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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2018-00638-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2022-11-15

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, quince (15) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520180063801 Demandante WILSON TRINIDAD HINOJOSA AGUAS Demandado CASUR Tema RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO- IPC I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

II.

ANTECEDENTES 2.1.

HECHOS DE LA DEMANDA Refiere la parte actora, que el señor WILSON TRINIDAD HINOJOSA AGUAS prestó sus servicios a la Policía Nacional como Agente desde el año 1983; que para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo; y que el Gobierno Nacional estableció el salario que debían recibir los miembros de la Fuerza Pública para dichos años a través de los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002, siendo el incremento anual decretado para la Fuerza Pública inferior al aumento anual del IPC.

Que el actor estuvo vinculado hasta el 2 de diciembre de 2005 y que, al cumplir los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) mediante Resolución N° 1363 de 24 de marzo de 2006, le reconoció una asignación de retiro, teniendo en cuenta la hoja de servicios N° 77010518 de 12 de enero de 2006. 1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 SIGCMA Manifiesta el demandante que tuvo que soportar la mengua en su pago mensual en un porcentaje equivalente al 6.2% de su asignación mensual y posteriormente en su asignación de retiro, diferencia esta, entre el aumento Decretado para la Fuerza Pública y el IPC, al dejar de pagársele entre los años 1997 a 2004 lo que en derecho le correspondía, vulnerando su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo. 2.2 PRETENSIONES Declarar la nulidad del Oficio N° S2017050141/ANPA-GRULI1.10 del 24 de noviembre de 2017, por medio del cual Policía Nacional niega la reliquidación de la asignación básica solicitada por el actor, así como del Oficio N° E-01524-201723835-CASUR del 25 de octubre de 2017, proferido por CASUR, que niega el reajuste de su asignación de retiro con base en el aumento del IPC para los años 1997, 1999 y 2002.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene modificar la hoja de servicios N° 77010518 de 12 de enero de 2006, en el entendido que se debe aplicar al salario básico y prestacional del actor el porcentaje equivalente a 6.2% como faltante del incremento anual del IPC los años 1997, 1999 y 2002. A título de restablecimiento, se ordene a CASUR reajustar la asignación de retiro del demandante aplicando el porcentaje del IPC establecido por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999 y 2002, dado que este fue superior al aumento Decretado para el actor en las referidas anualidades como miembro activo de la Fuerza Pública.

Demanda que se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado, como también ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento dejado de pagar desde que se generó. Por último, peticiona que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: artículos 13, 25, 53, 93 150 numeral 19, 217, 218, Señala que CASUR con la expedición de los actos demandados vulnera normas de mayor jerarquía, ya que el Gobierno Nacional ha emitido anualmente los decretos que establecen el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, año por año desde 1996, sin embargo, en los 1997, 1999 y 2002, los reajustes salariales decretados estuvieron viciados 3 SIGCMA de violación a las normas laborales, dado que el aumento fue inferior en comparación con el IPC, lo que trajo consigo pérdida del poder adquisitivo del pago mensual de los uniformados. 2.4 CONTESTACIÓN DE CASUR La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones, arguyendo que la asignación de retiro del actor fue concedida con base en el Decreto 1213 de 1990, con base en el principio de oscilación establecido en el artículo 110 de la citada norma.

Que existe un falso juicio de convicción del actor debido al régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública, dado que el artículo 3 numeral 13 de la Ley 923 de 2004 señala los parámetros que debe observar el Gobierno Nacional para el incremento del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía, que en el presente caso es materializado por CASUR para reajustar las mesadas de sus afiliados.

Que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 de forma expresa señala que no es aplicable a los miembros de la Fuerzas Militares y de Policía. Que el artículo 13 de la Ley 4° de 1992 precisó la forma como deben reajustarse las asignaciones de retiro, estableciendo el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustan en la misma proporción a la del personal en actividad.

Propone como excepciones: I) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: la actualización de la asignación retiro con base al IPC, solo era objeto de actualización hasta 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual el demandante NO tenía la calidad de retirado y por ende no gozaba de asignación de retiro, por lo tanto, su asignación no ha sufrido ningún desequilibrio, siendo así, CASUR no ha conculcado sus derechos.

II) “Inexistencia del derecho”: el actor goza se asignación de retiro otorgada mediante Resolución N° 1363 de 24 de marzo de 2006, aspecto que permite concluir que no le asiste el derecho reclamado, como quiera que para los años 1997 a 2004, era miembro activo de la Policía, es decir, que para la fecha de retiro ya lo había cobijado el aumento decretado por el Gobierno Nacional. 2.5 CONTESTACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL Aduce la Policía Nacional, desde el año 1997 a 2004 se aplicó el aumento con fundamento en el IPC, ello sólo aplicó a las asignaciones de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, a los retirados hasta esa fecha y no a los salarios del personal activo, de ahí que el acto demandado se ajusta a la legalidad, pues es evidente que la norma que regía lo establecía en su artículo 27 del Decreto 1213 de 1990. 4 SIGCMA Presenta las siguientes excepciones: I) “Presunción de legalidad”: el acto demandado respetó en su expedición las disposiciones que así lo autorizan para la fecha de los hechos y en estricto vigor de las normas que rigen la materia, como lo es, la Ley 4 de 1992, Decreto 1213 de 1990 y Ley 923 de 2004.

II) “Inexistencia de vicios de nulidad”: no se observan vicios de nulidad en el acto demandado, por cuanto el mismo tiene sustento legal en las normas del régimen especial que rige al personal de la Policía Nacional. III) “Cobro de lo no debido”: fundamentada en que el accionante se le cancelaron los haberes propios del régimen especial vigente para el momento de concreción del derecho.

IV) “Genérica”: cualquier otra que el fallador encuentre probada. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda. El A- quo tuvo como fundamentos, los siguientes: Consideró el A-quo, si bien el actor persigue por parte de la Policía Nacional la modificación de la hoja de servicios con la inclusión del 6.2% como incremento del IPC para los años 1997, 1999 y 2002, ello se encuentra precedido del eventual reconocimiento del derecho a que se le reajuste su asignación básica durante los citados años, conforme el aumento del IPC; no obstante, advirtiendo que para los mencionados años el actor se encontraba en servicio activo y no percibiendo asignación de retiro, se indica que en este caso no es procedente acceder a lo solicitado ya que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 son aplicables a las asignaciones de retiro y pensiones, más no a la asignación básica devengada en actividad durante esos periodos, los cuales se regulan por los incrementos ordenados conforme la Ley 4 de 1992.

En consecuencia, no es procedente ordenar el reajuste de la asignación básica devengada por el actor en su condición de Agente de Policía conforme el IPC durante los años 1997 a 2004 y la modificación de la hoja de servicios, por cuanto el incremento del salario de los miembros de la Fuerza Pública se rige por la Ley 4 de 1992 y no por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Siendo así, no le asiste derecho a reajuste de la asignación de retiro conforme el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, por cuanto para esa época no percibía asignación de retiro, derecho este que adquirió sólo a partir del 2 de marzo de 2006 a través de la Resolución N° 1363 de 24 de marzo de 2004. 5 SIGCMA IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpone recurso de apelación, arguye que el juez de primera instancia verificó una esfera que no corresponde con lo solicitado en la demanda, desviando el asunto a aplicar la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.

Que las pretensiones giran en torno al reajuste de la asignación de retiro del actor, esto por cuanto su salario se reajustó por debajo del IPC en algunas anualidades estando en servicio activo, por lo tanto, incurre el A-quo en un yerro al declarar la prescripción de la pretensión, ya lo que se solicita un reajuste retroactivo. En este punto se resalta que la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995, no son aplicables al presente caso, es más ni siquiera fueron nombradas en la demanda.

Por ende, en este caso se debe es verificar si el salario en actividad del actor para los años solicitados debía ser reajustado con el IPC. Al respecto se citan sentencia de la Corte Constitucional T-102 de 1995, C-710 de 1999, C-815 de 1999, C-1064 de 2001, C-931 de 2004, donde se protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario.

Siendo así, se ha estructurado una línea jurisprudencial por medio de la cual se definió la necesidad de reajustar el salario de los empleados públicos teniendo en cuenta el IPC. Por ende, como quiera que en los años 1997 y 1999 el porcentaje que se le incrementó al salario al actor fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos, se debe ordenar el reajuste faltante entre lo ordenado para los miembros de la Fuerza Pública y el IPC para los años señalados.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 27 de febrero de 2020. Mediante providencia adiada 12 de marzo de esa misma anualidad, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. 1. Parte actora: Reitera lo dicho en el escrito del recurso de apelación. 2.

Policía Nacional: Señala que el acto que niega el reajuste de la asignación básica que devenga el actor se realizó conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas contenidas en la Ley 4 de 1992, siendo esta la autoridad competente para fijar el régimen prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública.

Siendo así, el salario del demandante se reajustó de conformidad a la escala gradual y porcentual, a través de los respectivos decretos y no conforme el IPC, no siendo procedente aplicar el principio de oscilación, ya que este se aplica es a las asignaciones de retiro. Además, se destaca que toda la remisión normativa del actor se apoya en la Ley 238 de 1995, artículo 14 de la Ley 100 y Ley 4 de 1992, normas que regulan son las asignaciones de retiro y no alude a los sueldos básicos.

Por ende, 6 SIGCMA no es posible reajustar el salario básico del demandante, dado que las normas que excepcionaban para el periodo 1997 a 2004 la aplicación del principio de oscilación no le son aplicables, en virtud de que se encontraba en servicio activo. En consecuencia, se solicita confirmar el fallo apelado. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, en razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver por parte de esta Sala se centra en determinar, si el señor Wilson Trinidad Hinojosa Aguas, en su calidad de Agente ® de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le reajuste la asignación básica que devengaba en los años 1997, 1999 y 2002 conforme el incremento anual del IPC, lo cual conlleva a reliquidar la asignación de retiro devengada por este.

Previo a resolver el asunto planteado, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) El régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública y ii) el régimen prestacional de la Fuerza Pública y el incremento de las asignaciones de retiro, y iii) Solución del caso. 6.2.1 EL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, le atribuye al Presidente de la República la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujetará el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”:

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: 7 SIGCMA ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.

En desarrollo de lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, de los miembros de la Fuerza Pública: Artículo 1.

El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) d) Los miembros de la Fuerza Pública (…)”. Asimismo, el artículo 13 ibídem, dispone:

ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]». La norma citada dispuso establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas 8 SIGCMA para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial2.

Así entonces, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, en su artículo 1 indicó lo siguiente: Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General (..) En lo sucesivo, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial de los miembros de la Fuerza Pública con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), tomando como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General. 6.2.2 EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PÚBLICA Y EL INCREMENTO DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO La Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, disponiendo está en el artículo 143 que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor- IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (DANE), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno 2 Tomado del Consejo de Estado- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00243-01(3047-15) 3 ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. 9 SIGCMA sobre dicho salario. No obstante, el artículo 2794 ibídem prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Empero, posteriormente se profiere la Ley 238 de 1995, por la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” Por lo tanto, acorde la Ley 238 de 1995, el grupo de personas de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tenían derecho a que se les reajustaran sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, establecido en el artículo 14 ibídem.

Tal situación, volvió a ser variada, con la expedición del Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, en el que se indicaron los parámetros para el reajuste anual de las asignaciones de retiro, y se implementó en su artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realiza un incremento anual, pero no a partir del IPC, sino que el reajuste corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado: “Artículo 42.

Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”. Sobre el tema, dijo lo siguiente el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 20225: 4 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 5 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05918 02 (3545-2021) 10 SIGCMA “Sobre este punto, esta corporación6 se pronunció en el siguiente sentido: “Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública.”

6.2.3. SOLUCION DEL CASO De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige lo siguiente: - Que el demandante, señor WILSON TRINIDAD HINOJOSA AGUAS, estuvo vinculado a la Policía Nacional, primero como Auxiliar de Policía desde el 26 de abril de 1982 hasta el 31 de octubre de 1983, posteriormente como Agente de Policía desde el 01 de noviembre de 1983 hasta el 02 de diciembre de 2005, finalmente se le da el periodo de 3 meses de alta entre el 02 de diciembre de 2005 hasta el 02 de marzo de 2006, para un total de tiempo de servicios de 24 años, 2 meses y 11 días, motivo del retiro del servicio: a solicitud propia (hoja de servicios N° 77010518, fl. 35 C1.

Expediente físico). - Que al actor en su calidad de Agente ® le fue reconocida una asignación de retiro mediante la Resolución N° 1363 de 24 de marzo de 2006, proferida por CASUR, siendo efectiva a partir del 02 de marzo de 2006, en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables.

Como fundamento de dicho acto se citan los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000 y 4433 de 2004 (fl. 36 C1. Expediente físico). - Que el actor solicitó al Director de la Policía Nacional, el día 12 de octubre de 2017, la modificación de su hoja de servicios con el reajuste de su salario, conforme el incremento anual del IPC en los años 1997, 1999 y 2002 (fl. 30 C1.

Expediente físico), petición que fue negada a través del Oficio N° S2017050141/ANPA-GRULI1.10 del 24 de noviembre de 2017, bajo el argumento que el incremento de los salarios del personal uniformado de la Policía Nacional se rige por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 (fl. 34 C1. Expediente físico). 6 Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-0002010- 00186-00 (1316-2010). 11 SIGCMA - Que el actor también solicitó a CASUR a través de derecho de petición del 18 de octubre de 2017, el reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC de los años 1997, 1999 y 2002, pues en dichos años el aumento de su salario fue inferior al del IPC (fl. 27 C1.

Expediente físico). Petición que fue negada a través del Oficio N° E-01524-201723835- CASUR del 25 de octubre de 2017, indicándole que, a partir del 2004, en aplicación del Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación se aplica respecto de los aumentos de las asignaciones de retiro (fl. 29 C1. Expediente físico). Pues bien, acorde el material probatorio allegado y el recuento normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala establece que NO es procedente lo solicitado por el actor en la demanda, en el sentido de reajustar el salario devengado en los años 1997, 1999 y 2002 (cuando estaba en servicio activo),con base en el IPC, dado que, tal y como se indicó en el acápite precedente, conforme la Ley 4 de 1992, los sueldos básicos y las prestaciones salariales de los miembros de la Fuerza Militares y de Policía, aumentan anualmente en los porcentajes indicados por el Gobierno Nacional, sin que para el caso se tenga que acudir al porcentaje del IPC.

Siendo así, para los años 1997 a 2002, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4° de 1992, a través de la expedición de los Decretos N° 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002; normas estas que se le debía aplicar al actor en su calidad de Agente activo de la Policía Nacional, y no como lo pretende conforme el IPC.

Sobre un caso similar, el Consejo de Estado en sentencia del 12 de septiembre de 20227, indicó lo siguiente: “En cuanto a la asignación básica, que es el punto de inconformismo de la apelante, el artículo 4 de la Ley 4 de 1992 dispone que el gobierno nacional debe modificar, anualmente, el sistema salarial de los servidores de que tratan los literales a, b y c del artículo 1 de esa norma, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública.

Adicionalmente, el artículo 13 ibídem, dice lo siguiente: “ARTÍCULO 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.” 7 SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 05918 02 (3545-2021) 12 SIGCMA Como puede observarse, la Ley 4 de 1992, en sus artículos 4 y 13, no establece ningún tipo de condición en relación con el porcentaje en que deben incrementarse los salarios anualmente, sino que radica tal obligación en cabeza del Gobierno nacional.

En ese sentido, el mencionado artículo no comporta un sustento normativo para pretender que la asignación salarial sea incrementada anualmente en un porcentaje idéntico o superior al índice de precios al consumidor. Acorde la jurisprudencia en cita, india la Sala que no es posible acceder a lo solicitado en la demanda, comoquiera que, los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública aumentan anualmente únicamente en los porcentajes establecidos por el Gobierno en los decretos que para el efecto profiere.

Dicha posición ya ha sido tomada por el Consejo de Estado en la sentencia 28 de enero de 20218, cuando indicó: “En efecto, en los Decretos anuales correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, y 2003 se establecieron los montos salariales que devengó el señor Luis alfredo Rodríguez Pérez como oficial activo de la Policía Nacional, sin que sea pertinente acudir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, en la medida que existe prohibición expresa consagrada en el artículo 10 de la citada Ley 4 de 1992 e implicaría la modificación de la escala gradual porcentual, con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los sueldos básicos del personal de las fuerzas militares en actividad.

Sumado a lo dicho, se tiene que CASUR mediante Resolución N° 1363 de 24 de marzo de 2006, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro al actor, equivalente al 85% del sueldo básico y demás partidas legalmente computables devengadas al momento del retiro del servicio, en aplicación del principio de oscilación vigente- artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, y aplicando como criterio de reajuste los porcentajes de aumento que se han realizado anualmente respecto de los Agentes de Policía. En ese orden, CASUR ha tenido en cuenta la posición fijada por el Gobierno Nacional y la Ley como sistema de reajuste prestacional y salarial de régimen especial, bajo el cual están cobijados los miembros de la Fuerza Pública. 8 Consejo de Estado- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), Radicación: 25000-23-42-000-2017- 00214-01 (3524-2019) 13 SIGCMA Finalmente, se le recuerda al actor que no es procedente reajustar su asignación de retiro, con base en un amento de su salario, pues ha dicho el Consejo de Estado, que “la base de liquidación es una sola y su cálculo se realiza al momento en que se reconoce la prestación con base en el salario que percibían al momento del retiro.

Una vez reconocida la asignación de retiro, la misma cada año es incrementada en un porcentaje igual a la del personal en actividad para cada grado9”. Por los argumentos esbozados, no es procedente reajustar el salario que devengaba el actor en los años 1997, 1999 y 2002, y por ende no procede reajuste alguno a su asignación de retiro; razón por la cual ha de CONFIRMARSE el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda. 6.3.

COSTAS Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. 9 Consejo de Estado- SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33- 000-2014-00243-01(3047-15) 14 SIGCMA Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO