JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2020-00076-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-65 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda1. Julián Mauricio Herrera, Leidy Viviana Noreña Muñoz, Adelen Herrera Noreña, Saúl Herrera Noreña, Sandra Patricia Hernández Herrera, Lorena Matilde Hernández Herrera y José Iván Noreña Tabares, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio del control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación- Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial– Fiscalía General de la Nación y la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Se declare administrativamente responsable a la Nación (Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia), Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación) y la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por la privación injusta 1 OneDrive 01.

ExpedienteCompleto CuadernoPrincipal1 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 2 de la libertad de la que fue objeto el señor Julián Mauricio Herrera entre los días 9 y 23 de marzo de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas a cargo de las entidades demandadas y a favor de los demandantes; que disponga la reparación integral del daño causado de todos los perjuicios de orden material, e inmaterial de la siguiente manera: Morales y fisiológicos y/o de la vida de relación, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, así: - Perjuicios Morales Demandante Relación #smlmv JULIAN MAURICIO HERRERA Víctima 100 LEIDY VIVIANA NOREÑA MUÑOZ Compañera 100 ADELENE HERRERA NOREÑA Hija 100 SAUL HERRERA NOREÑA Hijo 100 SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ HERRERA Hermana 50 LORENA MATILDE HERNÁNDEZ HERRERA Hermana 50 JOSÉ IVAN NOREÑA TABARES Suegro 50 - Perjuicios a la vida en relación y alteración en condiciones de existencia: Demandante Relación #smlmv JULIAN MAURICIO HERRERA Víctima 75 LEIDY VIVIANA NOREÑA MUÑOZ Compañera 50 ADELENE HERRERA NOREÑA Hija 50 SAUL HERRERA NOREÑA Hijo 50 SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ HERRERA Hermana 25 LORENA MATILDE HERNÁNDEZ HERRERA Hermana 25 JOSÉ IVAN NOREÑA TABARES Suegro 25 - Que, por la afectación de los derechos fundamentales al buen nombre y honra, se indemnice al señor Julián Mauricio Herrera en la suma de 80 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. - Por concepto de lucro cesante a favor del señor Julián Mauricio Herrera, se liquide dicho rubro con base a un salario de $877.304.oo, lo anterior, ya que el demandante devengaba sus ingresos como herrero en una constructora.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 3 - Se liquiden y actualicen las condenas, además del reconocimiento de intereses moratorios y costas.

A título de indemnización por perjuicios morales: Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: En el hecho primero desarrolla la integración del núcleo familiar demandante, posterior a ello, señala que el 09 de marzo de 2018 la Policía Nacional capturó al demandante Julián Mauricio Herrera, según orden de captura emitida en el proceso penal radicado al el Nro. 50001600056420150153600.

El acá demandante es portador de la cédula de ciudadanía N° 1.094.902.113 expedida en la ciudad de Armenia, Quindío, cuando su homónimo, en contra de quien pesaba la orden de captura es portador de la cédula de ciudadanía N°1.116.552.609 expedida en Agua Azul, Casanare. El demandante se mantuvo privado de la libertad por un término de 15 días, hasta que se emitió orden de inmediata libertad por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia – Quindío, por la interposición de hábeas corpus.

Fundamentos jurídicos. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 16, 24, 28, 29, 30, 31, 42, 44, 90, 116, 209, 228, 230 de la Constitución Política, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas, la Convención Americana de Derechos Humanos y las leyes 599 del 2000, 600 de 2000 y 904 del 2004.

Cita precedentes jurisprudenciales en torno a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad y los efectos de declaratoria del carácter injusto de una privación de la libertad, como también las bases del título de imputación que acá se discute. Considera que el régimen de responsabilidad estatal por privación injusta se desprende del artículo 90 constitucional, además de estructurar el régimen de privación injusta de la libertad, desde la libre locomoción y las condiciones especiales para materializarse una orden de captura.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 4 Contestación de la demanda.

Nación – Policía Nacional2 La Policía Nacional a través de apoderado judicial da respuesta a la demanda, se pronuncia frente a los hechos y opone a las pretensiones. Señala que los procedimientos realizados por sus efectivos fueron en virtud de una condena impuesta y una orden de captura vigente, por ende, no estaba en su resorte decidir sobre la libertad del señor Julián Mauricio Herrera, lo que corresponde a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Indica que la captura se efectuó bajo órdenes de autoridad competente, además que su actuar se enmarcó en sus deberes constitucionales; y que la responsabilidad del daño alegado se encuentra en cabeza de la Rama Judicial.

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda en lo que concierne a la entidad policial, proponiendo al respecto la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho exclusivo y determinante de un tercero, improcedencia de falla del servicio y estricto cumplimiento de un deber legal. Rama judicial3 Contesta la demanda a través de apoderado judicial, se manifiesta frente a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones.

Explica la naturaleza de la Fiscalía General de la Nación y que, en el marco del proceso penal, es dicha entidad la encargada de realizar el estudio de plena identidad del procesado. Considera que se debe tener como causa eficiente de la actuación, el hecho que el órgano acusador, en su obligación constitucional y legal (artículo 128 CPP) de realizar la plena identidad del procesado, hubiera presentado en el legajo el estudio de identidad del procesado bajo el número 1.116.552.609, como también la tarjeta de preparación correspondiente al número 1.094.902.113 a nombre de Julián Mauricio Herrera, última que quedó consignada en el fallo condenatorio, sin que la Fiscalía hubiera ejercido reparo alguno, lo que dio lugar a la ejecución de la pena y a los hechos que acá se demandan.

En lo que atañe a la administración de justicia, verificada la inconsistencia, tanto el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, procedieron a implementar las correcciones necesarias para garantizar la libertad inmediata del demandante. Así, considera que no se configuran los presupuestos de su responsabilidad estatal y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. 2 One Drive juzgado: documento 012ContestaciónDemandaPolinal. 3 One Drive juzgado: documento 013ContestaciónDemandaRamaJudicial.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 5 Fiscalía General de la Nación4 Presenta escrito en donde se manifiesta a cada uno de los hechos y opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran lo presupuestos de procedencia del medio de control.

Asegura que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio profirió sentencia condenatoria contra un homónimo del demandante, considera que era esta célula judicial a quien le correspondía el convencimiento total de la identificación del condenado, más cuando en el expediente penal obra informe de lofoscopía cuyo resultado establecía plenamente la identificación del autor de la conducta investigada, de ahí que la completa responsabilidad recae en el juzgador y no en el acusador.

Explica que fue el Juzgado de conocimiento quien comete el error de identificación del procesado al momento de dictar sentencia y de librar orden de captura, en cuanto no advirtió la totalidad de las pruebas allegadas al proceso radicado bajo el No. 50001-60-00-564-2015-15, situación que en suma, fue la determinante para los hechos que ocupan la demanda.

Con todo, advierte que el hoy demandante, señor Julián Mauricio Herrera, no utilizó los medios y acciones apropiadas para lograr su libertad de manera pronta y es precisamente esa la causa de que su detención se haya prolongado en el tiempo. Así, considera configuradas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo causal, y culpa exclusiva de la víctima, de tal forma que en su contra deben negarse las pretensiones de la demanda.

La sentencia apelada5 En sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para tal fin siguió el hilo conductor que se resume. El problema jurídico lo fijó en determinar si había existido privación injusta del demandante, o si hay lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima; de igual manera en caso de proceder las pretensiones, determinar el grado de responsabilidad de las entidades accionadas, como también el quantum indemnizatorio y los demandantes que tengan el legítimo derecho de reclamar.

Explica la línea del Consejo de Estado respecto del título de imputación de privación injusta, en cuanto tiende al régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de falla del servicio, de igual manera explica los casos en los que, según la Corte Constitucional procede la detención preventiva en el ordenamiento procesal penal que son inherentes al juicio de razonabilidad, proporcionalidad y 4 One Drive juzgado: documento 014ContestaciónDemandaFiscalía. 5 SAMAI (Juzgado) índice 00030 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 6 legalidad.

De igual manera, cita precedentes del Consejo de Estado y de esta Corporación, sobre eventos de privación de la libertad por suplantación de identidad y homonimia. Con los presupuestos anteriores, procede a resolver el caso concreto, realizando amplias transcripciones de las providencias del proceso penal, del hábeas corpus que ordenó la libertad inmediata del demandante y los testimonios practicados en primera instancia. Considera probados los lazos de familiaridad que unen a los demandantes, la existencia del daño la hace consistir en la detención del señor Julián Mauricio Herrera entre el 9 y el 22 de marzo de 2018 en el CAI del barrio Santander.

Sobre la imputabilidad señaló que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio se equivocó al momento de condenar al señor Julián Mauricio Herrera, pues hubo un yerro en la identificación del procesado, que dio lugar a que se detuviera a una persona que ninguna responsabilidad tenía en los hechos que dieron lugar a la decisión. Entonces, el daño padecido por el señor Julián Mauricio Herrera es imputable a la Nación – Rama Judicial, ya que, como quedó visto y se extrae de las normas y jurisprudencia citada, corresponde a los Jueces de la República tener plenamente individualizado e identificado al autor del hecho punible para efectos de proferir una sentencia en su contra, considera que en el presente asunto la responsabilidad es únicamente de la Rama Judicial y debe exonerarse a los demás demandados, en cuanto su origen fue la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Julián Mauricio Herrera, que pese a existir plena identificación del procesado en el interior del proceso penal, la sentencia indicó que este tenía cédula de ciudadanía Nro. 1.094.902.113; de tal forma, la actuación de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional, no tiene incidencia en los hechos demandados.

Agrega que la actuación de la víctima no tuvo incidencia en la causación del daño, por el contrario, fue diligente en el inicio de una acción de habeas corpus con el objeto de recuperar su libertad por la injusta detención sufrida y en la consecución de profesionales del derecho que procuraran su libertad. De tal manera, “Concluye (…) que, se debe declara administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios sufridos por los demandantes en consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Julián Mauricio Herrera negándose las pretensiones de la demanda en favor de los demás demandados, pues se demostró, de manera clara, que estos no participaron en la producción del daño que se les imputa”.

La parte resolutiva se transcribe de la siguiente manera: “(…)SEGUNDO: Declárense no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 7 TERCERO: Declárense probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional.

CUARTO: Declárese responsable administrativamente a la Nación - Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad padecida por el señor Julián Mauricio Herrera, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Nación - Rama Judicial, al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por los demandantes de la siguiente forma: - Perjuicios Morales - Para el señor JULIAN MAURICIO HERRERA, la suma de cinco (05) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - Para la señora LEIDY VIVIANA NOREÑA MUÑOZ, la suma de dos puntos cinco (2.5) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - Para ADELENE HERRERA NOREÑA, la suma de dos puntos cinco (2.5) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. - Para SAUL HERRERA NOREÑA, la suma de dos puntos cinco (2.5) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Perjuicios Materiales: Lucro Cesante: Para el señor JULIAN MAURICIO HERRERA, Un monto equivalente a un salario mínimo diario vigente por cada uno de los días comprendidos entre el 10 y el 23 de marzo de 2018, mismos en los que estuvo privado de su libertad y no devengó salario alguno.

SEXTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia (…)” Recurso de apelación6 La Rama Judicial manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia al manifestar que la falla en el presente asunto se dio en torno a la individualización del procesado, lo que es una obligación de la Fiscalía General de la Nación y no del Juez, para lo cual, presenta los siguientes argumentos: Considera que el daño debe fundarse en el actuar de la entidad como causa eficiente, en materia del procedimiento penal, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación la responsabilidad de investigar y acusar a los presuntos responsables de delitos, actividad en la que se incluye la correcta identificación de los sindicados; conforme el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde al órgano instructor, realizar la investigación y acusación de 6 SAMAI (Juzgado) índice 00022 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 8 presuntos responsables de hechos punibles, en coordinación con la Policía Nacional.

La obligación de ejercer la investigación recae sobre la Fiscalía, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y, dentro de sus funciones se encuentra la responsabilidad de “Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”; claramente cuando se llega a esa instancia, el ente investigador tiene que haber establecido plenamente la identidad del acusado y consecuentemente debió poner a disposición del juez de conocimiento del asunto, todas las evidencias y elementos materiales probatorios que permitan al Juez Penal, dar por sentada la identificación plena y sin dubitaciones sobre el responsable de la comisión del punible, más cuando el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal determina que es la Fiscalía General de la Nación la obligada a “verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales".

En ese orden, considera que la Rama Judicial no es responsable del daño antijurídico ocasionado al demandante, ya que la identificación de los procesados es una función atribuida a la Fiscalía. Así, el ente investigador está obligado a utilizar los métodos idóneos para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables de hechos punibles, allegando al proceso penal los elementos necesarios para tal efecto y en el cumplimiento de sus funciones, llevar al juez al convencimiento a través de la presentación de la documentación clara e idónea del material recaudado.

En el caso concreto, existe providencia del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, Meta, en la providencia de 22 de marzo de 2018, por medio de la cual se corrigió la identificación del condenado, lo que indica que el proceso fue adelantado en contra de una persona que no se identificó desde su inicio, pese a ser una carga imputable a la Fiscalía. De igual manera, además del estudio de identidad del procesado identificado con la cédula 1.116.552.609, también se encontraba la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía 1.094.902.113 a nombre de Julián Mauricio Herrera, lo que deja entrever que las acciones desplegadas sobre el particular fueron confusas y condujeron a que el operador judicial actuando con base en el material aportado por la Fiscalía, se emitiera sentencia condenatoria en contra de Julián Mauricio Herrera con cédula de ciudadanía 1.094.902.113, sin que la Fiscalía General de la Nación formulara reparo alguno frente a dicha situación, error en que se hace incurrir al juez de conocimiento y que derivó en la detención del acá demandante.

Bajo ese entendido, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, actuó en forma inmediata garantizando la libertad del Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 9 señor Julián Mauricio Herrera.

Por manera que antes de proferirse la decisión del habeas corpus promovido por el ahora demandante se produjo la libertad; en ese sentido, mediante providencia de 22 de marzo de 2018, en sede constitucional, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, dispuso: “DECLARAR la carencia actual de un hecho superado dentro de la acción de Habeas Corpus promovido por el Doctor JORGE GONZALEZ ARREDONDO en calidad de apoderado judicial del señor JULIAN MAURICIO HERRERA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.094.902.113”.

Concluye que, si la carga obligacional de identificar al procesado se encuentra atribuida legalmente a la Fiscalía, no podía la juez de instancia, imputarle a la Rama Judicial el daño derivado del incumplimiento de dicha obligación. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 29 de agosto de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial.

Pronunciamiento frente al recurso de apelación. Las partes, como el Ministerio Público guardaron silencio en el término de pronunciarse y de presentar el correspondiente concepto. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20118, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Competencia de la corporación para conocer de los recursos interpuestos. Sobre el tema relacionado con la competencia del superior con ocasión de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias de primera instancia, el Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias 7 SAMAI TAQ índice 00007 8 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 10 conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’9”. 10 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra la decisión que se controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el análisis de responsabilidad extracontractual del Estado respecto a la privación de la libertad del señor Julián Mauricio Herrera, debe imputarse a la Fiscalía General de la Nación por su deber de individualización y plena identidad de los indiciados y procesados, lo que llevó en el presente asunto a que el Juez de conocimiento cometiera un error en la sentencia condenatoria, de tal forma que se ordenó la captura del acá demandante, cuando era persona diferente a la indiciada y procesada.

Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) Desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, especialmente cuando se trata de homonimia; ii) Caso en concreto. Desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

En materia de Responsabilidad Estatal derivada de la actuación de la administración de Justicia la Ley 270 de 1996 establece: “(…) Artículo 65. De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 9 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 11 Artículo 66.

Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (…)” Conforme a lo anterior tratándose de daños causados por las autoridades judiciales los mismos han de analizarse bajo los tres títulos de imputación jurídica señalados anteriormente y cuya escogencia dependerá, entre otros, de los aspectos facticos y jurídicos expuestos en la demanda11.

En materia de responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tenido la siguiente evolución: “(:..)En una primera etapa la Sala sostuvo que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad jurisdiccional de proferir sus resoluciones conforme a 11 Sobre la posibilidad de analizar las distintas omisiones alegadas en la demanda a través de distintos títulos de imputación el Consejo de Estado ha considerado: “Sobre esta base, la Sala encuentra que, si bien las pretensiones de la demanda se contrajeron a solicitar el análisis de responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y a su vez, el Tribunal a quo analizó la responsabilidad de la demandada bajo dicho título de imputación, lo cierto es que al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda y, específicamente, aquellos sobre los cuales se insistió en el recurso de apelación, se observa que, no todas las omisiones que se le imputan a la pasiva deben analizarse bajo un mismo título jurídico de atribución. Lo anterior es claro en tanto en el presente asunto el recurrente le imputa a la Fiscalía General de la Nación haber incurrido en las siguientes conductas: i) no haber hecho efectiva la devolución de la máquina retroexcavadora a los demandantes de la presente acción, ii) negar el trámite del incidente de indemnización de los perjuicios materiales que se les causaron durante el período en el que la máquina estuvo en posesión del señor Héctor Darío López Sánchez, iii) no informar al juez civil que la máquina se encontraba sujeta a un proceso penal, para que dicha autoridad anulara el embargo practicado sobre el bien, y, iv) omitir dar trámite a investigación penal alguna en contra del señor Héctor Darío López Sánchez, a pesar de la compulsa de copias en su contra por los delitos de falsa denuncia, fraude a resolución judicial y otros.

Precisado lo anterior, es claro que la negativa de adelantar el incidente de indemnización de perjuicios debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en las resoluciones de 10 de agosto de 2006 y de 4 de mayo de 2007, mediante las cuales la Fiscalía 20 Local de Ataco negó dicha solicitud por considerar que ese asunto era de la jurisdicción civil.

Cosa distinta ocurre con las demás conductas antes referidas, que a través del recurso de apelación se le endilgan a la pasiva, por cuanto, respecto de aquellas la parte actora lo que discute es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, reprocha las presuntas omisiones cometidas por la Fiscalía 20 Local de Ataco.

De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo11 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -en este caso, en el recurso-, se procederá a dictar sentencia bajo la distinción de títulos jurídicos de imputación antes anotada, sin que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.” Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, d.c., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). radicación número: 73001-23-31-000-2011-00032-01(48382). Actor: Benjamín Rafael Petro González y otro. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 12 derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultare relevante el estudio de la conducta del respectivo juez o magistrado, a efecto de establecer si la misma estuvo acompañada de culpa o de dolo12.

Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar13. Más adelante, en una segunda dirección, se indicó que la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios –carga consistente en la necesidad de probar la existencia del error de la autoridad jurisdiccional en el cual habría incurrido al ordenar la medida de aseguramiento privativa de la libertad– fue reducida solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en circunstancias o en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en la segunda frase del multicitado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 199114, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta15, lo cual se equiparó a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no resultaba necesario acreditar la existencia de una falla del servicio16.

En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo17, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa18.

Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el 12 Sentencia del 30 de junio de 1994, exp. 9734. 13 Sentencia del 25 de julio de 1994, exp. 8.666. 14 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, a pesar de que el respectivo delito exigiere querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 15 Sentencia del 17 de noviembre de 1995, exp. 10.056. 16 Sentencia del 12 de diciembre de 1996, exp. 10.229. 17 Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 18 Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 13 hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento19–.”20 Como se observa, la anterior evolución jurisprudencial se encontró enmarcada en la interpretación y aplicación del artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), para establecer un régimen objetivo de responsabilidad, y posteriormente la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo dio paso a la aplicación de este régimen, aun cuando la persona es absuelta al interior del proceso penal en virtud a que no se logró establecer con certeza su responsabilidad en los hechos, es decir, por aplicación del principio de in dubio pro reo; sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación aclaró que: “La Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.

Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.

(…)”21 En ese sentido, en ese momento consideró esa Corporación Judicial que para establecer la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad no es que se dé una aplicación ultractiva del artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal) que se encuentra derogado, sino que la jurisprudencia acogió los supuestos allí descritos, esto es, cuando el hecho no existió, el imputado o acusado no lo cometió o la conducta no constituía delito para determinar que en esos casos la persona no está en la obligación de soportar la detención, aun cuando la actuación de la administración no pueda calificarse como ilegal. 19 Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013)., Radicación número: 05001-23-31- 000-1996-00659-01(25022), Actor: RUBÉN DARÍO SILVA ALZATE, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 14 Lejos de la discusión que se ha planteado en materia judicial sobre las diferentes condiciones en que se configura la privación injusta de la libertad, debe señalarse que en reciente providencia de unificación, el Consejo de Estado en sentencia de unificación22 cambió de criterio al considerar que la tesis que se tenía hasta ese momento “contrae su análisis a que se verifique de forma llana la existencia del daño (la privación de la libertad) y que, por consiguiente, escinde o desnaturaliza los elementos en los que se estructura la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, teniendo en cuenta que relega por completo la necesidad de que se conciba y se demuestre la antijuridicidad de aquél (del daño), aun cuando este presupuesto, en los términos del artículo 90 superior y del artículo 68 de la ley 270 de 1996, se torna imprescindible para que surja la obligación de reparar, por parte de la administración, los perjuicios ocasionados en asuntos de privación injusta de la libertad.” Por lo anterior, indicó dicha Corporación que era necesario rectificar la tesis “conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto ( ) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.”; en la señalada decisión el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad: - Se debe realizar un análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. - Verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. - Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 66001- 23-31-000-2010-00235 01 (46.947) Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 15 - Luego debe en virtud del principio iura novit curia, encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Sección Tercera Subsección b) del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz en sede de tutela23, dejó sin efectos la sentencia de unificación antes referida al considerar que “violó directamente el derecho fundamental de la demandante a que se respetara la presunción de inocencia establecida a su favor a partir de la decisión que la absolvió de responsabilidad por considerar que la conducta imputada era atípica, decisión que fue adoptada por el funcionario penal competente y que tiene fuerza de cosa juzgada.” Así mismo, indicó: “Sin necesidad de examinar los elementos específicos de la culpa como causal de exoneración de responsabilidad por privación de la libertad resulta claro que la detención de la accionante como consecuencia de una conducta que no estaba calificada como delito en la ley cuando ocurrieron los hechos, tiene como causa exclusiva la apreciación equivocada de la autoridad que la ordena: esa consecuencia no puede atribuírsele a la propia detenida porque ello implicaría desconocer que para ordenar la detención de una persona, el presupuesto esencial o determinante es que la autoridad le impute la comisión de un delito. 27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia por tal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente.

Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.” Debe precisarse que, aunque ya se emitió sentencia de reemplazo dando cumplimiento a la orden de tutela, en esta nueva providencia no se fijaron las nuevas reglas que deben tenerse en cuenta al resolver asuntos como de la referencia limitándose exclusivamente a citar apartes de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 con fundamento en la cual concluyó que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”24 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá d.c., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 16 En este punto y para abordar las responsabilidades de las entidades que actúan en el procedimiento penal, a decir, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial a través de las células judiciales de especialidad penal, debe la Sala de Decisión abordar el tema de la homonimia en materia de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

En ese orden de ideas la responsabilidad del Estado en eventos de homonimia o suplantación de la identidad ha sido previamente abordada por el Consejo de Estado en donde consideró: “(…) 11. La suplantación de identidad y homonimia en la investigación penal 11.1. El proceso penal está conformado por una serie de actos procesales dispuestos por la Constitución y la ley, el cual permite garantizar a los sujetos procesales el acceso efectivo a la administración de justicia con observancia de las reglas del debido proceso, de manera que se logre un correcto, oportuno y eficaz ejercicio de la administración de justicia. Por tanto, los funcionarios judiciales y de investigación judicial, encargados de instruir y juzgar, deben surtir y agotar las actuaciones procesales en sintonía con los parámetros normativos que el estatuto procesal penal ha diseñado previamente, de manera que así como no es posible que un juez penal profiera una decisión de fondo si no existe previamente una resolución de acusación, ni que se estructure la imputación de una conducta punible que no haya sido investigada previamente por las autoridades judiciales, tampoco es posible que se profiera una condena de fondo sin que exista una correcta identificación e individualización del condenado. 11.2.

Así las cosas, la decisión estatal de imponer una condena a una persona solo se legitima si está precedida de una individualización e identificación plena del condenado, fruto de un acercamiento coordinado y responsable al caso que realizan distintos funcionarios especializados; el fiscal y el juez, después de evaluar las piezas de convicción determinantes para la condena, acusan y juzgan, sin perjuicio del derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia que tiene el condenado.

Por tanto, las autoridades públicas participantes del proceso judicial deben actuar de modo diligente y advertir oportunamente las irregularidades como lo es, entre otras, la deficiencia en la individualización del sindicado señalado de haber cometido el ilícito. 11.3. En ese orden, al tenor del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 200025, la Fiscalía General de la Nación debe (i) investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores; y (ii) dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que, en forma permanente, cumple la Policía Nacional. 11.4.

En virtud de lo anterior, la labor de individualizar e identificar plenamente al imputado corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación. En la 25 El caso concreto se debe analizar a la luz de la Ley 600 de 2004, pues el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 precisa que “el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.

Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal”. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 17 aprehensión o captura26-27, investigación previa28, indagación29 o resolución de acusación, el fiscal tiene la obligación de individualizar y verificar la identidad del acusado.

Sin embargo, en caso de resolución de acusación, existe otra autoridad e instancia judicial ante la cual se puede cotejar, de manera efectiva e idónea, la identidad del individuo, esto es, ante el juez de conocimiento, quien deberá individualizar al condenado30 en su decisión. 11.5. Puede afirmarse que son varias las etapas decisivas para identificar a una persona que se encuentra procesada en un juicio penal y que corresponden, principalmente: (i) al Fiscal, quien en su labor de investigación debe utilizar los métodos idóneos para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables de un delito; y (ii) al juez de conocimiento, quien al momento de proferir sentencia de fondo, debe individualizar e identificar al condenado que debe cumplir la pena. 11.6.

Ahora, para garantizar el ejercicio de los atributos de la personalidad jurídica, la cédula de ciudadanía es el documento que permite la identificación e individualización de las personas. La Corte Constitucional, en sentencia T – 522 de 2014 refirió tres funciones esenciales que cumple este documento a saber: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Además, constituye un medio idóneo para acreditar la ´mayoría de edad´, la ciudadanía, entre otras, por lo cual es un instrumento de gran importancia en el orden tanto jurídico como social, por lo que la falta de expedición oportuna de tal documento desconoce el derecho de cualquier persona al reconocimiento de su personalidad jurídica y, por lo tanto, su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos31. 11.7.

Además, precisó la Corte Constitucional que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de la identificación personal, ya que con ella las personas pueden acreditar que son titulares en los actos jurídicos o situaciones donde se exija la prueba de tal calidad. En efecto, a través de la cédula, se tiene la facultad 26 Artículo 345.

Flagrancia. “Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho (…)”. 27 El artículo 350 de la Ley 600 de 2000 precisa en cuanto a la orden escrita de captura.

“La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. // Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. //De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo”. 28 Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. 29 Artículo 338.

Formalidades de la indagatoria. “El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.

Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado (…)”. 30 Artículo 169. “Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. // 2.

Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. // 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. // 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación”.

Artículo 170. Redacción de la sentencia. “Toda sentencia contendrá: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2. La identidad o individualización del procesado (…)”. 31 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 18 de ejercer los derechos políticos, se garantiza la democracia participativa mediante la habilitación a los ciudadanos para elegir y ser elegidos, y se permite la promoción de la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político32. 11.8.

Por las consideraciones expuestas, es claro que para la identificación de las personas y el acceso efectivo al ejercicio de los derechos civiles y políticos, la cédula de ciudadanía constituye un documento fundamental que debe ser exigido por las autoridades judiciales. Sin embargo, en caso de no presentarse dicho documento, el Código Procesal Penal vigente prevé33, entre muchas otras alternativas, la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos a instancias de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 11.9.

A continuación, se abordará el daño ocasionado por las autoridades judiciales en casos de errores en la identificación, para lo cual se acudirá a identificar algunos fallos dictados por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12. El régimen de responsabilidad aplicable por daños derivados por errores de identificación 12.1.

La jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de errores en la identificación pueden ser imputados a la Fiscalía General de la Nación, pues le corresponde, en etapa de investigación previa, recaudar las pruebas necesarias para lograr establecer la identidad o individualización del autor del hecho punible. Sin embargo, se ha aclarado también que se encuentra en cabeza de los jueces de la República, al momento de dictar el fallo, que el procesado estuviera plenamente identificado o individualizado. 12.2.

De esta forma, la Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio ─defectuoso funcionamiento de la administración de justicia─ opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que las autoridades judiciales intervienen en la producción del daño por ineficacia, error u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo como lo es la individualización e identificación plena del sindicado, lo cual se ha configurado en casos de: (i) homonimia34;

(ii) discordancia en las huellas digitales35 y (iii) suplantación de identidad36, entre otros. (…)”37 Conforme a lo anterior en aquellos eventos en que se esté alegando la indebida individualización o identificación del vinculado y/o condenado al interior del proceso penal el análisis de la responsabilidad o no, de los entes estatales, procede bajo el régimen subjetivo de responsabilidad – falla en el servicio- 32 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2002, M.P Clara Inés Vargas Hernández. 33 Artículo 251.

Métodos. “Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial. //Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada”. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 14 de septiembre de 2016, rad. 43.507, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 26 de abril de 2018, rad. 50.345, M.P. María Adriana Marín. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad. 42.411, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2018, rad. 44.748, M.P. Ramiro Pazos Guerrero 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000). Actor: José Rubiel Castrillón Jiménez y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 19 defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que en el presente asunto atendiendo a lo expuesto en la demanda y probado en el proceso.

Si bien es cierto, como lo dice la Rama Judicial en su recurso, el deber normativo de la plena identificación de indiciados y procesados al interior del proceso penal recae de manera inicial en la Fiscalía General de la Nación, se analizarán los elementos de convicción con miras a determinar el actuar de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, en el caso de marras.

Caso concreto. Es necesario limitar el estudio a la razón expuesta por el recurso de apelación de la Rama Judicial, tal cual es que, realmente el deber de plena identidad al interior del proceso penal recae en la Fiscalía General de la Nación, quien es el órgano acusador e instructor que, para adelantar todas las etapas del proceso penal, debe partir de una correcta identificación del indiciado, procesado y condenado.

En ese orden, el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 99 de la Ley 1453 de 2011, señala que, con el fin de evitar errores judiciales le corresponderá a la Fiscalía General de la Nación verificar la correcta identificación o individualización del imputado. Para analizar dicho deber, será del caso mirar la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de su labor investigativa y al interior del proceso 500016000564201501536 del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio – Meta.

Lo primero en señalarse es que, en la solicitud de audiencia preliminar38, que realiza la Fiscalía General de la Nación, en la identificación del señor Julián Mauricio Herrera se encuentra el número de identificación 1.116.552.609: 38 SAMAI (Juzgado) Documento 32, Folios 2 y siguientes Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 20 De igual forma se identifica al señor Julián Mauricio Herrera en el acta de audiencia preliminar realizada el 7 de septiembre de 2015 desde las 10:33 de la mañana39, al respecto: A lo largo del expediente penal, diferentes comunicaciones y providencias dan cuenta de igual situación respecto de la identificación del señor Julián Mauricio Herrera cuya cédula es constante en anotarse con el número 1.116.552.609, véase entre otros, el oficio 06142 del 25 de septiembre de 2015 librado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio – Meta, con destino a la Defensoría Pública40; oficios 1288 del 7 de marzo del 2016 con destino a la Superintendencia de Notariado y Registro41, 1289 Con destino al Ministerio de Transporte42; boletas de remisión, entre otras, 249 y 378 expedidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Villavicencio (autoridad que expidió la sentencia condenatoria)43, acta de audiencia de allanamiento44, entre otros documentos que en el trámite del proceso penal se anotan con la cédula de ciudadanía indicada. 39 Ídem.

Folio 16 40 Ídem. Folio 19 41 Ídem. Folio 33 42 Ídem. Folio 34 43 Ídem. Folios 39, 40, 43, 45 44 Ídem. Folio 47 ss Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 21 Sin perjuicio de lo anterior, en el acta de la audiencia de lectura de sentencia, como en la sentencia se anotó la cédula del señor Julián Mauricio Herrera como 1.094.902.11345: En adelante, oficios, anotaciones y demás documentos que se expiden al interior del proceso penal, estando la sentencia en firme, se realizan con la cédula de ciudadanía N.º 1.094.902.11346, como sucedió con la orden de captura y que llevó a la privación injusta del señor Herrera.

Para determinar la causa del error de identificación del señor Julián Mauricio Herrera en la sentencia condenatoria y actos subsiguientes, debe señalarse que, en un primer momento, el capturado se presenta en calidad de indocumentado, 45 Ídem. Folios 54 ss 46 Ídem. Folios 66 y siguientes Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 22 por tal razón, existen diferentes consultas de antecedentes a autoridades competentes en procura de la plena identidad del señor Herrera47.

Es cierto cómo lo aduce la defensa de la Rama Judicial que la interior del proceso penal, precisamente en la procura de la plena identidad del señor Julián Mauricio Herrera, obra Informe de vista detallada del acá demandante, es decir, de quien porta la cédula de ciudadanía 1.094.902.113; sin embargo es necesario señalar que ello hace parte del informe 50101217, que se presenta en los folios subsiguientes por parte de la Policía Judicial48, en donde se lee que resultado positivo con el NUIP 1.116.552.609.

En ese orden, la Fiscalía General de la Nación, en el caso que se estudia, realizó las labores necesarias en coordinación con la Policía Nacional, para identificar al señor Julián Mauricio Herrera y tal resultado arrojó el NUIP 1.116.552.609 y no, el 1.094.902.113, de tal forma que cumplió con su deber de identificar plenamente la identidad del procesado y el error de transcripción en la identificación que se anota en la sentencia condenatoria en contra del señor Julián Mauricio Herrera, radica exclusivamente en la autoridad judicial que emite sentencia condenatoria, lo cual, a la postre genere la captura y privación injusta del acá demandante.

Lo anterior se refuerza, en cuanto la Fiscalía General de la Nación y el despacho de control de garantías en las diligencias preliminares, tienen conocimiento de la plena identidad del enjuiciado, y el yerro de transcripción del número de identificación del condenado en la sentencia, tiene origen, como lo dice el ente acusador en su defensa, en el yerro del juez de conocimiento al momento de apreciar las pruebas, en cuanto, se miró de manera aislada la vista detallada contentiva de la cédula de ciudadanía 1.094.902.113 y no el informe que la contenía, en donde se deja constancia de la plena identidad del señor Julián Mauricio Herrera, procesado, cuya identificación responde al NUIP 1.116.552.609.

Así las cosas, sin que tenga ánimo de prosperidad el recurso de apelación en cuanto está totalmente probado que la Fiscalía General de la Nación ejerció sus deberes de plena identidad, y que el error cometido al momento de identificar al señor Julián Mauricio Herrera en la sentencia condenatoria es sólo imputable al juez de conocimiento.

Sin necesidad de realizar otro análisis deberá confirmarse en su totalidad la sentencia de primera instancia. Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva49 a objetiva valorativa50, de 47 SAMAI (Juzgado) Documento 34. 48 Ídem. Folio 92ss 49 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 50 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 23 acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado51; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición, siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 52.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 006 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado 51 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17).

Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 52 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-004-2020-00076-01 Demandante: Julián Mauricio Herrera y otros Demandado: Nación- Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________ 24 LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)