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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2020-00019-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-03-14

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-001-2020-00019-01 (int.: 2022-00432) Medio de control: REPETICIÓN Demandante: EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. Demandado: FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora - EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A. E.S.P - EGETSA, contra la sentencia proferida el día siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)1 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, y mediante la cual y en el trámite de la audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, propuesta por el Ministerio Público.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 La EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de la Acción de Repetición promovió demanda contra FABIO BELTRÁN BELTRÁN, PEDRO HELI PARRA RUIZ y JHON JAIRO SÁNCHEZ ESCOBAR, tendiente a obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones: 1.2.

PRETENSIONES “PRIMERA: Declarar patrimonialmente/administrativamente responsable al señor: FABIO BELTRÁN BELTRÁN, identificado con la C.C. No. 19.191.861 de Bogotá, y demás vinculados, como ex gerentes de la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”, frente a la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($124.745.829,77) M/CTE., cifra que la Empresa canceló finalmente al Sr. EVER 1 Ver folios 344- 356 del Doc.

PDF 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. 2 Ver folios 177– 199 del Doc. PDF PDF 01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 2 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia JULIO LINARES BELTRÁN, con ocasión a la condena impuesta al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL-, y de forma solidaria a EGETSA S.A. E.S.P., por el Honorable Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, dentro del expediente con radicado No. 73001-31-05-005-2007-00337-01, MP.

Dr. Álvaro Restrepo Valencia, la cual fue aclarada posteriormente tal como consta en Acta de Audiencia del 187 de julio de 2012, signada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral. SEGUNDA: Condenar al señor FABIO BELTRÁN BELTRÁN, identificado con la C.C. No. 19.191.861 de Bogotá, como exgerente de la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, debidamente indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con los artículos 178 del C.P.A.C.A. TERCERA: Condenar al demandado a pagar sobre las cantidades liquidadas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales y moratorios.

CUARTA: Ordenar al demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el capítulo VI del C.P.A.C.A. QUINTA: Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan (sic) los requisitos exigidos por los artículos 68 del Código Contencioso Administrativo y 422 del Código General del Proceso, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

SEXTA: Condenar en costas al demandado.” 1.3.

HECHOS Como presupuestos fácticos, de sus pretensiones la parte demandante narró los siguientes: “PRIMERO: El Dr. FABIO BELTRÁ BELTRÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.191.861 de Bogotá, se desempeñó en el cargo de Gerente de la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”, conforme al Acta No. 001 del 14 de abril de 2003, de la Junta Directiva que se adjunta.

SEGUNDO: Que entre EGETSA S.A. E.S.P. y ESGE, de fecha 01 de junio de 2003, se suscribió el respectivo contrato que tuvo por objeto la realización de obras civiles de reconstrucción y recuperación, y para la administración, operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Prado, el cual, de manera más específica, se pactó así: “El objeto del presente contrato es: 1 La prestación planeada, controlada, sistemática y oportuna de los servicios de Administración, Operación y Mantenimiento de la Central por parte de EL CONTRATISTA, de acuerdo con lo previsto en los documentos del presente contrato; 2.

La realización, por parte de EL CONTRATISTA, de las obras civiles de reconstrucción y recuperación menor de la Central, de conformidad con la Tabal No. 14 del anexo No. 1 del presente contrato: 3 La realización por parte de EL CONTRATISTA, de MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 3 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia las obras civiles de reconstrucción y recuperación prioritarias y mayores de la Central, de conformidad con la Tabla No. 1.1 del anexo No. 2 del presente contrato”.

Lo anterior, tal como consta en sentencia de primera instancia emitida el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Ibagué, al interior del proceso Judicial de radicación 2007-00337.

TERCERO: Que, a la fecha incluso de formulación de este medio de control, una vez revisado el archivo de EGETSA S.A. E.S.P., se hallaron copias del Acuerdo Consorcial denominado “CONSORCIO ESGEM WOLRWIDE CORPORATION- EGETSA S.A. E.S.P.” el cual, presenta por objeto “Regulación interna del acuerdo consorcial celebrado entre Esgem Worldwide Corporation y Egetsa S.A. E.S.P.”, del cual se destaca el artículo 5º que reza lo que a continuación se describe “Artículo 5.- Las partes consorciales acuerda que para el desarrollo del objeto del contrato con ELECTROLIMA EN LIQUIDACIÓN, según la cláusula segunda del contrato 024 de 2003 y su adición, en lo que hace referencia a las especificaciones del servicio contratado en cuanto a la administración, operación, mantenimiento y comercialización de los PCH´S, estas se realizarán en proporción a la participación consorcial convenida en la cláusula anterior.

Los consorciados entregarán el dinero al consorcio en calidad de préstamo en todos los casos para ejecutar la administración, operación, mantenimiento y comercialización del mismo, (…)”

CUARTO: Que, a su vez, de fecha 01 de junio de 2003, ESGEM y SINTRAELECOL suscribieron el respectivo contrato para el suministro de personal para el servicio de operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Prado, Lo anterior, tal como consta en sentencia de primera instancia emitida el 31 de mayo de 2010 por el Juzgado 5 Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, al interior del proceso judicial de radicación 2007-00337.

QUINTO: Que, igualmente, como consta en la sentencia aludida en el numeral que antecede, el señor EVER JULIO LINARES BELTRÁN desempeñó funciones de mecánico en virtud de esa contratación realizada entre ESGEM y SINTRAELECOL, presentándose allí una situación especial consistente en que fue apartado de sus labores sin justa causa, razón por la cual, presentó demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL -, así como contra ESGEM y EGETSA S.A. E.S.P., pretendiendo la declaratoria de existencia de su contrato y el pago de todas las prestaciones a que tenía derecho.

SEXTO: Que, como se ha venido dilucidando, de la demanda interpuesta por el señor Linares Beltrán conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima; de ellos, se dio trámite al proceso judicial identificado bajo radicado No. 2007-00337.

SÉPTIMO: Que, al interior del precitado proceso, contestó demanda EGETSA S.A. E.S.P. oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, en la medida en que no ostentó en ningún momento vinculo contractual con SINTRAELECOL y que no obstante suscribió el contrato con ESGEM para el mantenimiento y operación de la Central Hidroeléctrica de Prado, en ese acto se dejó pactado que la vinculación del personal sería por cuenta y riesgo de la contratista; así mismo, en virtud de esa contestación, formuló el llamamiento en MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 4 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia garantía de la sociedad CONDOR S.A., empero, de tal actuación omitió llevar a cabo el trámite procesal correspondiente a la notificación de la demanda en los términos del artículo 56 del C.P.C., lo cual conllevó a que se tomara como ineficaz ese llamamiento, decisión judicial proferida por el Juzgado 5 Laboral ya mencionada, que se halla contenida en providencia del 06 de octubre de 2009.

Lo inmediatamente anterior, tal como se encuentra probada en los folios 4 y 16 de la Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Honorable Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, al interior del expediente con radicado No. 73001-31-05-005-2007-00337-01, MP.

Dr. Álvaro Restrepo Valencia, la cual fue aclarada posteriormente tal como consta en Acta de Audiencia del 18 de julio de 2012, signada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral.

OCTAVO: Así las cosas, se tiene que, mediante Sentencia de Primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, declaró lo siguiente: “PRIMERO. - Declarar que entre EVER JULIO LINARES BELTRÁN, como empleado y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL-, como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de julio de 2003 al 3 de abril de 2005, el cual fue terminado por el empleador y sin justa causa, conforme lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO. - Condenar al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL-, y en forma solidaria a la EMPRESA DE SERVICIOS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA Y MONTAJES ESGEM, a pagar a EVER JULIO LINARES BELTRÁN, los siguientes conceptos:, a) $632.568,14 por indemnización por despido sin justa causa; b) $486.540,46, por reajuste primas de servicios, las condenas debe ser indexadas conforme lo indicado en la parte considerativa; c) Pago de aportes a pensión de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, a la entidad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍA S.A., con el pago de la correspondiente sanción por mora y conforme a lo indicado en la parte considerativa..-Corresponde a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A., asumir la garantía hasta la suma asegurada contemplada en la Póliza No. C-1691107, conforme a lo indicado en la parte considerativa” NOVENA: Que, posteriormente, mediante Sentencia Ordinaria de Segunda Instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, emitida por el Honorable Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, al interior del expediente con radicado No. 73001-31-05-005-2007-00337- 01, M.P. Dr. Álvaro Restrepo Valencia, se dispuso: “PRIMERO: Modificar el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada el cual quedará así: “Corresponde a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINAZA S.A., asumir en su condición de garante hasta la suma asegurada contemplada en la Póliza No. C-1691100, el pago de reajustes por primas de servicios, el pago de los aportes MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 5 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia a pensión de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, a la entidad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.”.

DÉCIMA: Que, tal como consta en el Acta de Audiencia del 18 de julio de 2012, signada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, se aclaró la sentencia de segunda instancia identificada en el numeral que antecede, para efectos de corregir el numeral primero de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, en el sentido de entender que la asunción del riesgo proveniente de las condenas del inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión le corresponde asumirlo a la compañía Confianza S.A., salvo la indexación por razones del error por omisión y cambio de palabras.

DÉCIMO PRIMERO: Que, en virtud de las anteriores decisiones judiciales por las cuales resultó condenada EGETSA S.A. E.S.P. de manera solidaria, el accionante interpuso proceso ejecutivo laboral al interior del cual se emitió por el mismo Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, el respectivo mandamiento de pago calendado al 20 de mayo de 2013, a través del cual se les ordenó a SINTRAELECOL, a ESGEM y a EGETSA S.A. E.S.P. pagar a favor del Sr, EVER JULIO LINARES BELTRÁN las siguientes sumas: - $845.727 por costas del proceso de primera instancia, junto con intereses legales sobre las últimas, equivalentes al 6% anual desde su exigibilidad y hasta el pago.

Además, en esa providencia se libró orden de pago respecto de CONFIANZA S.A., para que realizara los aportes para pensión en la Administradora de pensiones Horizontes Pensiones y Cesantías S.A., de los meses de julio a diciembre de 2003, y enero a febrero de 2004.

DÉCIMO SEGUNDO: Posteriormente, con fecha 12 de agosto de 2016, el Juez de conocimiento, a saber, el Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia resolvió REPONER el numera 4 de la parte resolutiva del auto de fecha 20 de mayo de 2013 referenciado en el numeral anterior, en el sentido de LIBRAR ALLÍ MANDAMIENTO DE PAGO contra SINTRAELECOL, ESGEM y EGETSA S.A. E.S.P., y a favor de EVER JULIO LINRARES BELTRÁN, por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. por el no pago de aportes para pensión por determinado periodos.

Así mismo, en dicha providencia determinó REPONER el numeral 2 de la parte resolutiva del auto del 20 de mayo de 2013, en el sentido de LIBRAR ORDEN EJECUTIVA en contra de CONFIANZA S.A. y a favor de EVER JULIO LINRARES BELTRÁN, a fin de que se efectuara el pago de aportes para pensión a la Administradora de Pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., de los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero a febrero de 2004.

DÉCIMO TERCERO: Que a fecha 01 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, emitió auto mediante el cual aprobó la liquidación del crédito por concepto de sanción moratorios, determinado que la suma adeudada a ese momento ascendía a la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTE Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS PESOS MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 6 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia CON VEINTIOCHO CENTAVO ($114.436.172,28) M/CTE., y por costas procesales la equivalente a OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($845.727) M/CTE.

De ello, se tuvo un monto total de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($115.281.899,28) M/CTE.

DÉCIMO CUARTO: Que, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, el mismo Juez Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial No. 466010000800116 del 24/07/2013 por valor de $903.032 No. 466010001055278 del 25/10/2016 por valor de $505.269,77, y No. 466010001055946 del 27/20/2016 por valor de $31.675.768 a favor del demandante, indicando expresamente que el saldo pendiente por pagarse ascendía por pagarse ascendía a la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($88.536.069,51) M/CTE.

DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se indicó en denuncia radicada por el Gerente de EGETSA S.A. E.S.P. para entonces (22/02/2017), las sumas entregadas a través de títulos de depósito judicial al demandante LINARES BELTRÁN, correspondieron a sumas embargadas a EGETSA S.A. E.S.P.

DÉCIMO SEXTO: Que, para el día 9 de junio de 2017, bajo el argumento de precaver un eventual litigio por la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima, con fecha 31 de mayo de 2012 confirmada en sentencia de segunda instancia del 30 de septiembre de 2012, quien en ese entonces fungía como Gerente de EGETSA S.A. E.S.P., a saber, el Dr. José Adrián Monroy Tafur, en representación de aquella suscribió el Contrato de Transacción del caso, con la Dra. Sandra Patricia Cosso Pecheninno, como apoderada del señor Ever Julio Linares Beltrán, en el cual expresamente se pactó lo siguiente: “Que en tal virtud el TRANSANTE, cancelará la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($98.000.000) M/CTE.” De lo anterior, se pactaron unas fechas específicas para llevar a cabo un total de 5 pagos cuya sumatoria correspondía al total pactado como transacción, y de lo cual, se llevaron a cabo las causaciones correspondientes a $58.000.000 y $40.000.000, tal como consta en los Certificado de la Empresa, uno de Notas Contables No. 46525 y otro de comprobante de egreso No. 46249, respectivamente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Conforme al anterior Contrato de transacción, EGETSA S.A. E.S.P. pagó entonces las correspondientes sumas, en las fechas en que a continuación se describe: COMPROBANTE DE EGERSO SUMA FECHA DE PAGO No. 009064 del 08 de junio de 2017 $40.000.000 08 de junio de 2017 No. 009110 del 14 de julio de 2017 $10.000.000 14 de julio de 2017 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 7 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia No. 009134 del 01 de septiembre de 2017 $20.000.000 01 de septiembre de 2017 No. 009205 del 05 de diciembre de 2017 $20.000.000 05 de diciembre de 2017 No. 009294 del 29 de enero de 2018 $8.000.000 29 de enero de 2018 DÉCIMO OCTAVO: De lo hasta aquí expuesto, se resalta que, en el fallo de segunda instancia que fue emitido por el Honorable Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, al interior del expediente con radicado No. 73001-31-05-005-2007-00337-01, M.P. Dr. Álvaro Restrepo Valencia, sobre la responsabilidad de EGETSA S.A. E.S.P., y que conllevó a que la misma fuera condenada, se dijo: “Con apoyo en las normas citadas y la jurisprudencia destaca, considera la Sala que es claro que, en el beneficio de la obra o servicio contratado con el Sindicato a través de un contrato sindical, responde por los incumplimientos en que hubiese incurrido el sindicato para con los trabajadores contratados para el fin, y según las estipulaciones propias del contrato sindical, o del régimen legal que gobierna la relación laboral de los trabajadores contratados.

Ello se reafirma en el que dicha contingencia ha sido amparada por una póliza de seguro, que protege al contratante de un eventual incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del sindicato contratado. Por estas razones no está llamado a prosperar el recurso de apelación de la demanda ESGEM, habida cuenta que entre ésta y EGETSA S.A. E.S.P., existió un contrato para el adelantamiento de obras civiles de operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Prado, entidades estas que en últimas fueron las destinatarias o beneficiaras de los servicios prestados por el actor a través del sindicato contratado para el efecto.” De ellos, se tuvo entonces que el fallador de esa instancia consideró como responsable solidariamente a EGETSA por, en últimas, permitir esa sub contratación que derivó en que las actividades que desempeñó el señor Ever Julio Linares Beltrán se enmarcaban en las contratadas con ESGEM.

Por lo anterior, se tiene entonces que la condena impuesta a EGETSA es consecuencia directa de la contratación que en su momento realizó el exgerente Fabio Beltrán Beltrán, pues, conforme a las obligaciones y objeto contractual allí fijados con ESGEM, se permitió que una subcontratación derivara en una demanda y posterior condena para la Empresa.

DÉCIMO NOVENO: El miércoles 15 de enero de 2020, los miembros del comité de conciliación de la Empresa Generadora de Energía del Tolima “EGETSA S.A. E.S.P.”., conceptuaron por unanimidad, que debía incoarse ACCIÓN DE REPETICIÓN contra FABIO BELTRÁN BELTRÁN; con ocasión a la Sentencia condenatoria (en forma solidaria) que resolvió pagar al Sr. EVER JULIO LINARES BELTRÁN la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($115.281.899,28) M/CTE., así como del Contrato de Transacción que se suscribió con el demandante y en virtud del cual le fueron cancelados NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($98.000.000) M/CTE.” MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 8 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los demandados FABIO BELTRÁN BELTRÁN3, PEDRO HELÍ RUÍZ4 y JHON JAIRO SÁNCHEZ ESCOBAR5, contestaron la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto consideran que no se encuentra probada la responsabilidad en los hechos que se arguyen en el libelo petitorio, es decir, que la parte accionante omitió el deber que le asiste de probar si quiera de manera leve los supuestos fácticos alegados. 2.1.

Contestación de la demanda por parte del señor FABIO BELTRÁN BELTRÁN, quién a través de apoderado judicial se pronunció así: Luego se pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, y oponerse a la prosperidad de la pretensiones de la demanda por cuanto considera que la entidad accionante carece de objeto para comparecer en calidad de demandante, aunado a la ausencia de nexo causal entre la actuación del señor Beltrán Beltrán frente al hecho que generó la sentencia fuente de la obligación pretendida; formuló la excepción previa de falta de competencia, pues estima que la naturaleza de una E.P.S., y tanto de sus actos como contratos no se encuentran supeditados al derecho público administrativo, siendo esto una controversia entre particulares que debe resolver la jurisdicción ordinaria.

Una vez abordada la excepción previa propuesta, basa sus argumentos de defensa en la ausencia del nexo causal entre el hecho y el daño, pues ESGEM fue quien suscribió contrato con SINTRAELECOL para el suministro de trabajadores, por lo cual EGETSA S.A. E.P.S arguye exceptuarse de la responsabilidad; y en ese sentido considera que, la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito fue solidaria, pues el daño generado no fue por una actuación directa de la Empresa Generadora de Energía del Tolima.

Refiere que, frente a los daños ocasionados al señor EVER LINARES, responde a la culpa exclusiva de SINTRAELECOL, y que si bien es cierto EGETSA S.A. E..S.P. suscribió contrato con ESGEM para el mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Prado, fue esta quien sostuvo una relación contractual con el mentado Sindicato de Trabajadores; además, indica no encontrarse debidamente probada la relación directa del trabajador en mención con la naturaleza del contrato suscrito con EGETSA S.A. E.P.S., luego, en tal sentido, la entidad demandante no sustentó bajo qué modalidad actuó el señor Fabio Beltrán, dolosa o gravemente culposa.

En lo que corresponde al caso en concreto señaló que, aunque existen diferentes comprobantes de pago emitidos por el extremo demandante, no existe evidencia fehaciente de que el señor EVER LINARES haya recibido directa o por interpuesta la suma a la que fueron condenados; bajo ese mismo hilo conductor manifiesta que, el demandante pretende se considere como prueba sentencia de primera y segunda instancia, mismas que allega en copias simples y sin constancia de 3 Fol. 248-262 del Doc.

PDF – 01CuadernoPrincipal– EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, IBAGUÉ – Plataforma SAMAI. 4 Fol. 237-241 del Doc. PDF – 01CuadernoPrincipal– EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, IBAGUÉ – Plataforma SAMAI. 5 Fol. 230-234 del Doc. PDF – 01CuadernoPrincipal - EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, IBAGUÉ – Plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 9 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia ejecutoria; siendo dable para el señor FABIO BELTRÁN BELTRÁN afirmar que no son pruebas suficientes de la condena.

Finalmente, reitera que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, puesto que, de acuerdo al material probatorio allegado no se advierte registro alguno o prueba fehaciente que endilgue la responsabilidad invocada, es decir, no se evidencian los presupuestos requeridos para declarar su responsabilidad. 2.2. Contestación de la demanda por parte del señor PEDRO HELÍ PARRA RUÍZ, quién a través de vocero judicial indicó: De entrada, manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en lo que puedan afectar al señor Parra Ruiz, por cuanto considera que carece tanto de supuestos fácticos como jurídicos que hagan valida y admisible su prosperidad pues no se encuentran debidamente demostrados los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaración de repetición, como lo es, la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, el pago efectivo realizado por el demandante y la calificación de la conducta de demandado como determinante del daño, dolosa o gravemente culposa.

Luego destacó que la conducta del señor Parra Ruiz en ningún momento se adecúa ni al dolo ni a la culpa grave debido a que ni por acción ni omisión es responsable del detrimento patrimonial al Estado teniendo en cuenta que los hechos que originaron la responsabilidad fueron en el año 2003 y, la demanda laboral se presentó en el 2007, y según la certificación que anexa, se tiene que, este inició labores como gerente de EGETSA S.A. E.S.P el día 28 de mayo de 2008, mucho después de la ocurrencia de los hechos que generaron responsabilidad.

Y que igual está probado que en su calidad de representante legal, tomó las medidas necesarias para que se realizara la defensa técnica y que a su salida que fue el 15 de abril de 2009, no había fallo ni siquiera de primera instancia del juzgado laboral, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna. Además recalcar que en la presente demanda se incluye al señor Parra Ruiz como demandado y presunto responsable, pero ni en las pretensiones ni en la demanda ni en los fundamentos de hecho ni jurídicos lo nombran y menos el demandante adecua su responsabilidad ni gradúa su culpa, como tampoco el comité de conciliación de la empresa EGETSA S.A. E.S.P. hace mención de la responsabilidad y el grado de culpa de este, y las pruebas presentadas no están dirigidas a que se declare su responsabilidad, al contrario, lo exoneran de la misma.

Dentro del mismo escrito formuló como excepciones las siguientes: i. Ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa de Pedro Heli Parra Ruíz; ii. Inexistencia de responsabilidad de Pedro Heli Parra Ruíz, iii. Indebida presentación de la demanda por falta de congruencia entre los demandados y el petitum de esta. 2.3. Contestación de la demanda por parte del señor JHON JAIRO SÁNCHEZ ESCOBAR, quién concurrió a través de apoderado judicial, así: En los precisos términos de la contestación anterior, por haber concurrido mediante el mismo apoderado judicial, se tiene que, igualmente se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en lo que puedan afectar al señor Sánchez Escobar, MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 10 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia por cuanto considera que carece tanto de supuestos fácticos como jurídicos que hagan valida y admisible su prosperidad, pues no se encuentran debidamente demostrados los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaración de repetición, como lo es, la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, el pago efectivo realizado por el demandante y la calificación de la conducta de demandado como determinante del daño, dolosa o gravemente culposa.

Ya de cara a lo correspondiente al señor Sánchez Escobar preciso que, no existe conducta dolosa o gravemente culposa que se pueda adecuar para atribuirle responsabilidad en el detrimento patrimonial alegado en el sub- lite, esto, por cuanto los hechos que originaron la responsabilidad fueron en el año 2003 y así mismo la demanda laboral se presentó en el 2007 y este inició labores como gerente de EGETSA el día 16 de abril de 2009, mucho después de la ocurrencia de los hechos que generaron responsabilidad y de existir la demanda.

Y que igual está probado que en su calidad de representante legal, tomó las medidas necesarias para que se realizara la defensa técnica y que a su salida que fue el 13 de marzo de 2011, había fallo de primera instancia del juzgado laboral, y ante este suceso jurídico, el señor Sánchez Escobar interpuso por intermedio de abogado, el recurso correspondiente siempre con el fin de resguardar los intereses de la empresa que representaba, por lo tanto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna.

Igualmente arguye que, en la presente demanda se incluye al señor Sánchez Escobar como demandado y presunto responsable, pero ni en las pretensiones ni en la demanda ni en los fundamentos de hecho ni jurídicos lo nombran y menos el demandante adecua su responsabilidad ni gradúa su culpa, como tampoco el comité de conciliación de la empresa EGETSA S.A. E.S.P. hace mención de la responsabilidad y el grado de culpa y menos nombra a este, y que las pruebas presentadas no están dirigidas a que se declare su responsabilidad, al contrario, lo exoneran de la misma.

En el mismo orden propuso como excepciones; i. Ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa de Jhon Jairo Sánchez Escobar, ii. Inexistencia de responsabilidad de Jhon Jairo Sánchez Escobar, iii. Indebida presentación de la demanda por falta de congruencia entre los demandados y el petitum de la misma.” III. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué mediante providencia del 07 de abril de 2022, adoptada dentro del trámite de audiencia inicial, resolvió: “Primero: Declarar de (sic) probada la excepción de caducidad del presente medio de control, propuesta por el Ministerio Publico, conforme a lo expuesto.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante, la Empresa Generadora de Energía del Tolima “Egetsa S.A. E.S.P.” y a favor de la parte demandada, señores Fabio Beltrán Beltran, Pedro Helí Parra Ruíz y Jhon Jairo Sánchez Escobar, fijando como 6 Ver folios 344- 356 del Doc. PDF 01CuadernoPrincipal; y Doc. PDF – 04ActaAudienciaincia.pdf.

Folio 2-14. – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 11 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia agencias en derecho para cada uno de los demandados el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno. Tercero: Por secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…)” Se encuentra demostrado que el 31 de mayo de 2010 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en el que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ever Julio Linares Beltrán y Sintraelecol desde el 01 de julio de 2003 al 03 de abril de 2005 y en consecuencia condenó a ese sindicato y de manera solidaria a Egetsa S.A. E.S.P. y Esgem al pago de “a) $632.568,14 por indemnización por despido sin justa causa; b) $486.540,46 por reajuste primas de servicios, las condenas deben ser indexadas conforme a lo indicado en la parte considerativa; c) pago de aportes a pensión de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, a la entidad Horizonte Pensiones y Cesantía S.A., con el pago de la correspondiente sanción por mora y conforme a lo indicado en la parte considerativa”.

Tal providencia fue modificada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia indicando que le corresponde a la compañía aseguradora de Fianzas S.A., asumir en su condición de garante hasta la suma asegurada contemplada en la póliza No. C- 1691107, el pago de los reajustes por primas de servicios, el pago de los aportes a pensión de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, a la entidad Horizonte Pensione y Cesantías S.A. A su vez, el 18 de julio de 2012 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá corrigió el numeral primero de la sentencia del 31 de mayo de 2010, en el sentido de entender que la asunción del riesgo proveniente de las condenas del inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión le corresponde asumirlo a la compañía Confianza S.A., esta última decisión se notificó por estrados.

Que con ocasión a una transacción realizada el 09 de julio de 2017 entre la apoderada del señor Ever Julio Linares Beltrán y los representantes de EGETSA S.A. E.S.P. y ESGEM con el objeto de precaver un eventual litigio por la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué por lo que EGETSA S.A. E.S.P. expidió los siguientes comprobantes de egreso i) No. 009064 por $40’000.000 el 08/06/2017, ii) No. 009110 por $10.000.000 el 14/07/2017, iii) No. 009134 por $20’000.000 el 01/09/2017, iv) No 009205 por $20’000.000 el 05/12/2017 y v) No. 009294 por $8’000.000 el 29/01/2018.

De la relación probatoria que antecede, se concluye la existencia de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, la cual fue modificada y corregida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá, con providencias del 30 de septiembre de 2011 y 18 de julio de 2012, siendo esta última notificada en estrados, por lo que es esta la fecha la que se tendrá en cuenta para el estudio de la caducidad.

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 12 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia Entonces como quiera que el proceso adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, fue adelantado en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 336 dispuso que la nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

En atención a ello se tiene que el artículo 177 del C.C.A., dispone que las entidades públicas cuentan con 18 meses para el cumplimiento condenas en su contra, lo que se debe computar desde la ejecutoria de la misma. Entonces al aplicar la anterior norma al caso concreto, se tiene que los 18 meses para el cumplimiento de la sentencia, se cumplió el 17 de enero de 2014.

Por su parte, la entidad demandante, como ya se enunció, presentó varios comprobantes de pago, siendo el ultimo el No. 009294 del 29 de enero de 2018, por lo que es fácil concluir que el pago de la condena fue posterior al término con el que contaba EGETSA para hacerlo, es decir, el vencimiento del plazo de los 18 meses contemplados en el artículo 177 del C.C.A., ocurrido el 17 enero de 2014.

Entonces será este hecho el que determinará el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad ya que lo que ocurrió primero fue el vencimiento de los 18 meses señalados en la norma en cuestión. así las cosas, el plazo debe contarse desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses ya referidos, es decir, a partir del 18 de enero de 2014, de manera que, el mismo se extendió hasta el 17 de enero de 2016.

Con lo expuesto y como quiera que la demanda se presentó el 28 de enero de 2020, se impone concluir que la acción de repetición se presentó por fuera del término impuesto por la ley, pues se radicó 4 años después de configurado el término de caducidad señalado en el literal l) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 -CPACA-. Por lo anterior, se declarará de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control.

No sobra señalar, que aun en el evento de no haberse configurado el fenómeno de la caducidad, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues no se cumplen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, a la luz de la ley 678 de 2001, tal y como se explica a continuación. El primer elemento para la prosperidad de la acción se encuentra probado, ya que, conforme al material probatorio aportado, el despacho tiene por demostrada la calidad de los demandados, así: • El señor Fabio Beltrán Beltrán, fungió como gerente de la Empresa Generadora De Energía del Tolima “Egetsa S.A. E.S.P.”, desde el 14 de abril de 2003 y hasta el 31 de mayo de 2008. • El señor pedro Helí Parra Ruíz, Furgió como gerente de la Empresa Generadora De Energía del Tolima “Egetsa S.A. E.S.P.”, desde el 31 de mayo de 2008 y hasta el 13 de abril de 2009.

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 13 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia • El señor Jhon Jairo Sánchez Escobar, fungió como gerente de la Empresa Generadora De Energía del Tolima “Egetsa S.A. E.S.P.”, desde el 13 de abril de 2009 y hasta el 18 de febrero de 2011.

El segundo requisito, es la existencia de una condena judicial, se encuentra cumplido pues el 31 de mayo de 2010 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia en el que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Ever Julio Linares Beltrán y Sintraelecol desde el 01 de julio de 2003 al 03 de abril de 2005 y en consecuencia condenó a ese sindicato y de manera solidaria a Egetsa S.A. E.S.P. y Esgem al de indemnización por despido sin justa causa, reajuste primas de servicios y pago de aportes a pensión de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, decisión que fue corregida en segunda instancia con sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por la sala de descongestión laboral del Tribunal Superior con sede en el distrito judicial de Bogotá, en el sentido de entender que la asunción del riesgo proveniente de las condenas del inciso primero del ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión le corresponde asumirlo a la Compañía Confianza S.A. Frente al tercer presupuesto, esto es, el pago efectivo aportó pruebas sobre entrega de títulos y comprobantes de egreso que demuestran varios pagos efectuados por la entidad demandante.

Finalmente, en cuanto al cuarto elemento, esto es la calificación de la conducta del agente, encuentra el despacho que si bien es cierto se encuentra demostrado que el señor Fabio Beltran Beltrán fungió como gerente de Egetsa desde el 14 de abril de 2003 y hasta el 31 de mayo de 2008 y suscribió un contrato con Esgem, el cual tenía por objeto la realización de obras civiles de reconstrucción y recuperación, para la administración, operación y mantenimiento de la central Hidroeléctrica de Prado, tales hechos por si solos no constituyen o demuestran una conducta dolosa o gravemente culposa, en el proceso de contratación del señor Ever Julio Linares Beltran y que conllevó a la condena en cuestión. Respecto a la conducta de los señores Pedro Helí Parra Ruíz y Jhon Jairo Sánchez Escobar que ni en las pretensiones, ni en los hechos, ni en el acápite de fundamentos de derecho se endilga algún tipo de responsabilidad en contra de los mismos, por lo que no es posible visualizar ninguna conducta que hayan desplegado estos últimos, menos aun cuando el despido injustificado del señor Ever Julio Linares Beltrán ocurrió el 03 de abril de 2005, es decir, antes que estos fungieran como gerentes de la entidad demandante.

Así las cosas, el despacho considera que no se encuentra probada la calificación de la conducta asumida por los demandados, pues no existen medios probatorios que acrediten su actuar doloso o gravemente culposo en la vinculación o despido injustificado del señor Ever Julio Linares Beltrán. Recapitulación: Conforme a lo anteriormente esbozado, se encuentra probada de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control y aun en el evento de no encontrarse probada, tampoco se configura los presupuestos de la acción de repetición.” MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 14 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia IV.

LA APELACIÓN7 Dentro del término legal el extremo procesal activo - EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., promovió recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 7 de abril de 2022, con el fin de que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda para lo cual expuso lo siguiente: Luego de establecer las consideraciones abordadas en la decisión de instancia, el recurrente señala que, la caducidad con relación a la acción de repetición es definida como el término, plazo perentorio para que la administración acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en ese sentido demande a sus funcionarios o exfuncionarios al reintegro de los pagos que haya debido realizar como resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa, misma que tiene por objeto preservar el principio de la seguridad jurídica.

Que si bien es cierto concuerda con el concepto de caducidad de la acción de repetición desarrollada por la autoridad judicial de instancia, no lo hace frente a la contabilización de los términos, pues estima que se incurrió en un yerro al dar aplicación del Código Contencioso Administrativo, siendo claro para éste que se debió emplear el computo reflejado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, mismo que establecía la posibilidad de presentar el medio de control dentro de los dos años siguientes al pago total de la condena lo cual fuere el medio que le dio fin a la controversia.

Bajo ese mismo hilo conductor el extremo activo señala que, para establecer el término que tiene la Entidad pública y cumplir la condena judicial impuesta, se deberá cerciorar en vigencia de cuál ley se impuso, es decir, si fue proferida en vigencia del Código Contencioso Administrativo o de la Ley 1437 de 2011, pues por un lado el término de cumplimiento de la condena son 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y por el otro, el plazo de vencimiento será de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación. Así pues, manifiesta la relevancia en determinar cuándo quedó ejecutoriada la sentencia que resuelve condenar al extremo demandante, lo anterior en razón a establecer el término de vencimiento para cumplir la condena judicial, más no para la instauración del medio de control, pues estima que ya estaba en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual la caducidad de la acción de repetición en la presente litis se rige bajo los parámetros de la Ley 1437 de 2011 y no por el Decreto 01 de 1984.

Que el concepto de lo que debía pagarse ya no se supeditó únicamente a que fuera una “condena”, en este Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue ampliado al punto de permitir como opciones una “conciliación” o “cualquier otra forma de terminación de un conflicto”, que fue lo efectuado por el entonces Gerente de EGETSA S.A. E.S.P. José Adrián Monroy Tafur con el demandante Ever Julio Linares Beltrán específicamente el 09 de julio de 2017, razón por la cual se tenía hasta el 29 de enero de 2020 para instaurar el 7 Doc.

PDF – 04ActaAudienciaincia.pdf. Folio 17-34. EXPEDIENTE DIGITAL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, IBAGUÉ. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 15 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia medio de control del caso toda vez que el último pago de tal acuerdo se realizó el 29 de enero de 2018; y que así las cosas, era evidente que el a quo paso por alto el acuerdo transado entre las partes y respecto del cual se llevaron a cabo los pagos, por lo que solicita se desestime la decisión que tuvo como probada la excepción de caducidad.

Por último, se pronunció frente a la inexistencia del cuarto elemento para determinar la responsabilidad del demandado al interior de la acción de repetición propuesto en la sentencia anticipada de primera instancia, pues es dable para la entidad afirmar que, el señor Fabio Beltrán Beltrán desempeñó las funciones de Gerente de EGETSA S.A. E.S.P. y en su defecto como representante legal de la misma, en ese sentido asumió la responsabilidad no solo del debido desarrollo y el ejercicio del objeto social de la mentada demandante, sino también la diligencia en el cumplimiento de sus tareas, como una debida contratación, siendo evidente para el recurrente la existencia de un descuido en el acto contractual, pues de la subcontratación suscrita entre ESGEM y SINTRAELECOL se benefició directamente EGETSA S.A. E.S.P., generando un detrimento patrimonial.

Bajo ese mismo hilo conductor alega un incumplimiento funcional por parte de Fabio Beltrán Beltrán, actuar que determinó la antijuridicidad de su conducta cuando ostentó la calidad de servidor, pues le era inminente ceñirse al cumplimiento de la constitución y la ley, la cual a criterio del accionante incumplió, por lo anterior EGETSA S.A. E.S.P. concluye que el mentado accionado actuó con culpa grave.

Con todo solicita se acceda a las pretensiones incoadas en el medio de control, por cuanto considera plenamente demostrada la responsabilidad del señor Fabio Beltrán Beltrán por haber actuado con culpa grave. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante el proveído fechado el 14 de julio de 20228, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, el procurado judicial delegado guardó silencio, y el 12 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia9.

Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. De la competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta 8 Ver Índice 00005.

Autoadmiterecursodeapelacion. Expediente digital – Aplicativo Samai. 9 Ver Índice 00011. Aldespachoparasentencia. Expediente digital – Aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 16 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201810, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado, los cuales están encaminados a que se revoque la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, propuesta por el Ministerio Público, y en su lugar, se declare la responsabilidad al señor FABIO BELTRÁN BELTRÁN, por haber actuado con culpa grave. 6.1.2.

