REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda De Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 33 004 2015 00386 00 Demandante: John Jairo Márquez Castañeda y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Providencia: Sentencia No. 018 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones de los demandantes, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 09 de agosto de 2021.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas. Los accionantes solicitan que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare LA NACION- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC son administrativamente y patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte del joven JHON ALEJANDRO GOMEZ LOPERA ocurrida durante su condición de interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, toda vez que al momento de su detención, estaba siendo tratado con terapia antirretroviral para su infección de VIH, la cual se interrumpió abruptamente por la omisión del INPEC de atenderlo de manera directa a través de su EPS CAPRECOM, o de remitirlo mensualmente a la EPS SALUD TOTAL del cuál era cotizante, a los controles y suministro de medicamentos que le mantenían completamente sano, sin avance de la enfermedad, lo cual se constituye una falla en el servicio, que le llevó al deterioro de su salud y posterior fallecimiento. 2 SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MINISTERIO JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC a pagar los valores que se liquidaran en el acápite correspondiente por concepto de perjuicios morales• y como perjuicios materiales en favor de las personas antes mencionadas, el valor de la pérdida del compañero permanente, la crianza del hijo; del derecho, abstractamente considerado de exigirle alimentos, de la ayuda que venían recibiendo de él en trabajo y dinero junto con sus intereses y en favor de todos por lo que les cueste el pleito incluido lo que deben pagar a los abogados para hacer valer sus derechos.
Subsidiariamente y en el supuesto de no existir bases para llevar a cabo una liquidación matemática que se les fije el equivalente de acuerdo a los criterios establecidos por el Consejo de Estado. TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
QUINTA: Que se profiera condena en Costas a las entidades accionadas.” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Que el señor Jhon Alejandro Gómez Lopera, fue privado de la libertad el día 4 de noviembre del año 2011 en el Municipio de Norcasia mientras se movilizaba en un vehículo de propiedad del abogado Jhon Jairo Márquez Castañeda, en el cual se encontró un arma de fuego la cual tenía salvoconducto para el señor Márquez Castañeda, con quien, además el señor Gómez Lopera tenía constituido su hogar desde el año 2004 en calidad de compañeros permanentes. - Que el Juzgado Segundo con Función de Control de Garantías de la Dorada le impuso al señor Gómez Lopera medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por el presunto Delito de Tráfico, Fabricación, o Porte de armas de Fuego o Municiones contemplado en el art. 365 del C.P., modificado por el art. 19 de la Ley 1453 del 25 de junio de 2011, negando la solicitud de medida de aseguramiento extramural, porque 3 tenía antecedentes por homicidio simple con porte ilegal de armas de fuego, en una situación por Defensa Personal; estando recluido en la Cárcel de Varones de la ciudad de Manizales desde el año 2005. - Que para el año 2008, el joven Jhon Alejandro Gómez Lopera fue diagnosticado con infección por VIH en estadio III, y que, el concepto del médico tratante era que dicho tratamiento debía hacerse en condiciones diferentes a las del Centro de Reclusión, iniciando los trámites necesarios para la suspensión de la ejecución de la pena por grave enfermedad. - Que el juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Manizales, ordenó suspensión de la ejecución de la pena, y se remitió a la EPS SALUD TOTAL por parte del Hospital Santa Sofía para que continuara el tratamiento para TBC y se iniciara el correspondiente para el VIH, acogiendo la solicitud de detención en casa, lugar donde se le suministraron los medicamentos antirretrovirales, lográndose así una mejoría en su salud. - Que el joven Jhon Alejandro Gómez pertenecía al régimen contributivo de Salud Total EPS; y que en el nuevo proceso penal por el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego, se solicitó el cambio de establecimiento carcelario de la Dorada, Caldas al Centro Penitenciario y Carcelario La Blanca de la ciudad de Manizales, por ser la ciudad donde era atendido en salud de manera diligente el mentado señor. - Dentro del proceso penal en mención se solicitó sustitución de la medida de aseguramiento, y se solicitó de manera subsidiaria que se ordenara a la Dirección de la Cárcel el cambio de penitenciaría de la Dorada a la ciudad de Manizales; peticiones que fueron despachadas de manera desfavorable; y que argumentó la Juez que negó las solicitudes que, la EPS Caprecom, contratada por el INPEC, erala competente para atender a los internos en sus diferentes patologías; y solicita el envío de la autorización de la autoridad judicial competente para dicho trámite. - Que se realizaron todas las gestiones necesarias tendientes al cambio de establecimiento carcelario; solicitando el 30 de enero de 2012 la segunda dosis de un tratamiento que se había iniciado antes de su captura del 4 de noviembre de 2011 sin que haya sido posible su aplicación, pese a que fue llevado directamente a las instalaciones de la Cárcel doña Juana, para ser aplicado por la enfermería. - Que pese a que el Director del establecimiento carcelario informó que para el traslado del señor Gómez Lopera se requería de la autorización del Juez competente, en virtud que ninguno profirió dicha solicitud, se deterioró 4 aún mas la salud del mentado señor, al interrumpir su tratamiento; y que 5 meses después del ingreso a la cárcel de la Dorada, se logró la remisión a Salud Total de Manizales para el control de su enfermedad, debiendo tener controles mensuales, que no se cumplían con la rigurosidad necesaria, afirma. - Que un dictamen de salud realizado por parte de medicina legal arrojó como resultado la necesidad de un manejo especial para la enfermedad, evitando los ambientes contaminantes o húmedos, y evaluar si se pueden garantizar sus derechos en el sitio de reclusión del momento; no obstante lo cual el INPEC lo remite nuevamente a la Dorada, empeorando su salud, siendo finalmente trasladado a la Cárcel la Blanca de Manizales el 11 de septiembre de 2013, con ocasión de la intervención de la Defensoría del Pueblo. - Que se llevó a urgencias de la Clínica Versalles solo hasta el día 12 de septiembre de 2013, pese a las precarias condiciones de salud que afirma tener al momento, falleciendo el día 19 de septiembre de dicho año. Afirma la parte demandante que, la muerte del señor Jhon Alejandro Gómez fue el resultado de la omisión del INPEC, originada en una falla de la administración, ligada a las negligencias de los directivos del centro de reclusión al no prestar una atención médica oportuna. 3.
Contestación de la demanda. 3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -. El demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y sostiene que, no hay pruebas dentro del proceso que permitan establecer la falla en el servicio o la omisión en el cuidado y la vigilancia; además que, la encargada de la prestación de servicios de salud del interno era Caprecom, y a la vez de la EPS Salud Total a la cual se encontraba afiliado el interno. Afirma que al señor Jhon Alejandro Gómez Lopera se le brindó la atención en salud que éste requería, pero que no es el INPEC el responsable de la atención, sino Caprecom; y que si bien es cierto se elevaron varios derechos de petición solicitando el traslado a otro establecimiento carcelario, no se hicieron respecto de la prestación de un servicio médico 5 adecuado relacionado con la enfermedad padecida; siendo éstas dos situaciones diferentes.
Relata que el fallecimiento del citado señor se dio el 19 de septiembre de 2013, y que debe demostrarse que fue la interrupción de la terapia antirretroviral la que ocasionó su deceso. Sostiene que no se puede hablar de falta de atención médica, ni de, falta de condiciones higiénicas, o falta de atención en sanidad; pues durante la privación de libertad del señor Gómez Lopera, tanto en el establecimiento penitenciario de Manizales como en el de la Dorada Caldas, estuvo bajo la vigilancia de las autoridades médicas especializadas, controles, suministro de medicamento y verificación permanente.
Finalmente, el INPEC formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad del INPEC con relación al daño antijurídico, inexistencia del nexo de causalidad entre el daño antijurídico fallecimiento del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera y la presunta falla del servicio médico de los funcionarios pertenecientes al INPEC, falta de determinación del origen del valor de la indemnización de perjuicios morales y materiales y genérica.” 3.2.
Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y propone las excepciones que denomina: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia en la falla del servicio imputable al ministerio de justicia y del derecho (ausencia del nexo causal), improcedente de atribuirle responsabilidad al ministerio de justicia y del derecho por vía de la adscripción al INPEC”. 3.3.
Llamada en garantía Patrimonio Autónomo PAR CAPRECOM. Caprecom contesta la demanda, se opone a las pretensiones de ésta y se pronuncia frente a las atenciones en salud brindadas, exponiendo que el señor Gómez Lopera fue valorado en el mes de diciembre de 2008 confirmándose el diagnóstico de TBC en tratamiento, síndrome de desgaste VIH SIDA en estado final; y que, se remitió a la EPS Salud Total para la atención en cuidados paliativos. 6 Refiere que no es cierto que la atención médica requerida por el señor Gómez Lopera estuviera a cargo de Caprecom, porque es entidad solo prestaba el servicio de salud a los internos, lo que corresponde a una atención de urgencias, pues el nivel de complejidad que correspondía al mentado señor, por estar afiliado al régimen contributivo era su EPS, siendo el INPEC el encargado de autorizar los traslados que requería. Señala que, para el día que el señor Gómez Lopera fue detenido y recluido por segunda vez no estaba completamente sano, pues afirma el mismo, que se encontraba en tratamiento por serología reactiva.
Objeta la cuantía planteada en las pretensiones, y propone como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño, inexistencia de la obligación, cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom”. 4. Sentencia de primera instancia. (Documento 12 del expediente digital) El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 123 de 9 de agosto de 2021 resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el INPEC de “FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL INPEC CON RELACIÓN AL DAÑO ANTIJURÍDICO, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO ANTIJURÍDICO FALLECIMIENTO DEL SEÑOR JHON ALEJANDRO GÓMEZ LOPERA Y LA PRESUNTA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO DE LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES AL INPEC”.
DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO. DECLARAR PROBADA la excepción de “AUSENCIA DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DEL DAÑO” propuesta por PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
SEGUNDO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, que en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA impetraron los señores JHON JAIRO MÁRQUEZ CASTAÑEDA, JAVIER GOMEZ CORRALES, JAINER ANDRÉS GOMEZ LOPERZ, JAVIER ANTONIO GOMEZ LOPERA, JAIRO ALONO GOMEZ LOPERA Y YISELA GOMEZ LOPERA.
TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, de los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la FALTA DE OPORTUNIDAD en el tratamiento médico ordenado al señor JHON ALEJANDRO GÓMEZ LOPERA para el manejo 7 de su patología de VIH, cuando éste se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada - Caldas.
CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar las siguientes sumas de dinero por los perjuicios que seguidamente se identifican Por concepto de perjuicios por PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: (…) Por concepto de perjuicios morales a favor de las siguientes personas, las sumas que a continuación se indican: (…)
QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía CAPRECOM E.P.S., por lo expuesto en precedencia.
SEXTO: El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 176 del C.C.A., y reconocerán intereses en la forma señalada por el artículo 177 ibídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS al INPEC y a favor de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.” La Juez de instancia hace un estudio de la Ley 65 de 1993, que regula la prestación del servicio de salud de las personas internas en establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, así como una exposición jurisprudencial relacionada con ello; precisando que en la historia clínica de la EPS Salud Total reposan las atenciones correspondientes a los años comprendidos entre 2009 y 2011 del señor Jhon Leandro Gómez Lopera; y menciona las atenciones brindadas por Caprecom en el establecimiento penitenciario “Doña Juana” de la Dorada, Caldas, concluyendo la Jueza que, el mentado señor recibió un tratamiento integral con seguimiento continuo de la enfermedad que padecía. Considera que, sobre la dificultad en el control y cuidado que una enfermedad como la que padecía el señor Gómez Lopera en el INPEC representaba para el manejo de su estado inmunológico “al estar en un centro de reclusión, fue expuesto en un dictamen de Medicina Legal que 8 entre otros expuso (SIC) que, el manejo y cuidado del paciente se dificultan en el centro de reclusión, no recomendando su permanencia en éste”, por lo que se requería en tal caso un manejo especial por parte de las autoridades penitenciarias, garantizando un tratamiento médico de manera ininterrumpida; pues se contaba no solo con la atención por el régimen contributivo, sino también con la atención del personal médico al interior del penal.
Sostiene la Juez que, de haberse actuado con la debida eficiencia en las atenciones de salud del paciente, y aplicándose los tratamientos requeridos, la salud del interno no se hubiera menguado de manera acelerada en los últimos meses del año 2013; concluyendo que, el INPEC incurrió en inobservancia de las obligaciones contenidas en el Código Penitenciario y Carcelario que permitieran el traslado del interno, y que la Dirección de Sanidad debía velar por la salud de éste, lo que llevó a que el señor Gómez Lopera perdiera su oportunidad de procurarse los medicamentos que le habían sido prescritos en atención a la enfermedad que padecía, pudiendo prolongar su vida.
Afirma la Jueza que, se acreditó la negligencia y omisión el INEPC en el cumplimiento de los deberes que la Ley impone en esos casos, y el incumplimiento de los principios y buenas prácticas adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las personas privadas de la libertad; y dado que el INPEC es el que tiene a su cargo el establecimiento carcelario ubicado en el Municipio de La Dorada - Caldas, lugar donde se encontraba recluida la víctima, declara su responsabilidad por la falta de oportunidad de prolongar la vida del señor Gómez Lopera, conforme fuera planteado en la causa petendi, la cual no se relacionaba exclusivamente con el fallecimiento del interno, sino también con la falla del servicio del INPEC al no haberle suministrado los medicamentos que necesitaba para preservar su vida.
Considera declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, por ser al INPEC al que le corresponde responder por el daño ocasionado, siendo un establecimiento adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica patrimonio independiente, autonomía administrativa y por cuanto no es el Ministerio quien representa al INPEC; quien puede comparecer directamente a los procesos en su contra. 9 Acto seguido, hace la Juez un estudio de la indemnización de perjuicios solicitada por pérdida de oportunidad, teniendo por acreditados los perjuicios morales de los demandantes.
Se pronuncia frente al llamamiento en garantía realizado por el INPEC respecto de PAR CAPRECOM, por ser la entidad encargada de prestar los servicios de salud de la población recluida en establecimientos carcelarios del país, y, luego de hacer una exposición normativa y contractual considera que, “si bien, el señor Gómez Lopera se encontraba afiliado al régimen contributivo, la EPS contratada para atender a los internos en los centros de reclusión del país estaba en la obligación de prestarle los servicios primarios de atención; era tal su obligación que, de acuerdo a la historia clínica aportada como prueba de la entidad demandada, se pudo observar que CAPRECOM si atendió al interno”.
“No obstante la obligación anteriormente advertida, las omisiones evidenciadas en este asunto, se dieron por el INPEC tal como ha quedado referido en apartes anteriores, no encontrando el Juzgado que en la falta de continuidad del tratamiento médico ordenado al señor Gómez Lopera, hubiera incidido de manera directa CAPRECOM al omitir sus obligaciones como prestador de los servicios primarios al interno fallecido, por lo menos no ello no quedó acreditado.”, concluyendo de lo anterior, que hay lugar a absolver a la llamada en garantía PAR CAPRECOM liquidado. 5.
Recurso de apelación. (Documento 18 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El demandado INPEC presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia aduciendo que no existe certeza razonable frente a la acción u omisión de las autoridades frente a la falta de oportunidad discutida, ni en relación con la prolongación de la expectativa de vida en este caso.
Afirma que no es congruente que se estudie la participación de CAPRECOM en la prestación del servicio de salud, pero que se exonere de responsabilidad, pues precisamente los señalamientos de la demanda se refieren a la indebida prestación del servicio médico y control de la salud del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera, entre tanto estaba privado de su 10 libertad; y expone que no hay en este caso elementos para endilgar la pérdida de oportunidad al INPEC, quien cumplió con las obligaciones administrativas que le correspondían, y las de tipo asistencial, al prestador de servicios médicos.
Echa de menos la existencia de un dictamen pericial dentro del proceso del cual concluir la inexistencia real de un tratamiento adecuado; así como que no se cuenta en este caso con un criterio científico que determine la relación de causalidad entre el fallecimiento del interno y el incumplimiento de las obligaciones por parte del INPEC; y que tampoco se integró el litis consorte necesario con la EPS Salud Total a la cual pertenecía el interno por el régimen contributivo.
Aduce que hay un error en la apreciación de la prueba, por cuanto solo se tuvieron en cuenta los señalamientos de la demanda; y que se desconoce que al ingresar al centro penitenciario, ya padecía el señor Jhon Alejandro Gómez Lopera con una enfermedad determinada por el Consejo de Estado como “irresistible y catastrófica”. Finalmente hace una extensa exposición normativa relacionada con las funciones del INPEC; y que, en la sentencia proferida se modificaron los planteamientos de la demanda como hecho generador, pues se discute por los demandantes la responsabilidad del INPEC por el fallecimiento del señor Gómez Lopera por la indebida prestación de servicios de salud; pero que la Juez, estudia la pérdida de oportunidad en este asunto, sin realizar un test respecto de la misma.
Frente a la condena en costas, ordenada en contra del INPEC, señala que, en la motivación de la providencia se evidencia inexistencia de certeza razonable y error en la apreciación de la prueba por lo que solicita se revoque la condena en costas. 7. Alegatos de segunda instancia Ninguna de las partes presentó escrito de alegatos en esta instancia en el asunto de la referencia. 8.
Concepto del Ministerio Público. 11 El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de 09 de marzo de 2022 (Documento 26 del expediente digital). I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar: 1.1.
¿Se encuentra acreditado en este asunto la pérdida de oportunidad del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera, en las atenciones de salud brindadas cuando se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario Doña Juana de la Dorada, Caldas? De ser así, 1.2. ¿A quién resulta atribuible la pérdida de oportunidad en mención? 2.
Régimen de responsabilidad estatal. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o 12 valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Así pues, la determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Por su parte, el Consejo de Estado 1 ha precisado que, para atribuir responsabilidad al Inpec en la prestación de servicios médicos a la población reclusa, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, “Lo anterior no significa que se deje de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
Además, en los eventos en que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado”. 3.
Estudio probatorio. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2023, radicado número: 68001- 23-33-000-2015-00392-01 (59620) 13 A continuación, se relacionan las pruebas de mayor relevancia en este asunto. - Copia de la historia clínica del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera de la EPS Salud Total (atenciones de salud en el régimen contributivo). - Copia de la historia clínica del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera de la EPS Caprecom (atenciones de salud como interno de centro penitenciario). - Copia de dictamen médico forense de estado de salud del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera, solicitado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 17 de mayo de 2013.
De la copia de la historia clínica de la EPS Caprecom aportada se extrae lo siguiente: Se evidencian atenciones en salud correspondiente al año 2013 así: 7 de marzo, 24 de abril, 24 de mayo, 1° y 28 de agosto, 6 y 10 de septiembre. Obran hojas de evolución de 16 de enero, 2 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo, 12 de junio del año 2012.
Así como se encuentran las atenciones de SIES Salud, de fechas 28 de agosto, 17 de octubre y 8 de diciembre de 2012; y unos correos electrónicos de 8, 9, 14 de marzo de 2013. - De las atenciones de Caprecom se resalta la de 14 de marzo de 2013 “Interno se le da la orden para la aplicación de la ampolla de penicilina benzamica (ilegible) de 2´400.000 UT para el área de sanidad, y se niega a venir al procedimiento. - De igual manera, de la nota del 28 de agosto de 2013: “Recibo paciente por parte del personal de guardia de la escuadra de remisiones, observo desistimiento firmado el día 26 de agosto donde el paciente en forma voluntaria no asiste a consulta programada para el 27 de agosto en la ciudad de Manizales, se informa al dr. Zuluaga para su conocimiento y fines pertinentes.
De la historia clínica del 18 de diciembre de 2012 de Sies Salud se extrae: “Medicación suspendida en junio y julio de 2012. Inició medicación antiretroviral en diciembre de 2008. 14 - Del correo electrónico enviado el 8 de marzo de 2013 por Sanidad del INPEC a la Coordinadora de SIES SALUD S.A. se extrae: “De manera respetuosa me permito solicitar su colaboración en indicarnos la conducta a seguir con los medicamentos recibidos el ayer 7 de marzo de 2013 (03 ampollas de benzetacil con sus respectivas jeringas y líquidos) del interno Jhon Alejandro Gómez Lopera; aunque en el interior del establecimiento existe enfermera no se tiene una orden médica para poder practicar el procedimiento; se requiere comedidamente una orden de la especialista que lo está tratando; ya que en la historia clínica del INPEC aparece indicada solo para diciembre de 2012, sin requerimiento permanente.
Sin embargo, según informaron hoy, fue levantado el paro en las vías, por lo cual, si no es posible la orden médica se solicita programar nuevamente la cita para control (…)” - De la historia clínica de Salud Total EPS de 4 de abril de 2012 se extrae: “paciente de 26 años, natural de Valledupar, procedente de Manizales, con diagnóstico en 2008 con infección de VIH + TBC, ha usado un único esquema de azt+3tc+efavlenrz, de manera irregular, CD4 417 (Junio 9 de 2011) (…) lleva 5 meses sin tomar los antirretrovirales.
(…) Paciente amerita la toma continua de sus medicamentos, no los debe suspender ni un solo día, debe haber absoluta continuidad por lo menos dos meses para hacer carga viral (…)” - De la historia clínica de 14 de mayo de 2012 de SIES SALUD S.A. se extrae: “Recibo 3 dosis de penicilina (…) con mejoría de lesiones en piel (…) ya recibió tratamiento (…) lleva 6 días sin medicación por problemas administrativos (…) buena tolerancia a la medicación (…) se siente bien” - De la historia clínica de 22 de enero de 2013 de SIES SALUD S.A. se extrae: “(…) Inicio medicación antiretroviral en diciembre de 2008 (buena adherencia y tolerancia a la medicación (…) se cita en un mes por medicina interna (…) se insiste en adherencia (…) se ordena medicación (…)” - De la copia del dictamen médico forense del estado de Salud del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional de Caldas se extrae: 15 (…) 16 4.
Del régimen de responsabilidad para el estudio del presente asunto. Sea lo primero precisar que, en la demanda se atribuye la responsabilidad al demandado INPEC, y la Jueza de primera instancia hace un estudio general de la responsabilidad de éste, mencionando que el régimen aplicable al caso corresponde al objetivo; y al finalizar del estudio respectivo en el capítulo de la imputación, expone que “procederá el Juzgado a realizar el juicio de responsabilidad por pérdida de oportunidad frente a las entidades demandadas” Pasa entonces esta Sala de Decisión a estudiar el fondo del asunto bajo la óptica de pérdida de oportunidad; la cual se constituye según la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, “en el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiese materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en ésta.”2 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera “Subsección B”. 31 de mayo de 2016. CP. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 630012331000200300261 01. 17 No obstante lo anterior, en lo que respecta al precedente antes citado es menester de esta Corporación aclarar que, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 5 de abril de 2017 3 con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, reordenó los elementos constitutivos del daño de pérdida de oportunidad, bajo los siguientes términos: a) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, b) Certeza de la existencia de una oportunidad y c) Pérdida definitiva de la oportunidad; los cuales pese a integrar un criterio base unificador para el análisis del referido centro de imputación no fueron abordados por la a quo en la sentencia proferida en primera instancia, razón por la cual, esta Sala de Decisión procederá a analizar dicha responsabilidad bajo los referidos elementos del principio de pérdida de oportunidad.
Así, el primer elemento para proceder a estudiar los otros que se exigen para la estructuración de la pérdida de oportunidad es la Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar, requisito que considera esta Sala se cumple en el sublite, ya que no existe certeza que de haberse suministrado sin falta alguna el tratamiento antiretroviral, el joven Jhon Alejandro Gómez Lopera, éste hubiera mejorado el deterioro padecido en su salud a causa del VIH y de las infecciones asociadas sufridas; y que, como consecuencia de ello, se hubiera podido alargar su expectativa de vida.
En ese orden de ideas, y en la medida en que, la oportunidad reside en un concepto que se concreta por no existir certeza de que su resultado habría beneficiado a su titular, aleatoriedad que se encuentra presente al desconocerse el porcentaje de recuperación con su realización, pues no es posible precisar a ciencia cierta si el joven Jhon Alejandro Gómez Lopera habría mejorado sus condiciones de salud, y prolongado su existencia, ante la ausencia de prueba técnica científica que determinara lo contrario, este presupuesto de carácter aleatorio del daño final, se encuentra acreditado.
Frente al segundo componente denominado b) Certeza de la existencia de una oportunidad, se debe verificar la existencia inequívoca de una oportunidad que se perdió, esto es que, de no haber ocurrido el evento 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 5 de abril de 2017. CP.
DR. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 170012331000200000645- 01. 18 dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondiente. Debe precisarse que, si bien es cierto que dentro del proceso se encuentra acreditado en la historia clínica del joven Jhon Alejandro Gómez Lopera que, su tratamiento para el VIH fue suspendido en varias oportunidades, concretamente durante en junio y julio de 2012; una nota de 4 de abril de 2012 por parte de la EPS Salud Total que lleva el paciente 5 meses sin tomar antiretrovirales; así como durante 6 días en el mes de mayo del mismo año; pese a que expresamente también se expuso en la historia clínica que, el tratamiento debería ser continuo y sin interrupción alguna; sólo se precisa que éstos 6 días fueron por asuntos administrativos; sin que las demás interrupciones encuentren alguna causa determinada.
Tampoco puede desconocer esta Sala de Decisión que, obra en la historia clínica dos anotaciones relacionadas con que el paciente, joven Gómez Lopera el 14 de marzo de 2013 se niega a asistir al procedimiento de aplicación de ampolla de medicamento (penicilina); y, firma el 26 de agosto de 2013, el desistimiento para asistir a consulta programada.
Por su parte, en el dictamen médico forense del estado de Salud del señor Jhon Alejandro Gómez Lopera por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Dirección Seccional de Caldas, en la valoración realizada el 17 de mayo de 2013, consta que el 4 de abril de 2012, en valoración en la clínica de Salud Total se diagnostica con infección por VIH estado C3, con diagnóstico en diciembre de 2008; y que, el paciente debía tomar de manera continuada sus medicamento, sin que sean suspendidos ni un solo día, al menos, durante dos meses para hacer carga viral.
Y se dice igualmente que, el manejo para el deterioro de su estado inmunológico, se dificulta en centro de reclusión; y en el diagnóstico se expone que hace 19 meses se encuentra en reclusión, y que “Llama la atención en el recuento de Cd4 que en comparación al año pasado ha disminuido, lo cual puede, correlacionarse con la falta de continuidad en el tratamiento con antiretrovirales manifestado por el examinado”, y se deja presente que se recomienda asistir a nueva evaluación en dos meses, o antes, en caso de producirse algún cambio. 19 De lo considerado, para esta Sala de Decisión, si bien hay algunas anotaciones en la historia clínica y en el dictamen que refieren la necesidad en la continuidad del tratamiento del joven Gómez Lopera; y que, el dictamen considera que la disminución en el recuento de Cd4 podría relacionarse con la falta de continuidad en el mismo; ese mero hecho no da por sentado, ni acredita la certeza de que, expectativa legítima que de haberse realizado el tratamiento retroviral sin interrupción alguna, se hubiera mejorado en algo sus padecimientos, ni que, su estado de salud no se hubiera complicado, y menos aún, que ello hubiera prolongado su expectativa de vida; pues no se puede perder de vista que, el joven Jhon Alejandro Gómez Lopera fue diagnosticado con VIH desde el año 2008, y que fue categorizado en el estado 3, con detrimento en su estado inmunológico desde entonces.
De igual manera, quedó acreditado que en dos oportunidades fue el mismo paciente el que decidió no asistir a consulta y no aplicarse el medicamento ordenado, situaciones que hacen imposibles determinar las posibilidades reales del paciente en la mejoría de su salud, y como se ha indicado, en el acrecimiento de la expectativa de vida. Vale la pena en este instante de la discusión, tener en cuenta algunas consideraciones que el Consejo de Estado4 ha expuesto en situaciones de personas privadas de la libertad que padecen VIH: 7.2.2.
La imputación (…) Y a pesar de que no existe una prueba que dé cuenta que su muerte se produjo porque padecía de VIH, lo cierto es que todo indica que este virus fue el que ocasionó el fatídico desenlace en su salud, pues quedó probado que desde el 18 de julio de 2010 se diagnosticó que lo portaba y, además, se acreditó que el recluso tuvo “infecciones múltiples”.
Este diagnóstico se acompasa con la definición que la Organización Mundial de la Salud ha dado a este virus, en la cual señala que es aquel que “infecta a las células del sistema inmunitario, alterando o anulando su función. La infección produce un deterioro progresivo del sistema inmunitario, con la consiguiente ‘inmunodeficiencia’”87.
Además, es ampliamente conocido que el VIH es una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud88, tal y como aconteció al señor García Ospina en el presente caso. De hecho, la Sala considera que ésta conclusión es acertada pues el señor García Ospina no solo fue diagnosticado como portador de 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sub Sección C. Sentencia de 23 de febrero de 2022. CP. Dr. Nicolás Yepes Corrales. Rad. 05001233100020120018201 (57296). 20 dicho virus sino que presentó múltiples infecciones que terminaron deteriorando su salud hasta el punto de llegar a su deceso. (…) Dicho de otro modo, Rubén Antonio García Ospina falleció porque era portador de VIH en un estadio avanzado y el INPEC le brindó atención médica oportuna de cara a las necesidades que los médicos de la institución conocían.
Esta misma razón es el motivo por el cual no es dable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en el presente caso, pues si bien existe una relación especial de sujeción del Estado frente a los reclusos, el interno falleció por una razón ajena al servicio que se prestó en la cárcel, pues devino de una enfermedad mortal que de forma agresiva desmejoró su salud hasta ocasionarle la muerte.
(…) Por lo demás, tampoco es procedente examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC por la pérdida de la oportunidad que pudo haber tenido el recluso de mejorar su salud o prolongar su vida más allá de la fecha de su muerte, pues i) dicha petición no fue objeto de las pretensiones de la demanda y ii) en todo caso, aunque lo hubiera sido, se evidencia que no existe prueba respecto de la existencia de una expectativa legítima que se habría alcanzado con determinado diagnóstico o tratamiento y que diera lugar a una indemnización, comoquiera que no se acreditó que la realización de algún examen o procedimiento médico hubiera podido prolongar la vida del paciente o mejorar su salud, quien, según se acreditó, tenía “infecciones múltiples”, “infección intraabdominal de alto riesgo… inmunocomprometido… con disfunción de órganos pulmonar, cardiovascular y hematológico… infección intrabdominal severa no controlada… [y] disfunción multiorgánica”.
En otras palabras, no es posible examinar la responsabilidad patrimonial del INPEC frente a un eventual daño por la pérdida de la oportunidad del recluso de prolongar su vida o mejorar su salud, porque no hay prueba de aquel. Por ello, ante la ausencia evidente de uno de los elementos de este daño, como lo es su certeza, no hay lugar a analizar los demás elementos de la responsabilidad ni conceder una indemnización a los demandantes por tal concepto.
(…)” (Subraya la Sala). Por lo considerado, al no estructurarse el segundo componente de la pérdida de oportunidad, como lo es la certeza de la existencia de una oportunidad, queda esta Sala de Decisión relevada de analizar “la pérdida definitiva de la oportunidad” como último elemento configurativo; siendo además necesario dejar presente que, la Juez de instancia inicialmente indicó el estudio del caso bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, y luego de un estudio de la historia clínica del paciente, concluye que, el caso se analizará como pérdida de oportunidad; sin estudiarse los elementos necesarios para su configuración. Por lo expuesto, al no encontrar esta Sala de Decisión estructurada la pérdida de oportunidad aludida por la Juez de instancia, se impone revocar 21 la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de agosto de 2021, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 7.
Costas. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado1 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 8.
Reconocimiento de personería. Obra en el documento 27 del expediente digital del aplicativo SAMAI memorial poder allegado por la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, conferido por el apoderado especial de PAR Caprecom liquidado; documento que cumple con los requisitos previstos para ellos en el artículo 75 del CGP, de manera que se reconocerá personería para actuar en los 22 estrictos términos aceptará la misma como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de agosto de 2021, y en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas Tercero: Reconocer personería para actuar en representación de la llamada en garantía PAR Caprecom a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.897.821 y portadora de TP 212.712. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.