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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2018-00492-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2022-09-02

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00492-01 Demandante Mirtha Elena Oviedo Argel demandado Fiscalía General de la Nación Asunto Pago de salarios- derecho a huelga I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a dictar sentencia de segunda instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio DS.SRANOC.GSA-04 N°. 000339 del 11 de diciembre de 2017, expedido por la Subdirectora Regional de Apoyo Noroccidental de la Dirección Seccional de Fiscalías, que negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales; así como la nulidad del acto ficto que se produjo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Oficio DS.SRANOC.GSA-04 N°. 000339 del 11 de diciembre de 2017. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga al pago a la actora de los salarios dejados de cancelar, prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, debidamente indexado junto a los intereses de ley. 3. Que, se ordene al pago debidamente indexado de todos y cada uno de los salarios, aumentos salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos que se causen desde el no pago de salarios y demás emolumentos.

SIGCMA 4. Que, se dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS. La demandante expresa que se desempeña como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en la entidad demandada desde el 1º de julio de 1992. La accionada a pesar de tener certeza que la actora laboró los días de los meses de noviembre y diciembre de 2014, encontrándose en nómina y cumpliendo las exigencias de su cargo, no le fueron cancelados sus salarios y demás prerrogativas laborales a que tenía derecho.

Que a pesar que la Fiscalía General de la Nación tenía la certeza que la actora- señora MIRTHA ELENA OVIEDO ARGEL laboró todos los días del mes de noviembre y diciembre de 2014 y 2015, se encontraba en nómina y cumplía las exigencias de dicho cargo, no le canceló los salarios y demás prerrogativas laborales a que tenía derecho en ese entonces.

La accionante hace parte del sindicato de trabajadores y empleados de la Fiscalía, SINTRAFISGENERAL, el cual ordenó llevar y atender el llamado paro nacional judicial indefinido desde el 9 de octubre de 2014, convocado por los gremios y organizaciones sindicales ASONAL JUDICIAL, UNISERCTI, SINTRAFISGENERAL Y EL SINDICATO DEL INPEC UTP, sin que a la fecha haya sido declarado ilegal conforme a la Ley 1210 de 2008.

El apoyo consistía en asambleas permanente y la no recepción de denuncias. Las otras labores tales como actos urgentes, informes, verificaciones y demás se realizaron de forma normal y sin dilaciones. La entidad demandada ordenó que no les cancelaran los salarios a los funcionarios que no se encontraran trabajando en sus puestos, de manera caprichosa e ilegal, pues no les dio la oportunidad a los empleados para controvertir el acto administrativo que dispuso el no pago de sus sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, violando su debido proceso.

Que el día 31 de octubre de 2017 se presentó solicitud a la Fiscalía General de la Nación para que le fueran cancelados los salarios y demás emolumentos dejados de cancelar, lo cual fue negado a través del Oficio DS.SRANOC.GSA-04 N° 000339 del 11 de diciembre de 2017, frente al cual se interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya sido resuelto.

SIGCMA

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La demandante expuso como normas violadas los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. En el concepto de violación se afirma que no existe facultad que resulte más abiertamente violatoria a los principios contenidos en las normas invocadas como violadas, que aquellas decisiones puramente discrecionales que bajo el amparo de una supuesta legalidad produce una decisión arbitraria y ajena a los principios mínimos que deben imperar en nuestro Estado Social de Derecho.

Dentro del presente caso, se considera que es claro que existió una imposibilidad física de la accionante para acudir a su lugar de trabajo, pues las oficinas estaban cerradas con candados para garantizar el no ingreso por parte del sindicato a empleados y trabajadores de la entidad demandada, situación que constituía un riesgo para el ejercicio de actividades, y la Fiscalía en su calidad de patrono no realizó gestiones tendientes a garantizar el acceso a la actora a su lugar de trabajo; por lo que a la demandante no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la no ejecución de actividades.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Alega que esa entidad ha estado cumpliendo cabalmente con lo establecido en las normas y no le es dable entrar a reconocer emolumentos que las normas no establecen. Que la entidad a través de Circular Nº 00014 del 18 de noviembre de 2014 y el Memorando N°000041 del 20 de noviembre de 2014, tomó la decisión de solicitar a las seccionales que informara sobre las personas que se encontraban en cese de actividades, para que si se presentaba esta situación se ordenaran las deducciones pertinentes; esta decisión se basa en consideraciones de la OIT, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sobre la procedencia de la deducción salarial de los días de huelga.

Como fundamentos de defensa aduce que la demandante no se encontraba de permiso sindical que la autorizara a no cumplir sus funciones, por lo que al ser el salario la contraprestación a un servicio, el cese de dicha prestación cesa la obligación al pago, sin que constituya violación de derechos fundamentales. Además, el Decreto 1647 de 1967 no exige un procedimiento especial para aplicar los descuentos, este procede ipso jure.

Propuso las excepciones de: i) caducidad, con fundamento en que la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014 y el descuento realizado a la demandante fue en noviembre de 2014, SIGCMA fecha en la cual se tuvo conocimiento del descuento, por lo que a partir de ese momento la accionante contaba con 4 meses para instaurar la demanda; ii) la genérica.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. En primer término, planteó como problema jurídico, el siguiente “¿Tiene derecho la demandante a que le sean cancelados los días de salario descontados en el mes de noviembre de 2014 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales, o si por el contrario no tiene derecho y los actos demandados fueron expedidos conforme a la Ley?” Sostiene el despacho que se encuentra demostrado que la demandante labora en la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito; que, mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2017, la accionante ante la entidad demandada allegó solicitud de reconocimiento del salario completo del mes de noviembre de 2014 y la reliquidación de sus prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio DS.SRANOC.GSA-04 N°000339 del 11 de diciembre de 2017; la demandante interpuso recurso de apelación contra el Oficio antes mencionado, el cual no fue resuelto configurando un acto administrativo ficto o presunto.

Que mediante Circular N°0014 del 18 de noviembre de 2014, el Fiscal General de la Nación, hace un llamado a la continuidad de la prestación del servicio a los empleados que están en cese de actividades y ordena enviar un listado con las personas que no están cumpliendo con sus labores para realiza la respectiva deducción laboral; que, a través de memorando N°000041 del 20 de noviembre de 2014, el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación indica el procedimiento para el pago de nómina del mes de 2014; con Memorando N°000044 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, se establecen directrices para dar cumplimiento a la Circular14 del 18 de noviembre de 2014.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio por su parte, o que existieran mecanismos para reponer el tiempo no laborado, por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó ni repuso posteriormente. Pues se trata de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga avalada por la Corte Constitucional, que refiere que no se puede obligar al empleador a pagar los salarios en cese de actividades, pues dicha situación iría en contravía del núcleo esencial del mencionado derecho, ya que garantizar el pago del salario de los trabajadores en Huelga, podría conllevar al uso abusivo del mismo por parte de los SIGCMA trabajadores, quienes no estarían interesados en logar una solución pacífica por vía de acuerdo al conflicto colectivo.

Tampoco se probó que la huelga se originó por causas imputables al empleador, como lo señala la sentencia C-1369 de 2000 de la Corte Constitucional, caso en el cual sí recaería la obligación de pagar los salarios. Si bien la actora afirma que el incumplimiento en la prestación del servicio no fue por su voluntad, sino por la falta de garantía por parte de la entidad empleadora al no viabilizar el ingreso a las instalaciones, es claro que el actuar del sindicado devino del ejercicio del derecho a la huelga, el cual debía ser garantizado por la demandada, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad por tal restricción. Finalmente, frente a la alegada vulneración al debido proceso por no establecer un procedimiento previo al descuento del salario, la jurisprudencia constitucional indica que no se requiere formalidad o procedimiento especial para ello, pues este procede de pleno derecho.

Por lo dicho, a los actos demandados no les fue desvirtuado la presunción de legalidad y por ende se niega lo pretendido por la atora.

6. RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, de la siguiente manera: Es imperativo manifestar que reitera todos los conceptos expresados en la demanda, sin embargo, considera esencial referirse a tres puntos abordados en el fallo del Aquo.

Punto 1. “La demandante no logró acreditar la efectiva prestación de servicio por su parte, o que existiera mecanismo para reponer el tiempo no laborado; por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó, ni repuso posteriormente”, al respecto manifiesta el apelante que no comparte este raciocinio hecho por el Despacho, teniendo en cuenta que los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación fueron violatorios de todos los preceptos legales y en especial los de la Constitución Política artículos 2,25,29,53, donde la entidad realiza unos descuentos salariales y prestacionales a la demandante, sin justa causa.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-1059 del 05 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, manifestó lo siguiente: “… la remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre este y el Estado, presume el correlativo deber de prestar efectivamente el SIGCMA servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado, por lo tanto, no existe en cabeza del servidor Público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado, la obligación de pagarlos.

De hacerlo, se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho (…).” Desde el punto de vista probatorio y legal, es un deber u obligación del servidor público asistir al trabajo y cumplir con las funciones que le han sido asignadas al cargo, dentro del horario y jornada laboral preestablecido; por lo tanto, ante la verificación de la no asistencia sin justa causa (supuesto normativo), debe proceder a ordenar el descuento (efecto jurídico), a menos que el servidor demuestre que el motivo de la ausencia constituye “JUSTA CAUSA” (cierre de oficinas e imposibilidad de cumplir con las obligaciones laborales asignadas, debido al cese de actividades), a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la norma.

Dentro del presente caso, es palpable que existió imposibilidad física para entrar al lugar de trabajo, pues, tal como lo asevera en su reporte de asistencia (Cese de Actividades Sindical), las oficinas estaban cerradas con candados, para garantizar el no ingreso, por parte del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, situación que constituía un riesgo para el ejercicio de actividades y la Fiscalía General de la Nación, en su condición de patrono no realizó las gestiones tendientes a garantizar el acceso de la demandante a su lugar de trabajo, por lo tanto no se puede culpar de estos hechos.

Frente al procedimiento a seguir para el descuento por nómina del pago a los empleados públicos que injustificadamente se ausenten de su trabajo, se precisa que, en primera instancia, el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o a quien haga sus veces la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La dependencia de Talento Humano o la que haga sus veces, debe ser informada de los motivos que ocasionaron su ausencia. Si los motivos no constituyen justa causa de conformidad con las normas legales o no se hubiera justificado la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto debe descontar el día o los días no laborados; procedimiento que no fue utilizado.

Punto 2. No se está de acuerdo en cuanto a la sentencia se indica que “Argumenta el despacho que no se demostró huelga se originó en causas imputables al empleador como se señala en sentencia C-1369 de 2000 “… cuando ella se origina en una conducta antijurídica de este como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales contractuales o convencionales que son jurídicamente exigibles”, caso en el que permanecería la obligación en cabeza del empleador” SIGCMA Discierne de este argumento propuesto por el despacho, teniendo en cuenta que la causa que generó el CESE DE ACTIVIDADES en los meses de noviembre y diciembre del año 2014, fue precisamente por el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación por no cumplir con la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 toda vez que la bonificación judicial reconocida por los Decretos 380, 383, 384 de 2013, están incumpliendo cabalmente con esta obligación legal.

Constancia que obra a folios 42,43,44,45,46,47,48 del cuaderno principal de la demanda. En sentencia T-1059 de 2001, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia en un caso concreto estudiado por la misma Corte, con fundamento en el no pago de salarios a una docente oficial que cesó en la prestación de sus servicios con ocasión de un paro; señalando que “procede el descuento y por ente el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada, EXCEPTO CUANDO SUS CAUSAS SON IMPUTABLES DEL EMPLEADOR”.

Punto 3, finalmente se difiere del fallo del A-quo en lo referente a que no se violó el derecho al debido proceso porque no se requiere formalidad o procedimiento especial para el descuento del pago de salarios, pues este procede de pleno derecho; frente a lo cual la parte actora afirma que el Decreto 1647 de 1967 indica que el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o quien haga sus veces la inasistencia a laborar, en este caso el cese de actividades nunca fue declarado ilegal y este se dio por el incumplimiento de la demandada en el reconocimiento de prerrogativas laborales pactados en la convención colectiva, además los funcionarios nunca fueron notificado de acto administrativo alguno que ordenara el no pago de su salario, violando los artículos 66 y ss. del CPACA.

7. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; seguidamente mediante auto del 12 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para presentar sus alegatos en segunda instancia. En esta etapa procesal, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de la siguiente forma: Fiscalía General de la Nación: La entidad demandada indica que respecto el no pago de Salario, cita la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.

Bogotá D.C once (11) de marzo de dos mil diez (2010). CP Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad: 11001-03-25-000-2008-00021-00(0549-08), quien falló negando las pretensiones de la demanda y no accediendo al pago de días no elaborados SIGCMA por los servidores públicos del sector educativo. Se recalca que la Fiscalía General de la Nación, actúo en cumplimiento de un deber legal, toda vez que, con la jurisprudencia citada, queda suficientemente claro que, en la relación laboral, el pago de salarios es una contraprestación del servicio en consecuencia, ante el cese de dicha prestación, cesa también la obligación del pago; sin que esto constituya vulneración de derechos fundamentales y la demandante no demostró que cumplió con sus funciones durante el cese de actividades.

En consecuencia, se solicita entonces, que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial del Montería. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO Las pretensiones de la demanda se encuentran orientadas a que se ordene a la Fiscalía General de la Nación proceda a reconocer y pagar a la actora el salario de los meses de noviembre y diciembre de 2014 y las prestaciones sociales debidamente reliquidadas, teniendo en cuenta que la Fiscalía, en calidad de empleadora se abstuvo de cancelar dichos emolumentos, como consecuencia del paro judicial acaecido por esos días.

El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio por su parte o que existieran mecanismos para reponer el tiempo no laborado, por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó ni repuso posteriormente, pues se trata de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga avalada por la Corte Constitucional, que refiere que no se puede obligar al empleador a pagar los salarios en cese de actividades, pues dicha situación iría en contravía del núcleo esencial del mencionado derecho, además se indicó que el cese de actividades no fue por una causa imputable a la demandada, y se consideró que tampoco se violó el derecho al debido proceso, dado que el descuento de los salarios opera de pleno derecho.

SIGCMA Tal decisión fue apelada por la parte demandante, manifestando el apelante que: I) los actos administrativos expedidos por la Fiscalía General de la Nación fueron violatorios de todos los preceptos legales y en especial los de la Constitución Política - artículos 2, 25, 29 y 53, dado que la entidad realiza unos descuentos salariales y prestacionales a la demandante sin justa causa.

II) considera que la causa que generó el cese de actividades en los meses de noviembre y diciembre del año 2014, fue precisamente por el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación de realizar la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el pago de la bonificación judicial reconocida por los Decretos 380,383,384 de 2013.

III) se vulneró el debido proceso de la actora al no establecerse un procedimiento alguno para el descuento de los salarios, ni haberse proferido acto administrativo que ordenara dicho descuento. Teniendo entonces como eje central el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, en consecuencia, el problema jurídico a resolver es: ¿le asiste el derecho a la demandante a que le sean pagados los días de salario descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014, deducciones realizadas en virtud del paro judicial realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación, o si por el contrario, los actos demandados que negaron tales pagos fueron expedidos conforme a la ley? Para resolver el fondo del asunto el Tribunal estudiará aspectos que dan los lineamientos para dar respuesta a los planteamientos hechos en el recurso de apelación a). derecho a la huelga b) El servicio de administración de justicia c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores. a) DERECHO A LA HUELGA.

El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 391 de la Constitución Política señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del 1 ARTICULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. SIGCMA Estado. Por su parte el artículo 552 ibídem garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 563 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.

A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”.

Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el aparte subrayado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.

Asimismo, el artículo 4484 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de 2 ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. 3 ARTICULO 56.

Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales.

La ley reglamentará su composición y funcionamiento. 4 ARTICULO 448. FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos. 2.

Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo. 3. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente:> Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral.

Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido. 4. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias.

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

SIGCMA la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a)5 establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público. Sobre el derecho a la huelga, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el alcance y el contenido del referido derecho, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia.

Al respecto, se cita la sentencia C-432/96, en la que la Corte Constitucional sintetizó los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: “El derecho a la huelga en la Constitución de 1991 El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho. ( )” En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera: -El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. - Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. - El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.[3] - El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. <Sobre el texto en letra itálica ver las Notas del Editor en que se destaca el condicionamiento de exequibilidad de la modificación introducida por el Numeral 4o. del Artículo 63 de la Ley 50 de 1990> Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo.

Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9o de la Ley 278 de 1996.

PARÁGRAFO 1 o. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> 5 ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguienrte:> 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se trate de un servicio público; (…) SIGCMA - El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. - El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.

De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.

Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución. (..) Conforme a esta definición puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo.

Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.g. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”.

(Negrillas por fuera del texto). Ahora, sobre las limitaciones al derecho a la huelga, la Corte Constitucional en la sentencia C122-12 indicó que, entre otras actividades, dicho derecho ha de ser limitado para los trabajadores que laboran al servicio de la administración de justicia: 3.4.1. La limitación de la huelga en Colombia “En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

Este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, y al entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, siendo un instituto definido por preceptos constitucionales y legales. Sin embargo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante: “El derecho de huelga está restringido de dos formas: está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente.

En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho.” SIGCMA Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: "En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial.

Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella". Adicionalmente, en jurisprudencia más reciente esta corporación ha señalado que las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.

En Colombia, la Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes servicios: la Banca Central, la seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones[40], los servicios públicos domiciliarios, la administración de justicia, el Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, la prevención y control de incendio, las actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN), entre otros”.

(Negrillas por fuera del texto). b) EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El artículo 228 Constitución indica sobre la administración de justicia, lo siguiente: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en providencia dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2014-04079-00 (AC), señaló: “El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial”.

Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad. Precisamente por ello, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional sostiene que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.”. A juicio de la Sala al actor no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, huelga y trabajo con ocasión del descuento salarial SIGCMA efectuado por la Fiscalía. Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en el acápite VI.1.3 de este fallo: -La administración de justicia es un servicio público esencial y le viene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual impone su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.

“Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad. Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley.

Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

Empero, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían inoperante”. Así las cosas, precisamente por lo expuesto se limita el derecho de huelga administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. c) RETENCIÓN O DESCUENTO DE SALARIOS POR HUELGA O PARO DE LABORES Y PROCEDIMIENTO PARA DESCUENTO Según los artículos 149 y 1506 del C.S.T, los descuentos salariales sólo pueden ordenarse deducciones salariales con el consentimiento del trabajador y por orden judicial. 6 ARTICULO 149.

DESCUENTOS PROHIBIDOS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2. <Ver Notas del Editor> Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3.

Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.

ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1911 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).

SIGCMA No obstante, cuando se trata de pago de salarios como consecuencia de un cese de labores, el C.S.T. contempla una norma especial. En efecto, dispone el artículo 517 de este ordenamiento, que el contrato de trabajo se suspende "Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley". El artículo 53 ibídem dispone " se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de estos”.

En la sentencia C-1369 de 2000 de la Corte Constitucional, se examinó la constitucionalidad de la expresión " la huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure " contenida en el artículo 4498, así como de los artículos 51, numeral 7 y 53 del C.S.T., declarando la exequibilidad condicionada de los apartes acusados, indicando que ante la suspensión de los contratos de trabajo con ocasión a la huelga, el empleador no está obligado a pagar salarios y demás emolumentos correspondientes a ese lapso, salvo en los casos en los que la huelga sea imputable al empleador por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles.

No obstante, aclaró que, en todo caso, sin importar la causa del conflicto y la cesación colectiva, el empleador debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia T-1059 de 2001, en ese mismo sentido, en referencia al no pago de salarios a una docente oficial que cesó en la prestación de sus servicios con ocasión de un paro; señaló que "procede el descuento y por ende el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada, excepto cuando sus causas son imputables a culpa del empleador.

Con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido por la ley". Siguiendo los mismos derroteros, en sentencia T-927 de 2003 La Corte Constitucional9 ha señalado: “2.2. cómo se infiere de la jurisprudencia de la corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los 7 ARTICULO 51.

SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de trabajo se suspende: ( ) 7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley" 8 EFECTOS JURÍDICOS DE LA HUELGA. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 50 de 1990. Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE.

El nuevo texto es el siguiente:> La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias. 9 Sentencia T-927 de 2003.

SIGCMA derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. ( ) Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas. sin embargo, a juicio de la corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. el pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores.

Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que, si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador. en estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa.

( ) c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.

A las cargas constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la c.p.) no puede sumarse la imposición de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada.

(…) adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el patrimonio de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realización de éste. - distinta es la situación que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son imputables al empleador.

Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios. De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del c.s.t. SIGCMA puede causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél. Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión ”.

Ahora bien, en lo que se refiere al procedimiento que debe adelantar la administración para efectuar descuentos salariales como consecuencia de un cese colectivo de labores – en especial en caso de un paro –, en consideración al debido proceso administrativo (artículo 29 Constitución Política), la Corte Constitucional en sentencia T-331A/06, expresó: “El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos.

A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995.

La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.

Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal.

Pues, no existe causa legal para su pago. En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley. SIGCMA La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” (Negrillas por fuera del texto) Del recuento jurisprudencial se tiene que, la Corte Constitucional tiene establecido que el no pago de salarios originado en la cesación del servicio público por huelga o paro, es viable constitucionalmente por el tiempo que ella dure, a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles.

También ha explicado que si el pago de salarios es procedente en una huelga legal lo anterior es así, con mayor razón procede dicho descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo con ocasión de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por ella. Así mismo y a juicio de la Corte, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional.

Esta jurisprudencia ha aclarado que los descuentos que se realicen con ocasión del cese colectivo de labores no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esta naturaleza, pues dichos descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que esto último acarreé una responsabilidad disciplinaria.

3.4. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO En aras de resolver el problema jurídico planteado, en el plenario de acreditó lo siguiente: Que, a través de derecho de petición del 31 de octubre de 2017, la actora solicitó a la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014 (Fl 19-24 C1).

El cual fue resuelto por Oficio DS SRANOC GSA-04 No. 000339 11-12. 2017, negando lo solicitado (FL. 29 C1), frente el cual se le interpuso recurso de apelación (fl. 32 C1), sin que medie respuesta al mismo. Que acorde certificado laboral emanado de la Fiscalía General de la Nación y la hoja de vida de la actora (fl. 75 y ss. C1), la demandante labora en la entidad desde el 1° de julio SIGCMA de 1992, teniendo como último cargo el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (Fl. 26 C1).

Obra copia del llamado a paro nacional indefinido en la Rama Judicial, por parte de ASONAL JUDICIAL, desde el 9 de octubre de 2014, por incumplimiento de la nivelación salarial establecida en la Ley 4 de 1992 artículo 14 (fl. 42 y ss. C1) Que, mediante Oficio SSAG No. 2768 del 24 de octubre de 2016 (FL.27 y 29 C1), la entidad demandada le certifica a la actora que en virtud de la Circular 0014 de 18 de noviembre de 2014 y el Memorando N° 044 de 2 de diciembre de 2014, le fueron deducidos los días de salario, así: I) noviembre de 2014, del 10 al 20 (once días) y del 22 al 28 (7 días), II) diciembre de 2014, del 1° al 2 (2 días).

Mediante Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 201410, el Fiscal General de la Nación, hace un llamado a la continuidad de la prestación del servicio a los empleados que están en cese de actividades y ordena enviar un listado con las personas que no están cumpliendo con sus labores para realizar la respectiva deducción laboral. Se observa que en la Circular No. 0014 de. 18 de noviembre de 2014, se le recuerda a todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que el cese de actividades “no puede por ningún motivo afectar la continuidad de la adecuada prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad así como el derecho al trabaja de los demás servidores que no participaron en el paro” y, hace un “llamado a los servidores que no permiten el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, e impiden que aquellos funcionarios que no participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo, para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden ingresar a las instalaciones de la Entidad.

Así mismo, se ordena a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía general de la Nación para que de conformidad con el numeral 1° de la Circular del 9 de octubre de 2014 reporten al correo electrónico: informes.despachos@fiscalía.gov.co, a más tardar hoy martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 pan., a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado”.

Posteriormente, a través de Memorando No. 000041 de 20 de noviembre de 2014 expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión con destino a los Directores y Subdirectores Seccionales de Apoyo a la Gestión, al Jefe del Departamento de Administración de Personal y al Subdirector de Tecnologías de Apoyo a la Gestión, se ordenó: "Teniendo en 10 Al respecto consultar la Circular en el link https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/Circular0014.pdf SIGCMA cuenta que mediante Circular Nro. 0014 de 18 de noviembre de 2014, el señor Fiscal General de la Nación impartió instrucciones precisas sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a las que haya lugar, por la no prestación efectiva del servicio, a continuación se establecen los procedimientos que deben observarse estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas directrices evitar posibles responsabilidades fiscales, así. Es deber de los Directores Nacionales y Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014, identificando puntualmente al trabajador, así como los días que no laboró, a más tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electrónico informes.despachosPfiscalia.gov.co y al Departamento de Administración de Personal o Subdirección Secciona/ de apoyo a la gestión según corresponda, so pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar.

Se deberá incluir en el sistema STARSISO la novedad de días no laborados de los servidores que no han presentado efectivamente el servicio, de conformidad con las certificaciones aportadas por los directores nacionales y Directores Seccionales que Correspondan ( )” (subrayado por fuera del texto). 3.4.2 RESPUESTA A LOS CARGOS Establecida la normatividad y jurisprudencia imperante y las pruebas obrantes en el plenario; a continuación, se procede a resolver cada uno de los cargos que hace el apelante: CARGO 1 DEL RECURSO Manifiesta el apelante que los actos administrativos demandados expedidos por la Fiscalía General de la Nación, fueron violatorios de todos los preceptos legales y en especial los de la Constitución Política artículos 2, 25, 29 y 53, dado que la entidad realiza unos descuentos salariales y prestacionales al demandante, sin justa causa.

A juicio de la Sala a la actora no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos consagrados en de la Constitución Política artículos 2,25,29,53. Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en los acápites anteriores de este fallo, su actuación se ciñó a lo estatuido por la Constitución y las leyes y reiterado por la jurisprudencia, así: La administración de justicia es un servicio público esencial y tiene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual implica su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.

Bajo tal entendido, el artículo 228 Superior impone que la administración de justicia, con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse al principio de continuidad. Por ello, ha sostenido el Consejo de Estado “los SIGCMA empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial tienen la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley.

Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.”11 (negrillas por fuera del texto) Por consiguiente, al tener restricciones el derecho a la huelga en el sector de la administración de justicia, era viable entonces los descuentos de ley por cese de actividades en la Rama Judicial, por lo que los argumentos expuestos en este cargo no prosperan.

CARGO 2 DEL RECURSO Considera el apelante que la causa que generó el cese de actividades en los meses de noviembre y diciembre del año 2014 fue precisamente por el incumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación de la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, toda vez que la bonificación judicial reconocida por los Decretos 380, 383, 384 de 2013, no cumple con la norma superior.

Al respecto la Sala recalca que, la jurisprudencia constitucional, acorde el recuento citado en el acápite anterior, tiene establecido que el no pago de salarios cuando es originado por la cesación del servicio público por huelga o paro, es viable constitucionalmente por el tiempo que ella dure, a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles, dado que si procede el descuentos de salarios por huelgas permitidas constitucionalmente “Con mayor razón procede dicho descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo con ocasión de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por ella” (resaltado fuera del texto) en este sentido se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 201512.

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-1369 de 2000 indicó que procede el pago de salarios en casos de huelga, si la causa del cese de actividades proviene de un 11 Consejo de Estado, C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04079-00(AC) 12 Sentencia ibídem SIGCMA actuar antijurídico del empleador, así “cuando ella se origina en una conducta antijurídica de este (empleador) como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales contractuales o convencionales que son jurídicamente exigibles, caso en el que permanecería la obligación en cabeza del empleador”.

En sentencia T- 927 de 2003, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia en un caso concreto estudiado por la misma Corte, sosteniendo que “Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios.” En virtud de lo anterior, aunque la huelga no es permitida en este sector, tampoco se demostró que la huelga se originó en causas imputables al empleador, dado que el origen de la huelga no deviene por el no pago de prestaciones sociales o salario, como lo indica la jurisprudencia, sino porque no se está de acuerdo con la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, realizada por la demandada a través de la bonificación judicial reconocida por los Decretos 380, 383, 384 de 2013, pero frente a la cual debatían los sindicatos el alcance de la norma superior aplicada a dichos decretos.

En este sentido, señala la Sala que esta no es la instancia pertinente para analizar la legalidad o no de los decretos antes mencionados, ni si estos cumplen con la norma superior, aspecto que debe debatirse en otra vía judicial a través del medio de control correspondiente. Por lo tanto, contrario a lo dicho por la parte actora en la apelación, no se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación le sea atribuible la huelga realizada.

CARGO 3 DEL RECURSO En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso de la actora por no agotar un procedimiento previo al descuento o no pago de salarios debido al cese de actividades con ocasión de la declaratoria de huelga. La Sala indica que, en cuanto a la presunta violación al debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento o no pago de salarios debido al cese actividades con ocasión de la declaratoria de huelga, es claro conforme a la jurisprudencia constitucional que no se requiere de una formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el mencionado descuento, pues este procede de pleno derecho, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley, por lo cual no se puede tener como vulnerado el debido proceso.

SIGCMA Así la cosa, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues por mandato legal la Administración está en obligación de efectuar el descuento del salario cuando se verifique que el empleado no prestó el servicio sin justificación alguna. Visto de este modo, la demandante no logró acreditar la prestación del servicio en el periodo de la huelga o que se haya tenido que reponer el tiempo no laborado; por lo que no puede recibir contraprestación de servicios que no prestó; dado que el descuento de salarios en este tipo de eventos, es una de las consecuencias del ejercicio del derecho a la huelga, y, acorde la jurisprudencia citada, garantizar el pago del salario de los trabajadores en huelga, podría conllevar al abuso del mismo por los trabajadores.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, se tiene que los apoderados de la parte actora, Dr. Fernando Salgado Juris y Dra. María Andrea Espinosa González presentaron renuncia al poder otorgado, escrito radicado en este Tribunal en fecha 03 de junio de 2020, el cual fue comunicado por ellos a la actora el día 30 de mayo de 2020, acorde la constancia de notificación que obra en las plataformas SAMAI y TYBA, cargado en fecha 03 de junio de 2020.

Por lo que en virtud del artículo 76 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se procederá a aceptar la renuncia de poder presentada. 3.5 DE LA CONDENA EN COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 artículo 47, no se condenará en costas a la demandante quien presenta el recurso de apelación, el cual no prospera, ya que, revisada la demanda, se tiene que esta no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, solo que del análisis realizado por este Tribunal se considera que no le asiste el derecho pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la parte motiva de esta Sentencia. SIGCMA SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder de los abogados Fernando Salgado Juris, identificado con la C.C. 15.044.718 T.P. 60.367 del C.S de la J. y María Andrea Espinosa González, identificada con la C.C.1.067.889.450 y T.P.280.972 del C.S de la J., como apoderados de la parte actora.

CUARTO: Ejecutoriada ésta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente, si los hubiere, de las sumas consignadas por concepto de gastos del proceso. Cancélese su radicación. Archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO