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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2018-00613-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2022-08-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, doce (12) de agosto del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2018-00613-01 Demandante(s): Rosember Antonio Berrio Tapia Demandado(s): Municipio de Montería Tema(s): Sanción Moratoria Ley 50 de 1990– Prescripción El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda. La parte demandante pretende, que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada, respecto de la petición presentada el día 15 de agosto de 2006, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar al actor la sanción moratoria correspondiente a las anualidades de los años 1998 al 2002 y al pago de los intereses de las cesantías. Que la condena sea actualizada en los términos del artículo 192 del CPACA, se apliquen los ajustes de valor desde la fecha que se omitió el pago de los intereses y la consignación de las cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y que se reconozcan y paguen los mismos hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia. Que se condene a la entidad demandada, a pagar los gastos, agencias en derecho y demás perjuicios que demande o se produzcan con ocasión del proceso correspondiente a la presente acción. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El demandante prestó sus servicios a la Contraloría Municipal en el cargo de Secretario Tramitador, desde el 27 de noviembre de 1998 hasta el 7 de junio de 2004.

Aduce que la Contraloría Municipal, no liquidó los intereses correspondientes al auxilio de cesantías de los años 1998 hasta el 2004, a 31 de diciembre de cada año, y que además no consignó dichas cesantías antes del 15 de febrero de los años subsiguientes. En ese orden, relata que los intereses de las cesantías de los años 1999 a 2002 fueron cancelados en el año 2004.

Razón por la cual, indica que el demandante presentó petición de fecha 15 de agosto de 2006, solicitando el reconocimiento y pago de los intereses de 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. cesantías y la sanción moratoria, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda obtuviese respuesta.

De igual forma, manifiesta que, a través de apoderado, el demandante solicitó a la entidad demandada, le expidiese certificado de tiempos de servicio, sueldos devengados, acto de reconocimiento, pago de las cesantías y comprobante de pago de las mismas correspondientes a los años 1999 a 2004. Petición, que fue resuelta mediante oficio de 11 de septiembre de 2017, mediante la cual le informan que se había presentado una pérdida de 36 cajas contentivas de información y que mediante resolución No. 59 de 21 de julio de 2017, se daba inicio a la reconstrucción de expedientes administrativos, correspondiente a nóminas de personal del año 1990 hasta el 2012, expedida por la Contraloría Municipal de Montería. Igualmente sostiene que, el demandante se encontraba afiliado al fondo de pensiones y cesantías Porvenir.

Finalmente, indica que, a otros empleados de la misma entidad, le han reconocido ese mismo derecho, como consta en comprobante de egresos No. 004789 de 14 de octubre de 2016, expedido por el Municipio de Montería, mediante el cual reconoció sanción moratoria. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política. el artículo 12 de la Ley 6 de 1945, los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; el Decreto 1582 de 1998; artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

En el concepto de la violación, se indica que el régimen laboral colombiano consagra unas garantías y beneficios de contenido económico a favor del trabajador vinculado mediante contrato laboral, llamadas prestaciones sociales, dentro de ellas se encuentra el auxilio de cesantías consagrado en el artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sostiene que la jurisprudencia constitucional ha considerado que el auxilio de cesantías es un derecho irrenunciable de todo trabajador, esto con el fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante, o también para satisfacer otros requerimientos como vivienda y educación. En ese orden, indica que las personas que ingresaron a laborar en la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 están cobijados con el régimen anualizado de liquidación de cesantías, y el pago de esta prestación se regirá por la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.

Sostiene que cuando se presenta retraso en el pago de la cesantía y de los intereses se incurre en una mora a favor del empleado, consistente en la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago, para lo cual, sólo es necesario que el afectado acredite la no cancelación dentro del término previsto por la ley, término contemplado en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que establece el término máximo para pagar la cesantías de 45 días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación. b).

Contestación de la demanda. Contraloría Municipal de Montería: La entidad demandada se opone a cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. Propuso como excepciones de i) “falta de personería jurídica de la Contraloría Municipal para comparecer al proceso”: Señala que en reiterados pronunciamiento del Consejo de Estado, ha sido claro en señalar que los entes de control como las Contralorías Territoriales, si bien gozan de autonomía presupuestal y administrativa, ello no les confiere personalidad jurídica, en tal sentido, aduce que no procedente que se tenga como sujeto proceso, y muchos menos que pueda concurrir a un proceso contencioso administrativo por si solas., ii) “inexistencia de la obligación a cargo de la Contraloría”: aduce que el Municipio de Montería ha venido reconociendo a los trabajadores de la Contraloría las acreencias relacionadas con la sanción moratoria; señala que el Municipio de Montería incluyó en el acuerdo de restructuración de pasivos como una acreencia cierta la sanción moratoria de varios trabajadores de la Contraloría de Montería;

Por tanto, aduce que en caso de que se reconozca en esta instancia judicial algún derecho, le correspondería asumir este valor al Municipio de Montería y no la Contraloría Municipal, iii) “prescripción del derecho reclamado”: Solicita que se declare la prescripción de aquellas acreencias que hayan prescrito por no haberse reclamado dentro del término de ley, iv) “Genérica”: Solicita que se declare probada cualquier excepción que en el trascurso del proceso se encuentre probada.

Municipio de Montería: La entidad demandada se opone a cada una de las pretensiones formuladas por la demandante. Propuso como excepciones i) “inexistencia de la obligación a cargo del municipio de Montería”: Advierte que de llegar a configurarse una condena, la misma no podría involucrar patrimonialmente al Municipio de Montería, pues al tratarse de un empleado que laboró exclusivamente al servicio de la Contraloría Municipal, es esta la única responsable del reconocimiento de sus acreencias laborales, y de las sanciones que el no pago acarrea, ii) “prescripción del derecho reclamado”: Solicita que se declare la prescripción de aquellas acreencias que hayan prescrito por no haberse reclamado dentro del término de ley, iv) “Genérica”: Solicita que se declare probada cualquier excepción que en el trascurso del proceso se encuentre probada. c).

La sentencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia anticipada el día 16 de diciembre de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados. El A-Quo consideró que: “El señor Rosemberg Antonio Berrío Tapia, es destinatario del régimen de liquidación anualizada de cesantías en la ley 50 de 1990, toda vez que su vinculación laboral con la Contraloría de Montería se produjo el día 27 de noviembre de 1998, es decir, en vigencia de la ley 344 de 1996, en el cargo de Secretario Tramitador, hasta el 7 de junio de 2004.

En igual forma, se tiene acreditado conforme a certificación de la Fiduciaria de Occidente, que el pago de las cesantías al demandante por las siguientes anualidades fue realizado así: i) Año 2000, por valor de $657,708,00, ii) Año 2001, por valor de 715,388,00 y iii) Año 2002, por valor de $746.254,00, todas realizadas el día 22 de noviembre del año 2004.

Así mismo, se advierte petición radicada ante el Contralor Municipal de Montería, con fecha de recibido de 15 de agosto de 2006, mediante la cual se solicita el reconocimiento y pago de sanción moratoria. Respecto de la anterior, la parte demandante sostiene que la entidad demandada no se pronunció sobre la misma, tampoco se advierte contestación, ni la entidad demandada, acreditó haber dado respuesta a la misma, razón por la cual, se configuró el acto ficto presunto.

En ese orden, sea lo primero señalar que como quiera que no se acreditó el momento del pago de las cesantías correspondientes a los años 1998 y 1999, no puede esta unidad judicial determinar si es procedente o no el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías respecto de esos periodos de tiempo. Así, se le recuerda a la parte demandante el deber que tienen las partes de probar los hechos de los cuales pretende derivar efectos jurídicos según el contenido del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

Ahora, respecto de los años 2000, 2001 y 2002, tenemos que la debían ser pagados antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, y como quieran que solo se hizo hasta el 22 de noviembre de 2004, se advierte que se configuro la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas, como se describe a continuación: AÑO FECHA A CONSIGNAR FECHA DE PAGO FECHA DE RETIRO MORA 2000 14/02/2001 22/11/2004 7/06/2004 16/02/2001 hasta 7/06/2004 2001 14/02/2002 22/11/2004 7/06/2004 16/02/2002 hasta 7/06/2004 2002 14/02/2003 22/11/2004 7/06/2004 16/02/2003 hasta 7/06/2004 Lo anterior, significa que la entidad demandada, no canceló oportunamente las cesantías por los periodos correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, y estas solo fueron pagadas hasta después del retiro del actor, fecha hasta la cual correría la mora por el pago tardío. Aclarado lo anterior, se torna procedente determinar si en el caso bajo estudio ha operado el fenómeno jurídico de prescripción de derechos.

En ese orden, tenemos conforme al marco jurisprudencial y normativo citado en esta providencia, la parte demandante contaba con el término de 3 años para reclamar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de los años 2000, 2001 y 2002 así: PERIODO DE CESANTIAS FECHA EN LA QUE SE EBIÓ REALIZAR LA CONSIGNACIÓN FECHAS EN LAS CUALES CORRIO LA SANCION MORATORIA FECHA EN LA SE CONFIGURO EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN 2000 14/02/2001 15/02/2001 hasta 15/02/2004 16/02/2004 2001 14/02/2002 15/02/2002 hasta 15/02/2005 16/02/2005 2002 14/02/2003 15/02/2003 hasta 15/02/2006 16/02/2006 Así las cosas, es claro que como la parte demandante solo interpuso la reclamación hasta el día 15 de agosto de 2006, para ese momento, ya había ocurrido la prescripción extintiva de ese derecho laboral reclamado.” d).

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Se indica que la Ley 50 de 1990 – artículo 99 expresamente constituye el régimen anualizado de liquidación de cesantías y una sanción moratoria por la consignación oportuna en el fondo de cesantías en el que se encuentre afiliado el trabajador.

Posteriormente, la Ley344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 extendieron ese sistema al sector público. Al no realizar la cancelación de las cesantías de manera anualizada, se debe sancionar al empleador por la mora en el pago de las mismas; dicha mora se causa a partir del incumplimiento por parte del empleador de consignar dentro del término legal- 14 de febrero de cada año fiscal-, al considerar los siguientes aspectos: I) el empleador debe entregar al trabajador un certificado sobre la cuantía de la liquidación realizada con corte al 31 de diciembre de cada año, y además, los fondos administradores de cesantías están en la obligación de informar al afiliado los saldos de su cuenta individual; y II) la posición jurisprudencial que sostenía la exigibilidad de la obligación a partir de la terminación del vínculo laboral imponía al empleador una carga adicional, en tanto el empleado público podía reclamar porciones afectadas por el fenómeno extintivo, donde se determina una fecha expresa para el empleador realice consignación y respectiva y prever a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento de esta consignación. En este caso sólo a 2004 le fueron canceladas las cesantías, sin indicar nada al respecto de la sanción por mora y sus intereses, pese a que se elevó la respectiva petición para el pago de la sanción por mora e intereses el 15 de agosto de 2006.

Por ende, si el empleado conoce la liquidación anual que efectúa el empleador y el saldo de su cuenta individual de cesantías, forzoso es concluir que tiene conocimiento del mismo hecho de la consignación anualizada. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2018-00613-01. 5 Que los términos para empezar a contar la prescripción inician desde la fecha en que fueron canceladas las cesantías, eso es, el 22 de noviembre de 2004, ya que era obligación del empleador de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 50 de 1990 certificar que la realización del pago de las cesantías e intereses y saldos de su cuenta individual, para así tener claridad si se había incurrido en mora. e).

El trámite en segunda instancia. Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante auto de 20 de abril de 20222, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. No hubo actuación alguna en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a). La competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b). Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción frente a la sanción moratoria reclamada por el demandante, por la no consignación oportuna de las cesantías a 15 de febrero de cada anualidad siguiente, correspondiente a los años 1999 a 2002. i).

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Actualmente coexisten dos regímenes de cesantías, a saber: i) el régimen retroactivo, que aplica para aquellos que se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996; y ii) régimen anualizado, que inicialmente conforme lo dispuso la Ley 50 de 1990, resulta aplicable al sector privado, no obstante, sus efectos se extendieron a los servidores públicos vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, a partir del 31 de diciembre de 1996.

Respecto a la normatividad que regula uno u otro régimen, el Alto Tribunal se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como en sentencia de 28 de octubre de 20193, en el siguiente sentido: “Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.

La letra f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 19454 estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez 2 PDF No. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cueter – Exp.

N° 08001- 23-31-000-2011-00718-01 (2800-2015) 4 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2018-00613-01. 6 culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

El artículo 1.º de la Ley 65 de 19465 extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 19476 con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral.

En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo.

Por otra parte, la Ley 50 de 19907 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo 5 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 6 «Sobre auxilio de cesantía» 7 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23-001-33-33-005-2018-00613-01. 7 elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. El artículo 13 de la Ley 344 de 19968 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

El artículo 1.º del Decreto 1582 de 19989 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” Cabe destacar que en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, el Consejo de Estado, sostuvo sobre el régimen de cesantías de los empleados territoriales, lo siguiente: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…]» De lo anterior, se tiene entonces, que los beneficiarios del régimen anualizado de cesantías regulado por la LEY 50 DE 1990, esto es, empleados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, a quienes se les debe liquidar anualmente el auxilio de cesantías y consignar el mismo en el fondo correspondiente, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente al periodo causado, tendrían derecho a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, en caso que su empleado incumpla la referida consignación en el término estipulado en la ley. 8 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» 9 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000- 2011-00628-01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2018-00613-01. 8 Cabe resaltar además, que los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, es decir, los que se vincularon al servicio antes del 31 de diciembre de 1996 –Ley 344 de 1996-, conforme lo dispuso el Decreto 1582 de 1998, pueden acogerse al régimen anualizado.

En lo atinente a la prescripción, el Alto Tribunal en sentencia de unificación mencionada, sostuvo que en cuanto a la cuanto a las cesantías anualizadas reguladas en la Ley 50 de 1990, no resulta aplicable el fenómeno prescriptivo, ello en razón a que la obligación de la consignación de tal auxilio surge de pleno derecho en una fecha predeterminada, conforme la ley11; ahora, no ocurre lo mismo respecto de la sanción moratoria, pues, dicha sanción al tratarse de una expresión del derecho sancionador, no puede ser imprescriptible, aunado a que el pago que deba efectuarse por concepto de sanción, no es accesorio al auxilio de cesantías; de la misma forma se señaló que la normativa aplicable respecto al fenómeno prescriptivo, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

De la misma forma, se refirió el Consejo de Estado al límite final de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, dado que la norma no reguló al respecto; concluyendo sobre dicho tópico “que en principio está constituido por la fecha en que se hace efectiva la consignación de las cesantías anualizadas o el pago que directamente se hace al empleador.

Sin embargo, la Sala consideró aquellos eventos en los que la mora se extienda durante días, meses, años e inclusive, hasta que finalice la relación laboral.”12 Y respecto a la forma de liquidar dicha sanción señaló, que debe tenerse en cuenta el salario devengado por el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si dicha mora se extiende en el tiempo, de manera que surja el derecho a la consignación de una nueva anualidad incumplida, el salario correspondiente a la sanción también cambiará sucesivamente.

Así mismo, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 202013, señaló, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria, las siguientes reglas jurisprudenciales: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.

SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.» (Negrilla subrayado fuera de texto). De conformidad con lo expuesto hasta aquí, debe la Sala señalar, que se acoge el criterio jurisprudencial antes referenciado, el cual se aplicará para resolver de fondo el presente asunto; lo anterior, en razón al carácter obligatorio y vinculante del mismo, según lo 11 Caso distinto a las cesantías definitivas, cuando la mora no se causa por negligencia del empleador sino por causa atribuible al empleado, caso en el que se aplica la prescripción, pues el incumplimiento de aquél frente a los requerimientos del empleador para efectuar el pago, no puede constituirse como un beneficio. 12 Referencia que se hace en la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020 13 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2018-00613-01. 9 dispuesto en los artículos 10 y 270 de la ley 1437 de 2011, en virtud de los cuales al decidir se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen disposiciones constitucionales y legales; destacando que es la misma sentencia de unificación, la que dispone que la misma se aplique a los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los que haya operado la cosa juzgada. c).

Solución del caso. Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que en el presente caso se encuentra configurada la prescripción de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 reclamada por el demandante, por lo que debe confirmarse la sentencia apelada; conclusión que se adopta, teniendo en cuenta las siguientes premisas: Da cuenta el expediente, que el señor ROSEMBER ANTONIO BERRIO TAPIA, laboró al servicio de la Contraloría Municipal de Montería, en el cargo de Secretario Tramitador, desde el 27 de noviembre de 1998 hasta el 07 de junio de 200414.

En ese orden, como quiera que el actor se vinculó al servicio estatal con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, conforme lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998- citados en el acápite anterior, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado. Así mismo está demostrado que el actor, que, a través de certificado expedido por la Fiduciaria de Oriente15, le fueron canceladas sus cesantías anualizadas, en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el Municipio de Montería- Ley 550 de 1999, de la siguiente forma: i) Año 2000, por valor de $657,708,00, ii) Año 2001, por valor de 715,388,00 y iii) Año 2002, por valor de $746.254,00, todos estos pagos realizados el día 22 de noviembre del año 2004.

Igualmente obra petición radicada ante el Contralor Municipal de Montería, con fecha de recibido de 15 de agosto de 2006, mediante la cual el actor solicita el reconocimiento y pago de sanción moratoria de los años 1999 a 200216. En ese orden, se concluye que la parte demandada incumplió la obligación de consignar el auxilio de cesantías al actor por los periodos solicitados con la demanda-años 1999 a 2002, dentro de la oportunidad legal, esto es, a 14 de febrero del año siguiente a la causación de dicha prestación, así: I) las cesantías del año 1999 debieron ser consignada a más tardar el 15 de febrero del 2000, II) las del año 2000 debieron ser consignada a más tardar el 15 de febrero de 2001, III) las del año 2001 debieron ser consignada a más tardar el 15 de febrero de 2002 y IV) las del año 2002 debieron ser consignada a más tardar el 15 de febrero de 2003.

No obstante, se acreditó que estas sólo fueron consignadas y canceladas todas el 22 de noviembre de 2004. Ahora, teniendo en cuenta, que como se ha expuesto, a la sanción moratoria le resulta aplicable el fenómeno de la prescripción, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de agosto de 202017, citada en precedencia, en estos términos, desde “I) fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías 14 Fl. 21 C1 Expediente físico- digitalizado 15 Fl. 19 C1 Expediente físico- digitalizado 16 Fl. 11 C1 Expediente físico- digitalizado 17 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2018-00613-01. 10 anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza”18.

Así entonces, respecto al periodo de sanción moratoria reclamada con la demanda, se tiene lo siguiente: Año reclamado Fecha legal para consignar las cesantías Fecha en que operó la prescripción 1999 15 de febrero del 2000 15 de febrero de 2003 2000 15 de febrero del 2000 15 de febrero de 2004 2001 15 de febrero del 2002 15 de febrero de 2005 2002 15 de febrero del 2003 15 de febrero de 2006 En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que el actor solicitó tardíamente el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria de los periodos 1999 a 2002; lo anterior, teniendo en cuenta que solo hasta el 15 de agosto de 2006 (fl 11 C1), radicó la reclamación administrativa, claramente por fuera del término de 3 años establecidos en el artículo 15119 del CPL.

Finalmente se indica que carece de asidero lo dicho por el actor en el recurso de apelación, referente a que era deber de la entidad certificar el pago de las cesantías y sus intereses para así tener claridad si se había incurrido en mora, y que debe tomarse como fecha para empezar a contar los términos prescriptivos, el día en que se hizo el pago de dichas cesantías, esto es, el 22 de noviembre del año 2004.

Lo anterior, por cuanto indica esta Sala que la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en fecha 6 de agosto de 2020, precisó la forma cómo se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, así: “El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.” Sin que se advierta que en este fallo se haga mención o se condicione, como lo indica al apelante, a que se haya realizado el pago efectivo de las cesantías o a que la entidad deba certificar el saldo de estas, sentencia de unificación que además tiene carácter obligatorio y vinculante, según lo dispuesto en los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente citados, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho y denegó las pretensiones de la demanda. d). Costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18820 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4721 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá 18 Así lo reitero el Alto Tribunal en sentencia de 23 de septiembre de 2021 – expediente 08001-23-33-000- 2015-00048-01(2889–19) 19 ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 20 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 21 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2018-00613-01. 11 sobre la imposición de costas al demandante vencido, cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento, lo que no puede predicarse en el sub examine, si se tiene en cuenta que sobre el asunto objeto de estudio -sanción moratoria- han existido varios cambios jurisprudenciales desde la fecha en que se solicitaron las cesantías.

Así las cosas, no hay lugar en esta oportunidad a condenar en costas al demandante vencido. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO