SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación. 23.001.33.33.005.2017.00225.01 Demandante. Idalmis María Márquez Rodríguez.
Demandado. E.S.E Hospital San José de San Bernardo del Viento. Tema. Contrato realidad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la ausencia de vicios que nuliten lo actuado, procede el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de la referencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la Sentencia del 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. De la demanda, sus hechos y pretensiones. La actora por conducto de apoderado en debida forma constituido solicitó que la judicatura se pronunciara sobre las siguientes declaraciones y condenas: I) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 650 del 17 de agosto de 2016, expedido por la entidad demandada. En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita: I) Que se reconozca y declare la existencia de la relación laboral de facto entre la demandante y la entidad demandada, durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2015;
II) Que se reconozca y ordene el pago de las prestaciones causadas durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2012 y el 31 de octubre de 2015, tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados y III) Que el pago de efectúe de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos los pagos, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el mismo.
El sustento factico del Medio de Control se trata así: La parte actora expresa que la señora Idalmis María Márquez Rodríguez estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2012 hasta el 31 de octubre de 2015 (del 01 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, por medio de SINTRACORP, como Higienista Oral y del 01 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015, de forma directa).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 Destaca que el periodo de vinculación ni la E.S.E. demandada, ni los diferentes intermediarios, pagaron las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho, y que el retiro definitivo del servicio se produjo el día 31de octubre de 2015, por voluntad del empleador; quien negó la solicitud de reconocimiento solicitada en sede administrativa. 2.
Normas violadas y concepto de violación. La parte actora expuso como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política, 75 a 81 de la Ley 50 de 1990, numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, Ley 909 de 2004, Decretos 2127 de 2005, 4369 de 2006, Ley 1233 de 2008, articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, capítulo IV de la Ley 10 de 1990, artículo 2 del Decreto Ley 2499 de 1968 modificado por el artículo 1º del Decreto ley 3074 de 1968, artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como fundamentos del concepto violación alega que el ESE demandado desconoció las normas constitucionales laborales al haber celebrado contratos no autorizados legalmente para vincular personal que se requiere en forma permanente en la citada entidad. Así mismo, que este tipo de vinculación vulnera el régimen de personal establecido en el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 que establece que las personas vinculadas a la ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 3.
Admisión de la demanda. La demanda fue admitida por auto del 17 de agosto de 2017 ordenándose el trámite de rigor. 4. Contestación de la demanda. Manifiesta la apoderada de la entidad que se opone a todas las pretensiones de la demanda, por lo que solicita que se nieguen las mismas y se condene en costas a la parte demandante. En su defensa propuso las excepciones de: I).
Falta de legitimación en la causa por pasiva: En cuanto a esta excepción destaca que la demandante estuvo vinculada a SINTRACORP, como Higienista Oral, durante el periodo del 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2014, por lo que es dicha entidad quien debe responder por la vinculación laboral de ésta; II). Inexistencia de la relación laboral: Expone que la demandante no probó el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato laboral o una situación legal o reglamentaria, puesto que en lo que respecta al primer periodo esgrimido por la actora, esto es del 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2014, no se evidencia que la actora probara que haya desarrollado la actividad de manera personal, que la entidad que presenta haya realizado algún pago por servicios prestados o que se encontrara bajo órdenes o subordinación de la entidad demandada.
Por último, indicó TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 que sobre el periodo del 01 de julio de 2014 al 31 de octubre de 2015, a pesar de que la demandante lograra establecer la prestación personal del servicio, la misma fue por la existencia de un contrato de prestación de servicios; y III).
La Excepción Genérica: Fundamenta esta excepción en que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 187 del CPACA, el Juez en la sentencia decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotadas las etapas propias del proceso, la Juez de Instancia dictó Sentencia el 13 de marzo de 2020, negando las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Juzgadora de inicio no estaban demostrados los elementos ínsitos a la relación laboral. Sobre la prestación personal del servicio por parte de la demandante, adujo la Juez de instancia, que de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente está acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal a la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento a través de contratos de prestación de servicios por los periodos i). 14 de octubre de 2014 a 31 de diciembre 2014); ii). 9 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2015; iii). 4 de mayo de 2015 a 30 de junio de 2015; iv). 01 de julio de 2015 a 30 de agosto de 2015; y v). 01 de septiembre de 2015 a 30 de octubre de 2015.
A renglón seguido indica la Sentencia de instancia que, de igual forma, se encuentra demostrado que la demandante percibió remuneración por sus servicios prestados como Higienista Oral en la ESE demandada, lo cual se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos. Finalmente, frente al elemento de la subordinación la Juez de Instancia estimó que de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente no se podía concluir que la entidad demandada hubiese trasgredido el principio de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y hubiese mutado a certeras muestras de subordinación, lo que permitiría tener por demostrado este elemento.
En virtud de lo anterior la Juez de instancia declaró probada la excepción denominada: “Inexistencia de la relación laboral”, propuesta por la entidad demandada. III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de instancia, la apoderada de la parte actora, presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Sentencia de Instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda.
Como primer argumento de la alzada la apoderada recurrente manifiesta que la Juez de Instancia no le dio aplicación al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 establece que “todas las pruebas del proceso forman una unidad y por consiguiente el juez debe apreciarlas en conjunto, esto es, en forma integral”, y con fundamento en ello desconoció que la actora prestó personalmente sus servicios como higienista oral a la E. S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, desde el día 01 de junio de 2012 hasta el día 31 de octubre de 2015 y sobre ello destaca que a folio 73 del expediente, obra certificación expedida por la señora DEISSY JOANNA GÓMEZ ROJAS, en calidad de directora de Talento Humano de SINTRACORP, en la que afirma que mi representada desempeñó el cargo de higienista oral en la E. S. E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.
El segundo argumento de la alzada discurre frente al reparo sobre la no demostración del elemento de la subordinación. En ese sentido la alzada indica que al momento de emitir el fallo la Juez de Instancia no le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos, parcializando su interpretación, lo que se desprende de las declaraciones transcritas en el mismo fallo y en las cuales se evidencia que la demandante cumplía horarios, que diligenciaba registros, recibía órdenes de superiores jerárquicos, quienes le organizaban el trabajo, no era autónoma ni en la forma, ni el lugar, ni la actividad, ni en los horarios de prestación de servicios, estos eran los que le correspondían, según la programación realizada por el coordinador del consultorio odontológico, signos evidentes de la inexistencia de coordinación y por el contrario evidencias claras de subordinación. Cita en su respaldo jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema particular.
Con todo, la apoderada recurrente solicita la revocatoria del proveído de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 1. Admisión del recurso. La Magistrada conductora del proceso admitió el recurso por auto del 10 de diciembre de 2021. 2. De los alegatos en segunda instancia. Por haberse interpuesto el recurso de apelación antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, al mismo se le aplicó al trámite hasta ese momento vigente, a saber, el contenido en la Ley 1437 de 2011, conforme a ello, por auto del 15 de febrero de 2022 se concedió a las partes y al Ministerio Publico traslado para alegar en Segunda Instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 2.1 Alegatos de la parte demandante.
El alegato conclusivo de la parte demandante reproduce las razones contenidas en el recurso de alzada, cuya síntesis ya fue presentada por la Sala en el acápite anterior. 2.2 Alegatos de la parte demandada. No presentó alegatos en la instancia. 2.3 Concepto del Ministerio Publico. El Ministerio Publico no intervino en la Instancia. V. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse o confirmar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de Higienista Oral. 3.
Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable. Para efectos ilustrativos en relación al caso controvertido, son aplicables las siguientes disposiciones del ordenamiento jurídico: Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobre el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.
Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual los Estados miembros se comprometieron a consolidar TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano. Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios: “Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)” Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión2.
A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23- 33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así: (…) 101.
En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 23001-23-33- 000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.
Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.
(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” A su vez, sobre, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20223, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” 4.
Análisis y conclusiones del caso concreto. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 De acuerdo con la probanza obrante al proceso es demostrado que entre la actora y la E.S.E demanda se celebraron los contratos de prestación de servicios que a continuación se relacionan: Contrato Fecha Objeto contractual Periodo de ejecución. Valor OPS 14/10/2014 “Prestar a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, sus servicios como Higienista Oral para realizar actividades en los diferentes puestos de salud en el municipio de San Bernardo del Viento” (14-10-14 a 31-12- 2014) 2 meses y 16 días $3´450.000,oo OPS 09/01/2015 “Prestar a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, sus servicios como Higienista Oral para realizar actividades en los diferentes puestos de salud en el municipio de San Bernardo del Viento” (09-01-15 a 30-04- 15) 3 meses y 21 días $5´529.000,oo OPS 04/05/2015 “Prestar a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, sus servicios como Higienista Oral para realizar actividades en los diferentes puestos de salud en el municipio de San Bernardo del Viento”.
(04-05-15 a 30-06- 15) 2 meses $2´886.000,oo OPS 01/07/2015 “Prestar a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, sus servicios como Higienista Oral para realizar actividades en los diferentes puestos de salud en el municipio de San Bernardo del Viento” (01-07-15 a 30-08- 15) 2 meses $2´886.000,oo OPS 01/09/2015 “Prestar a la E.S.E. Hospital San José de San Bernardo del Viento, sus servicios como Higienista Oral para realizar actividades en los diferentes puestos de salud en el municipio de San Bernardo del Viento” (01-09-15 a 30-10- 15) 2 meses $2´886.000,oo Así mismo, de conformidad con la constancia de fecha 07 de enero de 201614 –Jefe de Personal de la E.S.E. San José de San Bernardo del Viento-, la demandante desarrolló actividades a cargo de ésa institución como Auxiliar de Higiene Oral, vinculada por Órdenes de Prestaciones de Servicio, en el periodo comprendido: del 14 de octubre al 31 de diciembre de 2014 y entre el 9 de enero al 31 de octubre de 2015.
Ahora bien, la apodera recurrente afirma en su recurso que folio 73 del expediente, obra certificación expedida por la señora Deisy Joanna Gómez Rojas, en calidad de directora TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 de Talento Humano de SINTRACORP, en la que afirma que la demandante desempeñó el cargo de higienista oral en la E. S. E. HOSPITAL SAN JOSÉ DE SAN BERNARDO DEL VIENTO, durante el período comprendido entre el 01 de julio de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, en sentido, si bien dicho documento no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandada el mismo no puede tener como plena prueba de que en los referidos tiempos existió relación contractual entre la actora y la E.S.E demandante, lo anterior por cuanto el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 exige para el contrato estatal la solemnidad de que el mismo deba presentarse por escrito, en ese orden y como quiera que dichos contratos no figuran en el plenario no puede tenerse certeza de que entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2014 existió relación contractual entre las partes.
En ese sentido la Sala concluye que solo en los siguientes periodos existió relación contractual entre la señora demandante y la E.S.E demandada: i). 14 de octubre de 2014 a 31 de diciembre 2014); ii). 9 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2015; iii). 4 de mayo de 2015 a 30 de junio de 2015; iv). 01 de julio de 2015 a 30 de agosto de 2015; y v). 01 de septiembre de 2015 a 30 de octubre de 2015.
Así mismo, dentro del expediente constan los testimonios de los señores i). Yolanda del Carmen Negrete Hernández; ii). Guillermo Darío Calao Arteaga y iii). Ana Victoria Martínez González, contra los cuales el apoderado de la parte demandada formuló en su momento tacha, la cual fue resuelta por el despacho de origen en la Sentencia indicándose que, conforme a la normativa vigente y la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, la tacha no elimina el testimonio del proceso, tan solo, impone al Juez la carga de una valoración con mayor veracidad.
En ese orden tenemos que la testigo Yolanda del Carmen Negrete Hernández en su declaración sostuvo: “(…) eran funciones de educación al paciente con relación a la salud oral, aplicación de fluor y control de placa bacteriana … estas actividades las hacen estas niñas dentro de la empresa en los consultorios odontológicos y también hacen una programación que se las entregan a ella para atender a la población que la empresa tiene contratada con las distintas EPS, en los colegios, en los hogares de bienestar, en casa casa, en zona rural y en los puestos de salud en las diferentes zonas rurales … Puestos de salud activo y allá se trasladaba el odontólogo con cualquiera de estas higienistas orales, un era la señora Bety, la señora Idalmi, la señora Ana Gómez (…)”.
“(…) En esas se hacen unas programaciones, esas programaciones las hace el Coordinador de cada área. El de la señora Idalmis era el Coordinador de Odontología, y esas programaciones las hacia el con previas reuniones con el Gerente, era el que daba los vistobuenos de los sitios de la población que se iba a visitar, y por ende esas programaciones llevaban el vistobueno del Coordinador y del Gerente.
Por lo anterior, quien da las ordenes es el gerente (…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 “(…) Llegaba a las 7 de la mañana… los que vamos para la zona rural hasta las 3, 4 de la tarde. Eso también dependía porque muchas veces nos tocaban 2 jornadas, cuando era en los colegios, jornada de la mañana hasta la 1, y jornada de la tarde hasta las 5 y media de la tarde, y cuando era casa casa, todo el mundo terminaba a las 4, 3:30 de la tarde.
Después traíamos los RIP donde hacíamos el trabajo que se anotaban todos los pacientes que se atendían para entregarlo a facturación, para que facturación terminara de digitarlos en el sistema (…)”. “(…) No, tenía que ajustarse a la programación, para donde la mandaban a ella era que tenía que ir (…)” “(…) las incapacidades, a la Jefe de Recursos Humanos de la empresa, y los permisos también los pasaba todo el mundo (…)” “(…) A veces nos mandaban en carro de la empresa, en carro que la empresa contrataba, y otras veces contrataban moto y nos mandaban en moto que la empresa pagaba (…)” “( ) de la E.S.E: Hospital San José de San Bernardo del Viento, todo eso se lo suministraba la empresa (…)” Por su parte, el señor Guillermo Darío Calao Arteaga destaca que la demandante cumplía el horario de las 7:00 a.m. a 4:00 p.m, pero dicho horario variaba dependiendo la actividad realizada por ésta y las metas impuestas; que realizaba funciones como Higienista Oral, realizando educación a la comunidad; que se ejecutaba una programación, las cuales eran realizadas por el Coordinador -Odontólogo- de acuerdo a las metas que la entidad demandada debía cumplir y que el equipo de salud oral debía llegar primero a la entidad para tomar los insumos necesarios -que eran proporcionados por la entidad demandada, En tal sentido, el citado testigo de forma precisa dijo: “(…) Yo llegaba a las 7 y la veía ahí, salía a las 4 de la tarde y también salía junto con nosotros.
Cuando hacia actividades extramurales y cuando cumplían las metas ellas terminaban su trabajo. Había momentos que se trasladaba a una escuela y trabajaba la jornada de la mañana (…)” “(…) Como higienista oral, educación a la comunidad, a los niños, de cómo cepillarse, aplicación del fluor, el control de placa bacteriana, esas eran las actividades que realizaba el equipo de salud oral y entre ellos, Idalmis (…)” “(…) Allá se hacía una programación… la hace el Coordinador, el odontólogo, esa coordinación de hace de acuerdo a las metas que la E.S.E. debe cumplir… el equipo de salud oral debía llegar primero a la E.S.E, ahí cogían los implementos, los insumos necesarios para trasladarse, podía ser a la zona urbana que también lo hacían, o a la zona rural, ósea, todos los días el equipo llegaba a las instalaciones de la E.S.E. (…)” “(…) Habían meses que todos los días, eso de acuerdo a la programación. De acuerdo a la programación el coordinador estimaba la zona y estimaba los días (…)” “(…) Había veces que la empresa iba un poco caída con relación al cumplimiento de las metas, entonces se implementaba un plan de choque, entonces ese plan de choque podía durar un mes, y durante ese mes el esquipo salía todos los días hasta alcanzar las metas o acercarse al cumplimiento de las metas (…)” “(…) Los insumos son de la E.S.E, cepillo, fluor, la piedra pomes, esos eran los insumos con que ella trabajaban la promoción y prevención (…)” “(…) En el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 consultorio odontológico … ella tenía que ir a la Empresa, cumplir su horario y las actividades que se asignaban (…)” “(…) odontólogo coordinador (…)” “(…) A veces la llevaba un vehículo de la empresa, otras veces se iban en moto, que era cancelada por la empresa, moto que la empresa contrataba para trasladarla al lugar de trabajo (…)” “(…) Si, la compañera Ana Gómez Padilla es trabajadora de planta definitiva, carrera administrativa y tiene 30 años de estar laborando con la empresa como higienista oral (…)” Finalmente, la señora Ana Victoria Martínez González también manifestó que la demandante cumplía el horario de las 7:00 a.m. a 4:00 p.m., pero dicho horario variaba dependiendo la actividad realizada por ésta y las metas impuestas; que realizaba funciones como Higienista Oral.
Ahora bien, respecto de los elementos de la relación laboral; se encuentra probado en el expediente que la parte demandante prestó sus servicios de Higienista Oral a la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento de manera personal, de acuerdo a lo consagrado en los contratos de prestación de servicios, los certificados expedidos por la entidad accionada y los testimonios rendidos en el proceso.
Que de acuerdo a los contratos aportados y certificados expedidos por la ESE, la actora recibía una remuneración periódica como contraprestación del servicio prestado. Finalmente, en lo referente a la subordinación -elemento indispensable para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pueda acreditarse la configuración de una relación laboral-; siguiendo los criterios consolidados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado; son indicios de la subordinación, los siguientes: I) El lugar de trabajo: Se evidencia en el sub- lite que la actora prestó el servicio en la sede de la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento y en las misiones extramurales que desarrollaba la E.S.E y con elementos que era proporcionados por la misma.
II) El horario de labores: El dicho de los testigos en este aspecto fue unánime en afirmar que la demandante cumplía con un horario de 7am a 4 pm, el cual se extendía cuando de realizaban labores de índole extramural. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: las pruebas testimoniales permiten concluir que la actora desarrollaba sus actividades bajo la dirección y manejo del coordinador – odontólogo-, incluso cuando a uno de los testigos se le preguntó si la actora desarrollaba las labores de forma independiente fue claro al responder que “..
No, tenía que ajustarse a la programación, para donde la mandaban a ella era que tenía que ir (…)” “(…) las incapacidades, a la Jefe de Recursos Humanos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 de la empresa, y los permisos también los pasaba todo el mundo”.
En sentir de esta Sala tales circunstancias conllevan una dirección y control que transmutan en subordinación y desdibuja la esencia del contrato de prestación de servicios. Llama la atención de esta Sala que a folios 85 y 86 del expediente físico obra la relación de cargos y asignaciones de la E.S.E. San José de San Bernardo del Viento del 1º al 31 de diciembre de 2015, de la cual se desprende que para dicha fecha la entidad demandada contaba con un (01) cargo denominado “Auxiliar Área de Salud (Auxiliar Dental)” y un (01) cargo de “Auxiliar Área de Salud (Auxiliar Oral)”, lo cual guarda relación con lo indicado por los testigos en cuenta a que la demandante realizaba las mismas funciones de la Higienista Oral que se encontraba vinculada la planta de personal de la entidad demandada, funciones que están ligadas necesariamente a los ejes misionales de la E.S.E demandada.
En ese orden conviene traer a colación lo dicho por el H. Consejo de Estado en Sentencia de mayo de 2022 en un asunto de semejanza fáctica al que ahora nos ocupa: “ii La labor de higienista oral prestado por la señora Lesvia Rojas Cárdenas, tiene carácter permanente de la E.S.E, y de las funciones propias de los empleos de planta del nivel asistencial.
Adicionalmente, se prolongaron en el tiempo, no obstante, las interrupciones que se presentaron. Asimismo, en el periodo de intermediación lo fue por más de un año, y para funciones de carácter permanente de la E.S.E, adicionalmente se relaciona con la misión institucional de la demandada. iii. Ciertamente, la labor contratada, en este caso; según el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la E.S.E.- Hospital corresponde a funciones del empleo de planta, denominado Auxiliar área salud, empleo este, que de conformidad al Decreto-Ley 785 de 2005, pertenecen al nivel asistencial.
Estos implica el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores. Vale decir, dada la naturaleza de las funciones, es connatural la subordinación. iv.Sumado a lo anterior, como se estableció en apartados anteriores, no resulta procedente contratar ni directamente, ni por intermediación, para actividades misionales y permanentes de la administración pública, de manera que cuando se acude a ese mecanismo y se extiende en el tiempo; se disfraza el verdadero vínculo laboral.”4 (Negrillas de la Sala.) Por lo dicho y acorde el material probatorio allegado, para esta Sala es claro que en este caso se configuró entre las partes una verdadera relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. 4 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicado: 20001-23-33-000-2018-00194-01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 En consecuencia, le asiste razón a la actora en su recurso de apelación cuando señala que de los elementos obrantes en el plenario se acreditó la relación laboral.
Lo anterior, le impone a la Sala a revocar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a ellas. En este orden, se declarará la nulidad de la Resolución No. 650 del 17 de agosto de 2016, expedido por la entidad demandada y en la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes.
Así pues, se declarará que entre la señora Idalmis María Márquez Rodríguez y la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento existió una relación laboral entre los siguientes periodos: i). 14 de octubre de 2014 a 31 de diciembre 2014); ii). 9 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2015; iii). 4 de mayo de 2015 a 30 de junio de 2015; iv). 01 de julio de 2015 a 30 de agosto de 2015; y v). 01 de septiembre de 2015 a 30 de octubre de 2015.
Ahora, respecto de la prescripción de derechos que emanan de la relación laboral declarada bajo la primacía de la realidad sobre las formas, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 20225, dijo lo siguiente: “La tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Siendo así en el caso concreto la actora finalizó el último contrato el día 30 de octubre de 2015 y presentó la reclamación administrativa a la ESE Hospital San José el 17 de julio de 2016 no transcurriendo así más de tres años entre el fin del vínculo contractual y la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales.
Consecuente a ello, no existe prescripción de las prestaciones sociales a que den lugar. Por ello se condena a la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento a reconocer y pagar a la señora Idalmis María Márquez Rodríguez las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido los periodos: i). 14 de octubre de 2014 a 31 de diciembre 2014); ii). 9 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2015; iii). 4 de mayo de 2015 a 30 de junio de 2015; iv). 01 de julio de 2015 a 30 de agosto de 2015; y v). 01 de septiembre de 2015 a 30 de octubre de 2015. para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 080012333000201390041-01 (4881-2014).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 Frente a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones6, la entidad demandada deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por prestación de servicios mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la actora como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Respecto a la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por el demandante, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista. Asimismo, respecto de la sanción mora reclamada, el Consejo de Estado ha considerado que no hay lugar a tal reconocimiento, toda vez que a partir de esta sentencia es que surge la obligación del pago de las prestaciones al beneficiario, por lo que no es viable acceder a esa pretensión reclamada7.
Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago). 6 Ver sentencia del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022), Radicado: 760012333000201200488 01 7 Ver sentencia del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, 22 de julio de 2021, Radicación: 08001-23-33-000-2016-00322-01, N° Interno: 2468-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 VI.
COSTAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, se debe disponer sobre la condena en costas. Siendo así, en el sub lite se tiene que es resuelto de manera favorable el recurso interpuesto por la parte actora, revocando el fallo de primera instancia y accediendo a las súplicas de la demanda, por lo que acorde el numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez abstenerse de condenar en costas cuando se acceda de forma parcial a las pretensiones, como sucede en este caso, ya que no se está accediendo a todo lo pretendido por la actora.
VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020), proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, Córdoba; la cual negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 650 del 17 de agosto de 2016, expedido por la entidad demandada y en la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes. Según se motivó.
TERCERO: DECLARAR que entre la señora Idalmis María Márquez Rodríguez y la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento existió una relación laboral entre los siguientes periodos: i). 14 de octubre de 2014 a 31 de diciembre 2014); ii). 9 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2015; iii). 4 de mayo de 2015 a 30 de junio de 2015; iv). 01 de julio de 2015 a 30 de agosto de 2015; y v). 01 de septiembre de 2015 a 30 de octubre de 2015.
Según se motivó.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento a reconocer y pagar a la señora Idalmis María Márquez Rodríguez las prestaciones sociales comunes de orden legal a las cuales tiene derecho, causadas durante el período laboral comprendido i). 14 de octubre de 2014 a 31 de diciembre 2014); ii). 9 de septiembre de 2015 a 30 de abril de 2015; iii). 4 de mayo de 2015 a 30 de junio de 2015; iv). 01 de julio de 2015 a 30 de agosto de 2015; y v). 01 de septiembre de 2015 a 30 de octubre de 2015, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los respectivos contratos de prestación de servicios.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 23.001.33.33.005.2017.00225.01 QUINTO: ORDENAR a la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento calcular el ingreso base de cotización de la actora con fundamento en los honorarios pactados para la época en que prestó sus servicios mes a mes y con base en ello, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
SEXTO: Las sumas reconocidas deberán ser reajustadas conforme la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. De igual forma, se dará cumplimiento a la sentencia según lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA y demás concordantes.
SEPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda. OCTAVO Sin condena en costas para esta instancia, de acuerdo a lo expuesto en este proveído.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aproada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO