubicando la importancia de la afectación en el rango: Crítico (Entre 61-80), dando lugar a una multa de: $3.891.971.678.

Además de las multas, se ordenó a la Sociedad Riopaila Castilla S.A. implementar medidas compensatorias, exigiéndole la presentación de una propuesta de restauración en un plazo máximo de 60 días calendario, la cual estará sujeta a seguimiento y evaluación de cumplimiento por parte de las autoridades ambientales. Este acto administrativo refleja la gravedad de las afectaciones ambientales y la obligación de mitigar los daños ocasionados.

Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición, que aún está pendiente de decisión. En complemento a los antecedentes ambientales que involucran a la Hacienda Pisamal, obra en el expediente el Oficio No. 3024 del 23 de enero de 2012 (según el sello dispuesto en el documento), emitido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y dirigido al Presidente de la Comisión Conjunta del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja (POMCH).

En este oficio, el INCODER expone la siguiente solicitud: “(…) estudiar la posibilidad de que la Comisión Conjunta que usted preside, intervenga en las necesidades que presenta la zona crítica del río La Vieja en jurisdicción del Municipio de Tebaida, Vereda Maravelez, predio Pizamal, en lo relacionado con unas obras hidráulicas que se deben realizar allí con el fin de que el río La Vieja no continúe afectando las tierras donde se lleva a cabo el proyecto productivo de siembra de caña de azúcar a través del ingenio Rio Paila- Castilla, el cual beneficia actualmente a 39 familias que conforman asociaciones beneficiadas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER dentro del programa de subsidios integrales de tierras para el restablecimiento socio- económico de las mismas.

(sic)”184 Asimismo, en el documento titulado "Análisis de propuestas obras de control de erosión y protección contra la inundación Hacienda Pisamal"185, elaborado por Riopaila Castilla S.A., se indica lo siguiente: “La inestabilidad geomorfológica, que presenta el río La Vieja a la altura de la Hacienda Pisamal, producida por una altísima evolución y gran dinámica fluvial, ha generado fuertes erosiones en las márgenes derecha e izquierda, lo 184 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Pág. 337. 185 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 340 – 346. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 94 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 cual pone en alto riesgo los cultivos que se establezcan en sus zonas adyacentes.”186 Además de lo expuesto anteriormente, se incorporó el siguiente mapa187, el cual ilustra de manera detallada las diversas áreas del predio Pisamal que presentan riesgo significativo de erosión e inundación. En este documento cartográfico, se identifican las zonas de alta susceptibilidad a procesos erosivos, las cuales pueden estar asociadas a la remoción en masa, pérdida de cobertura vegetal y degradación del suelo, así como las áreas que han sido clasificadas como susceptibles a inundaciones, producto de la dinámica fluvial del río La Vieja y la quebrada Cristales: Los anteriores extractos documentales de estas entidades, refuerzan la evidencia de que la Hacienda Pisamal se encuentra expuesta a procesos de erosión, tal como se consignó en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de La Tebaida en el año 2000.

Asimismo, se ratifica que este predio presenta una alta vulnerabilidad ante eventos de inundación, debido a la marcada dinámica fluvial y geomorfológica del río La Vieja, situación que fue corroborada en la Actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja (Consorcio POMCA Quindío - 2018). Llama en gran medida la atención de la Sala lo anterior, pues como se puede extraer de los informes técnicos de la CRQ, era el mismo proyecto productivo el que estaba generando las afectaciones a las franjas protectoras ambientales que generaban el incremento de inundaciones de los predios que conforman la Hacienda Pisamal, pero aun así pretendían que se realizaran obras hidráulicas 186 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Pág. 340. 187 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Pág. 341. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 95 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 para un fenómeno que estaba ocurriendo por la misma actividad que el mismo INCODER autorizó. Debe destacarse que, la implementación de obras hidráulicas, como canalizaciones, dragados o estructuras de control de caudal, podría generar un desequilibrio en el régimen hidrológico natural, afectando los procesos de recarga y drenaje de los humedales lóticos y zonas pantanosas presentes en el área.

Dichas alteraciones comprometerían la capacidad de estos ecosistemas para regular el flujo de agua, actuar como sumideros de carbono y mantener hábitats para especies de fauna y flora dependientes de la humedad permanente. Esta problemática fue corroborada en los diferentes Conceptos e Informes Técnicos antes referidos elaborados por profesionales de la CRQ y la CVC durante el desarrollo del proceso sancionatorio ambiental No. 100-2011.

En marzo de 2018 se llevó a cabo la actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja (Consorcio POMCA Quindío - 2018), en la cual se determinó que el sector de Pisamal, ubicado en el municipio de La Tebaida, está bajo amenaza188 de inundación por el río La Vieja189. Este análisis permitió ilustrar y clasificar las zonas afectadas según el grado de amenaza (alta, media y baja), tal como se representa en la Figura 5.26, titulada “Mapa de amenaza por inundaciones”190, tal como se muestra a continuación: Nota: La imagen anterior es una adaptación mejorada que incluye un aumento en la calidad de la representación gráfica y del contenido original del documento POMCA (2018), específicamente de la Figura 5.26. de la página 127.

Esta adaptación se realizó con el propósito de resaltar y enfatizar el área de interés relevante para este proceso. 188 Ley 1523 de 2012, artículo 4, numeral 3: “Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones, u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales.”. 189 Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja Actualizado (POMCA - 2018), Pág. 125. 190 Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja Actualizado (POMCA - 2018), Pág. 127. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 96 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Lo anterior, está estrechamente vinculado con lo expuesto en el Concepto Técnico del 9 de mayo de 2018 de la CRQ, en el cual, entre otros aspectos, se estableció lo siguiente191: “Adicional a lo anterior, el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca del Río La Vieja actualizado (Consorcio POMCA Quindío, 2018) identificó la susceptibilidad y la amenaza por inundación en el predio, a una escala 1:25.000, siguiendo la metodología estipulada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (2014).

La zonificación por susceptibilidad muestra la totalidad de los predios con niveles altos y medios (Figura 11). La zonificación de la amenaza muestra niveles muy altos, altos y medios (Figura 12). Los niveles de amenaza medios incluyen la Casa Principal y la Casa cerca al humedal 2018. Esta información muestra una amplia zona de los predios interés de la ANT con probabilidad alta a media de ser afectados por inundaciones en periodos de tiempo muy cortos según las fotografías aéreas (3 a 5 años en algunos casos), que denota una condición natural consistente con la llanura de inundación, en donde es muy común el desbordamiento de las márgenes naturales del Río La Vieja y Quebrada Cristales.

La Zona de Amenaza Alta por inundación debe considerarse como el límite a partir del cual se tomen las distancias de mínimo 30 metros que deben configurarse como “Área Forestal Protectora” (Artículo 3 del Decreto 1449 de 1977). Los usos permitidos, limitados e incompatibles son los estipulados en la Tabla A.1.192” Lo anterior, permite ratificar que la llanura aluvial correspondiente a la Hacienda Pisamal no es un área compatible con la agricultura a gran escala, debido al alto riesgo de inundación que presenta gran parte del predio, debiéndose respetar las áreas forestales protectoras y demás determinantes ambientales.

Adicionalmente, en el expediente reposan los Oficios No. 20194300087931193 y 20194300528221194, emitidos por la ANT el 22 de febrero y el 5 de julio de 2019, respectivamente. En estos documentos se destacan diversas acciones desarrolladas en conjunto con la CRQ durante los años 2017 y 2018. En particular, se resalta que la CRQ emitió un concepto técnico en el que determinó que aproximadamente el 70% del predio denominado “Hacienda Pisamal” era inadjudicable.

Esta información se encuentra consignada en la siguiente tabla195 contenida en los mencionados Oficios: 191 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Informes técnicos CRQ, Informe CRQ – Evaluación de determinantes ambientales predio Pisamal (Municipio de la Tebaida) – mayo 9 de 2018.pdf. 192 Cabe resaltar que la Tabla A.1, titulada “Descripción de las Determinantes Ambientales para el Ordenamiento Rural en el Departamento del Quindío, según C.R.Q. (2010), en el predio Pisamal de interés de la ANT”, se encuentra en la página 15 como anexo del referido Concepto Técnico.

No obstante, debido a la calidad del escaneo, gran parte de su contenido no es óptimamente legible, lo que dificulta su interpretación y análisis detallado. 193 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Respuesta ANT a la procuraduría - oficio No. 201943000087931 del 22 de febrero de 2019.pdf 194 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Oficio respuesta ANT a procuraduría- oficio No. 20194300528221 del 05 de julio de 2019 195 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Respuesta ANT a la procuraduría - oficio No. 201943000087931 del 22 de febrero de 2019.pdf y Oficio respuesta ANT a procuraduría- oficio No. 20194300528221 del 05 de julio de 2019, Págs. 3 y 4 (Oficio del 22-02-2019) y 10 (Oficio del 05/07/2019). -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 97 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 A partir de los datos mencionados, resulta evidente que una parte significativa del predio no es apta para actividades agrícolas, quedando únicamente un 23,5% con condiciones favorables para su desarrollo.

Por otra parte, durante noviembre y diciembre de 2014196 se presentaron denuncias relacionadas con la explotación de material de arrastre en el río La Vieja, específicamente en el sector Pisamal – Los Quingos, ubicado en los municipios de La Tebaida (Quindío) y Caicedonia (Valle del Cauca). En respuesta a estas denuncias, funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) realizaron una visita de inspección el 26 de marzo de 2018197.

Como resultado de dicha visita, se recomendó la imposición de una medida preventiva de suspensión inmediata de la actividad, la cual estaba siendo ejecutada por Riopaila Castilla S.A. Posteriormente, mediante Auto de Trámite del 3 de abril de 2018198, la CVC dio apertura al procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedad Riopaila Castilla S.A., argumentando lo siguiente: “Con todo lo anterior, verificadas las actividades desarrolladas, tratándose de extracción de materiales de arrastre del río La Vieja para la adecuación de vías carreteables, sin las autorización correspondientes por parte de la Autoridad Ambiental, conforme a la ley 99 de 1993 en sus artículos 49 y 50, Decreto 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.2.3, como decisión oficiosa, esta Corporación podrá dar inicio al Procedimiento Sancionatorio a la sociedad RIOPAILA CASTILLA S.A. como presunta responsable de los hechos, con tal de agotar las diligencias administrativas necesarias para verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción a las normas ambientales.” Como parte de la investigación, se elaboró un Concepto Técnico199, el cual concluyó lo siguiente: “Del mencionado informe de fecha 3 de mayo de 2018, se confirma que, si existió una intervención mecanizada para extraer materiales de arrastre, de manera preferencias para la conformación de un terraplén para paso vehicular.

Igualmente se concluye que 196 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, requerimiento CRQ a CVC – Minería ilegal río la vieja – sector Pisamal.pdf 197 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 198, Recibe memoriales, EXP 0733-039-008-020-2018 Completo14.pdf, Págs. 01 – 03. 198 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 198, Recibe memoriales, EXP 0733-039-008-020-2018 Completo14.pdf, Págs. 41 – 44. 199 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 198, Recibe memoriales, EXP 0733-039-008-020-2018 Completo14.pdf, Págs. 437 – 448.

PREDIO ÁREA ADJUDICADA DE PREDIO ÁREA POR CUOTA PARTES. C/U ÁREA TOTAL SEGÚN CRQ ÁREA POR CUOTA PARTES. C/U VERAGUAS 185,5454 13,2535 (CON BASE EN EL ÁREADE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN) 56,4604 4,0328 (CON BASE EN EL ÁREA SEÑALADA POR LA CRQ) BELLO HORIZONTE 224,3868 14,9591 (CON BASE EN EL ÁREADE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN) 53,7601 3,5840 (CON BASE EN EL ÁREA SEÑALADA POR LA CRQ) PREDREGALES, LA COLONIA Y GRAN HORIZONTE 153,6802 15,368 (CON BASE EN EL ÁREADE LA RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN) 23,6794 2,3679 (CON BASE EN EL ÁREA SEÑALADA POR LA CRQ) -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 98 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 en años anteriores se evidenciaron incipientes afectaciones de la zona forestal protectora producto de la actividad minera que desde años atrás desarrollan los mineros de subsistencia en esa zona.

Lo anterior permite deducir que la extracción de 280 m3 de material de arrastre que realizó Riopaila Castilla, lo hizo en un sitio puntual dentro de una zona de alta actividad minera no mecanizada realizada por mineros de subsistencia y la afectación incipiente a la zona forestal viene de años atrás por la misma actividad minera, teniendo en cuenta que dicho material vegetal crece fácilmente en las barras laterales de material de arrastre.

(…) En virtud de todo lo anterior, se conceptúa desde el punto de vista técnico ambiental que la omisión de Riopaila Castilla con NIT. 900.087.414-4 en el presente caso, por no haberse causado un daño grave para el medio ambiente y los recursos naturales, no amerita formulación de cargos o la continuidad del proceso sancionatorio.” Tras el análisis de estos hallazgos, la CVC profirió la Resolución No. 0730 - 0733 – 000021 del 19 de enero de 2021, titulada "Por la cual se corrige una actuación administrativa y se toman otras determinaciones"200, en la que se dispuso especialmente lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer una medida preventiva de Amonestación a la Sociedad Riopaila Castilla S.A. con NIT 900.087.414-4, para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actividades de extracción ocasional de materiales de arrastre, para adecuar vías carreteables sin contar con la autorización o concepto técnico de la autoridad ambiental competente.” Esta decisión se adoptó considerando que no se evidenciaron consecuencias graves o adversas sobre los recursos naturales, el medio ambiente ni la salud de las personas.

Finalmente, mediante Auto del 27 de septiembre de 2021201, la CVC dispuso el archivo del expediente sancionatorio No. 0733-039-008-020- 2018. Por otra parte, se encuentra que el 10 de junio de 2020202, la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) llevó a cabo una visita de inspección a la Hacienda Pisamal, en respuesta a denuncias sobre posibles afectaciones ambientales en el predio.

Estas denuncias fueron presentadas mediante la solicitud radicada ante la CRQ con el No. 2844-20 y la denuncia interpuesta ante la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia bajo el No. PAA-0118. Como resultado de la visita, el 30 de junio de 2020 se emitió un Informe Técnico de Evaluación203, en el que se concluyó que, si bien no se identificaron nuevas afectaciones ambientales en la zona, persisten diversas problemáticas que evidencian el incumplimiento de la normativa ambiental vigente. 200 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 198, Recibe memoriales, EXP 0733-039-008-020-2018 Completo14.pdf, Págs. 449 – 476. 201 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 198, Recibe memoriales, EXP 0733-039-008-020-2018 Completo14.pdf, Págs. 495 – 496. 202 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Pág. 1 (De conformidad con lo expuesto en el comunicado interno SGA-220 de la CRQ). 203 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 03 – 15. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 99 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Durante la inspección, se constató la presencia de actividades agrícolas y pecuarias en áreas con determinantes ambientales, lo que representa un potencial impacto negativo sobre los recursos hídricos y forestales.

Se identificó la disposición inadecuada de residuos sólidos en dos puntos específicos del predio, así como la ausencia de franjas forestales protectoras en las riberas del río La Vieja y la Quebrada Cristales. Además, se verificó la presencia de ganadería con acceso directo a los cuerpos de agua, lo que incrementa el riesgo de contaminación por escorrentía de residuos orgánicos y agroquímicos.

En relación con los humedales presentes en la Hacienda Pisamal, no se hallaron evidencias de drenajes dirigidos a su desecación ni de su desaparición; sin embargo, algunos mostraban ausencia de saturación hídrica, atribuida a su carácter temporal y a la dinámica freática del río y sus afluentes. Asimismo, se identificó un proceso de eutroficación en algunos humedales permanentes, asociado a la acumulación excesiva de nutrientes y cambios en la composición vegetal.

Finalmente, en una zona pantanosa se evidenció la eliminación de un cultivo de caña de azúcar con antecedentes de quemas, lo que constituye un incumplimiento a las determinantes ambientales establecidas para el predio. Aunado a lo anterior, se tiene que mediante el Informe de Caracterización hecho conjuntamente entre la ANT y la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, se hizo la siguiente anotación según lo manifestado por algunos adjudicatarios, lo cual asevera aún más las afectaciones ambientales: “(…) Sobre el humedal dicen que el mismo se secó debido a la adecuación hidráulica con canales que realizó Rio Paila para la siembra de caña, y afirman que hace diez años sí existía (…)”204 El 21 de septiembre de 2020, la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Procesos Disciplinarios (OAPSAPD) de la CRQ profirió el Auto No. 273205, mediante el cual se dio apertura a la indagación preliminar con el objetivo de establecer la identidad de los presuntos responsables de los hechos evidenciados en la Hacienda Pisamal.

Como parte del proceso, se ordenó la incorporación y práctica de diversas pruebas, entre ellas, la complementación del Informe Técnico de Evaluación previamente elaborado. Posteriormente, el 17 de marzo de 2021, a través del Auto No. 059206, se incorporaron al expediente del proceso sancionatorio ambiental No. 039-2020 determinadas pruebas documentales provenientes del expediente No. 022-2017 (proceso archivado mediante la Resolución No. 1870 del 14 de septiembre de 2020).

