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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2018-00616-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-10-15

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300620180061601 Demandante: Numa Pompilio Buelvas Acosta Demandado: Municipio de Montería Tema: Reconocimiento y pago de prima técnica de evaluación de desempeño Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda El accionante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2018RE257 de 22 de mayo de 2018 y de la Resolución 1094 de 12 de junio de 2018, proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño, a partir de las fechas en las que se cumplió satisfactoriamente con los puntajes exigidos por la normatividad que regula la materia, correspondiente a los años 2015 a 2018, se ordene y se proceda a la reliquidación de los factores salariales y prestacionales sobre la cual incide la prima técnica, como son, las vacaciones, prima vacacional, prima de navidad y cesantías, de acuerdo a los decretos 1042 y 1045 de 1978, se disponga el reconocimiento, pago y liquidación de parafiscales y su giro a la entidad a que haya lugar, se indexen los valores ordenados, así como el pago de intereses moratorios.

Como sustento fáctico informó que mediante Decreto No. 001139 de 19 de noviembre de 1987 fue incorporado a la planta de personal del Departamento de Córdoba y a partir de ese momento adquiere el derecho a prima técnica por evaluación de desempeño teniendo en cuenta la fecha de vinculación y el cumplimiento de los demás requisitos. Como resultado del proceso de certificación de la educación, a partir del 1° de enero de 2003 fue incorporado a la planta global de cargos del Municipio de Montería, sin solución de continuidad con el pleno disfrute de todos los derechos adquiridos.

Tanto de la entidad cedente como de la transferida, y de conformidad con el acta de acuerdo de traslado dentro de la entidad territorial, Departamento de Córdoba - Municipio Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 2 CO-SC5780-99 de Montería, como parte de este personal, le viene consigo el derecho de prima técnica por evaluación de desempeño como un derecho adquirido.

Que las sentencias de tutela de 4 de junio de 2013 y 13 de mayo de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero y Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, reafirmaron el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño al personal administrativo dentro de las cuales se encuentra el demandante. Por lo que, a partir de dichas providencias disfrutó durante varios años del pago por ese concepto, al obtener calificaciones de servicio sobresalientes con puntajes superior al porcentaje de 90%, exceptuando el periodo entre el 1 de febrero de 2013 y 31 de enero 2014, dado que en ese tiempo no obtuvo el porcentaje suficiente, requerido para el pago de la referida prima de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1661 del 1991 y el Decreto reglamentario 2164 de 1991.

Sin embargo, el año siguiente obtuvo un puntaje satisfactorio en sus calificaciones de servicios, superando de nuevo el 90%. Presentó petición el 16 de mayo de 2018, solicitando el pago, la cual fue resuelta negativamente, mediante los actos acusados. Finalmente, considera que en los periodos reclamados el demandante superó el 90% de la calificación exigida para que se le reconozca y pague la prima técnica, dado que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente, y más aún cuando las citadas normas que sirven como sustento a los argumentos del ente territorial, establecen las condiciones en que se puede perder este beneficio, pero no indican que sea irrecuperable.

Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículo 53; Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. En cuanto al concepto de la violación manifestó que la violación se materializa por la omisión en la aplicación de las normas que regulan la forma para que el trabajador pueda acceder al beneficio de reconocimiento y pago de la prima técnica por factor de evaluación de desempeño. 1.2.

Contestación de la Demanda El apoderado judicial del Municipio de Montería se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda. Así mismo, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en síntesis, fundamenta su defensa indicando que el actor no cumple con los requisitos señalados en la ley para acceder al reconocimiento de la mencionada prima.

Propuso como excepciones: inexistencia del derecho; prescripción de los derechos reclamados; cobro de lo no debido; y presunción de legalidad de los actos impugnados. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 7 de julio de 2021 en la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos reclamados y no probadas las excepciones de inexistencia del Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 3 CO-SC5780-99 derecho, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos impugnados, propuesta por la entidad demandada.

Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a favor del actor, la prima técnica por evaluación del desempeño durante el periodo correspondiente entre el 16 de mayo de 2015 y el 02 de febrero de 2017 por haber operado la prescripción. Para adoptar la anterior decisión la A quo argumentó que de conformidad con los actos administrativos demandados y las pruebas obrantes en el plenario no existe discusión en relación con que el actor al encontrarse dentro del grupo de empleados que estaban vinculados al 31 de diciembre de 2002 en el sector educativo del Departamento de Córdoba y que como consecuencia del proceso de certificación de la Educación sus cargos fueron transferidos al Municipio de Montería, cumplía con los requisitos para devengar la prima técnica, en el evento en que obtuviera la calificación necesaria, no obstante, durante el periodo del 01 de febrero de 2013 a 31 de enero de 2014 dado que su calificación fue inferior a 90% no le fue posible obtener dicha prima.

Sin embargo, al quedar demostrado que, en otros periodos anuales subsiguientes, es decir, del 01 de agosto de 2014 al 01 de febrero de 2015, del 01 de febrero de 2015 al 02 de febrero de 2016 y del 01 de febrero de 2016 al 02 de febrero de 2017, la calificación al actor superó el 90% exigido, cumpliendo satisfactoriamente con el puntaje, pues dado que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente, es dable en este momento ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño. No obstante, lo anterior, se advierte que el hoy demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento del referido incentivo el 16 de mayo de 2018, razón por la cual y en aplicación del término prescriptivo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, solo le serán reconocidos los periodos correspondiente a la evaluación efectuada entre el 16 de mayo de 2015 y el 02 de febrero de 2017 periodo sobre el cual se tiene certeza de su calificación de servicios, si se tienen en cuenta que los periodos anteriores al 16 de mayo de 2015 se encuentran prescritos. 1.4.

Recursos de apelación El apoderado del municipio de Montería señala en su recurso que la sentencia de primera instancia es contraria a los lineamientos establecidos para el tema por la jurisprudencia. Considera que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, por estar inmerso en las causales de perdida de dicho beneficio.

Que teniendo en cuenta que una vez perdido el derecho no es posible obtenerlo nuevamente ya que se pierde la continuidad que traía con respecto a la norma reguladora del asunto. Por su parte, el apoderado del demandante manifiesta que se encuentra inconforme con los periodos reconocidos. Considera que la sentencia se aparta de lo probado dentro del proceso al ordenar liquidar y pagar a favor del demandante los conceptos reclamados solo los periodos correspondientes entre el 16 de mayo de 2015 y el 02 de febrero de 2017; ya que para el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 la evaluación del desempeño del demandante fue del 96.04%.

Desde ese contexto, se desprende que, si en este espacio de tiempo el actor cumplió satisfactoriamente con los Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 4 CO-SC5780-99 puntajes establecidos, el mismo debe ser incluido dentro los reconocimientos ordenados por el despacho en el mencionado proveído, al encontrarse probado que para la época el demandante superó 90%, lo que en iguales términos le da derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño para esa vigencia. De otro lado señala que la sentencia no se pronunció en lo que respecta a la pretensión sexta de la demanda, por lo que resulta conveniente indicar que el demandante en la actualidad se encuentra activo laboralmente prestando sus servicios para la Secretaria de Educación de Montería; que el derecho a la prima técnica es un beneficio que se causa anualmente en razón a su misma periodicidad por el cumplimiento de un porcentaje establecido en la calificación de servicios anual y que esta se percibe hasta el retiro del funcionario de la entidad.

Por lo que se debe tener en cuenta que hasta la fecha que se le reconoce el derecho – enero de 2017, específicamente los periodos febrero 2019 - enero de 2020 y febrero de 2020 a enero de 2021, el demandante ha cumplido con los requisitos normativos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, por lo que se debe ordenar al municipio demandado que una vez verificados todos y cada uno de los requisitos y superada la calificación satisfactorias en fechas siguientes proceda a reconocer y pagar los conceptos reclamados para las fechas ulteriores a enero de 2018.

Finalmente, manifiesta su desacuerdo, frente a la negativa de reliquidación de los factores salariales, teniendo en cuenta que la prima técnica constituye en virtud de 1042 de 1978 y 1045 de 1978, factor salarial para liquidar vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad cesantías y horas extras. 1.5. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 25 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran.

II. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 2.1. Competencia Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 2.2. Problemas jurídicos Determinar si el A quo omitió pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre el periodo del 1° de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018 y acerca de la pretensión sexta de la demanda.

Establecer si el demandante tiene derecho a que se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño durante el periodo en que obtuvo nuevamente una calificación en el porcentaje requerido en la norma y si tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 5 CO-SC5780-99 2.3. Régimen Jurídico de la prima técnica por evaluación de desempeño Lo primero que hay que señalar es que la regulación de la prima técnica se da a partir de la Ley 60 de 1990 que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional y en desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que ver con la prima técnica, el Presidente expidió el Decreto Ley 1661 de 1991: Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones», cuyo tenor, en lo que a la prima técnica se refiere, es el siguiente: Artículo 1o.

Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.

Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) Evaluación de desempeño. (…) Artículo 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica.

Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. (…) Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.

Artículo 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. Parágrafo. - La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada.

Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó». (Subrayado fuera de texto). Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 6 CO-SC5780-99 La Corte Constitucional, al estudiar la acción pública de inconstitucional interpuesta contra los artículos 3° y 8° (parciales) del Decreto 1661 de 1991, profirió la sentencia C-569 de 20031, sostuvo, respecto a la parte final del parágrafo del aludido artículo 8°, lo siguiente: «La parte subrayada prescribe que, si la prima se asigna con base en la evaluación del desempeño, ésta se perderá si desaparecen los motivos que dieron lugar a su asignación. Sin embargo, es evidente que la primera parte del parágrafo acusado contiene otra disposición que el demandante deja por fuera en su análisis.

Dice allí que “la Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. La expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión. De este modo, es el mismo decreto el que permite realizar el nexo entre la titularidad del derecho y las condiciones fácticas que promueven su reconocimiento, lo que impide considerar que la pérdida a que hace referencia el actor sea exclusiva para el caso citado por el mismo, dada la generalidad con que está redactado el parágrafo que comprende la revisión de la prima en cualquier circunstancia.» (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el Consejo de Estado2 señaló que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

Al respecto, textualmente indicó el aludido cuerpo colegiado: «… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…».

(Subrayado fuera de texto). El Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto-Ley 1661 de 1991- en sus artículos 5° y 7° dispuso: «Artículo 5°. De la prima técnica por evaluación del desempeño. (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje 1 Corte Constitucional, Sentencia C- 569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23- 25-000-2008-00366-01(0371-10). Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 7 CO-SC5780-99 correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo. Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.

El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».

Luego, el artículo 13°3 del Decreto 2164 de 1991, el cual establecía el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 19984. A su vez, es preciso indicar que el Ministerio de Educación respecto a la prima técnica para empleados administrativos para el sector educativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Decreto 2164 de 1991, profirió la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993 y la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, las cuales regularon la materia para el personal docente y Administrativo.

En tal sentido, en cuanto a los requisitos para obtener la prima técnica por evaluación de desempeño, en el literal «b» del artículo 3° de la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993, dispuso: «ART. 3º—Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica. Al presentar la solicitud, los deben (sic) acreditar las siguientes condiciones, conforme al criterio de otorgamiento: […] b) Prima técnica por evaluación del desempeño 1.

Acreditar requisitos tanto en educación como en experiencia, exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones. 2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizados en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el departamento administrativo de la función pública.

Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, estos deben obtener un grado de valoración excelente (E) y muy bueno (MB) en cada una de las calificaciones de servicios del sistema especialmente diseñado para tal fin. 3 «Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Silvio Escudero Castro, Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 11955 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 8 CO-SC5780-99 3. Experiencia en área relacionada con las funciones propias del cargo por un término no inferior a dos (2) años. 4. No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de otorgamiento de la prima técnica.» Y en los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994 estableció: «Artículo 1º.

Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional.» «Artículo 2º.

Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fé de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993.» Además, en el artículo 1°5 del Decreto-Ley 1724 de 1997, se establece que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder públicos.

Sin embargo, en su artículo 4° preceptuó: «Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.» Se desprende del citado precepto que el mentado decreto limitó el derecho a percibir una prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, debido a que estableció que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, puede continuar disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.

De tal manera, la incorporación de los empleados administrativos del sector educación a los correspondientes municipios certificados para el manejo de la educación, no implicaba la pérdida del derecho a la prima técnica que venía reconociéndosele, debido a un derecho adquirido y por efectos de la municipalización de la educación, no podía ser desmejorado ni desconocido; tal como lo precisó el Consejo de Estado6, bajo los siguientes términos: 5 «Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Jesús María Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).

Ref: expediente No 250002325000200104955 01.- No. INTERNO: 2427 - 2004. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 9 CO-SC5780-99 «…Empero, como el traslado de la educación comprendió no sólo los bienes y los establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, y se efectuó sobre la base del giro de los recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo, no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las de la prima técnica.

Una decisión en sentido contrario implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación a Bogotá Distrito Capital e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde, desconociendo que este se encuentra definido previamente, como ocurre con los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria.

En este orden de ideas corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica, con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional…». (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. Así mismo, el Consejo de Estado7, en cuanto a los requisitos para acceder a la prima técnica, sostuvo: «…Conforme a las consideraciones previamente anotadas, quedó claramente establecido que los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño son los siguientes: i) Desempeñar el empleo en propiedad. […] ii) Que el cargo se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo.

Respecto de esta condición, se tiene que a pesar de que los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, limitaron el reconocimiento de la prima técnica, se encuentra que «los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el fenómeno de la prescripción».

Es decir que, el cargo del nivel profesional desempeñado por el actor, permite obtener el reconocimiento de la citada prestación. iii) Que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos evaluados, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2164 de 1991…». (Negrilla fuera de texto). De lo expuesto se concluye que, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto-Ley 1724 de 1997 y la municipalización de la educación, los empleados que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para el pago de la prima técnica reconocida previamente en años anteriores, continuaran conservando su derecho, el cual tiene el carácter de adquirido. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000- 23-25-000-2010-00570-01(3312-13). Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 10 CO-SC5780-99 2.4. Caso Concreto Es preciso señalar que la presente decisión se limitará a resolver las inconformidades planteadas en los recursos de apelación interpuestos por las partes, en virtud de los límites legales que rigen la competencia del superior.8 En primer lugar, la Sala resuelve lo alegado por el apoderado de la entidad demandada, quien señala que el actor no tiene derecho a devengar la prima técnica por evaluación de desempeño porque se encuentra inmerso en una de las causales para su pérdida, y que al perder ese derecho no es posible obtenerlo nuevamente, impidiendo la continuidad que traía con respecto a la norma reguladora del asunto.

Se indica que, conforme lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debe entenderse que la pérdida de la prima técnica por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, ya que dicha situación puede ser revisada, dado que es un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que la caracteriza y no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.

Así las cosas, a pesar de que el demandante en varios periodos no obtuvo la calificación requerida para ser merecedor a la mentada prima durante los mismos, ello no conlleva a perder definitivamente el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, al ser calificado en los periodos siguientes con el porcentaje superior al 90%.

Por lo tanto, al actor sí le asiste el derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica por evaluación de desempeño, tal como lo sostuvo la A quo, en atención a que ella no se pierde definitivamente por una calificación anual insuficiente; siempre y cuando cuente con la calificación necesaria en el correspondiente periodo. Establecido que al demandante si le asiste el derecho a devengar la prima técnica por evaluación de desempeño, procede la Sala a resolver los argumentos planteados en el recurso de apelación de la parte demandante.

En cuanto a que la A quo omitió pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre el periodo del 1° de febrero de 2017 a 31 de enero de 2018, a pesar de encontrarse acreditado en el expediente que el demandante fue calificado con un porcentaje de 96.04%. Al respecto, debe decirse que tal circunstancia no se encuentra probada en el expediente, si bien se observa a folio 39 un formato de calificación, el mismo no da certeza a que periodo calificado se refiere, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en tal sentido.

Sobre que la A quo no se pronunció respecto de la pretensión sexta de la demanda, en la cual se solicitó: 8 Artículos 320 y 328 del C.G.P. Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 11 CO-SC5780-99 «SEXTA: Dado lo anterior, a partir de la vigencia 2018, ordene al Municipio de Montería a través de su Secretaria de Educación Municipal, a pagar los conceptos de prima técnica por evaluación de desempeño a mi representado, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.» Considera la Sala que le asiste razón al apelante y es procedente acceder a lo pedido, por lo que se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar al Municipio de Montería, que a partir de la vigencia 2018 en adelante, debe reconocer y pagar al demandante la prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.

Finalmente, la Sala desestima lo señalado por el el apoderado de la parte actora en lo referente a que existe una norma de carácter general vigente como lo es el Decreto 1045 de 1978 y que en sus artículos 17 y 33 incluyen la prima técnica sin distinción como factor salarial para tener en cuenta al liquidar las prestaciones sociales devengadas por el empleado.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 1045 de 1978 fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y que si bien en sus artículos 17 y 33 enlistó los factores salariales para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y en ambos artículos figura la prima técnica como factor salarial como lo señala el recurrente, también es cierto, tal como se expresó en el marco jurídico de esta providencia, que el Decreto 1661 de 1991 se encargó expresamente de reglamentar la prima técnica y diferenciar que cuando la prima técnica se otorga con base en el criterio contenido en el literal a), referido a la formación avanzada y experiencia calificada, esta constituye factor de salario.

No obstante, cuando la prestación se otorga con fundamento en el literal b) referido al óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño, este no constituye factor salarial. De este modo, en el presente asunto si bien al demandante le asiste el derecho a devengar la prima técnica por factor de evaluación de desempeño para los periodos que obtuvo una calificación superior al 90%, conforme a las normas referidas dicha prima no tiene carácter de factor salarial, por lo que no es procedente su inclusión para liquidar las prestaciones solicitadas.

Así las cosas, resueltos los argumentos expuestos en los recursos de apelación, la Sala adicionará el ordinal tercero de la sentencia de primera, ordenando al Municipio de Montería que, a partir de la vigencia 2018 en adelante, debe reconocer y pagar al demandante la prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella. 2.5.

Condena en costas Según el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-8 del C.G.P., no se impondrá condena en costas en esta instancia, debido a que no se encuentran causadas, habida cuenta que las partes no intervinieron en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300620180061601 Segunda instancia 12 CO-SC5780-99 F A L L A:

PRIMERO: Adicionar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Montería a reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Numa Pompilio Buelvas Acosta identificado con cedula de ciudadanía 6.884.370, la prima técnica por evaluación del desempeño durante el periodo correspondiente entre el 16 de mayo de 2015 y el 02 de febrero de 2017 por haber operado la prescripción. El Municipio de Montería, a partir de la vigencia 2018 en adelante, debe reconocer y pagar al demandante la prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha9. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 9 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.