SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520180075901 Demandante: Leonarda Rebeca Yánez Ortiz Demandado: Municipio de Montería Tema: Reconocimiento y pago de prima técnica de evaluación de desempeño Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia expedida el 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda La accionante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2018RE257 de 22 de mayo de 2018 y de la Resolución 1094 de 12 de junio de 2018, proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Montería, que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar la prima técnica por evaluación de desempeño, a partir de las fechas en las que se cumplió satisfactoriamente con los puntajes exigidos por la normatividad que regula la materia, correspondiente a los años 2015 a 2018, se ordene y se proceda a la reliquidación de los factores salariales y prestacionales sobre la cual incide la prima técnica, como son, las vacaciones, prima vacacional, prima de navidad y cesantías, de acuerdo a los decretos 1042 y 1045 de 1978, se disponga el reconocimiento, pago y liquidación de parafiscales y su giro a la entidad a que haya lugar, se indexen los valores ordenados, así como el pago de intereses moratorios.
Como sustento fáctico informó que mediante Decreto No. 00222 de 13 de marzo de 1985 fue incorporada a la planta de personal del Departamento de Córdoba y a partir de ese momento adquiere el derecho a prima técnica por evaluación de desempeño teniendo en cuenta la fecha de vinculación y el cumplimiento de los demás requisitos. Como resultado del proceso de certificación de la educación, a partir del 1° de enero de 2003 fue incorporada a la planta global de cargos del Municipio de Montería, sin solución de continuidad con el pleno disfrute de todos los derechos adquiridos.
Tanto de la entidad cedente como de la transferida, y de conformidad con el acta de acuerdo de traslado dentro de la entidad territorial, Departamento de Córdoba - Municipio Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 2 CO-SC5780-99 de Montería, como parte de este personal, le viene consigo el derecho de prima técnica por evaluación de desempeño como un derecho adquirido.
Que las sentencias de tutela de 4 de junio de 2013 y 13 de mayo de 2014 proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero y Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería, reafirmaron el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño al personal administrativo dentro de las cuales se encuentra la demandante. Por lo que, a partir de dichas providencias disfrutó durante varios años del pago por ese concepto, al obtener calificaciones de servicio sobresalientes con puntajes superior al porcentaje de 90%, exceptuando el periodo entre el 1 de febrero de 2013 y 31 de enero 2014, dado que en ese tiempo no obtuvo el porcentaje suficiente, requerido para el pago de la referida prima de acuerdo con lo establecido en los Decretos 1661 del 1991 y el Decreto reglamentario 2164 de 1991.
Sin embargo, el año siguiente obtuvo un puntaje satisfactorio en sus calificaciones de servicios, superando de nuevo el 90%. Presentó petición el 16 de mayo de 2018, solicitando el pago, la cual fue resuelta negativamente, mediante los actos acusados. Finalmente, considera que en los periodos reclamados la demandante superó el 90% de la calificación exigida para que se le reconozca y pague la prima técnica, dado que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente, y más aún cuando las citadas normas que sirven como sustento a los argumentos del ente territorial, establecen las condiciones en que se puede perder este beneficio, pero no indican que sea irrecuperable.
Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículo 53; Decretos 1661 y 2164 de 1991 y el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. En cuanto al concepto de la violación manifestó que la violación se materializa por la omisión en la aplicación de las normas que regulan la forma para que el trabajador pueda acceder al beneficio de reconocimiento y pago de la prima técnica por factor de evaluación de desempeño. 1.2.
Contestación de la Demanda El apoderado judicial del Municipio de Montería se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda. Así mismo, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, en síntesis, fundamenta su defensa indicando que el actor no cumple con los requisitos señalados en la ley para acceder al reconocimiento de la mencionada prima.
Propuso como excepciones: inexistencia de causa legal y carencia del derecho de la demandante y prescripción trienal. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia el 4 de diciembre de 2020 en la cual negó las pretensiones de la demanda. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 3 CO-SC5780-99 Argumentó su decisión señalando que, el ordenamiento jurídico establece de manera precisa que el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño se encuentra estatuido única y exclusivamente para empleados del orden nacional que desempeñen en propiedad cargos del nivel directivo y asesor y sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, que obtuvieren un porcentaje de calificación como mínimo de noventa por ciento (90%), supuesto que no cumple la actora ya que no detenta el carácter de empleada del orden nacional.
Que si bien en la parte motiva de los actos administrativos acusados, se deja entrever que la actora percibía la prima técnica por evaluación de desempeño con anterioridad a las calificaciones inferiores al 90%, del estudio del resto del material probatorio no se acreditó a partir de qué momento o periodo exacto, la señora Leonarda Rebeca Yánez Ortiz venía percibiendo esa prestación, lo que no puede conllevar de manera necesaria a concluir que la mencionada tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño por parte de esta Unidad Judicial, ya que, como se expuso en precedencia, con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, a partir del día diecinueve (19) de marzo de 1998 se eliminó la posibilidad de concederla a empleados del orden territorial, como lo es la actora, y los efectos de los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria, lo que conlleva necesariamente a la desaparición del beneficio.
En ese sentido, no es procedente que se aplique de forma aislada una norma jurídica contenida en un régimen normativo que no cobija al demandante y para el cual no cumple con los requisitos exigidos, por lo que declaró probada de oficio la excepción de “Inexistencia del derecho” y se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de “Inexistencia de causa legal y carencia del derecho del demandante” y “Prescripción trienal”. 1.4.
Recurso de apelación El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Manifiesta su desacuerdo con la decisión de primera instancia que señaló que no es posible recuperar la prima técnica por evaluación de desempeño porque en la actualidad no está dada para los empleados administrativos del orden territorial por la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 que eliminó la posibilidad de extender ese reconocimiento a los empleados territoriales.
Considera que a la demandante claramente le asiste el derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño indistintamente si en la actualidad solo se encuentra dispuesta para los funcionarios del orden nacional, pues se trata de un derecho que se causó con anterioridad a la vigencia de los decretos 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 1164 de 2012.
Aunque no se le hubiere reconocido mediante acto por parte de la administración, cuenta con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma. La demandante ingresó al sector educación en calidad de empleada administrativa ejerciendo sus funciones dentro una Institución Educativa Nacionalizada financiada con recursos directos del FER - Ministerio de Educación Nacional (por lo que tiene el carácter de empleada pública del orden nacional), posteriormente fue entregada a la nueva planta de cargos de la Secretaría Departamental de Educación con el régimen prestacional aplicable a los empleados del orden nacional previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por ser sus salarios y prestaciones sociales cubiertas con los fondos del situado fiscal.
Con la certificación del Municipio de Montería para prestar los Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 4 CO-SC5780-99 servicios educativos, fue incorporada en virtud de la descentralización de la educación a la planta global de cargos del mismo el 1 de enero de 2003.
Funcionarios administrativos que fueron asumidos por parte del ente territorial con las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, pues en ningún caso el régimen que los gobernaba podía verse de alguna manera menguado, por pasar el manejo de la educación a un ente diferente al de la nación, so pena de infringir los objetivos y criterios mínimos señalados en la Ley 4ª de 1992.
El fenómeno de la descentralización de la educación, que se tradujo en la homologación de los empleos administrativos de las instituciones educativas frente a las plantas de personal de los entes territoriales no supuso la pérdida del incentivo técnico previsto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para los servidores administrativos afectados con esta medida toda vez que, el derecho adquirido a disfrutar de una prima técnica fue respetado y garantizado a través del régimen de transición contemplado por el legislador en el Decreto 1724 de 1997 y el Decreto 1164 de junio de 2012, es decir que si bien se intenta desvirtuar por el despacho el derecho con el argumento que en la actualidad este incentivo no está dado para los empleados del orden territorial, se trata de un derecho adquirido.
Aun así la solicitud no va encaminada a un nuevo reconocimiento del derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño, recordemos que se trata de un derecho que está absolutamente reconocido mediante fallo judicial de tutela, situación que es de pleno conocimiento de la entidad demandada y del juzgado; desde ese punto de vista, lo que se está solicitando es que se permita el otorgamiento recuperación y el pago en la continuidad de la prima técnica por evaluación de desempeño inicialmente reconocida, a partir de las fechas en las que se recuperó las calificaciones satisfactorias, pues si bien no se debe pasar por alto para el periodo 2013 a 2014 la demandante obtuvo una calificación inferior a la exigida en la normatividad que regula la materia, esta circunstancia no constituye óbice para que pueda seguir disfrutando de este factor, siempre que en periodos subsiguientes alcance la calificación exigida.
Se encuentra probado en el expediente que el porcentaje obtenido en la calificación supera el 90%, lo que evidencia la existencia del derecho que se pretende negar y por tanto es dable que a la demandante se le permita nuevamente acceder al otorgamiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, al causarse el derecho por cumplir a cabalidad con cada uno de los requisitos exigidos por la norma, pues al no efectuar dicho reconocimiento se está lesionando el derecho adquirido a disfrutar de dicha prestación, lo cual debe ser respetado y garantizado. 1.5.
Trámite en segunda instancia Mediante auto de 19 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el ministerio público intervinieran. II. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L 2.1. Competencia Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 5 CO-SC5780-99 Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 2.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual deberá determinarse si a la demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague por los periodos reclamados, la prima técnica por evaluación de desempeño establecida en los Decretos 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991 2.3.
Régimen Jurídico de la prima técnica por evaluación de desempeño Lo primero que hay que señalar es que la regulación de la prima técnica se da a partir de la Ley 60 de 1990 que revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional y en desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que ver con la prima técnica, el Presidente expidió el Decreto Ley 1661 de 1991: Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones», cuyo tenor, en lo que a la prima técnica se refiere, es el siguiente: Artículo 1o.
Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo.
Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) Evaluación de desempeño. (…) Artículo 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica.
Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. (…) Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 6 CO-SC5780-99 Artículo 7º.- Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.
Artículo 8º.- Temporalidad. El retiro del funcionario o empleado de la entidad en la cual presta sus servicios implica la pérdida de la Prima Técnica asignada. Igualmente se perderá cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión. Parágrafo. - La Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada.
Cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño se perderá si cesan los motivos por los cuales se asignó». (Subrayado fuera de texto). La Corte Constitucional, al estudiar la acción pública de inconstitucional interpuesta contra los artículos 3° y 8° (parciales) del Decreto 1661 de 1991, profirió la sentencia C-569 de 20031, sostuvo, respecto a la parte final del parágrafo del aludido artículo 8°, lo siguiente: «La parte subrayada prescribe que, si la prima se asigna con base en la evaluación del desempeño, ésta se perderá si desaparecen los motivos que dieron lugar a su asignación. Sin embargo, es evidente que la primera parte del parágrafo acusado contiene otra disposición que el demandante deja por fuera en su análisis.
Dice allí que “la Prima Técnica en todo caso podrá ser revisada, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. La expresión “en todo caso” indica que de manera general y sin excepciones, la prima técnica puede ser revisada de forma que concuerde con los criterios que concurren a su asignación. Este “en todo caso” que utiliza el artículo 8º impone entender que la pérdida de la prima por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, sino que en todo caso es viable su revisión. De este modo, es el mismo decreto el que permite realizar el nexo entre la titularidad del derecho y las condiciones fácticas que promueven su reconocimiento, lo que impide considerar que la pérdida a que hace referencia el actor sea exclusiva para el caso citado por el mismo, dada la generalidad con que está redactado el parágrafo que comprende la revisión de la prima en cualquier circunstancia.» (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el Consejo de Estado2 señaló que a pesar de que el interesado hubiera obtenido durante un período un porcentaje inferior al 90% exigido, tiene derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica para las anualidades subsiguientes en las que logre demostrar que su calificación superó el puntaje requerido; lo anterior, toda vez que se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad propia de su esencia y, por tanto, no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.
Al respecto, textualmente indicó el aludido cuerpo colegiado: «… quedó demostrado que la actora obtuvo en el período comprendido entre el 01/03/1999 al 29/02/2000 como calificación 896.36, es decir, un porcentaje inferior al 90% exigido y por tanto en este período no se causó el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Pero la anterior afirmación no impide que, si como se demostró también, en los períodos anuales subsiguientes, la calificación superó el 90% exigido, la servidora tenga derecho a que se le reconozca nuevamente y por esos precios (sic) períodos calificados, la prima técnica, dado que como ya se concluyó, se trata de un derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que lo caracteriza y que no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.
En este orden y acorde con el presupuesto normativo que refiere sobre la temporalidad del derecho, y como no encuentra la Sala causal alguna diferente a una mala calificación anual, la actora tiene derecho a que se reactive por las anualidades subsiguientes en que fue calificada y obtuvo un porcentaje superior del 90%, el disfrute de la prima técnica cuyo 1 Corte Constitucional, Sentencia C- 569 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 25000-23- 25-000-2008-00366-01(0371-10). Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 7 CO-SC5780-99 derecho se causó en vigencia del Decreto 1661 y su reglamentario…». (Subrayado fuera de texto). El Decreto 2164 de 1991 -que reglamentó el Decreto-Ley 1661 de 1991- en sus artículos 5° y 7° dispuso: «Artículo 5°.
De la prima técnica por evaluación del desempeño. (Modificado por el Decreto 1164 de 2012, Art. 1) Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuvieren un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño, correspondiente a un período no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.
Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de esta obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los períodos mínimos a evaluar.
La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo. Parágrafo: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.
El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.».
Luego, el artículo 13°3 del Decreto 2164 de 1991, el cual establecía el otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 19984. A su vez, es preciso indicar que el Ministerio de Educación respecto a la prima técnica para empleados administrativos para el sector educativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Decreto 2164 de 1991, profirió la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993 y la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994, las cuales regularon la materia para el personal docente y Administrativo.
En tal sentido, en cuanto a los requisitos para obtener la prima técnica por evaluación de desempeño, en el literal «b» del artículo 3° de la Resolución No. 03528 del 16 de julio de 1993, dispuso: 3 «Artículo 13.- Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto-ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los Alcaldes, respectivamente, mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Silvio Escudero Castro, Santafé de Bogotá D.C., marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 11955 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 8 CO-SC5780-99 «ART. 3º—Condiciones que deben acreditar los funcionarios para el otorgamiento de prima técnica. Al presentar la solicitud, los deben (sic) acreditar las siguientes condiciones, conforme al criterio de otorgamiento: […] b) Prima técnica por evaluación del desempeño 1.
Acreditar requisitos tanto en educación como en experiencia, exigidos para el desempeño del cargo en el manual de funciones. 2. Obtener un porcentaje igual o superior al 90% del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizados en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento o de la última calificación anual de servicios establecida por el departamento administrativo de la función pública.
Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, estos deben obtener un grado de valoración excelente (E) y muy bueno (MB) en cada una de las calificaciones de servicios del sistema especialmente diseñado para tal fin. 3. Experiencia en área relacionada con las funciones propias del cargo por un término no inferior a dos (2) años. 4.
No haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de otorgamiento de la prima técnica.» Y en los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 05737 del 12 de julio de 1994 estableció: «Artículo 1º. Para el reconocimiento de la prima técnica a funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolución No. 03528 de 1993 que reglamenta la asignación de la prima técnica para los funcionarios de la Planta del Ministerio de Educación Nacional.» «Artículo 2º.
Los actos administrativos de reconocimiento de la prima técnica para los funcionarios indicados en el artículo anterior, serán proferidos por los Gobernadores y Alcalde Mayor de Santa fé de Bogotá en calidad de Presidentes de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 6º del Decreto 1661 del 27 de junio de 1993.» Además, en el artículo 1°5 del Decreto-Ley 1724 de 1997, se establece que la prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor, o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder públicos.
Sin embargo, en su artículo 4° preceptuó: «Artículo 4º.- Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.» Se desprende del citado precepto que el mentado decreto limitó el derecho a percibir una prima técnica a determinados niveles de la rama ejecutiva, debido a que estableció que sólo procedería para las personas nombradas con carácter permanente en empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, estableció un régimen de transición de conformidad con el cual los empleados a quienes les haya sido concedida prima técnica, aunque ocupen cargos diferentes a los antes señalados, puede continuar 5 «Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos.» Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 9 CO-SC5780-99 disfrutándola hasta su desvinculación de la entidad o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida.
De tal manera, la incorporación de los empleados administrativos del sector educación a los correspondientes municipios certificados para el manejo de la educación, no implicaba la pérdida del derecho a la prima técnica que venía reconociéndosele, debido a un derecho adquirido y por efectos de la municipalización de la educación, no podía ser desmejorado ni desconocido; tal como lo precisó el Consejo de Estado6, bajo los siguientes términos: «…Empero, como el traslado de la educación comprendió no sólo los bienes y los establecimientos sino también el personal, según el artículo 15 de la Ley 60 de 1993, y se efectuó sobre la base del giro de los recursos dispuesto en el marco de la mencionada ley, artículos 9, 11 y 19, para responder por el pago del servicio educativo, no estuvo desprovisto de medios para atender exigencias de orden laboral como las de la prima técnica.
Una decisión en sentido contrario implicaría desconocer la sustitución patronal operada en este caso como efecto de la entrega de la educación a Bogotá Distrito Capital e impondría al servidor público la carga de establecer nuevamente el régimen salarial y prestacional que le corresponde, desconociendo que este se encuentra definido previamente, como ocurre con los vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria.
En este orden de ideas corresponde a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la prima técnica, con base en la Resolución No.5737 del 12 de julio de 1994 del Ministerio de Educación Nacional…». (Negrilla fuera de texto). De lo anterior se desprende que los funcionarios administrativos del orden nacional que laboran en los Fondos Educativos Regionales, Oficinas Seccionales de Escalafón, Centros Experimentales Piloto, Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentre afectado por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida o por el fenómeno de la prescripción. Así mismo, el Consejo de Estado7, en cuanto a los requisitos para acceder a la prima técnica, sostuvo: «…Conforme a las consideraciones previamente anotadas, quedó claramente establecido que los requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño son los siguientes: i) Desempeñar el empleo en propiedad. […] ii) Que el cargo se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo.
Respecto de esta condición, se tiene que a pesar de que los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, limitaron el reconocimiento de la prima técnica, se encuentra que «los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque éste no les haya sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (evaluación en porcentaje inferior al señalado en las normas) o por el 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. Jesús María Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Ref: expediente No 250002325000200104955 01.- No. INTERNO: 2427 - 2004. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000- 23-25-000-2010-00570-01(3312-13). Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 10 CO-SC5780-99 fenómeno de la prescripción».
Es decir que, el cargo del nivel profesional desempeñado por el actor, permite obtener el reconocimiento de la citada prestación. iii) Que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de puntos evaluados, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2164 de 1991…». (Negrilla fuera de texto). De lo expuesto se concluye que, teniendo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto-Ley 1724 de 1997 y la municipalización de la educación, los empleados que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para el pago de la prima técnica reconocida previamente en años anteriores, continuaran conservando su derecho, el cual tiene el carácter de adquirido. 2.4.
Caso Concreto Para dar solución al caso en concreto la Sala procede a realizar el siguiente análisis: La demandante fue nombra en propiedad por el Departamento de Córdoba en el cargo de secretaria Categoría 06 del Colegio de Bachillerato El Rosario del Municipio de Pueblo Nuevo mediante Decreto No. 000222 del 13 de marzo de 1985, cargo del cual tomó posesión el día 22 de ese mismo mes y año.8 El 1 de octubre de 2014 es incorporada sin solución de continuidad en propiedad, a la planta global de cargos del Municipio de Montería – Secretaría de Educación, mediante Decreto No. 0358 de septiembre 29 de 2014, en cumplimiento de la homologación de cargos y nivelación salarial aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.9 Con la demanda se aportan las actas de evaluación realizadas a la actora y de la cual se extrae lo siguiente10: Periodo evaluado Puntaje 2013-2014 83% 2014-2015 96% 2015-2016 96% 2016-2017 98% 2017-2018 96.90% La entidad demandada a través de los actos administrativos enjuiciados le negó a la actora el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño de los periodos reclamados por esta.
Argumentó que como en el periodo de 2013 a 2014 el puntaje de evaluación fue inferior al requerido por la norma para adquirir tal derecho, se cumplía con una de las causales de pérdida de la prima técnica y que una vez perdido ese derecho el mismo no se podía volver a adquirir. Respecto al argumento esbozado por la entidad para negar el derecho solicitado por la demandante, debe indicarse que, como lo han precisado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la pérdida de la prima técnica por calificación insatisfactoria de desempeño no es definitiva, ya que dicha situación puede ser revisada, dado que es un 8 Expediente digital pdf 1.2 DEMANDA-ANEXOS fl 2-3 9 Expediente digital pdf 1.2 DEMANDA-ANEXOS fl 4 10 Expediente digital pdf 1.2 DEMANDA-ANEXOS fls 8 a 30 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 11 CO-SC5780-99 derecho que se causa anualmente en razón a la misma periodicidad que la caracteriza y no puede perderse definitivamente por una calificación anual insuficiente.
Los continuos cambios sustanciales que ha sufrido la prima técnica dirigidos básicamente a limitar a algunos niveles su reconocimiento, no tuvieron la capacidad de afectar las situaciones de quienes habían adquirido el derecho a su otorgamiento antes de la expedición del Decreto Ley 1724 de 1997. La jurisprudencia ha considerado al respecto11, que el derecho al «mantenimiento» de la prima técnica por «evaluación del desempeño», a futuro y después de la expedición del Artículo 4° del Decreto Ley 1724 de 1997, corresponde a quienes lo tengan causado y no sólo a quienes se les había otorgado.
Así las cosas, a pesar de que la demandante en un periodo no obtuvo la calificación requerida para ser beneficiaria de la prima técnica por evaluación de desempeño, eso no conlleva a que perdiera definitivamente el derecho, al ser calificada en los periodos siguientes con porcentaje superior al 90%. Por lo tanto, a la actora sí le asiste el derecho a que se le reconozca nuevamente la prima técnica por evaluación de desempeño, ya que como se encuentra probado, para los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2014 al 31 de enero de 2018 alcanzó una calificación superior al 90%, cumpliendo así con el puntaje requerido por el Decreto 2164 de 1991.
Sin embargo, dicho reconocimiento debe hacerse a partir del 16 de mayo de 201512, ya que los periodos anteriores se encuentran prescritos en aplicación al término prescriptivo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Igualmente, se ordenará al Municipio de Montería, que en los años siguientes a la vigencia 2018, deberá reconocer y pagar a la demandante la prima técnica por evaluación de desempeño, previo cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.
Las diferencias resultantes se ajustarán en su valor aplicando la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Se niega la pretensión referente a que se tenga en cuenta la mencionada prima como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978 que fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y si bien en sus artículos 17 y 33 enlistó los factores salariales para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y en ambos artículos figura la prima técnica como factor salarial, también es cierto, tal como se expresó en el marco jurídico de esta providencia, que el Decreto 1661 de 1991 se encargó expresamente de reglamentar la prima técnica y diferenciar que cuando la prima técnica se otorga con base en el criterio contenido en el literal a), referido a la formación avanzada y experiencia calificada, esta constituye factor de salario.
No obstante, cuando la prestación 11 Sentencia del 3 de julio de 2010. M.P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Radicación No. 25000 23 25 000 2002 08335 01. Actor: Florencia Cardozo Isaza. 12 La reclamación se efectuó el 16 de mayo de 2018 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 12 CO-SC5780-99 se otorga con fundamento en el literal b) referido al óptimo desempeño en el cargo, determinado por la evaluación de desempeño, este no constituye factor salarial.
De este modo, en el presente asunto si bien a la demandante le asiste el derecho a devengar la prima técnica por factor de evaluación de desempeño para los periodos que obtuvo una calificación superior al 90%, conforme a las normas referidas dicha prima no tiene carácter de factor salarial, por lo que no es procedente su inclusión para liquidar las prestaciones solicitadas.
Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar accederá parcialmente a lo pedido, declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, declarará no probada la excepción propuesta por el ente demandado denominada inexistencia de causa legal y carencia del derecho de la demandante y probada parcialmente la de prescripción trienal. 2.5.
Condena en costas Ante la prosperidad del recurso de apelación y ateniendo a que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365-5 del C.G.P., no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: Revocar la sentencia de 4 de diciembre de 2021 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados y no probada la excepción de inexistencia de causa legal y carencia del derecho de la demandante propuesta por el Municipio de Montería, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados (2018RE257 de 22 de mayo de 2018 y de la Resolución 1094 de 12 de junio de 2018) que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño a la demandante.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Montería reconocer y pagar a favor de la señora Leonarda Rebeca Yánez Ortiz la prima técnica por evaluación del desempeño durante el periodo correspondiente del 16 de mayo de 2015 al 31 de enero de 2018, conforme a lo indicando en la parte motiva de esta providencia. Las sumas resultantes se ajustarán mes a mes en su valor, hasta la fecha del pago, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia. Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520180075901 Segunda instancia 13 CO-SC5780-99 QUINTO: Condenar al Municipio de Montería, a reconocer y pagar a la demandante la prima técnica por evaluación de desempeño en los años siguientes a 2018, previo al cumplimiento de los requisitos para acceder a ella.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha13. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 13 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.