1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-23-33-000-2018-00296-00 Demandante Luz Mary Alemán Muñoz Demandado Municipio de Cereté I. ASUNTO Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por Luz Mary Alemán Muñoz contra el Municipio de Cereté. II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS RELEVANTES Se expresa en la demanda que la actora labora para el ente demandado desde 03 mayo de 2001, hasta el 30 de noviembre de 2002, prestando sus servicios como docente en la Escuela de Primaria Mixta Cartagenita, devengando un salario de $683.480. Que le fueron reconocidas sus prestaciones sociales, entre esta, las cesantías definitivas a través de la Resolución Nº 561 del 10 de marzo de 2003.
Al fin de obtener dicho pago, afirma que presento demanda ejecutiva laboral donde figura como demandante Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cerete, librándose mandamiento de pago de 31 de marzo de 2004 y que la última liquidación de crédito se presentó el 01 de diciembre de 2006. Que, con Resolución No. 6150 de 20 de diciembre de 2006, la Dirección General de Apoyo Fiscal acepta solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de cerete y el día 06 de agosto de 2007, celebro con sus acreedores externos un acuerdo de restructuración de pasivos previsto en la ley 550 de 1999.
Sin embargo, el municipio de Cerete, término de cancelar al actor el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012: motivo por el sostiene, debe pagar la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006; por lo que 21 de noviembre de 2012, Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 2 CO-SC5780-99 a través de apoderado solicito pago de dicha sanción por la no cancelación de las cesantías, sin que el municipio de cerete haya dado respuesta. 2.2.
PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 21 de noviembre de 2012, por medio del cual, el Alcalde del municipio de Cerete, le negó a la señora Luz Mary Alemán Muñoz el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se obtenga el pago de lo que le corresponde por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. 3. Que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo de artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 20056, desde el 01 de diciembre de 2006, hasta el 14 de septiembre de 2012. 4.
La liquidación de las condenas impuestas se cumplirán en el plazo establecido en el artículo 192 de C.C.C. y devengaran los intereses moratorios tal como lo indica el mismo artículo en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 ce C.C.A. 5. Que se ordene aprovisionar en el fondo de contingencia la providencia a favor que imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del código contencioso administrativo.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Cita como normas vulneradas las siguientes: - Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 Sanción moratoria La ley 244 reformada por la 1071, estableció unos temimos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o de lo contario se incurría en acciones por la mora en el pago de dicha prestación, así: “ARTICULO 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 3 CO-SC5780-99 cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTICULO 2 º La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. III. TRAMITE DEL PROCESO
3.1. ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el día 18 de julio de 2018. Se ordenó notificar a la demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. Las entidades demandadas fueron notificadas a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. MUNICIPIO DE CERETE El municipio de Cerete a través de apoderada contestó oponiéndose totalmente a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el demandante. Señaló que las pretensiones carecen de fundamentos facticos de hecho y de derecho, indica que es relevante que dicho asunto ya fue debatido y debidamente culminado frete al jurisdicción ordinaria laboral, mediante el proceso que en su momento curso por el Juzgado Civil del Circuito de Cerete, así mismo dichos derechos fueron debatidos e incluso incorporados en el Acuerdo de Restructuración de Pasivos al que es sometido el municipio de cerete en virtud de la Ley 550 de 1999, más aun cuando el demandante tuvo su representación en este proceso de Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 4 CO-SC5780-99 promoción quien igualmente tuvo un voto favorable al acuerdo donde posteriormente el municipio de Cerete cancelo el respectivo saldo incluido de conformidad a lo estipulado en el acuerdo de restructuración de la ley 550.
Por otro lado, se manifiesta que el acto administrativo que da nacimiento al mencionado proceso ejecutivo, Resolución Nº 064 de 15 de enero de 2003, no fue claro y expedito al momento de efectuar el reconocimiento, ya que dicho acto hace referencia al reconocimiento de prestaciones sociales, sin manifestar que se refiere específicamente a las cesantías definitivas del demandante, porque entonces no da claridad para el reconocimiento de la sanción moratoria que es reclamada dentro del presente asunto.
Ya que la sanción impuesta por la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 hace referencia para el reconocimiento de este derecho, es la prestación de las cesantías. Así mismo, el ente territorial no cerceno el crédito laboral de la señora Luz Mary Alemán Muñoz, atendiendo como se demuestra en el plenario, el demandante en principio efectuó el ejercicio de los derechos reclamados dentro del proceso ejecutivo laboral de Elvis Petro Rentería y Otros contra el Municipio de Cerete el cual cursó en el Juzgado Primero Civil Del Circuito De Cerete, donde claramente se cancelaron los derechos pretendidos, en vista de ello, al entrar en vigencia el Acuerdo de Restructuración de Pasivos al que es sometido el municipio de cerete en virtud de la ley 550 de 1999, ya se había cancelado la totalidad de la deuda que se tenía por este concepto.
El accionado presentó como expresiones las siguientes: (i) pretensión de lo no debido y pago. (ii) caducidad de la acción, (iii) prescripción. 3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS En audiencia inicial llevada a cabo el 30 de enero de 2020, (ver folios 147 a 149), se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas, se decretó la práctica de pruebas de carácter documental.
La parte demandada presentó excepciones de caducidad y prescripción, por lo cual se declara no probada la excepción de caducidad propuesta por el Municipio de Cerete y se abstiene analizar la configuración de la excepción de prescripción por lo que se resolverá al momento de dictar el fallo. Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 5 CO-SC5780-99 El Agente del Ministerio Publico delegado ante esta Sala no presentó concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Conforme los antecedentes expuestos, la Sala deberá determinar, si a la actora le asiste el derecho y reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, por el pago tardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió un proceso ejecutivo con el propósito de su cobro.
Así mismo, se establecerá que incidencia tiene el presente caso, el Acuerdo de Reestructuración de pasivos, previsto en la Ley 550 de 1999, que adelantó el Municipio de Cerete. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) presupuestos de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas; y ii) características de los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999.
4.2.1. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL Sanción moratoria por no pago de las cesantías definitivas La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas. En sus artículos 1 y 2 se consagró lo siguiente: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 6 CO-SC5780-99 hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De la norma en cita se tiene que el legislador fijó un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas; la mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.
Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, valga traer a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), según el cual: “Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 7 CO-SC5780-99 hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.
Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”1.
En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” Se tiene de la jurisprudencia precitada, que el propósito del legislador, al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la resolución de liquidación de las cesantías, en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores.
Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 20062, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4o.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 1 Gaceta del Congreso año IV – N°. 225 del 5 de agosto de 1995 2 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 8 CO-SC5780-99 Igualmente, el artículo 5° ibídem, consagró un término para el pago de las cesantías parciales o definitivas y la correspondiente sanción por el incumplimiento del mismo, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, así: ARTÍCULO 5o.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Como puede observarse, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías definitivas, estableciendo que en caso de mora de las cesantías tanto definitivas como parciales de los servidores públicos, la entidad obligada de efectuar dicho pago deberá reconocer y cancelar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, la cual tiene como propósito resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
De ese modo, el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, pues el sentido de la norma como ya se dijo, no fue otro distinto que el de proteger al trabajador que queda cesante ante la terminación de su relación laboral por cualquier causa.3 Del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos Se tiene que la Ley 550 de 1999, esto es, la ley de reactivación empresarial o reestructuración de los entes territoriales, se concibió en lo público como un régimen para la reestructuración de los entes territoriales que facilitara el 3 ibídem Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 9 CO-SC5780-99 desarrollo armónico de las regiones, la prestación de sus servicios y para restablecer su viabilidad mediante la organización del pago de sus deudas.
Así, el H. Consejo de Estado4, al referirse a la misma, señaló que tales acuerdos de reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores y en especial de los que no consintieron en su aprobación, en razón a que dichos pactos no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones, en la citada sentencia se dijo5: “(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas.
De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones.
La Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” (Se destaca) Recientemente, la Sección Segunda del Alto Tribunal se refirió al asunto, en sentencia de 30 de septiembre de 2021 6, iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos, no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derecho laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular.
Esto señaló: “17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas 4 Sección Segunda, Subsección “B” de ese Alto Tribunal, en providencia de fecha 22 de enero de 2015, Rad. 08001-23-31-000-2012-00388-01(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 5 Ver además, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Exp.
No. Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: MANUEL SALVADOR DE LA HOZ. 6 M.P. Dra Sandra Lisett Ibarra 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20) Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 10 CO-SC5780-99 con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»7.
Al respecto, esta sección8 se pronunció así: « […] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.
En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.
Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.
Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el 7 Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990. 8 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 11 CO-SC5780-99 empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho.
La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador.
Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. 18. Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores9.” De las sentencias trascritas se deduce, que la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro de la misma.
Dichas advertencias están dadas para aquellos casos en los que se desconozcan los derechos ciertos e indiscutibles de contenido laboral consagrados en el artículo 53 de la C.P., dentro de los cuales, se advierte, no se encuentra la sanción por mora que se estudia, por lo tanto, es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles. 9 Sentencia de fecha 3 de junio 2021 dentro del proceso con radicado No 23001-23-33-000-2014-00432- 01 (2598-2019), D/te: Martha Elena Pernett Lozano;
D/do: Municipio de Cereté. Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 12 CO-SC5780-99 4.2.4 SOLUCION DEL CASO Teniendo en cuenta lo anterior, pasa el Tribunal a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrá en cuenta el material probatorio recaudado.
Así entonces, se encuentra probado que a la señora Luz Mary Alemán Muñoz, le fueron reconocidas sus prestaciones sociales mediante Resolución Nº 561 del 10 de marzo de 2003, en atención al tiempo que prestó sus servicios como docente en la Escuela de Primaria Mixta Cartagenita. (Fl 38). Así mismo está demostrado, que la actora con otro grupo de personas, inicio proceso ejecutivo en contra del Municipio de Cerete, solicitando se librara mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria en los términos de la ley 244 de 1995, en atención al no pago oportuno de las cesantías, haciendo referencia en los hechos, entre otras, a la mentada resolución 561 de 2003.
El mentado proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cerete, bajo radicado 2004-00085-00, partes Elvis Petro Rentería y otros; y mediante auto del 31 de marzo de 2004, libro mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, entre estos la señora Luz Mary Alemán Muñoz, por la suma de $4.333.844 por concepto de prestaciones sociales y por 22.782 diarios desde el 27 de mayo de 2001 hasta el día del pago, como sanción contemplada en la ley 244 de 1995.
(FL 20-37) Así mismo, se tiene que, a través de apoderado, los actores presentaron liquidación del crédito, en el que se incluyó capital, sanción moratoria y agencias de derecho (FL -27), procediendo al juzgado con auto de 27 de enero de 2006, a modificar la liquidación del crédito, en el sentido que la suma es la de $1.643.767.350.13 que incluye capital, intereses, sanción moratoria y agencias de derecho (FL 50), ordenándose entregar al ejecutante los dineros embargados hasta el monto liquidado.
Posteriormente, el apoderado de los ejecutantes, presentó nueva liquidación del crédito (fl 58), procediendo al juzgado mediante auto de 3 de agosto de 2006, a modificar dicha liquidación, en el sentido de que saldo insoluto a 31 de mayo de 2006, era la suma de $359.241.907, luego de deducidos los abonos efectuados, ordenando la entrega de los dineros hasta el monto liquidado (fl 57).
Más adelante, presentada liquidación adicional del crédito el juez de ejecución, con auto de 19 de diciembre de 2006, modificó la misma, “en el sentido que el total es la suma de $637.616.505.00 que incluye $359.241.907.00 saldo pendiente; $19.059.258.00 nuevos intereses; $223.005.610.00 sanción moratoria; $36.309.730.00 agencias en derecho.” (Fl 64).
Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 13 CO-SC5780-99 Ahora, con auto de 15 de enero de 2007, se suspendió el proceso ejecutivo en cita, en atención a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Cereté, y se inscribió el mentado acuerdo (fl 65).
Obra en el expediente también, certificación 01 de octubre de 2012, emanada de la Tesorera del Municipio demandando, en el que se da cuenta de los pagos de acreencias del proceso de reestructuración de pasivos efectuados al profesional del derecho Jorge Alberto Sark Velez, en razón del proceso de la señor Elvis Petro Rentería y otros, así ( fl 66 -68) “1.
Abono realizado el día 16 de julio de 2012 por un valor de $300.000.000.oo millones de pesos. 2. Pago final realizado el día 14 de septiembre de 2012, por un valor de $337.616.505.oo millones de pesos.” (se adjuntan dichos soportes de las transacciones) Además, con el expediente administrativo se allegaron copias de depósitos judiciales mediante los cuales se efectuaron los pagos realizados a favor del apoderado Jorge Alberto Saker Vélez (fls 67-68), en tal sentido, textualmente en dichos documentos se establecieron de los siguientes datos: El ente territorial demandando, con la contestación de la demanda allego copias de depósitos judiciales mediante los cuales se efectuaron unos pagos, los cuales se discriminan a continuación: Nº427150000018258 de enero 27 e 2006, por valor de $586.650.131.20 (fl. 118) Nº42715000001878 de febrero 20 de 2006, por valor de $263.049.868 (ver certificado fl 190) Nº42750000020403 de junio 07 de 2006, por valor de $65.377.083.45 (fl. 120) Nº427150000020424 de junio 09 de 2006, por valor de $650.300.000 (fl. 119) Así mismo, está demostrado en el plenario, que con petición de 21 de noviembre de 2012, el actor a través de apoderado, solicito el reconociendo y pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 244 de1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 01 de diciembre de 2006 Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 14 CO-SC5780-99 hasta el 14 de septiembre de 2012, por el no pago oportuno de las cesantías (fls 69-71), solicitud que según se afirma en la demanda, no fue resuelta.
Y además se aportó, certificado emanado de la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF del Ministerio de Hacienda y Ministerio Publico Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Cerete- Córdoba de fecha 19 de febrero de 2020. (Fl 194). Del anterior material probatorio, encuentra la Sala entonces, que al actor le fueron reconocidas prestaciones sociales con ocasión del servicio prestado al municipio de Cereté; procediendo posteriormente, a través de apoderado judicial, a interponer demanda ejecutiva a fin de que obtener el pago de lo reconocido por prestaciones, así como por concepto de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías (Ley 244 de 1995); proceso que fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, bajo radicado 2004-00085-00, en el cual con auto de 31 de marzo de 2004, se libró mandamiento de pago, por los conceptos antes referidos; trámite en el que la parte ejecutante ( Luz Mary Alemán Muñoz y otros), presentó liquidación de crédito incluyendo el capital, la sanción moratoria, los intereses y agencias en derecho, siendo aprobada la última liquidación del crédito con auto de 19 de diciembre de 2006.
Proceso, que posteriormente fue suspendido, en atención al procedimiento de reestructuración de pasivos iniciado por el municipio de Cerete –Ley 50 de 1999. Ahora bien, no existe discusión respecto a que el municipio de Cereté suscribió Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; disponiéndose en la cláusula novena, lo relativo a las clases de acreedores y reglas generales para el pago de las obligaciones, y en el parágrafo de dicha cláusula se señaló10: Dicho acuerdo, al haber sido aprobado, se volvió obligatorio para las partes, conforme se dispone en la cláusula tercera del mismo11, que establece que será de obligatorio cumplimiento tanto para el municipio como para los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, y en lo que concierne al Municipio se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los 10 Acuerdo consultado por el Tribunal en el siguiente link de sitio web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER -054237%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 11 Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 15 CO-SC5780-99 actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en el mismo.
En ese orden, del material probatorio se puede advertir, que el aquí demandante, a través de apoderado judicial, que lo representa desde la reclamación de sus derechos, fue partícipe del acuerdo de reestructuración, adoptado el 6 de agosto de 200712; ello en vista que no formuló objeción alguna contra el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2313 de la Ley 550 de 2007, como tampoco ante la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispone el artículo 26 de la ley en cita, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 26.
Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículo 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración”. 12 Según se consultó en el siguiente link https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER -054239%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 13“Artículo 23.
Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. […] Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.
Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley.” 13 «Artículo 26.
Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículo 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 16 CO-SC5780-99 En razón de dicho acuerdo de reestructuración, se advierte que la señora Luz Mary Alemán Muñoz, recibió el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses y agencias en derecho, como se observa la certificación emanada por el Tesorero Municipal de Cerete, de fecha 11 de febrero de 2020 (fl. 195).
Al respecto, estima la Sala, que la acreencia laboral a favor de la actora, y con respecto de la cual inicio el proceso ejecutivo ya mencionado, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria, fue satisfecha parcialmente por cierto lado, en el proceso ejecutivo y por otra parte en el curso del proceso de reestructuración de pasivos que se sometió el Municipio de Cerete.
En ese orden, de conformidad con el Acuerdo de Reestructuración aprobado, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante, en cuanto a que la indemnización reclamada deba cancelarse en este caso hasta cuando se efectuó el pago de las cesantías; pues, teniendo en cuenta que la señora Luz Mary Alemán Muñoz inició proceso ejecutivo, al tenor del parágrafo 5° de la cláusula novena (9) del acuerdo de reestructuración, la acreencia se debía cancelar de conformidad con la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro del inventario de acreencias o en su defecto por el valor del mandamiento de pago; hecho que ocurrió respecto de la demandante, pues, la acreencia perseguida a través del proceso ejecutivo, fue satisfecha por el municipio demandado, de conformidad con la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo 2004-00085-00, mediante auto de 19 de diciembre de 2006.
En este inciso, resulta pertinente traer a colación pronunciamiento de 30 de septiembre de 2021 del Alto Tribunal14, en un caso de contornos fácticos similares al que se revisa en esta ocasión: “26. En ese sentido, se establece que fue convenido por los acreedores del primer grupo (trabajadores y pensionados) y el municipio de Cereté (Córdoba) que este último pagaría los emolumentos que hayan sido objeto de proceso ejecutivo, conforme a la última liquidación de crédito practicada, que en el asunto sub examine fue la aprobada por el juzgado primero civil del circuito de Cereté el 19 de diciembre de 2006.
De allí que era ese el valor al que estaba obligada la administración municipal a reconocer, el cual fue consignado parcialmente dentro de la acción judicial y, luego, tras la aprobación de la reestructuración de pasivos por parte de los acreedores, es decir, la demandada reconoció la titularidad del derecho del actor al aceptar la deuda por conceptos de prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las primeras que tenía con aquel, la cual fue sufragada en los términos del acuerdo y conforme la última liquidación del crédito aprobada en el proceso ejecutivo.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo resuelto en sentencia de 21 de febrero de 201915 por esta subsección en un caso de similar estirpe en el cual se dispuso lo siguiente: 14 Sección Segunda – C.P. Dra Sandra Lisset Ibarra Velez - Radicación número:23001-23-33-000- 2018-00297-01(1953-20) 15 Consejo de estado, sección segunda, subsección B sentencia de 21 de febrero de 2019, expediente: 23001-23-33-000-2015-00042-01 (716-18).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 17 CO-SC5780-99 « 60. En consecuencia, si bien la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que debido a que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última liquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral. 61.
En tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley». 27.
Así mismo, se observa que en la cláusula decima del acuerdo de reestructuración se pactó el orden en el que se cancelarían las obligaciones a favor de los acreedores del primer grupo, en forma ascendente con arreglo a la cuantía y «[…] se pagarán a partir de la suscripción de este ACUERDO y hasta la vigencia fiscal de 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos [ ]»16.
En ese sentido y conforme a las pruebas documentales relacionadas en párrafos anteriores, encuentra la Sala que las prestaciones del demandante fueron pagadas por el ente territorial el 14 y 16 de septiembre de 2012. 29. Visto lo antes expuesto, en el presente caso hubo pago total de la sanción moratoria tal como lo estableció el a quo, puesto que, como quedó plasmado en precedencia, el accionante en su calidad de acreedor del municipio de Cereté (Córdoba), por conducto de su apoderado, aprobó cada una de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no existió omisión por parte del municipio de Cereté en cumplir sus obligaciones laborales, sino una condonación por parte del reclamante de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago.
Con base y fundamento en el anterior pronunciamiento y de cara al material probatorio obrante en el plenario, se itera que la acreencia a favor de la demandante fue satisfecha en los términos reseñados en precedencia; y teniendo en cuenta que, no existió objeción al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, lo que implicó que el pago de la acreencia perseguida a través del proceso ejecutivo se pagara de conformidad con la última liquidación del crédito; para la Sala lo que operó fue una condonación por parte del actor, de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago, como así lo ha sostenido el Consejo de Estado; sanción moratoria que valga decir, no constituye un derecho cierto e irrenunciable.
En ese orden, se impone declarar probada la excepción de pretensión de lo debido y pago y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda. Radicación Expediente No. 23001233300020180029600 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz Mary Alemán Muñoz Demandado: Municipio de Cerete 18 CO-SC5780-99 4.3.
COSTAS Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que la demanda no carecía de fundamento legal, solo que se llegó a una interpretación distinta a la alegada por la demandante. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Tercera de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada pretensión de lo debido y pago y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda; conforme la motivación.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
CUARTO: Reconocer personería como apoderada de la parte demandante a la doctora MARIA ANGELICA SAKR BERROCAL, identificada con cedula de ciudadanía número 50.930.568, portadora de la tarjeta profesional N.º 131.269 del C.S de la J.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO