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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330-01 005-2024- 13 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor.

ANTECEDENTES 1 Hechos. Indica que el 27 de septiembre de 2023 presentó solicitud ante la entidad accionada, consistente en cobro de sentencia judicial. Refiere que en la petición se observa que es beneficiario del pago por designación directa de los titulares de la sentencia, pago que se le debe hacer por haber sido el apoderado judicial.

Sustenta que dicha cuenta de cobro fue devuelta por la entidad accionada, argumentando que faltaba el poder de uno de los interesados, motivo por el cual 31 de julio de 2024 se radicó el documento que se encontraba aún pendiente por anexar y a su vez se allegó solicitud a la que a la fecha no se ha dado respuesta, por lo cual, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 2 Pretensiones.

Pretende que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas, responder la petición de fondo de manera clara y precisa, suministrando las copias e información que fuere solicitadas. Fundamentos de derecho.

Como fundamentos de su acción trae a colación el artículo 23 de la Constitución Política y pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con el derecho fundamental de petición. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Dentro del trámite de primera instancia, la A quo señaló que la entidad guardó silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2 Mediante sentencia proferida 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición. Como fundamentos de la decisión, la a quo señaló que de conformidad con el marco normativo, el precedente jurisprudencial y con lo probado en este asunto, se configuró la vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas, además de no haber contestado la demanda, no demostró haber dado respuesta de fondo y puesto en conocimiento de la parte actora lo solicitado respecto al derecho de petición presentado por el actor el 31 de octubre de 2024, por lo que ordenó dar respuesta de fondo al derecho de petición. Hizo referencia al derecho fundamental de petición e indicó que de manera esquemática la Corte Constitucional señalo que tiene como objeto el derecho que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Sentencia tutela primera instancia Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 3 Refiere que, dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido.

Impugnación3. La entidad impugnó el fallo de primera instancia, indicando que el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa se le negó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción al no haberse apreciado la contestación realizada en la acción de tutela, lo que conllevó a que el juez de primera instancia solo haya considerado los argumentos del accionante.

En consecuencia, señala que no se ha garantizado la legalidad del proceso desde el punto de vista objetivo, puesto que no se han evaluado al interior del mismo los elementos de juicio facticos y jurídicos pertinentes para valorar integralmente el asunto, por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, tras haberse trasgredido los derechos a la defensa, contradicción y el debido proceso.

Precisa que habida cuenta que las pretensiones sobre las que se cimienta la acción constitucional se ciñen en la protección del derecho fundamental de petición del accionante que predica vulnerados por la ausencia de contestación a su solicitud de radicado RE20240801035035 del 01 de agosto de 2024, la misma se encuentra satisfecha, toda vez que proporcionó respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada por el accionante mediante documento N° RS20241211184807 del 11 de diciembre de 2024, el cual fue debidamente notificado al peticionario, por consiguiente, afirma que se configuró un hecho superado Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo.

Guardó silencio dentro de la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Cuestión previa. Previo a decidir de fondo el asunto, considera la Sala oportuno efectuar verificación y pronunciamiento frente a lo referido por la parte accionada, en su escrito de impugnación, relativo a la presunta configuración de una nulidad, toda vez que afirma que se le negó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción al no haberse apreciado la contestación realizada en la acción de tutela, lo que conllevó a que la juez de primera instancia al resolver el asunto, solo considerara los argumentos del accionante, situación que a su juicio se 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 4 concreta en una nulidad que debe ser declarada a partir del auto que admitió el medio de control de la referencia4.

De esta manera, una vez revisado el expediente se tiene que mediante auto proferido el 06 de diciembre de 2024, la A quo decidió admitir la acción de tutela, ordenando notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, a efectos de que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación diera respuesta sobre el asunto5.

Tal proveído fue notificado en la misma fecha a la entidad a través de los correos electrónicos: usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co 6. Así las cosas, se evidencia que la accionada allegó escrito de contestación y anexos dentro de la tutela de la referencia el miércoles 11 de diciembre de 2024 a las 4:43 pm, lo anterior de acuerdo al comprobante de envío del correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia7, no obstante lo anterior se tiene que el 12 de diciembre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta la contestación, ni la documentación adjunta, al respecto, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 806 de 20208 en su artículo 8 relativo a la notificación personal, dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 8.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00009. RECIBE MEMORIALES ONLINE 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00003. Auto admite tutela 6 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00004. Envió de Notificación 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00005. 8Recepcionmemor_CorreodeMindefensapd(.pdf) NroActua 5, Recepción memorial, índice 00006.

RECIBE MEMORIALES ONLINE 8 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 5 PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.

PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales». (Negrilla de la Sala).

De conformidad con lo anterior, la notificación personal podrá efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, la cual se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación, circunstancia que también resulta aplicable en materia de tutela, pues así lo ha dispuesto la Corte Constitucional9 al señalar: « 37.

Aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal en el trámite de tutela. El régimen de notificaciones personales previsto por el referido decreto es aplicable a las notificaciones de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela (párr. 79). Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en los Autos 002, 587, 588, 1084 y 1085, todos del año 2022. 37.1.

En el Auto 002 de 2022, la Sala Novena de Revisión, de manera unánime declaró la nulidad de todo lo actuado en un trámite de tutela, al concluir que el juez de tutela “pretermitió una instancia del proceso”, lo que “configuraba una nulidad insaneable”. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial rechazó la impugnación, pese a haber sido interpuesta de manera oportuna.

La Corte concluyó que la impugnación fue oportuna, para lo cual contabilizó el término para impugnar con base en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 37.2. En el Auto 587 de 2022, la Sala Plena revisó la solicitud de nulidad de la sentencia T-431 de 2021. Para efectos del examen del requisito de oportunidad, la Corte aplicó el régimen de notificaciones personales referido.

Al respecto, estimó que “cuandoquiera que [el juez de tutela] decida llevar a cabo la notificación [del fallo] a través de mensajería electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806 de 2020”. Esto, habida cuenta de que el referido artículo “en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”.

La Corte rescató la discrecionalidad del juez de tutela para elegir el medio más expedito y eficaz de notificación y reconoció que, como práctica habitual, esta se practica de forma personal. Sin embargo, advirtió que esto no desconoce la facultad del juez para notificar las decisiones proferidas en sede de tutela por otros medios, cuando “las partes del proceso carezcan] de acceso a internet o no lo mane[jen] de manera adecuada”. 37.3.

En el Auto 588 de 2022, la Sala Plena revisó la solicitud de nulidad de la sentencia T-447 de 2021. Para efectos del examen del requisito de oportunidad, la Corte aplicó el régimen de notificaciones personales dispuesto por el Decreto 9 SU-387/2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 6 Legislativo 806 de 2020. En ese sentido, la Sala Plena tuvo por surtida la notificación “dos días después del envío del correo electrónico”. Para fundamentar lo anterior, la Corte citó el Auto 002 de 2022. En particular, reiteró que “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 37.4.

En los Autos 1084 y 1085, ambos de 2022, la Sala Plena de la Corte estudió la solicitud de nulidad de las sentencias T-073 de 2022 y T-148 de 2021. Al examinar el requisito de oportunidad, la Corte señaló que tales solicitudes “fueron presentada[s] en vigencia del Decreto legislativo 806 de 2020”. También constató que la notificación de las sentencias se surtió mediante mensaje de datos.

En sus consideraciones, la Sala Plena reiteró los argumentos expuestos en los Autos 587 y 588 de 2022, respecto de la aplicación del inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 al conteo de términos para examinar el requisito de oportunidad de la solicitud de nulidad». (Negrilla fuera de texto). En este sentido, es claro que la notificación personal por correo electrónico se entiende efectuada dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, de tal manera que los términos empezarán a contarse el día después. Por consiguiente, habida cuenta que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas, fue notificada del auto que admitió la tutela el 06 de diciembre de 2024, dicha notificación se entiende surtida a los dos (2) días hábiles después del envío del mensaje, es decir, el 10 de diciembre de 2024, situación que implica que, a partir de allí empiezan a contabilizarse los tres (3) días para dar respuesta a la acción, término que feneció el 13 de diciembre de 2024, sin embargo, la accionada allegó respuesta el 11 de diciembre de 202410, esto es, dentro del término oportuno. Ahora bien, en el escrito de impugnación la entidad accionada refiere su inconformidad específicamente al no tenerse en cuenta su contestación dentro del trámite, afirmando que dicha circunstancia conlleva a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de defensa; al no tenerse en cuenta por parte de la A quo la documentación aportada, dentro de la cual aduce se había aportado la respectiva respuesta de fondo a la petición del actor.

En consecuencia, considera la Sala que aunque en efecto al momento de proferir la sentencia se omitió tener en cuenta los argumentos sustentados por la entidad accionada en su escrito de contestación, así como los documentos adjuntos, los cuales se itera, fueron presentados dentro del término oportuno, dicha circunstancia no se concreta en ninguna de las causales de nulidad taxativas enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. 10 Archivo digital Samai.

Gestión en otras corporaciones. índice 00005. 8Recepcionmemor_CorreodeMindefensapd(.pdf) NroActua 5, Recepción memorial, índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 7 Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud de nulidad incoada y procederá al estudio de fondo del asunto. Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe amparar el derecho fundamental de petición del accionante o si por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. iii) Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.

De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».

Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 8 y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).

La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (la inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (la subsidiariedad)11.

La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. En lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho12.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201813 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: «.

(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”14. 11 Sentencia T-032 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 13 M.P José Fernando Reyes Cuartas 14 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 9 Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo. Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas.

No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley. En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201115, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales16: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”17.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 15 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 17 Sentencia C-951 de 2014. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 10 37. Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”18.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos20: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el término será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea21: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”22.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición 18 Sentencia T-477 de 2017. 19 Sentencia C-077 de 2017. 20 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 21 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 22 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 11 supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202123 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado24.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201525 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201726, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa27;

(ii) a la menor brevedad posible28; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201629, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud30; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas31; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas32. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, para evitar resolver la situación de quien interpone la petición33.

Con todo, las 23 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 24 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 25 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 26 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 28 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 29 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 32 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 12 entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan34.

De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta35. 32.

De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente36. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud37».

Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición. En relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 lo siguiente: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 34 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 37 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 13 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto… (…) (….) Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(…)». (Subrayado fuera de texto): Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199138.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. 38 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 14 La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo, puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera39.» (resultado fuera de texto).

Dicha Corporación ha indicado, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201340, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-439 del 201841, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. 39 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 40 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 41 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 15 Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.42 En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado.

En efecto, tales acaecimientos impiden que el juez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”.43 La referida situación puede suscitarse en tres hipótesis diferentes, a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.44 En el caso bajo estudio el juez de segunda instancia declaró improcedente el amparo por considerar que existía un hecho superado; lo cual genera la necesidad de hacer un especial énfasis en dicha hipótesis.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”45 Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo.46 Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.47 Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción: (i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. 42 Decreto 2591 de 1991: “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” 43 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 46 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 16 (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración. (v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela.

Ello, por cuanto a que, en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.». De esta manera, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho, sin embargo, solo se tendrá por hecho superado, si las circunstancias que garantizan el derecho se producen de manera previa al proferimiento de la sentencia que amparó el derecho fundamental invocado para su protección, toda vez que de configurarse dicha circunstancia de manera posterior a la sentencia, lo que existiría sería un simple cumplimiento de la misma, al acatar la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas, al no emitir una respuesta de fondo a lo solicitado a través del escrito presentado el 27 de septiembre de 2023 y 31 de julio de 2024, mediante los cuales presentó cuenta de cobro de sentencia judicial, solicitando información respecto del turno de pago, funcionario asignado para el pago y fecha aproximada del mismo, sin embargo, habiendo trascurrido más del término establecido para dar respuesta, afirma que no se dio contestación alguna a lo solicitado.

Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, encontró probada la vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Nación – Ministerio de Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 17 Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas, frente a la petición elevada por el accionante el 31 de julio de 2024, en la que solicitó información sobre la cuenta de cobro presentada, por lo tanto, ordenó a la accionada que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a brindar respuesta de fondo a la petición. La parte accionante, impugnó la sentencia indicando que se había dado respuesta a la petición de la parte actora dentro del trámite de primera instancia y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, lo anterior a través del oficio N° RS20241211184807 del 11 de diciembre de 2024, lo cual configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la inexistencia de vulneración del derecho.

Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra solicitud efectuada por el actor el 27 de septiembre de 202348 al Ministerio de Defensa Ejército Nacional en la que señala: « REFERENCIA: CUENTA DE COBRO CRÉDITO JUDICIAL ACTOR: CRISTHIAN MAURICIO RIASCOS VIDAL Y OTROS ENTIDAD: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 63001-3340-006-2016-00341-00 PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA SEGUNDA INSTANCIA: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO MANUEL FELIPE OROZCO CASTAÑEDA mayor de edad, vecino y residente en Armenia, Quindío, identificado con cédula de ciudadanía número 1.094´933.384 de Armenia, Quindío, y portador de la tarjeta profesional de abogado número 243.311 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando en mi condición de apoderado del actor en la solicitud de la referencia, me permito presentar cuenta de cobro, en los términos del memorial adjunto.

(…) Así las cosas, solicito respetuosamente se dé cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en proceso de reparación directa con radicado 63001-3340-006-2016-00341-00. En consecuencia, se proceda a cancelar las sumas adeudadas, las cuales se encuentran determinadas de la siguiente forma: 48 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Fl.1-5-8 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 18 2.

Conforme a las facultades otorgadas en los poderes especiales conferidos, deberá consignarse a favor del suscrito apoderado, el valor de los honorarios de abogado equivalentes al 45% del TOTAL de las acreencias reconocidas, incluyendo el valor de los intereses que se lleguen a generar, para lo cual se adjunta certificación de mi cuenta de ahorros, con los siguientes datos: - Bancolombia – -Cuenta de ahorros No. 86.577.814.491 - Titular MANUEL FELIPE OROZCO CASTAÑEDA - Cédula de ciudadanía No. 1.094.933.384 de Armenia, Quindío. 3.

Conforme a lo manifestado en los poderes especiales otorgados por los beneficiarios, deberá consignarse el restante de la suma total, es decir, el 55% de las acreencias incluyendo intereses que se generen, a la cuenta del señor HEBERT RIASCOS VALLECILLA de la cual se adjunta certificación con la presente cuenta de cobro, contentiva de los siguientes datos: - Banco de Bogotá. - Cuenta de ahorros No. 314336470 - Titular HEBERT RIASCOS VALLECILLA - Cédula de ciudadanía No. 94´300.262». -Obra comprobante de correo electrónico del 31 de julio de 202449 a través del cual el actor envío subsanación de cuenta de cobro de crédito judicial-radicado RS20231102128609, ante la Dirección Asuntos Legales –Grupo Reconocimiento Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Judicial, en la que solicitó lo siguiente: «CAPÍTULO I.

HECHOS 1. El día 27 de septiembre del 2023 radiqué cuenta de cobro bajo el radicado RS 20231102128609 persiguiendo el cobro del crédito judicial derivado de sentencia de reparación directa proferida en primera instancia por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío en proceso con radicado 63001- 3340-006-2016-00341-00. 2.

Para que hagan parte del expediente administrativo, remito poder especial conferido por el señor CRISTHIAN MAURICIO RIASCOS VIDAL para representarlo en este trámite, así como copia de mi RUT actualizado. 49 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00002. Reparto del proceso. 003ANEXOS(.pdf) NroActua 2. Fl.3-4,9-10 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 19 3. Hasta la fecha no se nos ha notificado el acto de asignación de turno de pago ni el que liquidó la condena judicial. CAPÍTULO II. SOLICITUD 1. Se remita copia del acto administrativo que asignó turno de pago y el que liquidó la condena judicial en el trámite administrativo de “cuenta de cobro” del que hacen parte los siguientes ciudadanos. 2.

Informar qué área y qué funcionario fue asignado para tramitar el pago de las cuentas de cobro aludidas, de conformidad con los fallos judiciales proferidos por la autoridad judicial. 3. Informar la fecha aproximada en la que tiene presupuestado realizarse el pago del crédito judicial en cada uno de los casos analizados». -La entidad accionada aportó oficio N°RS20240913135087 del 13 de septiembre de 202450 dirigido al accionante a través del cual confirma el acuse de recibo de la documentación, de la siguiente forma: «Referencia: Radicado RE20240801035035 - (favor citar este número al responder) Respetado Doctor Orozco, En atención a la documentación radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional – Bajo RADICADO RE20240801035035 - de fecha 01-08-2024 donde anexo, Poder de CRISTHIAN MAURICIO RIASCOS VIDAL, el Coordinador Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas le informa que, se anexó esa documentación al expediente físico con TURNO 1451-2023 que reposa en esta coordinación». -Asimismo, la accionada allegó el oficio N° RS20241211184807 del 11 de diciembre de 202451, dirigido al actor en respuesta a la petición presentada por aquel, en los siguientes términos: «Asunto: Respuesta a solicitud Rad.

RE20240801035035 Respetado señor. Por medio del presente, y en atención a la solicitud elevada ante esta Coordinación con Rad. RE20240801035035 del 01 de agosto de 2024, donde requiere información respecto de la cuenta de cobro a favor del señor Cristhian 50 Archivo digital. Samai. Gestión en otras Corporaciones, índice 00005. Recepción memorial. 13Recepcionmemor_document4pdf(.pdf) NroActua 5 51 Archivo digital.

Samai. Gestión en otras Corporaciones índice 00005. Recepción memorial. 14Recepcionmemor_document5pdf(.pdf) NroActua 5 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 20 Mauricio Riascos Vidal y otros, se procederá a otorgar contestación a cada uno de los interrogantes contenidos en su solicitud, así: 1. Se remita copia del acto administrativo que asignó turno de pago y el que liquidó la condena judicial en el trámite administrativo de “cuenta de cobro” Atendiendo favorablemente su solicitud, se anexa a la presente contestación una copia digital de la Resolución 5042 del 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual se asignó el turno de pago 1451-2023 a la obligación litigiosa a favor de los señores CRISTHIAN MAURICIO RIASCOS VIDAL, MARÍA AMPARO VIDAL AYALA y HEBERT RIASCOS VALLENCILLA.

Al respecto de la liquidación que solicita sobre el crédito litigioso que nos ocupa, es del caso informarle que sólo una vez exista el indispensable rubro y cuando la cuenta se encuentre próxima al pago se hará legalmente posible y se procederá a la liquidación de los factores pertenecientes a dicha cuenta, procediéndose a expedir la Resolución de Pago que solicita, la que le será notificada al correo determinado por usted. La imposibilidad de efectuar la liquidación cuando la cuenta no se encuentra próxima al pago, tiene dos motivos, el primero de ellos es que al momento de expedirse la Resolución que ordena el pago, deben incluirse todos los emolumentos causados a la fecha, y ello implica que los intereses moratorios deben calcularse hasta el último día, teniendo en cuenta el valor variable mensual DTF que fija la Superintendencia Financiera.

En segundo lugar, esta Coordinación no puede invertir su capital humano y técnico en la realización de una liquidación que no se acompasará con la realidad al momento del pago, deteniendo el proceso de reconocimiento y estudio de las cuentas cuyo turno ya debe ser cancelado. Como colofón de las consideraciones precedentes, debe indicarse que no es posible aportarle la liquidación de la cuenta de cobro solicitada, toda vez que la misma se expedirá una vez se llegue a su turno de pago. 2.

Informar qué área y qué funcionario fue asignado para tramitar el pago de las cuentas de cobro aludidas, de conformidad con los fallos judiciales proferidos por la autoridad judicial. La cuenta de cobro aludida, fue reconocida y será pagada una vez se llegue al turno 1451- 2023. El área encargada de dicho trámite es el Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia que se encuentra a cargo de Myriam Liliana López Vela en su condición de coordinadora. 3.

Informar la fecha aproximada en la que tiene presupuestado realizarse el pago del crédito judicial en cada uno de los casos analizados. El presupuesto con Plan Anualizado de Caja (PAC) para vigencia 2024 es de trescientos mil millones de pesos ($300.000.000 M/C), a la fecha se ha ejecutado el % de este presupuesto, considerando que este año se ha efectuado pagos correspondientes a turnos rezagados de los años 2015, 2016, 2017, 2018 que por diversos motivos quedaron pendientes de pago (cuentas inactivas, fallecimientos de los beneficiarios, desacuerdos entre partes, etc.).

El último turno pagado a la fecha es el T 1660-2019 con PAC 2024, a partir de este turno se prevé el pago de aproximadamente 200 cuentas de cobro a cargo del presupuesto en mención. Por otro lado, se informa que una vez se reglamente y se inicie con la ejecución del artículo 338 del Plan Nacional de Desarrollo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 21 2022-2026 (PND), se proyecta que durante su vigencia se efectúe el pago de doce mil solicitudes de reconocimiento y orden de pago radicadas entre los años 2019 a 2023 (31 de diciembre), lo que permitiría vencer los obstáculos de demora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sentencias y conciliaciones, ya que las asignaciones presupuestales en los últimos años, han sido insuficiente respecto al pasivo real a cargo de la Entidad.

El cumplimiento del pago de las solicitudes se efectúa en concordancia con la normatividad vigente, los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A.; los artículos 75, 192 y 195 del C. P. A. C. A., los Decretos 1068 de 2015 y 2469 de 2015. Los turnos se pagan en estricto orden de llegada, garantizándosele el derecho a la igualdad de cada uno de los beneficiarios de las providencias.

En este orden ideas, se calcula que su cuenta sea pagada con fecha 31 de diciembre de 2029 o antes si fuera posible, siempre y cuando su turno sea incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 338 de la Ley 2294 de 2023 (PND)». -Obra el comprobante de notificación allegado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas, en relación con la anterior respuesta N° RS20241211184807 del 11 de diciembre de 2024, dirigido al accionante a través de correo electrónico manuelforozco.2525@hotmail.com 52 52 Archivo digital.

Samai. Gestión en otras Corporaciones índice índice 00005. 9Recepcionmemor_documentpdf(.pdf) NroActua 5 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 22 Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de legitimación en la causa por activa53, legitimación en la causa por pasiva54, inmediatez55 y subsidiariedad, este último como quiera que el caso bajo estudio plantea una controversia relacionada con el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mentado derecho, dicho medio de control está llamado a proceder como mecanismo principal56.

En tal sentido, se tiene que el actor presentó derecho de petición inicialmente el 27 de septiembre de 2023 dirigido al Ministerio de Defensa Ejército Nacional, solicitando el pago de sentencia judicial, para lo cual requirió: i) Copia del acto administrativo que asigna turno de pago, ii) Información del área y funcionario asignado para tramitar el pago de las cuentas de cobro, iii) Información de la fecha aproximada en que tiene presupuestado realizar el pago del crédito, no obstante, sin obtener respuesta alguna, nuevamente a través de oficio presentado el 31 de julio de 2024 dirige su solicitud ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas y adjunta poder conferido, petición que es atendida por la entidad a través del oficio N°RS20240913135087 del 13 de septiembre de 2024, por el cual se confirma el acuse de recibo de la documentación entregada.

Posteriormente, se observa que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Asuntos Legales, allegó el oficio N° RS20241211184807 del 11 de diciembre de 2024, dirigido al accionante, mediante el cual le indica que en relación con el acto administrativo señalado, adjuntó la Resolución 5042 del 15 de diciembre de 2023, por medio de la cual se asignó el turno de pago 1451-2023 a la obligación litigiosa solicitada, asimismo, en relación con el área y funcionario encargado, precisó que la cuenta de cobro aludida sería pagada una vez llegara al turno 1451- 2023 y que el área encargada de dicho trámite era el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, dependencia que se encuentra a cargo de Myriam Liliana López Vela en su condición de coordinador.

Finalmente, señaló que el último turno pagado a la fecha es el T 1660-2019 con PAC 2024, y que a partir de este turno se prevé el pago de aproximadamente 200 cuentas de cobro a cargo del presupuesto en mención, por lo tanto, calcula que su cuenta sea pagada con fecha 31 de diciembre de 2029 o antes si fuera posible, siempre y cuando su turno sea incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 338 de la Ley 2294 de 2023 (PND).

Tal oficio fue notificado al correo electrónico manuelforozco.2525@hotmail.com, el que fue reportado por el accionante en su escrito de tutela57. 53 Quien instaura la acción de tutela es la persona que invoca el amparo de sus derechos fundamentales 54 La tutela se dirige en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas entidad ante la cual se dirigió derecho de petición. 55 La acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues el accionante reclama el amparo de su derecho de petición (31 de julio de 2024) y la tutela fue instaurada el 05 de diciembre de 2024 56 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 57 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones.

Índice 00002. Reparto del proceso Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas. Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 23 De esta manera, es claro que para que el derecho de petición pueda entenderse materializado, debe darse una respuesta clara, precisa, congruente, consecuente con lo pedido, lo cual evidentemente se acredita, como quiera que la entidad dio respuesta a cada uno de los requerimientos elevados por el actor, sin que ello suponga que dicha respuesta tenga que acceder a lo pedido por el peticionario, basta con que se dé una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, por consiguiente, se tiene que se atendió de forma completa la solicitud presentada por el actor en cada uno de los puntos por él requeridos, tales como información sobre el acto administrativo que asigna turno de pago, área y funcionario encargado para tramitar las cuentas de cobro, y la fecha aproximada en que se realizaría el pago del crédito judicial, por consiguiente, debe entenderse que la entidad dio respuesta a la petición en forma consecuente con lo pedido, y debidamente notificada, dado que se itera, por regla general, existe el deber constitucional de entregarle, a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, y cierta frente a lo solicitado.

En consecuencia, resulta oportuno señalar que la jurisprudencia Constitucional, ha indicado que uno de los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, hecho que a juicio de la Sala se consolida, pues se dio respuesta a la solicitud antes de proferirse el fallo de primera instancia a cada uno de los puntos señalados en la petición. Por lo tanto, es claro que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, siendo en consecuencia, cualquier orden de protección inocua, razón por la cual se revocará la sentencia de instancia proferida el 12 de diciembre de 2024 y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Rechazar la nulidad procesal impetrada por la entidad demandada.

Segundo: Revocar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Manuel Felipe Orozco Castañeda Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales – Grupo reconocimiento obligaciones Litigiosas.

Radicado: 63001-3333-001-2024-00330--01 24 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 002 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente58. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 58 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.