Esta decisión obedeció a la existencia de elementos comunes en ambos expedientes, los cuales resultaban relevantes para la indagación preliminar en curso. El 30 de marzo de 2021, la CRQ expidió la Resolución No. 509207, mediante la cual se impuso una medida preventiva de suspensión de las actividades que se 204 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Informe de Caracterización ANT - Septiembre de 2017.pdf, Pág. 8. 205 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 29 – 43. 206 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 125 – 126. 207 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 147 – 169. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 100 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 estaban desarrollando en la Hacienda Pisamal y que estaban afectando los ecosistemas de humedales y sus franjas forestales protectoras.

Posteriormente, el 5 de abril de 2021, la OAPSAPD profirió el Auto No. 084208, con el que se dio apertura formal a la investigación sancionatoria ambiental contra los adjudicatarios de los distintos predios que conforman la Hacienda Pisamal, al considerarlos presuntos responsables de las afectaciones ambientales evidenciadas. En el marco de este proceso, el 16 de abril de 2021, algunos de los adjudicatarios presentaron oficios (No. 4245 y 4246)209 manifestando su posición frente a la investigación y aportando pruebas documentales, las cuales fueron incorporadas al expediente por la CRQ mediante el Oficio No. 103-49- 04 (00005876) del 29 de abril de 2021210.

El 19 de abril de 2021, se anexó al expediente del proceso sancionatorio No. 039-2020 el Informe de Visita Técnica211 de la inspección realizada el 14 de abril de 2021 en la Hacienda Pisamal. Este informe concluyó que el complejo de humedales Pisamal continúa sometido a presiones antrópicas significativas, afectando su funcionalidad ecohidrológica y comprometiendo su permanencia a largo plazo.

Se evidenció que el sistema de drenaje artificial, compuesto por canales y zanjas, interfiere con la distribución natural del agua proveniente del nivel freático y de las fuentes hídricas circundantes, como las quebradas Cristales, La Jaramilla y el río La Vieja. Además, se confirmó que los suelos saturados y la vegetación hidrófila típica de estos ecosistemas han sido reemplazados por cultivos y pastos para ganadería, alterando su composición y estructura, así como las propiedades físico-químicas del suelo dentro del complejo de humedales y su franja de protección. El informe también resaltó que las fuentes hídricas superficiales enfrentan fuertes presiones antrópicas, lo que puede ocasionar afectaciones graves e irreversibles a la calidad del recurso hídrico, principalmente por actividades agropecuarias que introducen contaminantes de forma directa o indirecta.

Se identificó la presencia de ganadería en zonas de protección, con animales ubicados en las riberas de la Quebrada Cristales, lo que incrementa la contaminación por escorrentía. En cuanto a la cobertura forestal, si bien se evidenció la tala de cuatro culmos en un rodal de guadua, no se identificaron daños significativos a la masa forestal del predio.

Finalmente, el informe concluyó que las afectaciones ambientales persisten y se han intensificado con el tiempo, generando riesgos adicionales como la reducción de la capacidad de amortiguación de inundaciones, la disminución en la recarga de acuíferos, la pérdida de biodiversidad y el desplazamiento de especies de fauna asociadas a estos ecosistemas.

El 15 de junio de 2021, algunos adjudicatarios remitieron al proceso sancionatorio No. 039-2020, mediante el Oficio No. 6811-21212, una nueva manifestación sobre el proceso, junto con pruebas documentales adicionales, 208 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 191 – 213. 209 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 235 – 278. 210 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 279 – 280. 211 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 291 – 305. 212 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 311 – 372. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 101 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 las cuales fueron incorporadas al expediente por la CRQ mediante el Oficio No. 130-129-05 (009715) del 7 de julio de 2021213.

Finalmente, el 31 de mayo de 2022214, se llevó a cabo la notificación por aviso del Auto No. 084 del 5 de abril de 2021, con el que se formalizó la apertura de la investigación sancionatoria ambiental contra los adjudicatarios de los predios que conforman la Hacienda Pisamal. Así mismo, mediante auto No. 00258 de 30 de octubre de 2024 se decretaron pruebas.

Se tiene que durante la audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el día 13 de noviembre de 2024, se practicaron diversos testimonios y declaraciones de parte, de las cuales se destacó lo siguiente: En lo que respecta al testigo técnico, Orlando Martínez Arenas: “PREGUNTADO: En la demanda se precisó que el Predio Pisamal tiene más de 500 hectáreas y en los informes que ustedes aportaron para esta acción popular, se hablaba de que se debía sustraer por parte de la ANT solamente un 18% de este predio que podría ser adjudicado, de acuerdo a lo que usted conoció del predio ingeniero, en este aspecto, ¿Significa eso que ese otro 82% estaba enfocado o tenía condiciones ambientales que hacían no probable o viable su desarrollo en términos agrarios y para los cuales fueron adjudicados los predios? CONTESTADO: Si, efectivamente digamos que la Hacienda Pisamal queda en una zona de confluencia de una quebrada que, para el municipio de La Tebaida, se denominaba quebrada Cristales y por el otro lado ya van el río de alguna manera, que es el río que va a darle vida al río La Vieja en su confluencia con el río Barragán. Resulta que, esa posición estratégica de esa confluencia, de estas fuentes hídricas, hacen que el suelo sea altamente saturado de forma natural, como lo demuestra el estudio del IGAC del año 2010, que habla de que estos son suelos en la clasificación que su condición principal son altamente saturados por agua, pero también son riquísimos en nutrientes por la condición del arrastre tanto de estas fuentes hídricas que le llegan allí, que confluyen allí y qué hacen que la Hacienda Pisamal tenga esa condición de ser un sitio de depósito y por lo tanto de alta confluencia de agua, es decir, una zona de inundación, como quedó delimitado en esta cartografía de la Cuenca del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río La Vieja, ahí está muy bien delimitado el territorio, que puede ser en un momento determinado retomado por la fuente hídrica o de estas fuentes hídricas, es decir, que se inundan y por lo tanto, pues no deberían ser ocupados, fuera de que esa es una inundación hasta dónde llega, debe dejar una zona que nosotros denominamos Área Forestal Protectora o margen pues que es como de mantener una cobertura forestal para que sirva de protección de esa fuente hídrica y siga cumpliendo con sus servicios ambientales.

Entonces, al sumar la zona de inundación más el área forestal protectora, tanto de las fuentes hídricas como de los humedales allí, pues se reduce muchísimo el área potencialmente productiva, y ahí es donde entramos en los informes técnicos a tener, digamos, esos datos que en últimas si se hubiesen tenido en cuenta los estudios que para la época existían, que era el estudio semidetallado de suelos IGAC, escala 1- 10.000, que identificaba esto y lo que tenemos de la Cuenca y de la información temática que utilizamos para el plan de ordenación, pues no es el mejor sitio para desarrollar actividades productivas, como trataba de decirlo, si bien se pueden, porque técnicamente todo, se puede decir, pero ¿a contra de qué y afectando qué? Entonces, con el cultivo lo que se hizo fue ocupar un ecosistema 213 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Pág. 373. 214 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Págs. 377 – 387. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 102 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 estratégico como son los humedales y unas áreas forestales protectoras que deberían estar cumpliendo esa función de regulación, esa función de protección del suelo, de la fauna y la flora y que, en este caso, pues, se llevaron a unos cultivos de caña, que, pues si bien pueden ser muy productivos y todo esto, pues no dejan que el territorio cumpla sus funciones ecológicas y no preste sus servicios ambientales.

Entonces, ya entrando, pues como en esa dinámica de mirar dónde si, dónde no. Es muy difícil, porque son pequeños parches que van quedando donde se podría desarrollar la actividad productiva, pero que no es lo más adecuado para un proyecto de reforma agraria o de utilización para actividad agropecuaria porque, pues, como queda demostrado en la cartografía, eso queda delimitada unas áreas muy específicas, muy concretas, que no dan la capacidad para tantos propietarios, como es pasar de un propietario a tener varios en un área que si bien tendría la capacidad desde el punto de vista productivo, estaríamos afectando la condición para la cual, digamos de alguna manera por su ubicación, por lo que hemos tratado de explicar, que cumple esa regulación de esa fuente hídrica, pues se vería afectada.

Entonces, el cultivo de la caña se estableció en unas áreas que son prioritariamente para la prestación de servicios ecosistémicos y la afectación que se hace, lógicamente va a repercutir en la calidad, cantidad del agua en la afectación de esos suelos y en la pérdida de una posibilidad de tener unas coberturas que nos den conectividad en la parte superior de la cuenca hacia la parte baja, eso es más o menos como la síntesis que podríamos hacer de las afectaciones ambientales sobre las áreas forestales, sobre el humedal y sobre los suelos en la zona de Pisamal.”215“PREGUNTADO: Ingeniero y una última pregunta, de acuerdo a lo que usted nos ha narrado sobre las afectaciones a la intervención que se tuvo con este cultivo, ¿Es posible que, si se elimina el cultivo, tomar acciones de modo que el terreno vuelva a recuperar sus condiciones ambientales en el sector? CONTESTADO: Si, en la restauración es una ciencia, pues relativamente nueva, anteriormente, todo lo tratábamos con reforestaciones, hoy en día, pues hemos avanzado bastante en ese tema y hablamos de restauración ecológica en el caso de los humedales, lo más importantes es cerrar los drenajes, o sea, las zonas que se han hecho como canales y desagües para secar el terreno. Si uno cierra esos canales, inmediatamente empieza un proceso de recuperación del humedal, porque lo principal que hacemos al cerrar un canal de estos o unas zonas que han sido drenadas es volver a posibilitar lo que la naturaleza hace, que es traer nutrientes y traer agua para que se depositen allí y volver a que aparezca la vegetación nativa para que vuelva a tener una condición de alta saturación, pues, con un humedal lo que principalmente se busca es que tenga alta saturación de agua y allí se dan las condiciones para que aparezcan unas especies propias que se adaptan a las condiciones de alta saturación de agua.

Y si se logra hacer un espejo de agua que lógicamente ese material que trae, digamos nutrientes en materia orgánica de la parte superior que se deposita allí, pues facilita que eso, esas plantas, esa agua, esa condición digamos física y biológica se recuperen y pues, ya empiezan nuevamente a aparecer las especies nativas, la fauna nativa y vuelven a colonizar eso, pero esos son periodos de tiempo bastante largos en algunos casos, yo tengo la experiencia en el territorio del departamento del Quindío de contar con diferentes modelos, en los que se han hecho estos ejercicios y poco a poco, es decir, todo tiene sus fases, sus etapas, sus procesos, pero, me atrevería yo a decir que para el caso de Pisamal, que es una parte baja que está muy afectada, pues nos tardaríamos unos 10 - 15 años para empezar a ver esa recuperación, pero hay que iniciarla para poderla tener.

Entonces, desde que arranquemos con ese proceso de cerrar los drenajes, de volver a facilitar 215 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 00:50:56 – 00:57:05. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 103 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 que haya inundación en este territorio, ya es una muy buena manera de iniciar la restauración del ecosistema de los humedales y de las áreas forestales afectadas, porque seguramente al hacer esto, vamos posibilitando que se tengan muchos nutrientes, que se tengan muchas eh y que tengamos allí posibilidad de empezar a tener una regeneración natural, que es lo que se ve en los primeros estadios o los primeros, indicios de que se está en un proceso de regeneración. Entonces, tenemos experiencia en este momento en el departamento, muy ricas de más de 30 años de estar restaurando ecosistemas muy degradados y que ya se muestra que sí. Es decir, contamos con la experiencia de que eso si es posible, tener después de 30 años, ya unos ecosistemas como los que vemos en el sector de los corredores biológicos de "Barbas Bremen" como los que vemos en la Sierra, en el municipio de Pijao, en la Sierra que es un predio de la Corporación que estaba dedicado altamente a la ganadería en una zona de alta pendiente y después de 30 años, yo les puedo mostrar que hay unos bosques que ya muestran indicios de muy buena calidad.

Entonces, digamos que inicio tienen las cosas y recuperar humedales y esto, lo principal es volver a garantizar la alta saturación de los suelos que han sido afectados.”216“PREGUNTADO: Bueno, esos conceptos técnicos que usted habla del 2010 y de áreas protectoras ambientales y de áreas de reserva, yo quiero preguntarle si entre los estudios que usted hizo con respecto a la siembra de caña, ¿Se respetaron esas áreas, si hubo cultivo de caña hasta cubrir esas áreas o no? CONTESTADO: Si, digamos que lo que hay que precisar, es que lo yo hago y lo que hicimos con el grupo técnico son Conceptos Técnicos, los conceptos técnicos nuestros recogen, en algunos casos se basan en estudios técnicos que se han hecho previamente por especialistas o por las instituciones a las que me he referido, pero nosotros hacemos unos conceptos y esos conceptos van dirigidos a si hubo o no una afectación por una actividad, efectivamente, en este caso, nuestros estudios tanto de humedales como de áreas forestales protectoras, como los de suelos que es a los que podemos referirnos, si podemos decir que allí ha habido una afectación y la detonante inicial y el por el que se empezó la investigación, pues fue por el cultivo de caña y la adecuación que se estaba haciendo de unos canales para drenar unos suelos.

Entonces, digamos que efectivamente, nosotros estamos ratificando que si ha habido afectación de las áreas forestales protectoras, que si había afectación de los suelos, que si había afectación de los humedales, cierto, derivado y a partir de esa intervención y seguramente si no es con cultivo de caña y es cultivo de otra índole, pasto, piña, lo que sea, siempre y cuando sea en esas áreas forestales protectoras, pues va a ir en contra de lo que se quiere, que es mantener eso con unas coberturas forestales protectoras de por lo menos 30 m a lado y lado o 30 m a la redonda de sus humedales, eso está estipulado y está recogido por unas determinantes ambientales que para el momento de la adjudicación también estaban vigentes, Resolución 720 del año 2010 de la CRQ, que nos ha ratificado todo eso al día de hoy con un estudio ya más actual, el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca que se publicó en el año 2018, identifica claramente y coincide con el estudio de suelos del IGAC de la época anterior, del año 2010, que esa es una zona de inundación y esa zona de inundación, pues afecta grandemente a la Hacienda Pisamal y por eso siempre estamos y en los estudios y en los conceptos técnicos que hemos dicho, se reduce grandemente las posibilidades de una actividad productiva que no vaya a tener inconvenientes y que no va, lo que necesitamos es espacio para la recuperación de los ecosistemas naturales y no para establecimientos de sistemas productivos, que si los dejamos estar allí, pues seguirán afectando las calidades y condiciones ambientales de la 216 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 00:57:06 – 01:01:29. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 104 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 zona.”217“PREGUNTADO: Cuando usted realizó estas visitas entendemos y así lo ha manifestado, se había ido la empresa Riopaila de este terreno de Pisamal en donde tenía unas 200 o más hectáreas a disposición para la siembra masiva de caña de azúcar, usted encontró para entonces que existieran otro tipo de cultivos, otro tipo de siembras, otro tipo de utilización en esos suelos que en principio fue destinado a inspeccionar y valorar para cuantificar los daños y perjuicios causados por la siembra masiva de caña, ¿Existían después de Riopaila otras siembras o usos de esos suelos? CONTESTADO: Si, digamos que yo tuve conocimiento, cuando estuvo el establecimiento de la caña y como usted lo indica, también he tenido actuaciones después de que se retiró el Ingenio, entonces en el antes y en el después, lógicamente sí, han habido otros cultivos allí en la zona, pues yo logré observar allá algunos, inclusive alguna ganadería, actividad minera, de extracción de material del río también, algunos cultivos como usted indica, de piña, creo que hasta de papaya en esa zona, si efectivamente aparte de la caña también habían otras actividades agropecuarias.”218“PREGUNTADO: Según su respuesta anterior, esa zona forestal protectora por ser esta zona hídrica tan importante donde confluyen tantos ríos y por ser una zona amortiguadora, el principal de ellos que es el río La Vieja, ¿Fue lo que llevó a establecer a la Corporación cuando la Procuraduría le pidió la delimitación de esa zona forestal protectora, fue la que la llevó a determinar cómo máxima autoridad ambiental que el 82% de la Hacienda Pisamal hacia parte de esa zona forestal protectora y que por lo tanto, tenía limitantes en el uso de su suelo? CONTESTADO: Si, si, es una apreciación cierta.”219“PREGUNTADO: ¿En qué se puede utilizar ese terreno según su concepto técnico y profesional? CONTESTADO: Eso es coberturas forestales protectoras, principalmente en la zona, digamos que hay que garantizar que se desarrollen especies propias de condiciones de humedad, yo hablé de los juncos que es una especie vegetal de porte relativamente bajo, pero también puede ir acompañada de otras especies forestales, también hay territorios que podrían soportar guaduales, territorio de caña brava y todos estos ecosistemas lo que hacen es darle condiciones a la fauna de la zona para su recuperación, eso sería, pues el estado ideal desde el punto de vista de la conservación de la biodiversidad en esta zona, cualquier cultivo que sea, en este caso, pues estamos hablando de la caña pero cualquier cultivo estaría en contra de las condiciones ambientales que se requieren para este tipo de territorios.

Pero, como el de la caña nos hemos referido específicamente que requiere que no haya tanta saturación del suelo con humedad, pues por eso hicieron unas obras que finalmente terminaron secando o ayudando a drenar ese territorio. Entonces, pero el solo hecho de establecer cualquier cultivo en esas áreas forestales, ya estamos causando unos impactos ambientales en todos los recursos naturales, en el agua tanto en calidad como en cantidad, pero también en la afectación a la fauna y flora nativa y lógicamente pues a uno que estamos con el tema del calentamiento global, pues no habrían reservorios de carbono, no habrían mejor calidad del aire, la afectación del paisaje entre otras cosas adicionales que uno podría justificar en una zona de estas.”220“PREGUNTADO: ¿También es concluyente su afirmación en el sentido de que el uso de canales de drenaje son los que llevan al desecamiento de los humedales? CONTESTADO: Si, es 217 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 01:46:22 – 01:49:54. 218 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 01:58:16 – 02:00:25. 219 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 02:18:19 – 02:19:12. 220 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 02:20:50 – 02:22:52. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 105 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 una técnica que se ha utilizado para secar terrenos, usted hace una zanja y por ahí empieza a salir el agua y lógicamente va perdiendo saturación y cuando llueve o cuando hay inundación pues más rápido se drena por ahí, no se deposita sino que por ahí se facilita que el agua que cae en abundancia, pues no se retenga en el suelo, sino que por ahí mismo va a salir, entonces tiene una doble condición, no solamente seca, sino que facilita que cuando cae el agua pues por ahí sale más rápido y por lo tanto, no se retiene y lo que yo decía para recuperar un humedal es eso, si yo cierro esos canales y esto de esa manera voy garantizando que vuelva a haber acumulación de nutrientes, que vuelva a haber saturación de los suelos y de esa manera se puede ir recuperando el humedal y las áreas forestales protectoras.”221“PREGUNTADO: ¿Es posible realizar una actividad productiva léase económica dentro del predio Pisamal, sin que se afecte o mejor dicho que los particulares que la están explotando protejan esos humedales, esa zona de inundación y demás así mismo centren su actividad económica, es decir, que inviertan en la protección del medio ambiente el particular privado y de igual manera pueda explotar el predio? CONTESTADO: Indudablemente esa es la nueva y debería ser el pensamiento de todo productor agropecuario o productor rural, tenemos una gran demanda de ecosistemas y que estén siendo bien conservados para que sean, digamos, de alguna manera tengan una actividad muy turística complementaria o de turismo responsable, pero también somos convencidos y así lo practicamos en la vida persona también, de que la conservación si vale la pena y que la conservación puede dar beneficios económicos porque el hecho de tener unos ecosistemas sanos y productivos pues van a poder garantizar también de que haya unas producciones agropecuarias complementarias y lo otro es que no todo puede ser como en este caso, actividad agrícola, actividad pecuaria sino pues actividades que pueden rendir beneficios económicos, hoy en día es muy sabido por todos.

Por ejemplo, que los observadores de aves buscan ecosistemas en buen estado o que tengan procesos de restauración para hacer visitas por ellos y estos observadores de aves en el mundo y sobre todo aquí en Colombia que somos el primer país en diversidad de aves y que tenemos el primer puesto en muchos componentes de la biodiversidad, pues es una oportunidad a futuro para todos y hay gente que nos lleva la delantera, pero digamos que aquí en este territorio en específico por sus condiciones paisajísticas y por la posibilidad que tienen de restauración de las condiciones ambientales, pues es un lugar que yo por mi experiencia diría que es ideal para este tipo de actividades complementarias, es decir, la conservación también puede generar beneficios económicos.”222 En lo que respecta a la testigo técnica, María Isabel Salazar Ramírez, se destacan los siguientes aspectos: “PREGUNTADO: ¿Usted ha tenido alguna relación con el predio que se denomina Hacienda Pisamal? CONTESTADO: Si, hicimos una visita y emitimos un informe conjunto con la CRQ para identificar determinantes ambientales en dicho predio, principalmente todo el tema de humedales.

PREGUNTADO: ¿Qué conclusiones sacó de esa visita que usted realizó? CONTESTADO: Si, que hay un complejo de humedales en ese predio que son ecosistemas estratégicos.”223 “PREGUNTADO: ¿Encontraron algunos tipos de áreas de amenaza como determinante ambiental? CONTESTADO: Las zonas de inundación, son zonas 221 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 02:23:33 – 02:24:38. 222 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 02:27:41 – 02:31:09. 223 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 02:43:46 – 02:44:08. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 106 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 que de acuerdo a la zonificación tiene zonas altas, medias y bajas por inundación. PREGUNTADO: ¿Encontraron determinantes ambientales en cuanto al suelo de protección rural? CONTESTADO: Pues esos son los determinantes en suelos de protección, humedales, áreas forestales protectoras, relictos de bosque y todo el tema de amenaza por inundación.”224“PREGUNTADO: ¿Unos humedales pueden crecer o disminuir por situaciones no antrópicas, digamos, ajenas a la mano del hombre? CONTESTADO: Respuesta: Si, así es, dependiendo de la dinámica del, en este caso, del río La Vieja, si el río La Vieja crece por niveles freáticos, estos humedales van a tener agua, si lo niveles del río La Vieja están muy bajitos como pasa en épocas de verano, podemos encontrar que estas tierras están secas, pero no dejan de ser humedales, según la definición que lo dice la norma, según la definición son humedales, ecosistemas permanentes, temporales con espejos de agua, o sea en algunos momentos el humedal puede tener agua, en otros puede estar seco, pero no por eso deja de ser un humedal.”225 Respecto a la testigo técnica, Adriana Lucía Duque Velasco, se destacan las siguientes respuestas: “PREGUNTADO: ¿Usted en el desarrollo de sus tareas ha tenido algún acercamiento con los predios que conforman la Hacienda Pisamal? CONTESTADO: Si señor, cuatro informes, 1 en el 2014 solicitado por la Oficina de Planeación de aquí y otros en el 2018, relacionados con las determinantes ambientales de los predios del INCODER en Pisamal PREGUNTADO: ¿Usted podría informarnos en qué consistieron esos informes? CONTESTADO: Sí, en el del 2014 fue a solicitud del INCODER y a través de la oficina de planeación emití una evaluación de susceptibilidad de inundación de los predios, porque si iba a construir un proyecto de vivienda y en el 2018 fueron las determinantes ambientales que se lograron identificar allí en los predios con base en la información que existía a solicitud de la Procuraduría delegada para asuntos agrícolas, algo así. PREGUNTADO: ¿Qué conclusiones llegaron a ese informe del 2014? CONTESTADO: En el 2014 se llegó a la conclusión de que, tras la consulta de varias fotografías aéreas en diferentes años, había zonas de los predios que eran susceptibles a inundarse porque el río divaga mucho en esa llanura de inundación. Esa fue la conclusión.”226“PREGUNTADO: Con respecto a este tema y esta amenaza que el predio tenía y frente al tema de la actividad de los sectores productivos, que así lo referenciamos pues en su momento cuando se presentó la demanda, hace 5 años, ¿Usted recuerda si este tema de la amenaza por inundación tenía una afectación directa en el tema productivo y en qué consistiría si se acuerda de ello? CONTESTADO: Dra. Lo que yo me acuerdo es que las zonas pantanosas y los altos niveles freáticos, si se han sobre… (Fragmento no comprensible) … tema productivo, sobre todo sobre los cultivos, porque altos niveles freáticos porque el río está cerquita, obviamente inundan las raíces de lo que se vaya a implantar allá, si, entonces esa digamos, es la incidencia más grande de estar en una zona de inundación con altos niveles freáticos, es porque se inundan las raíces de lo que se 224 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 02:47:50 – 02:48:47. 225 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión 1.mp4, Minuto 00:02:40 – 00:03:38. 226 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión 1.mp4, Minuto 01:16:40 – 01:18:10. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 107 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 cultive.”227“PREGUNTADO: Sírvase decirle al Despacho de manera concreta en su conocimiento como magíster en geología, ¿Para qué sirve el suelo inundable de Pisamal? Y la ley ambiental de geología y toda la normatividad que usted conoce por ser funcionaria de la Corporación, ¿Qué usos se le permite a ese tipo de suelos inundables de protección ambiental? CONTESTADO: Pues, a ver todo lo que es zona de amenaza alta por inundación, digamos que exige una restricción muy grande y una prohibición sobre los usos que se den en esa zona ¿Por qué? Porque todo lo que se ponga en la zona de amenaza alta, se va a inundar o va a ser erosionada, entonces eso es una restricción. Ahora, la ronda hídrica, la ronda hídrica, son 30 m a partir del límite de la amenaza alta de inundación, la ronda hídrica se deja como un colchón para propiciar unos ecosistemas riparíos que supuestamente sirven de amortiguación a las inundaciones y a las crecientes, digamos, esos son los dos usos que se le da a esas zonas.

Primero, la zona geológica de amenaza alta por inundación y una ronda hídrica que es un colchón que tiene un amortiguamiento para los ecosistemas que amortiguan el efecto de las inundaciones y las crecientes.”228 En cuanto a la declaración del señor Daniel José Garcés Salgado, se tiene lo siguiente: “PREGUNTADO: Usted que conoce el terreno, conoce la zona, conoce la Hacienda Pisamal, en este momento, de acuerdo a su experiencia, de lo que sabe más o menos, ¿La totalidad de la Hacienda Pisamal está siendo aprovechada por personas como usted? O ¿Más o menos qué porcentaje creería usted que se está en este momento aprovechando en las actividades que usted ha descrito? CONTESTADO: Se está aprovechando el 100% ”229“PREGUNTADO: Todos los adjudicatarios actuales, los que están allí, ¿Tienen como usted en su caso, las 15 hectáreas en plena producción? CONTESTADO: Si, la mayoría, todos las tienen todas en producción, sí.”230“PREGUNTADO: ¿La mayoría de usuarios y explotadores de la tierra hoy en día de Pisamal, son personas como usted con un pequeño predio de 15 hectáreas que explotan directamente y de manera manual y de manera sencilla o hay alguien que lo haga de manera agroindustrial con maquinaria pesada y fumigando con avionetas? CONTESTADO: No, no señor, con avionetas no. Y si, hay partes que sí se hace, no le voy a negar con maquinaria claro, uno ya tiene que ir de ahí avanzando, uno todo el tiempo no puede ser esclavo de guadaña y machete… (…) PREGUNTADO: ¿Qué predio de Pisamal en la zona donde usted se mueve como explotador de sus 15 hectáreas, ve usted una explotación más sofisticada y más mecanizada que la suya y que se note una diferencia de alguien que esté explotando de una manera más modernizada la agricultura en esos predios? CONTESTADO: Lo mismo, lo mismo, lo mismo.”231 Los testimonios y declaraciones de parte practicados en la audiencia del 13 de noviembre de 2024 permiten ratificar y profundizar en las afectaciones ambientales sufridas por la Hacienda Pisamal, confirmando la existencia de una 227 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión 1.mp4, Minuto 01:20:40 – 01:21:40. 228 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión 1.mp4, Minuto 01:40:53 – 01:42:32. 229 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión 1.mp4, Minuto 02:11:37 – 02:12:06. 230 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión 1.mp4, Minuto 02:32:23 – 02:32:40. 231 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión 1.mp4, Minuto 02:49:58 – 02:51:42. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 108 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 alteración significativa en su ecosistema debido a la intervención humana.

La declaración del testigo técnico Orlando Martínez Arenas es clave para establecer que aproximadamente el 82% del predio presenta condiciones ambientales restrictivas, al estar conformado por zonas de inundación, humedales, suelos altamente saturados y áreas forestales protectoras, elementos que limitan severamente su viabilidad para la explotación agrícola.

A través de su análisis, se corrobora que la adecuación del terreno para cultivos comerciales, como la caña de azúcar, generó una grave alteración de la hidrodinámica natural, ya que se implementaron sistemas de drenaje y canales artificiales que aceleraron el desecamiento de los humedales y redujeron la capacidad de regulación hídrica del suelo, afectando negativamente tanto la biodiversidad como la calidad y cantidad del recurso hídrico en la zona.

A pesar de la degradación ambiental evidenciada, se concluye que la recuperación del ecosistema es viable, aunque requerirá acciones de restauración ecológica a largo plazo, con un período inicial estimado en 10 a 15 años para empezar a observar indicios significativos de regeneración. Para ello, es una condición sine qua non que el predio no continúe sometido a actividades agrícolas ni pecuarias dentro de sus áreas de restricción ambiental, ya que, cualquier intervención adicional podría comprometer aún más la recuperación del ecosistema.

El testigo explicó que la principal estrategia de restauración consiste en cerrar los sistemas de drenaje artificial, permitiendo que el agua vuelva a acumularse de manera natural, restableciendo la función ecológica del humedal y favoreciendo la recuperación de la vegetación nativa. Por su parte, la testigo técnica María Isabel Salazar Ramírez, refuerza este análisis, al confirmar la existencia de un complejo de humedales estratégicos en la Hacienda Pisamal, lo que subraya la necesidad de su protección y conservación. Además, su testimonio aclara que, aunque estos ecosistemas pueden modificar su apariencia en función de los niveles freáticos, no dejan de ser humedales según la normativa ambiental vigente.

Este punto es crucial, ya que desmonta cualquier argumento que pretenda justificar la conversión de estos terrenos en áreas de producción agropecuaria bajo el argumento de su aparente “desaparición”. Asimismo, señala que los suelos de la zona están sujetos a determinantes ambientales de protección, lo que implica que su aprovechamiento para actividades productivas contradice las normas ambientales vigentes.

De igual forma, la testigo técnica Adriana Lucía Duque Velasco, reafirma que la susceptibilidad del predio a inundaciones ha sido ampliamente documentada en diversos estudios realizados desde 2014 y 2018, lo que confirma que la Hacienda Pisamal está expuesta a una dinámica fluvial que impide su estabilidad para el desarrollo de actividades agropecuarias intensivas.

En su declaración, enfatiza que los altos niveles freáticos y las constantes inundaciones afectan directamente la viabilidad de los cultivos, ya que el exceso de agua inunda las raíces de las plantas y limita su desarrollo, lo que pone en duda la sostenibilidad de cualquier proyecto agroindustrial en la zona. Además, su testimonio destaca la importancia de la ronda hídrica y la necesidad de -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 109 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 establecer colchones ecológicos de amortiguación para mitigar los impactos de las crecidas del río La Vieja, dejando en claro que la intervención productiva dentro de estas áreas no es compatible con su función ambiental.

Finalmente, la declaración de Daniel José Garcés Salgado deja en evidencia que la explotación agrícola masiva en el predio aún persiste, confirmando que el 100% (O una gran parte) del terreno sigue siendo utilizado para actividades productivas, muchas de ellas dentro de áreas con restricciones ambientales. Su declaración demuestra que, pese a los múltiples estudios técnicos y determinantes ambientales que prohíben la intervención en estas zonas, las actividades agropecuarias continúan desarrollándose sin control, lo que sigue comprometiendo la viabilidad de su restauración. A partir de todo lo expuesto, la Sala concluye que se encuentra plenamente acreditada la existencia de una grave y persistente vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y al manejo racional de los recursos naturales, cuya protección es fundamental para garantizar su desarrollo sostenible, conservación y restauración y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Si bien las afectaciones ambientales sobre la Hacienda Pisamal en el municipio de La Tebaida, Quindío, ya eran evidentes desde antes de la adjudicación, en especial por la ganadería, la asignación de estos predios para actividades agroindustriales no solo consolidó, sino que intensificó significativamente el deterioro ambiental, al promover la explotación agrícola intensiva en un área clasificada como de alta fragilidad ecológica y sujeta a múltiples restricciones ambientales.

En particular, se verificó la grave afectación de humedales, considerados bienes de uso público de especial protección constitucional, la alteración del régimen hídrico natural mediante la construcción de sistemas de drenaje que han acelerado el desecamiento del suelo, la pérdida progresiva de biodiversidad dado el deterioro de un hábitat potencial y la afectación directa sobre zonas forestales protectoras y ecosistemas estratégicos.

A pesar de las advertencias técnicas y normativas que determinaban la incompatibilidad de estos terrenos con actividades de agricultura intensiva y ganadería, persiste la ocupación y explotación del predio en contravía de sus limitaciones ambientales, lo que no solo agrava el daño ecológico, sino que prolonga la vulneración de los derechos colectivos reconocidos en el ordenamiento jurídico colombiano y en los instrumentos internacionales de protección ambiental.

