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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 005-2025-003 CONSIDERACIONES INICIALES El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa frente alguno de los demandantes y caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los demás. La demanda.1 Los señores Albeiro de Jesús Cañas Sierra, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, José Jesús Tabares Leiva, José Vicente Herrera Molina, Álvaro Nelson Serna Jaramillo, Jhon Eduar Bernal Mery, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, John Alexander Castellanos Ospina, Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Camilo Castaño Aguilar, José Asdrúbal Valencia Londoño y Omar Rojas Salazar, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones.

Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 109 del 09 de marzo de 2015 por medio de la cual la Secretaría de Tránsito y Transporte estableció los beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, y la Resolución núm. 264 de 30 de abril de 2015 mediante la cual desató el recurso de reposición contra la anterior decisión administrativa, confirmándola. 1 SAMAI Juzgado Índice 00037- 002, 049 y 050.

Demanda y Subsanación. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 2 Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización equivalente a los dineros que fueron entregados a los demás carretilleros, que sí fueron beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, dinero que debe ser debidamente indexado hasta la fecha en que se paguen las condenas.

Fundamento fáctico. La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Por mucho tiempo desempeñaron la actividad de carretilleros en el municipio de Armenia, y para el año 2015 fueron vinculados al programa de sustitución de vehículos de tracción animal adelantado por la entidad accionada a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia – SETTA.

Mediante la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015 la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia – SETTA estableció los beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, sin embargo, los demandantes fueron excluidos. En innumerables oportunidades asistieron a reuniones en las que la agremiación de carretilleros afectados con la exclusión de la medida de sustitución, formuló propuestas a la administración para ser vinculados al plan de sustitución de vehículos de tracción animal, sin que esas proposiciones se hubiesen tenido en cuenta por parte del municipio de Armenia.

Extraoficialmente el municipio de Armenia les ofrecía a los carretilleros excluidos del programa de sustitución de vehículos de tracción incentivos, tales como, mercados y ayuda provisional, con el fin de persuadir la entrega voluntaria de la carreta y el animal. El 13 de febrero de 2017 los actores accedieron a entregar sus vehículos de tracción animal, de forma supuestamente voluntaria, conforme a lo plasmado en el acta núm. 005 de esa misma fecha levantada por el municipio de Armenia.

Fundamentos de derecho. Citan como normas violadas, las siguientes: - Los artículos 13 y 25 de la Constitución Política de Colombia. Manifiesta la parte demandante que, por medio de los actos administrativos acusados, el ente público accionado les brindó un trato desigual al cercenarles la Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 3 posibilidad de ser beneficiarios del vehículo automotor sustituto del de tracción animal, muy a pesar de haber acreditado pertenecer al gremio de carretilleros y depender económicamente de esa actividad.

Contestación de la demanda2 Dentro de la oportunidad procesal, el municipio de Armenia se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los actos acusados fueron expedidos con fundamento en el principio de legalidad y los derechos de contradicción y defensa. Indicó que a partir de la lectura del acta de reunión suscrita el 13 de febrero de 2017, entre el alcalde municipal y los 17 conductores de vehículos de tracción animal, se logra advertir que la manifestación verbal de aquellos en punto de la entrega formal de sus correspondientes caballos y carretas en el Centro de Zoonosis, fue libre y sin ningún vicio del consentimiento.

Agregó que en dicho documento no se observa la asignación de privilegio alguno por la “sustitución alternativa”, pues ninguno de ellos reunía los requisitos exigidos por la ley, siendo entonces rechazados del proceso de selección y otorgamiento del beneficio. Aclaró que la entrega voluntaria de los animales tuvo génesis en los comparendos realizados por cuenta de la prohibición normativa de explotación de los vehículos de tracción animal, actividad que venían desarrollando los demandantes, circunstancia que motivó el deseo de la desarticulación y entrega voluntaria de los demandantes como condición de cesación de las sanciones, sin que ello incluyera su vinculación a un programa de sustitución o el otorgamiento del beneficio.

Por último, formuló las siguientes excepciones: • Caducidad: Indicó que pasados 3 años y 7 días desde de la notificación de los actos administrativos atacados, los actores agotaron el requisito de procedibilidad y por tanto el término para promover el medio de control se encuentra ampliamente superado. • Falta de legitimación en la causa por activa: Resaltó que los señores John Alexander Castellanos Ospina y José Vicente Herrera Molina no están legitimados para promover el medio de control de la referencia, en tanto que ninguno de ellos hace parte de la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015.

La sentencia apelada.3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 13 de marzo de 2024 a través de la cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por el municipio de Armenia, con relación a los señores José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos 2 SAMAI Juzgado Índice 00037- 055ContestaciónDemanda 3 SAMAI (Juzgado) índice 00045 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 4 Ospina.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda respecto de ellos; ii) declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con relación de los señores Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, José Camilo Castaño Aguilar, José Jesús Tabares Leiva, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Asdrúbal Valencia Londoño y Albeiro de Jesús Cañas Sierra.

Para fundamentar la decisión indica que los demandantes José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina no hicieron parte de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, con miras a determinar los beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, que culminó con la expedición de la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015, por tanto, aduce, carecen de legitimación para cuestionar por la vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos allí expedidos, porque no fueron reconocidos como beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, ni mucho menos se les excluyó de esa medida.

De otro lado, manifiesta que en cuanto a la oportunidad en la presentación de la demanda, indica que atendiendo que Omar Rojas Salazar, Álvaro Nelson Serna Jaramillo y John Eduar Bernal Mery no recurrieron la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015, el término de los cuatro (4) meses con que cada uno de ellos contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir de los días 14, 17 y 21 de marzo de 2015, finiquitando dicho plazo los días 14, 17 y 21 de julio de la misma anualidad.

Señala que quiere decir lo expuesto que al presentarse la demanda el día 19 de diciembre de 2018, la misma fue radicada por fuera del término de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, configurándose de esta manera la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con ellos. Dice que en lo tocante a los señores Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, José Camilo Castaño Aguilar, José Jesús Tabares Leiva, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Asdrúbal Valencia Londoño y Albeiro de Jesús Cañas Sierra, el artículo 163 del CPACA señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión y si esa determinación fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Con fundamento en lo anterior, considera que si bien es cierto en el escrito de subsanación de la demanda no se hizo ninguna referencia a las decisiones administrativas que resolvieron los recursos de reposición interpuestos por los mencionados pretensores contra la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015, todos ellos se entienden integrados como actos acusados y, por ende, parte de la litis.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 5 Manifiesta que las pruebas que reposan en el proceso permiten concluir que la notificación personal de cada una de las resoluciones por cuyo conducto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia desató lo recursos de reposición y culminó la actuación administrativa para dichos actores, se surtió en las siguientes fechas: - La Resolución núm. 192 del 16 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Jhon Jairo Cifuentes Gómez el 28 de abril de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 29 de abril de 2015 y finiquitó el 29 de agosto de 2015. - La Resolución núm. 194 del 16 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Albeiro de Jesús Cañas Sierra el 30 abril de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 1° de mayo de 2015 y finiquitó el 1° de septiembre de 2015. - La Resolución núm. 195 del 16 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Jesús Antonio Londoño Jaramillo el 29 de abril de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 30 de abril de 2015 y finiquitó el 30 de agosto de 2015. - La Resolución núm. 197 del 16 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Álvaro Moreno Varón el 28 de abril de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 29 de abril de 2015 y finiquitó el 29 de agosto de 2015. - La Resolución núm. 219 del 17 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor José Camilo Castaño Aguilar el 28 de mayo de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 29 de mayo de 2015 y finiquitó el 29 de septiembre de 2015. - La Resolución núm. 263 del 30 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Mauro Antonio Duque García el 8 de mayo de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 9 de mayo de 2015 y finiquitó el 9 de septiembre de 2015. - La Resolución núm. 264 del 30 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor José Asdrúbal Valencia Londoño el 11 de mayo de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 6 lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 12 de mayo de 2015 y finiquitó el 12 de septiembre de 2015. - La Resolución núm. 265 del 30 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor José Jesús Tabares Leiva el 8 de mayo de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 9 de mayo de 2015 y finiquitó el 9 de septiembre de 2015. - La Resolución núm. 266 del 30 de abril de 2015, se notificó personalmente al señor Alonso de Jesús Villada Cuervo el 8 de mayo de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 9 de mayo de 2015 y finiquitó el 9 de septiembre de 2015. - La Resolución núm. 372 del 5 de junio de 2015, se notificó personalmente al señor Genaro García Pérez el 17 de junio de 2015, de manera que el término de los cuatro (4) meses con que contaba para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo empezó a contabilizarse a partir del 18 de junio de 2015 y finiquitó el 18 de octubre de 2015.

Infiere que lo anterior da cuenta que los señores Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, José Camilo Castaño Aguilar, José Jesús Tabares Leiva, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Asdrúbal Valencia Londoño y Albeiro de Jesús Cañas Sierra, tampoco presentaron dentro del término de caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señala que además la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría 99 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Armenia no tiene efecto alguno para el caso que se analiza, en la medida en que esta se radicó el día 6 de septiembre de 2018, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Recursos de apelación.4 Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia indicando que frente a los señores Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina, quienes fueron excluidos de la litis por falta de legitimación en la causa, se demostró que fueron carretilleros y entregaron sus carretillas a la Administración de manera supuestamente voluntaria, debido a hechos y omisiones de la parte demandada, que les ofreció trabajos y beneficios que nunca se materializaron. 4 SAMAI (Juzgado) índice 00044 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 7 Dice que el hecho de que no estén incluidos en la Resolución inicial no les impide reclamar los perjuicios sufridos, ya que son víctimas de la Administración Municipal, que no solo los excluyó del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, sino que también los engañó, haciéndoles abandonar su actividad laboral sin cumplir con lo prometido, señalando que estamos frente a un acto presunto.

De otro lado señala que, respecto a los demás demandantes, que sí fueron nombrados en la Resolución número 109 del 9 de marzo de 2015, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, la Juez de primera instancia estableció que el problema jurídico a resolver era uno, pero cuando se pronunció frente a la tesis que tendría el despacho para emitir el fallo de instancia habló de algo completamente diferente, ya que mientras el primero dice que se centrará en determinar si el acto administrativo en cuestión es nulo, el otro habla sencillamente de la caducidad alegada por el municipio de Armenia.

Argumenta que, si bien es cierto que la litis se trabó entorno de unos actos administrativos como posiblemente atacables por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho, también es cierto que hubo otros actos administrativos, como el acta de entrega de vehículos de tracción animal, que fue expedida por la Administración con engaños y con el único propósito de que no haya más carretillas en las calles ni carretilleros haciendo huelgas o paros o ralentizando el tráfico de la ciudad.

Afirma que los perjuicios no solo se derivan de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (SETTA), sino de hechos y omisiones de la administración pública. Solicita que se revoque el fallo de primera instancia, para que se declare la nulidad de actos administrativos posteriores, con la consecuente indemnización de perjuicios a los demandantes, que pensaron que confiando en la Administración podían conseguir trabajo como compensación a los perjuicios sufridos, pero lo que consiguieron fue quedarse sin nada cuando sus pares sí trabajan en motocarros suministrados por la Alcaldía, vulnerándole su derecho a la igualdad.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 06 de junio de 20245 se admitió el recurso de apelación incoado y se indicó a las partes y al Ministerio Público el término para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Pronunciamiento frente al recurso de apelación. La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 5 SAMAI (Tribunal) Índice 00004 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 8 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. Aclarado lo anterior, se procede a establecer el problema jurídico a resolver en esta instancia procesal. Problema jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar si en el presente asunto se configuran las siguientes excepciones de: - Falta de legitimación en la causa material por activa frente a los señores José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina. - Caducidad de la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los demás demandantes.

Para resolver los problemas jurídicos planteados se analizarán los siguientes aspectos: (i) la decisión de excepciones y el contenido de la sentencia; ii) la legitimación en la causa; iii) la caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; iv) caso concreto. Sobre la decisión de excepciones y el contenido de la sentencia. El Consejo de Estado ha establecido una clasificación de las excepciones así: “Hay que recordar que las excepciones se clasifican en previas, de mérito y mixtas, así: - Son excepciones previas, también conocidas como dilatorias, aquellas destinadas a sanear el proceso; su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.6 Sobre el particular debe destacarse que el Cpaca no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 306 del mismo Cpaca, es necesario acudir al artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. 6 6 Corte Constitucional, sentencia C-1237 de 2005.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 9 - Son excepciones de fondo aquellas defensas que están encaminadas a atacar la relación jurídico-sustancial. – Y son excepciones mixtas aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia17, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Son pues esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.”7 (Se resta en negrita) Ahora bien, en cuanto al trámite de las excepciones previas y mixtas, debe decirse que la Ley 2080 de 2021 reformó el código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– estableciendo en su artículo 86 que, en principio, las reformas procesales introducidas empezaron a regir a partir de su publicación, sin embargo, aquellos recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

En este caso, la demanda se admitió el 22 de marzo de 20228, es decir, que ya se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021, por lo tanto, la contestación de la demanda y lo relacionado con el trámite de excepciones se rigieron por esta última. Así pues, se tiene que el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011 así: “ARTÍCULO 175.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…)

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia 7 CE SCA Sección Segunda.

C.P HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá, D. C, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2014 00399 00 Número interno: 1269-2014 Demandante: Miguel Alfredo Ledesma Chavarro Demandado: Gobierno Nacional, Departamento Administrativo de la Función Pública, Rama Judicial y otros 8 SAMAI (Juzgado) índice 000037-052AutoAdmiteDemanda Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 10 inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” (Se resalta en negrita) Conforme a lo anterior, se tiene que las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, y cuando se requiera la práctica de pruebas el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de dicha audiencia En cuanto a las excepciones mixtas, como son, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva indica la disposición que se declararán fundadas a través de sentencia anticipada, en caso de que se tenga certeza “manifiesta” de su prosperidad, o, en la sentencia de mérito al momento de resolver el fondo del asunto.9 En igual sentido, el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 establece que en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Sobre la legitimación en la causa. La legitimación en la causa consiste en la facultad que tiene una persona, para, de acuerdo a la ley sustancial, poder formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda. En otras palabras, y conforme el profesor Juan Ángel Palacio Hincapié10, es la aptitud otorgada por la ley a una persona para reclamar frente a la demandada el reconocimiento de su derecho.

El Consejo de Estado ha distinguido entre la legitimidad en la causa procesal y la legitimidad en la causa material, en los siguientes términos: “(…) La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. 9 Ver providencia Nota al pie 6 10 Derecho Procesal Administrativo.

Sexta Edición 2006. Librería Jurídica Sánchez. Página 274. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 11 Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.

Es importante indicar que esta Corporación ha dejado claro la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra11.

(…)”12 Señalado lo anterior, resulta menester precisar frente a la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa13, que la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la 11 CE SCA. Sección Tercera. Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada por esta Sección - SUBSECCIÓN “A” - Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08). Actor: Oscar Arango Álvarez. 12 CE SCA. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 54001-23-33-000-2014-0089-01(2097-15) Actor: Olga Patricia Medina Naranjo.

Demandado: Municipio de los Patios Empatios en liquidación. 13 Ver, por ejemplo, CE SCA, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez; expediente No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), Consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178).

CE SCA Sección tercera Subsección C C.P Enrique Gil Botero Sentencia veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31- 000-1995-00575-01(24677) Actor: MARTHA LUCIA BEDOYA VERA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 12 demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas14.

Ahora bien, es importante precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 así: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De lo anterior, puede extraerse que en dicho medio de control estará legitimado en la causa material por activa aquella persona que hubiese sido lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, y estará legitimado en la causa material por pasiva quien haya expedido el acto administrativo que dio origen a la lesión antes mencionada.

Sobre la caducidad de la acción ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La caducidad es un fenómeno jurídico que ocurre cuando la persona legitimada no acude a la jurisdicción para que el litigio o controversia sea resuelto por el juez competente. Este fenómeno está relacionado con el principio constitucional de seguridad jurídica que ha sido definido por la Corte Constitucional15 como una garantía de certeza o estabilidad de las competencias de los jueces, y de la aplicación de la normativa al caso en concreto, en el sentido de impedir que algunas situaciones permanezcan en el tiempo sin ser definidas judicialmente.

La jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha desarrollado esta figura jurídica, indicando que el plazo establecido por el legislador no es objeto de convención entre las partes para ser modificado o desconocido, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso que establece que las 14 CE SCA, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007);

Referencia: 13.503; Radicación: 110010326000199713503 00. 15 sentencia T-502 de 2002 16CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-24-000- 1996-02181-01(20836), Actor: WILLIAM HUMBERTO MELGUIZO MÁRQUEZ Y OTROS, Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 13 normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En el mismo sentido, el plazo no puede ser objeto de interrupción o suspensión, salvo que el legislador mediante ley lo autorice de manera expresa, verbi gracia, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para el caso concreto), con la presentación de la solicitud de conciliación se suspende el término de caducidad, y en la misma disposición se indican los parámetros para establecer cuando se reanuda dicho término. Cumplido el plazo establecido por el legislador como oportunidad para presentar la respectiva acción, el titular del interés jurídicamente protegido pierde esa facultad de poder acudir a la jurisdicción para que el litigio o controversia pueda ser resuelto por el juez competente.

Para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término legal establecido para presentar la demanda es de cuatro (4) meses “contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso” (Art. 164 literal d) de la Ley 1437 de 2011). Teniendo en cuenta lo anterior se analizará el caso concreto.

Caso concreto. En primer lugar, debe indicarse que no le asiste razón al recurrente cuando indica que la A quo no podía pronunciarse sobre las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues es claro que el legislador no solo lo permite, sino lo constituye como un requisito del contenido de la sentencia como lo establecen los artículos 175 y 187 de la Ley 1437 de 2011, además la A quo estableció de manera clara que a pesar que el litigio, en principio, correspondía a establecer si el acto administrativo demandado era nulo, lo cierto es que ello solo sería posible en caso de no prosperar las excepciones propuestas por la parte demandada, lo cual también lo indicó en el auto de 09 de octubre de 202317 al argumentar por qué daría trámite a sentencia anticipada.

Aclarado lo anterior, para resolver las inconformidades frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa declarada como probada por la A quo, se tiene que en la demanda se indica que los demandantes son: Albeiro Cifuentes Gómez, Albeiro de Jesús Cañas Sierra, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, José Jesús Tabares Leiva, José Vicente Herrera Molina, Álvaro Nelson Serna Jaramillo, Jhon Eduar Bernal Mery, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, John Alexander Castellanos Ospina, Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro 17 SAMAI Juzgado índice 000039 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 14 García Pérez, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Camilo castaño Aguilar, José Asdrúbal Valencia Londoño y Omar Rojas Salazar.

Debiéndose precisar que respecto al señor Albeiro Cifuentes Gómez se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico del medio de control mediante auto de 28 de octubre de 2020 que fue confirmado por esta Corporación a través de auto de 15 de abril de 202118, providencia en la que también se ordenó a la Aquo adoptar las medidas pertinentes para determinar la ocurrencia del fenómeno de la caducidad y posteriormente proveer sobre la admisión de la demanda frente a las pretensiones de los demandantes.

Así mismo, se encuentra probado que: - Mediante Decreto 111 de 05 de noviembre de 2014 proferido por la alcaldesa del Municipio de Armenia, se implementó el programa de sustitución de vehículos de tracción animal en ese municipio.19. - A través del Decreto 022 de 2015 proferido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Armenia se establecieron los requisitos para tener la calidad de beneficiario del proceso de sustitución de vehículos de Tracción Animal.20 - Mediante la Resolución No. 109 de 201521 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia se indicó que una vez realizado el censo de conductores de vehículos de tracción animal se identificaron 160, entre los cuales, se menciona a los señores Albeiro de Jesús Cañas Sierra, Jesús Antonio Londoño Jaramillo, José Jesús Tabares Leiva, Álvaro Nelson Serna Jaramillo, Jhon Eduar Bernal Mery, Mauro Antonio Duque García, Álvaro Moreno Varón, Alonso de Jesús Villada Agudelo, Genaro García Pérez, Jhon Jairo Cifuentes Gómez, José Camilo castaño Aguilar, José Asdrúbal Valencia Londoño y Omar Rojas Salazar.

Así mismo, se consideró que dentro de la actuación administrativa se pudo determinar que algunas personas censadas y que manifestaron ser conductores de vehículos de tracción animal, no lo eran, pues su sustento económico correspondía a actividades distintas, razón por la cual solo se reconoció como beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal a 90 conductores, entre los que no se encontraron incluidos los demandantes antes mencionados.

Se debe aclarar que en el acto administrativo en ningún momento se hace mención a los demandantes José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina. De lo anterior, puede inferir la Sala que, tal como lo determinó la A quo, los señores José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina, no se 18 SAMAI Juzgado índice 00037. 026AutoRechazaDemanda(.pdf) NroActua 37 y 037AutoResuelveApelacion(.pdf) NroActua 37 19 SAMAI Juzgado índice 00037. 055ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 37 Págs 29-37 20 SAMAI Juzgado índice 00037. 055ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 37 Págs 38-40 21 SAMAI Juzgado índice 00037. 055ContestacionDemanda(.pdf) NroActua 37 Págs 41-51 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 15 encuentran legitimados en la causa material por activa, toda vez que la Resolución No. 109 de 2015 proferida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia no les creó ninguna situación jurídica individual y concreta, pues se observa que en ningún momento aparecen determinados dentro de la misma, contrario a lo que sucede con los demás demandantes quienes quedaron excluidos como beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal.

Así mismo, debe indicarse que la entrega voluntaria de los vehículos de tracción animal al Municipio de Armenia, tampoco los legitima en la causa por activa, pues como se dijo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará legitimado en la causa material por activa aquella persona que hubiese sido lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica a través de un acto administrativo, en este caso, el acto administrativo demandado no estaba dirigido a los demandantes antes mencionados, por lo tanto, no les creó una situación jurídica desfavorable y menos se puede hablar entonces de una lesión a un derecho subjetivo.

Ahora bien, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que frente a dichos demandantes se configura un acto administrativo ficto o presunto, pues debe indicarse que este tipo de actos se configuran por el silencio de la administración frente a una petición presentada por el interesado, es decir, en este caso debía acreditarse que los señores José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina presentaron derechos de petición solicitando ser reconocidos como beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal y que transcurrido el término establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 la administración no haya notificado la decisión que los resolviera, y de esta forma sí se estaría frente a un acto ficto o presunto, pero en este caso dicha circunstancia ni fue narrada en los hechos, ni hace parte de las pretensiones de la demanda, ni se adjuntaron peticiones relacionadas con las pretensiones.

Así pues, considera la Sala que le asiste razón a la A quo cuando indica que los señores José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina no se encuentran legitimados en la causa material por activa, ya que no tuvieron una participación real en los hechos de la demanda, pues no hicieron parte de la actuación administrativa adelantada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, con miras a determinar los beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal, que culminó con la expedición de la Resolución núm. 109 del 9 de marzo de 2015, por lo tanto, a través de las mismas no se les creó ni una situación jurídica favorable, ni desfavorable.

De otro lado, es importante precisar que inicialmente la demanda fue interpuesta por los demandantes, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Armenia, en la cual se expuso como fundamentos fácticos los siguientes: Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 16 “(…_) 33.

Mediante la resolución número 109 del día 9 de marzo del año 2015, la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA, dispuso establecer los beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal en el municipio de Armenia. 34. En dicho acto administrativo, mis poderdantes, junto con otros trabajadores de carretillas, fueron injustamente excluidos del programa de sustitución de vehículos de tracción animal en el municipio de Armenia, situación que inmediatamente les desconoció su oficio desempeñado por varios años y su condición dentro del gremio de los popularmente denominados "carretilleros". 35.La resolución número 109 del día 9 de marzo del año 2015, fue impugnada mediante recurso de reposición, el cual fue bastante mal sustentado, debido a la falta de recursos para contratar a un apoderado que les ayudara en el trámite y debido a su muy escaso o nulo nivel académico 36.

Como la impugnación en cuestión se hizo supremamente mal, la decisión final fue ratificada, dejando a mis poderdantes sin trabajo, pues no sabían hacer otra cosa que no fuera su oficio de carretilleros. 37. Posteriormente, mis prohijados asistieron, en innumerables oportunidades, a reuniones en las que la agremiación de carretilleros afectados con la exclusión del programa de sustitución, formularon propuestas para poder ser vinculados al plan de beneficios a los cuales por derecho legítimo eran acreedores frente a la Administración Municipal, sin que en algún momento dichas proposiciones hubiesen sido tenidas en cuenta por parte de la Administración Municipal. 38.

La Administración Municipal, en su afán por desmantelar el gremio de los conductores de vehículos de tracción animal y tratando de mostrar resultados frente a la puesta en marcha del programa de sustitución de los mismos, de manera mal intencionada y dolosa, ofrecía extra oficialmente alternativas y promesas tales como mercados y ayuda provisional a modo de incentivos a mis poderdantes para lograr persuadir la entrega voluntaria de su medio de subsistencia, caballo y carretilla 39.

EI día 13 de febrero del año 2017, luego de un largo proceso de negociación y posterior concertación con la Administración Municipal, mis poderdantes finalmente acceden a hacer entrega de su vehículo de tracción animal, de forma Supuestamente voluntaria, lo cual quedó plasmado en el acta número 005 de ese día, expedida por la Alcaldía de Armenia. 40.

Mis poderdantes accedieron a entregar sus caballos y carretillas, para poder disfrutar de los supuestos beneficios que la Administración Municipal, en cabeza del alcalde, les ofrecía de forma engañosa y de manera extraoficial para después desentenderse de la problemática ya generada con la falta de trabajo de mis prohijados. 41. La actuación de la Administración Municipal, ya sesgada y manchada con una intención corrupta de evitar que mis poderdantes trabajaran en sus carretillas y con sus caballos, generó una confianza en ellos, en el sentido de saber que les iban a dar un trabajo a cambio de sus semovientes, pero ello sólo se quedó en promesas incumplidas de la Administración Municipal.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 17 42. Además de lo anterior, mis poderdantes fueron víctimas en varias ocasiones de los agentes de tránsito y transporte de Armenia, comandados por la demandada Fanny Amparo Martínez Tafur, porque a ellos, sin estar transitando por las calles de la ciudad sino parqueados en una esquina habitual de carretilleros carrera 20 con calle 19 aproximadamente), les imponían comparendos y les inmovilizaban los vehículos de tracción animal. 43.

Mis mandantes inconformes con la problemática de movilidad en sus vehículos de tracción animal, socializaron con el Alcalde y algunos miembros de su gabinete el tema, por lo cual el alcalde mismo decidió pagarles sus comparendos, de su propio peculio, pero exigiéndoles que entregaran sus caballos de supuesta forma voluntaria, pues no hacerlo sería estar contrariando las normas de tránsito; es decir, si seguían con sus carretillas, seguirían contrariando la ley de movilidad de la ciudad y les quitarían por las malas sus caballos y sus carretillas. 44.Por lo anteriormente señalado, mis poderdantes decidieron acceder a lo pretendido por la administración (Alcaldía y Secretaria de Tránsito) y programaron entre la Administración y aquellos, un día para entregar sus amados caballos, los que fueron su compañía por muchos años, de los cuales dolió a ellos muchísimo desprenderse o entregar y por lo cual se levantó un acta de entrega, supuestamente voluntaria, aunque esa voluntariedad no fue otra que la amenaza de inmovilización de caballo y carretilla si seguían trabajando, sumado a la promesa de cambiarles la actividad económica (entiéndase muy bien que no hubo promesa de sustitución de vehículos, sino de cambio de actividad económica). 45.Por tantas circunstancias que rodearon la resolución que definió a los beneficiarios de sustitución de vehículos de tracción animal, por los diferentes perjuicios causados a mis poderdantes y para frenar la evidente vulneración de sus derechos fundamentales, radicaron varias acciones de tutela, mal redactadas, mal estructuradas, mal fundamentadas que se las elaboró uno de esos señores que se sienta en una máquina de escribir por los lados del conocido "destapado", sin que en dicha ocasión, el Juez Constitucional amparara su petitum, quedando de nuevo desprotegido ante la actuación administrativa de un excluyente municipio de Armenia. 46.Finalmente, el día 06 de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se radicó solicitud de conciliación, convocando al municipio de Armenia y la Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia, con base en sus actuaciones administrativas y la esperanza que han generado en mis prohijados de darles un trabajo o un cambio de actividad económica, han estructurado un evidente perjuicio a mis poderdantes, toda vez que con la imposición de entrega del vehículo de tracción animal, bajo la oculta modalidad de entrega voluntaria, como consta en el acta N° 005 del 13 de febrero de 2017, se configura un daño en las condiciones de subsistencia de cada uno de mis poderdantes y en la posibilidad de poder satisfacer sus necesidades básicas y acceder a su mínimo vital. 47.

La audiencia de conciliación entre mis mandantes y los demandados, se llevó a cabo el día 06 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018), ante la Procuraduría 99 Judicial para Asuntos Administrativos de Armenia (Quindío) y a dicha diligencia no compareció la codemandada doctora Fanny Amparo Martínez Tafur y no se llegó a un acuerdo conciliatorio, por consiguiente, se entiende agotado el requisito de procedibilidad de la presente demanda.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 18 48. Mis poderdantes han sufrido con las acciones y omisiones de los demandados, serios perjuicios de diversa índole, respecto de los cuales exigen la reparación integral.

(…)” (Se resalta en negrita) (…)” Ahora bien, esta Corporación con anterioridad tuvo la oportunidad de conocer el recurso de apelación del auto que rechazó la demanda y a través de providencia de 15 de abril de 202122 se consideró que de la interpretación integral de la misma se podía inferir que la fuente o el origen del perjuicio alegado por los demandantes es el acto administrativo contenido en la Resolución No. 109 de 2015 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, por medio de la cual se les excluyó como beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal.

En efecto, se señaló que la parte demandante manifiesta de manera expresa que, a través del acto administrativo antes señalado, se les desconoció la labor que desempeñaron durante varios años, así como su condición de ser miembros de los popularmente denominados “carretilleros”. Luego, indican que, a pesar de ser legítimos acreedores del beneficio de sustitución de vehículos de tracción animal, se vieron afectados por la injusta exclusión del programa respectivo y además quedaron sin trabajo, lo cual permite inferir que se está atacando la legalidad del acto administrativo.

Ahora bien, consideró la Sala que el hecho de que se narre en la demanda que con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo tuvieron varias reuniones con la administración municipal y finalmente, realizaron una entrega “supuestamente” voluntaria de los vehículos de tracción animal, lo cierto es que ello no varía la fuente del daño, pues fue el acto administrativo antes mencionado el que les creó la situación jurídica desfavorable y de donde se derivan los daños alegados.

Así las cosas, se determinó que efectivamente el medio de control idóneo en el presente asunto era el nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, debe indicarse que el origen del daño y el medio de control idóneo es una situación que ya había sido definida dentro del presente proceso, pero en todo caso la Sala se ratifica en dichos argumentos, pues en el caso concreto los demandantes alegan una vulneración de su derecho a la igualdad cuyo origen fue la Resolución No. 109 de 2015 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, lo cual se puede inferir del escrito de demanda y su subsanación, y del contenido del mismo acto administrativo del cual se infiere que fue el que los excluyó como beneficiarios del programa de sustitución de vehículos de tracción animal. 22 SAMAI Juzgado índice 00037. 026AutoRechazaDemanda(.pdf) NroActua 37 y 037AutoResuelveApelacion(.pdf) NroActua 37 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 19 En virtud a lo anterior, los hechos u omisiones posteriores que narra el recurrente, como se dijo, no varían la fuente del daño, ni pueden utilizarse como un mecanismo para obviar los términos para presentación de la misma.

Por lo tanto, tal como lo hizo la A quo los términos para presentar la demanda corresponden a los establecidos en el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales inician a partir de la notificación de la Resolución No. 109 de 2015 proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia o de aquellos que resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la misma.

Así las cosas y teniendo en cuenta que la parte recurrente no discute el conteo de términos realizado por A quo para establecer que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para cada uno de los demandantes, no es necesario volver a realizarlo, pues la competencia de segunda instancia se limita a los motivos de inconformidad que se presentan en el recurso de apelación. En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa material por activa frente los señores José Vicente Herrera Molina y John Alexander Castellanos Ospina y la caducidad de la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los demás demandantes.

Sobre las costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva23 a objetiva valorativa24, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado25 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas en esta instancia, pues no se acreditó su causación.26 23 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 24 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Rios. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 26 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-002-2019-00011-03 Demandante: Albeiro de Jesús Cañas Sierra y otros Demandado: Municipio de Armenia 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas.

Segundo: Sin lugar a condena en costas, por lo previamente indicado. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta Nº 01 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARIN PULGARIN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)