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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-006-2022-00665-03

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Nulidad Simple Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestra SAS en reorganización, Geocasamaestra SAS en reorganización y promotora Oviedo Armenia SAS en reorganización. Demandado: Municipio de Armenia – Concejo Municipal Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-53 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda1. Las sociedades Casamaestra SAS en reorganización, Geocasamaestra SAS en reorganización y promotora Oviedo Armenia SAS en reorganización, a través de apoderado judicial, interponen demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE ARMENIA PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, DE CONFORMIDAD CON LO 1 SAMAI TAQ Índice 0003 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ SEÑALADO EN LA LEY 136 DE 1994, LA LEY 388 DE 1997 Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y DEMÁS NORMAS APLICABLES A LA MATERIA, Y SE DESIGNA LA INSTANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LIDERAR LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL”. - Decreto 019 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 264 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018” proferido por el Alcalde del Municipio de Armenia. - Decreto 020 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 375 DE 2020” proferido por el Alcalde del Municipio de Armenia.

Otras pretensiones diferentes a las de nulidad: - Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que se hayan proferido por el Subdirector de Planeación del Municipio de Armenia en uso de las funciones o facultadas atribuidas mediante los decretos antes citados, por desaparecer el fundamento de derecho de la competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la ley 1437 de 2011. - Condena en costas a la entidad demandada en caso de oposición a las pretensiones de la demanda.

Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: El Concejo Municipal de Armenia expide el acuerdo 167 del 31 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE ARMENIA PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA LEY 136 DE 1994, LA LEY 388 DE 1997 Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y DEMÁS NORMAS APLICABLES A LA MATERIA, Y SE DESIGNA LA INSTANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LIDERAR LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL” Con sustento en el citado acuerdo, el Alcalde de Armenia profirió Decreto 019 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 264 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2018”.

El citado Decreto 264 de 2018 tiene como título “POR MEDIO DEL CUAL SE UNIFICA Y ACTUALIZA LA Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, QUINDÍO, SE DEFINEN LAS FUNCIONES GENERALES DE SUS DEPENDENCIAS Y DE LOS ÓRGANOS DE ASESORÍA Y CONSULTA”.

De igual manera, con fundamento en el antedicho acuerdo, el 31 de julio de 2020, el Alcalde de Armenia expide el Decreto 020 de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 375 DE 2020”. El citado Decreto 375 de 2020 tiene como título “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 025 DE 2015 QUE AJUSTA EL MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES, MODIFICADO POR EL DECRETO 128 DE 2016.” Fundamento jurídico.

Cita los numerales 3 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política, y señala que el Acuerdo Municipal 167 de 31 de julio de 2020, dentro de sus fundamentos de derecho y argumentos, solo cita el numeral 7 del artículo 313 constitucional, cuando, la única forma de facultar al Alcalde para el ejercicio la función de control y vigilancia de las actividades de construcción, enajenación de inmuebles destinados a vivienda, es el numeral 3 ídem; de tal forma, dada la generalidad e imprecisión del demandado acuerdo, considera que debe nulitarse.

Sobre las facultades pro tempore que le fueron otorgadas al ejecutivo municipal, señala que su generalidad le hace impreciso, en cuanto se estableció un término de seis (6), sin que se explicara de su conteo en horas, días, semanas, meses o años, de tal forma que asegura es un motivo más de nulidad del acuerdo demandado. En lo que trata de los decretos 019 y 020 de 2021 indica que vulneraron las normas en que debían fundarse y fueron expedidos sin competencia, considera que el Acuerdo Municipal No. 167 de 31 de julio de 2020 solo dio autorización al Alcalde municipal para ejercer las actividades de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles; o en su defecto, asignar funciones en tales actividades al Departamento Administrativo de Planeación para que liderara los procedimientos a que hubiera lugar, lo cual aclara que no corresponde a la totalidad de la actividad de vigilancia y control, sino, solo a la realización de actos de trámite que fueran necesarios, y solamente en cuando a la construcción de vivienda, no sobre la enajenación de las mismas; contrario a ello, el Alcalde a través de los citados decretos autorizó al Subdirector de Planeación Municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de la actividad de enajenación, extralimitando la autorización concedida por el Concejo Municipal de Armenia.

En términos iguales a los de la demanda, presentaron solicitud de coadyuvancia de la parte demandante, los señores Miguel E. Villota Rosas, Claudia Marcela Franco Gutiérrez, Luis Javier Castellanos, Carlos Enrique Lamus Reyes, María Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ del Carmen Zúñiga Saa, Miguel Arturo Cubides Carvajal, Roció Esperanza Rojas Hernández, Fabio Herrera Romero, Néstor Daniel Gutiérrez Herrera, Efrén David Gamboa Patiño, Carolina Moreno Muñoz, Sandra Pilar Amaya Hernández, Carlos Arturo Páez, Giovanny Alberto Cardona, Diana Emilce López Rico, Dacmaris Avendaño, Ana Gloria Chacón Chacón, Orlando Ávila Sosa, Diego Yelim Cerón Jiménez, Martha Elena Camacho, Cesar Augusto Chacón Muñoz, José Ricardo Patiño, Alejandro Pinto Fonseca, Edison José Corrales Gutiérrez, Cristian Camilo Vanegas, Jeimy Carolina Bonilla Moreno Jheymi Farratd Moncada Gómez y Jorge Alexis Bonilla Moreno, lo que se aceptó en auto del 14 de agosto del 2023.

Contestación de la demanda.2 El Municipio de Armenia se pronunció frente a cada uno de los hechos y opuso a las pretensiones de la demanda. Su argumento central de defensa es que los actos administrativos demandados tienen génesis en una decisión del Consejo de Estado que declaró competente al Municipio para conocer de una solicitud de liquidación de una constructora y le exhortó para que en “el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control y en desarrollo de las atribuciones conferidas, actúe de forma pronta y oportuna, tal y como lo exige la ley, sobre las personas jurídicas que desarrollen la actividad de construcción y enajenación de inmuebles cuando así sea requerido”.

Es por ello que el 31 de julio de 2020, a través del acuerdo Nº 167, el Concejo Municipal de Armenia, en ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994, Ley 388 de 1997, entre otras, autorizó al Alcalde municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda y estableció la instancia de la administración que materializaría dicha autorización; lo que más tarde se reglamentó a través de los decretos municipales 019 y 020 de 2021, en donde se asigna al Departamento Administrativo de Planeación esa responsabilidad y se entrega como labor en el manual de funciones de la entidad, al Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación, la función de inspección, vigilancia y control de las actividades de la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Reitera entonces que, pese a estar el Municipio autorizado para ejercer tales labores, desde la Constitución Política y las leyes 136 y 388 de 1997, solo es en cumplimiento del exhorto que se le hace en la sentencia antes referida, que se expide el acuerdo y los decretos demandados. Manifiesta además que el artículo primero del Acuerdo 167 de 2020 demandado, hace una mención enunciativa, más no taxativa de las funciones autorizadas al alcalde, así, la autorización se realiza con base a lo señalado en 2 SAMAI Juzgado Índice 0018 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución. Señala que no fue el sentido de la norma que tal función se delegara pro tempore como ha sido la interpretación esbozada por los accionantes, dar tal sentido a la norma, vulnera los principios de eficacia, economía, celeridad, entre otros, que rigen la función administrativa; entendiéndose entonces que por lo menos cada cuatro años tendrían los concejos municipales que otorgar la facultad de inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación y construcción de vivienda al alcalde municipal.

No es de olvidar lo reiterado por la jurisprudencia del Consejo de Estado que sostiene que la intervención del Estado en el desarrollo de la actividad de construcción de vivienda es necesaria en la medida en que está “intrínsecamente vinculada al derecho a la vivienda digna, consagrado constitucionalmente» y con el fin de lograr su efectividad”, así como el hecho de que el derecho a la vivienda digna ha sido elevado al rango de fundamental por medio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en últimas es el principal derecho protegido con la función de inspección, vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de vivienda por parte de los entes territoriales; por lo que su protección no se podía dejar a la deriva a merced de un acuerdo que bien podía no realizarse.

Considera que la función inspección, vigilancia y control de las actividades de enajenación y construcción de vivienda en cabeza de los entes territoriales se desprende del artículo 313 numeral 7 de la Constitución Política, artículo 187 de la Ley 136 de 1994, artículos 109 y 125 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 66 de 1968, normas sobre las cuales se sustentan los actos administrativos demandados.

De igual manera, expresa que la procedencia de las pretensiones pone en riesgo la seguridad jurídica, en el entendido que de tiempo atrás, diferentes de las ciudades capitales principales de Colombia, han puesto tales funciones en cabeza del ejecutivo y/o sus delegados. Considera que dar procedencia a las pretensiones “significaría abrir una puerta para que estos procesos también pudieran quedar a merced de ser declarados nulos dejando en un limbo jurídico a millares de personas afectadas por los incumplimientos de quienes defraudaron de algún modo su confianza en obtener una vivienda digna”, particularmente en el caso de Armenia estaría más o menos materializado en 3.000 personas y su revictimización. De tal forma solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ La sentencia apelada3 En sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda.

Una vez realizado el recuento de los antecedentes procesales, fija como problemas jurídicos establecer: - Si ¿el Acuerdo No. 167 del 31 de julio de 2020, atendió los requisitos constitucionales y legales para el otorgamiento de las facultades al alcalde de Armenia?; - Si los Decretos No. 019 de 2021 “por medio del cual se modifica el decreto 264 del 22 de noviembre de 2018” y No. 020 de 2021 “por medio del cual se modifica parcialmente el decreto 375 de 2020” fueron expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse o sin competencia. La tesis a defender es que no se evidencia violación de las normas superiores invocadas como violadas; para ello, realiza un recuento de los requisitos para que los concejos municipales otorguen facultades extraordinarias al Alcalde Municipal, tales como el presupuesto temporal, funcional, y de precisión. Sobre las competencias de los Concejos Municipales para definir la instancia de la administración encargada del ejercicio de la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, cita el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, como el 187 y su parágrafo transitorio, de la Ley 136 de 1994 y el 109 de la Ley 388 de 1997.

Teniendo como base tales normas, señala que, pese al límite temporal para que los concejos municipales determinen la instancia que ejercería la función a la que se hace referencia, el plazo de 6 meses contados desde el 18 de julio de 1997 es indicativo, pues su incumplimiento no lleva a la pérdida de competencia, en la medida en que la facultad tiene un origen constitucional al ser reconocida en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política; por lo tanto, el artículo 109 de la Ley 388 de 1997 no definió las consecuencias negativas de la inobservancia del término; interpretación contraria llevaría a un desconocimiento del régimen de competencias constitucionales y a la irresponsabilidad por falta de labores de vigilancia y control de la actividad relacionada con construcción y enajenación de inmuebles destinados vivienda.

Sobre los decretos 019 y 20 del 2021 proferidos por el Alcalde de Armenia, considera que no existe una contradicción con el Acuerdo 167 del 2020, como tampoco entre este último y las normas en que debía fundarse, de tal manera, no encuentra que estos decretos estén viciados de nulidad. 3 SAMAI Juzgado índice 00076 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ Concluye que “las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que, el Concejo en el Acuerdo 167 de 31 de julio de 2020 determinó que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, sería la instancia de la administración municipal, para que se materialice la presente autorización, la cual incluye enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

Recurso de apelación4 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, aduce que uno de los principales argumentos, tiene como base el auto mediante el cual se confirmó la decisión de negar la medida cautelar y que las razones entonces esbozadas por la Magistratura, se desvirtuaron en el trámite del proceso. En primera medida, no es dable acudir a la teleología de una norma, cuando su interpretación pueda ser gramatical, conforme señala el artículo 27 del Código Civil; al considerar que el Acuerdo 167 del 2020 no admite interpretación teleológica por cuanto su sentido es claro, no debe tenerse en cuenta la interpretación entonces realizada y por el contrario, es deber acudir a su tenor literal, así, considera que el Alcalde decide entregar al Departamento Administrativo de Planeación, la función de liderar procedimientos de vigilancia y control de la construcción de inmuebles destinados a vivienda, quedando en su cabeza, la vigilancia y control de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, al igual que sucede con la falta de precisión en el término protempore de las facultades dadas.

Considera que la simple lectura de los actos demandados, llevan a la certeza de su nulidad absoluta por contrariar las normas en que debían fundarse, como también por expedirse sin competencia; en el primer caso, la función de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda es exclusiva del Concejo Municipal por disposición del numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, quien mediante la facultad otorgada por la ley 388 de 1997 puede designar la instancia de la administración municipal para ejercerlas, para lo cual, a través del Acuerdo Municipal 167 de 2020 se autorizó al alcalde, quien a su vez designó al Departamento Administrativo de Planeación para liderar los procedimientos de vigilancia y control de las actividades de construcción de inmuebles destinados a vivienda, dejando en su cabeza (la del Alcalde) la función de vigilancia y control de las actividades de enajenación de vivienda, no obstante, el artículo primero del Decreto 019 de 2021 el Alcalde asignó al Departamento Administrativo de Planeación “Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen la actividad de construcción y enajenación” así como la de liderar los procedimientos que deban ejecutarse, lo que excede las facultades conferidas al burgomaestre. 4 SAMAI Juzgado índice 00078 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ Situación fáctica idéntica se lee en el artículo primero del Decreto 020 de 2021 en el cual traslada, a través de modificación del manual de funciones, la tarea de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, a. la subdirección del Departamento Administrativo de Planeación. Cita nuevamente las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la demanda, para concluir que la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en consecuencia, accederse a las pretensiones.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 26 de julio de 20245 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. Las partes guardaron silencio en el término para pronunciarse; por su parte, el señor agente del Ministerio Público presentó concepto6, en donde señala que la potestad de control urbano está en cabeza de los alcaldes municipales y no requieren facultades protempore para su ejercicio; que también puede el alcalde delegar tales funciones en la Oficina de Planeación Municipal, por tanto, las actuaciones de la administración no atentan en contra de la Constitución. Explica de manera extensa la figura de la delegación para concluir que, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto nugatoria de las pretensiones.

CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Conforme a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, le corresponde a la Sala de decisión establecer, sobre la legalidad del Acuerdo 167 del 31 de julio de 2020 y de los decretos 19 y 20 del 2021, el primero de ellos, en cuanto no está lo suficientemente fundamentado en las normas constitucionales en que debe fundarse, además de ser impreciso; y los decretos, al considerar que fueron expedidos sin competencia, comoquiera que, del Acuerdo 167 de 2020 no se deriva la facultad de delegar funciones de vigilancia y control sobre la enajenación de vivienda habitacional en el municipio de Armenia.

Para desarrollar el problema jurídico, la Sala evaluara la normativa aplicable para regular las actividades de construcción y en especial de enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 5 SAMAI TAQ índice 0008 6 SAMAI TAQ índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ Sobre la competencia de los concejos municipales para la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de viviendas.

El numeral 7° del artículo 313 de la Constitución Política establece como función de los Concejos la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

(Negrilla fuera del texto) En ese sentido, el mismo constituyente facultó al legislativo para que fijara los parámetros o límites en que se desarrollaría esa función, es por eso, que el legislador en el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 estableció: “ARTÍCULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA.

Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.” En desarrollo del numeral 7° del artículo 313 de la constitución, se expidió el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que el Concejo definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, como se transcribe a continuación: “ARTÍCULO 109.

VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE VIVIENDAS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

(Negrilla fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, el numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política, asigna una competencia general para ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ destinados a vivienda en los concejos municipales, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, lo que se reafirma en la Ley 136 de 1997 y posteriormente, la Ley 388 de 1997 señaló que dicha corporación de elección popular, debía definir de forma concreta la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Asimismo, el parágrafo transitorio de esta disposición señaló que los municipios y distritos asumirían la función de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda, por intermedio de las dependencias o entidades que establecieran los respectivos concejos, la cual se llevaría a cabo a través de los municipios, después de transcurridos seis (6) meses, contados a partir del 2 de junio de 1994; fecha de entrada en vigencia de la citada ley, es decir, desde el 2 de diciembre de 1994.

Este plazo venció seis meses después de la fecha de promulgación de la citada ley, es decir, el 18 de enero de 1998. En lo que se refiere al Régimen especial de liquidación e intervención administrativa que rige a las personas jurídicas que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7, se pronunció respecto de la competencia de los concejos municipales para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, en los siguientes términos: “4.3.

Competencia de los municipios para ejercer de manera integral las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas jurídicas que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda Como se ha indicado, de acuerdo con la Constitución Política, la Ley 388 de 1997 y con la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda fue asignada plena e integralmente a los municipios.

En términos de la Corte Constitucional8, las funciones de inspección, vigilancia y control incluyen la de solicitar y/o verificar información o documentos, hacer el seguimiento y la evaluación de las actividades de la entidad vigilada, poner en marcha correctivos, y en general adoptar medidas administrativas como la imposición de sanciones o la de revocar una autorización o cualquiera otra que considere procedente y efectiva para garantizar el cumplimiento de la ley que regula dichas actividades, así como la efectividad de los derechos que se consideren vulnerados o amenazados. 7 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ. Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00188-00(C).Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 246 del 5 de junio de 2019. (Expediente D – 11896). Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ Así mismo, son los municipios, los encargados del trámite de radicación de documentos que deben seguir las personas jurídicas que estén interesadas en desarrollar las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 y los que deben revisar que las personas cumplan a cabalidad con todos los requisitos exigidos.

En relación con las funciones de inspección, vigilancia y control, la Sala ha señalado lo siguiente9: [ …] La Sala observa que, además de las funciones relacionadas con los permisos para realizar tales actividades o para ofrecer planes y programas de vivienda por el sistema de autoconstrucción, y con el registro de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a esas actividades, también se encuentran la potestad de realizar investigaciones administrativas, de oficio o por queja de la persona afectada, de imponer sanciones pecuniarias y no pecuniarias (como la cancelación del registro), de tomar posesión de los bienes, negocios y haberes de las personas naturales o jurídicas que ejerzan tales actividades, entre otras potestades y atribuciones propias de la función de inspección, vigilancia y control Cabe precisar que la atribución de tramitar “el concordato” (hoy en día, el proceso de reorganización) y la liquidación judicial de las personas naturales y jurídicas que ejerzan esta actividad e incurran en algunas de las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968, como lo dispone el artículo 125 de la Ley 388 de 1997, no corresponde propiamente a una forma de “intervención”, o de inspección, vigilancia y control a cargo de dicha superintendencia, sino al ejercicio de una función judicial que la Ley 1116 de 2006 atribuye actualmente a la Superintendencia de Sociedades en relación con todas las personas naturales y jurídicas sometidas a dicha ley, independientemente del objeto o la actividad económica que realicen, tal como lo manifestó la Sala en decisión (inhibitoria) del 4 de noviembre de 201510.

En esa línea, la vigilancia y control la deben ejercer los distritos y municipios, en desarrollo del mandato contenido en el artículo 313, numeral 7º de la Constitución Política de 1991, y dentro de los límites que las leyes establezcan. Así pues, le corresponde a los concejos municipales o distritales definir, por medio del respectivo acuerdo, la instancia de la administración municipal que deba ejercer esa función, y reglamentar su ejercicio. […] la Sala concluye que el Municipio de San Gil es la entidad competente para ejercer, de manera integral, la 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 11 de julio de 2017. (Rad. No. 11001-03-06-000-2017-00049-00(C) ). 10Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 4 de noviembre de 2015. Conflicto de competencias radicado con el núm. 110010306000201500098 00, entre la Superintendencia de Sociedades y el Municipio de Girardot. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ función de vigilancia y control sobre la Asociación […] que se dedican […] a la venta de bienes inmuebles destinados a vivienda.

Esa función […] incluye la potestad para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que, en desarrollo de las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, incurran en las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968. De esta manera, se concluye que los municipios tienen a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las sociedades que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Por tal razón, deben conocer de cualquier hecho o circunstancia respecto de sus entidades vigiladas que puedan vulnerar o amenazar el cumplimiento de la ley que las regula, para establecer si es procedente adoptar alguna medida administrativa, bien sea de carácter preventivo, correctivo o de carácter sancionatorio, o la toma de posesión o liquidación.(…)” (Énfasis añadido por el Tribunal) En ese sentido, es claro que la función vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, asignada al Concejo Municipal, se desarrollaría a través de los municipios y, específicamente, de la instancia de la administración designada por aquella Corporación Pública, tal como lo dispuso el legislador en virtud de las facultades otorgadas por el mismo constituyente, y eso obedece a la lógica de que dichos entes territoriales cuentan con la capacidad técnica y administrativa para materializar el mandato constitucional.

De igual manera, si se tienen en cuenta los parámetros establecidos por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se puede inferir, que para ejercer la función de vigilancia y control sobre las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda por parte del municipio de Armenia, no se requiere una autorización -pro tempore- por parte de la Corporación Pública, pues dicha función, tal como se dijo en primera instancia, fue asignada por el mismo legislador en desarrollo del numeral 7 de aquella disposición a través de la Ley 136 de 1994 y 388 de 1997.

De manera posterior, para el caso concreto, el Concejo Municipal de Armenia – Quindío- concede facultades pro tempore al alcalde municipal que corresponden a esta corporación de elección popular, precisamente en cumplimiento del artículo 313 numeral 3 de la constitución, a través de la expedición del acuerdo demandado: “POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE ARMENIA PARA EJERCER LAS FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA, DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LA LEY 136 DE 1994, LA LEY 388 DE 1997 Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 313 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y DEMAS NORMAS APLICABLES A LA MATERIA, Y SE DESIGNA LA INSTANCIA DE LA Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ ADMINISTRACIÓN ENCARGADA DE LIDERAR LAS ACTIVIDADES DE VIGILANCIA Y CONTROL.

El Honorable Concejo Municipal de Armenia Quindío, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por el articulo 313, numeral 7 de la Constitución Política, Ley 1551 de 2012, articulo 187 de la Ley 136 de 1994, el articulo 12 de la ley 66 de 1968, los Decretos Leyes 2610 de 1979, 078 de 1987, en concordancia con el Decreto 663 de 1993, y en especial las conferidas por la Ley 388 de 1997, Decreto 405 de 1994 y demás normas pertinentes ACUERDA ARTICULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Ley 313 de 1994, la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de la constitución política.

ARTICULO SEGUNDO: El Departamento Administrativo de Planeación Municipal, será la instancia de la administración municipal, para que se materialice la presente autorización, el Alcalde Municipal, deberá designar las funciones respectivas al Departamento Administrativo de Planeación encargada de liderar los procedimientos que den lugar a la vigilancia y control de las actividades de construcción, de acuerdo a la estructura administrativa actual, y en cumplimiento del fallo de La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado PARÁGRAFO PRIMERO: El Alcalde Municipal, deberá cumplir con el procedimiento, y las reglas señaladas, en las Leyes aplicables a la materia de vigilancia y control de las actividades de construcción, donde radicara un informe ejecutivo y detallado en la Corporación del Concejo Municipal a fin de verificar las actividades emprendidas por la dependencia encargada de liderarlas Dicho informe lo deberá radicar cada seis (06) meses.

ARTICULO TERCERO: El Alcalde Municipal, tendrá un plazo de seis (06), contados a partir de la publicación del presente Acuerdo, para realizar los actos administrativos que permitan cumplir con la autorización y la designación realizada en el presente Acuerdo, ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su Sanción y Publicación PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE” En ese sentido, el alcalde municipal atendiendo las competencias que le fueron otorgadas por el Concejo Municipal y expide el Decreto 19 de 2021 por medio del cual se modifica el Decreto 264 del 22 de noviembre de 2018, en cuanto delega a la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Armenia, “ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar el artículo cuadragésimo segundo literal b del Decreto 264 del 22 de noviembre de 2018, así (…) 8.

Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas que desarrollen la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de conformidad a las Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ disposiciones legales, liderando los procedimientos que deban ejecutarse en relación con su cumplimiento (…)”.

De igual manera, el Decreto 20 de 2021 modifica el manual de funciones, entregando al Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, “hacer seguimiento y ejercer control legal a través del personal competente, a la actividad constructora en el municipio, haciendo cumplir las normas reglamentarias del orden nacional y municipal vigentes, mediante el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídica que desarrollen la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, liderando los procedimientos que deban ejecutarse en relación con su cumplimiento…” Partiendo de la premisa que la Ley es clara en establecer que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda recae plena e integralmente a los municipios; en el presente caso, el Concejo Municipal mediante el Acuerdo demandado asignó a la Administración Municipal y en especial al Departamento Administrativo de Planeación Municipal la función de control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles que en su generalidad son destinados a vivienda, con el fin de cumplir con la Ley 388 de 1997; lo que, procedió a materializar el alcalde mediante los decretos 19 y 20, en donde, le encargó a esa dependencia y asignó al subdirector como autoridad calificada para el tema y en aras del principio de especialidad, de realizar las labores correspondientes.

Como se viene explicando, el fundamento normativo de tal decisión, se funda en la Constitución Política y en las leyes 136 de 1994 y 388 de 1997, de las cuales se realiza a continuación un comparativo: Constitución Política Ley 136 de 1994 Ley 388 de 1997 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 313.

Corresponde a los concejos: (…) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. (Negrilla fuera del texto) Artículo 187. Vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”.

Artículo 109. Vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de viviendas. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente Ley y en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, el concejo municipal o distrital definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”.

(Negrilla fuera del texto) En ese orden, no puede señalarse que los actos administrativos demandados sean contrarios a la ley superior en que deben fundarse, pues, el Concejo Municipal de Armenia, en cumplimiento no sólo de sus deberes, sino del exhorto que le hace la Sala de Consulta del Consejo de Estado, traslada a la administración municipal las actividades de vigilancia y control de la actividad constructora y de enajenación de viviendas, considerando que la autoridad competente para ello, era el Departamento Administrativo de Planeación Municipal; acto seguido, el alcalde para cumplir con lo anterior, procede a modificar la asignación de funciones de tal Departamento y encarga dentro del manual de funciones, la tarea antes dicha, al subdirector de ese departamento en los términos que se transcriben nuevamente: “hacer seguimiento y ejercer control legal a través del personal competente, a la actividad constructora en el municipio, haciendo cumplir las normas reglamentarias del orden nacional y municipal vigentes, mediante el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídica que desarrollen la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, liderando los procedimientos que deban ejecutarse en relación con su cumplimiento…” Entiéndase que en el proceso de la referencia no es dable colegir como transgredidas las disposiciones normativas previstas en el ordenamiento en materia vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, ya que el numeral 7° del artículo 313 de la constitución, el artículo 187 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, pues aquellas establecen que el Concejo definirá la instancia de la administración municipal encargada de ejercer esas funciones y es clara la Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ intención del Concejo Municipal, en que sea el Departamento de Planeación Municipal, la dependencia que tenga tal asignación. Existen dos argumentos que se traen en el recurso de apelación y que son ajenos a la demanda y a la solicitud misma de la medida cautelar, en el escrito se manifiesta que la vulneración del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia surge en virtud a que no se cumplieron con los supuestos para autorizar, pro tempore, al alcalde para ejercer la función establecida en el numeral 6 de dicha disposición, relacionada con “ Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias”; el segundo argumento es aquel en donde se indica que no puede llevarse a cabo una interpretación sistemática de las normas citadas a lo largo de esta providencia, por cuanto su tenor literal es claro.

Pese a que, ingresar nuevos argumentos en sede de apelación resultaría vulneratorio del debido proceso de la parte demandada, en cuanto no puede ejercer el derecho de defensa al respecto, considera la Sala que tampoco le asiste razón al demandante, el primer argumento cae por su propio peso, comoquiera que fue el mismo Concejo Municipal de Armenia, quien en virtud de lo establecido en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, definió que correspondería al Departamento Administrativo de Planeación Municipal ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, es decir, si bien el procedimiento lo hace entregando tales funciones al Alcalde y ordenando a éste último que las delegara a su vez en el Departamento de Planeación, no puede decirse que tales funciones de vigilancia y control per se reposaban en el alcalde, pues, desde el Acuerdo demandado, fue la intención del Concejo Municipal de Armenia establecer que la instancia que materializaría la función antes mencionada sería el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, por lo tanto, en aras de dar cumplimiento a dicha designación, el alcalde del municipio de Armenia haría lo propio dentro de la administración municipal.

El otro argumento, es que no puede darse una interpretación sistemática en especial al Decreto 167 del 2020, como quiera que, el artículo primero autorizó al alcalde para ejercer las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación, pero el artículo segundo solo indica que al Departamento Administrativo de Planeación Municipal se le pueden entregar las funciones de control y vigilancia sobre las actividades de construcción; así, el control y vigilancia sobre la enajenación de inmuebles destinados a vivienda corresponde al alcalde, que no a otra instancia administrativa.

En este punto, habrá de reiterarse el contenido del auto que decidió sobre la apelación de la negativa de la medida cautelar en primera instancia, en cuanto, considera la Sala que la lectura pretendida por el demandante, es una aislada del sistema jurídico, pues el Concejo Municipal es claro en señalar desde el encabezado del acuerdo, que por medio de este se “autoriza al alcalde municipal de Armenia para ejercer las funciones de vigilancia y control de las Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda … y se designa la instancia de la administración encargada de liderar las actividades de vigilancia y control”.

Es claro entonces y no da lugar a dudas, como lo pretende hacer ver el demandante, que el Acuerdo No. 167 de 31 de julio de 2020, tiene como finalidad, la establecida en el artículo 109 de la Ley 388 de 1997, esto es, la de definir la instancia de la administración municipal encargada de ejercer la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, tal como lo depositó en el Departamento Administrativo de Planeación. Sin ser necesario transcribir nuevamente el Acuerdo 167 del 2020 demandado, le asistiría razón a la actora, si se hace una lectura aislada de la parte final del artículo segundo y el parágrafo primero, en cuanto sólo habla de función de vigilancia y control de las actividades de construcción, no obstante, desde el título y en el artículo primero, se deja muy claro que la intención de la corporación es regular y entregar las funciones de vigilancia y control en labores de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, que no simplemente de la construcción. Reitera la Sala que, de la lectura integral y conjunta del artículo primero y el artículo segundo del mencionado acuerdo, se autoriza y delega en una instancia administrativa que para este caso es el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, la que en adelante estará encargada de materializar las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, lo anterior, de conformidad con lo señalado en la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 313 de La Constitución Política.

Corolario de lo anterior, el fundamento para solicitar la nulidad de los decretos 19 y 20 del 2021, es que el Alcalde Municipal extralimitó sus funciones, al entregar también la función de vigilancia y control sobre la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, empero, como se explica a través de toda la providencia, al considerar esta Colegiatura que el burgomaestre sí estaba en la posibilidad de entregar tal función, es dable colegir que los cargos en su contra tampoco tienen ánimo de prosperar.

Entonces, no encuentra esta Sala razón de procedencia del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, de tal forma que se confirmará en su totalidad. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ Condena en costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva11 a objetiva valorativa12, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado13; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que revocará la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte demandante en ninguna de las instancias, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 14.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado 11 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 12 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 14 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Nulidad Simple – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-006-2022-00665-03 Demandante: Casamaestre SAS en reorganización y otros Demandado: Municipio de Armenia _________________________________________________________________________ LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)