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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: Sentencia de Segunda Instancia

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Repetición Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 005-2025-12 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES La demanda1 La Contraloría Municipal de Armenia a través de apoderado judicial interpuso demanda bajo el medio de control de repetición contra la exfuncionaria Elsa Flórez Restrepo, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Que se declare patrimonialmente responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante por el pago realizado por esta en cumplimiento del fallo de segunda instancia No. 236-2016 proferido el 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Quindío. Se condene a la demandada a cancelar a favor de la entidad demandante, la suma de $ 164.383.773 M/CTE, dinero que pagó la parte demandante a los sucesores del señor César Augusto Montoya Jiménez, en cumplimiento de la anteriormente referida sentencia, dentro del proceso con radicado 63001-3331- 002-2007-000028-01. 1 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 01, Radicación de Proceso, 002Demanda.pdf.

Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 Se condene a la demandada a cancelar los intereses legales a favor de la demandante desde la fecha en la cual se efectuó el primer pago y hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso; se indexe la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

Fundamento fáctico La demandada fue nombrada como Contralora Municipal de Armenia, por parte del Concejo Municipal de Armenia, según acta 005 del 6 de enero de 2004, y posesionándose en el cargo el 6 de enero de 2004. El señor César Augusto Montoya Jiménez, fue declarado insubsistente mediante la Resolución 131 del 28 de septiembre de 2006, acto administrativo expedido por la demandada.

La demandada, en los apartes considerativos del acto administrativo de insubsistencia dispuso: “(…) h) Que revisada la hoja de vida del Dr. Montoya Jiménez, se encuentran las anotaciones internas sobre el cumplimiento anotaciones internas sobre el cumplimiento de sus funciones y tareas asignadas. i) Que mediante la resolución 138 del 24 de junio de 1997, se revocó la resolución interna 315 de noviembre 15 de 199, mediante la cual se escribió en carrera al Dr. Cesar Augusto Montoya Jiménez.” (sic) El apoderado del señor César Augusto Montoya Jiménez, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la entidad demandante, de la cual se profirió sentencia de primera instancia por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Armenia, Quindío, con fecha del 31 de octubre de 2014, en la cual se dispuso entre otras: “PRIMERO: Declarar la nulidad de la resolución No. 131 del 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor César Augusto Montoya Jiménez.

SEGUNDO: Ordénese al Municipio de Armenia y Contraloría Municipal de Armenia, cancelar a los sucesores procesales del señor CESAR AUGUSTO MONTOYA JIMÉNEZ, señores BEATRIZ ELENA MONTOYA JIMÉNEZ, DAGOBERTO MONTOYA JIMÉNEZ y PEDRO EUGENIO MONTOYA JIMÉNEZ los valores correspondientes a salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del cargo que venía desempeñando hasta el día de su fallecimiento.” El Tribunal Administrativo del Quindío, profirió el 6 de octubre de 2016, fallo de segunda instancia No. 236-2016, mediante el cual decidió adicionar y aclarar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Escritural de Armenia.

En este sentido, ordenó a la entidad a pagar a los herederos los salarios y prestaciones sociales desde el retiro hasta la muerte del actor, es decir, el 14 de agosto del 2011. Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 La demandante, teniendo en cuenta el oficio 1819 del 8 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el que se le comunicó el decreto de embargo del 30% de los derechos de crédito que tenga la demandante a favor de los señores Beatriz Elena Montoya Jiménez, Dagoberto Montoya Jiménez y Pedro Montoya Jiménez, procedió a consignar a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, la suma de $19.300.000 el día 15 de diciembre de 2016, y $1.372.092 el 13 de enero de 2017; quedando pendiente consignar a órdenes del juzgado $15.990.300, para un total de $36.662.392.

Se realizó acuerdo de pago suscrito entre la demandante y el apoderado del señor César Augusto Montoya Jiménez, derivado del acuerdo antes mencionado, la entidad demandante, efectuó los siguientes pagos: Primer pago: la suma de $20.672.092 así: $19.300.000 el 15/12/2016 y $1.372.092 el 30/12/2016. Segundo pago: El monto de $42.772.791 pago que se realizó el 09/05/2017.

Tercer pago: El 28/12/2017 se realizó un abono al acuerdo de pago por valor de $12.736.342.76. Quedando pendiente para el 2018 el pago a los sucesores por valor de $30.036.448 y $15.990.300 a los beneficiarios del ejecutivo pagaderos a 15/05/2018 y la suma de $8.435.546 por pensión. Para un total cancelado a diciembre de 2017 de $76.181.225.76.

Cuarto pago: El 11/05/2018 se canceló $30.036.448 a los sucesores procesales y $15.990.300 (Beneficiario del ejecutivo) que se debía cancelar a 15/05/2018, para un total de $46.026.748. Quinto pago: $35.828.400 correspondiente a los aportes de pensión – orden de pago No. 01028 del 10/10/2018. Sexto pago: $6.347.400 correspondiente a los aportes de pensión – fecha de pago del 25/06/2019.

Total pagado: $164.383.773.35 correspondiente a prestaciones indexadas y pensión. El Comité de Conciliación de la Contraloría Municipal de Armenia, mediante acta del 26 de agosto de 2019 decidió iniciar acción de repetición en contra de la demandada por los valores pagados por la entidad (Prestaciones indexadas y pensión) derivados del fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, por la suma de $164.383.773,oo Fundamentos de derecho El demandante argumenta que los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición están debidamente configurados en este caso, iniciando con la Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 existencia de una condena judicial contra la Contraloría Municipal de Armenia.

Destaca que el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío profirió una sentencia de segunda instancia el 6 de octubre de 2016, que ordenó a la entidad pagar los salarios y prestaciones sociales adeudados a los herederos del señor César Augusto Montoya Jiménez, decisión que se fundamentó en la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento, por estar viciado de falsa motivación y desviación de poder.

Señala que se cumplió con el segundo requisito, relacionado con el pago de la indemnización por parte de la entidad estatal. Expone que la Contraloría Municipal de Armenia realizó varios pagos entre 2016 y 2019, como se evidencia en los documentos adjuntos, incluyendo comprobantes de egreso y resoluciones que respaldan los desembolsos realizados.

En este sentido, el demandante subraya que dichos pagos ascienden a la suma total de $164.383.773, lo que constituye prueba suficiente del cumplimiento de esta exigencia para el ejercicio de la acción. El demandante también afirma que la exfuncionaria Elsa Flórez Restrepo, quien se desempeñó como Contralora Municipal de Armenia para la época de los hechos, ostentaba la calidad de agente del Estado.

Sostiene que, en ejercicio de su cargo, la demandada emitió el acto administrativo que generó la condena contra la Contraloría, con base en una actuación que el Tribunal calificó como gravemente culposa, por no cumplir con los requisitos legales exigidos para desvincular a un funcionario de carrera administrativa. Finalmente, resalta que la conducta de la demandada se presume gravemente culposa debido a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Alega que la decisión de declarar insubsistente al señor Montoya Jiménez se fundamentó en razones que no tenían soporte normativo ni probatorio, incurriendo en una falsa motivación y desviación de poder. Según el demandante, estos elementos justifican el ejercicio de la acción de repetición para recuperar los recursos públicos erogados, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 678 de 2001 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Contestación a la demanda2 Sostiene que no se configuran los presupuestos legales necesarios para la procedencia de la acción de repetición, señala que los pagos realizados por la Contraloría Municipal de Armenia excedieron lo ordenado en la sentencia y fueron efectuados con irregularidades atribuibles exclusivamente a dicha entidad.

Alega que, además de los valores contemplados en la condena, se incluyeron intereses, costas de otro proceso y pagos directos a terceros sin autorización judicial. Esto, contraviene las normas aplicables a la ejecución de sentencias y no puede ser imputado a la demandada, quien no participó en dichas decisiones. 2 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 07, Contestación demanda.

Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 Destaca que la Contraloría incumplió con los plazos legales para la liquidación y pago de la sentencia, lo que generó moras prolongadas que incrementaron considerablemente el monto de los intereses.

Sostiene que los valores adicionales y las consecuencias de la negligencia en la ejecución de la condena son responsabilidad exclusiva de la entidad demandante. Asimismo, enfatiza que no se ha demostrado dolo ni culpa grave en la actuación de la demandada como contralora, quien tomó decisiones dentro de su marco legal y sin intención de perjudicar.

Refiere que la declaratoria de insubsistencia que originó la condena se realizó en cumplimiento de las competencias de su cargo. En cuanto a la excepción de caducidad, sostiene que la acción se presentó por fuera del término legal de dos años, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 164 del CPACA.

Argumenta que el término de caducidad comenzó a contarse desde el vencimiento del plazo máximo de 10 meses establecido en el CPACA para la liquidación y pago de la condena, lo que ocurrió el 23 de septiembre de 2017. Por tanto, el plazo de dos años para presentar la demanda venció el 23 de septiembre de 2019, mientras que la acción de repetición fue radicada el 25 de junio de 2021, superando ampliamente dicho límite.

Finalmente, plantea que los valores reclamados en la demanda incluyen rubros que no corresponden a la condena judicial ejecutoriada, tales como pagos a terceros no beneficiarios, costos de otros procesos y montos adicionales generados por la demora en el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, alega que estos pagos configuran la excepción de cobro de lo no debido, eximiendo a la demandada de cualquier responsabilidad patrimonial.

Solicita al juez desestimar las pretensiones, concluyendo que las irregularidades cometidas son atribuibles únicamente a la Contraloría Municipal de Armenia. La sentencia apelada3 En sentencia del 27 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia declaró probada la excepción de caducidad de la acción, argumentando que según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, el término de caducidad para la acción de repetición es de dos años, contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad o, como máximo, desde el vencimiento del plazo de 18 meses establecido para cumplir la condena.

En este caso, la sentencia que condenó a la Contraloría quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2016, y el plazo de 18 meses venció el 13 de abril de 2018. La Juez explicó que, dado que el último pago se realizó el 25 de junio de 2019, la Contraloría debió presentar la demanda de repetición antes del 14 de abril de 2020. Sin embargo, esta fue radicada el 25 de junio de 2021, excediendo el término legalmente permitido.

Para sustentar su decisión, citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual, si la administración paga una condena fuera del plazo establecido, el término de 3 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 12, Sentencia Primera Instancia. Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 caducidad debe contarse desde el vencimiento de los 18 meses y no desde la fecha del pago efectivo.

Además, la Juez recordó que la Ley 678 de 2001 regula los aspectos sustanciales de la acción de repetición, incluyendo las definiciones de dolo y culpa grave, así como las presunciones legales que pueden desvirtuarse mediante prueba. En apoyo, citó la Sentencia C-832 de 2001, donde la Corte Constitucional aclaró que el término de caducidad comienza a contarse desde el pago efectivo o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo de 18 meses.

En conclusión, los 18 meses para que la entidad cumpliera la condena vencieron el 13 de abril de 2018. Por tanto, el medio de control debió presentarse a más tardar el 14 de abril de 2020. Al haber radicado la demanda el 25 de junio de 2021, la acción ya había caducado. Las apelaciones Parte demandante – Contraloría Municipal de Armenia (Quindío)4 La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Circuito de Armenia, Quindío, que declaró la caducidad de la acción de repetición. En su apelación, la parte actora argumenta que el fallo de primera instancia se basó en una interpretación incorrecta de las normas aplicables, específicamente en lo referente al cómputo de la caducidad de la acción de repetición. La demandante sostiene que el juzgado erró al aplicar el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en lugar de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que es la normativa vigente desde el 2 de julio de 2012.

Enfatiza que, según el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad. La Corte Constitucional, en la sentencia C-832 de 2001, condicionó la constitucionalidad de esta norma, estableciendo que el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realiza el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Sostiene que el cómputo de la caducidad debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó el último pago, que en este caso fue el 25 de junio de 2019. Además, señala que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura debido a la pandemia de COVID-19.

Esta suspensión, que comenzó el 16 de marzo de 2020 y se extendió hasta el 30 de junio de 2020, debería haber sido considerada al calcular los tiempos de caducidad de la acción de repetición. 4 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 16, Recibe memoriales online. Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 La omisión de este factor, según el recurrente, afectó significativamente la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia. Finalmente, solicita que se revoque en su totalidad la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia y que se acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda.

Insiste en que el término de caducidad debe contarse desde el último pago realizado y que, al no considerar la suspensión de términos judiciales por la pandemia, el juzgado de primera instancia cometió un error que debe ser corregido en la instancia de apelación. Parte demandada – Elsa Flórez Restrepo5 Menciona que la sentencia anticipada No. 144, dictada el 27 de abril de 2023, acertó al declarar la caducidad de la acción de repetición. Argumenta que dicha decisión está plenamente soportada en el artículo 164 del CPACA, el cual dispone que el término de caducidad es de dos años contados desde el vencimiento del plazo otorgado a la administración para realizar el pago total de la condena.

Según el recurso, el plazo de 18 meses venció el 13 de abril de 2018 y, por lo tanto, la acción caducó el 13 de abril de 2020, ampliándose hasta el 27 de julio de 2020 debido a la suspensión de términos durante la pandemia. La demanda, presentada el 25 de junio de 2021, fue radicada más de un año después de vencido este plazo, confirmando la caducidad.

Insiste en que el incumplimiento de los plazos legales por parte de la Contraloría Municipal de Armenia para liquidar y pagar la condena inicial fue determinante en la configuración del fenómeno de caducidad. Resalta que la entidad no solo incumplió los plazos de 10 y 18 meses previstos por la ley, sino que efectuó pagos de manera irregular y con intereses acumulados, desconociendo los procedimientos establecidos para ejecutar una sentencia judicial.

Estas demoras, atribuidas exclusivamente a la entidad demandante, no pueden ser trasladadas a la parte demandada como su responsabilidad. Asimismo, cuestiona la inclusión de valores en la acción de repetición que no guardan relación directa con la condena inicial, como intereses moratorios y pagos a terceros no autorizados, lo que configura, según el apelante, una excepción de cobro de lo no debido.

Además, enfatiza que la entidad demandante no demostró dolo ni culpa grave en la conducta de demandada, lo que elimina cualquier fundamento para declararla patrimonialmente responsable. En este contexto, reitera que no se cumplen los presupuestos legales necesarios para la acción de repetición. Finalmente, solicita a esta Corporación confirmar la declaración de caducidad, así como condenar a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho, calculadas como un porcentaje del valor de las pretensiones negadas.

Se justifica esta solicitud al señalar que la defensa de la demandada requirió una gestión jurídica especializada, respaldada por un contrato de prestación de servicios. Además, se pide ajustar el monto de las costas conforme a los 5 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 18, Recepción recurso apelación. Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 acuerdos y jurisprudencia aplicables en la materia, en reconocimiento de la labor desplegada en el proceso.

Actuación en Segunda Instancia Mediante auto del 17 de noviembre de 20236 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se inadmitió el presentado por la parte demandada por carecer de interés para recurrir además de por falta de derecho de postulación. La parte demandada, a través de memorial del 23 de noviembre de 20237 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión de inadmitir su correspondiente apelación. Posteriormente, el Despacho mediante auto del 19 de junio de 20248, resolvió el recurso de reposición impetrado por la parte demandada, resolviendo reponer la decisión inicial, admitiendo los recursos de apelación impetrados.

Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público Parte demandada – Elsa Flórez Restrepo9 Se ratifica en los argumentos de su defensa frente a la acción de repetición, enfatiza que, de acuerdo con el CPACA, el término para interponer la acción de repetición comenzó a contarse desde el vencimiento del plazo de 10 meses otorgado a la administración para liquidar y pagar la condena.

Según sus cálculos, este término venció el 13 de agosto de 2019, por lo que la demanda, presentada el 25 de junio de 2021, se radicó fuera del tiempo permitido. También destaca que, incluso si se aplicaran los 18 meses previstos en el CCA, la acción igualmente habría caducado antes de su interposición. Por otra parte, señala que la Contraloría Municipal no aportó pruebas que acrediten los presupuestos legales para la responsabilidad patrimonial en su contra, tales como dolo o culpa grave.

Subraya que los valores que se pretenden recuperar incluyen pagos indebidos, intereses de usura y otras irregularidades administrativas que son responsabilidad exclusiva de la entidad demandante. Además, resalta que no se le proporcionó la liquidación de la condena para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, solicita la confirmación de la declaración de caducidad y la condena en costas a la parte demandante.

Argumenta que la gestión judicial desplegada por su apoderado justifica la inclusión de agencias en derecho en la liquidación de las costas, conforme a los acuerdos y normas aplicables. Sostiene que la conducta de la Contraloría, al intentar trasladar sus irregularidades a través de la acción de repetición, constituye un abuso del derecho. 6 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 05, Auto que resuelve. 7 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 10, Recibe memoriales online. 8 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 13, Auto que resuelve reposición. 9 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 18, Recibe memoriales online.

Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 Ministerio Público10 Señala que la acción de repetición presentada por la Contraloría Municipal de Armenia no configura una demanda temeraria, ni carente de fundamento legal, dado que se basó en una condena emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este sentido, concluye que no es procedente imponer una condena en costas a la parte demandante, pues la presentación de la demanda respondió a un ejercicio legítimo del derecho a litigar y no a una conducta abusiva o malintencionada. Asimismo, el concepto enfatiza que, conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, las costas pueden imponerse únicamente cuando se demuestre que la demanda carece de fundamento legal manifiesto, lo que no se cumple en este caso.

Por tanto, solicita respetuosamente confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción, pero sin condenar en costas a la parte demandante. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Aclarado lo anterior se procederá a resolver lo siguiente:   Problema jurídico Corresponde a la Sala en esta instancia determinar en primer lugar, si: ¿El presente medio de control de repetición fue presentado oportunamente por la parte actora? En caso afirmativo, la Sala procederá a abordar el fondo del asunto; y, en segundo lugar, ¿Se cumplen los presupuestos para condenar en costas a la parte actora? Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar los anteriores problemas jurídicos planteados, abordará los siguientes temas: (i) Sobre la caducidad de la acción de repetición;

(ii) Sobre las costas; (iii) El caso concreto. Sobre la caducidad del medio de control de repetición La caducidad es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la persona legitimada no ejerce su derecho de acudir a la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido para que el juez competente resuelva el litigio o 10 SAMAI, TAQ, 2021-00166, Índice 17, Recibe memoriales.

Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 controversia. Este mecanismo está estrechamente vinculado con el principio constitucional de seguridad jurídica, definido por la Corte Constitucional11 como una garantía de certeza y estabilidad en las competencias judiciales y en la aplicación de las normas al caso concreto.

Su propósito es evitar que situaciones de incertidumbre persistan indefinidamente sin una definición judicial. La jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha profundizado en esta figura, destacando que el plazo fijado por el legislador es inmodificable por acuerdo entre las partes. Esto se alinea con lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, según el cual las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser derogadas, modificadas o sustituidas por particulares o funcionarios, salvo autorización expresa de la ley.

De igual forma, el plazo de caducidad no puede ser interrumpido ni suspendido, salvo que el legislador lo disponga de manera expresa mediante una norma legal. Una vez vencido el término establecido por la ley para presentar la acción, el titular del interés jurídicamente protegido pierde irrevocablemente la facultad de acudir a la jurisdicción para que el litigio o controversia sea resuelto por el juez competente.

El Consejo de Estado13 ha precisado que el plazo de pago otorgado a las entidades públicas debe calcularse conforme a la normativa vigente al momento del proceso que da origen al medio de control de repetición. En particular, si dicho proceso se tramitó bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo (CCA), se aplicará el término de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 de esta codificación, siempre que la condena haya sido ordenada en esos términos. Esta interpretación ha sido recientemente reiterada en sentencia del 8 de noviembre de 202414.

En virtud de lo anterior, y considerando que el caso bajo análisis se rige por la antigua normativa, se establece que el término para presentar la acción de repetición es de dos (2) años, contados desde el día siguiente al pago total efectuado por la entidad pública, o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA15.

Esto se encuentra regulado tanto en el numeral 9 del artículo 136 del CCA16 como en el artículo 11 de la Ley 678 de 200117, previo a la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2002 12 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Enrique Gil Botero, 24 de marzo de 2011, Radicación No. 05001-2324-000-1996-02181-01 (20836). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 5 de abril de 2017, Expediente No. 58762. 14 Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, 8 de noviembre de 2024, Radicación No. 11001-0326-000-2016-00070-00 (56897). 15 “Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 16 “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 17 “Artículo 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 Sobre las costas en los procesos adelantados en la jurisdicción contencioso administrativo.

Si bien, el Decreto 01 de 1984 al regular la condena en costas dentro de los procesos de conocimiento de esta jurisdicción establecía que conforme a la conducta asumida por las partes el juez determinaría la procedencia o no de imponer la condena, lo cierto es que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el sistema para la imposición de costas se modificó sustancialmente, así en el artículo 188 de la citada norma se dispone: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. (….)” En ese orden de ideas, resulta que en la actualidad se está frente a un sistema objetivo de costas en el cual no es necesario para poder condenar que de la valoración de la conducta de las partes se advierta la existencia de temeridad o mala fe, pero que tampoco implica que la condena en costas opere en forma automática en todos aquellos procesos en que no se debata un asunto de interés público.

Sobre el particular el Consejo de Estado consideró: “(…) 8.4.3. Las costas procesales: De conformidad con lo previsto por el artículo 188 del CPACA: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la interpretación de esta disposición, esta Sala ha sostenido que “[s]i bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales”18.

Lo anterior implica, entonces, tomar en consideración que según lo dispuesto por el artículo 365 del CGP, norma en la cual el legislador estableció pautas específicas relevantes en materia de costas. La primera de ellas, que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Previsión respecto de la cual la Corte Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de abril de 2015.

Rad. No. 25000-23-24- 000-2012-00446-01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 Constitucional manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 CGP, la condena en costas “no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto”19.

En relación con este modelo objetivo de condena a la parte vencida derivado de las normas del CPACA y el CGP, la jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que frente al régimen de costas vigente se puede concluir lo siguiente: a) “El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP20, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia”21.

Así las cosas, aun cuando en el expediente no aparece prueba alguna de la causación de gastos procesales, es manifiesto que al menos las compañías EAAB e INDEGA incurrieron en la contratación de profesionales del derecho para que se hicieran cargo de la defensa de sus intereses en el proceso. Por ende, teniendo en cuenta que el concepto de costas incluye las agencias en derecho, que corresponden justamente a los gastos derivados del apoderamiento judicial que ocasiona un juicio, concluye la Sala que en el asunto sub examine hay lugar a imponer una condena en costas en contra de la SSPD, pues fue vencida y está acreditado que al menos uno de los extremos vinculados a la parte pasiva de este litigio incurrió en gastos por concepto de agencias en derecho. 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. 20 “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad.

No. 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). C.P.: William Hernández Gómez. Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 En consecuencia, se denegará el pedido elevado subsidiariamente por la SSPD, pues no existe mérito para revocar la condena en costas decretada por el a quo, y por el contrario se ordenará al juez de primera instancia liquidar el valor correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 366 del CGP.

(….)”22 En una oportunidad más reciente, la Sección Cuarta de la referida Corporación indicó: “(…) 1.1.1 Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en los que se ventile un interés público, que no es el caso. 1.1.2 Para la liquidación y ejecución de la condena en costas, se debe tener en cuenta el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil, remisión que se debe entender, en la actualidad, al Código General del Proceso.

(…) 1.1.4 Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso23, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36524.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36625, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

(Subraya y negrilla de la Sala). 1.1.5 Conforme con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Es decir, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, lo que deja en evidencia el criterio objetivo adoptado por el ordenamiento procesal civil.

Lo que no obsta para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00855-01.

Actor: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- 23 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 24 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 25 Se transcribe el artículo 366 del CGP.

Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 1.1.6 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”»26 (Negrilla original). 1.1.7 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”27, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que se efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 1.1.8 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que prevé que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

(….)”28 Así las cosas, es claro que para las secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, aun cuando no es necesario evaluar la conducta de las partes procesales para imponer la condena en costas la misma no opera en forma automática, pues el término “dispondrá” establecido en el artículo 188 ibidem no implica que tenga necesariamente que condenarse en costas, simplemente denota que el Juez deberá pronunciarse sobre la procedencia de las mismas bien sea para condenar, condenar parcialmente o abstenerse de hacerlo en casos en los cuales, por ejemplo, cuando no se encuentre probada su causación en el proceso.

Sobre el particular en un reciente pronunciamiento la Sección Cuarta del Consejo de Estado destacó: “(…) La condena en costas. Reiteración jurisprudencial29 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas, salvo tratándose de «procesos en los que se ventile un interés público», exclusivamente referidos a las acciones públicas, distintas de aquéllas en las que se debaten intereses particulares, incluyendo los relacionados con el recaudo de tributos, según lo precisó la Sala en la sentencia del 6 de julio de 201630.

De acuerdo con esa disposición, la liquidación y ejecución de las costas se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código 26 Cfr. las sentencias del 19 de mayo de 2016, radicados Nros. 20616 y 20389, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en las que se reiteró el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En este mismo sentido se encuentran las sentencias del 25 de abril del 2016, radicados Nros. 20670 y 20384, del 10 de marzo de 2016, radicado Nro. 20385, del 18 de febrero de 2016, radicado Nro. 20703 y del 8 de febrero de 2016, radicado Nro. 20875, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 2 de diciembre de 2015, radicado Nro. 20215, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de octubre de 2015, radicado Nro. 21360, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Cfr. la sentencia del 24 de julio de 2015, radicado Nro. 20485, C.P. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta- Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00151-01(20541). Actor: Yecid Erazo Guerrero. Demandado: DIAN 29 Sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 21718, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); de 6 de septiembre de 2017, Exp. 21719, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Exp. 20486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 General del Proceso, cuyo artículo 361 integró a dicho concepto tanto «la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, como las agencias en derecho», al tiempo de disponer que la tasación y liquidación de las mismas debía hacerse con «criterios objetivos y verificables en el expediente».

Por su parte, el artículo 365 ibidem estableció las reglas para la determinación de la condena, que asignaron la condición de sujeto pasivo de las costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión, así como los incidentes, la formulación de excepciones previas, la solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y «restringieron la condena a que en el expediente apareciera demostrada la causación de las costas y en la medida de su comprobación».

La Sala ha señalado que tales reglas deben analizarse conjuntamente31. La Corte Constitucional32 se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso en los siguientes términos: 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36533.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36634, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

(Subraya y negrilla de la Sala). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley».

Ahora bien, la anulación de los actos demandados, endilga la condición de parte vencida al municipio de Armenia, tal calidad le impone a dicha parte la obligación de asumir las costas procesales efectivamente causadas con ocasión del trámite del presente proceso, desde la perspectiva del ya citado artículo 361 del CGP. Sin embargo, se reitera que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»35. 31 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 32 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 33 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 34 Se transcribe el artículo 366 del CGP. 35 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la entidad demandada.

(…)”36 Ahora bien, a pesar de la concurrencia de criterios existentes entre las referidas secciones en relación con el régimen de costas que opera en la jurisdicción lo cierto es que en la actualidad sigue habiendo controversia sobre este punto al interior de otras secciones, así, por ejemplo, mientras la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reiterado en numerosas oportunidades que el régimen de costas es objetivo y que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, siempre que aparezcan probadas en el proceso, la Subsección B de la Sección Segunda se ha apartado de esa postura, pues aun cuando en un principio reconoció que se estaba ante un régimen objetivo de costas en el que debía “(…) existir un margen de análisis mínimo que le permita al Juez evaluar las circunstancias que le permitan decidir si se le impone o no costas a la parte vencida (…)”37, posteriormente sostuvo que el régimen de costas que opera en la jurisdicción es subjetivo y por tanto la condena en costas no opera en forma automática para la parte vencida en el proceso cuando se verifique que en efecto se habían causado, sino que resulta necesario que el Juez, para garantizar una aplicación razonable de la norma, efectuara una valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes y sobre la pertinencia o no de la imposición de la condena en atención a criterios como la presencia de acciones temerarias o dilatorias, la carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, la manifestación consciente de hechos contrarios a la realidad o de calidades inexistentes, la utilización del proceso con fines fraudulentos y demás circunstancias irregulares señaladas en el artículo 79 del CGP38.

Sin embargo, en la actualidad la referida Subsección retornó al criterio que el régimen de costas que opera en los procesos contencioso administrativos es objetivo-valorativo, en el que la imposición o no de la condena no queda sujeta al análisis de la conducta procesal asumida por las partes. Sobre el particular en sentencia del 8 de febrero del año en curso señaló: “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de 36 Consejo de Estado.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación:63001-23-33-000-2015-00158-01 (23068). Demandante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL QUINDÍO (INDEPORTES QUINDÍO) Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA. 37 Ver entre otras sentencia del 8 de septiembre de dos mil dieciséis 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez en el proceso con numero de radicación 13001-23-33-000-2013-00299-01(1085-14).

Accionante: Herminda Castellano de Arias y Joaquín Arias Gómez. Demandado: Ministerio de Defensa- Ejército Nacional. 38 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., 27 de enero de 2017. Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00053-01(2400-14).

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Demandado: María Esther Castellanos de Araque. Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Y 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00072-01(2462-14). Actor: Reinaldo Máximo Cárdenas. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 17 asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem39, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”40 En igual sentido, más recientemente el Pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió pronunciamiento sobre los elementos que permiten considerar que ciertamente se causaron costas al interior de la actuación judicial, en efecto en sentencia del 18 de julio del año en curso la referida Corporación señaló: “(…) 3.7.2.

Condena en costas 238. Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso. 239.

En este orden, la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”41 La anterior postura, ha sido además recogida y reiterada en numerosas oportunidades por las secciones Primera42 y Cuarta del Consejo de Estado que se han abstenido de condenar en costas, así se encuentra que la última de estas secciones en reciente pronunciamiento manifestó: 39 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C. ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018.

SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961- 2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 42 La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Emitida en el proceso 66001-23-31-000-2010-00356-02(AP) en relación con la condena en costas señaló: “(…) En el caso bajo examen, el recurrente solicita que se condene en costas a la entidad demandada. Sobre el punto, la Sala advierte que no es procedente acceder a tal petición, toda vez que no aparece probado dentro del proceso que las mismas se causaron.

Igualmente, tampoco es procedente el reconocimiento de agencias en derecho, como quiera que el actor no probó la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada al haber litigado personalmente y la Sala tampoco advierte gestión alguna distinta a la presentación de memoriales manuscritos. (…)” Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 18 “(…) En segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones en que incurrió la demandada por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

Por tanto, en segunda instancia no hay lugar a condenar en costas a la demandante. 5. Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en lo referente al valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. Adicionalmente, ordenará no condenar en costas en esta instancia. (…)”43 Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, se procede a resolver el: Caso Concreto En primer lugar, es necesario determinar si el presente proceso fue interpuesto dentro de los términos establecidos en la normativa vigente.

Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el plazo de pago otorgado a las entidades públicas debe calcularse conforme a la normativa aplicable al momento en que se desarrolló el proceso que dio origen al medio de control de repetición. Específicamente, si dicho proceso se tramitó bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo (CCA), se aplicará el término de dieciocho (18) meses previsto en el artículo 177 de esta codificación, siempre y cuando la condena haya sido ordenada bajo esos parámetros.

Considerando lo anteriormente expuesto, y en particular que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 002-2007- 00028, que dio origen al presente asunto, se inició el 13 de abril de 200744 con la presentación de la demanda, siendo resuelto en primera instancia mediante fallo del 31 de octubre de 201445 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Armenia, y que culminó con la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación el 6 de octubre de 201646, resulta evidente que el presente proceso se encuentra regulado por las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (CCA), dado que el proceso originario se inició en vigencia de dicha normativa.

En dicho contexto normativo, se establece que el término para ejercer la acción de repetición es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por la entidad pública o, en su defecto, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA47. Esta regulación 43 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) radicación número: 15001-23-33-000-2013-00690-01(22183). Actor: Jair Rodríguez Pineda. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 44 SAMAI, Juzgados, 2007-00028, Índice 01, Radicación de proceso.

(Fecha de actuación). 45 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 01, Radicación de proceso, 003AnexosDemanda.pdf, Págs. 86 – 138. 46 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 01, Radicación de proceso, 003AnexosDemanda.pdf, Págs. 140 – 161. 47 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 19 está contenida en el numeral 9 del artículo 136 del CCA48 y en el artículo 11 de la Ley 678 de 200149, en su redacción anterior a la modificación introducida por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022.

Con base en lo anterior, el término de caducidad de la acción de repetición puede comenzar a contarse en dos situaciones: (i) desde el día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad, o (ii) desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del CCA. En el presente caso, aplica la segunda situación, ya que la entidad no realizó el pago total de la obligación dentro del plazo establecido en el referido artículo.

El último monto fue pagado el 25 de junio de 201950, es decir, por fuera del plazo de 18 meses. De acuerdo con lo anterior, el referido plazo de 18 meses empezó a contarse desde el 12 de octubre de 201651, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria de segunda instancia, conforme al artículo 173 del CCA52. Este plazo venció el 13 de abril de 2018.

A partir de dicha fecha, comenzó a correr el término de dos años de caducidad del medio de control de repetición, el cual debía culminar el 13 de abril de 2020. Sin embargo, debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, conforme a lo dispuesto en el Decreto 564 de 202053 y el Acuerdo 11567 de 202054, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Esta suspensión extendió el plazo de caducidad en 107 días, estableciendo como nueva fecha límite para la presentación de la demanda el 29 de julio de 2020. No obstante, la presente demanda de repetición fue radicada el 25 de junio de 202155, es decir, fuera del término establecido, incluso considerando la suspensión de términos causada por la pandemia del COVID-19.

En consecuencia, la acción ha caducado, ya que el plazo máximo legalmente permitido expiró antes de la presentación de la demanda. 48 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.

Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” 49 “Artículo 11.

Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.” 50 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 01, Radicación de proceso, 003AnexosDemanda.pdf, Págs. 74 – 85 y Pág. 178 (Último párrafo). 51 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 01, Radicación de proceso, 003AnexosDemanda.pdf, Pág. 170 (Correspondiente a la página 05 del Acta del Comité de Conciliación adjunta con la demanda). 52 "Artículo 173.

Sentencia. Notificación. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al ministerio público se hará siempre notificación personal.

Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia integra de su texto, para su ejecución y cumplimiento." 53 "Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

( )" 54 "Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. ( )" 55 SAMAI, Juzgados, 2021-00166, Índice 01, Radicación de proceso, 001CorreoOficinaJudicial.pdf.

Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 20 En relación con las costas, bajo el régimen objetivo-valorativo aplicable, debe destacarse que la conducta procesal de las partes no determina por sí sola la imposición de una condena en costas, pues aun cuando el Juez puede abstenerse de hacerlo, lo cierto es que, de encontrarse acreditado en el proceso, que en efecto se causaron las costas, por regla general corresponde condenar a su pago a la parte vencida aplicando los criterios establecidos en las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012.

En este sentido, no sobra precisar que en tratándose de condena en costas en esta jurisdicción, no solo es aplicable el Código General del Proceso en lo referente a su liquidación y ejecución (Artículo 366 íbidem) sino que también debe aplicarse el artículo 365 del CGP en forma armónica con el 188 del CPACA, pues excluir la aplicación del primero implicaría que la condena en costas quedaría sujeta al simple arbitrio del juzgador a diferencia de lo que sucede en la actualidad que se acude a los parámetros del artículo 365 del CGP para determinar en qué eventos procede o no su imposición y/o reducción. En el caso concreto, se encuentra probado que la parte actora únicamente asumió los gastos ordinarios del proceso, los cuales, según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corresponden inherentemente a la carga de quien promueve la acción. Siguiendo el criterio de la Sala Plena de dicha Sección, tales gastos no pueden considerarse como un hecho generador de costas, ya que forman parte de las obligaciones ordinarias de la parte actora en el marco del proceso judicial.

De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que acogiendo el criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado expuesto ut supra se considera que en el presente tramite no hay lugar a reconocer agencias en derecho, máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los honorarios de los abogados y que de las actuaciones de los apoderados de la parte actora no se advierte que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida.

Sobre los parámetros para establecer o fijar las agencias en derecho la Sección Tercera del Consejo de Estado en pronunciamiento del 29 de enero del año 2018 señaló: “(…) 154. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se dispone que si se fija un monto máximo será menester tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas, procede la Sala a liquidar las costas a imponer. 155.

Así las cosas, se procede a dar aplicación a un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 21 comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible.

Así: Exigencias fácticas Idoneidad Necesidad Proporcionalidad en estricto sentido Se refiere a la existencia fáctica de una afectación a un interés legítimamente tutelado por el ordenamiento jurídico, que para el caso de las agencias en derecho lo constituye la afectación que se causó al acceso a la administración de justicia. El criterio jurídico de la necesidad en el test de proporcionalidad comporta una valoración de grado o intensidad.

Comoquiera que al abordar este escenario se parte del supuesto de que existe una afectación, el ejercicio valorativo en esta instancia se contrae a precisar el grado de intensidad de esa afectación, en donde acabe distinguir tres supuestos de intensidad: a. Afectación leve a la administración de justicia. Se configura cuando el fundamento de la afectación supone un simple desconocimiento de aspectos elementales de la formación jurídica. b. Afectación grave a la administración de justicia. Se constituye por la realización de reiteradas conductas dilatorias del proceso y que obstruyen el transcurrir del proceso judicial y las diligencias respectivas. c. Afectación gravísima a la administración de justicia, en donde, además del anterior supuesto, se presentan perjuicios a terceros.

El último supuesto del escenario del test de proporcionalidad es el correspondiente a la tasación que se le debe asignar a cada uno de los niveles de afectación a la administración de justicia, esto es, en los niveles leve, grave y gravísima a la administración de justicia. a. Afectación leve. Esta tasación va hasta el 5% del valor de las pretensiones de la demanda. b. Afectación grave.

A este escenario corresponderá una condena entre 5,1% y 10%. c. Por último la configuración del tercer supuesto de intensidad, el gravísimo, comportará una tasación que oscilará entre el 10,1% y el 15%. 156. Lo anterior resulta concordante con el margen de movilidad que concede expresamente el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003 y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura(181) que prevé que en los casos de única instancia con cuantía la condena será “hasta el quince (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia”. 157.

El a quo al haber negado la pretensiones de la demanda condenó en costas a la parte actora tasándola “por el equivalente al cero punto cinco por ciento (0.01%) (sic) del valor de las pretensiones negadas en la sentencia”, cuyo valor ascendía a ciento veintisiete mil novecientos quince pesos ($127.915). Esto fue objeto de solicitud de aclaración por la entidad pública demandada, primero por la falta congruencia entre las cifras en números y en letras; en segundo lugar porque se entendía que debía haberse impuesto una condena si no de 5% de la totalidad de las pretensiones, del 20%, lo que ascendía una suma aproximada de ochocientos millones de pesos; y, en tercer lugar por haberse tomado como base de liquidación sólo el daño emergente y no la totalidad de las pretensiones. 158.

Así, atendiendo a los criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los accionantes a lo largo del proceso la Sala considera que la conducta de la parte demandada será suficientemente remediada en el escenario de la idoneidad, toda vez que no se observa actuaciones constitutivas de temeridad o mala fe procesal o cualquiera otra Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 22 circunstancia adicional, por manera que se fijarán las agencias en derecho en un diez por ciento (10%) del monto de las pretensiones de la demanda, las que se determinaron en $4.080.352.153, por daño emergente y lucro cesante; en consecuencia, el 10% del valor de ese estimativo equivale a cuatrocientos ocho millones treinta y cinco mil doscientos quince pesos con treinta centavos ($408.035.215, 30), suma por la que se condenará a la parte demandante.

(…)”56 Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, y aplicando el test de proporcionalidad al caso concreto, para la Sala emerge con claridad que en el presente caso no se supera el requisito de idoneidad de las agencias en derecho, pues se advierte que la actuación del apoderado de la parte demandada no implicó mayor desgaste procesal.

De otro lado, es importante precisar que este criterio sobre las costas fue acogido por esta Corporación a partir de la sentencia de unificación del 01 de noviembre de 201857. En consecuencia, dado que no se encuentra debidamente acreditada la existencia de costas en el presente asunto, y considerando que el expediente carece de elementos probatorios como títulos valores, recibos u otros comprobantes de pago que permitan confirmar su efectiva causación, no procede en esta instancia imponer una condena al respecto.

La falta de soporte probatorio en el acervo procesal impide verificar que tales costos hayan sido efectivamente generados y justifica la decisión de abstenerse de condenar en costas. Es importante recordar que la imposición de costas requiere el cumplimiento del principio de acreditación efectiva, que exige la presentación de pruebas claras y fehacientes que respalden la solicitud.

En ausencia de tales evidencias, cualquier condena sería contraria a las garantías procesales y al debido proceso, lo cual refuerza la decisión adoptada en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío mediante la cual se declaró fundada la excepción de caducidad. Segundo: Sin lugar a condena en costas en esta instancia, por lo previamente indicado. 56 Sentencia 2015-00405/59179 de enero 29 de 2018.

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.: 250002336000201500405- 02 (59179). Actor: Andrés Enrique Abella Fajardo y otros. Demandado: Superintendencia Financiera de Colombia Asunto: Medio de control de reparación directa (sentencia) Ley 1437 de 2011.

Bogotá D.C., veintinueve de enero del dos mil dieciocho. 57 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota.

Demandante: Contraloría Municipal de Armenia Demandada: Elsa Flórez Restrepo Radicado: 63001-3333-002-2021-00166-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 23 Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en la plataforma SAMAI.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº (02) de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente58. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 58 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.