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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00309-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-03-14

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-23-33-000-2020-00309-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA Asunto: Sentencia de primera Instancia ANTECEDENTES ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el fin de que se hagan las siguientes, I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 Conforme quedó definido en la fijación del litigio, las pretensiones son las siguientes: I.1.

Que se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal única instancia No. PRF 2018-00248, en contra de Álvaro González Murillo, adelantado por la Gerencia Colegiada Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, junto con las demás providencias que lo complementaron o confirmaron.

I.2. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría General de la República, a efectuar el pago a favor del demandante de las siguientes sumas de dinero, indexadas y con los intereses moratorios hasta el momento de su efectiva cancelación. La suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($414.300.235) considerando que ese es el valor del fallo demandado y que actualmente constituye título ejecutivo en contra de Álvaro González Murillo, lo que afecta su patrimonio y se materializa con las medidas cautelares que en el proceso por jurisdicción coactiva se adelante, por parte de la Contraloría General de la Republica.

I.3. Que para efecto de reparar el daño causado a la dignidad, buen nombre y reputación del señor Álvaro González Murillo por los actos demandados, se reconozca una suma igual al valor fallado de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES 1 Ver fijación de litigio, audiencia inicial. Índice 044 aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 414.300.235), más el valor de las costas y agencias en derecho.

I.4. Que para efecto de reparar el perjuicio causado se ordene la cancelación o levantamiento de los reportes como responsable fiscal en la Procuraduría General de la Nación y en el Boletín de responsables de la Contraloría General de la República. I.5. Que en consecuencia se condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011) y en los artículos 361, 365 y 366 del C.G.P. (Ley 1564 de 2012).

II.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes: II.1. Que la Contraloría General de la República dentro del Proceso de responsabilidad fiscal N° 2018-00248 profirió el fallo N° 021 del 5 de septiembre de 2019, con el que se declaró la responsabilidad fiscal de, entre otros, ALVARO GONZALEZ MURILLO, decisión que fue confirmada en auto de reposición N° 878 del 31 de octubre de 2019..

II.2. Que el fallo N° 021 del 5 de septiembre de 2019 y su confirmación en reposición tienen su soporte en la imputación de responsabilidad fiscal N° 1112 del 13 de diciembre de 2018. II.3. Que el asunto sobre el que desarrolla el proceso de responsabilidad fiscal es el contrato de obra No 085 del 17 de septiembre de 2013, por parte de ANCIZAR CARRILLO en calidad de Gerente de la EDAT y el CONSORIO AGUAS DEL TOLIMA, a través de su representante legal, cuyo objeto se estableció de la siguiente manera "MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE ACUEDUCTO SEGÚN PLAN MAESTRO DEL MUNICIPIO DE PRADO DEPARTAMENTO DEL TOLIMA".

II.4. Que el auto de imputación No. 1112 del 13 de diciembre de 2018 determinó que el procedimiento a seguir era el ordinario de única instancia, teniendo como fundamento la certificación de la Gobernación del Tolima sobre los topes de sus cuantías en contratación. II.5. Que Contraloría General de la Republica – Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, para efectos de especificar las instancias del proceso, no consultó ni consideró los topes de contratación de la entidad contratante y afectada directa Empresa Departamental de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A E.S.P Oficial.

II.6. Que el tope de contratación por menor cuantía para los años 2013, 2014 e incluso 2015, de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA “EDAT S.A E.S.P. OFICIAL, es menor a la suma indicada como detrimento patrimonial en el auto de imputación, por lo tanto corresponde a un proceso de doble instancia y no de única como se adelantó por el ente de control.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con trasgresión de lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley 1474 de 2011, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 3, 4, 5 y 53 de la Ley 610 de 2000.

El apoderado del señor ÁLVARO GONZÁLEZ MURILLO refiere que la Gerencia Colegiada del Tolima de manera equivocada estimó que el asunto investigado era de menor cuantía teniendo en cuenta para ello como entidad afectada el Departamento del Tolima, cuando realmente correspondería a la Empresa Departamental de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL.

Es así que alega, que la Contraloría según la providencia de imputación tuvo en cuenta el presupuesto de la Gobernación y no el de la EDAT y es por ello que el valor del daño no rebasó el límite de la menor cuantía para contratar, violando con ello el derecho de defensa y debido proceso, pues se impidió que el asunto se conociera en doble instancia. De otra parte, precisó que los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 600 de 2000 definen la condición de gestor fiscal y especifican que el daño producido sea causado en ejercicio de una gestión fiscal, situación que el fallo demandado omite flagrantemente porque no identifica que la conducta castigada al señor González tenga una relación directa con una gestión fiscal.

Refiere que por el hecho de ser alcalde no significa necesariamente que todo acto de su administración sea producido por su competencia de ordenador de gasto. El proceso que aquí se trata N° 2018-00248, se origina con la auditoría realizada a la ejecución del contrato N° 085 del 17 de septiembre de 2013, sin embargo, el alcalde ALVARO GONZALEZ MURILLO, no tiene ninguna incidencia en el manejo de los recursos, no hay ningún poder decisorio máxime cuando en ese contrato se ejecutó el 100% de los dineros comprometidos; el acta de entrega y recibo final de obra así lo certifica.

Alega que no está acreditada la calidad de gestor fiscal del señor Álvaro González Murillo, pues no suscribió el contrato 085 del 17 de septiembre de 2013 y el conocimiento que tiene respecto de él es que se cumplió y ejecutó satisfactoriamente, tal y como lo certifican los documentos contractuales. Expone que se le reprocha al demandante por no adelantar las acciones necesarias para garantizar la implementación de la micro medición en el municipio de Prado, pero esa implementación hacia parte del contrato N° 085, no se trataba solamente de entregar micromedidores sino que debían estar funcionando, ese era el objetivo del proyecto con el que se debía empezar a facturar el servicio de agua y no recibir las obras construidas pero sin funcionar.

Indica que el proyecto de MEJORAMIENTO DEL SISTEMADE ACUEDUCTO SEGÚN PLAN MAESTRO DEL MUNICIPIO DE PRADO - DEPARTAMENTODEL TOLIMA, finalmente no mejoró el sistema de acueducto, pero así se recibió por el interventor y la EDAT y así sin funcionar se lo entregan al municipio con ACTA DE ENTREGA Y RECIBO FINAL DE LA OBRA por parte del CONSORIO AGUAS DEL TOLIMA a través de su representante legal, suscrita el 19 de agosto de 2015 y del 18 de diciembre de 2015, con la que se pretendió acreditar falsamente un cumplimiento del contrato.

Refiere que no hay una relación de causalidad entre el daño (funcionalidad del sistema de acueducto) y la conducta de ALVARO GONZALEZ MURILLO. La funcionalidad del sistema contratado no dependía del señor González, dependía de quienes contrataron y recibieron a satisfacción una obra incompleta, mal ejecutada y mal concebida. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 IV.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada contestó la demanda, así: “1) El apoderado manifiesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por que la Contraloría General de la Republica - Gerencia Colegiada del Tolima, tramito el proceso como de única instancia, violó la competencia para conocer en doble instancia y no aplicó la forma propia que correspondía al proceso N° 2018- 00248 adelantado contra Álvaro González Murillo.

(…) Por tanto, a efectos de determinar la instancia del proceso, habrá de establecerse la cuantía para contratación de la entidad afectada. En el Auto de apertura y en el Auto de Imputación No. 1112 del 13 de diciembre de 2018 (630-669), se indica que la entidad afectada es el Departamento del Tolima, “encargada de ejercer funciones administrativas, de coordinación, complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes, siendo el origen de los recursos afectados dentro del presente proceso, el sistema general de participaciones”.

(Pág. 5 del Auto No. 1112 del 13 de diciembre de 2018). Por tanto, a efectos de establecer el procedimiento e instancia del proceso, se tomó la certificación expedida por la Gobernación del Tolima, a partir de la cual se estableció que “para el año 2015, la menor cuantía para contratar de dicha entidad, estaba fijada en la suma de $ 547.697.500.

Por lo anterior, considerando que la cuantía sin indexar del daño patrimonial causado dentro del presente proceso, asciende a la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($414.300.235), este despacho dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia que el presente proceso ordinario de responsabilidad fiscal se surta por el trámite de UNICA INSTANCIA.” (Pág. 76 del Auto No. 1112 del 13 de diciembre de 2018).

Se debe aclarar que, de acuerdo con el hallazgo, la EDAT S.A. E.S.P., celebró el contrato de obra referido como gestora del Plan Departamental de Aguas y con aportes del Sistema General de Participaciones. También se observa que, en los estudios previos para el mejoramiento del sistema de acueducto, según el plan maestro del Municipio de Prado, Departamento del Tolima, en el capítulo 4.3., sobre las fuentes de financiación, se establece que el proyecto se encuentra financiado con recursos del Departamento – Sistema General de Participaciones (Pág. 175 de la carpeta 1 del expediente contractual).

En tal virtud, se estableció como entidad afectada el Departamento del Tolima, ya que los recursos empleados para ejecutar el contrato No 086 del 17 de septiembre de 2013 provienen de dicha entidad y por lo tanto, se toma su cuantía de contratación a efectos de establecer la instancia del proceso de responsabilidad fiscal 2018-00248. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 Ello evidencia que esta decisión no es caprichosa, arbitraria, ilegal, y, por tanto, no generó un agravio injustificado al solicitante. 2) Como segundo cargo, manifiesta que no está acreditada la gestión fiscal del señor Álvaro González Murillo en el proceso de Responsabilidad Fiscal N° 2018- 0024.

Según el manual especifico de funciones, requisitos y competencias laborales de la administración central del municipio de Prado Tolima (decreto 055 del 30 de septiembre de 2008) vigente para la época de los hechos, obrante en el documento digital No 2 – documentos generales – documentos presuntos responsables, además de las funciones establecidas en el Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, es función del alcalde municipal dirigir la acción administrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

(…) Como ordenador del gasto y representante legal del ente territorial, el señor ALVARO GONZALEZ MURILLO, en su calidad de alcalde del Municipio de Prado – Tolima, es gestor fiscal, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000, pues ostentaba un poder decisorio sobre los recursos públicos asignados al municipio, asumiendo la obligación de adelantar las acciones necesarias para garantizar la implementación de la micromedición en el municipio de Prado, así como garantizar el funcionamiento del macromedidor y la conexión del lecho de secados ejecutados en virtud del contrato de obra No 086 de 2013 suscrito por la Edat.

Pese a que no suscribió el acta de entrega de la obra de fecha 18 de diciembre de 2015, al asumir el cargo de alcalde municipal de Prado, debía garantizar la sostenibilidad y operatividad de las obras ejecutadas en virtud del contrato de obra No 086 de 2013, mediante el adecuado uso, mantenimiento y operación del sistema de acueducto y buenas prácticas de conformidad a los parámetros de la Ley 142 y la Superintendencia de Servicios Públicos, sin que evidencien acciones de su parte tendientes a implementar dicho sistema.

Es importante resaltar que durante su mandato tuvo el tiempo suficiente para realizar las acciones tendientes a garantizar la funcionalidad de la obra y el uso racional del agua a través de la implementación de la micromedicion, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 373 de 1997, la cual determinó que todas las entidades que presten el servicio de acueducto deben adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios a fin de desincentivar los consumos máximos de cada usuario, sin que se observe ningún tipo de medidas implementadas para tal fin.

Se estableció entonces que el señor ALVARO GONZALEZ MURILLO, es responsable fiscal por el daño patrimonial causado al estado, equivalente a los ítems lecho de secado, suministro e instalación de casillas, medidores de agua y macro medidor, ejecutados en el municipio de Prado a través del contrato de obra No 086 del 2013, que no reportan ningún uso ni beneficio para el cual fueron contratadas, ya que no dio cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política, el manual especifico de funciones del municipio de Prado, la ley 142 de 1994, la ley 136 de 1994, la ley 1551 de 2012 y las obligaciones pactadas en el acta de entrega de obra del contrato 086 de 2013 de fecha 18 de diciembre de 2015, y se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 califica la conducta desplegada a título de CULPA GRAVE, según lo postulado en el artículo 63 del código civil.

Agotada la etapa de notificaciones se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra el fallo, mediante el Auto No 00878 del 31 de octubre de 2019, resolviendo no reponer la decisión adoptada. Por tratarse de un proceso de única instancia y que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley 610 de 2000 para ser remitido a grado de consulta (no tenía defensores de oficio ni desvinculaciones) se profirió constancia de ejecutoria el día 6 de noviembre de 2019.

Actualmente el proceso de responsabilidad fiscal No 2018-00248 se encuentra en el grupo de cobro coactivo de la gerencia Tolima, donde se inició el trámite correspondiente, poniéndolo en conocimiento a los responsables fiscales – ahora ejecutados – informándoles la obligación pendiente de pago.” V. TRAMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 9 de octubre de 20202.

Posteriormente, con providencia del 1º de julio de 2021 se negó la medida cautelar de suspensión provisional presentada por la parte demandante3. Luego, con auto del 10 de mayo de 20224 se declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda, por indebida notificación a la Contraloría General de la República.

Una vez culminó el traslado para contestar, habiéndolo hecho la entidad demandada, con providencia del 18 de agosto de 2022 se fijó fecha para audiencia inicial5, la cual se surtió el 7 de octubre de 20226, en ella se adelantó el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, y finalmente se surtió el decreto de pruebas.

Una vez allegada la prueba documental decretada, con auto del 15 de diciembre de 2022 se corrió traslado de la misma a las partes interesadas7. Luego, con auto del 27 de abril de 2023 se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso el extremo demandante y demandado8. El 6 de mayo de 2023 ingresó al despacho para fallo9.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de ello indicó: 2 Ver índice 00004.AdmiteDemanda. Aplicativo Samai. 3 ´Ver Índice 00023.

Aplicativo Samai. 4 Ver índice 048 aplicativo Samai 5 Ver índice 0065 aplicativo Samai. 6 Ver Índice 0072 Aplicativo Samai 7 Ver índice 077 aplicativo Samai 8 Ver índice 0087 y 0088 aplicativo Samai 9 Ver índice 0091 aplicativo Samai MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 (…) VII.

CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 3º y 156 numeral 8º ibidem10.

VII.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si los actos administrativos demandados, contenidos en el fallo con responsabilidad No. 021 del 5 de septiembre de 2019 y en el auto No. 878 del 31 de octubre de 2019, expedidos por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima de la Contraloría General de la República, a través de los cuales se declaró responsable fiscalmente al señor ALVARO GONZALEZ MURILLO, y fue sancionado al pago en forma solidaria de $484.361.910, fueron expedidos con violación del debido proceso y derecho de contradicción, al no respetarse la doble instancia y no estar acreditados los elementos de responsabilidad del demandante, o si por el contrario se ajustan a los parámetros legales.

VII.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas legalmente recolectadas dentro del sub lite encontramos probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - Que mediante Auto No. 265 del 22 de marzo de 2018 la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima abrió proceso de responsabilidad fiscal PRF- 2018-00248 contra, entre otros, ALVARO GONZALEZ MURILLO, como resultado del hallazgo fiscal No. 58791, producto de la auditoría adelantada en las dependencias administrativas del Departamento del Tolima – Recursos S.G.P., bajo las siguientes consideraciones: 10 Antes de la modificación de la Ley 2080 de 2022, por haber iniciado su trámite previo a la vigencia de tal norma en materia de competencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 - Que mediante auto 746 del 21 de agosto de 2018 la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima decretó las pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2018-00248. - Que mediante auto No. 1112 del 13 de diciembre de 2018 se profirió auto de imputación de responsabilidad fiscal solidaria a título de culpa grave contra el señor Álvaro González Murillo, indicando que la entidad presuntamente afectada con el daño patrimonial es el Departamento del Tolima, por ser la encargada de ejercer funciones administrativa de coordinación e intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios, siendo el origen de los recursos afectados dentro del proceso, del sistema general de participaciones, decisión que le fue notificada al interesado el 3 de enero de 2019. - Que mediante fallo de responsabilidad Fiscal de única instancia No. 021 del 5 de septiembre de 2019 la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima resolvió con responsabilidad fiscal a título de culpa grave en cuantía de $484.361.910 en forma solidaria, en contra de, entre otros, ALVARO GONZALEZ MURILLO en condición de alcalde del municipio de Prado durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2016 y hasta dicha fecha, en el marco del proceso de responsabilidad fiscal No. 2018-00248-00, señalando11: 11 Ver anexo 4 de la demanda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 (…) (…) (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 - Que mediante Auto No. 878 del 31 de octubre de 2019 la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima resolvió no reponer y, por el contrario, confirmar MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 el fallo de responsabilidad fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019, a través del cual se decidió el proceso de responsabilidad fiscal No. 2018-00248-0012. - Que la anterior decisión quedó debidamente ejecutoriada el 5 de noviembre de 201913. - Que mediante auto No. 018 del 19 de noviembre de 2019 el Directivo Ponente de la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima avocó conocimiento del proceso persuasivo No. 2018-00248/765. - Que mediante auto No. 0026 del 30 de septiembre de 2020 la Gerencia Departamental Tolima de la Contraloría General de la República libró mandamiento ejecutivo, entre otros, contra el señor Álvaro González Murillo, por la suma de $444.140.177, decisión que le fue notificada al interesado vía correo electrónico el 24 de febrero de 2021. - Que mediante Resolución No. 001 del 4 de mayo de 2021 la Gerencia Departamental Tolima de la Contraloría General de la República ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo No. 2018-00248/765, en contra de, entre otros, Álvaro González Murillo, decisión que le fue notificada al interesado vía correo electrónico el 11 de mayo de 2021. - Que mediante auto No. 169 del 26 de septiembre de 2022 la Gerencia Departamental Tolima de la Contraloría General de la República aprobó la liquidación del crédito y costas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2018-00248/765, definiendo la cuantía en $568.668.445, por concepto de capital más intereses.

VII.4. Del proceso de responsabilidad fiscal Los artículos 267 y 272 de la Constitución Política le asignan a la Contraloría General de la República y a las contralorías de las entidades territoriales -departamentales, municipales y distritales-, el ejercicio del control fiscal en Colombia, es decir, la función pública de vigilar la gestión fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que manejen o administren fondos o bienes de la Nación. La jurisprudencia constitucional se ha referido a la función de control fiscal, definiéndola como el instrumento idóneo para garantizar "el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado."14 A partir de tal definición, ha señalado que el ejercicio de esa atribución implica un control sobre “la administración y manejo de los bienes y fondos públicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición”15, con el propósito de determinar "si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un período determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración."16 12 Ver anexo 2 de la demanda. 13 Ver anexo 3 de la demanda. 14 Sentencia C-132 de 1993.

En este mismo sentido, se pueden consultar las sentencias C-534 de 1993, C-167 de 1995 y C-374 de 1995. 15 Sentencia C-499 de 1998, citando a su vez las Sentencias C-529 de 1993, C-586 de 1995 y C-570 de 1997. 16 Sentencia C-529 de 1993. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

Al respecto, los artículos 3º, 4º, 5º, 6º y 53 de la Ley 610, prevén lo siguiente en torno a la gestión fiscal, el objeto y elementos de la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial al Estado en los procesos de dicha naturaleza: “Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.

Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público. Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes.” Dicho proceso, y la responsabilidad que en él se declara, en razón a su naturaleza jurídica y a los objetivos y propósitos que persigue, presentan características muy particulares, acordes con los mandatos de la Constitución Política y la ley.

A ellas se ha referido la Corte Constitucional en abundante y reiterada jurisprudencia17, destacando como principales, las siguientes: a) El proceso de responsabilidad fiscal se origina única y exclusivamente del ejercicio de una gestión fiscal, esto es, de la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos.

En esos términos, la materia del 17 Al respecto se pueden consultar las Sentencias SU-620 de 1996, C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002 y C-340 de 2007, entre otras. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 proceso es determinar y establecer la responsabilidad de tales sujetos, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado.

Por este aspecto, cabe destacar que la Corte declaró la exequibilidad de la expresión "con ocasión de ésta", contenida en el artículo 1° de la Ley 610 de 2000, norma que regula actualmente la materia, bajo el entendido de que los actos que materialicen la responsabilidad fiscal deben mantener una relación de conexidad próxima y necesaria con el desarrollo de la gestión fiscal. b) El proceso de responsabilidad fiscal no tiene una naturaleza jurisdiccional sino administrativa.

Esto significa que el investigado en el proceso fiscal, en estricto sentido, no es objeto de juzgamiento, pues no se encuentra sometido al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. En realidad, la acción fiscal se desarrolla en el ámbito de la función administrativa, y es a ella a la que se encuentra sometido el investigado, circunstancia que le permite, una vez concluido el proceso fiscal, acudir a la justicia contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del procedimiento y la decisión en él proferida, la cual constituye un acto administrativo.

Sobre esto último, ha resaltado la Corte que la posibilidad de controvertir el proceso de responsabilidad fiscal por la vía contenciosa “implica que los servidores públicos o los particulares que cumplen gestión fiscal cuentan con dos escenarios posibles para plantear sus pretensiones y que ante cada uno de ellos son titulares de unos derechos que, aunque con las matizaciones de cada caso, no pueden ser desconocidos”. c) La responsabilidad fiscal que se declara en el proceso es esencialmente patrimonial y no sancionatoria, toda vez que tiene una finalidad exclusivamente reparatoria, en cuanto persigue la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado al Estado.

El perjuicio material ocasionado al patrimonio estatal, como consecuencia de un mal manejo de los recursos públicos, se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado, el Estado, quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Cabe precisar sin embargo que “el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado más no puede superar ese límite.".

Y no podría ser de otra manera, ya que en caso de ordenar una indemnización superior al monto total del daño, generaría un enriquecimiento sin causa. La indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante), a lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal, se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 610 de 2000.

Tal indemnización no puede incluir otros factores que desborden el carácter indemnizatorio de la sanción. d) La responsabilidad fiscal es independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad. En ese sentido, la responsabilidad fiscal es distinta de la responsabilidad disciplinaria o de la responsabilidad penal que puedan MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 generarse por unos mismos hechos, resultando constitucionalmente admisible el fenómeno de la acumulación de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal, con la aclaración, hecha ya por la Corte, de que si se persigue la indemnización de perjuicios a favor del Estado dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de tales perjuicios a través de un proceso fiscal. e) La responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo, pues para deducirla es necesario determinar si el imputado obró con dolo o con culpa.

Al respecto, ha dicho la Corte que en materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, por tanto, la misma debe individualizarse y valorarse a partir de la conducta del agente. f) Finalmente, para establecer la responsabilidad que les asiste a los servidores públicos y a los particulares, por el indebido manejo o administración de los dineros o bienes públicos a su cargo, los órganos de control fiscal están obligados a obrar con observancia plena de las garantías sustanciales y procesales propias del debido proceso, las cuales deben armonizarse con los principios que gobiernan la función administrativa, es decir, con los principios de igualdad, moralidad eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209).

VII.5. Garantía del debido proceso de responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal, al igual que todas las actuaciones administrativas, se encuentran sometidas al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, por lo que se rige por los principios de legalidad, juez natural (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inocencia, derecho de defensa que involucra la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, interponer recursos; a la publicidad del proceso, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, entre otros.

Ley 610 de 2000 establece como etapas más representativas del proceso de responsabilidad fiscal las siguientes18: a) El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralorías, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, especialmente por las veedurías ciudadanas.

(Artículo 8°). b) El proceso se inicia formalmente con el auto de apertura del proceso, el cual debe ser notificado a los presuntos responsables. (artículos 39 y 40). c) La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

De igual manera, la responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que lo declare (art. 9º). 18 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-477 de 2001, C-557 de 2001 y C-840 de 2001, entre otras.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 d) Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por el término de seis (6) meses, al cabo de los cuales procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.

(Artículo 39). e) Cuando se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado, e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenará entonces la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Artículo 40). Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podrán decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables.

(Artículo 12). f) En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos, se deberá identificar a la entidad afectada y a los presuntos responsables, y determinarse el daño patrimonial y la estimación de su cuantía. Dicho auto, además, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deberán practicarse antes de la notificación, y la orden de practicar después de ellas, la respectiva notificación. (Artículo 41). g) Como garantía de la defensa del implicado, el artículo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposición libre y espontánea.

De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputación, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. h) Si el imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se continuará el trámite. (Artículo 43). i) El término para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses más, vencido el cual se archivará el proceso o se dictará auto de imputación de responsabilidad fiscal.

Notificado a los presuntos responsables el auto de imputación, se les correrá traslado por el término de diez (10) días a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. (Artículos 45 a 50). j) El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá solicitar la práctica de aquellas pruebas que considere conducentes y controvertir las recaudadas y. Si su solicitud de pruebas le es denegada podrá interponer los recursos de reposición y apelación contra tal decisión. (artículos 24 y 32). k) Vencido el término del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes.

El término probatorio no podrá ser superior a treinta (30) días y contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposición y apelación. (Artículo 51). l) Vencido el término del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferirá decisión de fondo, denominada fallo, en la cual MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 se declarará la existencia o inexistencia de la responsabilidad fiscal, según el caso, dentro del término de treinta (30) días.

(arts. 52, 53 y 54). m) La providencia que decide el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados. (art. 55). n) Apelada la decisión, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, pudiendo decretar pruebas de oficio por un término de diez (10) días.

(art.57). o) En firme la providencia que declare la responsabilidad fiscal, ésta será demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa. (art. 59). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el legislador incorporó una serie de medidas que buscan asegurar que las autoridades administrativas ejerzan sus competencias respetando las garantías del implicado a un debido proceso, permitiendo a éste el derecho a ser oído, a defenderse y a intervenir activamente en el proceso.

VII.6. De la doble instancia en el proceso administrativo El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: “Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a “ impugnar la sentencia condenatoria ” Es decir que este principio se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio19.

Esta posibilidad surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que permite corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley; se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.

La H. Corte Constitucional reiteradamente ha señalado que del contenido del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia. De esta manera, la Alta Corporación ha sostenido que20: 19 Sentencias C-017 y C-102 de 1996.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 20 Sentencia C-411 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 “ la doble instancia, con todo y ser uno de los principales [derechos ] dentro del conjunto de garantías que estructuran el debido proceso, no tiene un carácter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (artículo 31 C.P.), a cuyo tenor ‘toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.(Resalta la Sala) Es así que, la norma en cita no le otorga al legislador la facultad absoluta para establecer indiscriminadamente excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de procesos, sino que lo podrá hacer siempre que atienda los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vigencia del derecho a la igualdad y del debido proceso.

Tal y como lo ha expuesto la guardiana de la Carta Política, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha limitación. Ello, porque “otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”.21 VII.7.

Caso concreto El extremo demandante alega en la demanda, en primer lugar, que la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima emitió el fallo con responsabilidad fiscal en contra del señor ALVARO GONZALEZ MURILLO con violación al debido proceso, como quiera que lo hizo en el marco de un proceso de única instancia cuando ha debido tramitarse garantizándole la doble instancia, teniendo en cuenta para ello el monto de contratación de la entidad presuntamente afectada (Empresa Departamental de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. y no una diferente (Departamento del Tolima); y en segundo lugar, que no estaban acreditados los elementos de responsabilidad del demandante.

Para resolver el primer cargo de nulidad es preciso acudir a lo que sobre el particular regula el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.", cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 110.

Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada.” Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia si la cuantía del presunto daño patrimonial es igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada, y será de doble si supera tal cuantía. En el presente caso está probado dentro del expediente que la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima estimó que el detrimento patrimonial investigado ascendía a la suma de cuatrocientos catorce millones trescientos mil doscientos treinta y cinco pesos ($414.300.235) y que la entidad presuntamente afectada con el daño patrimonial era el Departamento del Tolima, como entidad del orden departamental, encargada de ejercer funciones administrativas de coordinación, 21 Sentencia C-040 de 2002.

M.P. Eduardo Montealegre Lynett. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes, siendo el origen de los recursos afectados dentro del proceso, del sistema general de participaciones.

Ahora bien, de la revisión de las piezas documentales allegadas, advierte la Sala que el sujeto afectado no guarda ninguna relación con los hechos que dieron origen y concluyeron con el fallo de responsabilidad fiscal en contra del señor Álvaro González Murillo. En efecto, revisado el auto de apertura No. 265 del 22 de marzo de 2018 se evidencia de manera diáfana que el hecho generador del daño tuvo génesis en el contrato de obra No. 086 del 17 de septiembre de 2013 celebrado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. como gestor del plan departamental de aguas, cuyo objeto fue el “Mejoramiento del sistema de acueducto según el plan maestro del Municipio de Prado”, obras que fueron entregadas al Municipio de Prado y a la Empresa de Servicios Públicos de dicho municipio en diciembre del año 2015, sin que para la fecha en que se inició y finalizó la investigación se hubieran puesto en funcionamiento (no se había realizado la interconexión del lecho de secado al sistema de tratamiento de lodos ni la implementación de la micro- medición), incumpliéndose con la obligación pactada en el acta de entrega de obra.

Surge patente que son tres las entidades involucradas en el desarrollo, puesta y marcha de las mencionadas obras y en consecuencia beneficiadas con las mismas, la EDAT S.A. E.S.P.22, el Municipio de Prado y la Empresa de Servicios Públicos de Prado, todas con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal23. Ahora bien, si el contrato se ejecutó en debida forma y el hallazgo fiscal No. 58791 nada tiene que ver con ello como lo mencionó la entidad demandada en la contestación de la demanda, no se entiende el motivo por el cual la entidad afectada resultaba ser el Departamento del Tolima cuando no fue parte del mismo, y aún si el daño fuera consecuencia de tal vínculo negocial, la entidad perjudicada claramente era la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P., por tener dentro de sus funciones, garantizar el plan departamental de aguas24, y por ende velar por la adecuada ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados para tal efecto.

Es así que para definir si el proceso de responsabilidad fiscal era de única o de doble instancia, se ha debido considerar el monto de contratación de la EDAT S.A. E.S.P. para el año en que se celebró y ejecutó el negocio jurídico (2013); sin embargo, según lo comunicó a esta Corporación la Gerente de tal entidad en el oficio de fecha 1 de noviembre de 202225, no existe dentro de sus archivos acto administrativo ni documentos que determinen el monto de las cuantías para contratar en tal anualidad, no obstante informaron y allegaron los actos que reflejan que para el año 2014 la 22 Empresa de Servicios Públicos con capital 100% oficial, de la cual hacen parte el Departamento del Tolima, el municipio de Dolores, las Empresas de Servicios Públicos del Líbano, Fresno y Purificación, además de la Fábrica de Licores del Tolima. 23 Sobre las empresas de servicios públicos ver artículos 17 a 29 de la Ley 142 de 1994. 24 “Con la creación de la empresa, se da cumpliendo con lo establecido por el Ministerio del Medio Ambiente para la ejecución de Planes Departamentales de Agua, con el fin de garantizar el adecuado suministro hídrico a todas las comunidades del país, accediendo a este recurso en condiciones de calidad e higiene que garanticen el mejoramiento de la calidad de vida de todos los habitantes” tomado de https://www.edat.gov.co/edat/informacion-institucional 25 Ver índice 75 aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 menor fue de $172.480.000 (Resolución No. 0021 del 4 de febrero de 2014) y para el año 2015 fue de $180.418.000 (Resolución No. 008 del 9 de enero de 2015). Teniendo en cuenta este promedio de cuantías cercanas a la anualidad objeto de verificación, es posible concluir sin mayor esfuerzo que el presunto detrimento patrimonial investigado de cuatrocientos catorce millones trescientos mil doscientos treinta y cinco pesos ($414.300.235), superaba con creces la menor cuantía de contratación de la EDAT S.A. E.S.P. y en consecuencia el proceso de responsabilidad fiscal se ha debido tramitar de doble instancia y no de única.

Igualmente, si se considerara que el contrato se ejecutó cabalmente y que el detrimento se causó debido a la falta de funcionamiento del lecho de secados y la puesta en marcha de los micromedidores instalados, las entidades que resultarían afectadas serían las beneficiarias de la funcionalidad de tal obra, que no son otras que el Municipio de Prado y la Empresa de Servicios Públicos de Prado, y teniendo en cuenta la categoría del municipio (6ª), es posible advertir que la cuantía investigada también superaba con creces la menor cuantía. Bajo este hilo conductor, es claro que la Gerencia Colegiada Departamental del Tolima de la Contraloría General de la República, vulneró los derechos al debido proceso, defensa y doble instancia administrativa del actor, pues tramitó el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 2018-00248 en única instancia, cuando lo procedente era hacerlo garantizando el derecho de impugnación, garantía procesal que al ser desconocida conlleva ineludiblemente la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos acusados en lo que tiene que ver con la responsabilidad fiscal del señor Álvaro González Murillo, relevando a la Sala de analizar el otro cargo de nulidad invocado.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Contraloría General de la República la cancelación de los registros ordenados en el artículo sexto del fallo con responsabilidad fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima26. Igualmente, se le ordenará a la demandada, la cancelación de las medidas cautelares decretadas en contra del señor Álvaro González Murillo y el archivo del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra Ahora bien, de las copias del proceso de cobro coactivo allegado a estas diligencias no se advierte que el demandante hubiere realizado el pago ordenado en el proceso 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 de responsabilidad fiscal objeto de estudio, o que se materializara alguna de las medidas cautelares decretadas, no obstante, en caso que ello hubiere ocurrido así, la entidad demandada deberá reintegrar al demandante las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas.

Finalmente, el actor solicitó el reconocimiento de $414.300.235 con el fin de reparar el daño causado a su buen nombre y reputación con el fallo de responsabilidad fiscal, pretensión que será negada por la Sala teniendo en cuenta que, si bien el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se requiera la reparación del daño causado con un acto administrativo, es obligación del interesado probar que en efecto se presentó tal afectación, lo cual brilla por su ausencia en el sub lite; lo único que obra en el plenario es la afirmación realizada por el apoderado del señor Álvaro González Murillo en tal sentido.

VII.8. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandada ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarla en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho para el demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 FALLA: Primero: DECLÁRASE la nulidad parcial del Fallo de Responsabilidad Fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 y del Auto No. 878 del 31 de octubre de 2019 que resolvió los recursos de reposición, proferidos por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima en el marco del proceso de responsabilidad Fiscal -2018-00248 adelantado contra el señor ÁLVARO GONZALEZ MURILLO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA la cancelación de los registros ordenados en el artículo sexto del fallo con responsabilidad fiscal No. 021 del 5 de septiembre de 2019 proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima.

Igualmente, ORDÉNASE, la cancelación de las medidas cautelares decretadas en contra del señor Álvaro González Murillo y el archivo del proceso de jurisdicción coactiva adelantado en su contra. En el evento que el actor hubiere efectuado el pago de las sumas dispuestas en el fallo de responsabilidad fiscal o se haya materializado alguna de las medidas cautelares decretadas en el trámite coactivo, la entidad demandada deberá reintegrar las sumas de dinero pagadas, debidamente actualizadas.

Tercero: CONDÉNASE en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor del demandante, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Quinto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto: En aras del acatamiento de este fallo, expídase al demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.

Séptimo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Octavo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALVARO GONZALEZ MURILLO VS CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA RAD. 2020-00309-00 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc4da407fd69a738ac8c1c66284d28b2a4b30a3722f416b7490b4460c2ad00de Documento generado en 15/03/2024 09:20:04 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica