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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2019-00308-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-03-14

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-001-2019-00308-01 Interno: No. 501/2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EULIVER YAIMA LEYTON Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE E.S.E. y COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor EULIVER YAIMA LEYTON, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. 3724 del 26 de Diciembre de 2018 “Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad”, expedida por la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

2. LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. CNSC-20182110174315 del 05 de Diciembre de 2018 “Por la cual se conformó las listas de Elegibles para proveer los citados empleos de carrera del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Tolima E.S.E, (sic) que fueron convocados a través de la Convocatoria No. 426 de 2016. 1 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 65, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 A Título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito que se Ordene a la accionada ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUE proceda a: 1. Reintegrar a mi cliente al cargo de Auxiliar Area (sic) Salud, Código 412, Grado 19, el cual venía desempeñando al momento del despido, esto es, el 14 de Enero de 2019, o, a otro igual, similar o de superior categoría y remuneración. 2.

Como consecuencia del Reintegro se cancelen debidamente indexados los Salarios, Prestaciones Sociales Legales, Bonificaciones, Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás emolumentos o créditos laborales dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del cargo en mención y hasta que sea efectivamente reintegrado. 3.

Que para todos los efectos legales, se declare que no ha habido solución de continuidad entre la fecha del despido y la fecha de su reintegro. 4. Se condene a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se paguen las necesarias para hacer los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al I.P.C., tal como lo autoriza el párrafo final Art. 187 Ley 1437/11. 5.

Se Ordene a las entidades demandadas a que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el art.192 de la Ley 1437 del 2011. 6. Se condene al pago de costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, de conformidad a lo previsto en el Art. 188 del 2011-CPACA.” HECHOS2 “1. Mi poderdante laboró al servicio de la ESE-HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué-Tolima, siendo vinculado desde el 13 de Agosto de 1987 a través de la Resolución No. 2763 del 05 de Agosto de 1987, siendo su último cargo el de Auxiliar Area (sic) de Salud, código 412, grado 19. 2.

Su vinculación laboral se extendió hasta el día 13 de Enero de 2019, fecha en la cual mediante oficio 1206-GTH del 11 de Enero de 2019, le comunican su insubsistencia a partir del 14 de Enero de 2019. 3. La declaratoria de insubsistencia de mi defendido se produjo a través de la Resolución No. 3724 del 26 de Diciembre de 2018, la cual no fue debidamente comunicada, notificada, ni si quiera entregada conforme se indica en el oficio 1206-GTH del 11 de Enero de 2019. 4.

La terminación del vínculo laboral de mi cliente tuvo como antecedente la expedición de los Acuerdos Nos. CNSC-20161000001276 del 28 de julio de 2016 y el Acuerdo No. CNSC-20161000001416 de 2016, expedidos por LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante los cuales se convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la Planta de Personal, pertenecientes al Sistema General de Carrera 2 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 66-67, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Administrativa de las ESE´s (sic), dentro de éstas el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, estos documentos conjuntamente con otros más se conocen como la convocatoria No. 426 de 216. 5.

A través de la Resolución No. CNSC-20182110174315 del 05 de Diciembre de 2018 se conformó y adoptó la lista de Elegibles para proveer las vacantes del empleo de carrera identificados con los códigos OPEC, denominados Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 19, del Sistema General de Carrera de la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, ofertados a través de la Convocatoria No. 426 de 2016-Primera Convocatoria ESE”, acto administrativo éste que llevo a la desvinculación de mi cliente. 6.

En el marco de la Convocatoria No. 426 de 2016, su desarrollo, su ejecución sus etapas y hasta el final de su proceso, el cual termino con la elaboración de la lista de elegibles y la desvinculación de mi poderdante, se violentaron claros derechos. 7. El día 14 de Mayo de 2019, se presentó ante la Procuraduría delegada en asuntos administrativos, la solicitud de Conciliación Prejudicial como requisito de procedibilidad, correspondiéndole por reparto la procuraduría 105 Judicial I Administrativa de Ibagué, quien citó para el 29 de Julio de 2019 a la audiencia respectiva, agotando la etapa conciliatoria ante la falta del ánimo por parte de las entidades convocadas y ahora demandadas. 7.1.

La procuraduría delegada, expidió el 29 de Julio de 2019, la respectiva constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. 8. Con la desvinculación de mí representado, se ha generado un desconocimiento a la Constitución, a la Ley y a los pronunciamientos jurisprudenciales, ocasionándole no solo un grave daño moral y económico a él y a su grupo familiar, sino que fue retirado del servicio de manera irregular e ilegal. 9.

El señor EULIVER YAIMA LEYTON, me ha conferido poder para actuar.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contestaron el libelo introductorio de la referencia oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando: • HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ3 “1.

FRENTE A LA VINCULACIÓN DEL DEMANDANTE “Como primera medida considero prudente atender a la clasificación de los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, esto es, como miembros 3 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 112-122, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 de corporaciones públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales, lo anterior, a la luz del Articulo (sic) 123 de la Constitución Política.

Clarificado lo anterior, es menester recordar que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, parte aquí demandada, es una Empresa Social del Estado, en la cual, por regla general, los funcionarios tienen la connotación de ser empleados públicos, cuya vinculación se realiza a través de una relación legal y reglamentaria, siendo la excepción a la regla los trabajadores oficiales, aquellos servidores públicos regidos por un contrato de trabajo, que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Frente a estos dos servidores existen una serie de diferencias, entre las cuales se encuentran las siguientes: • El empleado público se rige por una relación legal y reglamentaria y se concreta con un acto de nombramiento y la suscripción de un acta de posesión, en tanto que un trabajador oficial suscribe un contrato de trabajo. • Los empleados públicos desarrollan funciones que son propias del Estado, de carácter administrativo, de jurisdicción o de autoridad, las cuales se encuentran detalladas en la Ley o el reglamento, mientras que los trabajadores oficiales desarrollan actividades que realizan o pueden realizar ordinariamente los particulares, entre otras, labores de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Al respecto, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, indica el régimen jurídico al que se someterán las Empresas Sociales de Salud, entre las que se encuentran, numeral quinto, "Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990."; por lo que atendiendo a la referida Ley 10 de 1990, la misma en su artículo 26, al momento de desarrollar la clasificación de los empleos, conforme la estructura administrativa de la nación, para la organización y prestación de los servicios de salud, aclara en su parágrafo, cito, "Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones, (sic)” ( ) De conformidad con lo anterior los concursos para proveer los empleos públicos serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos para su desempeño y la Comisión Nacional del Servicio Civil es el organismo facultado por la Constitución y la Ley para administrar la carrera administrativa, así como para adelantar los procesos de selección. En ese orden de ideas, resulta necesario que las personas vinculadas con el Estado mediante nombramiento provisional y que deseen acceder a un empleo público de carrera administrativa en propiedad, participen en los concursos de mérito abiertos para tal fin, y con ello garantizar la meritocracia, toda vez, que no presentarse al concurso alegando una situación especial de indefensión no lo de demostrar su capacidad y merito en igualdad de condiciones. 2.

FRENTE A LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Clarificado lo anterior, resulta prudente atender a la figura de la declaración de insubsistencia del nombramiento de la aquí demandante con ocasión del concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, Convocatoria 426 de 2016-Primera Convocatoria Empresas Sociales del Estado, debiendo nombrar las listas de elegibles conformadas, a efectos de proveer empleos de carrera al interior del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. En este orden de ideas, deberá tener en cuenta el despacho que la entidad demandada tiene la calidad de ser una Empresa Social del Estado, de naturaleza pública, cuyos cargos, en tratándose de servidores públicos, como la demandante, son provistos en virtud del principio del mérito y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución, siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil la entidad responsable de la administración y vigilancia del sistema de mérito en el empleo público, teniendo dentro de sus funciones la de elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, así como el de remitir a las entidades las listas de personas con las cuales se deben proveer los respectivos empleos, en aplicación de la Ley 909 de 2004.

Así las cosas, se le indicará al despacho que la Empresa Social del Estado, Hospital Federico Lleras Acosta, reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil un total de sesenta y un (61) empleos, con doscientas cuarenta y tres (243) vacantes, dentro de la cual fueron incluidas noventa y dos (92) Vacantes en el empleo denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, bajo el código OPEC No.32381, a efectos de ser provistos a través de lista de elegibles por concurso de méritos; comisión que para efectos de su provisión realizó concurso identificado con el código OPEC No.32381 denominado Auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado 19, del Sistema General de Carrera de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta, Ofertado a través de la convocatoria 426 de 2016 Fue así como mediante Resolución No. CNSC primera convocatoria E.S.E. 2018211017945 del 5 de diciembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer noventa y dos (92) vacantes en el empleo de Carrera administrativa denominado Auxiliar área de la Salud Administrativo, Código 412, Grado 19, bajo el código OPEC No.32381, lista contentiva de ciento veintiséis (126) nombres para ser provistos en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., entre los cuales el señor EULIVER YAIMA LEYTON, ocupó el lugar 119.” • COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL4 “I. ARGUMENTOS ANTICIPADOS DE LA DEFENSA Desde ahora se advierte, que las declaraciones y condenas deprecadas por el demandante, carecen de cualquier sustento jurídico, como de respaldo probatorio, sin que sea posible vincular el actuar de los co-demandados, en consideración a ningún concepto de violación, tornándose en pretensiones prístinamente infundadas; especialmente en lo que a la CNSC respecta.

A lo sumo, se hace notorio el interés del demandante y/o su libelista, por retrotraer las resultas del concurso de méritos a cualquier precio, anhelando la 4 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 131-138, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 reubicación en la lista de elegibles, y poder desplazar injustamente, a quien ocupara la primera posición en razón al mérito; guardando un silencio tendencioso; cuya temeridad se dejara a consideración del operador jurisdiccional por no hacer mención en el libelo genitor a la reclamación extemporánea; cuando por su propia negligencia, presentó extemporáneamente la reclamación contra el resultado de la prueba de la que se duele, a la que tenía derecho en virtud de las normas que regían el concurso, tal y como lo reconociera expresamente en el escrito contentivo de la acción de tutela que anexa como prueba, donde acepta dicha omisión de forma confesa, y sin embargo, ahora pretende revivir oportunidades que por su propia culpa desperdiciara, apelando al conmiseración de la majestad de la justicia, más que una fundamentación jurídica.

De lo anterior se anticipa la carencia de vicio alguno respecto de los Actos Administrativos sujetos al presente medio de control, al haber sido emitidos en su generalidad, con estricto acogimiento a la normativa vigente aplicable a la materia y demás normativa concordante, por medio de las cuales se conformaron las listas de elegibles para proveer las vacantes de unos empleos del Sistema General de Carrera de la E.S.E., HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, ofertados en la convocatoria No. 426 de 2016 Primera Convocatoria ESE., las cuales se encuentran ajustadas a las normas y lineamientos técnicos establecidos en el Acuerdo regulatorio No. CNSC 20161000001276 del 28 de julio de 2016, en la garantía de los derechos de los aspirantes, así como la trasparencia, objetividad y publicidad de cada una de las etapas que conformaron el concurso y en las cuales los hoy convocantes obtuvieron resultados que no fueron suficientes para que ocuparan una posición meritoria que les otorgara el derecho a ser nombrados y posesionados en los cargos para los cuales concursaron.

De igual forma, no les es dable predicar el reintegro en calidad de provisionales a los empleos que ya fue provistos por servidores públicos que ostentan derechos de carrera administrativa obtenidos bajo el principio del mérito y frente a quienes la CNSC está en el deber constitucional y legal de garantizar y proteger.” SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2022, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada, para lo cual se incluirán como agencias en derecho el equivalente a 10 salarios mínimos legales diarios vigentes para cada una de las entidades demandadas. 5 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 352-358, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 TERCERO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión la Juez de primera instancia consideró que: “Sea lo primero señalar que el ordenamiento jurídico determino con claridad los empleos que hacen parte de la estructura de las Empresas Sociales del Estado donde la regla general son los empleos de carrera y la excepción son los que realizan funciones de dirección o confianza que son empleos de libre nombramiento y remoción y quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales que son trabajadores oficiales.

Así las cosas, lo primero que se establece que es el señor Euliver Yaima Leyton, quien desempeñó en provisionalidad el cargo de Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 19 estaba vinculado a un empleo de carrera y no como trabajador oficial, como lo afirmo en la demanda, cuyo ingreso en propiedad es por el sistema de mérito. En ese sentido, de acuerdo con el contenido del numeral 4 del artículo 2.2.20.1.1. del Decreto 1083 de 2015, la provisión definitiva de los empleos de carrera, debe hacerse en el siguiente orden: “1.

Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez autorizado por el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera de la Aerocivil. 3.

Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo. 4. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca el Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo, deberá realizarse proceso de selección.” (resaltado fuera del texto original) (…) Así las cosas, solo es viable concluir que el acto administrativo acusado contenido en la Resolución No. CNSC - 20182110174315 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer noventa y dos (92) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 32381 denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19, del sistema general de carrera del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., encuentra fundamento jurídico en las normas constitucionales trascritas, esto es, los artículo 125 y 130 de la Constitución Política, así como la Ley 909 de 2004, que le imponen el deber de tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, tal y como lo hizo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 en el caso bajo estudio al adelantar la convocatoria al concurso de méritos para proveer cargos públicos del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y expedir la lista de elegibles correspondiente.

Así mismo resulta para este despacho que de acuerdo al contenido del citado artículo 4 del Decreto 1083 de 2015, al igual que de los precedentes normativos y jurisprudenciales señalados, lo correspondiente para proveer el cargo que venía ocupando el señor Euliver Yaima Leyton, era acudir a las personas que hacían parte de la ya citada lista de elegibles, por lo que en aplicación del contenido del Decreto 1083 de 2015, la decisión contenida en el acto acusado y que dispuso el nombramiento de una de las personas que hacían parte del listado de elegibles, implicó legítimamente que se desplazara al señor Euliver Yaima Leyton, quien ocupaba el cargo en provisionalidad y de acuerdo a lo establecido al respecto por nuestro órgano de cierre en la jurisprudencia citada párrafos atrás, no ostentaba de una estabilidad laboral plena, pues no había accedido al empleo en virtud del mérito, sino de una vinculación constituida como una medida transitoria, que de manera alguna puede desplazar el derecho de quien accede al mencionado cargo por su propio mérito.

( ) Por lo anterior el despacho advierte que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., actuó de conformidad con las normas que regulan la materia, debiendo concluirse que el acto demandado contenido en la Resolución No. 3724 de 2018 del 26 de diciembre de 2018, no se expidió en forma irregular, en tanto que el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., estaba autorizado normativa y jurisprudencialmente para hacer uso de la mencionada lista, lo que sirvió de fundamento para adoptar la decisión de nombrar a una de las personas que la integraban y en consecuencia declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Euliver Yaima Leyton.” LA APELACIÓN6 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 11 de mayo de 2022, para lo cual formularon los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “(…) 1.1.

En el año 1987, cuando se dio la vinculación de mi representado al Hospital, no existía claro el concepto legal de provisionalidad, el cual solo se empieza a desarrollar a partir del Capitulo (sic) Primero de la ley 443 de 1998, de tal manera que resulta ser un yerro jurídico afirmar que mi poderdante estuvo durante todo su trasegar laboral el Hospital vinculado en provisionalidad. 1.2.

En el año 1987 no se habían expedido las normas que dieron origen Sistema Nacional de Salud, ya que solo se había expedido la Ley 9ª de 1973 que otorga 6 Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, Ítem 01Principal, folios 371-385, del expediente digital-SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 facultades al Presidente de la República para para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud. 1.3.

Como consta en el expediente mi poderdante fue nombrado como Promotor rural atención primaria, en una entidad que para la fecha no tenía creación legal como establecimiento público, ya que como se dijo en los hechos de la demanda y está probado, el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué fue creado mediante contrato suscrito entre el Ministerio de Salud y el Departamento del Tolima (Beneficencia del Tolima) y el Instituto de los Seguros Sociales, el 16 de junio de 1968, adicionado el 3 de abril de 1971, como Hospital Regional, lo que lo llevo a funcionar como una entidad adscrita al Ministerio de Salud, de tal manera que conforme a las normas vigentes al momento del nombramiento (Decretos 3130 y 3135 de 1968) ostentaba la calidad de trabajador oficial, al tener asignadas funciones del área de mantenimiento.

( ) 1.8.3. En acatamiento de la Circular 030 de 1988 del Ministerio de salud y No 003742 del 5 de agosto de 1989 proferida por el Jefe del Servicio Seccional de Salud, el Jefe de la Unidad Regional y Director General del Hospital Federico Lleras Acosta, modificó la Cláusula Trigésima Novena de la Resolución No 079 de 1982 contentiva de los Estatutos del Hospital, mediante la Resolución No 001629 del 24 de agosto de 1989, que estableció: “El personal que labora en el Hospital estará sometido a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos de conformidad con los decretos 694 de 1975 y 1468 de 1979, y las demás normas del Sistema Nacional de Salud; sin embargo aquel personal que realice actividades netamente auxiliares, manuales y operativas iguales o similares a los trabajadores particulares serán vinculados mediante contrato de trabajo; tendrán el carácter de trabajadores Oficiales aquellos correspondan a los siguientes cargos: (…) Auxiliar y Ayudante de Enfermería (…) 1.9.2.

Se salvaguardaron los puestos de trabajo, los derechos laborales, partiendo de la forma de vinculación hasta los derechos salariales y prestacionales que tenían los trabajadores en la entidad cedente, conforme a lo dispuesto en artículo 17 de la Ley 10 de 1990, que literalmente establece: “ARTICUL0 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella”.

(Subrayado fuera de texto) ( )

2. DE LA CONVOCATORIA 426 DE 2016 Y LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE LA DESARROLLAN. De ninguna manera se cuestiona la facultad que tienen la Comisión del Servicio Civil para convocar concursos de mérito para proveer los empleos vacantes de empleados públicos, tampoco se cuestiona el procedimiento, ya que no es la materia del debate jurídico, en lo que no se puede estar de acuerdo, es en lo siguiente: 2.1.

En el año 2016 cuando se hizo la convocatoria, ya se había expedido la Sentencia C-241 de 2014, de tal manera que se sabía que había trabajadores que venían laborando desde antes de 1990 y que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, como es el caso del Señor EULIVER YAIMA LEYTON. 2.2. Que al estar vinculados como trabajadores oficiales estaban exceptuados del concurso de carrera de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 909 de 2004 que literalmente dispone: “ARTÍCULO 5.

Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación”.

(Subrayado fuera de texto) 2.3. Teniendo claro que las fallas cometidas por la Comisión del Servicio Civil son más por omisión, al no verificar que la oferta pública presentada por el Hospital Federico Lleras Acosta ESE, correspondía o no a empleos públicos como lo dispone la misma Ley 909 de 2004. 2.4. La principal responsabilidad sobre la Oferta Pública recae sobre el Hospital y principalmente sobre la Profesional Talento Humano que es quien la elabora y la envía a la Comisión del Servicio Civil, aspecto que no era posible controvertir por parte de los afectados, si se tiene en cuenta que estos son actos impersonales que hacer referencia a los empleos sin precisar las personas que los ocupan y sus condiciones legales de vinculación. (…)” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 04 de agosto de 2022 (Anexo 7_AUTOADMITERECURSOAPELACION_ADMITEREC, expediente digital- SAMAI); posteriormente, en providencia del 06 de septiembre de 2022, ingresó el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 expediente al Despacho para proferir sentencia (Anexo 11_ALDESPACHOPARASENTENCIA_00120190030801NY, del expediente digital- SAMAI).

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.

Análisis sustancial Pretende el extremo demandante, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3724 del 26 de diciembre de 2018, por medio del cual se efectúo un nombramiento en periodo de prueba y se declaró insubsistente un nombramiento en provisionalidad, expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, así mismo pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. CNSC- 20182110174315 del 05 de diciembre de 2018, por medio del cual se conformó las listas de Elegibles para proveer los citados empleos de carrera del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, que fueron convocados a través de la Convocatoria No. 426 de 2016.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará las inquietudes formuladas por la parte demandante en su escrito de alzada. 2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: • Resolución No. 2763 del 05 de agosto de 1987, expedida por el HOSPITAL REGIONAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, por medio del cual se nombró en el cargo de promotor rural atención primaria a EULIVER YAIMA LEYTON (ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folio 35 y 241 del expediente digital-SAMAI). • Acta de posesión No. 2646 del 13 de agosto de 1987, a través de la cual el señor EULIVER YAIMA LEYTON se posesionó en el cargo de PROMOTOR RURAL ATENCIÓN PRIMARIA DEL HOSPITAL REGIONAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ (ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folios 36-37 del expediente digital-SAMAI). • Resolución No. 2774 del 29 de mayo de 2015 expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., en la que se observa lo siguiente: (ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folios 40-41 y 278-279 del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 • Oficio con radicado de salida: 2015EE - 17991 de la CNSC, adiada el 15 de julio de 2015, dirigido al Gerente de E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, por medio del cual se le solicitó información de las plantas de personal para convocatoria (ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 03CdFolio103-AnexosContestación, folios 1-5 del expediente digital- SAMAI). • Oficio GTH-049D del 31 de marzo de 2016, por el cual el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, se dirigió al Comisionado Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicándole que en cumplimiento al oficio 2015EE-17991, realizó la actualización de datos de la entidad, reporte de empleos públicos y registró la oferta pública (ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 03CdFolio103-AnexosContestación, folio 6 del expediente digital-SAMAI). • Documento compilatorio del acuerdo No. CNSC-20161000001276 del 28 de julio de 2016, “Por el cual se convoca a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personas pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado “Convocatoria No. 426-Primera Convocatoria E.S.E.” (ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folios 143-183 del expediente digital-SAMAI). • Resolución No. CNCS-20182110174315 del 05 de diciembre de 2018, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer noventa y dos (92) vacantes del empleo de carrera identificado con el cogido OPEC MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 No. 32381 denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19 del Sistema General de Carrera de la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, ofertado a través de la Convocatoria No. 426 de 2016”, por medio de la cual se decidió conformar la Lista de Elegibles para proveer noventa y dos vacantes en el empleo de carrera denominado Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 19.

Observándose que el señor EULIVER YAIMA LEYTON participó de referida convocatoria, ocupando el lugar 119 (ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folios 49-53, 305-307, 325-329 y 331-335 del expediente digital- SAMAI). • Resolución No. 3724 del 26 de diciembre de 2018, expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., por medio de la cual se efectúo, nombramiento en periodo de prueba, por el término de 6 meses, a la señora PAOLA ANDREA BARRAGAN HERRERA, para desempeñar el cargo de carrera Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19 de la planta global del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA E.S.E., y en consecuencia se declaró insubsistente el nombramiento provisional realizado al señor EULIVER YAIMA LEYTON, en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19 (Anexo 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folios 30-31; 55-57 y 248-250 del expediente digital-SAMAI). • Oficio 1206-GTH del 11 de enero de 2019, expedido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., en donde se le comunicó al señor EULIVER YAIMA LEYTON, el contenido de la Resolución No. 3724 del 26 de diciembre de 2018, la cual declaró insubsistente el nombramiento provisional en la planta global el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ a partir del 14 de enero de 2019, en cumplimento al proceso de concurso de méritos realizado por la Comisión Nación del Servicio Civil de la lista de elegibles para proveer empleos de carrera (ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folio 33, 58, 247 y 300 del expediente digital-SAMAI). • Mediante oficio del 25 de enero de 2019, expedido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., a través de la profesional universitario del área de gestión del talento humano, se certificó que el señor YAIMA LEYTON, tuvo un nombramiento provisional con el hospital desde el 13 de agosto de 1987 hasta el 13 de enero de 2019, en el cargo de Auxiliar Área de Salud, Código 412, Grado 19, ejerciendo las siguientes funciones según Resolución No. 2774 del 29 de mayo de 2015: (ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folios 38-39 del expediente digital-SAMAI).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 2.2. Del marco normativo y sustento jurisprudencial 2.2.1. Naturaleza de la vinculación laboral - Empleos públicos A efectos de proveer lo pertinente, encuentra la Sala que el artículo 123 de la Constitución Política, dispone: “ARTÍCULO 123.

Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento ”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 125 ibidem, señala: “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción ”. Ahora bien, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, los empleos de los organismos y entidades regulados por esta ley, son de carrera administrativa, excepto: los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de los trabajadores oficiales, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los criterios señalados en los literales de la citada norma.

Por su parte, el artículo 24 ejusdem, indica que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. Adicionalmente, consagra dicha norma que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma.

De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. En este sentido, los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.

En este orden de ideas, el parágrafo 2° del artículo 41 de la normatividad en comento, dispone: "Parágrafo 2°. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Constitución Política y la ley deberá efectuarse mediante acto motivado".

En sintonía con lo anterior, el Decreto 1227 de 2005 que reglamentó la Ley en comento, señaló en su artículo 9° que en casos en donde se presenten vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramientos provisionales cuando no fuere posible efectuar designaciones en encargos con servidores públicos de carrera, por el periodo que permanezca las situaciones administrativas que las suscitaron.

Por su parte, el artículo 10 ibidem, dispuso categóricamente que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. Bajo este panorama, es menester señalar que si bien el órgano de cierre de esta jurisdicción aún no ha unificado la jurisprudencia con respecto a la exigencia de la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro de empleados en provisionalidad y que desempeñen cargos de carrera administrativa7; también lo es, que dicha Corporación ha emitido copiosas decisiones, en las cuales erigen a la motivación de tales pronunciamientos acusados en un requisito de legalidad de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en la sentencias de unificación SU- 917 de 20108; y 556 del 20149, proferidas por la Honorable Corte Constitucional.

En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 241 de la norma superior confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política y a su turno, el artículo 243 ibidem, señala que: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

Por otra parte, el artículo 45 de la Ley 270 de 199610, consagra que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario y finalmente, el artículo 21 del Decreto 2067 de 199111 preceptúa que las sentencias que profiera la Corte Constitucional 7 Sobre las sentencias que privilegian la discrecionalidad en la materia, consultar entre otras, las proferidas el 1° de marzo de 2012, dentro de los expedientes Nos. 1523-09 y 0768-11, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Corte Constitucional.

Sala Plena, sentencia Su- 917 del 16 de noviembre de 2010. M.P Dr. Jorge Iván. Palacio Palacio, proceso acumulado, acción de tutela contra providencias judiciales que negaron nulidad de actos de desvinculación / acción de tutela contra entidades que declararon insubsistencia sin motivación del acto. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. sentencia SU -556 del 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Referencia: expedientes T-3.275.956, T-3.3 19.445 y T-3.347.236. Acción de tutela instaurada por Fernando Otálora Hernández contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros. por Ricardo Manuel Rodríguez Suárez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otros, v por Luis David Lascarro Galeano contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otros. 10 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 11"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional." MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

De esta forma, es claro que las decisiones que profiera la Honorable Corte Constitucional en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 241 superior, son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades del Estado y para los particulares; es decir, producen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional salvo que su alcance se haya expresamente limitado o restringido, tal como lo indicó dicha Corporación en sentencia C-452 de 2002.12 En este punto, es imperioso precisar que, si bien es cierto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela sólo tienen efectos inter-partes; también lo es, que de acuerdo a la sentencia C-252 de 200113 las decisiones plasmadas en dichos fallos, trascienden el litigio en el cual fueron emitidas, en los siguientes términos: “Aun cuando los efectos jurídicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisión solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado.

La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carla y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución”. (Resalto de la Sala). En este sentido, acogerá la Sala la aplicación que de la sentencia SU-917 de 2010, ha hecho un sector del Consejo de Estado, toda vez que, obedece a la interpretación de las normas legales vigentes en materia de carrera administrativa, a la luz de los principios y valores consagrados en la Carta Política por parte del órgano autorizado para ello; el cual fue enfático en dicha providencia al señalar que a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004, no existe duda alguna respecto al deber de motivación de los actos administrativos que dispongan el retiro de los servidores que desempeñen tales empleos, tal como lo indica el parágrafo 2° del artículo 41 ibidem.

En estas circunstancias, es incuestionable que la inobservancia al deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de quienes se hallan en provisionalidad, vulnera no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino también otras normas de jerarquía superior como: "la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva 14.” En suma, precisa la Sala que el deber de motivar los actos administrativos en comento no sólo deviene de la Constitución, sino que, se reitera, constituye un 12 M.P Dr. Jaime Araújo Rentería. 13M.P Dr. Carlos Gaviria Díaz. 14Ibidem.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 imperativo legal expresamente contenido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, así como en el artículo 10° del Decreto 1227 de 2005. Con respecto a la aplicación de dicha Ley, el Consejo de Estado, manifestó15: “Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3 0 y 41 de la Ley 909 de 2005 y I0 del Decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos se produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998.” (Destaca la Sala).

De igual forma, y atendiendo las particularidades del caso objeto de estudio, se hace indispensable señalar que el artículo 41 Ley 909 de 200416, citado en líneas precedentes, igualmente consagra las causales de retiro de los empleados públicos, entre las cuales se advierte la insubsistencia del nombramiento. En conclusión y atendiendo a lo preceptuado en la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, y al precedente jurisprudencial, el nominador puede dar por terminado los nombramientos efectuados en provisionalidad mediante acto debidamente motivado. 2.2.2.

Regulación de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones.” La Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, reguló la vinculación laboral de empleados públicos, en ese sentido en primer lugar el artículo 16, dispuso: “ARTÍCULO 16.- Autorización de cesión y facultades extraordinarias.

A partir de la vigencia de esta Ley, autorízase a la Nación, y a sus entidades descentralizadas para ceder, gratuitamente, a las entidades territoriales, o a sus entes descentralizados, los bienes, elementos e instalaciones destinados a la prestación de servicios de salud, a fin, de que puedan atender los niveles de atención en salud que les corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.

Por el término de dos años, a partir de la vigencia de la presente Ley, confiérense facultades extraordinarias al Presidente de la República, para suprimir 15 Consejo de Estado. Sección Segunda, sentencia del 23 de septiembre de 2010. Radicación No. 25000- 2325-000-2005-01341-02(0883-08). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 16Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO

41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; ( )”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 dependencias o programas de la Nación y entidades descentralizadas del orden nacional, que en virtud de la cesión, no puedan continuar realizando el objeto para el cual fueron creadas y organizadas, las cuales, por consiguiente, dejarán de existir jurídicamente, y serán liquidadas, conforme a las reglas que, en desarrollo de las mismas facultades, se establezcan.

Los departamentos, intendencias y comisarías, o sus entidades descentralizadas, podrán, igualmente, ceder a los municipios o a sus entes descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestación de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de lo dispuesto por la letra a) del artículo 6 de esta Ley.” Bajo ese hilo, se destaca el artículo 17 ibidem, que señaló, lo siguiente: “ARTÍCULO 17.- Derechos Laborales.

Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente (Destaca la Sala) En lo relativo a los cargos que sean suprimidos se aplicarán en materia laboral las mismas normas previstas en el Decreto 77 de 1987 y sus decretos reglamentarios, en cuanto sean compatibles, y se garantizará, igualmente, la continuidad en la carrera administrativa o su derecho a ingresar a ella.

PARÁGRAFO. - La Nación responderá por el pago de las prestaciones adecuadas a la fecha de la liquidación o supresión de que trata el artículo anterior a las personas vinculadas a las entidades, dependencias o programas que se liquiden o supriman, según el caso, y cuya naturaleza jurídica sea del nivel nacional. En ese sentido, conforme lo establecido por la mencionada Ley, referente a que cuando se trate de empleados que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella se les reconocería la continuidad a la carrera o el derecho a ingresar a la misma, la normatividad vigente para la época de los hechos, contenida en la Ley 61 de 1987 “Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 5 y 6, establecía que: “Artículo 5°.

Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de Carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso.

Acreditados tales requisitos a sus MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa.

(Destacado por la Sala) Si el cargo que se desempeña no estuviere incluido en el manual de requisitos, el período se extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley. Artículo 6°. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedarán como de libre nombramiento y remoción pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento.

(Destaca la Sala) Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicios a la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentada.” No obstante, los referidos artículos, fueron reglamentados por el Decreto Nacional 573 de 1988, "Por el cual se reglamentan los artículos 5° y 6° de la ley 61 de 1987", que estableció lo siguiente: “Artículo 1° El presente Decreto se aplica a los empleados públicos vinculados a los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, regulados por los Decretos extraordinarios 2400 y 3074 de 1968, que desempeñan empleos de carrera y no se encontraban inscritos en ella el 31 de diciembre de 1987, fecha en que entró en vigencia la Ley 61 del mismo año. Artículo 2° Los empleados públicos a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar su inscripción en la carrera administrativa en los empleos de tal carácter que desempeñaban el 31 de diciembre de 1987, si continúan en ejercicio de los mismos, salvo que estuvieren ocupando cargos de carrera por encargo, evento en el cual podrán ser inscritos en los empleos de carrera de que son titulares.

Artículo 3° Los empleados públicos que se encuentran en la situación prevista en el artículo anterior y que el 31 de diciembre de 1987 tenían cinco o más años de servicio en la respectiva entidad, podrán solicitar su inscripción en la carrera, para lo cual acreditarán su antigüedad a mas (sic) tardar el 31 de diciembre de 1988. No tendrán el derecho consagrado en este artículo, quienes desempeñan un empleo para cuyo ejercicio se exija como requisito indispensable poseer el título profesional correspondiente a una carrera determinada, que se encuentre reglamentada por la ley.

Artículo 4° Los empleados públicos no regulados por el artículo anterior, podrán acreditar ante la unidad de personal de la respectiva entidad, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, que cumplen los requisitos señalados para el ejercicio del empleo en el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Manual Específico de Funciones y Requisitos.

En ausencia de dicho manual específico se aplicarán los requisitos señalados en el Decreto 1577 de 1979 o los que para el efecto establezca el Gobierno. En este último evento el término para acreditar los requisitos se extenderá por seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se establezcan los requisitos. Artículo 5° Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, si el funcionario no reúne los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, podrán efectuarse las siguientes equivalencias: 1.

Un año aprobado de estudios de formación avanzada o post-grado por cuatro años de experiencia específica y viceversa. 2. Título de formación universitaria o de tecnólogo especializado por tres años de experiencia específica. 3. Un año aprobado de educación superior en formación universitaria o tecnológica por dos años de formación técnica profesional y viceversa. 4.

Un año aprobado de educación superior en formación universitaria, especialización tecnológica o formación tecnológica por tres años de experiencia y viceversa. 5. Un año aprobado de educación superior en formación técnica profesional por dos años de experiencia y viceversa. 6. Título de tecnólogo o de técnico profesional por dos años de experiencia específica y viceversa. 7.

Un año aprobado de educación secundaria o de bachillerato por dos años de experiencia y viceversa. 8. Un año aprobado de educación primaria por un año de experiencia y viceversa. 9. Veinte horas de un curso relacionado con las funciones del cargo por un mes de experiencia y viceversa. En el caso de que se trate de un curso especial contemplado como requisito mínimo en el Manual General, tal compensación se podrá efectuar salvo que a juicio de la respectiva entidad se considere estrictamente necesario para el desempeño del cargo. 10.

El diploma de bachiller comercial o técnico comercial de seis años, por el diploma de bachiller en comercio de cuatro años y dos años de experiencia. 11. Aprobación de cuatro años de bachillerato comercial o técnico comercial por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y dos años de experiencia específica o curso de 240 horas y un año de experiencia relacionada con las funciones del cargo. 12.

El diploma de bachiller técnico comercial o comercial de seis años, por el diploma de bachiller académico o clásico y dos años de experiencia específica. 13. El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "aprendizaje" será equivalente a la aprobación de tres años de educación secundaria o a tres años de experiencia. 14.

El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "complementación", será equivalente al diploma de bachiller o a cuatro años de experiencia. 15. El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "técnica" será equivalente a la aprobación de tres años de estudios superiores en formación universitaria o tecnológica o a seis años de experiencia. Cuando se trate de compensar los estudios a que se refieren los numerales 3, 4 y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 5, será necesario que dichos estudios correspondan a una misma formación académica.

Los certificados de aptitud profesional a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo corresponden a los impartidos por el SENA y deben estar relacionados con las funciones del cargo. Parágrafo. Cuando el desempeño de las funciones de un empleo implique el ejercicio de una sola profesión debidamente reglamentada, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos, no podrán ser compensadas por experiencias u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.” Adicionalmente, en la Ley 27 de 1992, por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones, en su artículo 22, se determinó: “Artículo 22.

De los requisitos para los empleos del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988.

(Destacado por la Sala) Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. No obstante, si tales empleados continúan al servicio de la Entidad u organismo, podrán solicitar su inscripción cuando lleguen a poseer los requisitos del cargo y los acrediten en debida forma. Parágrafo.

Las Entidades a que se refiere esta Ley, deberán organizar programas de capacitación y perfeccionamiento, susceptibles de ser considerados como compensación de requisitos, de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, salvo los cargos que requieran título profesional. Para este efecto se podrá contar con la asesoría de la Escuela Superior de Administración Pública.” Bajo ese hilo, teniendo en cuenta los preceptos anteriormente enunciados, mediante sentencia C-030 de 1997 la Corte Constitucional17, declaró inexequibles los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, considerando lo siguiente: “Tercera.- La carrera administrativa como sistema de administración de personal en la administración pública.

La Constitución de 1991, en su artículo 125, establece los principios mínimos que deben tenerse en cuenta para el ingreso del personal a la administración pública. Esta Corporación, en diversos fallos, ha desarrollado este precepto constitucional. En general, ha sentado las siguientes premisas que deben ser 17 Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 30 de enero de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 tenidas en cuenta, al momento de determinar el alcance de la norma mencionada: 1.

Los empleos de los órganos y entidades del Estado son de carrera. Esta es la regla general. Excepcionalmente, en razón a la naturaleza y características del cargo, pueden existir empleos de libre nombramiento y remoción (sentencias C- 071 de 1993, C-356 de 1994 y C-194 de 1995). 2. Las excepciones que el legislador puede establecer al sistema de carrera, deben responder al tipo de vinculación o ingreso a la administración pública, y a la función que desempeñe el empleado, como las que suponen la confianza del nominador (sentencias C-356 de 1994 y C- 514 de 1994).

Igualmente, la facultad dada al legislador para establecer excepciones al sistema de carrera, no puede desnaturalizar el mandato constitucional contenido en el artículo 125. 3. La carrera administrativa debe ser entendida como el instrumento idóneo para el manejo de quienes ejercen la función pública. La idoneidad de este sistema, se refleja en la medida que facilita el cumplimiento de principios y fines del Estado, como los de la igualdad, la eficacia y la celeridad (sentencias C-356 de 1994 y C-194 de 1995). 4.

El pilar de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella (sentencias C-479 de 1992 y C-40 de 1995). Por tanto, el mecanismo y los requisitos que se empleen para la selección de esta clase de personal, deben tener como fin determinar la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio (sentencia C-040 de 1995). 5.

El concurso de méritos, es aquel donde se evalúan todos y cada uno de los requisitos y capacidades que debe reunir un aspirante a ocupar un cargo en la administración (sentencia C-040 de 1995), requisitos y capacidades que podrá definir el legislador o, en su caso, el manual de personal y funciones que dicte cada entidad (sentencia C-130 de 1994). 6.

Existen factores de carácter objetivo y subjetivo que hacen parte de la evaluación a la que debe someterse el aspirante a un cargo público. En razón a la dificultad que presenta la calificación de los elementos de carácter subjetivo, tales como la solvencia moral, estos podrán ser calificados discrecionalmente por el nominador, discrecionalidad que no debe confundirse con arbitrariedad.

(sentencia C-040 de 1995). 7. A cada uno de esos factores (subjetivo y objetivos), la ley o reglamento que establezca el sistema de selección, debe asignarles un puntaje que permita, al finalizar el proceso, determinar de manera objetiva, cuál de los aspirantes, en razón a su calificación, debe ocupar la vacante a proveer (sentencia C-040 de 1995). 8.

El nominador está obligado a nombrar a quien ocupe el primer puesto en el concurso de méritos, excepto si el nominador no participó en el proceso de selección, caso en el cual, se le permite escoger entre la lista de candidatos (sentencia C-040 de 1995). ( ) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Segunda.- Análisis de los cargos contenidos en la demanda.

Las normas acusadas, en su orden, los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987, y el 22 de la ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, señalan, en términos generales, que, a su entrada en vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podrán, dentro del año siguiente, solicitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias.

Igualmente, consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el término que ellas prevén accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. (Destaca la Sala) ( ) De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades.

Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución).

(Destaca la Sala) La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.

En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera. Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permitían el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selección, tales como la Aeronáutica Civil (sentencia C-317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalafón docente (sentencia C-562 de 1996).

Tercero-. Efectos de la declaración de inexequibilidad. Según las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese sólo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera. Podían, en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece, entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo.

Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de ellas adquirieron. Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, lograron obtener MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad.

Si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo. Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto.

(Destaca la Sala) Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza.

En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles. (Destaca la Sala) En consecuencia aquellos funcionarios, que cumplieron con los requisitos enlistados para el empleo que ejercían, y que se inscribieron a la carrera administrativa, en el tiempo establecido, de acuerdo a la anterior normatividad, como manifestó la Corte Constitucional, no se les puede desconocer que fueron inscritos y adquirieron unos derechos, los cuales se les deben proteger.

Pero también es claro que aquellos funcionarios que continúan vinculados ocupando un cargo de carrera sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, ya que deberán someterse al proceso correspondiente de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, con el fin de proveer cargos de carrera administrativa. 2.2.3.

Naturaleza de los empleados públicos y trabajadores oficiales. El Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” manifestó que: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” Así mismo la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones” indicó referente a la clasificación de empleos, lo siguiente: “ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos.

En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 27 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 1.

En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes; c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996.

Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

PARÁGRAFO. - Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. (Destaca la Sala) Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 1995.” En la misma línea, el órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia calendada el 28 de octubre de 202118, manifestó: “Sobre el asunto, esta Subsección ante un caso similar al sub lite, señaló:19 […] Desde el punto de vista funcional como de la responsabilidad del servidor, así como en cuanto a los requisitos de ingreso y evaluación de desempeño, se materializa una variación significativa entre ambos supuestos por las siguientes razones: i) Los empleados públicos ingresan a la planta de personal de determinada entidad, en virtud de acto administrativo de nombramiento y una diligencia de posesión, que juntos consolidan una relación legal y reglamentaria que como su nombre lo indica, está plenamente definida y sometida a las directrices de orden normativo que se expidan en cuanto al régimen salarial, prestacional, disciplinario y de funciones, de suerte que para esta clase de servidores no se predica un margen de negociación o modificación de sus condiciones laborales, pues incluso la misma autoridad empleadora está sujeta a los postulados que el marco regulatorio específico del sector exija. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 28 de octubre de 2021, Rad. 76001-23- 33-000-2015-01500-01(2846-20).C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001-23-33-000-2015-01489-01(2831-18) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 28 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los empleados públicos adquieren derechos de carrera administrativa, de forma que su desempeño debe ser constantemente evaluado, pues el mérito es la condición de ingreso, permanencia, ascenso o egreso de una entidad pública.

Aunado a ello, para poder ser vinculados como tal, resulta necesaria la acreditación de sendos requisitos generales y específicos que deben ser valorados puntualmente en cada caso y que finalmente se acompasan con un catálogo de funciones exegéticas que no admiten cambios por voluntad de las partes, sino exclusivamente por la autoridad legislativa o ejecutiva respectiva. ii) Por otro lado, los trabajadores oficiales son aquellos que para detentar un vínculo laboral con el Estado, lo hacen a través de un contrato de trabajo con todas las características y condiciones que ello implica, por lo que en este caso, sí se presenta un margen de negociación en cuanto a aspectos como la remuneración y el esquema de funciones, que permite tanto al servidor como a la administración, manejar cierto grado de acción para definir la forma de ejercer la actividad dentro de unos parámetros generales, tanto así que las responsabilidades no tienen que ser expresas y definidas, sino que pueden derivarse del ejercicio del cargo y sus necesidades.” 3.

Caso concreto. El señor EULIVER YAIMA LEYTON pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 3724 del 26 de diciembre de 2018, por medio de la cual se efectuó un nombramiento en periodo de prueba y se declaró insubsistente un nombramiento en provisionalidad, emanada por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, así mismo pretende se declare la nulidad de la Resolución No. CNSC-20182110174315 del 05 de diciembre de 2018, por la cual se conformó las listas de elegibles para proveer empleos de carrera del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA E.S.E., que fueron convocados a través de la convocatoria No. 426 de 2016.

El fundamento de la nulidad expuesta en el líbelo genitor, está dirigido a señalar que, con la desvinculación del señor EULIVER YAIMA LEYTON se ha generado un desconocimiento a la Constitución, la Ley y los pronunciamientos jurisprudenciales, ocasionándole no solo un grave daño moral, sino que fuera retirado del servicio de manera irregular e ilegal.

Adicionalmente manifestó, que el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., actuó como si el artículo 29 de la Constitución Política no existiera, ya que al expedir la Resolución No. 3724 del 26 de diciembre de 2018, violó el debido proceso, en razón a que el procedimiento de la actuación administrativa fue totalmente violentado, desconocido y no ejecutado, por ende argumentó que el acto administrativo arropado de aparente legalidad, desborda el marco institucional y no se ajusta a los procedimientos legales.

Bajo ese hilo, el extremo activo de la litis indicó que, la parte demandada antes de proceder a convocar a concurso de carrera administrativa, de cargos ubicados en las Empresas Sociales del Estado, debió realizar un estudio pormenorizado sobre la naturaleza de los cargos en el sector salud, para no convocar a concurso de carrera administrativa, cargos que vienen de ser el resultado histórico de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 29 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 actividades propias de los trabajadores oficiales, por el respeto al tipo de vinculación que ostentaron los servidores públicos, que vienen de ser vinculados como trabajadores oficiales, por estar protegido su vínculo laboral en el proceso de descentralización y reorganización del sector salud, con ocasión de la implementación de la Ley 10 de 1990.

Por su parte, el juez de instancia denegó las pretensiones de la demanda, ya que manifestó que el ordenamiento jurídico determinó con claridad los empleos que hacen parte de la estructura de las Empresas Sociales del Estado, donde por regla general son los empleados de carrera y la excepción son los que realizan funciones de dirección o confianza, que son empleos de libre nombramiento y remoción y quienes se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales que son trabajadores oficiales, de manera que EULIVER YAIMA LEYTON, desempeñó en provisionalidad el cargo de Auxiliar de Salud, código 412, grado 19, vinculado a un empleo de carrera y no como trabajador oficial.

Así mismo el a quo arguyó que, solo es viable concluir que el acto administrativo acusado contenido en la Resolución No. CNSC - 20182110174315 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer noventa y dos vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 32381 denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19, del sistema general de carrera del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, encuentra fundamento jurídico en las normas constitucionales artículo 125 y 130 de la Constitución Política, así como la Ley 909 de 2004, que imponen el deber de tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante promovió recurso de alzada a través del cual argumentó que, en el año 1987 cuando se dio la vinculación de EULIVER YAIMA LEYTON al hospital demandado, no estaba claro el concepto legal de provisionalidad, además que el demandante fue nombrado promotor rural atención primaria, de manera que conforme a las normas vigentes al momento del nombramiento (Decretos 3130 y 3135 de 1968) ostentaba la calidad de trabajador oficial, al tener asignadas funciones del área de mantenimiento.

Indicando que se sustentó suficientemente que el demandante ocupaba un cargo de trabajador oficial y que resultaba irregular haber incluido en la oferta pública dicho empleo y haberlo sometido al concurso de mérito para posteriormente terminar declarándolo insubsistente, lo que a su parecer constituye otro hecho grave, en el sentido que la vinculación de trabajadores oficiales es por contrato de trabajo y su desvinculación mediante la terminación del referido contrato.

Así las cosas y en aras de abordar el análisis correspondiente, la Sala en primera medida ha de determinar si en efecto el señor EULIVER YAIMA LEYTON para el momento de la desvinculación del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, en el cargo de Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19, ostentaba la calidad de trabajador oficial, para posteriormente abordar la motivación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 30 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 del acto conforme al cual se dispuso su desvinculación laboral de la entidad demandada.

Bajo ese hilo, según lo esbozado en la demanda, referente a la calidad del señor EULIVER YAIMA LEYTON de trabajador oficial del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, se iniciará el respectivo análisis del material probatorio allegado, así mismo de la normatividad vigente para la época, en ese sentido en primer lugar se evidencia que mediante Resolución No. 2763 del 05 de agosto de 198720, se nombró al demandante en el cargo de promotor rural atención primaria del HOSPITAL REGIONAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., por lo que mediante acta de posesión No. 264621 el señor EULIVER YAIMA LEYTON tomó posesión a partir del 13 de agosto de 1987, como se puede observar: 20 ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folio 35, del expediente digital-SAMAI. 21 ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folios 36-37, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 31 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Es importante aclarar que adicional a la resolución y posesión que se aportó del señor EULIVER YAIMA LEYTON para el año 1987, también se allegó oficio del 25 de enero de 201922, expedido por el profesional universitario del área de gestión de talento humano del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, en donde se certificó que el señor EULIVER YAIMA LEYTON tuvo nombramiento provisional con el hospital desde el 13 de agosto de 1987 hasta el 13 de enero de 2019 en el cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 19, cumpliendo las siguientes funciones: 22 ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folios 38-39, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 32 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Con lo expuesto se advierte que la denominación del cargo del demandante fue de AUXILIAR ÁREA SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 19, y de igual forma se tiene que en la resolución de vinculación, se estipuló las funciones que desempeñaría el trabajador, indicando que ejercerá las que trata el Manual General de Funciones contenido en el Decreto 1335 de 199023, como se expresó: Vislumbrándose que en el Decreto 1335 de 1990, por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector 23 “Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 33 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Salud, se contempla el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, estableciendo la naturaleza de aquel así: “AUXILIAR DE ENFERMERIA - 521010

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO Ejecución de labores auxiliares de enfermería en la atención de individuos, familia y comunidad en cualquier nivel de atención de salud. 2. FUNCIONES -Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. -Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. -Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. -Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. -Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. -Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. -Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente. -Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes. -Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo. -Brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial. -Identificar las dietas especiales para pacientes. -Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. -Colaborar en la identificación de individuos y grupos de la población expuestos a riesgos de enfermar. -Informar a individuos y grupos de la comunidad sobre la existencia y utilización de servicios de salud. -Preparar los servicios de consulta y colaborar con el médico en la prestación del servicio.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 34 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 -Realizar la vacunación institucional o por canalización y el control de temperatura a la nevera que contiene biológicos. -Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo. -Participar en el adiestramiento y supervisión de la promotora de salud de acuerdo con la programación establecida. -Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo. 3.

REQUISITOS 3.1 Estudios. Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de auxiliar de enfermería, con una duración mínima de ochocientas sesenta (860) horas.” Así mismo, del material probatorio se tiene la Resolución No. 2774 del 29 de mayo de 201524 expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., determina que el cargo con denominación AUXILIAR AREA SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 19, tenía un nivel jerárquico asistencial, y como propósito principal se especifica, el asumir el cuidado del paciente y su familia con conocimientos científicos de enfermería, habilidades y destrezas adquiridas en su formación continuada, que garanticen una práctica responsable y competente siguiendo los protocolos y guías de atención del hospital, bajo la supervisión de un profesional de salud, además se realizó la descripción de funciones esenciales de referido cargo, en donde se encuentran: 1.

Ejecutar acciones desde su competencia para desarrollar los diferentes planes y programas institucionales (programa de seguridad, atención al usuario, auditoria de enfermería, comité de infecciones y vigilancia epidemiológica, comités de calidad, programa de salud y seguridad en el trabajo, comité de bienestar, etc.) generando los reportes correspondientes. 2.

Dar cumplimiento al plan de atención de enfermería, a través de la ejecución de procedimientos básicos dirigidos al usuario y al servicio según su competencia, por asignación o delegación del jefe inmediato, teniendo en cuenta los protocolos y guías de atención y cumplimiento de los estándares de calidad para contribuir al tratamiento y a la satisfacción del usuario.

(incluye actividades que van desde la atención directa hasta las interdependientes para mejorar la oportunidad de la atención) 3. Cumplir con las normas sobre manejo de la historia y documentos clínicos manteniendo la privacidad e integridad de los mismos, dejando evidencia del proceso asistencial y diligenciando los registros propios de su competencia (libros, formatos, fichas, historia clínica). 24 ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folios 40-41, del expediente digital-SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 35 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 4. Cumplir con todas las normas y reglamentos del hospital, incluidas actividades de autocontrol y asistencia a todas las reuniones y participación en comités de carácter administrativo, asistencial y educativo programada por el jefe inmediato y la institución y otras de su competencia para cumplir los objetivos institucionales. 5.

Establecer una comunicación efectiva con el equipo interdisciplinario, participando en la entrega de turno, las rondas de enfermería, e informando oportunamente al profesional responsable del área, cualquier tipo de irregularidad, y/o situaciones de emergencia y riesgo que observe en los usuarios, familia y medio ambiente, así como las necesidades de recursos, para garantizar la oportunidad y continuidad del servicio. 6.

Contribuir a la adherencia al tratamiento de los usuarios, brindando educación e información, con respecto a su estado de salud, el plan de atención de enfermería, autocuidado y cuidados en el hogar. 7. Usar de forma racional todos los elementos, materiales y equipos asignados a su área, realizando los inventarios asignados y manteniendo la custodia de los mismos. 8.

Cumplir con las funciones atribuidas por el superior, la ley y la constitución y en atención de ello deberá entre otras dar aviso a las autoridades competentes sobre posibles conductas delictivas, hechos de origen violento, acceso carnal violento, traumático o dudoso, de acuerdo con las normas legales, para preservar la seguridad institucional, cumplir todas las normas de bioética y ética establecidas para garantizar el respeto de los derechos de los pacientes y el ejercicio responsable de la profesión. Adicionalmente en la referida Resolución se determinaron los conocimientos esenciales, los cuales son: 1.

Procedimientos básicos y técnicos de procedimientos médico quirúrgicos. 2. Derechos y deberes del paciente. 3. Plataforma estratégica institucional. 4. Generalidades del sistema de seguridad social en salud. 5. Protocolos de procedimientos de manejo asistencial. 6. Normatividad en el manejo de historia y registros clínicos. 7. Técnicas de educación en salud.

Así como también se relaciona como requisitos de formación académica y experiencia, la siguiente: Estudios. - Título de bachiller. - Título de auxiliar en el área de conocimiento de ciencias de la salud en el núcleo básico del conocimiento en enfermería, (Auxiliar de enfermería) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 36 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Experiencia. - Doce (12) meses de experiencia relacionada.

De manera que, con el material probatorio allegado al expediente, se probó que el señor EULIVER YAIMA LEYTON desde el 13 de agosto de 1987 y hasta el 13 de enero de 2019 se desempeñó en el cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 19, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, y de acuerdo a las funciones que ejercía, esta Corporación advierte que, ostentaba la calidad de un empleado público y no, de un trabajador oficial como lo menciona en el escrito de demanda y recurso de apelación. Adicionalmente, su vinculación se dio a través de un vinculo legal y reglamentario, es decir, resolución y posesión al cargo denominado PROMOTOR RURAL ATENCION PRIMARIA DEL HOSPITAL REGIONAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., siendo equivalente al cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 19, situación que a todas luces exterioriza que las funciones que desempeñó el demandante están relacionadas con el objeto de la entidad hospitalaria y no con funciones de manteamiento de la planta física o servicios generales de la misma.

En ese mismo sentido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar, analizó las funciones de un empleado público y un trabajador oficial, considerando25: “La Ley 100 de 1993, en el numeral 5º del artículo 194 dispuso que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

La Ley 10 de 1990, dispuso: Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: ( ) 2.

En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2005, Radicado No. 05001-23-31-000-2000-02502-01(2235-04), C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 37 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.

Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.

(Destacado por la Sala) De la misma manera, en la anterior sentencia también se señaló: “Al transformarse dicha institución, no es posible hablar de sustitución patronal, figura de derecho privado eminentemente, por cuanto lo que hizo la Empresa que ya era en su mayor parte departamental, fue definir su naturaleza jurídica como pública, con las consecuencias que ella conlleva para los empleados, quienes desde dicho momento asumen la calidad que les corresponda, dependiendo del tipo de entidad de que se trate, con todas sus consecuencias legales, es decir, empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera y trabajadores oficiales, que fue lo que sucedió en el presente caso.

En efecto, de conformidad con la norma transcrita de la Ley 10 de 1990, se definió quiénes eran empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera y quiénes trabajadores oficiales, de las entidades descentralizadas del orden territorial. La actora, que se desempeñaba como Auxiliar de Enfermería, al tenor de la disposición señalada, era empleada pública y el cargo que desempeñaba era de carrera administrativa, sin embargo, no obra en el expediente que haya ingresado por concurso de méritos, razón por la cual se encuentra en provisionalidad, situación que no le otorga ningún fuero de estabilidad ni otra clase de prerrogativa, contrario a lo expresado, la reestructuración de la planta de personal obedeció a la crisis fiscal por la que atravesaba el Hospital y que se efectuaron los estudios necesarios para su adecuación, los que finalmente concluyeron con la expedición del Acuerdo 070 del 24 de diciembre de 1999, que es uno de los actos demandados y que por este aspecto se ajusta a la legalidad.” (Destaca la Sala) En consecuencia, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario, quedó acreditado que el señor EULIVER YAIMA LEYTON desde el 13 de agosto de 1987 y al tenor de la Ley 10 de 1990, se desempeñó como empleado público en una Empresa Social del Estado ejerciendo funciones plenamente establecidas en atribución a su cargo de AUXILIAR ÁREA SALUD, CÓDIGO 412, GRADO 19, en el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, cargo de carrera administrativa que fungió hasta el 13 de enero 2019 en provisionalidad.

Observándose que se encuentra probado que mediante Resolución CNSC- 20182110174315 del 05 de diciembre de 2018, a través de la cual se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer noventa y dos (92) vacantes, del empleo de carrera denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 19 del Sistema MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 38 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 General de Carrera de la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, ofertado a través de convocatoria No. 426 de 2016, el demandante participó de referida convocatoria de Concurso de Méritos para acceder al cargo que ostentaba desde 1987 en provisionalidad, solo hasta el año 2016, obteniendo el puesto 119 con un puntaje de 63,04 como se puede observar: La referida lista de elegibles, sería conformada por noventa y dos (92) vacantes, y el señor EULIVER YAIMA LEYTON al ocupar el lugar 119, no pudo acceder a la conformación de la misma, para el empleo de carrera de Auxiliar Área Salud de la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.

Ahora, respectó a lo esbozado en el recurso de alzada, en relación a lo esgrimido en el artículo 17 de la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, se tiene: “ARTÍCULO 17.- Derechos Laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso, por las entidades territoriales o descentralizadas, a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. (Destaca la Sala) ( )” En ese sentido, teniendo en cuenta la normativa vigente para la época en que ingresó el demandante en el año 1987, claramente se reguló, que cuando se tratara de empleados que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella se les reconocería la continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella.

Al respecto, la Ley 61 de 1987, por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones, en su artículo 5 y 6, determinó que los empleados que estén desempeñando un cargo de carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deben acreditar dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos, como se puede observar: “Artículo 5°.

Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de Carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 39 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso.

Acreditados tales requisitos a sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio Civil su inscripción en la Carrera Administrativa. (Subrayas de la Sala) Si el cargo que se desempeña no estuviere incluido en el manual de requisitos, el período se extenderá por seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

Artículo 6°. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedarán como de libre nombramiento y remoción pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento.

(Subrayas fuera de texto) Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicios a la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentada”. Bajo ese hilo, referidos artículos fueron reglamentados por el Decreto 573 de 1998, por el cual se reglamentan los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987, el cual también se refirió a que los empleados públicos, quienes podrían solicitar su inscripción en la carrera administrativa, manifestando lo siguiente: “Artículo 1° El presente Decreto se aplica a los empleados públicos vinculados a los organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, regulados por los Decretos extraordinarios 2400 y 3074 de 1968, que desempeñan empleos de carrera y no se encontraban inscritos en ella el 31 de diciembre de 1987, fecha en que entró en vigencia la Ley 61 del mismo año. Artículo 2° Los empleados públicos a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar su inscripción en la carrera administrativa en los empleos de tal carácter que desempeñaban el 31 de diciembre de 1987, si continúan en ejercicio de los mismos, salvo que estuvieren ocupando cargos de carrera por encargo, evento en el cual podrán ser inscritos en los empleos de carrera de que son titulares.

Artículo 3° Los empleados públicos que se encuentran en la situación prevista en el artículo anterior y que el 31 de diciembre de 1987 tenían cinco o más años de servicio en la respectiva entidad, podrán solicitar su inscripción en la carrera, para lo cual acreditarán su antigüedad a mas (sic) tardar el 31 de diciembre de 1988. No tendrán el derecho consagrado en este artículo, quienes desempeñan un empleo para cuyo ejercicio se exija como requisito indispensable poseer el título profesional correspondiente a una carrera determinada, que se encuentre reglamentada por la ley.

Artículo 4° Los empleados públicos no regulados por el artículo anterior, podrán acreditar ante la unidad de personal de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 40 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 respectiva entidad, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, que cumplen los requisitos señalados para el ejercicio del empleo en el Manual Específico de Funciones y Requisitos.

(Subrayas fuera de texto) En ausencia de dicho manual específico se aplicarán los requisitos señalados en el Decreto 1577 de 1979 o los que para el efecto establezca el Gobierno. En este último evento el término para acreditar los requisitos se extenderá por seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se establezcan los requisitos.

Artículo 5° Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, si el funcionario no reúne los requisitos exigidos para el desempeño del empleo, podrán efectuarse las siguientes equivalencias: (Subrayas fuera de texto) 1. Un año aprobado de estudios de formación avanzada o post-grado por cuatro años de experiencia específica y viceversa. 2.

Título de formación universitaria o de tecnólogo especializado por tres años de experiencia específica. 3. Un año aprobado de educación superior en formación universitaria o tecnológica por dos años de formación técnica profesional y viceversa. 4. Un año aprobado de educación superior en formación universitaria, especialización tecnológica o formación tecnológica por tres años de experiencia y viceversa. 5.

Un año aprobado de educación superior en formación técnica profesional por dos años de experiencia y viceversa. 6. Título de tecnólogo o de técnico profesional por dos años de experiencia específica y viceversa. 7. Un año aprobado de educación secundaria o de bachillerato por dos años de experiencia y viceversa. 8. Un año aprobado de educación primaria por un año de experiencia y viceversa. 9.

Veinte horas de un curso relacionado con las funciones del cargo por un mes de experiencia y viceversa. En el caso de que se trate de un curso especial contemplado como requisito mínimo en el Manual General, tal compensación se podrá efectuar salvo que a juicio de la respectiva entidad se considere estrictamente necesario para el desempeño del cargo. 10.

El diploma de bachiller comercial o técnico comercial de seis años, por el diploma de bachiller en comercio de cuatro años y dos años de experiencia. 11. Aprobación de cuatro años de bachillerato comercial o técnico comercial por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y dos años de experiencia específica o curso de 240 horas y un año de experiencia relacionada con las funciones del cargo. 12.

El diploma de bachiller técnico comercial o comercial de seis años, por el diploma de bachiller académico o clásico y dos años de experiencia específica. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 13. El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "aprendizaje" será equivalente a la aprobación de tres años de educación secundaria o a tres años de experiencia. 14.

El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "complementación", será equivalente al diploma de bachiller o a cuatro años de experiencia. 15. El certificado de aptitud profesional en el modo de formación "técnica" será equivalente a la aprobación de tres años de estudios superiores en formación universitaria o tecnológica o a seis años de experiencia. Cuando se trate de compensar los estudios a que se refieren los numerales 3, 4 y 5, será necesario que dichos estudios correspondan a una misma formación académica.

Los certificados de aptitud profesional a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo corresponden a los impartidos por el SENA y deben estar relacionados con las funciones del cargo. Parágrafo. Cuando el desempeño de las funciones de un empleo implique el ejercicio de una sola profesión debidamente reglamentada, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos, no podrán ser compensadas por experiencias u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.” De acuerdo con el repaso normativo, las anteriores disposiciones, efectivamente, estipularon que aquellos empleados que hayan desempeñado cargos de carrera sin pertenecer a ella se les reconocería la continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, pero la misma normativa determinó que aquellas personas se debieron vincular o inscribirse al empleo de carrera, y así mismo acreditar unos requisitos de acuerdo al empleo que ejercían y en un tiempo establecido para cada caso en concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-97 26 indicó en relación a la protección a los derechos que fueron adquiridos en carrera administrativa en virtud de los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987 y el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, para lo cual determinó: “Análisis de los cargos contenidos en la demanda. Las normas acusadas, en su orden, los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987, y el 22 de la ley 27 de 1992, las primeras aplicables a los empleos del nivel nacional, el segundo, a los empleos del nivel territorial, señalan, en términos generales, que, a su entrada en vigencia, los empleados que ocupen un cargo de carrera, podrán, dentro del año siguiente, solicitar su inscripción en la carrera administrativa, previa acreditación de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional o por los decretos que prevean las correspondientes equivalencias.

Igualmente, consagran la posibilidad de que las personas que ocupen esos cargos y no puedan acreditar los requisitos en el término que ellas prevén accedan a la carrera, cuando logren acreditar esos requisitos. (Destaca la Sala) 26 Corte Constitucional, Sentencia C-030 del 30 de enero de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 42 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Estas normas, tal como lo indica el actor, permiten el ingreso automático a la carrera administrativa, de funcionarios que reúnan dos condiciones, a saber: la primera, estar ocupando un cargo que la ley ha definido como de carrera; la segunda, acreditar una serie de requisitos contemplados en leyes y decretos, en un período de tiempo determinado.

(Destaca la Sala) De esta manera, esas normas facilitan el ingreso y permanencia en la carrera administrativa de cierto grupo de personas que, por estar en cierta condición (desempeñando un cargo de carrera), no requieren someterse a un proceso de selección para evaluar sus méritos y capacidades. Así se desconocen, no sólo el mandato constitucional contenido en el artículo 125 de la Constitución, que exige la convocación a concursos públicos para proveer los cargos de carrera, sino los principios generales que este sistema de selección tiene implícitos, tales como la igualdad y la eficacia en la administración pública (artículos 13 y 209 de la Constitución).

La excepción que establecen las normas acusadas para el ingreso a la carrera administrativa, desnaturaliza el sistema mismo, pues se dejan de lado conceptos como el mérito y capacidades, para darle paso a otros de diversa índole, permitiendo que la discrecionalidad de los nominadores rija este sistema, e impidiendo que todos aquellos que crean tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades.

En tres casos similares al analizado en esta sentencia, la Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera. Por esa razón, ha declarado inexequibles normas que permitían el ingreso a la carrera, en distintos organismos, sin mediar un proceso de selección, tales como la Aeronáutica Civil (sentencia C- 317 de 1995), la rama judicial (sentencia C-037 de 1996) y el escalafón docente (sentencia C-562 de 1996).

(Subrayas fuera de texto) ( ) Tercero-. Efectos de la declaración de inexequibilidad. La pregunta que sigue a la declaración de inexequibilidad de las normas demandadas, es si las personas que acreditaron los requisitos señalados en la normatividad correspondiente, y se encuentran inscritas en la carrera administrativa, pierden el derecho a permanecer en ella.

Según las normas acusadas, al entrar a regir las leyes de las que hacen parte, los funcionarios que ocupaban un cargo de carrera, por ese sólo hecho, adquirieron el derecho a ingresar al régimen de carrera. Podían, en consecuencia, gozar de todos los derechos y beneficios que este régimen ofrece, entre ellos, por no decir que el principal, la estabilidad y promoción en el empleo.

(Destaca la Sala) Para el caso en estudio, a los empleados que accedieron a la carrera administrativa con fundamento en las normas que serán declaradas inexequibles, no pueden desconocérseles los derechos que en virtud de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 43 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 ellas adquirieron.

Es decir, quienes en desarrollo de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992, lograron obtener su inscripción en carrera administrativa, mantendrán esa situación, a pesar de esta declaración de inexequibilidad. Si bien no se agotó un proceso de selección adecuado, estos empleados, que al entrar en vigencia las normas acusadas, una vez cumplidos los requisitos allí señalados, fueron inscritos en carrera, adquirieron unos derechos que no pueden ser desconocidos por este fallo.

Derechos como el de permanecer en la carrera, a pesar de que su ingreso a ella no cumplió todos los requisitos para el efecto. (Destaca la Sala) Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza.

En conclusión, a partir de la notificación de este fallo, se negará cualquier inscripción en carrera, que tenga como fundamento las normas que por medio de esta sentencia serán declaradas inexequibles. (Destaca la Sala) Bajo ese hilo, no tiene vocación de prosperidad el planteamiento realizado en el recurso de apelación por el extremo demandante, ya que el señor EULIVER YAIMA LEYTON para la vigencia de la referida normatividad (30 de diciembre de 1987), no acreditó los requisitos y no se vinculó o inscribió a la carrera administrativa, en el tiempo establecido para ello (1 año siguiente a la vigencia de la ley 61 de 1987), ante las entidades correspondientes que determinó la Ley en su momento, advirtiéndose que solo se inscribió a concurso de méritos hasta el año 2016, como previamente se expuso.

Por lo tanto, al continuar vinculado hasta el 13 de enero 2019, fungía como un empleado público ocupando un cargo de carrera administrativa, en provisionalidad, encontrándose acreditado mediante Resolución CNSC- 20182110174315 del 05 de diciembre de 2018, que efectivamente participó en la convocatoria del concurso de méritos, del cargo Auxiliar Área Salud del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, obteniendo el lugar 119, pero la lista de elegibles para referido cargo sería conformada por noventa y dos (92) vacantes, razón por la cual no accedió al cargo que se encontraba vinculado de manera provisional.

Ahora, respecto a la motivación del acto administrativo, mediante Resolución 3724 del 26 de diciembre de 2018 “Por la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba y se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad”, la Agente Especial Interventora del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., sustentó dicha decisión conforme con los artículos 23 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1 del Decreto de 2015, que establecen que los empleos de carrera en vacancia definitiva se proveerán en periodo de prueba con los seleccionados mediante el sistema de mérito.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 44 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Así mismo, se consideró en el acto acusado que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales mediante Convocatoria Número 426 de 2016, dio apertura al concurso abierto de méritos para la provisión de los empleos del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., que convocó 243 cargos en vacancia definitiva.

Por lo que se arguyo que, cumplidas todas las etapas del proceso de selección, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL expidió el acto administrativo No. 20182110174315 del 05/12/2018, por medio de la cual conformó las listas de elegibles para proveer los referidos empleos de carrera del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. DE IBAGUÉ, que fueron invitados mediante convocatoria No. 426 de 2016, según acuerdo No. 2016000001276 del 28 de julio de 2016.

Así mismo se determinó en la resolución atacada que las listas de elegibles del proceso de selección quedaron en firme el 15 de diciembre de 2018, y que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL envió copia al nominador del Hospital, mediante el oficio No. 20182110683741 del 18 de diciembre de 2018, con el fin de efectuar los nombramientos en periodo de prueba en los empleos convocados a concurso, en estricto orden de mérito y de conformidad con el puntaje obtenido por las personas que ocupan un lugar de elegibilidad.

En ese sentido se indicó que la señora PAOLA ANDREA BARRAGAN HERRERA, ocupó el puesto número 46 en la lista de elegibles en firme de la Convocatoria No. 426 de 2016 para proveer el empleo de AUXILIAR ÁREA SALUD CÓDIGO 412, GRADO 19 del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E., en consecuencia efectuaron el nombramiento en periodo de prueba y en razón a los argumentos esbozados, se determinó desvincular al señor EULIVER YAIMA LEYTON quien se encontraba ocupando el cargo en provisionalidad, resolviéndose lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 45 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Por lo tanto, mediante oficio 1206-GTH del 11 de enero de 201927, expedido por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, se dirigió al señor EULIVER YAIMA LEYTON para comunicarle, el contenido de la Resolución No. 3724 de fecha del 26 de diciembre de 2018, mediante la cual en su artículo 03 declaró insubsistente el nombramiento provisional en la planta global del Hospital demandado, a partir del día 14 de enero de 2019, en cumplimiento al proceso de Concurso de Méritos realizado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de la lista de elegibles para proveer empleos de carrera, informándole lo siguiente: 27 ANEXO 6_ALDESPACHO_EXPEDIENTE_73001333300120190030, ítem 01Principal, folio 33, expediente digital- SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 46 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en providencia del 11 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2021-06880-00(AC), magistrado ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, manifestó referente a la motivación de los actos administrativos: “A partir de la expedición de la nueva ley de empleo público, el Consejo de Estado en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, abordó un cambio jurisprudencial respecto de la motivación de actos administrativos de retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en provisionalidad.

Ciertamente, ante la imposibilidad de realizar encargo en vigencia de la Ley 443 de 1998, en la que se previó que el nombramiento provisional se producía mientras se surtía el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera, como del contenido de los artículos 107 del Decreto 1950 de 1973 y 7 del Decreto 1572 de 1998, que autorizaban la separación del empleo provisional de manera discrecional, la interpretación que de las normas adoptó el máximo órgano de lo contencioso administrativo, se centró en señalar que el acto de insubsistencia del nombramiento de empleados provisionales no requería de motivación, por tratarse del ejercicio legítimo de una facultad discrecional, pues al no predicarse de este fuero de estabilidad, el nominador podía disponer su retiro, el cual se presumía por razones del servicio público.

(Subrayado fuera del texto) ( ) Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de «razón suficiente» en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde «deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado».

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, «para que un acto administrativo de desvinculación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 47 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión».

En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria «u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto».

(negrilla y subrayas fuera del texto) ( ) De igual forma, advirtió que dicho criterio interpretativo ha sido reiterado en las sentencias T-221 de 2014, SU-554 de 2014, SU-054 de 2015, T-373 de 2017, SU-691 de 2017, T-096 de 2018 y T-464 de 2019, entre otras, en la cuales se ha explicado que los funcionarios públicos en provisionalidad en cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral intermedia, que se manifiesta en el deber que tiene la entidad de motivar el acto por medio del cual realiza la desvinculación, conteniendo las razones de la decisión, a saber, i) la calificación de desempeño, ii) la comisión de faltas disciplinarias, o iii) la provisión del cargo por concurso de méritos.

Y también trajo a colación las sentencias T-147 de 2013, T-753 de 2010 y T-407 de 2016, en las que la Corte Constitucional señaló que una motivación constitucional admisible es aquella en la que la insubsistencia se basa en argumentos puntuales como lo son i) la provisión definitiva del cargo una vez realizado el respectivo concurso de méritos; ii) la calificación insatisfactoria del funcionario; iii) la imposición de sanciones disciplinarias, y iv) otra razón específica atinente al servicio que está prestando, como lo puede ser el vencimiento del período por el cual ha sido designado el funcionario, siempre que la ley establezca esa posibilidad.

(Subrayas fuera del texto) En este contexto, concluyó que los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asistía el derecho a la estabilidad propia de quien accede a la función pública por medio de un concurso de méritos, pero sí de una estabilidad laboral relativa o intermedia, a partir del cual su retiro solo procede i) por razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley; ii) por razón de la provisión de la vacante por la persona que superó las etapas de un proceso de selección e integró el registro de elegibles; iii) porque se superó la situación administrativa del titular o iv) por cualquier otra razón atinente al servicio.

(Negrilla y subrayado por fuera del texto) En consecuencia, de acuerdo a los parámetros establecidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, el retiro de empleados públicos vinculados a cargos de carrera en provisionalidad se realiza a través de acto administrativo motivado, la referida motivación del retiro procede: i) por razones objetivas previstas en la Constitución y en la ley; ii) por razón de la provisión de la vacante por la persona que superó las etapas de un proceso de selección e integró el registro de elegibles; iii) porque se superó la situación administrativa del titular o iv) por cualquier otra razón atinente al servicio, por lo que se acreditó que mediante Resolución CNSC- 20182110174315 del 05 de diciembre de 2018, se conformó la lista de elegibles de noventa y dos (92) vacantes, donde el demandante ocupó el puesto 119, razón por la cual no accedió al cargo que venía desempañando.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 48 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Adicionalmente, a través de Resolución 3724 del 26 de diciembre de 2018, expedida por el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ E.S.E. DE IBAGUÉ, se declaró insubsistente el nombramiento provisional del demandante, además a través del oficio 1206-GTH del 11 de enero de 2019 el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, le comunicó el contenido de la Resolución No. 3724 de fecha del 26 de diciembre de 2018.

En consecuencia, advierte la presente Corporación que se garantizó el debido proceso, y se realizó una debida motivación del acto administrativo, pues el retiró del señor EULIVER YAIMA LEYTON se presentó en razón a que la señora PAOLA ANDREA BARRAGAN HERRERA, superó todas las etapas requeridas, para ocupar el cargo de carrera denominado AUXILIAR ÁREA SALUD CÓDIGO 412, GRADO 19 del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. DE IBAGUÉ, encontrándose en firme referidas Resoluciones.

Por todo lo analizado, esta Corporación determina que los argumentos que fueron esbozados en el recurso de apelación por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad en el presente asunto, y por consiguiente se confirmará la sentencia del 11 de mayo del 2022 proferida por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 11 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo.

Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 49 EULIVER YAIMA LEYTON Vs. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO RAD. 2019-00308-01 INTERNO: 501/2022 Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 685c450d2c6f28bffb730bfd0ac20708570a8b06f3440ca29836f67fc31074c8 Documento generado en 15/03/2024 09:20:07 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica