República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladyis Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional.
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-52 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda1. Marino Toro Ospina y Gladys Araque Hurtado, en nombre propio y en representación de sus hijos menores interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: - Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes. - Se ordene el reconocimiento de perjuicios morales y afectación a los derechos convencionalmente protegidos, en una suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; en el caso de la masa sucesoral de la señora Gladys Araque Hurtado, perjuicios materiales por $18.600.067,oo. 1 One drive Link índice 0003 SAMAI 01EXPEDIENTE Págs 1-12 Y reforma de la demanda págs. 155-171 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 2 - Se condene el pago de intereses demora y se ordene el cumplimiento de la sentencia. Fundamento fáctico.
En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: La demandante Gladys Araque manifiesta haber ingresado el 21 de noviembre de 2016 a la Institución Educativa Liceo Quindío del Municipio de Salento, en busca de la coordinadora María Inés Gómez Luna para conocer el “estado académico de sus hijos”; ante la ausencia de la coordinadora decidió hablar con todos los profesores, quienes afirma, se encontraban en el aula máxima.
En su camino al aula máxima, asegura haberse encontrado con el rector de la institución, quien le gritó e interrogó por su presencia al interior de la institución en reiteradas veces; además de indicarle que debía abandonar las instalaciones del centro educativo; por su negativa a retirarse de las instalaciones en mención, el rector ordena al vigilante que le siga durante su camino, quien le acompañó a hablar con los docentes y en su posterior egreso de la institución. En adelante se le prohibió por orden del rector, el ingreso a la institución educativa, lo que la llevó a acudir en repetidas ocasiones a la Comisaría de Familia, Inspección de Policía Municipal, radicó derechos de petición para que se le explicaran las razones para la prohibición de su ingreso al ente educativo y la única respuesta que obtuvo fue la ratificación de la medida, pero no su motivo.
Afirma que por lo expuesto interpuso “querella penal” en contra del rector de la institución; como también en contra de ella se interpuso denuncia por injuria y calumnia, tanto por el rector como por el celador de la institución. Presenta acción de tutela, la cual, en primera instancia se niega por improcedente y en segunda instancia se revoca y decide favorable a sus pretensiones, en donde se dejan sin efecto las decisiones del Consejo Directivo del 21 de noviembre de 2016, marzo 24 del 2017, como la resolución sin número del 24 de marzo de 2017, contentivas de medidas especiales para tratar a la familia demandante, como la restricción del ingreso a la institución de la señora Gladys Araque.
Asegura que el “trato discriminatorio” generó incomodidad en su grupo familiar y en sus hijos menores, que les mantenía en constante estado de nerviosismo al realizar sus labores estudiantiles, lo que los llevó a la realización de tratamiento sicológico. Con las actuaciones de las directivas educativas se afectó la moral de la señora Gladys Araque Hurtado, su esposo e hijos, al tenerles en un estado de angustia, tensión, y alteración de sus destrezas afectivas, cognitivas y comportamentales;
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 3 como también, causó perjuicios económicos a la demandante, quien para atender los trámites administrativos y legales por el trato discriminatorio, debía cerrar días enteros su negocio, lo que redujo las ventas e ingresos.
Fundamento jurídico. Hace referencia al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia e indica que el daño sufrido, la familia demandante no estaba en el deber jurídico de soportarlo y que se configuró por la presión y discriminación ejercida en la institución educativa en contra del grupo familiar, en donde se adoptan medidas restrictivas sin mediar debido proceso y sin consideraciones sobre la integridad moral de los menores.
Explica el concepto de daño antijurídico teniendo como base la sentencia C-333 del 1 de agosto de 1996 expedida por la Corte Constitucional y doctrina internacional. Así, señala que su mandante no estaba en el deber jurídico de soportar la discriminación por parte de las autoridades del colegio, y que para restablecer sus derechos fue necesario acudir a múltiples autoridades, lo que conllevó, además de la vulneración del derecho al buen nombre y la honra de la familia, los menores demandantes que estudiaban en el colegio no podían ejercer sus labores académicas con tranquilidad.
De igual manera, cita jurisprudencia sobre el daño moral para señalar que la familia Toro Araque, ha sido víctima de la vulneración de derechos, no sólo a la educación, sino a los protegidos internacionalmente en declaraciones pactos y convenciones sobre derechos humanos, civiles, sociales y culturales, lo que afecta la moral de la señora Araque, su esposo y sus hijos, generando un sentimiento de angustia, tensión, y alteración de las destrezas afectivas cognitivas y comportamentales; explica en sentido similar la existencia de perjuicios por afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, de tal manera que la reparación pretendida a modo de moral no es suficiente.
Contestación de la demanda – Ministerio de Educación Nacional2 Se pronuncia frente a cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones. El argumento fundamental campea en señalar que no es responsable del mantenimiento, funcionamiento o direccionamiento de la Institución Educativa Liceo Quindío del municipio de Salento, Quindío, en cuanto, el decreto 235 señala que las responsables de la educación son las entidades territoriales, a decir, municipios certificados, o en su defecto, el departamento en el que tenga sede la institución. 2One drive Juzgado Documento 001 Págs 198 ss Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 4 En ese orden, según las leyes 60 y 715, ya no es la Nación, sino los departamentos y municipios, que actúan en calidad de nominadores del sector educación. Plantea como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación: Teniendo como base la jurisprudencia del Consejo de Estado, explica la legitimación en la causa y señala que “no es titular, conforme la ley, de la obligación que demandan los actores”, como quiera que “el titular de la actuación que aquí se discute, es una persona jurídica totalmente diferente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL”, luego, una eventual condena en su contra no es viable. - Competencias del Ministerio de Educación Nacional: Señala que sus funciones son de generar políticas públicas y su regulación, en lo que atañe al servicio de educación; desde la Ley 60 de 1993, el Ministerio pierde la facultad nominadora de los docentes, la cual queda en cabeza de los municipios certificados, o en su defecto del departamento correspondiente, por tanto, no está llamada a responder sobre las pretensiones de la demanda. - Inexistencia de la obligación de indemnizar y ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad: Que no se logra acreditar nexo causal alguno entre actuación u omisión del Ministerio de Educación Nacional, con el presunto daño alegado por la parte demandante.
Concepto del Ministerio Público Su concepto se centra en dos puntos principales, el primero de ellos, señala que no existe norma que permita inferir responsabilidad alguna por parte de la Institución Educativa; el segundo, es que le acude razón a la defensa del Ministerio de Educación Nacional, cuando señala que el Decreto 2351 de 2001 y las disposiciones de la Ley 715 de 2001, son claras en señalar que la responsabilidad del sistema educativo y por ende, de las instituciones educativas, recae en las entidades territoriales certificadas o el Departamento, de tal forma, en el presente asunto, por no estar certificado el Municipio de Salento, en quien recae la responsabilidad de lo que pueda suceder con la Institución Educativa Liceo Quindío, es el Departamento del Quindío. La sentencia apelada3 En sentencia del 20 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia – Q, niega las pretensiones de la demanda.
Una vez analizados los antecedentes de la demanda, contestación y concepto del 3 SAMAI Juzgado Índice 00001 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 5 Ministerio Público, encuentra satisfechos los presupuestos procesales y procede con el estudio del caso concreto.
El problema jurídico que desarrolla consiste en determinar si se debe declarar la responsabilidad administrativa del Ministerio de Educación Nacional, por las lesiones padecidas por los demandantes por el personal del Establecimiento Educativo Liceo Quindío, ubicado en el municipio de Salento, entre el 21 de noviembre de 2016 y el 24 de marzo de 2017.
Defiende como tesis que se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la Ley 715 de 2001, señala que entre las competencias y funciones del Ministerio de Educación no está la de ejercer inspección, vigilancia y supervisión de la educación en municipios no certificados, labor que le corresponde al Departamento del Quindío. Analizados los elementos de prueba, concluye que sí existió un daño, el cual se materializa en la restricción del ingreso de la señora Gladys Araque Hurtado a las instalaciones de la Institución Educativa Liceo Quindío con posterioridad a los hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2016, y la limitación en el ejercicio de ser acudiente de sus hijos, pasando esta función a la Comisaria de Familia del municipio de Salento, lo que a voces de las personas que rindieron testimonio causó afectaciones psicológicas a los demandantes.
De tal forma, considerando configurado el daño, inició el estudio sobre su imputabilidad. En este punto, al momento de analizar la imputabilidad de lo que consideró el daño, al Ministerio de Educación, trae a colación el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001, para concluir que, de conformidad con las funciones o competencias asignadas al Ministerio de Educación Nacional, no es a quien le corresponde responder jurídicamente por los daños causados a los demandantes, por cuanto, sus tareas giran en torno a formular políticas públicas sobre el tema educativo, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
De igual manera, se vale de jurisprudencia del Consejo de Estado para hablar de la legitimación en causa por pasiva del Ministerio de Educación en asuntos en los que intervienen instituciones educativas, de tal forma que, según el contenido del artículo 6 de la Ley 715 de 2001, le correspondía al Departamento del Quindío la prestación, organización, administración, inspección, vigilancia y supervisión del servicio educativo en las instituciones, como del personal docente y administrativo, al igual que evaluar y controlar el desempeño de las labores de rectores, directores y docentes, especialmente en lo que atañe a la Institución Educativa Liceo Quindío de Salento.
A modo de conclusión, señala que niega las pretensiones “por no acreditarse falla en el servicio imputable al a Nación (Ministerio de Educación Nacional)” y declara probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la entidad demandada. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 6 Recurso de apelación4 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que los argumentos de primera instancia no son acordes con el derecho a la educación y la configuración actual del sistema.
Para tal efecto argumenta que el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia señala la educación como un derecho y servicio público con función social y que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad y cumplimiento. Explica que dicha norma “condensa un espíritu dogmático y otro técnico administrativo, en el entendido de que menciona un componente sustancial sobre la educación como servicio y como derecho; los fines hacia los cuales va dirigido, y quiénes son los encargados de su prestación. También contiene un aspecto operacional, al encomendar al Estado la suprema inspección y vigilancia del mismo; el cual verificará el proceso educativo, el cubrimiento del servicio y su permanencia en el tiempo.
Finalmente, indica que la participación en la prestación de este servicio y la dirección del mismo, será realización conjunta entre la Nación y las entidades territoriales, con lo cual se tiene que la prestación del servicio constitucionalmente recae no solo en las entidades territoriales, sino en la Nación.” De igual manera, con fundamento en la Ley 115 de 1994 por la cual se expide el Estatuto General de Educación, argumenta que le corresponde al Ministerio de Educación Nacional la inspección y vigilancia, al velar por el cumplimiento de normativo a nivel territorial, como prestar asesoría y apoyo en el desarrollo de procesos curriculares pedagógicos.
Así, considera que la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad y las normas antedichas ponen en cabeza del Estado, la prestación eficiente y continua del servicio educativo, como “prohibir y eliminar toda forma de discriminación que atente contra la permanencia de los niños y niñas en el sistema escolar y asegurar el debido proceso en la imposición de sanciones”.
Transcribe la sentencia T 513 de 2023, en cuanto al fundamento constitucional del derecho a la educación y el componente de adaptabilidad, en el sentido que será, no es el estudiante quien debe ajustar a las condiciones del servicio, en contraste, es el sistema el que debe adaptarse a las necesidades de cada alumno, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelve; de igual manera transcribe el aparte correspondiente a la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes – cláusula pro infans y el derecho a la educación. En ese sentido, concluye que sí existe obligación del Ministerio, comoquiera que es el encargado de propender por cumplimiento y fines del derecho a la educación, así, la labor de vigilancia y control le corresponde, de conformidad con los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 7 del Decreto 907 de 1996. 4 SAMAI Juzgado Índice 00002 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 7 Con lo anterior, considera que existió omisión e incumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de la Nación – Ministerio de Educación y está llamado a responder por el daño causado a los demandantes, es decir, “se encuentra legitimado en la causa por pasiva para ello”, de tal forma que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare patrimonialmente a la cartera ministerial accionada.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 12 de julio de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que en esta instancia existieran pronunciamientos de las partes o concepto del Ministerio Público.6 CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Conforme a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, le corresponde a la Sala de decisión establecer, en primer lugar, si en el presente asunto, el Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado materialmente en causa por pasiva para responder administrativa y patrimonialmente por los daños demandados.
En caso de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, deberá determinarse si existió configuración del daño demandado y que sea imputable al Ministerio de Educación a título de falla en el servicio, con el correspondiente estudio de procedencia de la reparación a los perjuicios presuntamente causados y demandados. Debe aclararse que el punto central del recurso de apelación, como de la sentencia, gira en torno a la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, de tal forma, en aras del principio de congruencia, será este el primer punto de análisis; sólo si se logra concluir que dicha cartera ministerial sí estaba legitimada para ser demandada, se evaluarán los elementos de la responsabilidad.
Sobre la legitimación en la causa. La legitimación en la causa consiste en la facultad que tiene una persona, para, de acuerdo a la ley sustancial, poder formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda. En otras palabras, y conforme el profesor Juan Ángel Palacio Hincapié7, es la aptitud otorgada por la ley a una persona para reclamar frente a la demandada el reconocimiento de su derecho. 5 SAMAI índice 0005 6 SAMAI índice 00010 7 Derecho Procesal Administrativo.
Sexta Edición 2006. Librería Jurídica Sánchez. Página 274. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 8 El Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimidad en la causa procesal y la legitimidad en la causa material, en los siguientes términos: “(…) La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso.
Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.
Es importante indicar que esta Corporación ha dejado claro la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra8.
(…)”9 Señalado lo anterior, resulta menester precisar frente a la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa10, que la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio 8 CE SCA. Sección Tercera. Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Reiterada por esta Sección - SUBSECCIÓN “A” - Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08). Actor: Oscar Arango Álvarez. 9 CE SCA. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-0089-01(2097-15) Actor: Olga Patricia Medina Naranjo. Demandado: Municipio de los Patios Empatios en liquidación. 10 Ver, por ejemplo, CE SCA, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178).
CE SCA Sección tercera Subsección C C.P Enrique Gil Botero Sentencia veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) Actor: MARTHA LUCIA BEDOYA VERA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 9 de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas11. En este punto, es necesario traer a colación el contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que señala: “Artículo 140.
Reparación directa: En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” De lo anterior, puede extraerse que, según sea el demandante, un particular, o eventualmente el Estado, en dicho medio de control estará legitimado en la causa material por pasiva aquella persona natural o jurídica que, a causa de un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de un inmueble, causare un daño antijurídico.
En el presente caso, se alega una omisión del deber de vigilancia y control a las entidades educativas, expresamente al Liceo Quindío de Salento; la parte demandada como la sentencia de primera instancia, señalan la falta de legitimación en causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, con ocasión al artículo 6 de la Ley 715 de 2001, por su parte, el demandante, en el recurso de apelación señala que dicha obligación sí está a cargo de la cartera 11 CE SCA, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007);
Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 10 ministerial, virtud de los los artículos 148 de la Ley 115 de 1994 y 7 del Decreto 907 de 1996.
En este punto, es importante señalar que el proceso de descentralización del sector docente oficial, data desde la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y empezó el proceso de desarticulación del proceso de nacionalización de tal sector. Posterior a ello, se expide la Ley 60 de 1993 en la que se dispuso la descentralización del servicio educativo, su artículo 16 B, planteó las condiciones de certificación de los municipios para que pudieran llevar a cabo las “funciones de dirección y administración” del servicio docente; y a modo de parágrafo, cuando estos no cumplieran con las condiciones, sería el departamento quien ejecutaría determinadas funciones para el cumplimiento del servicio de educación. Posterior a ello, se expide la Ley 115 de 1994 en cuyo artículo 147 determinó que la nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador.
También, en su artículo 148 fijó las competencias de la nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia y administración. Ya con la Ley 715 de 2001, normativa aplicable en la actualidad, que se encuentra vigente, se establecen disposiciones para organizar las competencias en materia del servicio de educación, con uno de sus principales objetivos, tal cual es materializar el traspaso al nivel territorial de aquellos establecimientos educativos que aún se mantuvieran a cargo de la nación. Sobre este punto de descentralización y regionalización del servicio de educación, la Corte Constitucional se pronunció sobre el deber contenido en el artículo 9 de la Ley 715 de 2001, sobre “traspasar” los establecimientos educativos del orden nacional, a las respectivas entidades territoriales, al señalar: “La posibilidad de traspasar conferida al Gobierno por medio de la ley 715 de 2001 no solo concuerda con el ordenamiento constitucional colombiano, tomado en su conjunto, sino que obedece a un desarrollo del mismo.
De otro lado, no había podido ser factible que el Legislador le confiriera esa facultad al Gobierno mediante ley ordinaria. Al ser este un asunto de distribución de competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 y con lo establecido por el artículo 288 de la Constitución Nacional, es preciso que se lleve a cabo por medio de ley orgánica.
Eso fue justamente lo que sucedió: La Ley 715 de 2001 es una ley orgánica. La facultad de traspaso según lo previsto por el artículo 9º, parágrafo 3º de la Ley 715 de 2001 se ajusta a la Constitución.”12 Entiéndase con lo anterior que, el proceso de descentralización del sistema educativo y con ello la entrega de funciones de vigilancia y control de las 12 Sentencia C 893 de 2005 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 11 Instituciones Educativas, a las entidades territoriales, sean municipios certificados o departamentos, tiene el visto bueno de la Corte Constitucional, por ende, su interpretación en ningún momento puede entenderse como contraria o vulneratoria de mandatos o principios constitucionales o internacionales, como tampoco de las normas que en materia de organización del Estado, estén en ella contenidas.
Dicho lo anterior, claro es que la Ley 715 de 2001, en su artículo 5 fijó las competencias estatales del sector educación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.1.
Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio. 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales. 5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversión de orden nacional en materia de educación, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones.
Con estos recursos no se podrá pagar personal de administración, directivo, docente o administrativo. 5.4. Definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información del sector educativo. 5.5. Establecer las normas técnicas curriculares y pedagógicas para los niveles de educación preescolar, básica y media, sin perjuicio de la autonomía de las instituciones educativas y de la especificidad de tipo regional. 5.6.
Definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación. 5.7. Reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente. 5.8. <Numeral INEXEQUIBLE> Definir, y establecer las reglas y mecanismos generales para la evaluación y capacitación del personal docente y directivo docente. 5.9. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del sector educativo en las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad.
Esta facultad se podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. 5.10. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando a ello haya lugar. 5.11. Vigilar el cumplimiento de las políticas nacionales y las normas del sector en los distritos, departamentos, municipios, resguardos indígenas y/o entidades territoriales indígenas.
Esta facultad la podrá delegar en los departamentos, con respecto a los municipios no certificados. 5.12. Expedir la regulación sobre costos, tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en las instituciones educativas. 5.13. Distribuir los recursos para educación del Sistema General de Participaciones, conforme a los criterios establecidos en la presente ley.
Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 12 5.14. Fijar parámetros técnicos para la prestación del servicio educativo estatal, estándares y tasas de asignación de personal, teniendo en cuenta las particularidades de cada región;
(…) ARTÍCULO 6o. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2.
Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones.
Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. (…) 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8.
Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. (…)http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0715_2001.html ARTÍCULO 7o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS Y LOS MUNICIPIOS CERTIFICADOS. 7.1.
Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. (…) 7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes. 7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 7.9.
Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar. 7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento. 7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones.
(…)” En el orden de las normas transcritas, contrario a lo que afirma la parte demandante en su recurso y en apoyo a la tesis esbozada en la sentencia de primera instancia, es cierto que le corresponde a la entidad territorial, tanto Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 13 evaluar el desempaño de los rectores de las instituciones educativas pública, como también realizar sobre éstas, las labores de inspección, vigilancia y control; por su parte, el Ministerio de Educación Nacional tiene funciones de política sectorial y reglamentación organizacional de la prestación del servicio, que en nada se relaciona con el deber de cuidado o vigilancia, respecto de las instituciones educativas, tal como ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte del Consejo de Estado13.
Para finalizar, si bien es cierto que con lo anterior queda suficientemente esbozado el tema de apelación, tal cual es la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional en el presente asunto, por no tener responsabilidades directas, como tampoco las de vigilancia y control de instituciones educativas, lo que permite desde ya confirmar plenamente la decisión de la a quo; la Sala de Decisión encuentra que, sobre la competencia en este tipo de asuntos y especialmente respecto de la Institución Educativa Liceo Quindío de Salento, el mismo Ministerio de Educación, en respuesta del 31 de enero de 2017, explica a la parte demandante que el municipio de Salento no está certificado en educación, por ende, las responsabilidades de vigilancia y control, como de evaluación del rector o director corresponde directamente al departamento del Quindío, lo que comulga con los lineamientos legales antes transcritos.
En ese orden, se confirma en su totalidad la sentencia expedida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, en cuanto, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional respecto de los presuntos perjuicios acá demandados, por no ser competencia de la cartera ministerial el control o vigilancia de las instituciones educativas y señaló a modo de conclusión que, por tales hechos, la responsabilidad y competencia recae en el Departamento del Quindío, que es la territorialidad de la cual depende el Liceo Quindío de Salento.
Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva14 a objetiva valorativa15, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado16; razón por la cual si 13 Ver entre otras: CONSEJO DE ESTADO Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-31-000- 1999-02283-01(37994) Actor: Luis Alberto Pinto Sanabria y otros Demandado: Ministerio De Educación Nacional y otros Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa;
CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B Consejera Ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo Bogotá D. C., veintinueve de agosto de dos mil doce. Radicación número 15001-23-31-000-1997- 17123-01(28375) Actor: Ana Cleofe Reyes Cuervo y otros Demandado: Nación-Ministerio De Educación- Departamento De Boyacá-Municipio De Chiquiza San Pedro de Iguaque 14 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 15 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 16 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-33-33-006-2019-00016-01 Demandante: Masa sucesoral de Gladys Araque Hurtado y otros Demandado: Ministerio de Educación Nacional _________________________________________________________________________ 14 bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 17.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 003 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 17 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.
Luis Javier Rosero Villota.