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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2018-00462-01

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Fecha: 2024-10-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) A PELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-005-2018-00462-01 Demandante (s) Denis Elena Ramos Herazo Demandado (s) Nación- Fiscalía General de la Nación Tema Pago de salarios y prestaciones Decisión Confirmar sentencia que negó pretensiones.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda1. I. A N T E C E D E N T E S Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo N° DS.SRANOC.GSA-04 N° 00312 de 22 de noviembre de 2017 y N° DS.SRANOC.GSA-04 N° 00348 de 11 de noviembre de 2017, así como el acto ficto producto de la no resolución del recurso de apelación contra el acto inicial; actos mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los valores descontados al accionante en razón del cese de actividades.

En consecuencia, solicita se ordene el pago indexado de salarios por los meses de noviembre y diciembre de 2014; así como el excedente por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar por dicho lapso. Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: Se aduce que la demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Profesional de Gestión II; que hace parte del sindicato SINTRAFISGENERAL, y que fue impartida por parte de este sindicato, la directriz de atender el llamado al cese de actividades desde el 09 de octubre de 2014, sin que a la fecha haya sido declarado ilegal dicho paro nacional indefinido conforme a la Ley 1210 de 2008.

Que laboró todos los días de los meses de noviembre y diciembre de 2014, cumplió las exigencias del cargo y aun así no se le cancelaron los derechos laborales en mención. Que la conducta de la entidad demandada ha sido injusta y arbitraria, pues los descuentos se hicieron de manera caprichosa e ilegal, y no se le dio la oportunidad de controvertir el acto administrativo, que dispuso el no pago de los salarios, lo cual afectó el debido proceso.

Que presentó derecho de petición el 31 de octubre de 2017, el cual fue resuelto de forma negativa mediante acto administrativo N° DS.SRANOC.GSA-04 N° 00312 de 22 de noviembre de 2017 suscrita por el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Dirección Seccional de Fiscalía de Córdoba; que se interpuso recurso de apelación, que afirma no fue resuelto. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 2 En el concepto de violación, invocando los artículos 1, 2, 25, 29 y 53 de la Carta, adujo que existió una imposibilidad para la parte actora para acudir a su lugar de trabajo dado que las oficinas fueron cerradas con candados, con lo cual el sindicato garantizaba el no ingreso de los trabajadores; sin que la entidad, siendo su deber, haya realizado alguna actuación para que la demandante pudiera prestar sus servicios.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia el 30 de septiembre de 2019, negando las pretensiones de la demanda. Para sustentar dicha decisión, el a quo trajo a colación los artículos 38 y 39 Superior sobre los derechos de libre asociación y libre constitución de sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado; así como se refirió al derecho a la huelga, citando el artículo 429 del CST, y jurisprudencia en la materia.

En ese orden, encontró demostrado el juzgado el vínculo laboral del actor con la demandada, la solicitud del pago de salarios y prestaciones, así como la expedición de actos por parte de la entidad pública negando lo anterior. Y concluyó: “(…) la demandante no logró acreditar la efectiva prestación del servicio por su parte, o que existieran mecanismos para reponer el tiempo no laborado; por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó, ni repuso posteriormente.

Pues se trata, de una de las consecuencias lógicas del ejercicio del derecho a la huelga avalada por la Corte Constitucional, que refiere que no se puede obligar al empleador a pagar los salarios en cese de actividades, pues dicha situación iría en contravía del núcleo esencial del mencionado derecho, ya que garantizar el pago del salario de los trabajadores en huelga, podría conllevar al uso abusivo del mismo por parte de los trabajadores, quienes no estaría interesados en lograr una solución pacifica por vía de acuerdo al conflicto colectivo.” Sostuvo además, que no se acreditó que la huelga se originó en razones imputables a la entidad; que no hubo una vulneración al debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento salarial, pues, al tenor de la jurisprudencia ello no se requiere, dado que procede de pleno derecho al no prestarse el servicio por el servidor público.

En ese orden declaró probada la excepción de “cumplimiento de un deber legal” propuesta por la demandada, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (fls 236-239). III. R E C U R S O D E A P E L A C I O N La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. I. “La demandante no logró acreditar la efectiva prestación de servicios por su parte, o que existirá mecanismos para reponer el tiempo no laborado; por lo que no puede pretender recibir una remuneración por un servicio que no prestó.” Se expresa que no se comparte la afirmación del juzgado, insistiendo en que los actos acusados vulneran la normativa invocada en la demanda.

Cita sentencia T-1059 de 2001 de la Corte Constitucional. Expresa que en el Decreto 1647 de 1967, no se observa exigencia de formalidad para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuando un servidor no presta el servicio sin justificación legal; sin embargo, indica que cuando hay justa causa (cierre de oficinas, Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 3 imposibilidad de cumplir obligaciones laborales por cese de actividades) no se debe abstener de pagar salarios.

Sostiene que la actora, se enfrentó a una imposibilidad física para entrar al lugar de trabajo, pues como se dejó sentado en el reporte de asistencia, las oficinas estaban cerradas con candados por parte del sindicato, hecho que considera representaba un riesgo para el ejercicio de las funciones. Expresa que el jefe inmediato debió reportar al jefe de personal o a quien haga sus veces la inasistencia a laborar del personal a su cargo; que la dependencia de talento humano, debe ser informada de los motivos que ocasionaron la ausencia; si estos no constituyen justa causa conforme la normativa, o no se hubiera justificado la inasistencia, se debe descontar el pago; procedimiento que aduce no fue cumplido.

II. “Indica el despacho que no demostró que la huelga se originó en causa imputable al empleado como se señala en la sentencia C-1369 de 2000 (…) caso en el que permanecería la obligación en cabeza del empleado.” Sostiene la parte recurrente no compartir dicho argumento, pues, insiste en que el cese de actividades se dio por el incumplimiento de la entidad demandada, respecto a la nivelación salarial consagrada en la Ley 4 de 1992.

Citó nuevamente la sentencia T-1059 de 2001, en la que afirma se indica cuando la causa es imputable al empleador no debe hacerse descuento de salarios. III. “En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento o no pago de salarios debido al cese de actividades con ocasión de la declaratoria de huelga, es claro conforme a la jurisprudencia constitucional que no se requiere de una formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el mencionado descuento pues este procede de peno derecho, cuando quiera que un servidor público no presta el servicio que se encuentra obligado sin justificación de ley, por lo que no se puede tener como vulnerado el debido proceso.” En este punto, reitera el procedimiento que considera se debe agotar, y al que hizo referencia en el punto 1, esto es, el reporte del jefe inmediato al jefe de personal sobre la inasistencia laboral y si es justificada o no. Agregando que, el servidor podrá demostrar ante aquéllos que el motivo de la ausencia constituye justa causa a fin de que se extingan los efectos jurídicos de la situación y pueda percibir su pago.

Reiteró que no fue declarado ilegal el cese de actividades, y que el mismo inició por causa atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Afirma que no les fueron notificados los actos administrativos que dispusieron el no pago, con lo cual estima vulnerados los artículos 66, 67 y siguientes del CPACA. Que se puede inferir de las pruebas, que la actora prestó sus servicios, que nunca le iniciaron proceso penal, disciplinario por tales hechos.

Que no se le puede imputar responsabilidad alguna a la actora, pues se le imposibilitó el ingreso a las oficinas de trabajo y la Fiscalía no removió tales obstáculos. IV. “Siendo así, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, dado que por mandato legal la administración está en la obligación de efectuar el descuento de salario cuando se verifique que el empleado no prestó el servicio sin justificación. En consecuencia se declarara probada la excepción de un cumplimiento de deber legal y se denegaran las pretensiones.” Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 4 En este punto, en general reitera los argumentos expuestos con anterioridad, en cuanto a que no prestó el servicio ante la imposibilidad física presentada, lo cual es una causa legitima, que el actuar de la entidad es arbitrario; que presentó la correspondiente reclamación administrativa, interpuso recursos; que su reclamo en procedente; que no han demostrado que la actora haya actuado en incumplimiento de un deber legal, tanto que no le ha iniciado investigación alguna por tales hechos; que no le fue posible controvertir el acto que dispuso el no pago, vulnerándose el debido proceso.

Reiteró la vulneración a los artículos de la Constitución, y señaló que la actora ha prestado sus servicios de manera eficiente; solicitando entonces se revoque la sentencia. IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 08 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. Igualmente, con auto de 22 de octubre de 2020, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.

Oportunidad que aprovechó la Fiscalía General de la Nación, señalando que “Como se ha indicado a lo largo del proceso, la orden expedida por el Fiscal General de la Nación en la Circular 000014 del 18 de noviembre de 2014, consistió en hacer un reporte al Nivel Central de la entidad de las personas que se encontraban en cese de actividades, para ordenar las deducciones pertinentes.

Por medio de los memorandos 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 de diciembre de 2014 se dispuso la forma en la que se llevaría a cabo el procedimiento de deducción a salarios. Estas disposiciones tuvieron como base, consideraciones al respecto de la Organización Internacional del Trabajo, aplicaciones del precedente judicial para el caso de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y argumentos de autoridad esgrimidos por el Contralor General de la República en Circular Externa 029 del 20 de noviembre de 2014, expedida por el Contralor General de la República.” Así solicitó la confirmación de la sentencia, pues la parte actora no probó haber laborado durante el tiempo por el cual se realizó el descuento salarial.

La parte demandante y el Ministerio Público no actuaron en esta etapa. En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.- Problema jurídico Pues bien, conforme a los antecedentes anotados y el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala deberá determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, le asiste el derecho al demandante Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 5 a que le sean pagados los días de salario descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014, deducciones realizadas en virtud del paro judicial o cese de actividades realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación. Para dar solución a lo anterior, deberán analizarse los siguientes aspectos: a).

Derecho a la huelga b) El servicio de administración de justicia c) La retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores. 5.2.- Fundamentos de la decisión2 5.2.1 Derecho a la huelga El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 39 de la Constitución Política señala que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado.

Por su parte el artículo 55 ibídem garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 56 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley. A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”.

Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el aparte subrayado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.

Asimismo, el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a) establece que la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público.

Sobre el derecho a la huelga, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el alcance y el contenido del referido derecho, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, se cita la sentencia C-432/96, en la que la Corte Constitucional sintetizó los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así: “El derecho a la huelga en la Constitución de 1991 El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho. ( )” 2 El cual ha sido tenido en cuenta por esta Corporación al resolver asuntos similares (Sala Tercera de Decisión – M.P. Dra. Diva Cabrales Solano - sentencia 21 de octubre de 2022 – Expediente 23-001-33-33-007-2015-00333-01) Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 6 En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales.

Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera: -El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. - Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. - El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.[3] - El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. - El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. - El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.

De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.

Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución. (..) Conforme a esta definición puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo.

Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colectivo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.g. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”.

(Negrillas por fuera del texto). Ahora, sobre las limitaciones al derecho a la huelga, la Corte Constitucional en la sentencia C122-12 indicó que, entre otras actividades, dicho derecho ha de ser limitado para los trabajadores que laboran al servicio de la administración de justicia: 3.4.1. La limitación de la huelga en Colombia “En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 7 alteración del orden público.

Este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, y al entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, siendo un instituto definido por preceptos constitucionales y legales. Sin embargo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante: “El derecho de huelga está restringido de dos formas: está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente.

En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho.” Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: "En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial.

Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definido la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella". Adicionalmente, en jurisprudencia más reciente esta corporación ha señalado que las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.

En Colombia, la Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes servicios: la Banca Central, la seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones[40], los servicios públicos domiciliarios, la administración de justicia, el Servicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, la prevención y control de incendio, las actividades de la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN), entre otros”.

(Negrillas por fuera del texto). 5.2.2 El servicio de administración de justicia El artículo 228 Constitución indica sobre la administración de justicia, lo siguiente: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en providencia dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000- 2014-04079-00 (AC), señaló: “El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial”.

Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad. Precisamente por ello, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional sostiene que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 8 del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.”. A juicio de la Sala al actor no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, huelga y trabajo con ocasión del descuento salarial efectuado por la Fiscalía. Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en el acápite VI.1.3 de este fallo: -La administración de justicia es un servicio público esencial y le viene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual impone su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.

“Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad. Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley.

Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

Empero, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían inoperante”. Así las cosas, precisamente por lo expuesto se limita el derecho de huelga administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. 5.2.3 Retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores y procedimiento para descuento Según los artículos 149 y 150 del C.S.T, los descuentos salariales sólo pueden ordenarse deducciones salariales con el consentimiento del trabajador y por orden judicial.

No obstante, cuando se trata de pago de salarios como consecuencia de un cese de labores, el C.S.T. contempla una norma especial. En efecto, dispone el artículo 51 de este ordenamiento, que el contrato de trabajo se suspende "Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley". El artículo 53 ibídem dispone " se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de estos”.

En la sentencia C-1369 de 2000 de la Corte Constitucional, se examinó la constitucionalidad de la expresión " la huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure " contenida en el artículo 449, así como de los artículos 51, numeral 7 y 53 del C.S.T., declarando la exequibilidad condicionada de los apartes acusados, indicando que ante la suspensión de los contratos de trabajo con ocasión a la huelga, el empleador no está obligado a pagar salarios y demás emolumentos correspondientes a ese lapso, salvo en los casos en los que la huelga sea imputable al empleador por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles.

No obstante, aclaró que, en todo caso, sin importar la causa del conflicto y la cesación colectiva, el empleador debe garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 9 social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones.

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia T-1059 de 2001, en ese mismo sentido, en referencia al no pago de salarios a una docente oficial que cesó en la prestación de sus servicios con ocasión de un paro; señaló que "procede el descuento y por ende el no pago de los días de salario no laborados con ocasión de la suspensión de la relación laboral motivada en la huelga legalmente declarada, excepto cuando sus causas son imputables a culpa del empleador.

Con mayor razón procede el descuento autorizado por la misma ley por la inasistencia al trabajo, con motivo de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino por el contrario prohibido por la ley". Siguiendo los mismos derroteros, en sentencia T-927 de 2003 La Corte Constitucional ha señalado: “2.2. cómo se infiere de la jurisprudencia de la corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa.

( ) Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los afectan tanto en lo personal como en lo familiar, con las consiguientes repercusiones sociales y políticas. sin embargo, a juicio de la corte, ello se justifica constitucionalmente por las siguientes razones: a) El pago de salarios tiene como causa la prestación del servicio por los trabajadores. por consiguiente, dada la naturaleza sinalagmática del contrato laboral, el cumplimiento de dicha prestación hace exigible a su vez el cumplimiento de la obligación del empleador de pagar aquéllos. el pago de salarios, sin la contraprestación de la prestación de servicios al empleador, puede configurar un enriquecimiento ilícito a favor de los trabajadores.

Si bien la falta de prestación del servicio no resulta de una omisión deliberada e individual de los trabajadores, sino que obedece a la consecuencia de una decisión y acción colectivas, de la cual no debe hacerse responsable individualmente a los trabajadores sino a la organización sindical, lo cierto es que, si al trabajador puede no serle imputable el hecho de la huelga, tampoco, en principio, puede atribuírsele al empleador. en estas circunstancias, el derecho de huelga que se puede ejercer a través de la organización sindical y que determina la solidaridad de los trabajadores para cesar en el ejercicio de la actividad laboral no debe, en justicia, repercutir exclusivamente en la lesión del patrimonio del empleador y en la afectación de su derecho a la libertad de empresa.

( ) c) El efecto de la huelga en el no pago de salarios responde no sólo a razones jurídicas, sino a un principio de equidad, pues es injusto, irrazonable y desproporcionado que las consecuencias o perjuicios económicos que se derivan de la huelga deban recaer única y exclusivamente en una sola de las partes - los empleadores - y no en ambas, esto es, tanto en éstos como en los trabajadores.

A las cargas constitucionales que implican la función social de la propiedad y de la empresa y el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, inciso 2, 58, 95 y 333 de la c.p.) no puede sumarse la imposición de una carga que resulta inequitativa y desproporcionada, por afectar el patrimonio de la empresa en forma injustificada.

(…) adicionalmente, la huelga sufragada por los empleadores incidiría como una carga doble en el patrimonio de éstos, pues no sólo tendrían que pagar salarios durante el cese de actividades, sino adicionalmente los beneficios laborales obtenidos por la realización de éste. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 10 - distinta es la situación que se presenta en los casos en que la huelga de los trabajadores no sólo es lícita, sino que obedece a reclamaciones respecto de las condiciones de trabajo que se estiman perfectamente legítimas, y se origina en causas que son imputables al empleador.

Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios. De este modo, cuando la huelga obedece a una justa causa la suspensión de los contratos de trabajo equivale en la práctica a que el empleador haya dispuesto dicha suspensión y se justificaría el pago de los salarios, porque según el art. 140 del c.s.t. puede causarse el salario sin prestación del servicio, cuando durante la vigencia del contrato su omisión se deriva de la disposición o de la culpa de aquél. Es evidente que en aquellos casos en que la huelga es causada por culpa exclusiva del empleador, las consecuencias jurídicas de la misma relativas a la suspensión de los contratos de trabajo resultan inaplicables, toda vez que la conducta del empleador al incidir directamente en el origen del conflicto colectivo genera una clara responsabilidad, que justifica la reparación del perjuicio causado a los trabajadores, como consecuencia de la referida suspensión ”.

Ahora bien, en lo que se refiere al procedimiento que debe adelantar la Administración para efectuar descuentos salariales como consecuencia de un cese colectivo de labores – en especial en caso de un paro –, en consideración al debido proceso administrativo (artículo 29 Constitución Política), la Corte Constitucional en sentencia T-331A/06, expresó: “El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º, establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, serán por servicios rendidos.

A su vez el artículo 2º ibídem señala que los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los servidores públicos estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. Norma que impone a la administración la obligación de descontar del salario de la actora, o más bien, de abstenerse de pagar el valor del salario equivalente a los días no laborados, pues de pagarlos estaría permitiendo que se enriqueciera sin justa causa en perjuicio de la misma administración pública, además de incumplir con el deber de todo servidor público de hacer cumplir la Constitución y la leyes, incurriendo presuntamente en la falta disciplinaria prevista en el Código Único Disciplinario, artículo 40 de la ley 200 de 1995.

La remuneración a que tiene derecho el servidor público como retribución por sus servicios personales, en razón a un vínculo legal y reglamentario existente entre éste y el Estado, presupone el correlativo deber de prestar efectivamente el servicio, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que rigen la administración del personal al servicio del Estado.

Por lo tanto, no existe en cabeza del servidor público el derecho a la remuneración por los días no laborados sin justificación legal y por ende, tampoco surge para el Estado la obligación de pagarlos. De hacerlo se incurriría en presuntas responsabilidades penales y disciplinarias, procediendo el descuento o reintegro de las sumas canceladas por servicios no rendidos, por resultar contrario a derecho.

Operativamente el pago del salario a los servidores públicos se realiza a través de una nómina suscrita por los funcionarios competentes en cada entidad y acorde a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, debe el funcionario a quien corresponda certificar que los servicios se prestaron efectivamente, producir y comunicar la novedad relacionada con la ausencia y por ende el descuento por días no laborados sin justificación legal.

Pues, no existe causa legal para su pago. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 11 En el Decreto aludido, no se observa la exigencia de formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el descuento o no pago que procede ipso jure, cuandoquiera que un servidor público no presta el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley.

La aplicación de esta disposición procede de plano, previa verificación de los siguientes presupuestos: a) Ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; b) Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; c) Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.” (Negrillas por fuera del texto) Del recuento jurisprudencial se tiene que, la Corte Constitucional tiene establecido que el no pago de salarios originado en la cesación del servicio público por huelga o paro, es viable constitucionalmente por el tiempo que ella dure, a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles.

También ha explicado que si el pago de salarios es procedente en una huelga legal lo anterior es así, con mayor razón procede dicho descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo con ocasión de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por ella. Así mismo y a juicio de la Corte, el ordenamiento jurídico no establece un procedimiento o formalidad especial para efectuar los descuentos salariales derivados de la realización de un cese colectivo de labores, sino, simplemente, la obligación de la administración de verificar la ausencia de prestación del servicio a través de las constancias y certificaciones que sean del caso, así como la de adoptar esa decisión – descuento salarial – mediante la orden de nómina respectiva, la cual el interesado puede controvertir por la vía gubernativa o jurisdiccional.

Esta jurisprudencia ha aclarado que los descuentos que se realicen con ocasión del cese colectivo de labores no implican una sanción disciplinaria y, por tanto, no requieren adelantar previamente un proceso de esta naturaleza, pues dichos descuentos son la consecuencia jurídica directa de la no prestación del servicio sin justificación legal, independientemente de que esto último acarreé una responsabilidad disciplinaria. 5.3.- Premisa Fáctica- Caso Concreto Se rememora entonces, que la parte actora persigue la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones proporcionales por los meses de noviembre y diciembre de 2014, con fundamento en que la señora Ramos Herazo no prestó el servicio, y por ende no tenía derecho a remuneración por esos días.

Decisión a la que se opone la demandante, pues, señala que existió una justa causa, en la medida que las instalaciones de trabajo fueron cerradas, lo que impidió su ingreso. El Juzgado de instancia, negó las pretensiones, pues, argumentó que la actora no logró acreditar que por el periodo en el cual la entidad empleadora se sustrajo del pago, efectivamente había prestados sus servicios o que existieran mecanismos para reponer dicho tiempo no laborado, por lo que no puede pretende el pago por un tiempo en que no desempeñó las labores; que no está demostrado que el inicio del cese de actividades mencionado sea imputable a la Fiscalía General de la Nación; que está última actuó en cumplimiento de un deber legal; y que no se vulneró el debido proceso por no agotar un procedimiento previo al descuento salarial, pues, al tenor de la jurisprudencia ello no se requiere, dado que procede de pleno derecho al no prestarse el servicio por el servidor público.

Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 12 La parte demandante, inconforme con dicha decisión presentó recurso de apelación, y a manera de síntesis, insiste en que la prestación del servicio no se dio por una justa causa, esto es, la imposibilidad de ingresar a las oficinas, y que la entidad no hizo nada para remover tales barreras; que no ha sido objeto de investigación alguna por tales hechos; que el cese de actividades es imputable a la entidad pública; que no se agotó el procedimiento para sustraerse del pago de los derechos salariales.

Pues bien, del material probatorio recaudado se encuentra demostrado lo siguiente: a- Petición enviada el 01 de noviembre de 2017, a la Fiscalía General de la Nación, para obtener el pago de los salarios descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014 (Fl 20-26 C1). b- Oficio de 22 de noviembre de 2017 DS.SRANOC.GSA-04 N° 000312, mediante el cual el Subdirector Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, resuelve de manera negativa la anterior petición, y recibido el 15 de diciembre de 2017 (fls 32-35 C1).

Decisión que fue recurrida (fls 38-40) y de la cual no obra acto desatando la alzada. c- Oficio de 11 de diciembre de 2017 DS.SRANOC.GSA-04 N° 000348, mediante el cual el funcionario antes mencionado, informa sobre los pagos efectuados a la actora, y los descuentos por no prestación del servicio (fls 36-37; C1 y cd fl 222). d- Está acreditado, conforme certificación emitida por la entidad demandada, que la señora Ramos Herazo labora desde 1994-07-01, y que el último cargo desempeñado es el de Profesional Gestión II (fl 28). e- Que conforme oficio de 26 de octubre de 2016 (fl 27), se certifica que a la demandante en virtud de la Circular 0014 de 18 de noviembre de 2014 y el Memorando 000044 de 2 de diciembre de 2014, le fueron deducidos 36 días así (noviembre 2014 – 27 días; diciembre 2014 – 9 días). f- Milita oficio suscrito por el Director Territorial Córdoba – Ministerio del Trabajo, en el que informa que a la fecha no se ha recibido decisión proferida por Juzgados Laborales declarando ilegal la huelga liderada por SINTRAFISGENERAL (fl 30). g- Milita además Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, suscrita por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual hace un llamado a la continuidad de la prestación del servicio a los empleados que están en cese de actividades y ordena enviar un listado con las personas que no están cumpliendo con sus labores para realizar la respectiva deducción laboral.

Se observa que en dicha circular, se le recuerda a todos los funcionarios y empleados de la entidad que el cese de actividades “no puede por ningún motivo afectar la continuidad de la adecuada prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad así como el derecho al trabaja de los demás servidores que no participaron en el paro” y, hace un “llamado a los servidores que no permiten el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, e impiden que aquellos funcionarios que no participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo, para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden ingresar a las instalaciones de la Entidad.

Así mismo, se ordena a los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía general de la Nación para que de conformidad con el numeral 1° de la Circular del 9 de octubre de 2014 reporten al correo electrónico: informes.despachos@fiscalía.gov.co, a más tardar hoy martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 pan., a los funcionarios que no están cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado” (fl 135).

Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 13 h- También obra Memorando No. 000041 de 20 de noviembre de 2014 (fl 136-141), expedido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión, con destino a los Directores y Subdirectores Seccionales de Apoyo a la Gestión, al Jefe del Departamento de Administración de Personal y al Subdirector de Tecnologías de Apoyo a la Gestión, se ordenó: "Teniendo en cuenta que mediante Circular Nro. 0014 de 18 de noviembre de 2014, el señor Fiscal General de la Nación impartió instrucciones precisas sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a las que haya lugar, por la no prestación efectiva del servicio, a continuación se establecen los procedimientos que deben observarse estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas directrices evitar posibles responsabilidades fiscales, así. 1.Es deber de los Directores Nacionales y Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014, identificando puntualmente al trabajador, así como los días que no laboró, a más tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electrónico informes.despachosPfiscalia.gov.co y al Departamento de Administración de Personal o Subdirección Secciona/ de apoyo a la gestión según corresponda, so pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar.

Se deberá incluir en el sistema STARSISO la novedad de días no laborados de los servidores que no han presentado efectivamente el servicio, de conformidad con las certificaciones aportadas por los directores nacionales y Directores Seccionales que Correspondan ( )” (subrayado por fuera del texto). i- Reposa también Circular Externa 029 emanada del Contralor General de la República, asunto, remuneración a servidores públicos exclusivamente por los servicios prestados; así como certificaciones de días no laborados por empleados de Fiscalía en Córdoba suscrita por la Directora Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Córdoba, en la que figura que la actora no laboró del 4 al 20 de noviembre de 2014 (17 días), del 21 al 30 de noviembre (10 días), del 01 a 03 de diciembre (3 días), del 04 al 09 de diciembre (6 días).

Se destaca que, se hicieron observaciones respecto a algunos servidores, que aportaron prueba sobre la prestación del servicio, por lo que se dejaba a consideración la modificación de la liquidación de nómina; sin que se advierta está situación frente a la demandante (cd fl 222). Existiendo claridad entonces, sobre los hechos probados, y de cara a desatar la alzada, la Sala anuncia que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demandada, como pasa a explicarse.

Por un lado, se tiene que la parte actora arguye que con los actos expedidos por la demandada, se vulneraron los artículos 2, 25, 29 y 53, dado que la entidad realiza unos descuentos salariales y prestacionales al demandante, sin justa causa; sin embargo, para la Sala dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, pues, conforme la actuación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación, de la cual da cuenta el material probatorio referencia, la misma se apegó a la Constitución, la ley así como a lo sostenido por la jurisprudencia. A juicio de la Sala al actor no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos consagrados en de la Constitución Política artículos 2, 25, 29 y 53.

Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en los acápites anteriores de este fallo, su actuación se ciñó a lo estatuido por la Constitución y las leyes y reiterado por la jurisprudencia, está última que ha señalado: “La administración de justicia es un servicio público esencial y tiene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual implica su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.

Bajo tal entendido, el artículo 228 Superior impone que la administración de justicia, con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse al principio de continuidad. Por ello, ha sostenido el Consejo de Estado “los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial tienen la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley.

Precisamente por lo expuesto no se Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 14 garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.”3 (negrillas por fuera del texto).

En ese sentido, resulta claro que la prestación del servicio de justicia, es un servicio público esencial, por lo que para el mismo se tienen restricciones en material de huelga, de manera que ante la falta de prestación del servicio o cese de actividades, era viable los descuentos salariales correspondientes. Cabe destacar además, que conforme las certificaciones de certificaciones de días no laborados por empleados de Fiscalía en Córdoba suscrita por la Directora Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de este departamento, se evidencia que la actora no laboró del 4 al 20 de noviembre de 2014 (17 días), del 21 al 30 de noviembre (10 días), del 01 a 03 de diciembre (3 días), del 04 al 09 de diciembre (6 días).

Y Llama la atención de la Sala, que varios de los servidores que figuran enlistados, presentaron material probatorio a fin de demostrar que, si prestaron sus servicios en las fechas por las cuales les estaban excluyendo el pago, sin que esa situación se observe respecto a la aquí demandante. Y si bien la recurrente arguye haber acudió al sitio de trabajo, pero que no le permitían ingresar porque estaba cerrado con candados y que no existió de la Fiscalía una alternativa para que pudiera trabajar; no obran en el plenario documentales que den cuenta de dicha asistencia, y por el contrario, la certificación de la Directora Seccional de Fiscalía mencionada, evidencia que aquélla no prestó el servicio; sin que se advierta como se dijo, manifestación alguna de la señora Ramos Herazo, alegando lo contrario ante dicha funcionaria, o solicitando reponer el tiempo no servido, lo que denota su no resistencia y participación voluntaria al paro, máxime cuando en la demanda se señala que es miembro del sindicato SINTRAFISGENERAL.

Ha de resaltar que si bien la testigo Esquilla del Carmen Mestra Guerra, afirmó conocer que la actora asistió a las instalaciones de la entidad durante el paro, no ofrece certeza a la Sala sobre la prestación del servicio, pues se limitó a manifestar que llegaban todos los días en el horario de 8 am a 12 m, y de 2 p.m. a 6 p.m, y que se llevaban unas planillas, las cuales muchas veces tuvo que entregarles a los empleados, quienes estaban en la parte de afuera de las oficinas donde se desarrollaba el paro porque las oficinas estaban cerradas con cadenas; pero no manifiesta la deponente con claridad las actividades que desarrollaba la demandante, máxime cuando afirmó que ella lo que hacía era “llevarles el tinto”, y se devolvía a su puesto de trabajo.

En cuanto a testigo Marcos Rodríguez Olaya, quien afirma ser afiliado al Sindicato y suplente, sostuvo que conoce a la demandante, quien también es afiliada a dicho sindicato; que la mayoría del personal sindicalizado estaba asistiendo a las asambleas permanentes, que asistían todos los días en el horario habitual (8 am a 12 m, de 2 pm a 6 pm).

Expresó que hubo comentarios que, a compañeros de la Unidad de la Unidad de Justicia y Paz, que estaban en la misma sede, que estaba cerrada con cadenas, les fueron cancelados sueldo. Se destaca que este testigo no hizo precisión sobre el lugar donde la actora desarrollaba normalmente sus funciones; explicó el deponente que él iba una o dos veces a la semana, a repartir refrigerios a las otras sedes.

Así entonces, para la Sala los testigos no son lo suficiente claros y contundentes, sobre el desempeño de funciones de la actora durante el tiempo en que se presentó el cese de actividades, al punto de poder ofrecer a esta Corporación certeza respecto a la real y continua 3 Consejo de Estado, C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04079-00(AC) Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 15 prestación de servicios por el lapso temporal por el cual se reclama el pago de salarios y prestaciones proporcionales.

En cuanto a que a otro personal de la Fiscalía le fue reconocido pago salarial por el mismo término pese a que las instalaciones estuvieron cerradas, ello no pasa de ser afirmaciones sin respaldo, nótese incluso que el deponente refiere que se “escucharon comentarios” al respecto. Incluso, indagado el señor Rodríguez Olaya respecto a qué actividades realizaban durante el tiempo que no recibían informes sobre avances de la negociación, sostuvo que esperaban en la sede hasta que se solventara la problemática, de lo cual se puede inferir entonces, que no desarrollaban actividad laboral alguna, o por lo menos no se logró demostrar lo contrario.

Así entonces, para este Tribunal, tal como lo dispuso la entidad demandada, no es procedente reconocer salarios por periodos en los cuales no se prestó el servicio. A su vez, la Sala recalca que, la jurisprudencia constitucional, acorde el recuento citado en el acápite anterior, tiene establecido que el no pago de salarios cuando es originado por la cesación del servicio público por huelga o paro, es viable constitucionalmente por el tiempo que ella dure, a menos que la huelga sea imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones laborales jurídicamente exigibles, dado que si procede el descuentos de salarios por huelgas permitidas constitucionalmente “Con mayor razón procede dicho descuento autorizado por la misma ley, por la inasistencia al trabajo con ocasión de un cese de actividades o paro no autorizado legalmente, sino prohibido específicamente por ella” (resaltado fuera del texto) en este sentido se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 20154.

Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-1369 de 2000 indicó que procede el pago de salarios en casos de huelga, si la causa del cese de actividades proviene de un actuar antijurídico del empleador, así “cuando ella se origina en una conducta antijurídica de este (empleador) como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales contractuales o convencionales que son jurídicamente exigibles, caso en el que permanecería la obligación en cabeza del empleador”.

En sentencia T- 927 de 2003, se expuso el alcance que tuvo esa jurisprudencia en un caso concreto estudiado por la misma Corte, sosteniendo que “Es posible imputar la huelga a la culpa del empleador, cuando ella se origina en una conducta antijurídica de éste, como sería el incumplimiento de sus obligaciones o de los deberes legales, contractuales o convencionales, que son jurídicamente exigibles v.gr., el pago de salarios.” En virtud de lo anterior, aunque la huelga no es permitida en este sector, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, no se encuentra probado que la huelga se originó en causas imputables al empleador, dado que el origen de la huelga no deviene por el no pago de prestaciones sociales o salario, como lo indica la jurisprudencia, sino porque los Sindicatos de la Rama Judicial no se estaban de acuerdo con la nivelación salarial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, realizada por la demandada a través de la bonificación judicial reconocida en distintos decretos, pero frente a la cual debatían los sindicatos el alcance de la norma superior aplicada a dichos decretos.

En este sentido, señala la Sala que esta no es la instancia pertinente para analizar la legalidad o no de los decretos antes mencionados, ni si estos cumplen con la norma superior, aspecto que debe debatirse en otra vía judicial a través del medio de control correspondiente. Por otra parte, en cuanto al cargo formulado, respecto a la vulneración al debido proceso, por no haberse agotado un procedimiento previo al descuento o no pago de salarios por el cese de actividades al que se ha venido haciendo mención; tal como lo sostuvo el juzgado de instancia, y se dejó sentado en acápites anteriores, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que no se requiere de una formalidad sustancial o procedimiento especial para aplicar el mencionado descuento, pues este procede de pleno derecho, cuando quiera que un servidor público no presta 4 Sentencia ibídem Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 16 el servicio a que se encuentra obligado sin justificación de ley, por lo cual no se puede tener como vulnerado el debido proceso.

Tampoco se advierte una vulneración por no notificación de los actos de descuento, pues, las circulares expedidas por la Fiscalía General de la Nación, contenían instrucciones general respecto al asunto de los descuentos salariales y reportes de días no laborados; de manera que una vez, se dejó de efectuar el pago, lo cual se itera, procedía de pleno derecho ante la prueba de no prestación del servicio, la parte tuvo la oportunidad de presentar la reclamación correspondiente, lo que condujo a la expedición de los actos objeto de demanda.

De otro lado, en cuanto a la sentencia de tutela aportada en esta instancia por la parte actora, se tiene que fue aportado por fuera de los términos para tal efecto, y en todo caso, se advierte que la misma no representa un precedente, pues, la decisión emitida en sede de tutela se ciñe al estudio de carácter constitucional, mientras que en el medio de control de nulidad y restablecimiento el análisis es de carácter legal; aunado a que los efectos de la sentencia son interpartes.

En ese orden de ideas, la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y ante la no prestación del servicio sin justificación alguna, recaía en la entidad demanda la obligación legal de efectuar el descuento del salario; pues, como lo ha dicho la Alta Corporación, el descuento salarial es una de las consecuencias del ejercicio del derecho a la huelga, pues garantizar el pago del salario de los trabajadores en huelga, podría conllevar al abuso del mismo por los trabajadores.

Sin que tenga incidencia alguna en este caso, el hecho de que a la actora no se le haya adelantado algún tipo de investigación disciplinaria o de otra índole, pues, ello no desconoce que dejó de laborar durante el tiempo ya mencionado, y que por tanto no tiene derecho al pago de los emolumentos de ley en ese lapso temporal. Así entonces, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5.4.

Costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante –quien presenta el recurso-, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda; conforme lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación Nº 23-001-33-33-005-2018-00462-01 17 TERCERO: Aceptar la renuncia de poder de los abogados Fernando Salgado Juris, identificado con la C.C. 15.044.718 T.P. 60.367 del C.S de la J. y María Andrea Espinosa González, identificada con la C.C.1.067.889.450 y T.P.280.972 del C.S de la J., como apoderados de la parte actora.

CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE