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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-004-2019-00318-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación Directa – (En esta providencia se adecúa al de Nulidad y Restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR Magistrado Ponente:Alejandro Londoño Jaramillo 005-2025-10 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda1. El señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera: Pretensiones: Que se declare a la Superintendencia de Notariado y Registro administrativamente responsable de todos los perjuicios que le fueron causados al demandante como consecuencia de la falla en el servicio registral ocasionada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, con ocasión de la mutación a baldío del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239. 1 SAMAI TAQ Índice 0003 Lin One Drive- CUADERNO PRINCIPAL- 01C.

Principal Pags 2-10 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 2 Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro, a pagar a favor del demandante los siguientes perjuicios más los que se prueben en el proceso: - Por perjuicios materiales: A título de lucro cesante: Trescientos veinte millones setenta y tres mil quinientos diez pesos ($320.073.510) equivalentes al precio comercial actual del avalúo del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239 que corresponderían a Carlos Mario Pérez Gutiérrez de disponer de la transferencia de dominio del inmueble matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239.

Más los intereses comerciales a la tasa máxima legal calculados sobre la anterior suma hasta el momento del pago de la indemnización. A título de daño emergente: Tres millones de pesos ($3.000.000) equivalentes a honorarios de abogado cancelados por Carlos Mario Pérez Gutiérrez, para trámites respecto de los actos realizados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, por la mutación a baldío del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239. - Por perjuicios inmateriales: A título de perjuicios morales: Veinte (20) S.M.L.M.V. resultado de la angustia generada por la parte demandada por la falla en el servicio registral que afecta los derechos dominicales del demandante del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239.

Que se condene en costas a la parte demandada. Fundamento fáctico. En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes: Carlos Mario Pérez Gutiérrez adquirió el día 11 de octubre de 2016 mediante la escritura pública Nro. 1023 de la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, Quindío, a título de compraventa varios inmuebles; entre ellos, un lote de terreno de un área de cuatro (4) hectáreas siete mil seiscientos treinta y tres (7.633) metros cuadrados, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, denominado La Esperanza, ubicado en el área rural del Municipio de Pijao, Quindío, vereda Río Lejos, alinderado así: por un costado con mejoras de la sucesión de Ismael Tabares: hoy de Gregorio Valencia, por otro costado con mejoras de Clara Rosa Tabares, hoy de Gregorio Valencia, por otro costado con las mejoras de Alfonso Ramírez, hoy de Manuel María Moreno, y por el otro costado con el Río Lejos.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 3 Según escritura Nro. 2623 del 15 de agosto de 1991 Notaría 2 de Armenia consta el terreno mejorado con casas: de habitación y con una extensión superficiaria de 16 hts según el título pero que en el catastro figuran 16 hts:5.750 mts:2 en este lote junto con otros dos.

Según escritura 1023 del 11 de octubre de 2016 Notaría 2ª de Calarcá y certificado 3589 349913 18125 – 19212566 del IGAC el área correcta es 4 hectáreas y 7633,33 metros cuadrados y sus linderos actuales son: al norte: 63- 548-09-01-00-00-0002-0116- 0-00-00-0000 al oriente: 63-548-00-01-00-00- 0002-0060-0-00-00- 0000. Al sur. Vía Barragán Génova.

Al occidente: 63-548- 00-01-00- 00-0002-0057-0-00-00-0000. El inmueble anteriormente descrito se encuentra ubicado en la Vereda Río Lejos del Municipio de Pijao, Quindío. Al momento en que el demandante adquirió el anterior inmueble este había tenido previas tradiciones desde el día 9 de enero de 1946. El inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239 desde la fecha de su compra tenía como mejoras una casa de habitación y vías internas, las cuales ha mantenido extendido el demandante.

En el año 2017, Carlos Mario Pérez Gutiérrez inició ante la Agencia Nacional de Restitución de Tierras un trámite de posible venta del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239 y de otros inmuebles adyacentes a éste, también de su propiedad. La Agencia Nacional de Restitución de Tierras al realizar revisión jurídica de la documentación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, para una posible compra, le indicó que había un error de cita en la anotación Nro. 1 del certificado de tradición del inmueble, en razón que allí se identificaba que la escritura pública de compraventa era la Nro. 27994 y el real número de tal escritura pública era la 994.

Con la finalidad de realizar la corrección del número correcto de la escritura pública de la anotación Nro. 1 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, Carlos Mario Pérez Gutiérrez el día 20 de junio de 2017 presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, solicitud de corrección, mediante la cual pretendía la corrección del número de la escritura pública correspondiente a la primera anotación del certificado de tradición de su inmueble.

De forma inesperada en el mes de febrero de 2018 cuando Carlos Mario Pérez Gutiérrez solicitó un certificado de tradición de su inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, se encontró que en la anotación Nro. 1: “(…) ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA BALDÍO DE LA NACIÓN”. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 4 De forma extraña la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, mutó la naturaleza del inmueble de propiedad de Carlos Mario Pérez Gutiérrez, volviéndolo registralmente un inmueble baldío. Resultado de la modificación unilateral y arbitraria de la naturaleza del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Carlos Mario Pérez Gutiérrez, no pudo continuar con la negociación de venta del inmueble con la Agencia Nacional de Restitución de Tierras.

Carlos Mario Pérez Gutiérrez aparece como propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, pero dada la naturaleza de baldío, determinada arbitrariamente por la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Calarcá, no puede realizar negociaciones con su inmueble. Carlos Mario Pérez Gutiérrez a la fecha con la falla del servicio registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá respecto a la mutación arbitraria de la naturaleza de su inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, ha sufrido grandes perjuicios materiales e inmateriales.

El demandante a través de apoderado judicial presentó petición el 9 de abril de 2019 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, con la finalidad de obtener información de los actos realizados el día 20 de junio de 2017 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, mediante los cuales de forma unilateral la entidad modificó la naturaleza del inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, resultado de esta solicitud la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá entregó al accionante copia del formulario C2017-168 de solicitud de corrección en el cual se observa en nota manuscrita con letra de Carlos Mario Pérez Gutiérrez: “(…) CORREGIR NUMERO ESCRITURA 27994 POR CORRECTO 994”.

Sin embargo, en el mismo formulario se observa otra anotación a mano que no es de autoría de Carlos Mario Pérez Gutiérrez que señala: “Junio 20/2017 NOTA: El solicitante No Es propietario” Conforme el contenido del anterior formulario es claro que la finalidad del trámite de corrección de número de escritura presentado por el demandante es muy diferente al acto por el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá cambió la naturaleza del inmueble del demandante.

Fundamento jurídico. Hace referencia a los artículos 2, 6, 48, 49, 90, 367 y demás normas concordantes de la Constitución Política de Colombia. Señala que, conforme la Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 5 posición de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado el título de imputación aplicable al caso concreto es el de falla en el servicio.

Contestación de la demanda.2 La Superintendencia de Notariado y Registro – SNR – allegó de manera oportuna contestación de la demanda, pronunciándose frente a los hechos señalando que algunos son ciertos, otros no le constan y otros no son hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifiesta que, al observar la escritura pública No. 994, que fue la que causó la modificación de la situación jurídica del bien inmueble con folio matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239, se encuentra que, como acto jurídico se transfirió lo siguiente: “(…) el derecho de dominio que tiene en unas mejoras agrícolas, plantadas en terrenos baldíos de la nación (…)”, es decir, en dicha escritura se describe la situación jurídica del bien.

Aduce que, conforme con lo anterior, el demandante al solicitar la corrección del certificado de tradición el día 20 de junio de 2017, con el fin que se incluyera en la anotación No. 1 el número correcto de la escritura pública (994), tuvo necesariamente que tener conocimiento del contenido de dicho documento y percatarse que el bien objeto de su negocio en el año 2016, era un bien baldío, toda vez que, era su deber actuar con la debida diligencia de un padre de familia en una negocio jurídico de estas características y haber realizado el correspondiente estudio de los títulos que constan en el certificado de tradición del bien inmueble que adquirió, y, así, haber determinado si era posible realizar algún tipo de negociación del mismo, efectuando un análisis de todos y cada uno de los actos jurídicos descritos en el artículo 4 de la Ley 1579 de 2012.

Argumenta que el demandante debió actuar con prudencia y diligencia al momento de realizar la negociación para adquirir bajo el acto jurídico de la compraventa el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239, percatarse que lo que allí compraba era una mejora sobre un bien baldío. Indica que los supuestos perjuicios sufridos por el demandante por concepto de lucro cesante, de daño emergente y perjuicios inmateriales o morales carecen del requisito de la certeza como quiera que junto con la demanda no se aportó un avalúo comercial del bien inmueble, ni tampoco alguna prueba que acredite lo supuestamente pagado por concepto de honorarios de abogado.

Menciona que debe tenerse en cuenta que el demandante solicita una indemnización por concepto de perjuicios morales que no tiene soporte probatorio alguno. Manifiesta que del análisis del actuar del demandante en la negociación del bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239, donde no actuó con diligencia y de la carencia probatoria que soporte los supuestos daños 2 SAMAI Índice 0003 Lin One Drive- CUADERNO PRINCIPAL- 01C.

Principal Pags 100-108 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 6 causados y, sumado a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, realizó la corrección del número de escritura pública, con la información contenida en la escritura No. 994, en la cual se constató que, el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239 era un bien baldío, escritura pública aportada por el demandante y que, por lo tanto, debía tener pleno conocimiento del contenido de la misma, se podría aducir una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que en la compraventa celebrada por el demandante faltando al deber objetivo de cuidado, no previó los efectos nocivos de su omisión o habiéndolos previsto, con el respectivo estudio de los títulos de los actos jurídicos consignados en el certificado de tradición y optó por confiar imprudentemente en el contenido de los mismos, reiterando que, el actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, consistió en atender la corrección solicitada con la información correcta contenida en la escritura pública No. 994.

Señala que, debe de tenerse en cuenta que la caracterización y determinación del inmueble objeto de la controversia como un bien baldío de la Nación, no depende de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, ya que es la escritura pública No. 994 que contiene la definición del mismo, razón por la cual se procedió a la corrección de la anotación contenida en el folio de matrícula del plurimencionado inmueble.

Propuso las siguientes excepciones: 1. Culpa exclusiva de la víctima: el demandante faltó al deber objetivo de cuidado y no previó los efectos nocivos de su omisión o habiéndolos previsto, con el respectivo estudio de los títulos de los actos jurídicos consignados en el certificado de tradición y optó por confiar imprudentemente en el contenido de los mismos, reiterando que, el actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, consistió en atender la corrección solicitada con la información correcta contenida en la escritura pública No. 994; solicitud elevada por el demandante y en la cual aportó la documentación pertinente y de la cual debía tener pleno conocimiento. 2.

Improcedente medio de control: Indica que, el certificado de tradición es un acto administrativo expedido por las oficinas de registro de instrumentos públicos en ejercicio de sus funciones, por lo cual, se podría aducir que, dicho acto podría ser atacado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, el demandante, pretende trabar la litis con fundamento en el cambio que realizó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío de la situación jurídica del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239, de donde se deduce que, como ya se afirmó, el medio de control idóneo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la nulidad y restablecimiento del derecho reglado en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 7 3. Caducidad de la acción: Manifiesta que, como consecuencia de lo anterior, el demandante tuvo conocimiento de la situación jurídica del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239, en el mes de febrero de 2018, por ende, se podría afirmar que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 literal d) del CPACA, por lo tanto, la interposición de la demanda se encuentra por fuera del término legal 4.

Ausencia de nexo de causalidad entre un actuar u omisión de la Superintendencia de Notariado y Registro y el daño alegado por el demandante: Advierte que el medio exceptivo encuentra fundamento en que ningún actuar u omisión imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro la constituye como la verdadera generadora del daño antijurídico cuyo resarcimiento es solicitado por el demandante en esta instancia pues, por el contrario, de la lectura de los hechos del libelo de la demanda, claramente se desprende que, de existir un daño, la Superintendencia de Notariado y Registro no perpetuó ningún actuar generador de aquel. 5.

Improcedente solicitud de perjuicios materiales y morales: Señala que formula esta excepción por cuanto no existe un nexo de causalidad entre los supuestos perjuicios sufridos por el demandante y la función de inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro. Asimismo, indica que el señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez solicita el pago de unos perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante, daños inmateriales o morales, sin embargo, no existe ningún soporte probatorio que soporte los daños sufridos por él. La sentencia apelada3 En sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia i) declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, por los perjuicios de orden material causados a Carlos Mario Pérez Gutiérrez; ii) Condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Carlos Mario Pérez Gutiérrez, la suma de doscientos diez millones trescientos unos mil seiscientos veintitrés pesos ($210.301.623); iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

Indica que se encuentra probado la lesión definitiva a un derecho jurídicamente protegido del señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez, quien, pese a aparecer como propietario en el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239, no puede realizar actos de comercio sobre el mismo debido al cambio en la anotación No. 1 que modificó la situación jurídica del inmueble. 3 SAMAI Juzgado índice 00019 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 8 De otro lado, manifiesta que está acreditado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, cometió una falla en el servicio, la cual consistió en que omitió registrar desde un inicio en el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239, en la anotación No. 1, la especificación que se trataba de un bien “baldío de la Nación”.

Señala que al registrador le asiste el deber de hacer las inscripciones de los títulos o documentos con todo el rigor, insertando, tal como lo señala la Ley, todos los datos relacionados con la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, etc., su número distintivo, su fecha, oficina de origen, partes interesadas, todo en forma clara, breve y en caracteres de fácil lectura y perdurables; rigor que, aduce, no se siguió en el caso objeto de estudio, pues no sólo se presentó un error en la consignación del número de la escritura pública – 27994 –, sino también se omitió consignar – como bien lo señala la escritura pública 994 –, que se trataba de “terrenos baldíos de la Nación”, situación que, aduce, hubiera podido incidir al momento en que el demandante decidió realizar la compraventa del bien en cuestión. Señala que además la corrección se hizo mucho tiempo después y con ocasión a la solicitud que elevó el demandante, pero respecto del número de la escritura pública, razón por la cual, manifiesta, la entidad demandada incumplió con la normativa aplicable al registro de instrumentos públicos tratándose de bienes inmuebles.

Afirma que, como consecuencia de la observación realizada de manera errónea desde la anotación No. 1 en el certificado de tradición y libertad, se vino generando igualmente la falla en el servicio al expedir certificados de tradición respecto de ese bien inmueble con una información que no correspondía a la realidad y que no reflejaba realmente la situación jurídica del bien inmueble.

Señala que dado que la omisión de algún registro o su anotación tardía, así como las anotaciones erróneas y, en general, todas aquellas fallas que se presenten en la función registral, que se materialicen en información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones, y que lleve a generar confusiones en terceros de buena fe, configura, en su criterio, una actuación irregular, de ahí que surge entonces para la Superintendencia de Notariado y Registro la obligación indemnizatoria, de manera que la mentada entidad es la llamada a responder por los daños causados a Carlos Mario Pérez Gutiérrez.

Sin embargo, aduce que en el presente caso se presenta una concurrencia de culpas, pues, a su juicio, es indiscutible que la omisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, en el registro de la información en la anotación No. 1 del certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239 y, por ende, en la expedición de un certificado de tradición que no reflejaba la situación Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 9 jurídica real del inmueble, contribuyó en gran medida a la producción del hecho dañoso, más no determinó su ocurrencia en forma total, pues respecto de la actuación del señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez también se predica responsabilidad al no realizar el estudio correspondiente de títulos que constaban en el certificado de tradición del bien inmueble que adquirió, pues ni siquiera había advertido que lo que había adquirido mediante contrato de compraventa, conforme a la escritura pública No. 994 del 27 de diciembre de 1945, era “el derecho de dominio que tiene en unas mejoras agrícolas, plantadas en terrenos baldíos de la Nación”, lo que se traduce en una falta de diligencia, verificación y cuidado como comprador.

Manifiesta que quien adquiere un bien debe efectuar el estudio de títulos lo cual equivale no solo a revisar la última anotación del certificado de tradición, si no a estudiar cada escritura que figura en el mismo, pues no de otra manera puede efectuarse estudio de títulos; de esa forma el hoy demandante se habría enterado que la escritura 27994 de 1945 no existe o corresponde a otro predio y que el que estaba negociando era un bien baldío, siendo esto lo que, se estima realizó la Agencia Nacional de Restitución de Tierras encontrando la situación real del bien, que se itera también fue indebidamente registrado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, Q. En ese sentido, concluye que hubo concurrencia de culpas con participación en el hecho de un 50% de la actuación del demandante, por lo que disminuyó la indemnización correspondiente.

Recurso de apelación Superintendencia de Notariado y Registro.4 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia pues aduce que se incurre en una imprecisión, pues olvida que el fundamento fáctico de la acción no se centra en la inscripción de la compraventa que consta en la escritura pública No. 994, realizada el 09 de enero de 1946, sino en la corrección de dicha inscripción, realizada a petición del demandante el día 20 de junio de 2017.

Señala que teniendo en cuenta que la solicitud de corrección se presentó en vigencia de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, es precisamente esta norma la que debió aplicar la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío para estudiar, analizar y efectuar las respectivas correcciones, y no el Código Civil como erróneamente se interpreta en la sentencia de primera instancia, ya que esta circunstancia fáctico jurídica no fue atacada por el parte demandante. 4 SAMAI Juzgado índice 00022 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 10 Afirma que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá actuó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012 en relación con la corrección del folio de matrícula inmobiliaria.

Dice que la entidad actuó con observancia de sus deberes legales al mutar la naturaleza del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239, pues mal haría en percatarse de que se trataba de un bien baldío y no reflejar esta situación en el certificado correspondiente. Argumenta que la finalidad primordial del servicio público registral es mostrar la realidad jurídica de los bienes inmuebles y, por tanto, era deber de la Oficina de Registro realizar la anotación que da origen a esta controversia, de lo contrario estaría actuación en desconocimiento del marco legal que rigen sus funciones y competencias.

Indica que el Juzgado encuentra configurada una falla en el servicio en el momento en que la ORIP de Calarcá, Quindío, al registrar en el folio de matrícula inmobiliaria el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 994 de 27 de diciembre de 1945 omitió especificar que se trataba de la adquisición del derecho de dominio que se tenía en unas mejoras agrícolas plantadas en terrenos baldíos de la Nación; es decir, encontró que el hecho generador del daño alegado se remonta a la primera anotación efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria y no en la corrección efectuada el 20 de junio de 2017.

Dice que, siendo ello así, no se logra establecer el nexo de causalidad entre el fundamento fáctico de la demanda y el supuesto daño causado al actor, además de haberse desbordado en su decisión de lo pedido y alegado por la parte demandante. Señala que no podría argumentar el Despacho que este fue el hecho generador del daño, cuando el demandante nunca centró la controversia en esta anotación, sino en la corrección realizada en el año 2017; más aún, afirma, si así hubiese sido, cualquier acción ejercida por parte del demandante en contra de la anotación de la escritura de 1945 estaría caducada, a excepción del medio de control denominado nulidad simple.

Sostiene que el fallo desbordó lo pretendido por el accionante, y dejó de lado el análisis del centro de la litis, consistente en analizar la legalidad de la actuación administrativa del año 2017 que, aduce, estuvo plenamente ajustada de derecho, rompiendo el despacho con el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la entidad con las precisas pretensiones de la demanda.

Sostiene que el actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, no fue la causa – efecto directo que ocasionó el supuesto daño al demandante, ya que, de las pruebas que fueron incorporadas al proceso y de Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 11 los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, no se puede deducir de manera indefectible y sin lugar a dudas que la modificación a la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239 en el sentido de señalar que el negocio no se trató de una compraventa de bien inmueble sino de una compraventa de mejoras en bien baldío de la Nación, fue la causante del daño alegado, más aun cuando en el proceso quedó plenamente demostrado que el actor conocía tal situación, de lo contrario, nunca hubiese pedido a la Oficina de Registro la corrección tan mencionada del año 2017.

Indica que, como se admite en el fallo que se impugna, el hecho que generó el daño al demandante fue no haber efectuado el análisis y el estudio de títulos correspondiente con el cual se habría percatado de la naturaleza del bien que pretendía comprar. Dice que, como se consigna en la parte motiva de la sentencia, el estudio de títulos no se reduce a revisar la última anotación del certificado de libertad y tradición, sino que se extiende a estudiar cada escritura e instrumento que figura registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo tanto, afirma, no puede el despacho admitir una culpa de la víctima y al mismo tiempo endilgar una responsabilidad a la entidad demanda.

Indica que, además, como resultó acreditado en el proceso, el señor Carlos Mario Pérez tenía pleno conocimiento del contenido de la escritura pública 994 del 27 de diciembre de 1945, prueba de ello es que él mismo aportó dicho documento junto con su solicitud de corrección del folio de matrícula inmobiliaria 282 – 1239. En consecuencia, debió actuar con diligencia al momento de adquirir el bien y percatarse de que lo que estaba comprando era unas mejoras sobre un bien baldío. Manifiesta que teniendo en cuenta que el a quo reconoce que el demandante faltó al deber objetivo de cuidado, toda vez que debió realizar el correspondiente estudio de títulos para evitar la ocurrencia del daño que hoy imputa al supuesto actuar de la ORIP de Calarcá, Quindío, es, en su criterio, inaceptable que se declare la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por los supuestos perjuicios ocasionados al señor Carlos Mario Pérez, ni que se le condene al pago de los mismos, menos aun cuando en el análisis efectuado por el Despacho se tiene como hecho dañoso la anotación efectuada en 1946 sobre el folio de matrícula inmobiliaria 282 – 1239 y no la corrección a la misma efectuada a petición de parte en el 2017, que es realmente el hecho sobre el que versa esta controversia.

Concluye que no existe nexo de causalidad entre la corrección efectuada por la ORIP de Calarcá, Quindío, sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239 y el daño alegado por el demandante, por lo que no se encuentran los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 12 Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la parte demandante.

Parte demandante.5 Manifiesta que el Juzgado se equivoca al invocar la existencia de concurrencia de culpas, pues, aduce, dicho fenómeno se configura en primera medida sólo cuando existe una participación de manera cierta y eficaz del perjudicado, y ello genere en cierta medida el daño a que haya lugar; lo cual, en su criterio, no es dable afirmar dentro del presente asunto, pues las actuaciones adelantadas por el demandante fueron fundadas en la confianza legítima y buena fe.

Señala que la reducción del daño en particular, por concurso de culpas con la víctima, se debe observar desde la óptica en que la víctima haya contribuido de manera directa a la causación del daño propio, y que en dicho caso el daño no sería antijurídico y mucho menos atribuible a la entidad estatal, pero que, en este caso, el actor siempre actuó bajo el principio de confianza legítima.

Dice que la parte demandada incurrió en una falla del servicio registral, ya que la omisión previa a la adquisición del inmueble por el demandante de no registrar en el folio de matrícula inmobiliaria la naturaleza de baldío del inmueble, y otorgarle erradamente una calidad de inmueble de dominio privado, en la cual confió como administrado el demandante y posteriormente, la misma demandada mutar de forma arbitraria y unilateralmente la naturaleza del inmueble a baldío, afectó los derecho del demandante y generó los perjuicios objeto de demanda.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de junio de 20246 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de primera instancia. Pronunciamiento de la parte demandante.7 Manifiesta que lo indicado por la parte demandada en el recurso de apelación es falaz, toda vez que el demandante desde que adquirió el inmueble rural con matrícula inmobiliaria Nro. 282-1239, obró con la certeza que gozaba de los derechos de dominio, esto fundado en que adquirió un inmueble con tradiciones, sin solución de continuidad por más de setenta (70) años, de esta manera el 20 de junio de 2017 inició trámite administrativo de corrección del número de la escritura inscrita en la anotación Nro.1 del folio matrícula inmobiliaria Nro. 5 SAMAI Juzgado índices 00023 y 00024 6 SAMAI TAQ índice 0009 7 SAMAI TAQ índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 13 282-1239, conforme se describió en los hechos cinco (5) y seis (6) de la demanda.

Señala que la parte demandada aduce que en la demanda no existe imputación respecto la falla en el servicio registral en que estriba esta demanda, lo cual, aduce, es alejado de la realidad, pues se indicó que el proceder de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá, Quindío, fue abiertamente ilegal. Manifiesta que en el proceso nunca se ha respaldado la mutación de la calidad del inmueble de dominio privado a baldío de la Nación, dice que es evidente que el acto unilateral por el cual realizó la mutación no realizó procedimiento administrativo alguno, violando flagrantemente el debido proceso del señor Carlos Mario Pérez.

Afirma que la entidad demandada actuó de una forma ilegal, vulnerando todos los derechos del demandante realizándose una expropiación de un plumazo con el simple cambio de la calidad del inmueble, incumpliendo la administración lo establecido en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012. Manifiesta que el proceder de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá vulneró el principio de confianza de los administrados, cuando debía salvaguardarlo como guardiana de la fe pública.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Conforme a los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala establecer si se condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro por una causa diferente a la invocada por la parte demandante y, en consecuencia, si se respetó o no el principio de congruencia. Igualmente, deberá determinarse si con fundamento en el origen o causa del daño el medio de control procedente era el de reparación directa o el de nulidad y restablecimiento del derecho, y en caso de determinarse que era este último se debe verificar si se configuró o no el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. En caso de que se verifique que se respetó el principio de congruencia y que el medio de control procedente es el de reparación directa, deberá establecerse si el daño consistente en la afectación al derecho a la propiedad resulta imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro y, en consecuencia, si surge para ella el deber de reparar los perjuicios ocasionados al demandante.

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 14 Así mismo, si en el presente asunto se configura una concausalidad o concurrencia de culpas entre el demandante y la entidad demandada que da lugar a la reducción de los montos indemnizatorios por los perjuicios causados.

Desarrollo. El concepto de causa petendi ha sido desarrollado por la Corte Constitucional8 como “las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Así mismo indica que “contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. Concluyendo que “la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica.” En ese sentido, la causa petendi planteada en la demanda constituye el parámetro que orientará el proceso y limitará la competencia del juez, pues las providencias que emita deberán estar en consonancia con esas razones que sustentan las pretensiones del demandante, las cuales además servirán para que la parte contraria ejerza de manera plena su derecho de defensa y contradicción. En efecto, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 establece:

ARTÍCULO

55. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

En las decisiones judiciales, se deberá utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensión de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreción y suficiencia de la argumentación que fundamenta la decisión, el análisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garantías del debido proceso, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de jueces y Magistrados.

(…) (Se resalta en negrita) Por su parte el artículo 281 del Código General del Proceso consagra: 8 Sentencia T 162 de 1998 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 15 “ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (Se resalta en negrita) El principio de congruencia consiste entonces en la armonía que debe existir entre la causa petendi y la sentencia, existiendo una prohibición para el juez de condenar al demandado por un objeto distinto y una causa diferente a la invocada en la demanda.

Sobre la prohibición del juez para variar la causa petendi el Consejo de Estado ha manifestado: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi contenida en la demanda. Esto implica que en los procesos conocidos por esta Jurisdicción la sentencia está ineludiblemente abocada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario9.

De este modo, cualquier variación o modificación de los límites trazados por las partes implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia y, de contera, una transgresión del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho a controvertir y aportar pruebas tendientes a discutir los renovados planteamientos del extremo activo.

Por esta razón, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil10. 9 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 10 «Artículo 305.

Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio».

Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 16 A la luz de los anteriores argumentos conviene memorar que la jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contenciosa administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia11, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer»12”. 13 Así pues, como el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso, la variación de la causa petendi significaría transgredir el derecho de defensa y contradicción, sorprendiendo a la parte demandada con aspectos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de controvertir, ni aportar pruebas para edificar su defensa.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a transcribir los fundamentos fácticos de la demanda: “Carlos Mario Pérez Gutiérrez adquirió el día 11 de octubre de 2016 mediante la escritura pública Nro. 1023 de la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, Quindío, a título de compraventa varios inmuebles; entre ellos, un lote de terreno de un área de cuatro (4) hectáreas siete mil seiscientos treinta y tres (7.633) metros cuadrados, identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, denominado La Esperanza, ubicado en el área rural del Municipio de Pijao, Quindío, vereda Río Lejos, (…) (:..) En el año 2017, Carlos Mario Pérez Gutiérrez inició ante la Agencia Nacional de Restitución de Tierras un trámite de posible venta del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239 y de otros inmuebles adyacentes a éste, también de su propiedad.

La Agencia Nacional de Restitución de Tierras al realizar revisión jurídica de la documentación del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, para una posible compra, le indicó que había un error de cita en la anotación Nro. 1 del certificado de tradición del inmueble, en razón que allí se identificaba que la escritura pública de compraventa era la Nro. 27994 y el real número de tal escritura pública era la 994.

Con la finalidad de realizar la corrección del número correcto de la escritura pública de la anotación Nro. 1 del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, Carlos Mario Pérez Gutiérrez el día 20 de junio de 2017 presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, solicitud de corrección, mediante la cual pretendía la corrección del número de la escritura pública correspondiente a la primera anotación del certificado de tradición de su inmueble. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 20.746, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 12 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001- 23-31-000-2010-00194-02(51803) Actor: OMAR ARIEL GÓMEZ GAVIRIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 17 De forma inesperada en el mes de febrero de 2018 cuando Carlos Mario Pérez Gutiérrez solicitó un certificado de tradición de su inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, se encontró que en la anotación Nro. 1: “(…) ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA BALDÍO DE LA NACIÓN”.

De forma extraña la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, mutó la naturaleza del inmueble de propiedad de Carlos Mario Pérez Gutiérrez, volviéndolo registralmente un inmueble baldío. Resultado de la modificación unilateral y arbitraria de la naturaleza del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, realizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Carlos Mario Pérez Gutiérrez, no pudo continuar con la negociación de venta del inmueble con la Agencia Nacional de Restitución de Tierras.

Carlos Mario Pérez Gutiérrez aparece como propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, pero dada la naturaleza de baldío, determinada arbitrariamente por la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Calarcá, no puede realizar negociaciones con su inmueble. Carlos Mario Pérez Gutiérrez a la fecha con la falla del servicio registral de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá respecto a la mutación arbitraria de la naturaleza de su inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, ha sufrido grandes perjuicios materiales e inmateriales.

El demandante a través de apoderado judicial presentó petición el 9 de abril de 2019 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, con la finalidad de obtener información de los actos realizados el día 20 de junio de 2017 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, mediante los cuales de forma unilateral la entidad modificó la naturaleza del inmueble de su propiedad identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 282 – 1239, resultado de esta solicitud la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá entregó al accionante copia del formulario C2017-168 de solicitud de corrección en el cual se observa en nota manuscrita con letra de Carlos Mario Pérez Gutiérrez: “(…) CORREGIR NUMERO ESCRITURA 27994 POR CORRECTO 994”.

Sin embargo, en el mismo formulario se observa otra anotación a mano que no es de autoría de Carlos Mario Pérez Gutiérrez que señala: “Junio 20/2017 NOTA: El solicitante No Es propietario” Conforme el contenido del anterior formulario es claro que la finalidad del trámite de corrección de número de escritura presentado por el demandante es muy diferente al acto por el cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá cambió la naturaleza del inmueble del demandante.” (Se resalta en negrita) De lo anterior, se puede inferir que el origen o la causa del daño atribuido en el escrito de demanda, es el acto de registro proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Calarcá en virtud de la solicitud de corrección efectuada por el señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez el día 20 de junio de 2017, donde, según la parte demandante, lo único que pretendía era que se corrigiera Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 18 el número de la escritura pública correspondiente a la primera anotación del certificado de tradición de su inmueble, pero indica que dicha entidad de manera arbitraria además de ello en dicho acto modificó la naturaleza del bien inmueble a baldío de la nación, lo cual le impidió continuar con la negociación de venta del inmueble con la Agencia Nacional de Restitución de Tierras, ocasionándole una serie de perjuicios.

En efecto, se encuentra que el demandante inició una actuación administrativa a través del formulario presentado el 20 de junio de 2017 donde solicitaba corregir el número de escritura “27994” por el “994” del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 282-1239.14 Se observa en el certificado de tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 282-1239 expedido el 20 de junio de 2019, el acto registral derivado de la petición de 20 de junio de 2017, por medio del cual se corrige el número de escritura, se incluye la naturaleza de baldío de la nación e incluye números de cédula, con fundamento en el artículo 59 de la Ley 1579 de 201215.

Ahora bien, inclusive, si se revisa el escrito por medio del cual la parte demandante se pronuncia frente al recurso de apelación de la parte demandada, se observa nuevamente el siguiente argumento16: “ya que es evidente que el acto unilateral e ilegal, por el cual realizó la mutación, no realizó procedimiento administrativo alguno violando flagrantemente el debido proceso del otrora propietario CARLOS MARIO PEREZ.

La entidad demandada actuó de una forma ilegal y subrepticia, vulnerando todos los derechos del demandante realizándose una expropiación de un plumazo con el simple cambio de la calidad del inmueble, incumpliendo la administración lo establecido en el Art. 59 de la Ley 1579 de 2012.” (Se resalta en negrita) Lo anterior permite establecer que el origen o la causa del daño atribuido por la parte demandante, es el acto administrativo de registro que además considera ilegal por estar en contra de lo establecido en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, pues aduce que a través de él la administración mutó la naturaleza jurídica del bien inmueble.

Bajo esos parámetros, puede inferir la Sala que le asiste razón a la parte demandada cuando indica que la A quo varió la causa petendi de la demanda, pues atribuyó el daño a una omisión que nunca fue mencionada en la misma. En efecto, se encuentra que en la sentencia de primera instancia se indica que el daño es imputable a una omisión que cometió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío al no registrar desde un inicio en el 14 SAMAI TAQ Índice 0003 Lin One Drive- CUADERNO PRINCIPAL- Pág 12 15 SAMAI TAQ Índice 0003 Lin One Drive- CUADERNO PRINCIPAL- Pág 20 16 SAMAI TAQ índice 00014 Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 19 certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 282 – 1239, en la anotación No. 1, la especificación que se trataba de un bien “baldío de la Nación”, lo cual no hace parte de la causa petendi de la demanda, pues, se reitera, la causa del daño que atribuye la parte demandante a la entidad demandada es el acto de registro proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Calarcá en virtud de la solicitud de corrección efectuada por el señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez el día 20 de junio de 2017, indicando que a través de él se modificó la naturaleza jurídica del bien inmueble pese a que la solicitud de corrección solo estaba dirigida a la identificación de la escritura pública del negocio jurídico que aparecía registrado en la anotación No. 01.

Esa variación de la causa petendi significa que se transgredió el derecho de defensa y contradicción, sorprendiendo a la parte demandada con aspectos sobre los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ni de controvertir. Así las cosas, se condenó a la Superintendencia de Notariado y Registro por una causa diferente a la invocada por la parte demandante y, en consecuencia, se vulneró el principio de congruencia. Ahora bien, es necesario determinar si con fundamento en el origen o causa del daño el medio de control procedente era el de reparación directa o el de nulidad y restablecimiento del derecho, y en caso de determinarse que era este último se debe verificar si se configuró o no el fenómeno jurídico de caducidad de la acción. Al respecto, debe precisarse que tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como de reparación directa tienen una finalidad reparatoria o indemnizatoria, en lo que difieren es en el origen o la causa del daño. Es fundamental entonces que la parte demandante identifique plenamente cuál es la fuente del daño, pues de ello dependerá el medio de control procedente y el análisis que efectuará el juez.

En ese sentido, cuando el daño tiene su génesis en un acto administrativo que se considera ilegal por haber sido expedido con infracción en las normas en que debía fundarse, sin competencia, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho tal como lo establece el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, si el origen del daño es un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública, la acción procedente es la de reparación directa –Art 140 CPACA-. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 20 Al respecto ha indicado el Consejo de estado lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación17, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad18.”19 En ese sentido, teniendo en cuenta que en la demanda se atribuye el origen o la causa del daño al acto de registro proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Calarcá en virtud de la solicitud de corrección efectuada por el señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez el día 20 de junio de 2017, que además considera ilegal, el medio de control procedente sería el de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Es importante indicar que, si bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado20, ha sostenido que existen eventos especiales tales como las omisiones o errores derivados de la labor de registro, frente a los cuales la acción procedente es la de reparación directa, lo cierto es que ello se da cuando en la demanda no se busca cuestionar la legalidad de un acto administrativo de registro, lo cual no sucede en este caso, pues en la demanda se indica que el acto de registro proferido por la Oficina de Registro e Instrumentos Público de Calarcá en virtud de la solicitud de corrección efectuada por el señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez el día 20 de junio de 2017, es arbitrario e ilegal. 17 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, rad. 33.628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: “Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.

Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. “La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.

Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-0889-01(62117) 20 CE SCA Sección Tercera, Subsección A, C.P: Hernán Andrade Rincón, Sentencia 09 de septiembre de 2015, Rad: 08001-23-31-000- 1998-02102-01(34054) Actor: Mario José Montero Sánchez Y Otros Demandado: Nacion - Superintendencia De Notariado Y Registro, en ella se realiza la siguiente cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Exp. 20.042.

En ese mismo sentido, consultar sentencia de esta misma Sala de fechas 12 de marzo de 2012, Exp. 22.368, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 11 de junio de 2014 Exp. 28.135, entre otras. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 21 Ahora bien, sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento frente a actos de registro el Consejo de Estado ha indicado: “Al respecto, esta Sección con ponencia del Magistrado Oswaldo Giraldo López21, precisó lo siguiente: “[…] Esta Corporación,22 en vigencia del Código Contencioso Administrativo y que resulta aplicable en el régimen actual por la similitud de las normas analizadas, ha expresado frente a los actos de registro, que los mismos son objeto de control jurisdiccional; no así los que debaten respecto a los títulos y escrituras públicas que les dan su origen.

En el mismo sentido, ha expresado la jurisprudencia de esta Sección que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto de registro, en los siguientes términos: “… Pero la mayor decantación en el tema que se aborda la ha hecho la Sección Primera de esta Corporación al indicar que el acto de registro tiene la entidad para crear, modificar o extinguir una situación jurídica, no desde la óptica del instrumento o documento que registra, pues como ya se vio la autoridad registral no puede invalidarlo ni cuestionarlo, así que el acto administrativo registral lo constituye esa declaración que hace dentro de su espectro competencial de calificación y análisis registral, que le permite anotar, desanotar, variar de ubicación o calificar el acto que registra.

Con gran claridad lo refiere la Sección Primera en sentencia de 3 de noviembre de 2011 consideró cómo esa declaración de voluntad de la autoridad registral, es claro, logra afectar la situación particular de algún administrado, he ahí el porqué del predicamento de que el acto registral es un típico acto administrativo de aquellos que conoce sobre su legalidad la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] En efecto, en auto de 4 de agosto de 2016, se indicó: ¨Como se avizora, mientras que la escritura pública no es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a que no se trata de un acto administrativo, el acto de registro si lo es, dado que este puede crear, modificar o extinguir una situación jurídica, acto jurídico respecto del cual se deben agotar los recursos administrativos y es susceptible de ser controlado a través del medio de control de nulidad simple.… Como se advierte, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos no les corresponde examinar la validez de los contratos o negocios jurídicos celebrados entre particulares, dado que dicho asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, que se encarga de resolver las controversias que se susciten entre particulares.

Por ejemplo, la falta de capacidad de una de las partes en la celebración de un negocio jurídico es un asunto que le corresponde resolver a los jueces civiles según las normas del derecho común y no al juez de lo contencioso administrativo¨ 21 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, 30 de agosto de 2018, Radicación número: 08001-23- 33-000-2017-00027-01, Actor: Fidelina Rocha Díaz, Demandado: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad - Atlántico 22 Véase entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de octubre de 2003.

C.P. Olga Inés Navarrete Barrero, radicación: 73001-23-31-000-1997 -5610-01. Actor: Diego Arbeláez Jaramillo. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 22 De lo anterior, advierte la Sala que las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, realizados por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son actos de registro susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto que son expedidos por una autoridad en ejercicio de función administrativa que crean, modifican o extinguen una situación jurídica a partir de su espectro competencial de registro, para lo cual despliegan e implementa análisis de valoración jurídica que viabiliza o no la anotación y, que por ende, crean, modifican o extinguen situaciones particulares, por cuanto valga recordar que en un sinnúmero de materias, el título (entiéndase en sentido amplio) requiere ir aparejado al modo, para reputarse perfecto y con efectos generales respecto de todos los administrados” 23. 4.2.1.

Jurisprudencia respecto al término de caducidad para actos de registro, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De conformidad con lo señalado en el recurso y la decisión recurrida, pasa la Sala Unitaria a estudiar, en primer término, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme se contempla en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia: “[…]

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”.

(Destacado nuestro) Tal y como lo contempló el legislador, quien pretenda someter a control judicial un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo debe realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución. El artículo 70 del CPACA establece, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, pero si hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, debe ser comunicado.

“ARTÍCULO

70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Descongestión, sentencia de 01 de marzo de 2018 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación: 73001-23-31-000-2010-00550-01; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de diciembre de 2008.

C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, radicación: 13001-23-31-000-2000 -99073-01. Actor: Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 23 A su vez, el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, “Por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”24, establece que “…Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación…” (subraya fuera del original).

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha establecido, de vieja data, que el conteo del término de caducidad relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referido a los actos de registro, iniciará a partir de la fecha probada en que se tuvo conocimiento por parte del actor de dicho registro, en particular cuando no aparece acreditada la comunicación a que se hace referencia en los artículos referidos.

Criterio que mantiene su vigencia en los términos sostenidos por esta Sección: “[…] Que si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar actos de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos.

Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro […]” 25.

En síntesis, la Sala Unitaria se permite establecer, a partir del criterio jurisprudencial mencionado, el cual mantiene su vigencia en el régimen de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de normas semejantes a las consideradas bajo el régimen anterior, que en tratándose de demandas contra actos de registro de instrumentos públicos, el inicio del término de caducidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá hacerse, en principio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de notificación o comunicación. Pero si se trata de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, a partir de la comunicación respectiva al titular, si éste es el demandante, o en su defecto, a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado. 24 Esta ley derogó el Decreto-Ley 1250 de 1970, Decreto número 1975 de 1970, Decreto número 2156 de 1970, Decreto número 2157 de 1970, y las demás disposiciones que le son contrarias. 25 Auto calendado el 16 de noviembre de 2000, Expediente núm. 6515, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

En el mismo sentido, véanse los proveídos del 6 de junio de 2013. Exp.: 2011 00168. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Actora: Zoraida Avendaño de De la Presa y Sentencia del 11 de julio de 2013. Exp.: 2007 00116. Consejero Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Silvio Apolinar Perafán Mellizo. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 24 […]”.

(negrillas y subrayas de la Sala)26 (Subrayas y negritas del texto) En ese orden de ideas, como el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que la parte demandante indicó una vía procesal inadecuada, deberá verificarse si en este caso se configuró o no el fenómeno jurídico de caducidad de la acción, en los términos que indica la jurisprudencia. Revisados los documentos que fueron incorporados al proceso, no se observa la notificación del acto de inscripción o registro objeto de discusión, derivado de la petición realizada por el señor Carlos Mario Pérez Gutiérrez el 20 de junio de 2017, por medio del cual se corrige el número de escritura y se incluye la naturaleza de baldío de la Nación27, sin embargo, en la demanda en el hecho número siete (7) se indica que el accionante en el mes de febrero de 2018 solicitó un certificado de tradición del inmueble y en ese momento conoció la modificación de la naturaleza del bien a baldío de la nación. En ese sentido, entenderá la Sala que el demandante lo conoció el 01 de febrero de 2018, por lo tanto, el término para presentar la demanda inició el 02 de febrero de 2018 y finalizó el 02 de junio de 2018, no obstante, la demanda se presentó el 10 de septiembre de 201928 cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que la solicitud de conciliación extrajudicial no tiene ningún efecto sobre dicho término, toda vez que se radicó el 20 de junio de 201929, es decir, también por fuera de la oportunidad otorgada por el legislador.

Es importante precisar que la caducidad es un fenómeno jurídico que ocurre cuando la persona legitimada no acude a la jurisdicción para que el litigio o controversia sea resuelto por el juez competente. Este fenómeno está relacionado con el principio constitucional de seguridad jurídica que ha sido definido por la Corte Constitucional30 como una garantía de certeza o estabilidad de las competencias de los jueces, y de la aplicación de la normativa al caso en concreto, en el sentido de impedir que algunas situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas judicialmente.

La jurisprudencia del Consejo de Estado31 ha desarrollado esta figura jurídica, indicando que el plazo establecido por el legislador no es objeto de convención entre las partes para ser modificado o desconocido, ello en consonancia con lo 26 CE SCA Sección Primera. C.P Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 19 de diciembre de 2018 Radicación número: 25000-23-41- 000-2017-00820-01, Actor: CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE – PH, Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO. 27 SAMAI TAQ Índice 0003 Lin One Drive- CUADERNO PRINCIPAL- 01 C Principal Pág 20 01 28SAMAI TAQ Índice 0003 Lin One Drive- CUADERNO PRINCIPAL- 01 C Principal Pág 86 29 SAMAI TAQ Índice 0003 Lin One Drive- CUADERNO PRINCIPAL- 01 C Principal Pág 84 y 85 30 sentencia T-502 de 2002 31CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-24- 000-1996-02181-01(20836), Actor: WILLIAM HUMBERTO MELGUIZO MÁRQUEZ Y OTROS, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 25 establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso que establece que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Cumplido el plazo establecido por el legislador como oportunidad para presentar la respectiva acción, el titular del interés jurídicamente protegido pierde esa facultad de poder acudir a la jurisdicción para que el litigio o controversia pueda ser resuelto por el juez competente. Así las cosas, sin necesidad de efectuar ningún otro tipo de análisis, deberá revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad, con fundamento en lo establecido en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta además que dicho aspecto fue motivo de inconformidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva32 a objetiva valorativa33, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado34 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que revocará la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte demandante en ninguna de las instancias, toda vez que no se acreditó por parte de la parte contraria su causación. 35.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley 32 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 33 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 35 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia segunda instancia Acción: Reparación Directa – (Nulidad y restablecimiento del derecho) Proceso: 63001-33-33-004-2019-00318-01 Demandante: Carlos Mario Pérez Gutiérrez Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – SNR _________________________________________________________________________ 26 FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas y, en su lugar: “Primero: Adecuar el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Tercero: No condenar en costas a la parte demandante.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia según lo indicado en la parte motiva TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, previa anotación en el SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)