JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3340-006-2017-00382-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-55 CONSIDERACIONES INICIALES Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1. Los señores Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio del control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación), con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Se declare administrativamente responsable a la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación), por la privación injusta de la libertad, error judicial y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la que fue objeto el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero.

Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas a cargo de las entidades demandadas y a favor de los demandantes: 1 1 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive 1.EXPEDIENTE COMPLETO Págs 1-39 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 2 Fundamento fáctico.

En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia expide orden de captura contra el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero el día 24 de marzo de 2015, la cual se materializa el día 27 de marzo de ese año. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia declaró la legalidad de la captura, adelantó la audiencia de formulación de imputación donde la Fiscalía Novena Seccional de Armenia endilgó al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero el delito de tentativa de homicidio e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario solicitada por la Fiscalía. La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 12 de mayo del 2015 y la audiencia de formulación de acusación fue llevada a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Armenia el día 24 de julio de 2015; la audiencia preparatoria se realizó el 28 de agosto de 2015.

El 2 de octubre del 2015 el abogado defensor solicita en audiencia la libertad por vencimiento de términos del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero, debido a que transcurrieron 143 días entre la radicación del escrito de acusación y el inicio del juicio oral, petición a la que no se opuso la Fiscalía y se le otorgó la libertad inmediata al señor Hernández Guerrero.

El 24 de mayo del 2016 el Juzgado de conocimiento resolvió absolver al procesado, decisión que quedó ejecutoriada en esa misma fecha. Fundamentos jurídicos. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 6, 29,90 y 229 de la Constitución Política, artículos 9, 65, 66, 68, 69, y 71 de la Ley 270 de 1996, artículos 140, 192, 195 del CPACA.

Argumentó sobre el daño antijurídico que al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero se le privó de la libertad por más de 7 meses, fue un proceso iniciado sin las debidas pruebas, menciona la falta de claridad por la fiscalía debido a los Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 3 aplazamientos solicitados por ésta para la resolución del asunto.

Mencionó sobre el daño moral que se afectó el buen hombre y dignidad del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero quien fue capturado en un lugar público frente a su vivienda donde tuvo señalamientos por sus vecinos, allegados y la comunidad, generando rechazos sociales que no solo fueron dirigidos a él sino también a su progenitora. Señaló también acerca de las alteraciones a las condiciones de existencia que debido a la privación de la libertad estuvo 7 meses sin poder laboral y ayudar a la manutención de su círculo familiar.

Contestación de la demanda. Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)2 Expuso que no se configuró una privación injusta de la libertad porque al momento de disponerse la medida de aseguramiento había suficientes elementos materiales probatorios que determinaban la necesidad de la medida preventiva, pero dado el desinterés de la víctima y de los testigos presenciales de los hechos quienes fueron renuentes a ratificar su testimonio en juicio, la Fiscalía quedó sin pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, dando lugar a la absolución del procesado.

Propuso la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima argumentando que existieron pruebas que señalaban, en principio, al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero como autor de la conducta punible, las que si bien fueron insuficientes para emitir decisión de condena por cuanto la víctima y los testigos presenciales se rehusaron a comparecer a juicio, tal circunstancia no significa que estos elementos no sean susceptibles de ser valorados por el juez contencioso administrativo como prueba de la culpa grave de la víctima en la imposición de la medida de aseguramiento.

Nación (Fiscalía General de la Nación)3 Señaló como ciertos los hechos 1 al 8, 12, 13, 15, 16 de la demanda y los hechos 9 al 11 y 14 deben probarse. Objetó la cuantía de las pretensiones, en tanto consideró que sobrepasan los montos establecidos por el Consejo de Estado. Indicó que los perjuicios materiales no están probados. Propuso las excepciones denominadas: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Adujo que la Fiscalía estaba en su deber y funciones constitucionales a la hora de emitir la orden de captura contra el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero, pues este se vio involucrado en el hecho como se observa en el escrito de acusación elaborado y presentado el 12 de mayo de 2015, donde según testimonio fue identificado en el lugar de 2 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive 1.EXPEDIENTE COMPLETO Págs 125-132 3 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive 1.EXPEDIENTE COMPLETO Págs 155-195 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 4 los hechos; por ende, se puede observar que los elementos de juicio y el acervo probatorio estaba completamente ajustados a la norma aplicable puesto que fue avalado por el juez de control y garantías, además de aclarar que el indiciado tenía, mediante las etapas del proceso, la posibilidad de demostrar su inocencia. - Culpa exclusiva de la víctima: Sustentada en que el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero incurrió en una situación peligrosa y evidentemente negligente por incurrir en microtráfico de sustancias ilegales y se sembró un manto de duda respecto de las conductas y actividades realizadas por él, debido a que no fue posible traer al proceso a los testigos.

Mencionó que se exonera de toda responsabilidad al Estado en los casos en que las personas son privadas de su libertad y luego absueltas cuando contribuyeron con su actuación dolosa o culposa y en el presente caso la participación del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero en el intento de homicidio efectuado por el mismo permite la configuración de la eximente de responsabilidad del Estado.

La sentencia apelada4 En sentencia proferida el 05 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Manifiesta que el daño consistente en la privación de la libertad del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero se encuentra acreditado con las pruebas que fueron incorporadas al proceso, encontrándose que la misma ocurrió desde el 27 de marzo de 2015 hasta el 02 de octubre de 2015.

De otro lado, en cuanto a la imputación del daño señala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no se advierte que hubiese incurrido en falla del servicio, por cuanto sustentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario acatando los criterios exigidos por el legislador, en tanto los medios cognoscitivos aportados le permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de su posible autoría en los delitos imputados exigidos por el legislador para la imposición de dicha medida, entre los cuales se destacan las entrevistas rendidas por testigo presencial de los hechos y por la propia víctima, esto es, Héctor Luis y Jorge Luis Archila Cáceres, así como reconocimiento fotográfico en el que estas personas, esto es el testigo presencial y la víctima, identificaron plenamente al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero como una de las personas que incurrió en las conductas punibles que le fueron imputadas.

Dice que lo anterior permitió generar una inferencia razonable al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia para adoptar la medida de aseguramiento. Tanto es así que, contra la decisión del Juzgado 4 SAMAI (Juzgado) índice 00055 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 5 Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, la defensa no interpuso recurso alguno. Manifiesta que, sumado a lo anterior, la medida de aseguramiento cumplió con los fines constitucionales y legales para su implementación, habida cuenta que contenía los requisitos exigidos en la norma, comoquiera que su procedencia no exige una plena prueba que demuestre la responsabilidad del imputado, sino una inferencia razonada de su participación. Señala que el Juez de Control de Garantías consideró que dentro de los fines constitucionales de la imposición de la medida de aseguramiento alegados por la Fiscalía no se demostró que el imputado pudiese obstruir la justicia en tanto estimó que el delegado del ente acusador no aportó elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar de manera directa que la libertad del procesado podía obstruir la recolección de información, por lo que, decidió imponer la medida de aseguramiento al considerar que únicamente se reunían los requisitos señalados en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, norma que desarrolla el fin de la medida de mitigar el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima que representa el imputado.

Afirma que si bien el Juez de Control de Garantías únicamente tomó en cuenta las declaraciones para concluir que se encontraba en riesgo la seguridad de la víctima, a su juicio, no puede olvidarse que tal como se colige de la argumentación del Fiscal al sustentar la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento, los señores Jorge Luis Arcila y Héctor Luis Archila Cáceres no solo tenían la calidad de víctima y familiar de la misma, sino que eran los testigos presenciales de la conducta punible imputada, esto es, constituían la prueba directa de la responsabilidad que se atribuía al procesado y si bien ya se había recaudado su entrevista, era necesario que comparecieran al juicio oral para que rindieran declaración sobre lo presenciado el día de los hechos, a fin de que su relato pudiese ser valorado como prueba; por ende, al contar con entrevistas que daban cuenta que los únicos testigos presenciales de los hechos estaban siendo amenazados por denunciar el mismo y que, en consecuencia, la práctica de dicha prueba podría verse seriamente comprometida, justificaba la imposición de la medida de aseguramiento para evitar la obstrucción de la justicia. Argumenta que la detención preventiva era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, en tanto se evidenciaba la existencia de motivos concretos, graves y fundados, no hipotéticos, de que podría afectarse la práctica de la prueba testimonial de los hermanos Archila (fundamental para la teoría del caso de la Fiscalía), esto es, se evidenciaba en ese momento que el imputado podría inducir a los únicos testigos presenciales de los hechos mediante amenazas para que se comportaran de manera desleal o reticente en juicio oral, es decir, acreditando la proporcionalidad de la medida para garantizar que el procesado no obstruya la justicia. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 6 Por otra parte, sostiene que aun cuando el proceso penal terminó con la absolución de señor Edwin Alexis Hernández Guerrero por decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia atendiendo la solicitud de fallo absolutorio que realizara la Fiscalía en razón al retiro de cargos, porque no se logró la comparecencia de los testigos directos de los hechos, quedándose simplemente con las pruebas de referencia, no se desvirtúa que para el momento en que se adoptó la medida de detención preventiva bastaba con la existencia de una inferencia razonable que fue debidamente acreditada para ese momento y con los elementos materiales probatorios existentes en esa etapa procesal primigenia.

En ese orden de ideas, indica que no se demostró que la privación de la libertad ordenada en contra del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero fuera ilegal ni injusta, pues para el momento de la imposición de la misma se contaba con la inferencia razonable de participación y autoría en los hechos delictivos que le fueron imputados. Manifiesta que no puede perderse de vista que la exigencia para la imputación y para la adopción de una medida de detención preventiva en la actualidad es la de inferencia razonable sobre la autoría o participación en una conducta punible, de modo que en estas audiencias preliminares no se está evaluando la responsabilidad en modo alguno. Concluye que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado acató las disposiciones legales al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Dice que respecto al actuar de la Nación (Rama Judicial) realizó lo de su competencia de acuerdo a lo dispuesto por la ley al efectuar el control de legalidad de la captura, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física que fuera recolectada por la Policía Judicial, y frente a la decisión de acceder a la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, advierte el despacho que el Juzgado satisfizo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, estuvo basado en una inferencia razonable de presunta autoría, la cual fue idónea fundada en los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, al analizar que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 308 y 313 del CPP, y fue adoptada con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, sin que la parte demandante en su momento presentara recurso en contra de dicha medida de detención. Recurso de apelación5 La parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia pues manifiesta que la medida de aseguramiento fue ilegal, toda vez 5 SAMAI (Juzgado) índice 00057 y 00058 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 7 que ni la fiscalía ni el Juez Penal verificaron el cumplimiento de los requisitos mínimos para su imposición. Señala que en el proceso quedó acreditado que el demandante no cometió el delito que se le imputo y que la decisión definitiva fue absolutoria, contra la cual la Fiscalía no interpuso recurso de apelación, por el contrario, desde la etapa de juicio solicitó la absolución. Indica que hay una indebida valoración de las pruebas, pues lo cierto es que al momento de solicitar el Fiscal la medida de aseguramiento y al momento de decretar el Juez dicha medida no existía ningún elemento material probatorio o evidencia física para inferir de manera razonable que el demandante era el posible autor de la conducta investigada.

Manifiesta que en el hecho noveno de la demanda se narró que: “se debe indicar que el Juzgado Primero penal de circuito con función de Conocimiento, programó diligencia de audiencia de formulación de acusación para el día primero (01) de junio del año dos mil quince (2015), audiencia que no se llevó a cabo, ya que no se remitió al señor EDWIN ALEXIS HERNÁNDEZ GUERRERO del centro carcelario a la sala de audiencia programada para realizar audiencia”.

Dice que esa prolongación se agravó más aún, con la petición de aplazamiento de la acusación formulada por la Fiscalía el 16 de junio de 2015 a pesar de que el demandante continuaba privado de la libertad. Señala que como si fuera poco, el 02 de julio de 2015 se volvió a enervar la posibilidad de realizar la audiencia señalada, pues el fiscal se encontraba en otra diligencia. Afirma que la falla de la Fiscalía fue tan palpable que, la defensa solicitó libertad por vencimiento de términos el 2 de octubre de 2015 y ella procedió sin oposición del ente acusador.

Afirma que los términos de privación de la libertad fueron excedidos según el ordenamiento jurídico por omisión de la Fiscalía, lo cual, dice, da cuenta, la decisión del Juzgado 04 Penal de Garantías de Armenia del 02 de octubre de 2015. Argumenta que las demoras en el proceso, a pesar de tratarse de un procesado privado de la libertad, violan el artículo 6, 29, 90 y 229 de la Constitución Política.

Además, el artículo 4, 7, 9, 65, 66, 69 y 71 de la Ley 270 de 1996 que se refieren a los principios de celeridad, oralidad, eficiencia, respeto de derechos, así como responsabilidad del Estado por privación injusta, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 12 de agosto de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 6 SAMAI TAQ índice 00021 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 8 Sin pronunciamiento de la parte contraria ni del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20117, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

Cuestión previa. Previo a establecer el problema jurídico considera la Sala necesario precisar que de la lectura integral de la demanda se puede inferir que la causa petendi se fundamenta no solo en la privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que fue impuesta al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero, sino en el incumplimiento de los términos para celebrar la audiencia de juicio oral.

En cuanto al primer aspecto, esto es, el relacionado con la privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que fue impuesta al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero no se evidencia una debida sustentación del recurso de apelación que permita establecer el marco de competencia de esta Corporación en segunda instancia. Al respecto, es importante indicar que, sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 9 resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’8”.9 (Destaca la Sala).

De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia, está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra- la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

En concordancia con lo anterior, se encuentra que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, regula el trámite de la apelación de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, señalando además el término para interponerlo, que el mismo debe presentarse y sustentarse ante el a quo y cumplir con los demás requisitos de ley.

Frente a este tema el Consejo de Estado en providencia del 14 de abril de 201010, se pronunció expresamente sobre los requisitos para la admisibilidad o viabilidad del recurso de apelación contra una sentencia, señalando lo siguiente: "Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son11: Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia;

Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial; Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;

Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hecho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad; 8 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 14 de abril de 2010; C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez; Radicación No. 52001-2331-000-1997-09058-01 (18115). 11 López Blanco, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª Ed, 2005. Pág. 743. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 10 Observancia de las cargas procesales instauradas para algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

La ausencia de alguno de los anteriores requisitos en la interposición del respectivo recurso, impedirá que el juez competente para su resolución proceda a resolverlo, pues el mismo será inviable." En esa misma providencia, señaló lo siguiente respecto al requisito de sustentación del recurso: "Como ya se dijo, uno de los requisitos de viabilidad de los recursos es su sustentación, la cual “(…) es una imposición del Dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerla no lo hace.

Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la que muestra o define lo favorable o desfavorable del fallo”.

Ello significa que resulta indispensable, al interponer el recurso de apelación en contra de una providencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa –el juez o el tribunal-, sustentarlo en debida forma, lo cual equivale a exponer los argumentos fácticos y jurídicos que sirven de fundamento a la discrepancia del recurrente para con la decisión del juez y a través de los cuales busca llevar al convencimiento del funcionario judicial encargado de resolverlo -el superior jerárquico de quien profirió la decisión- la certeza de que la providencia incurrió en un error de hecho o de derecho y, por lo tanto, debe ser efectivamente modificada o revocada en los términos solicitados por el recurrente.".

(Subrayas por parte de la Sala) Por otra parte, la Corte Constitucional frente al tema de la garantía de la doble instancia y el derecho a apelar, además del requisito de sustentación del recurso de apelación, señaló en la sentencia SU-418 de 201912, lo siguiente: "( ) Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. ( ) 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-418-19 (11 de septiembre de 2019), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 11 Frente a la sustentación de la apelación contra la providencia de primer grado, el impugnante o recurrente tiene la obligación o la carga procesal de señalar las discrepancias, toda vez que esas discrepancias son las que deberán ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. La sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y delimita el pronunciamiento de segunda instancia, tal y como lo señala el artículo 328 del Código General del Proceso ( )".

(Subrayas por parte de la Sala) Frente al requisito de la carga argumentativa del recurso de apelación, se pronunció el Consejo de Estado mediante providencia del 11 de abril de 202413, donde señaló: "20. En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación que, en providencia del 14 de marzo de 202414, esta Sección negó un recurso de apelación por considerar que carecía de reparos concretos para oponerse a la cuestión decidida que fue objeto de impugnación, así lo advirtió la Sala: 30.

Revisado el recurso interpuesto, se advierte que la demandante insiste en que hay lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto demandado, sin embargo, no presenta ningún cuestionamiento frente a los argumentos que hizo el Tribunal en el auto recurrido, para denegar la medida cautelar. 31. Así las cosas, al revisar el recurso se limita a hacer afirmaciones genéricas relacionadas con que no se vea afectada la confianza legítima que tienen todos los ciudadanos, los principios democráticos de un estado soberano legítimo, que fortalece y dignifica los partidos políticos, castigando la doble militancia enmarcada en el acervo probatorio incorporado en la acción principal que obra en este expediente en concreto, sin embargo no allega argumentos tendientes a controvertir el estudio que hizo el tribunal frente la prueba allegada al expediente. 32.

Visto lo anterior, como no se advierte reparo alguno frente al estudio que hizo el a quo en relación con la prueba aportada con la demanda, y por tanto, al no haber cargos concretos sobre los cuales hacer algún pronunciamiento, se confirmará la providencia apelada. (Énfasis de la Sala). 21. Finalmente, la Sala encuentra que otras Secciones de esta corporación han negado recursos de apelación cuanto este no se sustenta en debida forma, al considerar15: A su turno, la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de una demanda de reparación directa, resolvió confirmar la decisión bajo la consideración de que “la Subsección está impedida para examinar las decisiones” por la ausencia de “sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, al simplemente limitarse a expresar sus consideraciones de forma vaga e 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta;

Sentencia del 11 de abril de 2024; C.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil; Radicación No. 11001-0328-000-2023-00075-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de sala del 14 de marzo de 2024. Expediente No. 63001-23-33-000-2023-00099-01. M.P. Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sobre el tema también se puede consultar el auto de sala del 4 de abril de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00033-00.

M.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Sentencia del 16 de diciembre de 2022, Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00723-01, MP Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 12 imprecisa”.

La Sala, al exponer las razones de la decisión, consideró “que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones”16 ( ) 23.

Por el contrario, la apelante, si bien solicitó «que sea revocada la sentencia y todo se ajuste a la verdad procesal», lo cierto es que se limitó a referir otros aspectos que, una vez confrontados con el contenido de la providencia impugnada, se encontró que no hicieron parte de la motivación que expuso la primera instancia para negar las pretensiones 25.

En el orden de ideas, se evidencia que la parte actora cumplió con el deber de exponer la carga argumentativa del recurso, en efecto, basta con afirmar que sus fundamentos intentaban cuestionar la legalidad del acto demandado, así se infiere de su dicho. Por ello, lo procedente era dar el trámite que correspondía a la impugnación incoada, conforme se señaló en auto del 7 de marzo de 2024 y no proceder a su rechazo de plano. 26.

En ese sentido, pese a que se encontró que el recurso si cumplió con la carga argumentativa, lo cierto es que los fundamentos esgrimidos como sustento de aquel, no se opusieron a la tesis jurídica que expuso el juez de primera instancia para negar la solicitud de nulidad del acto de elección demandado. 27. Por el contrario, lo que se observa es que aquellos se dirigieron a que se revocara y se encontrara la verdad procesal a partir de unos testimonios que, como se infiere de su dicho, si se hubiesen practicado, tendrían incidencia para develar las irregularidades surgidas en el proceso de elección del demandado. 28.

Así las cosas, se tiene que la argumentación de la apelante fue imprecisa e insuficiente y, como tal, conlleva a la imposibilidad para el fallador de segundo grado de revocar o modificar la decisión cuestionada, en tanto que, aceptar dicho escenario, desconocería que el recurso de apelación es un medio de impugnación que permite desvirtuar una providencia judicial siempre que se presenten razones concretas de oposición frente a lo resuelto por la primera instancia."(Subrayas de la Sala) Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado en reciente providencia del 23 de septiembre de 202417, mencionó lo siguiente al abordar nuevamente el tema de la carga argumentativa del recurso de apelación: "Como lo ha indicado esta Corporación18, el alcance del recurso de apelación no se dirige sin límite alguno a censurar cualquier tipo de actuación o 16 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Sentencia del 23 de abril de 2021, Expediente No. 48450.

En relación con la sustentación del recurso de apelación como delimitación del pronunciamiento en segunda instancia ver: Sección Tercera - Subsección B, Sentencias del 8 de septiembre de 2021, Expedientes números 61365 y 54739; Subsección C, Sentencia del 26 de mayo de 2021, Expediente No. 52078. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Sentencia del 23 de septiembre de 2024; C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Radicación No. 47001-2333-000-2014-00245-01 (63563). 18 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección C; Sentencia del 4 de octubre de 2023; Radicación No. 76001-2333-000-2014-00677-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A;

Sentencias del 21 de mayo de 2021 y del 3 de marzo y del 24 de abril de 2023; Expedientes 52413, 58301 y 54823 respectivamente y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; Sentencia del 27 de abril de 2023; Radicación No. 05001-2333-000-2015-01272-02. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 13 inconformidad generada en el curso del proceso, como tampoco puede estar encaminado a repetir el trámite surtido en primera instancia, pues ya esto fue objeto de comprobación y debate, sino que busca garantizar el principio de la doble instancia. De modo que, es imprescindible que el recurrente ataque los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la providencia de primera instancia, en lo que considera desfavorable; no basta con la simple interposición del recurso ni resulta suficiente repetir un argumento privado de motivos de disenso, por el contrario, la formulación de la apelación debe responder a una tesis que discuta las razones que fundaron la decisión recurrida.

A su vez, la Corte Constitucional19 ha dicho que la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del que se pretenda probar suerte ante el juez superior, al contrario, solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan razones solidas que den cuenta de que la autoridad de primera instancia incurrió en una equivocación. Lo anterior implica que la apelación deba ser sustentada, porque, para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, es preciso esgrimir motivos serios que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia. En otras palabras, no habrá sustentación o se habrá hecho en forma indebida cuando se realice una réplica auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia20, puesto que ello dejaría sin contradicción la providencia dictada y reabriría sin justificación el debate suscitado en dicha oportunidad, de manera que la repetición única de lo que ocurrió en el trámite de la primera instancia no constituye una garantía del principio de la doble instancia, que, como regla general, “está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias el ordenamiento jurídico”21.

La consecuencia de que el juzgador de la segunda instancia constate una falta de sustentación del recurso de apelación, de carácter material suficiente o adecuada, será, entonces, la confirmación del proveído impugnado, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación22, ya que el juzgador de segundo grado quedaría desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia. ( ) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que ha de precisarse de una vez carece de cualquier ejercicio argumentativo orientado a controvertir las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues: (i) realizó afirmaciones generales y abstractas sobre la responsabilidad del Estado, ausentes de un vínculo concreto con el análisis realizado por el a quo;

(ii) citó apartes de sentencias relacionadas con los títulos de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de error judicial, sin comentario alguno adicional que demostrara cómo dichas providencias debían ser aplicadas al asunto bajo estudio o cuál era la causa para invocarlas en su escrito; y (iii) reiteró lo expuesto en el transcurso de la primera instancia. 19 Reitera algunos de los argumentos usados por la previamente referida sentencia de la Corte Constitucional, SU-418-19 (11 de septiembre de 2019), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A;

Sentencia del 8 de noviembre de 2021; Radicación No. 76001-2331-000-2006-03683-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A; Sentencia del 2 de junio de 2023; Radicación No. 66001-2331-000-2011-00131-01. 22 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A;

Sentencia del 1 de agosto de 2018, Radicación No. 73001-2331-000-2014-00160-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencias del 4 de marzo de 2022 y del 3 de marzo de 2023, Radicación números 77001-2331-000-2004-04217-01 y 44001- 2331-000-2009-00118-01. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 14 ( ) En estas condiciones, la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) no fue debidamente sustentada desde el plano material o, lo que es lo mismo, no revela los motivos que los llevaron a alzarse contra el fallo de primera instancia y que pudieran venir determinantes para incidir en la decisión revocatoria del proveído.

Por tanto, no encuentra la Sala objeto sobre el que pueda proferir un pronunciamiento de fondo. En síntesis, comoquiera que la actora no cuestionó los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión y la competencia del juez de segundo grado deviene de la confrontación entre lo expuesto en el recurso de apelación y la decisión de primera instancia, no queda otra alternativa que confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, puesto que no le corresponde a esta Sala construir los motivos de divergencia objeto de estudio, ya que, si lo hiciere, vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.

( )"(Subrayas por parte de la Sala) Por lo tanto, es esencial que se señalen con precisión las discrepancias frente a la sentencia recurrida, ya que, de lo contrario, el recurso carecería de fundamentos para ser analizado. Además, como ha señalado el Consejo de Estado, no es función del juez asumir las cargas que corresponden a las partes procesales, pues hacerlo comprometería su imparcialidad en el proceso.

De las sentencias previamente mencionadas del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se desprende que la carga argumentativa en la sustentación del recurso de apelación debe cumplir con una serie de requisitos específicos para ser considerada completa y adecuada. Entre estos requisitos, se destacan los siguientes: i) Presentación de argumentos sólidos y específicos: Es imprescindible que el recurso de apelación presente argumentos sólidos y específicos que controviertan la decisión de primera instancia, ya que estos deben atacar directamente los fundamentos del fallo recurrido, ofreciendo una crítica precisa y detallada a lo resuelto en dicha instancia para garantizar un análisis adecuado en segunda instancia. ii) Vinculación clara y argumentada de disposiciones normativas y jurisprudenciales: Las disposiciones normativas y jurisprudenciales citadas en el escrito de impugnación deben estar claramente vinculadas con el caso concreto, ya que es esencial que dichas referencias apoyen de manera precisa la crítica a los argumentos del fallo recurrido, mostrando cómo se aplican al caso en cuestión y fortaleciendo la validez de los planteamientos expuestos. iii) Respeto al principio de doble instancia: El principio de doble instancia exige que el recurrente demuestre con precisión los errores cometidos en el fallo de primera instancia, dado que la ausencia de una Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 15 sustentación adecuada impide al juez de segunda instancia revisar de manera efectiva la decisión apelada; por esta razón, es crucial que el recurso de apelación identifique y explique claramente dichos errores para que el análisis pueda ser llevado a cabo de manera apropiada. iv) Evitar la repetición de argumentos sin crítica: No es suficiente repetir los argumentos presentados en primera instancia sin criticar o controvertir el fallo recurrido, ya que la mera repetición de estos no constituye una sustentación válida, por lo que el recurso de apelación debe presentar una crítica razonada y detallada sobre los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentaron la decisión impugnada.

Descendiendo al caso concreto se procede a realizar el siguiente cuadro comparativo entre los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN Indica que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla del servicio, pues sustentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario acatando los criterios exigidos por el legislador, en tanto los medios cognoscitivos aportados le permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de su posible autoría en los delitos imputados exigidos por el legislador para la imposición de dicha medida, entre los cuales se destacan las entrevistas rendidas por testigo presencial de los hechos y por la propia víctima, esto es, Héctor Luis y Jorge Luis Archila Cáceres, así como reconocimiento fotográfico en el que estas personas, esto es el testigo presencial y la víctima, identificaron plenamente al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero como una de las personas que incurrió en las conductas punibles que le fueron imputadas.

Señala que lo anterior permitió generar una inferencia razonable al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia para adoptar la medida de aseguramiento. Tanto es así que, contra la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, la defensa no interpuso recurso alguno. Manifiesta que la medida de aseguramiento no exige una plena prueba que demuestre la Manifiesta que la medida de aseguramiento fue ilegal, toda vez que ni la fiscalía ni el Juez Penal verificaron el cumplimiento de los requisitos mínimos para su imposición. Señala que en el proceso quedó acreditado que el demandante no cometió el delito que se le imputo y que la decisión definitiva fue absolutoria, contra la cual la Fiscalía no interpuso recurso de apelación, por el contrario, desde la etapa de juicio solicitó la absolución. Indica que hay una indebida valoración de las pruebas, pues lo cierto es que al momento de solicitar el Fiscal la medida de aseguramiento y al momento de decretar el Juez dicha medida no existía ningún elemento material probatorio o evidencia física para inferir de manera razonable que el demandante era el posible autor de la conducta investigada.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 16 responsabilidad del imputado, sino una inferencia razonada de su participación, inferencia que, aduce, se dio en este evento por lo anteriormente expresado.

Señala que la medida de aseguramiento no solo se justificaba para evitar el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, sino para evitar la obstrucción de la justicia pues, afirma, se evidenciaba la existencia de motivos concretos, graves y fundados, no hipotéticos, de que podría afectarse la práctica de la prueba testimonial de los hermanos Archila (fundamental para la teoría del caso de la Fiscalía), esto es, se evidenciaba en ese momento que el imputado podría inducir a los únicos testigos presenciales de los hechos mediante amenazas para que se comportaran de manera desleal o reticente en juicio oral, es decir, acreditando la proporcionalidad de la medida para garantizar que el procesado no obstruya la justicia. Sostuvo que aun cuando el proceso penal terminó con la absolución de señor Edwin Alexis Hernández Guerrero por decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia atendiendo la solicitud de fallo absolutorio que realizara la Fiscalía en razón al retiro de cargos, porque no se logró la comparecencia de los testigos directos de los hechos, quedándose simplemente con las pruebas de referencia, no se desvirtúa que para el momento en que se adoptó la medida de detención preventiva bastaba con la existencia de una inferencia razonable que fue debidamente acreditada para ese momento y con los elementos materiales probatorios existentes en esa etapa procesal primigenia.

En ese orden de ideas, indica que no se demostró que la privación de la libertad ordenada en contra del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero fuera ilegal ni injusta, pues para el momento de la imposición de la misma se contaba con la inferencia razonable de participación y autoría en los hechos delictivos que le fueron imputados. Manifiesta que no puede perderse de vista que la exigencia para la imputación y para la adopción de una medida de detención preventiva en la actualidad es la de Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 17 inferencia razonable sobre la autoría o participación en una conducta punible, de modo que en estas audiencias preliminares no se está evaluando la responsabilidad en modo alguno. Concluye que la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado acató las disposiciones legales al momento de solicitar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Dice que respecto al actuar de la Nación (Rama Judicial) realizó lo de su competencia de acuerdo a lo dispuesto por la ley al efectuar el control de legalidad de la captura, analizó los elementos materiales probatorios y evidencia física que fuera recolectada por la Policía Judicial, y frente a la decisión de acceder a la imposición de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, advierte el despacho que el Juzgado satisfizo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, es decir, estuvo basado en una inferencia razonable de presunta autoría, la cual fue idónea fundada en los elementos objetivos y subjetivos que le permitieron al Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, al analizar que la misma cumplió con lo previsto en los artículos 308 y 313 del CPP, y fue adoptada con garantía del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, sin que la parte demandante en su momento presentara recurso en contra de dicha medida de detención. En ese orden de ideas, se observa que la parte demandante en el recurso de apelación, se dedica a realizar manifestaciones generales y abstractas sin debatir ninguno de los argumentos elaborados por la A quo en la sentencia de primera instancia, es decir, sin un vínculo concreto con el fallo, lo cual impide a esta Corporación delimitar su competencia, pues es imposible confrontar los argumentos del recurrente con los fundamentos de primera instancia. En efecto, manifiesta que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas, pero no explica en qué consiste esa indebida valoración, pues ni siquiera hace mención al análisis crítico que realizó la A quo sobre las pruebas incorporadas al proceso, simplemente se dedica a afirmar de manera general que no existía ningún elemento material probatorio o evidencia física para inferir de manera razonable que el demandante era el posible autor de la conducta investigada y Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 18 que, por lo tanto, ni la fiscalía ni el Juez Penal verificaron el cumplimiento de los requisitos mínimos para la imposición de la medida de aseguramiento.

Se debe recordar que la A quo indicó de manera clara y detallada por qué la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales, cuáles fueron los elementos o medios que sirvieron de soporte para la misma, cómo se llegó a la inferencia razonable de participación, por qué no solo el imputado podía constituir un peligro para la sociedad y la víctima, sino por qué la medida era necesaria para evitar la obstrucción de la justicia. Pese a lo anterior, brilla por su ausencia alguna crítica específica al razonamiento efectuado por la A quo con fundamento en el análisis de las pruebas que reposan en el proceso.

En otras palabras, el recurrente se dedica a repetir los argumentos presentados en la demanda sin criticar o controvertir el fallo recurrido, no existe una crítica razonada y detallada sobre los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentaron la decisión impugnada. Por ejemplo, uno de los argumentos de la juez de primera instancia para determinar que la medida de aseguramiento reunía los requisitos legales consistió en que, los medios cognoscitivos aportados permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de la posible autoría del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero en los delitos imputados, entre los cuales se destacan las entrevistas rendidas por testigo presencial de los hechos y por la propia víctima, esto es, Héctor Luis y Jorge Luis Archila Cáceres, así como reconocimiento fotográfico en el que estas personas, esto es el testigo presencial y la víctima, identificaron plenamente al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero como una de las personas que incurrió en las conductas punibles que le fueron imputadas, argumento que en ningún momento fue debatido por el recurrente.

Además, explicó la A quo que existían elementos que permitían para ese momento determinar que la medida de aseguramiento no solo se justificaba para evitar el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, sino para evitar la obstrucción de la justicia, lo cual tampoco fue cuestionado por la parte demandante. Así mismo, indicó la A quo que el hecho de que el proceso penal terminó con la absolución de señor Edwin Alexis Hernández Guerrero por decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, no se desvirtúa que para el momento en que se adoptó la medida de detención preventiva bastaba con la existencia de una inferencia razonable que fue debidamente acreditada para ese momento y con los elementos materiales probatorios existentes en esa etapa procesal primigenia.

Sin embargo, el recurrente en ningún momento explica por qué dicho razonamiento es errado. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 19 Así las cosas, para la Sala en lo que respecta a la privación de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta al señor Edwin Alexis Hernández Guerrero, existe una indebida sustentación del recurso de apelación, toda vez que no revela los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, por lo tanto, la decisión en lo que a ello respecta deberá confirmarse.

Ahora bien, en lo relacionado con la privación de la libertad en virtud del incumplimiento de los términos para celebrar la audiencia de juicio oral, encuentra la Sala que existen argumentos de inconformidad que permiten delimitar la competencia y, por lo tanto, se procederá a plantear el problema jurídico de la siguiente manera. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si existió un incumplimiento de los términos para la celebración de la audiencia de juicio oral y si dicho incumplimiento constituye un daño antijurídico imputable a la Nación- (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) Caso en concreto.

Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Así mismo, determina específicamente que la responsabilidad en esos casos se deriva del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.

El artículo 66 ibídem define el error judicial como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El artículo 68 de la misma ley señala que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Por su parte, el artículo 69 consagra al defectuoso funcionamiento así: “ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 20 El Consejo de Estado ha desarrollado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como un título de imputación que comprende, entre otros, la mora judicial, obsérvese: “El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva23, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.24 Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales25;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable26, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”27 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiciconal o privación injusta de la libertad28.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada para lograr eximir su responsabilidad, deberá cumplir con la carga de demostrar inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.”29 Bajo esos parámetros, se procede a analizar el caso concreto. 23 Cfr. Santofimio Gamboa.

Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 24 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 25 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 26 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 27 Ibídem 28 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 23769. 29 CE SCA Sección Tercera Subsección C. C.P NICOLÁS YEPES CORRALES Sentencia, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809) Actor: MARÍA FLOR CORTÉS DE QUIÑONES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 21 Caso concreto.

Teniendo en cuenta las pruebas incorporadas al proceso, se encuentra probado lo siguiente: En audiencia pública realizada el 27 de marzo del 201530 el Juzgado Cuarto Municipal Penal con funciones de control de garantías legalizó la captura del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero, se formuló imputación por el delito de tentativa de homicidio y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El día 12 de mayo de 201531 se presentó escrito de acusación en contra del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero. El 01 de junio de 201532 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero fue suspendida y aplazada por cuanto no se remitió al acusado por parte del INPEC. El 16 de junio de 201533 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero fue aplazada debido a que el ente acusador se encontraba en otra diligencia judicial ante juez de control de garantías.

El 2 de julio de 201534 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero fue aplazada porque el centro de servicios judiciales se equivocó en el nombre del imputado por lo que no se realizó la remisión del mismo. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 24 de julio del 201535 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia con función de conocimiento, en contra del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero por el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte ilegal de armas de fuego, partes, accesorios o munición. La audiencia preparatoria fue llevada a cabo el 28 de agosto de 201536, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia con funciones de Conocimiento, en la cual se descubrió la prueba testimonial de la Defensa, la Fiscalía enunció las pruebas que hará valer en audiencia de juicio oral, Fiscalía y defensa realizaron las solicitudes probatorias indicando la pertinencia, la admisibilidad de cada uno de los elementos y, finalmente, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa.

El 16 de septiembre de 201537 el abogado defensor del señor Edwin Alexis Hernández Guerrero solicitó al Juez Primero Penal del Circuito de Armenia 30 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF págs19-20 31 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Págs.. 3-17 32 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Pág 30 33 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Pág. 37 34 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Pág. 42 35 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Págs. 48-49 36 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Págs.. 61-63 37 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Pág. 66 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 22 verificar si existía un vencimiento de términos, el 2 de octubre del 201538 solicitó en audiencia la libertad por vencimientos de términos y la Fiscalía no se opuso a la solicitud, petición a la cual accedió el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y contra dicha decisión no se interpusieron recursos.

El 23 de octubre del 2015 y el 24 de mayo de 201639 se realizó la audiencia de juicio oral y lectura de sentencia, el Juez, conforme con lo dispuesto en el artículo 446 del CPP procedió a enunciar el sentido del fallo de carácter absolutorio y, en la misma diligencia, emitió la sentencia absolutoria. La sentencia quedó ejecutoriada el 24 de mayo del 2016.40 Ahora bien, se observa que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió la libertad por vencimiento de términos al considerar que se configuró la circunstancia señalada en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 por cuanto entre la fecha de presentación del escrito de acusación, esto es, 12 de mayo de 2015 a la fecha de celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de términos transcurrieron 143 días, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral, la cual fue programada para el 23 de octubre de 2015.

En efecto, el artículo 317 numeral 5º de la Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.” Así pues, se acredita que efectivamente se excedieron los 120 días para la realización del juicio oral, pues es cierto que el escrito de acusación se presentó el 12 de mayo de 2015, es decir, que para el día 02 de octubre de 2015 habían transcurrido 143 días, configurándose el supuesto establecido en la disposición antes mencionada.

Se encuentra que dicha mora tuvo su origen en los aplazamientos que se generaron en la realización de la audiencia de formulación de acusación, pues fue objeto de tres aplazamientos que, si bien el primero obedeció a un hecho ajeno a la administración de justicia, lo cierto es que los dos últimos obedecieron a que el Fiscal del caso tuvo que atender otra diligencia ante un 38 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Pág. 72 y SAMAI Juzgado documento 50Video1(.wmv) NroActua 50 39 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Págs. 93-94 y Págs 122-124 40 SAMAI TAQ índice 0004 One Drive- 2.MEMORIALES- 20210317RespuestaRequerimiento PDF Págs 122-124 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 23 Juez de Control de Garantías y a que el Centro de Servicios Judiciales cometió un error en la citación del procesado pues se equivocó en su identificación. Sin embargo, la demora en la administración de justicia no constituye un daño antijurídico para el señor Edwin Alexis Hernández Guerrero, ya que, por el contrario, le favoreció pues, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías concedió su libertad por vencimiento de términos, al considerar que se configuró la circunstancia prevista en el artículo 317, numeral 5º, de la Ley 906 de 2004.

Además, la Fiscalía General de la Nación no se opuso a esta decisión ni interpuso recurso alguno. Al respecto, el Consejo de Estado en un asunto similar concluyó: “Por lo anterior, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico por el vencimiento de términos, porque el sindicado obtuvo la libertad provisional al solicitar la aplicación de la prerrogativa prevista en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000.

En el anterior sentido, se evidencia que el daño consistente en la privación de Pablo Ardila Sierra derivada del vencimiento de términos para calificar el mérito de la instrucción y para celebrar la audiencia pública no reviste el carácter de antijurídico, puesto que i) la Fiscalía General de la Nación satisfizo la prerrogativa prevista en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 del 2000, y ii) el sindicado obtuvo la libertad provisional al solicitar la aplicación de la prerrogativa prevista en el numeral 5º del artículo ibídem.”41 Así las cosas, sin necesidad de realizar otro análisis deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. Sobre las costas.

En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva42 a objetiva valorativa43, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado44, razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien 41 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020140119501 (57089) Demandante: JAIME ARDILA CASAMITJANA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO 42 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 43 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-006-2017-00382-01 Demandante: Edwin Alexis Hernández Guerrero y Gloria Oliva Guerrero Herrera Demandado: Nación- Rama Judicial –Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) _________________________________________________________________________ 24 abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 45.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 05 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el sistema informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente46. Usted puede consultar la providencia con el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 45 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.

Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. 46 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.