Establecida la vulneración de los derechos colectivos antes mencionados, se procede a analizar si la misma es imputable a los accionados. Al respecto se tiene que el artículo 79 de la Constitución Política establece el deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Ahora bien, la Ley 23 de 1973 establece en su artículo 6 que la ejecución de la política ambiental descrita en esta ley será función del gobierno nacional, quien -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 110 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 podrá delegar tal función en los gobiernos seccionales o en las entidades especializadas.

Así mismo, en el artículo 18 consagra que cuando llegue a demostrarse técnicamente que se están produciendo acciones que generen contaminación, podrá imponerse sanciones. Por su parte, el artículo 1° del Decreto 2811 de 1974 Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente establece que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social.

Así mismo, que la preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Ese mismo decreto en su artículo 180 consagra que es deber de todos los habitantes de la República colaborar con las autoridades en la conservación y en el manejo adecuado de los suelos. Así mismo, que las personas que realicen actividades agrícolas, pecuarias, forestales o de infraestructura, que afecten o puedan afectar los suelos, están obligados a llevar a cabo las prácticas de conservación y recuperación que se determinen de acuerdo con las características regionales.

Establecen además los artículos 181 y 182 ibidem lo siguiente: “Artículo 181. Son facultades de la administración: a. Velar por la conservación de los suelos para prevenir y controlar, entre otros fenómenos, los de erosión, degradación, salinización o revenimiento; b. Promover la adopción de medidas preventivas sobre el uso de la tierra, concernientes a la conservación del suelo, de las aguas edáficas y de la humedad y a la regulación de los métodos de cultivo, de manejo de la vegetación y de la fauna; c. Coordinar los estudios, investigaciones y análisis de suelos para lograr su manejo racional; d. Administrar y reglamentar la conveniente utilización de las sábanas y playones comunales e islas de dominio público; e. Intervenir en el uso y manejo de los suelos baldíos o en terreno de propiedad privada cuando se presenten fenómenos de erosión, movimiento, salinización y en general, de degradación del ambiente por manejo inadecuado o por otras causas y adoptar las medidas de corrección, recuperación o conservación; f. Controlar el uso de sustancias que puedan ocasionar contaminación de los suelos.

Artículo 182. Estarán sujetos a adecuación y restauración los suelos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a. Inexplotación si, en especiales condiciones de manejo, se pueden poner en utilización económica; b. Aplicación inadecuada que interfiera la estabilidad del ambiente; c. Sujeción a limitaciones físico-químicas o biológicas que afecten la productividad del suelo; d. Explotación inadecuada.” (negrillas fuera de texto) De otro lado, el artículo 4° de la Ley 99 de 1993 señala que el Sistema Nacional Ambiental, SINA, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 111 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 principios generales ambientales y que la jerarquía en dicho sistema seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.

El artículo 23 ejusdem establece que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales, encargadas de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Dentro de las funciones de esas Corporaciones se encuentran, entre otras, las siguientes (Art 31 ibidem): i) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; ii) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. iii) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; iv) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados;

Así mismo, el artículo 65 de esa misma ley establece que corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras: las siguientes atribuciones especiales: -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 112 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 i) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; ii) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; iii) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; iv) Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas.

Por otra parte, el artículo 101 establece que a la Policía Nacional tendrá un cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales, encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los entes territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia previstas por la ley.

En igual sentido, el artículo 103 consagra que las Fuerzas Armadas velarán en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación, como elemento integrante de la soberanía nacional.

De otro lado, la Ley 715 de 2001 establece en los artículos 74 y 76 lo siguiente: “ARTÍCULO 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (…) 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 113 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 74.10.

Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento. (…)

ARTÍCULO 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.5.

En materia ambiental 76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales. 76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente sano. 76.5.3. Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales, que se realicen en el territorio del municipio. 76.5.4.

Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por vertimientos, así como programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control a las emisiones contaminantes del aire. 76.5.5. Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. 76.5.6.

Realizar las actividades necesarias para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y microcuencas hidrográficas. 76.5.7. Prestar el servicio de asistencia técnica y realizar transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del medio ambiente y la protección de los recursos naturales.” (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido la Ley 136 de 1994 en su artículo 3 establece que corresponde al municipio velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.

Ahora bien, la Ley 1333 de 2009 sin la modificación de la Ley 2387 de 2024 establecía en sus artículos 1 y 2: “Artículo 1°. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 114 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Artículo 2°.

Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental.

En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades. Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.

Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.” (negrillas fuera de texto) Esa misma disposición con la modificación de la Ley 2387 de 2024 establece: “Artículo 5.

Autoridades que poseen la facultad a prevención. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, el cual quedará así: Artículo 2. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Parques Nacionales Naturales de Colombia: las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Entidades territoriales, y demás centros urbanos de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 o la norma que lo modifique o sustituya, las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejército Nacional, la Fuerza Área Colombiana y la Policía Nacional, quedan investidos de facultades de prevención. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma. Parágrafo 1. En todo caso las sanciones deberán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, o por la autoridad ambiental con jurisdicción en donde ocurrió la infracción ambiental cuando el proyecto, obra o actividad no esté sometido a un instrumento de control y manejo ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio.

Parágrafo 2. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, las autoridades que poseen la facultad a prevención deberán realizar periódicamente procesos de capacitación y conocimiento sobre la aplicabilidad de este artículo al interior de las mismas.” (negrillas fuera de texto) -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 115 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Finalmente, se tiene que la Ley 160 de 1994 en sus artículos 1 y 12 establece: “Artículo 1°.

Inspirada en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta Ley tiene por objeto: (…) Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.

Artículo 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria: 17. Cooperar con las entidades competentes en la vigilancia, conservación y restablecimiento de los recursos naturales.” Por su parte el Decreto 2363 de 2015 consagró en sus artículos 1° y 38: “Artículo 1° Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Tierras –ANT-.

Créase la Agencia Nacional de Tierras, ANT, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la Nación en los temas de su competencia. Artículo 38.

Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias normativas hechas al INCORA o al INCODER en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural deben entenderse referidas a la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.” En ese sentido se encuentra, en primer lugar, que la vulneración a los derechos e intereses colectivos analizados en este acápite es imputable a la Agencia Nacional de Tierras, institución que en virtud del Decreto 2363 de 2015 reemplazó al INCORA y al INCODER, pues esta última fue la entidad que adjudicó los predios que conforman la Hacienda Pisamal para el desarrollo de proyectos agrícolas que eran incompatibles con las características ambientales que se encontraban plasmadas en el PBOT del municipio de La Tebaida Quindío, además que permitió por parte del Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. la explotación intensiva a través de cultivos de caña de azúcar y las actividades relacionadas con dicha actividad, omitiendo hacer seguimiento y control de las actividades que se estaban desarrollando en virtud a dicha adjudicación, contrariando además la Ley 160 de 1994, en donde se hace claridad que la adjudicación de predios debían tener en cuenta las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural.

Así mismo, -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 116 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 establece esa misma ley que dentro de las funciones del INCORA (hoy ANT) está la de cooperar con las entidades competentes en la vigilancia, conservación y restablecimiento de los recursos naturales.

De otro lado, también se acredita que la afectación a los derechos colectivos es atribuible al Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A., en virtud a la ejecución del contrato de cuentas en participación que suscribió con la empresa CORPOMUNICIPAL en el año 2008 para la explotación de la Hacienda Pisamal con cultivos de caña de azúcar y desarrollo de actividades relacionadas con dichos cultivos, las cuales eran incompatibles con las características ambientales del predio e incluso era una actividad prohibida por tratarse de agricultura intensiva, de conformidad a lo establecido en el PBOT del municipio de La Tebaida.

Se probó que con la actividad desarrollada por Riopaila Castilla se alteraron de manera considerable las condiciones naturales de los predios, pues con la construcción de canales de drenaje y otras obras, se generó una transformación total de estas zonas de alta importancia ecológica. Esto resultó en una pérdida significativa de su capacidad natural para retener agua, alteraciones en la regulación del ciclo hidrológico y un impacto negativo sobre la biodiversidad asociada.

Igualmente, se probó que la implementación de sistemas productivos y las modificaciones hidráulicas eliminaron las funciones esenciales de los humedales, entre otras. En cuanto a los adjudicatarios de los predios de la Hacienda Pisamal, debe tenerse en cuenta que en virtud a lo establecido en la Ley 160 de 1994, tenían la obligación de desarrollar los proyectos productivos derivados del subsidio que les fue otorgado con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural, aunado a que artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece que la propiedad privada le es inherente una función social y ecológica, no obstante, se observa que ejecutaron y siguen ejecutando actividades agrícolas que son incompatibles con las características ambientales del predio, además que en cierto modo permitieron que Riopaila Castilla S.A. ejecutara sus actividades de agricultura intensiva, construcción de canales de drenaje, entre otros.

De otro lado, en cuanto a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, se logró acreditar que ha incumplido con las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993, pues se observa que omitió ejercer de manera efectiva sus funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades que fueron ejecutadas en los predios de la Hacienda Pisamal, no adoptó medidas preventivas para evitar la afectación de los derechos colectivos, pues solo hasta el año 2011 inició el proceso sancionatorio en contra de Rio Paila Castilla S.A y solo hasta el año 2024 profirió el acto administrativo definitivo.

Además, si bien igualmente adelanta proceso sancionatorio ambiental en contra de los adjudicatarios, lo cierto es que como quedó establecido con la prueba testimonial, todavía se están ejecutando actividades agrícolas que no son compatibles con las características ambientales de los predios. Evidenciándose un comportamiento totalmente pasivo de la CRQ, pues como autoridad -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 117 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 ambiental no adoptó acciones idóneas para lograr el cese a la afectación a los derechos colectivos.

Ahora bien, en cuanto a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), aunque en el proceso no pudo acreditarse con certeza cuál es el área del predio que corresponde al Valle del Cauca, lo cierto es que esta entidad en la contestación de la demanda admite que existe un tramo que es limítrofe con dicho departamento y con fuentes hídricas e inclusive deja entrever que no existe certeza sobre si es de su competencia o no el control ambiental de las actividades agrícolas que se desarrollan en esa zona, por lo tanto, dicha falta de certeza no puede utilizarse como una razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, máxime cuando existe un deber de colaboración armónica entre entidades públicas.

Respecto al Departamento del Quindío se observa un incumplimiento de las funciones administrativas, de coordinación y de complementariedad de la acción municipal establecidas en el artículo 74 de la Ley 715 de 2001, específicamente las relacionadas con las de desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como las de coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento, además las funciones preventivas en materia ambiental establecidas en la Ley 1333 de 2009, pues, tal como lo indica la parte accionante, no se acreditan acciones concretas por parte de la administración departamental donde se busquen soluciones a las afectaciones ambientales que se viene generando en los predios que conforman la Hacienda Pisamal.

En relación con el Municipio de la Tebaida se infiere que ha existido una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones en materia ambiental consagradas en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993, artículo 76 de la Ley 715 de 2001, artículo 3 de la Ley 136 de 1994 y artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, pues a pesar de haber establecido todas las directrices ambientales desde el Plan de Ordenamiento Territorial del año 2000 respecto a la Hacienda Pisamal, no realizó un adecuado control y seguimiento de las actividades agrícolas que allí se desarrollan y que han generado grandes afectaciones al medio ambiente; no ha tomado medidas preventivas para evitar el deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente, a causa de la intervención de los humedales, zonas de protección ambiental, entre otros.

En cuanto al Ejército Nacional se observa que han incumplido con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 99 de 1993 y artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, pues no se acreditan acciones concretas para velar por la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales, ni la adopción de medidas preventivas para evitar la afectación de los derechos colectivos en la Hacienda Pisamal, evidenciándose, se reitera, que en la actualidad la vulneración continúa. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 118 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Respecto de la Policía Nacional se observa que omitió ejecutar las funciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 99 de 1993 y artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 modificada por la Ley 2387 de 2024, pues han sido varios años en los que ha persistido la vulneración de los derechos colectivos en la Hacienda Pisamal sin que se acredite acciones efectivas desde su competencia en materia de apoyo en la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones de control y vigilancia, aunado a que en la actualidad cuenta con facultades preventivas que permiten adopción de medidas en dicha materia, lo cual brilla por su ausencia en este proceso.

Por su parte, no se encuentra ningún incumplimiento a un contenido obligacional por parte de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) (Decreto 2364 de 2015), pues no se acreditó que se haya subrogado el proyecto productivo que se desarrolló en la Hacienda Pisamal a tal entidad, lo cual se refuerza con el hecho de que fue la ANT quien adelantó los procesos para verificar la aplicabilidad de la condición resolutoria establecida en las resoluciones de adjudicación. Así pues, puede concluir esta Sala que existe relación de causalidad entre las acciones y omisiones de la Agencia Nacional de Tierras, Riopaila Castillo S.A., adjudicatarios vinculados, Corporación Autónoma Regional del Quindío, Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Departamento del Quindío, Municipio de La Tebaida, Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional y la afectación a los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales y el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público existentes en los predios que conforman la Hacienda Pisamal.

Sobre la moralidad administrativa. La moralidad está consagrada como uno de los principios de la función administrativa, tal como lo establece el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, fue consagrada por el constituyente como un derecho e interés colectivo, tal como lo establece el artículo 88, y luego en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Al respecto la Corte Constitucional ha indicado: “En tanto que en principio, se trata de un mandato de textura abierta inspirado en el principio de la prevalencia del interés general, que guía el ejercicio de la actividad administrativa hacia el actuar pulcro, probo y honesto, no desde un punto de vista de la subjetividad o consciencia moral de quien ejerce la función administrativa, sino a partir de referentes objetivos tales como la defensa del patrimonio público, del interés general y del ordenamiento jurídico.

Como derecho e interés colectivo, la moralidad administrativa es una legitimación respecto de cualquier persona para exigir la fiscalización judicial -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 119 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 del adecuado ejercicio de la función administrativa no referido exclusivamente al sometimiento formal al orden jurídico.

“ Sobre la moralidad administrativa la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado232 indicó: - La moralidad administrativa está referida a la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa; - Para que se configure su trasgresión desde el punto de vista del interés colectivo tutelable a través de la acción popular, es necesario que se demuestre el elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y el elemento subjetivo relacionado a la comprobación de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias, alejadas de la correcta función pública; y - En cumplimiento del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el 167 del Código General del Proceso, debe existir respecto de tal derecho colectivo una imputación y carga probatoria por parte del actor popular.

Específicamente en cuanto a los elementos indicó: “Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: 2.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

(i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública.

Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”.

Esto quiere decir, que si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos 232 CE Sala Plena SCA Sentencia de 01 de diciembre de 2015 Radicación: 11001-33-31-035-2007-00033-01(AP).

Actor: Fernando Torres y otro. Reiterada CE Sala Plena SCA Sentencia de 13 de febrero de 2018. Rad 25000-23-15-000-2022-02704-01 (SU). Reiterada en CE SCA Sección Tercero Subsección C M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia de 18 de julio de 2022. Rad. 05001-23-33-000-2015- 01517-01. Demandante: Alejandro León Rivera Correa. Demandado: Ministerio de Comunicaciones y otros. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 120 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo.

Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa. (ii) Pero también forman parte del ordenamiento jurídico Colombiano aquellos principios generales del derecho consagrados en la Constitución y la ley, como los concretos de una materia. En este contexto y para efectos del derecho colectivo, la acción u omisión reputada de inmoral en el ejercicio de una función administrativa debe transgredir un principio del derecho, ya sea de carácter general o que se aplique a un tema determinado, de manera que éste se convierte, al lado de la regla, en otro criterio de control para la protección de la moralidad administrativa.

Aparte de estas dos manifestaciones, han existido pronunciamientos en los que se ha incluido como medio amenazante, o vulnerante de este derecho, cualquier acción material del Estado o sus agentes, que no implicara transgresión a la ley o a un principio general. Se consideró que no siempre el acto controlado por medio de la acción popular era un contrato o un acto administrativo -susceptibles de confrontarse con las normas positivas- pues las puras actuaciones materiales también podían amenazar o violar la moral administrativa.

Esta concepción no mantuvo un criterio pacífico al interior de la Corporación. Quienes no compartieron esta nueva tesis cuestionaron la vaguedad e imprecisión de la noción. Indicaron que la moralidad que se protege como derecho colectivo debía estar incorporada en una norma legal o en los valores y principios que inspiran la actuación administrativa, para que fuera susceptible de protección por esta vía. En decisiones posteriores se señaló que que lo ‘correcto’, lo ‘bueno’ y la ‘razón’, son determinantes a efectos de fijar los límites para la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pero no como fuentes autónomas extranormativas.

Afirmaron que era la fijación de la moralidad en las normas constitucionales y legales lo que posibilitaba que su infracción fuera sancionada. La Sala Plena no desconoce que existen otros espacios donde tiene manifestación la moralidad, pero tratándose de la moralidad administrativa, la discusión surge al precisar en qué campo se expresa su violación, si es en el ámbito meramente personal del servidor como miembro de una sociedad o en el ámbito de la función administrativa, que es reglada.

Si es en el primero, sería complejo determinar si puede darse la violación del derecho colectivo, en la medida en que éste está íntimamente ligado al ejercicio de la función pública, pero que, sin embargo, existe una regulación normativa que sigue al servidor aún por fuera del ejercicio de sus funciones administrativas. Si es en el segundo campo, se piensa que podría darse la violación del derecho colectivo teniendo una fuente extranormativa, en la medida, a título de ejemplo, en que no exista una regulación sobre alguna materia y el funcionario amparado y aprovechándose de ese “vacío normativo” actúe de manera desviada o deshonesta, con el convencimiento de que no se le podrá imputar violación a la ley.

Sin embargo, lo hipotético del asunto impide a la Sala adoptar una posición definitiva al respecto, por cuanto este caso no ofrece elementos de juicio que permitan llegar a una conclusión sobre este aspecto. Por el momento, y atendiendo el asunto que se debate, la Sala sólo atenderá como manifestaciones de quebrantamiento del ordenamiento jurídico la violación del principio de legalidad y de los principios generales del derecho. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 121 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 2.2.2.

Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento.

Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular.

Teniendo en cuenta lo anterior se procede a hacer referencia al marco jurídico del subsidio integral para el desarrollo de proyectos productivos destinado a pequeños y medianos productores beneficiarios de los Programas de Reforma Agraria. Se tiene que la Ley 160 de 1994 en su artículo 1° establece que tiene por objeto: “Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina.

Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional.

Tercero. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo. Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos.

Quinto. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 122 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.

Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento. Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina.

Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.

(Resaltado fuera del texto original) Ahora bien, el artículo 20 de esa misma ley modificado por el artículo 24 de la Ley 812 de 2003 estableció un subsidio integral para el desarrollo de proyectos productivos destinado a pequeños y medianos productores beneficiarios de los Programas de Reforma Agraria, con los siguientes parámetros: - El monto del subsidio incluye el valor de la tierra y las inversiones complementarias. - Se otorgará por una sola vez. - Los criterios de elegibilidad de los beneficiarios los determinará la Junta Directiva del Incora o quien haga sus veces, teniendo en cuenta que serían elegibles los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos (Art 24 ibidem) Dicho subsidio integral sería administrado y otorgado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria o quien haga sus veces, el cual debería vigilar su ejecución y definir los mecanismos de evaluación, seguimiento y control (Art. 21 ibidem) Por su parte el artículo 22, modificado por el artículo 26 Ley 812 de 2003 estableció que el otorgamiento del subsidio integral se haría efectivo siempre que el proyecto productivo presentara condiciones de viabilidad técnica, económica y social que garanticen su competitividad, equidad y sostenibilidad.

Así mismo, consagró que, para garantizar el destino y la eficiencia de la inversión pública, los beneficiarios del subsidio debían suscribir un contrato de operación y funcionamiento en el cual se determinen sus compromisos y -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 123 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 responsabilidades, durante un período no inferior al definido en el proyecto productivo y en ningún caso menor a cinco (5) años.

Señaló además que el incumplimiento del contrato generará el retiro inmediato del subsidio y la pérdida de sus derechos patrimoniales generados dentro del proyecto productivo. Ahora bien, estableció el legislador que los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberían restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos (Art 25 ibidem): i) Se enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA; ii) Se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto; iii) Se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria.

Resulta de gran relevancia para este proceso hacer referencia a lo que luego establece esa misma disposición, en cuanto a que la autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar. Así mismo, consagra que dicha circunstancia debería quedar plasmada en las escrituras de adquisición de predios subsidiados por parte del Estado, así como la obligación del propietario de adelantar directamente su explotación, y que deberá establecerse una condición resolutoria del subsidio en favor del INCORA por el término de 12 años, cuando ocurran los eventos previstos en el inciso anterior.

De igual forma, indica que los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución, se abstendrían de otorgar e inscribir escrituras públicas que hubieran contenido la transmisión del dominio o la posesión de predios adquiridos con subsidio en las que no se protocolice la autorización expresa y escrita del INCORA para llevar a cabo la enajenación. El artículo 38 ejusdem, prevé que las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres y mujeres campesinos, o las que comprara directamente el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- para programas de Reforma Agraria, se destinarán, entre otras cosas, a establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarios o cualquier otro tipo de asociación. Esa misma disposición define a la Unidad Agrícola Familiar (UAF), como la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 124 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.

Establece además que la UAF no requiere normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere. Por su parte, se destaca del artículo 39 de la misma ley que por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.

También se encuentra en el artículo 41 ibidem que en todos los procesos civiles que afecten las Unidades Agrícolas Familiares adjudicadas por el Instituto, los derechos de las empresas comunitarias o los intereses sociales de sus miembros, el INCODER podrá hacerse parte y los jueces no podrán adelantarlos sin dar previo aviso al Instituto, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Ahora bien, el Decreto 4488 de 2005, estableció un programa especial de adquisición y adjudicación de tierras en favor de las personas reincorporadas que se hayan desmovilizado en forma individual o colectiva, en el marco del proceso de paz que adelanta el Gobierno Nacional, el cual se sujetaría al procedimiento y condiciones señalados en la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta además los predios rurales extinguidos que fueran asignados al Incoder por el Consejo Nacional de Estupefacientes o el organismo en que se delegue.

En el artículo 2° se consagra que los beneficiarios del programa serían: I) Los hombres y mujeres sujetos de reforma agraria, de escasos recursos y mayores de 16 años que no posean tierras, que se hubieren desmovilizado de manera colectiva o individual, en la medida que lo permita su situación jurídica y se hallen en situación de reincorporación definitiva a la vida civil.

II) El grupo familiar conformado por el desmovilizado (a), el (la) cónyuge, o el (la) compañero (a) permanente y los hijos. Así mismo, se indica que la adjudicación de tierras a las personas reincorporadas se efectuará sin perjuicio de que en los predios objeto del programa se adjudiquen tanto a desplazados y campesinos que reúnan las condiciones y requisitos de las normas pertinentes.

Además, que la entrega de tierras a las personas reincorporadas debe estar acompañada de un proyecto productivo y de desarrollo socioeconómico elaborado con sujeción a criterios acordados entre el Ministerio del Interior y de Justicia, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Incoder. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 125 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se encuentra acreditado que durante los días 24 de enero (Predios Pedregales, La Colonia y Gran Horizonte) y 14 de junio (Predios Bello Horizonte y Veraguas) de 2006, el Consejo Nacional de Estupefacientes asignó los mencionados predios al extinto INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT en lo relacionado con la asignación de tierras), con fines de inversión social para el desarrollo de proyectos de reforma agraria.

Esta asignación se realizó mediante las Resoluciones No. 0001 y 0022 de 2006233. Posteriormente, los días 17 de agosto y 27 de septiembre de 2006, se seleccionaron algunas familias reincorporadas a la vida civil a través de comités, y el 22 de febrero de 2006 se llevó a cabo el Comité de Selección de Familias Campesinas. Todas estas familias fueron incluidas en el Programa Especial de Adquisición y Adjudicación de Tierras y beneficiadas de manera definitiva con el Subsidio Integral otorgado por el INCODER, en cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 160 de 1994, 812 de 2003, y el Decreto 4488 de 2005.

Estos actos constan en las Actas No. 01 y 02, según lo referido en las resoluciones de adjudicación de los predios.234 Durante los meses de agosto y septiembre de 2006, el INCODER otorgó el Subsidio Integral de Tierras y adjudicó los predios mencionados, bajo la modalidad común y proindiviso, a 10 núcleos familiares de campesinos y 29 de beneficiarios reincorporados a la vida civil, con el objetivo de implementar proyectos productivos en sistemas de producción empresarial.

Este proceso se formalizó mediante los siguientes actos administrativos235: - Resolución No. 254 de 2006 (22 de agosto): Predios Pedregales, La Colonia y Gran Horizonte. - Resolución No. 257 de 2006 (30 de agosto): Predio Bello Horizonte. - Resolución No. 298 de 2006 (29 de septiembre): Predio Veraguas. En virtud de lo establecido en el artículo 25236 de la Ley 160 de 1994, los predios objeto del subsidio integral de tierras quedaron sujetos a una condición resolutoria respecto al valor del subsidio, por un período de 12 años contados a partir de la fecha del registro de las resoluciones de adjudicación237 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, además de tener los adjudicatarios, la obligación de explotar directamente el predio.

Así mismo, en el artículo 3 de la 233 Las siguientes anotaciones registradas en los Certificados de Tradición confirman dicho hecho: Matricula No. 280-182 (Anotación 14), 280-18682 (Anotación 13), 280-18683 (Anotación 20), 280-30833 (Anotación 14) y 280-38574 (Anotación 14). 234 En relación con las disposiciones contenidas en las partes considerativas de las respectivas resoluciones de adjudicación, no se encuentra en el expediente evidencia alguna que respalde o corrobore su veracidad. 235 De conformidad con la prueba documental dispuesta en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Resoluciones de Adjudicación predio PISAMAL - INCODER No. 298, 254 y 257 de 2006.pdf. 236 Ley 160 de 1994 - Artículo 25.

"Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria.

La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar. En las escrituras de adquisición de predios subsidiados por parte del Estado se anotará esta circunstancia, así como la obligación del propietario de adelantar directamente su explotación, y deberá establecerse una condición resolutoria del subsidio en favor del INCORA por el término de 12 años, cuando ocurran los eventos previstos en el inciso anterior.

La Junta Directiva reglamentará lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio bajo condición resolutoria." 237 Las Resoluciones de Adjudicación No. 254, 257 y 298 de 2006 fueron registradas los días 19 de septiembre y 12 de octubre de ese mismo año. En consecuencia, el término de la Condición Resolutoria establecida en dichas resoluciones finalizaba el 19 de septiembre y el 12 de octubre de 2018, respectivamente. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 126 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 parte resolutiva de cada resolución de adjudicación se reiteró esta condición, mientras que en sus artículos 4 se dispuso la obligación de los adjudicatarios de suscribir un contrato de operación y funcionamiento238, conforme a lo establecido en el artículo 26239 de la Ley 812 de 2003, con el propósito de ejecutar durante cinco años proyectos productivos en ganadería, cítricos y forestales, presuntamente concertados el 10 de mayo de 2006240.

En cuanto a las obligaciones contractuales, en la cláusula segunda (Obligaciones de los beneficiarios) del contrato de operación y funcionamiento, se establecieron disposiciones relevantes, tales como: “A) Adelantar en forma individual o asociativa y durante el término de cinco (5) años, previsto en el proyecto productivo denominado “Proyecto Productivo en ganadería, cítricos y forestales”, contado a partir de la suscripción de este contrato, todas las actividades tendientes a establecer la empresa agropecuaria competitiva y sostenible, designando un Administrador o Gerente que efectué la gestión, administración y ajustes al desarrollo del proyecto productivo correspondiente.

(…) D) Pagar todos los impuestos, contribuciones y servicios públicos que afecten la UAF desde la fecha de la entrega material del predio el 31 de agosto de 2006241. (…) F) Abstenerse de enajenar, arrendar o transferir el dominio, posesión u otro derecho sobre la Unidad Agrícola Familiar, sin la autorización previa, expresa e indelegable del Consejo Directivo del INCODER, dentro del término de 12 años contados a partir de la fecha de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Resolución de adjudicación de la UAF, según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 160 de 1994.

En ningún caso se permitirá el arrendamiento de la Unidad Agrícola Familiar. (…) G) No adelantar explotaciones con cultivos de uso ilícito, o con perjuicio de los recursos naturales renovables y del ambiente. (…) H)Suscribir la escritura pública de transferencia de derecho de dominio sobre la UAF, a título gratuito al INCODER, en caso de que esta entidad le declare al beneficiario el incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en este contrato.” Se destaca que, tanto en la resolución de adjudicación como en el contrato de operación y funcionamiento, se reitera la obligación de los adjudicatarios de abstenerse de enajenar, arrendar o transferir el dominio, posesión u otros derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar (UAF) sin la autorización previa, 238 De conformidad con la prueba documental correspondiente al Contrato de Operación y Funcionamiento No. 09, el cual se encuentra en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Contrato de Operación y Funcionamiento No. 09 (Predios Pedregales, La Colonia, Gran Horizonte, Vereda Pisamal).pdf. 239 Ley 812 de 2003 – Artículo 26.

“El otorgamiento del subsidio integral se hará efectivo siempre que el proyecto productivo presente condiciones de viabilidad técnica, económica y social que garanticen su competitividad, equidad y sostenibilidad, condiciones que serán evaluadas y certificadas por el Incora o quien haga sus veces, y de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

Para garantizar el destino y la eficiencia de la inversión pública, los beneficiarios del subsidio deberán suscribir un contrato de operación y funcionamiento en el cual se determinen sus compromisos y responsabilidades, durante un período no inferior al definido en el proyecto productivo y en ningún caso menor a cinco (5) años. El incumplimiento del contrato generará el retiro inmediato del subsidio y la pérdida de sus derechos patrimoniales generados dentro del proyecto productivo.” 240 Esto se debe a que en el acervo probatorio no obra el documento que contiene el proyecto productivo, siendo este únicamente mencionado en la Cláusula Primera del contrato. 241 Frente a este punto, obran en el expediente pruebas de que fue incumplida esta obligación, circunstancia que se afirma en el escrito de la demanda. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 127 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 expresa e indelegable del Consejo Directivo del INCODER, circunstancia que incluso se encuentra anotada en los certificados de tradición de los inmuebles.

Asimismo, se resalta que, en los contratos de operación y funcionamiento, el INCODER tenía la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los beneficiarios del subsidio242. Adicionalmente, se precisa que el objeto del contrato estaba estrictamente delimitado al cumplimiento del proyecto productivo en ganadería, cítricos y forestales, debiendo respetarse estos lineamientos en la administración y gestión del predio.

En ese sentido, el administrador o gestor designado por los beneficiarios y/o adjudicatarios estaba obligado a ajustar su gestión a estos límites, garantizando que el desarrollo del proyecto productivo no ocasionara perjuicios a los recursos naturales renovables, ni afectara el equilibrio ambiental, en concordancia con las disposiciones contractuales y normativas ambientales aplicables.

Aunado a lo anterior y de forma complementaria a los efectos de la condición resolutoria, destaca de forma particular en el contrato de operación y funcionamiento, la cláusula Quinta (Procedimiento para declarar incumplimiento de los beneficiarios) que dispone: “(…) En caso de incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones contractuales por parte de los BENEFICIARIOS, el INCODER por acto administrativo debidamente motivado y sustentado en el informe del supervisor designado, así lo declarará, ordenando el retiro o restitución inmediata del subsidio integral otorgado y la pérdida de los derechos patrimoniales generados en la empresa productiva.

Para tal efecto, LOS BENEFICIARIOS deberán suscribir una escritura pública dentro del mes siguiente a la ejecutoría del acto administrativo, transfiriendo a título gratuito a favor del INCODER, el derecho de dominio sobre la UAF o cuota parte del predio y los derechos patrimoniales sobre la empresa. En caso de que LOS BENEFICIARIOS, no cumplan la obligación de hacer, consistente en transferir la propiedad a favor del INCODER, dentro del mes siguiente a la ejecutoría de la Resolución mencionada, el INCODER o quien haga sus veces podrá solicitar el cumplimiento de dicha obligación de hacer, a través de un proceso ejecutivo.” De lo anterior, queda claro que, al incumplir las obligaciones del referido contrato, los beneficiarios y/o adjudicatarios no solo debían devolver el valor del subsidio al INCODER, sino que también perderían el derecho de dominio sobre sus respectivas cuotas partes del predio adjudicado.

Posteriormente, durante los días 18 de septiembre, 3 y 4 de octubre de 2006 se inscribieron ante la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío las Asociaciones ASONUEVOMUNDO, ASOUNBELLOHORIZONTE y 242 De conformidad con la Cláusula Tercera (Obligaciones del INCODER) Literal C, que dispone: “(…) Ejercer, a través del Jefe de la Oficina de Enlace Territorial No. 3, con sede en Medellín, la supervisión sobre el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio previstas en este contrato y las normas vigentes.

(…)”. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 128 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 ASONUEVAESPERANZA compuestas por distintos adjudicatarios de los predios243.

El 11 de enero de 2008244, los adjudicatarios, presuntamente de manera unánime, solicitaron al INCODER el nombramiento de un operador único común para sus respectivas asociaciones, seleccionando específicamente a la Corporación para el Desarrollo Municipal (CORPOMUNICIPAL). Esta solicitud fue firmada presuntamente por los gerentes legales y presidentes de las juntas directivas de las asociaciones ASONUEVOMUNDO, ASOUNBELLOHORIZONTE y ASONUEVAESPERANZA.

El 11 de julio de 2008245, el entonces Director Territorial del INCODER en el Quindío, mediante escrito dirigido al Presidente de Riopaila Castilla S.A., avaló a CORPOMUNICIPAL como operador de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) de la Hacienda Pisamal, legitimando a esta entidad para celebrar contratos con dicha sociedad comercial.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2008246, CORPOMUNICIPAL, actuando como presunto representante de las UAF, celebró un contrato de cuentas en participación con el ahora Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. para el cultivo de caña de azúcar en la Hacienda Pisamal. Este contrato cedió, de forma condicionada al referido ingenio azucarero como gestor, las facultades de uso y goce sobre una parte significativa de los predios adjudicados, acción que contraviene las disposiciones de las resoluciones de adjudicación emitidas por el INCODER, así como demás normas afines.

El 4 de diciembre de 2008247, CORPOMUNICIPAL firmó presuntamente contratos de administración agrícola con los adjudicatarios de los predios, por un término de 15 años248, con el objetivo de viabilizar el contrato de cuentas en participación previamente celebrado con el ahora Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A., en el cual le fueron otorgadas las facultades de administración sobre cada uno de los predios que conforman la Hacienda Pisamal.

Conforme a lo anterior se encuentra acreditado el elemento objetivo de la moralidad administrativa, pues existió un quebrantamiento no solo de las normas relacionadas con el medio ambiente, estas son, el Decreto 2811 de 1974, los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 11 Protocolo de San Salvador aprobado mediante Ley 316 de 1996, entre otros, que consagran el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, sino además la Ley 160 de 1994 y a su vez el Decreto 4488 de 2005 por lo siguiente: 243 De conformidad con la prueba documental dispuesta en: OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Certificados de Existencia y Representación Legal de las tres Asociaciones (Asonuevaesperanza, Asonuevomundo y Asounbellohorizonte).pdf. 244 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 189, Al despacho memorial, SolicituddeCorpomun.pdf. 245 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 189, Al despacho memorial, ComunicacióndelINCO.pdf 246 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 202, Recibe memoriales online, RtaRequerimiento.pdf, Págs. 07 – 26. 247 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Contratos de Administración Agrícola entre CORPOMUNICIPAL y Adjudicatarios – 4 de diciembre de 2008.pdf 248 Dado que el contrato fue suscrito el 4 de diciembre de 2008, el plazo de 15 años establecido concluiría el 4 de diciembre de 2023. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 129 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 El INCODER (Hoy ANT), adjudicó los predios de la Hacienda Pisamal a personas reincorporadas a la vida civil y campesinos en común y proindiviso otorgando el subsidio integral de tierras, con el objetivo de implementar proyectos productivos de ganadería y cítricos, lo anterior a través de varios actos administrativos, sin tener en cuenta las características ambientales del predio que hacían que dichos proyectos fueran incompatibles, dada la alta fragilidad ecológica por fenómenos de erosión, proximidad a fuentes hídricas, la existencia de relictos de bosques, que requerían un manejo cuidadoso para evitar su degradación y garantizar su integración en un sistema de áreas protegidas, al punto que se estableció que dichos terrenos eran aptos sobre todo para actividades como el turismo ecológico, tal como lo estableció el PBOT del municipio de La Tebaida del año 2000.

Lo anterior, hacía inviable que los adjudicatarios pudieran explotar los predios para esos proyectos productivos dirigidos a la ganadería y agricultura, impidiendo entonces cumplir con la finalidad de la Ley 160 de 1994 que no es otra que la de apoyar a los campesinos y reincorporados en el acceso a la tierra, aprovechamiento de la misma, la generación de empleo a través de proyectos productivos, pero a través de una explotación adecuada y acorde con las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial.

Además, se encuentra que el INCODER (hoy ANT) permitió que se tercerizara la explotación de la tierra en la Sociedad Riopaila Castilla S.A. por más de 10 años consecutivos, a través de actividades relacionadas con el cultivo de caña de azúcar, cuando el artículo 25 de la Ley 160 de 1994 establece la obligación de explotar directamente el predio, por parte del beneficiario del subsidio y el 38 ibidem establece que la Unidad Agrícola Familiar (UAF) no requiere normalmente para ser explotada, sino del trabajo del propietario y su familia, y si bien establece que ello será sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña, si la naturaleza de la explotación así lo requiere, desde una interpretación teleológica se encuentra que lo que quiso decir el legislador no fue que se permitiera la tercerización con un despojo total de la actividad por parte del adjudicatario, sino que en algunos casos se requería el apoyo de terceras personas teniendo en cuenta la naturaleza de la explotación, verbigracia, la necesidad de maquinaria, entre otros.

Aunado a ello, la adjudicación en común y proindiviso, también evidenció las dificultades de acceso a la tierra por parte de los adjudicatarios, máxime cuando existen grandes limitantes ambientales del predio, que hace que no toda su área pueda ser explotada, nuevamente yendo en contra de la finalidad de la Ley 160 de 1994. De otro lado, para la Sala también se acredita el elemento subjetivo, pues se encuentran acreditadas conductas alejadas de los fines de la correcta función pública y del interés general en aras del favorecimiento de un tercero, en este caso de la Sociedad Riopaila Castilla S.A. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 130 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 En efecto, se encuentra que la sola adjudicación de los predios que conforman la Hacienda Pisamal para el desarrollo de actividades incompatibles con las características ambientales del predio según lo determinado en el PBOT del municipio de La Tebaida, es una conducta alejada del interés general y en especial el medio ambiente considerado como un derecho colectivo que debe protegerse.

Así mismo, la falta de seguimiento y control por parte del INCODER en donde se permitió la explotación de la Hacienda Pisamal por más de 10 años a la Sociedad Riopaila Castilla S.A con cultivos de caña de azúcar, también acredita un actuar contrario a la función administrativa y a la finalidad de la Ley 160 de 1994 que era apoyar a los campesinos y reincorporados en proyectos productivos y en el acceso a la tierra.

Aunado a lo anterior se evidencian las siguientes irregularidades: En el contenido de la Resolución de Adjudicación No. 0254 de 2006 (Relativa a los predios Pedregales, La Colonia y Gran Horizonte), con fecha del 22 de agosto de 2006 se estableció lo siguiente: “El Comité de Selección de familias campesinas, en reunión celebrada en el municipio de Armenia el día 22 de febrero de 2006, mediante Acta No. 1 la Jefe de Oficina de Enlace Territorial No. 3 y los representantes de las asociaciones de campesinos legalmente constituidas (…)”249 Se infiere que cuando se hace referencia a las “Asociaciones” se está haciendo referencia a Asonuevomundo, Asounbellohorizonte y Asonuevaesperanza, sin embargo, la fecha del acto administrativo es anterior a las fechas de inscripción de dichas asociaciones (18 de septiembre, 3 y 4 de octubre de 2006), lo que pone en duda la validez de dicho acto.

El 11 de enero de 2008250, los adjudicatarios, presuntamente de manera unánime, solicitaron al INCODER el nombramiento de un Operador Único Común para sus respectivas asociaciones, seleccionando específicamente a la Corporación para el Desarrollo Municipal (CORPOMUNICIPAL). Esta solicitud fue firmada presuntamente por los gerentes legales y presidentes de las juntas directivas de las asociaciones ASONUEVOMUNDO, ASOUNBELLOHORIZONTE y ASONUEVAESPERANZA.

Lo anterior resulta contradictorio según algunas anotaciones registradas en el Acta de Reunión del 18 de agosto de 2017, aportada por la ANT junto con el Oficio No. 20184300047501 del 6 de febrero de 2018. En dicha acta, los adjudicatarios hicieron la siguiente manifestación respecto al tema contractual: “Manifiestan los adjudicatarios que desde el extinto INCODER, se presentaron empresas, entre ella CORPOMUNICIPAL; donde el señor Luis Fernando Macias Mejía, director Territorial, avaló el proyecto con CORPOMUNICIPAL, aduciendo que era una entidad del estado. 249 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Resoluciones de Adjudicación predio PISAMAL - INCODER No. 298, 254 y 257 de 2006.pdf, Pág. 16 (Correspondiente a la Hoja No. 2 de la Resolución No. 254 de 2006). 250 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 189, Al despacho memorial, SolicituddeCorpomun.pdf. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 131 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 No fue escogida por los adjudicatarios sino imposición de INCODER.

(…)”251 Posteriormente, el 11 de julio de 2008252, el entonces Director Territorial del INCODER en el Quindío, el señor Luis Fernando Mejía Macias, mediante escrito dirigido al entonces Presidente de Riopaila Castilla S.A., avaló a CORPOMUNICIPAL como operador de las Unidades Agrícolas Familiares (UAF) de la Hacienda Pisamal, legitimándola para celebrar contratos con dicha sociedad comercial.

Ante esta situación, la Sala advierte que el aval otorgado por el referido funcionario del INCODER en el Quindío a CORPOMUNICIPAL y al ahora Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. no contaba con la autorización del Consejo Directivo del INCODER, requisito indispensable para este tipo de actuación. Dicha irregularidad constituye un incumplimiento del artículo 25253 de la Ley 160 de 1994 (vigente antes de su derogatoria mediante el artículo 82 del Decreto 902 de 2017), del artículo 3 de las Resoluciones de Adjudicación No. 254, 257 y 298 de 2006254, así como de la cláusula segunda, literal F, de los contratos de operación y funcionamiento suscritos por los adjudicatarios255.

Llama la atención de la Sala que pese a ser el propio INCODER la entidad que estableció los lineamientos en las resoluciones de adjudicación y en los contratos de operación y funcionamiento conforme a la normatividad vigente en su momento, haya sido esta misma entidad la que, con su actuación, propició el incumplimiento de dichas disposiciones.

Este proceder evidencia una conducta que se aparta de los principios de la función administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998. De otro lado, del análisis cronológico de los actos jurídicos celebrados entre los adjudicatarios, CORPOMUNICIPAL y Riopaila Castilla S.A., se evidencia una irregularidad sustancial derivada de la falta de legitimación de CORPOMUNICIPAL para celebrar el contrato de cuentas en participación con el mencionado ingenio azucarero.

Dicha irregularidad radica en que, al momento de la suscripción de este contrato, el 28 de agosto de 2008, 251 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Oficio respuesta ANT a procuraduría- oficio No. 20184300047501 del 06 de febrero de 2018.pdf, Pág. 4. 252 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 189, Al despacho memorial, ComunicacióndelINCO.pdf 253 Artículo 25.

“Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el campesino a juicio del Instituto, o se comprobare que incurrió en falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma agraria.

La autorización para la enajenación solo podrá comprender a quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar. En las escrituras de adquisición de predios subsidiados por parte del Estado se anotará esta circunstancia, así como la obligación del propietario de adelantar directamente su explotación, y deberá establecerse una condición resolutoria del subsidio en favor del INCORA por el término de 12 años, cuando ocurran los eventos previstos en el inciso anterior.

La Junta Directiva reglamentará lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada a título de subsidio bajo condición resolutoria. ( )” 254 Artículo Tercero: "( ) Este subsidio se concederá por una sola vez, quedando sometido a la condición resolutoria, en caso de que durante los doce años (12) años siguientes a su otorgamiento, contados a partir de la fecha de registro de la Resolución de Adjudicación, el beneficiario incumpla con las exigencias y obligaciones contenidas en la Ley y los reglamentos relativos a la transferencia del dominio, la posesión, explotación, el arrendamiento, y demás derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar, sin autorización expresa e indelegable del Consejo Directivo del INCODER, así como el incumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato de operación y funcionamiento ( )". 255 Clausula Segunda (Obligaciones de los BENEFICIARIOS) Literal F, que dispone: “(…) Abstenerse de enajenar, arrendar o transferir el dominio, posesión u otro derecho sobre la Unidad Agrícola Familiar, sin la autorización previa; expresa e indelegable del Consejo Directivo del INCODER (…) En ningún caso se permitirá el arrendamiento de la Unidad Agrícola Familiar”. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 132 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 CORPOMUNICIPAL no contaba con la facultad jurídica de administración sobre la totalidad de los predios que conforman la Hacienda Pisamal.

Estas facultades solo le fueron otorgadas posteriormente, mediante el contrato de administración agrícola celebrado el 4 de diciembre de 2008, casi cuatro meses después de la firma del contrato de cuentas en participación. Esta situación constituye una violación evidente del principio jurídico nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet256 (Nadie puede transferir más derechos de los que tiene), ya que, CORPOMUNICIPAL actuó sin la legitimación necesaria para comprometer bienes sobre los cuales, en ese momento, no tenía ningún derecho ni facultad de administración reconocida.

En consecuencia, la celebración del contrato de cuentas en participación carecía de fundamento legal, vulnerando principios esenciales de la contratación y poniendo en entredicho la validez jurídica de las obligaciones y derechos generados en virtud de dicho acuerdo. Este acto irregular podría ser objeto de nulidad absoluta, al haberse configurado sobre un objeto carente de legitimidad y en contravención de normas sustanciales del derecho.

Así mismo, se acredita que el adjudicatario Carlos Alberto Sánchez Pulgarín, identificado en vida con la cédula de ciudadanía No. 6.461.953257, falleció el 3 de octubre de 2008, según consta en el certificado de defunción No. 80254257- 3258 y el registro civil de defunción 06591446259. Sin embargo, en el contrato de administración agrícola celebrado el 4 de diciembre de 2008, es decir, dos meses después de su fallecimiento, aparece consignada su firma260.

Además, los contratos suscritos con los adjudicatarios del predio Bellohorizonte carecen de la firma de los adjudicatarios, Luis Alfredo Villegas Domico y de Sany Janeth Ensuncho Arroyo y el contrato firmado por los beneficiarios del predio Veraguas no tiene la firma de Mayudis del Carmen Cervante Jaraba. Además, en las manifestaciones del anteriormente citado Oficio No. 20184300047501 del 6 de febrero de 2018, consta lo siguiente: “(…) Los adjudicatarios manifiestan que las firmas fueron manipuladas en los contratos de administración agrícola.

Ellos firmaban otros asuntos y aparecen las firmas en los contratos de administración agrícola aceptados.”261 En adición a lo anterior, en la audiencia celebrada el 13 de noviembre de 2024, de la declaración parcial de Yenis Saudith Sierra Ospino se obtuvieron las siguientes respuestas: 256 Principio fundamental en materia contractual y de derecho patrimonial.

Este principio establece que una persona solo puede transmitir, disponer o comprometer derechos sobre bienes o situaciones jurídicas en la medida en que ella misma tenga legitimación o capacidad para hacerlo. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-174/01 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis y la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SC3654-2021 (2012-00286-01), M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, se han pronunciado brevemente respecto a este principio. 257 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 138, Al despacho memorial, Anexos2.pdf, Pág. 01. 258 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 138, Al despacho memorial, Anexos2.pdf, Pág. 64. 259 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 138, Al despacho memorial, Anexos2.pdf, Pág. 65. 260 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Contratos de Administración Agrícola entre CORPOMUNICIPAL y Adjudicatarios – 4 de diciembre de 2008.pdf, Pág. 35. 261 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Oficio respuesta ANT a procuraduría- oficio No. 20184300047501 del 06 de febrero de 2018.pdf, Pág. 4. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 133 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 “PREGUNTADO: En preguntas que le ha realizado la señora Procuradora, usted afirma con vehemencia y claridad que era el Ingenio Riopaila el que les pagaba el salario mínimo que empezó con $477.000 Pesos en el año 2008 y terminó en $732.000 Pesos, ¿Usted está segura que era el Ingenio Riopaila el que les hacia los Pagos? CONTESTADO: Pues… porque él fue el que vino y nos hizo firmar unos contratos… aunque yo de ese tema no quiero hablar mucho porque es un poquito delicado, la verdad, un poquito delicado en cuanto a esos contratos, entonces yo prefiero, como no hablar de ese tema.

PREGUNTADO: ¿Por qué delicado Doña Yenis? ¿Temen por la seguridad de ustedes o qué? CONTESTADO: Claro, tememos, yo en lo personal temó porque es que uno tiene muchos enemigos, aquí hay detrás de esta tierra muchos enemigos, ¿Si me entiende? Entonces uno como a la misericordia de Dios, porque la verdad es esa y le soy sincera. (…) PREGUNTADO: ¿Yenis usted recuerda algún nombre relacionado con CORPOMUNICIPAL o el Ingenio Riopaila relacionado con estos pagos y con los contratos que les hicieron firmar? CONTESTADO: Si, claro, me acuerdo de todo.

PREGUNTADO: ¿Qué nombres recuerda? (…) CONTESTADO: Claro el operador que, en ese momento, también era, ¿Cómo le explico? El operador, si, que era como el de los pagos, Álvaro Lemus, era el que más venia acá. PREGUNTADO: ¿Recuerda algún otro nombre? CONTESTADO: Claudia Marín. PREGUNTADO: Claudia Marín… ¿Alguien más? CONTESTADO: Que era supuestamente abogada que resultó no ser y que la verdad nosotros hemos tratado… Nos han falsificado las firmas, imagínese, como dije al principio ha habido fallecidos, ha habido cosas que… PREGUNTADO: ¿Quién ha muerto en este caso? CONTESTADO: No, van varios compañeros.

PREGUNTADO: ¿Pero murieron en accidentes, asesinados o muerte natural o qué es? CONTESTADO: Mm… si como accidentes, accidentes… el papá de una compañera acá también, varios, son varios, otra muerte natural y así. PREGUNTADO: La señora Marín, ¿Cuál es el nombre? CONTESTADO: Claudia.”262(Resaltado fuera del texto original) Las situaciones descritas configuran causales de nulidad contractual, al evidenciarse graves irregularidades en la celebración del contrato en cuestión, vulnerando lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil, que establece los requisitos esenciales para la validez de los contratos, entre ellos el consentimiento libre de vicios, objeto y causa licitas.

Asimismo, se configura la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado, tipificado en el artículo 289263 del Código Penal, en la medida en que se han identificado inconsistencias que comprometen la veracidad y autenticidad del contrato de administración agrícola y otros documentos contractuales y actos administrativos relacionados.

Estos hallazgos no solo afectan la validez del contrato, sino que también generan serias dudas sobre la legitimidad de los actos administrativos y demás documentos contractuales vinculados, lo que repercute en la estabilidad jurídica de las relaciones establecidas a partir de estos. Por otra parte, en el año 2021, en el marco de uno de los procesos sancionatorios ambientales, que se abordará posteriormente, algunos adjudicatarios realizaron manifestaciones que guardan estrecha relación con el periodo contractual iniciado en 2008.

En dichas declaraciones, expresaron preocupaciones sobre la 262 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Pruebas (13/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241113_081202-Grabación de la reunión 3.mp4, Minuto 19:18 – 23:24. 263 Artículo 289.

Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 134 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 legitimidad y validez de los contratos suscritos en ese período, señalando posibles irregularidades en la firma de los documentos.

En particular, afirmaron lo siguiente: “El primer contrato, que adjuntamos, de cuentas en participación, lo firma el Representante de Corpomunicipal y uno de Rio Paila, suscrito antes de que Corpomunicipal fuera designado Administrador, total que para este momento no podían hacerlo, y luego suscriben uno de Corpomunicipales con nosotros los adjudicatarios, pero ninguno firmó, sus rubricas fueron falsificadas, unas, la de CARLOS ALBERTO SANCHEZ PULGARÍN, por ejemplo, fue realizada después de su muerte o LUIS ALFREDO VILLEGAS que ya estaba muerto cuando aparece firmando el contrato, como se ha probado en la propia Fiscalía General de la Nación, las otras, obtenidas con fraude, violencia y engaño.”.264 (Subrayas y negrillas pertenecientes al texto original) Así mismo, en el Oficio No. 20184300047501 del 6 de febrero de 2018, lo siguiente frente al contrato entre CORPOMUNICIPAL y Riopaila Castilla S.A: “Manifiestan los adjudicatarios que saben que RIOPAILA está explotando sus predios, pero que no tienen ningún acercamiento con ellos.

Que desconocen la producción, los términos de contratación entre RIOPAILA y CORPOMUNICIPAL y los acuerdos económicos.” 265 Lo anterior evidencia que los adjudicatarios carecían de conocimiento sobre los aspectos fundamentales del contrato de cuentas en participación suscrito entre ambas personas jurídicas. Adicionalmente, se comprobó que los adjudicatarios aún mantienen una alta deuda por concepto del impuesto predial sobre la Hacienda Pisamal, situación que queda reflejada tanto en la prueba documental obrante en el expediente como en la declaración de una de las adjudicatarias, quien manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Tú has llegado a pagar impuesto predial sobre una porción del predio o han recolectado para pagar el impuesto del predio en general? CONTESTADO: El predio… el impuesto, perdón, se pagó en el 2017 hasta esta fecha hay una suma altísima que va rondeando los 400 – 500 millones de pesos, nosotros hemos tenido un inconveniente, lógicamente una amenaza de embargo por esa deuda tan grande Dra., no se ha vuelto a pagar.

PREGUNTADO: ¿Ese valor que tienen que pagar es por el predio Veraguas nomás, no es por los tres predios sino solamente por Veraguas? CONTESTADO: Solo por Veraguas, si señora. (sic)” Además, a través de la documentación que obra en el expediente, en especial del informe de caracterización hecho conjuntamente entre la ANT y la 264 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 229, Recibe memoriales online, Anexos-0392020.pdf, Pág. 313, Párrafo 4. 265 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Oficio respuesta ANT a procuraduría- oficio No. 20184300047501 del 06 de febrero de 2018.pdf, Pág. 6. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 135 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Pontificia Universidad Javeriana de Cali266 y del Dictamen Pericial267 decretado junto con su respectiva contradicción, se tiene lo siguiente: “(…) Manifiestan que en la actualidad de ASONUEVAESPERANZA viven 7 familias y de ASONUEVOMUNDO 5 de manera permanente ubicados entre la casa y las caballerizas.

Los otros, al no tener casa, “van y vienen”. (…) También vive Yhon Almanza con nueve personas, y Johana Esquivel con tres personas más. En estas dos viviendas suelen hospedarse Pedro Pascual que viene cada tres meses, en algunas visitas con su esposa; y Wilfrido Mausa, que viene cada cuatro meses, su esposa nunca ha venido. (…) Roberto Carlos quien no permanece en el predio, sino que vive en Cartagena con sus cinco hijos a quienes pretenden trasladar al predio en enero.

De esta familia también es adjudicatario Luis Miguel Díaz (sobrino de Benilda y primo de Liney) este se hospeda en casa de Benilda junto con sus primos. Esilda Gonzáles es adjudicataria madre cabeza de hogar, tiene 8 hijos no vive en el predio, vive en Tierra Alta, viene cuando hay reunión. (…) Dubis Licona es la compañera de Daniel y adjudicataria, pero no vive en el predio sino en Tierra Alta con dos hijos.

(…) (…) En esta casa se hospedan los siguientes adjudicatarios, quienes no asistieron al taller: Luz Ester Hernández (AsoNuevomundo); Norberto Gonzales (Nueva Esperanza), Édison Cervantes, Julio César Bañet, quienes viven en Tierra Alta Córdoba. Ellos vienen cada mes, al igual que otros adjudicatarios tienen la intención de trasladarse al predio en enero de 2018 Sobre otros adjudicatarios no presentes se menciona el caso de Juan Gabriel Posada quien vive en Medellín y desde hace cuatro años no viene en el predio y Yorlando Pérez que vive en Tierra Alta y hace más de cuatro años no visita el predio.

(…) En Veraguas se ubica la vivienda de nombre “el Caney” en la que viven dos familias. José Jiménez que es adjudicatario perteneciente a la asociación de campesinos, e Isidro Vásquez * que no es adjudicatario, pero vive con 4 personas. Este último vive hace 14 años en el predio, estaba en él desde antes de la adjudicación del INCORA, de hecho, trabajaba con la Fiscalía como parte del equipo de mantenimiento de la propiedad.

En este primer elemento de la caracterización no todos los participantes ubicaron su vivienda o el lugar en el que se hospedaban, al parecer algunos que incurrieron en esta omisión habían llegado al predio el día anterior al taller. (…) Los asistentes no tienen certeza de la ubicación exacta de las quebradas, sus nombres, donde nacen y mueren.”268 En lo que respecta al dictamen pericial se tiene lo siguiente: “Respecto al nivel de desarrollo comunitario se infiere que es inexistente, varias de las personas indagadas no sabían el nombre de la asociación a la cual pertenecen aun cuando referenciaban estar vinculados desde hace 18 años.

(…) 266 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Informe de Caracterización ANT - Septiembre de 2017.pdf. 267 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 213, Recibe memoriales, Dictamen pericial.pdf. 268 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Informe de Caracterización ANT - Septiembre de 2017.pdf, Págs. 4 – 7. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 136 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Las personas indagadas manifestaron pertenecer a las asociaciones por ser un requisito para tramitar lo respectivo a las tierras, razón por la cual solo se reúnen cada dos meses para gestionar el pago de la energía, pues ésta llega de manera global y la reunión es para conocer el precio que le corresponde a cada uno. Durante el tiempo que llevan conviviendo en dicho predio no han desarrollado iniciativa alguna respecto a proyectos productivos, culturales, ambientales, sociales o de mejoramiento de vivienda.

Tampoco han desplegado estrategias comunitarias como los convites para llevar a cabo jornadas de limpieza de las áreas comunes de las aguas estancadas, aunque reconocen que, debido a ello, se han presentado problemas de piel, gastroenteritis y diarrea.”269 Y respecto a la contradicción del dictamen pericial, destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: En ese mismo sentido, usted digamos orientó su análisis, de cara al origen, digamos étnico, de alguna manera, de las personas que habitan ahí, es decir ¿De dónde vienen? CONTESTADO: No, la perspectiva con la que desarrollé y entregué el concepto como tal, es desde la producción del territorio y cuando estamos hablando de la producción del territorio, estoy haciendo énfasis en lo que son las relaciones y los procesos sociales que se desarrollan.

PREGUNTADO: Es decir Dra. Norma, que digamos que, ¿No hay relación entre la forma de vivir de esas personas con la cultura propia de ellas mismas por el lugar de donde provienen? CONTESTADO: Si, pero, bueno, voy a contestar a su pregunta, retomando algunos de los otros elementos, cuando se establece el escaso nivel de desarrollo comunitario, indicaba yo, que eso se debe en gran parte a como media culturalmente, digamos el acceso como tal a la tierra y como se relacionan entre ellos, por ejemplo que se relacionen de… voy a abrir comillas “Algunas de las personas manifestaban es que son mucho más comunicativos, esto desde la sociología del rumor, es decir el chisme, que finalmente genera, digamos, desahogos en desarrollos comunitarios, viéndolo desde esa perspectiva de la sociología del rumor para otras poblaciones, especialmente los campesinos, no gusta mucho de esas formas de comunicarse, que si bien son propias de todas las comunidades, para cierta población como los campesinos, no es tan fácil desarrollar una convivencia con los reincorporados, esa fue más bien una de las mayores expresiones que hacen que no haya mayor cohesión social y lo otro, que es importante para tener presente allí cuando yo estaba, decía, hice la lectura, fue desde la teoría de la producción del territorio, es porque cuando se construye el territorio no es solamente trabajar la tierra, no es solamente la tenencia de la tierra sino que es trabajar la tierra, en algunos de los casos se logró identificar que por ejemplo, no se tuvo acceso a la información porque los adjudicatarios como son denominados, no viven en el predio, hay unos que no viven y lo que hacen es que con el amigo o el compañero o el vecino, pues hacen los cultivos de manera colegiada, pero viven en otra parte, en sus lugares de origen, por ejemplo, si, y entonces allí uno puede decir que lo que tienen estas personas es tierra pero no tienen territorio porque no hay ninguna relación de vecindad o de gestionar iniciativas o de movilizar otro tipo de proceso.”270 Lo expuesto anteriormente evidencia múltiples incumplimientos de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, las resoluciones de adjudicación y los contratos de operación y funcionamiento, los cuales obedecen, en gran medida, a tres factores determinantes.

En primer lugar, al incumplimiento contractual de 269 SAMAI, TAQ, 2019-00250, Índice 213, Recibe memoriales, Dictamen pericial.pdf, Pág. 9. 270 OneDrive, 2019-00250, Audiencia de Contradicción del Dictamen Pericial (20/11/2024), Link: PROCESO_ 63001233300020190025000 AUDIENCIA DESPACHO_ 630012333005 630012333005 - DESPACHO 005 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO 630012333005 ARMENIA - QUI-20241120_080053-Grabación de la reunión.mp4, Minuto 01:10:25 – 01:13:52. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 137 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 CORPOMUNICIPAL, que no cumplió con sus obligaciones en los contratos de administración agrícola, afectando directamente la ejecución de los proyectos productivos y los ingresos de los adjudicatarios.

En segundo lugar, a las restricciones de explotación derivadas del contrato de cuentas en participación suscrito con Riopaila Castilla S.A., el cual destinó un gran porcentaje del predio a una explotación agrícola intensiva, reduciendo significativamente la autonomía de los adjudicatarios sobre sus tierras y limitando su capacidad para cumplir con las obligaciones contractuales, a lo que se suma la indeterminación de sus respectivas cuotas parte, debido a la figura de "común y proindiviso" bajo la cual se llevó a cabo la adjudicación. En tercer lugar, al escaso arraigo y la ausencia de varios adjudicatarios, sumado a la falta de cooperación entre muchos de ellos, una situación particularmente llamativa considerando que han transcurrido casi 20 años desde la adjudicación, lo que evidencia una fragmentación en la organización y gestión del predio, profundizando aún más el incumplimiento de las disposiciones legales y contractuales.

Todo lo anterior condujo inevitablemente al incumplimiento de las obligaciones pactadas por los adjudicatarios en el contrato de operación y funcionamiento, lo que, a su vez, generó el incumplimiento de lo dispuesto en las resoluciones de adjudicación. Sin embargo, es importante destacar que, incluso si los adjudicatarios hubiesen sido los únicos en explotar el predio, se habría incurrido igualmente en un incumplimiento, pues la actividad agrícola habría impactado negativamente tanto a los recursos naturales como al medio ambiente, lo cual estaba expresamente prohibido.

Lo expuesto pone en evidencia una grave omisión por parte del entonces INCODER, que, al adjudicar un predio con restricciones ambientales vigentes desde el año 2000, no solo desconoció las limitaciones normativas, sino que propició un escenario en el que los adjudicatarios no podían cumplir cabalmente con las obligaciones impuestas en la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones aplicables.

Esta adjudicación imprudente, sumada a la falta de supervisión del INCODER sobre el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios y al aval ilegítimo otorgado a CORPOMUNICIPAL, derivó en la explotación intensiva del suelo en contravía de su vocación ambiental, generando una grave afectación ecológica sobre la Hacienda Pisamal.

Aunado a lo anterior, la ANT, mediante memorando del 15 de noviembre de 2017 identificado con el No. 20174300127073271, solicitó concepto jurídico para determinar la viabilidad de iniciar el proceso de condición resolutoria contra los adjudicatarios de la Hacienda Pisamal, obteniendo como respuesta la siguiente: “la respuesta de esta Oficina Jurídica no puede ser otra distinta a la afirmativa, toda vez que de acuerdo a lo narrado por la Subdirección, los adjudicatarios del subsidio incurrieron de forma objetiva en la prohibición de enajenar o ceder derechos sobre la Unidad Agrícola Familiar, por lo que se deberá adelantar el respectivo procedimiento tendiente a declarar probado el acaecimiento de la 271 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Memorando ANT No. 2014300127073 del 15 de noviembre de 2017.pdf. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 138 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 condición resolutoria del subsidio entregado, respectado obviamente las garantías atinentes al derecho de defensa y contradicción de los adjudicatarios (…)”272 A raíz de lo anterior, la ANT realizó tres Informes Técnicos Jurídicos Preliminares durante el mes de agosto de 2018, donde se destacó lo siguiente: "El predio Pedregales, La Colonia y Gran Horizonte cuenta con un área de 153 Ha 6802 m2y un área cultivable de 23.6794 equivalente al 15 % del predio y el 85 % restante equivalente a Riesgo de amenaza alta, zona inundable y zonas pantanosas, según informe emitido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío complemento de evaluación de determinantes ambientales (predio Pisamal) que contiene explicación correspondiente a (amenaza por inundación) explicación correspondiente a (zonas pantanosas).

(…) De conformidad con los informes descritos, se puede concluir que se dan los presupuestos para la apertura del proceso que determine el acaecimiento de la condición resolutoria sobre la Resolución 254 del 22 de agosto de 2006. Ello, teniendo en cuenta que tales sujetos de reforma agraria, en principio, estarían explotando de manera parcial los predios que les fueron adjudicados.

(…) En ese sentido, existen indicios que podrían concluir que los señalados predios no están siendo explotados adecuadamente pues, según los informes arriba señalados, allí se están generando algunas actividades agrícolas y pecuarias que, al parecer, no necesariamente conllevan esa empresa básica de producción contemplada en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994,la cual permita una remuneración del trabajo del grupo familiar de los sujetos de reforma agraria beneficiados con la Resolución 254 de 2006 y que, al mismo tiempo, les permita disponer del excedente capitalizable para facilitar la formación de su patrimonio (…) El predio Veraguas cuenta con un área de 185 Ha con 5.454 m2 y un área cultivable de 56 Ha 4604m2 equivalente al 30 % del predio y el 70 % restante equivalente a Riesgo de amenaza alta, zona inundable y zonas pantanosas, según informe emitido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío complemento de evaluación de determinantes ambientales (predio Pisamal) que contiene explicación correspondiente a (amenaza por inundación) explicación correspondiente a (zonas pantanosas).

(…) Los informes sobre la Jomada Técnica de Caracterización Social en la Hacienda Pisamal y la Visita Técnica sobre Ocupación y Explotación arrojan que algunos de los adjudicatarios de la Resolución 298 de 2006 no están ocupando ni están explotando el predio Veraguas. En otros casos, los adjudicatarios optaron por la simple ocupación sin llevar a cabo una explotación directa del predio.

Del mismo modo, se pudo evidenciar que la mayoría de los beneficiarios ocupan el predio y consideran que están explotando la tierra adjudicada en la medida en que reciben por dicho concepto sumas económicas mensuales por parte de la entidad Corpomunicipal, muy a pesar de que, en principio, no están explotando directamente el predio adjudicado.

(…) En el caso en particular, se puede identificar en el expediente administrativo que el 4 de octubre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de notificación de la Resolución 298 del 29 de septiembre de 2006. De lo anterior se concluye que desde el 5 de octubre de 2018 los beneficiarios del señalado acto administrativo 272 OneDrive, Expediente 2019-00250, 001CuadernosPpales, 1CuadernoPpal#1, 32CDFolio137Dda, Oficios e informes de la ANT, Oficio respuesta ANT a procuraduría- oficio No. 20194300528221 del 05 de julio de 2019.pdf, Pág. 9. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 139 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 tenían la posibilidad de transferir la explotación del predio adjudicado a un tercero, sin que fuera necesaria la respectiva autorización. Pese a lo anterior, algunos de los beneficiarios del predio Veraguas transfirieron la explotación del inmueble adjudicado a la empresa Corpomunicipal, hoy Fortaleza Group, y esta última empresa hizo lo mismo al Ingenio Rio Paila-Castilla estando dentro del periodo de tiempo que restringe dicho actuar.

En todo caso, no se solicitó autorización expresa al Consejo Directivo del Incoder, para dicho proceder. (…) El predio Bello Horizonte cuenta con un área de 224 Ha con 3.868 m2 y un área cultivable de 53 Ha 760lm2 equivalente al 24 % del predio y el 76 % restante equivalente a Riesgo de amenaza alta, zona inundable y zonas pantanosas, según informe emitido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío complemento de evaluación de determinantes ambientales (predio Pisamal) que contiene explicación correspondiente a (amenaza por inundación) explicación correspondiente a (zonas pantanosas).

(…) Conforme con los informes descritos, se pude se puede concluir que se dan los presupuestos para la apertura del proceso que determine el acaecimiento de la condición resolutoria de la Resolución 257 de 2006, por parte de algunos de sus beneficiarios. Ello, teniendo en cuenta que tales adjudicatarios estarían desconociendo la restricción de transferir la explotación del predio adjudicado a un tercero. Ello, si se tiene en cuenta que el Ingenio Rio Paila- Castilla viene explotando los predios que comprenden la Hacienda Pisamal, dentro de los cuales se encuentra el predio Bello Horizonte."273 Posteriormente, a través de Autos No. 433, 435 y 436 del 12 de abril de 2019274, la ANT dio apertura al trámite de condición resolutoria por considerarlo procedente.

La ANT, a través autos de 30 de junio de 2023275, concluyó que no se configuró el acaecimiento de la condición resolutoria respecto a los predios adjudicados en la Hacienda Pisamal, específicamente sobre el predio Bello Horizonte, en razón a que no se evidenció la transferencia del derecho de dominio ni la suscripción de contratos de arrendamiento prohibidos, considerando que los contratos de cuentas en participación suscritos con Riopaila Castilla S.A. no constituían una enajenación del predio.

Además, se argumentó que la vinculación de CORPOMUNICIPAL y la agroindustrial contó con el conocimiento y aval del extinto INCODER, lo que en criterio de la ANT legitimaba estos acuerdos. Asimismo, se determinó que declarar la condición resolutoria vulneraría los principios de progresividad y acceso a la tierra, dado que los beneficiarios no contaron con apoyo estatal suficiente para desarrollar proyectos productivos propios, lo que los llevó a recurrir a terceros para la explotación del suelo.

Finalmente, aunque el contrato de administración agrícola fue mencionado dentro del análisis, no fue abordado en la decisión final, ya que la ANT centró su evaluación en la existencia o no de una transferencia prohibida del predio, dejando fuera del análisis la legalidad y el impacto de dicho contrato. En consecuencia, la entidad ordenó el cierre administrativo del expediente sin revocar la adjudicación ni restituir los predios a la Nación. 273 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.1.AgenciaNalTierras, Contestación.pdf, Págs. 56 - 103. 274 OneDrive, Expediente 2019-00250, 004ContestacionesDda, 004.1.AgenciaNalTierras, Contestación.pdf, Págs. 48 - 55. 275 SAMAI Índice 00315 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 140 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 A juicio de esta Sala, la decisión adoptada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) no se compadece con las pruebas obrantes en el expediente que confirman el incumplimiento de los adjudicatarios de los predios de la Hacienda Pisamal y la vulneración de las disposiciones normativas que regulan el acceso y uso de la tierra en el marco de la reforma agraria.

Si bien la ANT sustenta su decisión en la inexistencia de una transferencia del derecho de dominio, lo cierto es que los contratos de cuentas en participación suscritos con Riopaila Castilla S.A. sí implicaron una cesión de facultades sobre los predios, configurando un incumplimiento claro de las restricciones establecidas en la adjudicación. En efecto, aunque esta figura contractual no equivale a una enajenación del predio, es innegable que, a través de ella, los adjudicatarios trasladaron en favor de la empresa agroindustrial las facultades de uso y goce, que son elementos esenciales del derecho real de dominio.

Esta cesión condicionada de derechos permitió que Riopaila Castilla S.A. explotara económicamente las tierras mediante el cultivo de caña de azúcar en gran escala, lo que no solo contravino la finalidad social de la adjudicación, sino que además vulneró de manera flagrante las disposiciones contenidas en la Ley 160 de 1994 y en las Resoluciones de Adjudicación del INCODER.

Asimismo, es cuestionable que la ANT haya omitido pronunciarse a profundidad sobre la falta de autorización del Consejo Directivo del INCODER en el proceso de vinculación de CORPOMUNICIPAL como operador único de los predios, lo cual era un requisito indispensable según la normatividad vigente. La falta de este aval despoja de legalidad cualquier actuación de CORPOMUNICIPAL dentro de la Hacienda Pisamal y convierte en nulos los contratos y acuerdos suscritos en el marco de esta irregular operación. La ANT, lejos de investigar y sancionar este hecho, lo ignora completamente en su argumentación, a pesar de que el expediente contiene evidencia suficiente de que la designación de CORPOMUNICIPAL careció de respaldo normativo y administrativo válido.

En ese orden de ideas, se encuentra acreditada la transgresión a la moralidad administrativa pues es claro que no solo existió un quebrantamiento del ordenamiento jurídico, sino que se acreditaron actuaciones y comportamientos alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho de un tercero. Dicha vulneración es imputable a los funcionarios del INCODER y ANT que adjudicaron los predios de la Hacienda Pisamal, aquellos que omitieron efectuar la evaluación, seguimiento y control del proyecto productivo, y los que adelantaron la actuación administrativa relacionada con la condición resolutoria.

Ahora bien, es importante aclarar que en lo relacionado con la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de la inscripción de medidas cautelares en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios que conforma la -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 141 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Hacienda Pisamal, no se logró demostrar que existieran conductas corruptas o deshonestas, pues dichas inscripciones obedecieron a ordenes emitidas por Jueces de la República, razón por la cual se declarará probada la falta de legitimación en la causa frente a dicha entidad.

Por estas razones, la Sala declarará en primer lugar, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural y la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo expuesto anteriormente. Así mismo, se declarará que la Agencia Nacional de Tierras, Riopaila Castillo S.A., los adjudicatarios y sus sucesores mencionados en las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006 y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006 proferidas por el INCODER,, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Quindío, el Municipio de La Tebaida, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Por lo anterior, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se emitirán las siguientes órdenes: Que la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Quindío y el Municipio de La Tebaida, de manera coordinada y complementaria (en el marco de sus competencias) en el término de un año contados a partir de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias (técnicas, administrativas y financieras) y procedan a: - Realizar la caracterización y levantamiento de línea base biofísica, para determinar la afectación ambiental actual de los predios que conforman la Hacienda Pisamal, en aras de identificar los pasivos ambientales y proponer medidas de manejo, mitigación y recuperación. - Delimitar las áreas que presenten restricciones ambientales y las áreas que puedan ser objeto de aprovechamiento para actividades económicas, colocando mojones que las identifiquen, con el fin de facilitar las acciones de control y seguimiento de cualquier actividad que pueda generar deterioro ambiental al interior de los predios. - Una vez adelantada la caracterización, levantamiento de línea base y zonificación, conforme a la información obtenida, proceder a la formulación y establecimiento y ejecución de un Plan de Manejo Ambiental para garantizar la recuperación de la dinámica hidrológica natural y demás servicios -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 142 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 ecosistémicos, así como el uso sostenible y el mantenimiento del complejo de humedales, determinando los usos permitidos, restringidos y prohibidos en los predios que conforman la Hacienda Pisamal, y ejecuten acciones de restauración. - Ejercer el control y seguimiento ambiental sobre cualquier actividad que pueda generar deterioro ambiental en los predios que conforman la Hacienda Pisamal.

Que el Ejército Nacional y la Policía Nacional apoyen a las autoridades antes mencionadas en las gestiones que se realizarán en materia ambiental en los predios que conforman la Hacienda Pisamal, y que ejerzan sus labores de control y vigilancia para evitar que vuelvan a presentarse afectaciones y daños ecológicos en dichos predios. Ordenar a la Sociedad Riopaila S.A. que realice las medidas compensatorias ambientales a las que haya lugar relacionadas con las afectaciones por las actividades que dicha sociedad desarrolló durante años en el predio, según lo determinado en la caracterización y levantamiento de línea base biofísica que determine la afectación ambiental en los predios que conforman la Hacienda Pisamal, presentando una propuesta de restauración a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la cual estará sujeta a seguimiento y evaluación de cumplimiento por parte de las autoridades ambientales.

Que los adjudicatarios y sus sucesores mencionados en las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006, y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006 proferidas por el INCODER y demás personas que se encuentren explotando el predio, cesen cualquier actividad que vaya en contra de las limitantes ambientales que tienen los predios que conforman la Hacienda Pisamal, se limiten a realizar actividades compatibles con las características ambientales del predio y colaboren en la restauración ambiental.

Así mismo, se declarará que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER- y la Agencia Nacional de Tierras vulneraron el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en consecuencia, se ordenará compulsar copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que bajo su competencia se indague y determine la posible comisión de conductas de tipo disciplinario y penal de los servidores públicos que participaron en las actuaciones administrativas que se analizaron en este proceso, referentes a la adjudicación de los predios que conforman la Hacienda Pisamal a través de las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006, y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006.

Se ordenará a la Defensoría del Pueblo, que conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 incluya este fallo en el Registro Público centralizado de acciones populares. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 143 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Se ordenará que se intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente Tribunal Administrativo del Quindío, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, la señora agente de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, un delegado municipio de La Tebaida Quindío, el Departamento del Quindío, la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, EL Ejército Nacional, la Policía Nacional, los adjudicatarios de los predios que conforman la Hacienda Pisamal, la sociedad Riopaila S.A., comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada seis meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.

Sobre las costas. Recientemente el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación sobre la condena en costas en acciones populares estableciendo las siguientes reglas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así. 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 144 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo. El juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”276(Resaltado fuera de texto) Aplicando las reglas al caso concreto en este proceso no se evidencia temeridad o mala fe de las entidades accionadas, por lo tanto, no habrá lugar a imponer multa establecida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

Tampoco se condenará en costas porque no se acredita su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, acogiendo el concepto del Ministerio Público, FALLA Primero: Rechazar por improcedente el recurso interpuesto por el abogado John Enrique Osorio Sánchez en contra del auto de 30 de enero de 2025 que decretó pruebas de oficio para un mejor proveer.

Segundo: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia de Desarrollo Rural y la Superintendencia de Notariado y Registro. Tercero: Declárese que la Agencia Nacional de Tierras, Riopaila Castilla S.A., los adjudicatarios y sus sucesores mencionados en las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006 y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006 proferidas por el INCODER, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Quindío, el Municipio de La Tebaida, la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de 276 CE SCA Sala Plena C.P: Rocío Araújo Oñate., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-33-33-007- 2017-00036-01(AP)REV-SU Actor: Yesid Figueroa García Demandado: Municipio de Tunja -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 145 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 especial importancia ecológica, así como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese: Que la Agencia Nacional de Tierras, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el Departamento del Quindío y el Municipio de La Tebaida, de manera coordinada y complementaria (en el marco de sus competencias) en el término de un año contados a partir de esta sentencia, realicen todas las gestiones necesarias (técnicas, administrativas y financieras) y procedan a: - Realizar la caracterización y levantamiento de línea base biofísica, para determinar la afectación ambiental actual de los predios que conforman la Hacienda Pisamal, en aras de identificar los pasivos ambientales y proponer medidas de manejo, mitigación y recuperación. - Delimitar las áreas que presenten restricciones ambientales y las áreas que puedan ser objeto de aprovechamiento para actividades económicas, colocando mojones que las identifiquen, con el fin de facilitar las acciones de control y seguimiento de cualquier actividad que pueda generar deterioro ambiental al interior de los predios. - Una vez adelantada la caracterización, levantamiento de línea base y zonificación, conforme a la información obtenida, proceder a la formulación y establecimiento y ejecución de un Plan de Manejo Ambiental para garantizar la recuperación de la dinámica hidrológica natural y demás servicios ecosistémicos, así como el uso sostenible y el mantenimiento del complejo de humedales, determinando los usos permitidos, restringidos y prohibidos en los predios que conforman la Hacienda Pisamal, y ejecuten acciones de restauración. - Ejercer el control y seguimiento ambiental sobre cualquier actividad que pueda generar deterioro ambiental en los predios que conforman la Hacienda Pisamal.

Se ordena al Ejército Nacional y la Policía Nacional apoyar a las autoridades antes mencionadas en las gestiones que se realizarán en materia ambiental en los predios que conforman la Hacienda Pisamal, y que ejerzan sus labores de control y vigilancia para evitar que vuelvan a presentarse afectaciones y daños ecológicos en dichos predios.

Ordenar a la Sociedad Riopaila S.A. que realice las medidas compensatorias ambientales a las que haya lugar relacionadas con las afectaciones por las actividades que dicha sociedad desarrolló durante años en el predio, según lo determinado en la caracterización y levantamiento de línea base biofísica que determine la afectación ambiental en los predios que conforman la Hacienda Pisamal, presentando en un término de seis (06) meses una propuesta de -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 146 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 restauración a la Corporación Autónoma Regional del Quindío, la cual estará sujeta a seguimiento y evaluación de cumplimiento por parte de las autoridades ambientales.

Que los adjudicatarios y sus sucesores mencionados en las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006, y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006 proferidas por el INCODER y demás personas que se encuentren explotando el predio, cesen cualquier actividad que vaya en contra de las limitantes ambientales que tienen los predios que conforman la Hacienda Pisamal y se limiten a realizar actividades compatibles con las características ambientales del predio, y colaboren en la restauración ambiental.

Quinto: Declarar que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y la Agencia Nacional de Tierras vulneraron el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en consecuencia, se ordenará compulsar copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación para que bajo su competencia se indague y determine la posible comisión de conductas de tipo disciplinario y penal de los servidores públicos que participaron en las actuaciones administrativas que se analizaron en este proceso, referentes a la adjudicación de los predios que conforman la Hacienda Pisamal a través de las Resoluciones Nº 0254 del 22 de agosto, Nº 0298 de 2006 del 29 de septiembre de 2006, y Nº 0257 del 30 de agosto de 2006.

Sexto: Niéguese las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo Octavo: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. Noveno: Intégrese un comité de verificación para el seguimiento al cumplimiento de este fallo, el que estará conformado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Quindío, el Procurador Judicial Delegado ante este Tribunal, la señora agente de la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, un delegado del municipio de La Tebaida Quindío, un delegado del el Departamento del Quindío, un delegado de la Agencia Nacional de Tierras, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, un delegado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, un delegado del Ejército Nacional, un delegado de la Policía Nacional, un delegado de los adjudicatarios de los predios que conforman la Hacienda Pisamal, un delegado de la sociedad Riopaila S.A., comité que se constituirá dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia y deberá rendir a este Tribunal, informes cada seis meses sobre el cumplimiento de esta sentencia y uno final al culminar sus labores.

Décimo: Para los fines indicados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítanse las copias pertinentes a la Defensoría del Pueblo. -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 147 Demandante: Procuraduría 34 Judicial I Ambiental y Agraria de Armenia (Quindío) Demandados: Agencia Nacional de Tierras (ANT), Grupo Agroindustrial Riopaila Castilla S.A. y otros Vinculados: Corporación para el Desarrollo Municipal (Corpomunicipal), Fortaleza Group S.A.S. y otros Coadyuvantes: Defensoría del Pueblo y Diego Fernando Trujillo Marín Radicado: 63001-2333-000-2019-00250-00 Onceavo: En firme este fallo, cancélese su radicación, y archívese el expediente previa anotación en el Sistema SAMAI.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No.07 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado (Ausente con permiso) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente277. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 277 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.