Problema jurídico a resolver De conformidad con lo expuesto en el escrito demandatorio y en el recurso de alzada, se advierte que los problemas jurídicos a resolver se concretan en: I) Determinar si en el presente asunto se ha configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad, y II) De no encontrarse configura el fenómeno jurídico de la caducidad, se procederá a analizar si se cumplen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. 6.1.2.1.

De la caducidad en la acción de repetición Ahora, si bien es cierto la excepción de caducidad no fue saneada en la admisión de la demanda, si fue practicada en el trámite de la audiencia inicial en atención a lo señalado por el delegado del Ministerio Público, sin embargo, lo anterior no implica la omisión de una debida valoración de la figura de caducidad en cualquier etapa procesal, pues se pretende salvaguardar el principio de seguridad jurídica.

En lo correspondiente al caso sub examine, en primer lugar, es menester precisar que, el Legislador expidió la Ley 678 del 03 de agosto de 2001, “Por medio de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 17 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, regulando de manera expresa los aspectos sustantivos y procesales de la acción de repetición, y definiéndola en su artículo 2°, como: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.11 No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrán ser llamados en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)”12 En su artículo 11, reguló lo concerniente a la caducidad de la acción de repetición en los siguientes términos: “Artículo 11: caducidad: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.” Por su parte, el artículo 142 del CPACA establece: 11- Aparte en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-338-06 de 3 de mayo de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 12 - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484-02 de 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 18 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia “(…) “ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” En el mismo sentido y ajustado al caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, tenemos lo dispuesto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A., que a la letra indica: “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” (…)” Lo anterior fue posteriormente modificado por el capítulo VII, de la Ley 2195 de 202213, corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 202214, y en sus artículos 42 y 43, que en lo correspondiente a la caducidad de la acción de repetición estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 42.

Modifíquese el Artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual quedara así: Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducara al vencimiento del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de 13 Ley 2195 de 2022, 18 de enero “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPARENCIA, PREVENCION Y LUCHA CONTRA LA CORRUPCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” “ARTÍCULO 69.

VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” 14 Decreto 1463 de 2022, agosto 3, “Por el cual se corrige un yerro en la Ley 2195 de 2022 "Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones" “ARTÍCULO 2.

El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 2195 de 2022 y rige a partir de la fecha de su publicación” MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 19 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia condenas de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El termino de caducidad dispuesto en el presente Artículo aplicará a las condenas, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley que quede ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 43. Modifíquese el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, el cual quedará así:

ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: I) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el termino será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

(Yerro corregido por el Art. 1 del Decreto 1463 de 2022)” En este punto, es importante indicar que la caducidad según la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional “(…) se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.

En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.”15 Es así que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.”16 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 16 Sentencia SU-447 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 20 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo cuando se presenta y se hace necesaria la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto el artículo 13 de la Ley 1285 de 200917 que señala que cuando las controversias que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación “siempre constituirá requisito de procedibilidad”, por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 202218, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Entonces y de acuerdo a la norma anteriormente trasliterada se tiene que quien pretenda promover la acción de repetición contra un servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, deberá promoverse la demanda dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

No obstante, si la condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley queja ejecutoriada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2195 de 2022, corregido por el artículo 1 del Decreto 1463 de 2022, tendrá que presentarse dentro de cinco (5) años, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir.

Así las cosas, es claro que, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas, y que la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda.

Ahora, la Sala encuentra debidamente acreditados los siguientes hechos de carácter relevante, que se hace necesarios para desatar el problema jurídico sub examine, así: - Que el señor Fabio Beltrán Beltrán a través de Acta No. 001 de Junta Directiva de la Empresa Generadora de Energía del Tolima, adiada el 14 de abril de 2003, fue nombrado por unanimidad como gerente de la mentada entidad19. - Que el señor Fabio Beltrán Beltrán en uso de sus facultades como Gerente y en su defecto como representante legal de la Empresa Generadora de Energía del Tolima – EGETSA S.A. E.S.P., suscribe contrato interadministrativo de arrendamiento de la Central Hidroeléctrica de Prado con el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE, en el periodo comprendido en el mes de mayo de 2003; entidad que se encuentra en calidad de copropietaria, pues también lo es frente al referido bien la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.20 - Que el 01 de junio de 2003, EGETSA S.A. E.S.P., suscribe con la Empresa de Servicios de Generación de Energía y Montajes, ESGEM WOLRD WIDE CORPORATION, contrato EGT-0002 de 2003 para la realización de obras 17 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 18 Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. 19 Ver doc. 01CuadernoPrincipalo.

Folios 41-42. Doc. PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 20 Ver doc. 01CuadernoPrincipalo. Folios 263-269. Doc. PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 21 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia civiles de reconstrucción y recuperación, y para la administración, operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica de Prado21. - Que el señor Ever Julio Linares en calidad de trabajador, quién se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de Colombia SINTRAELECOL, interpone a través de apoderada judicial demanda ordinaria laboral contra el sindicato en mención y solidariamente a ESGEM y EGETSA S.A. E.S.P., esto, en aras de que se reconozca la existencia del contrato de trabajo y del que se desprende las garantías laborales de las que aduce ser acreedor, en ese sentido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué a través de proveído del 31 de mayo de 2010 resolvió en audiencia de juzgamiento dictar sentencia de primera instancia y en su defecto declarar la relación laboral entre SINTRAELECOL como empleador y el señor Ever Julio Linares como empleado; en ese sentido condenó al Sindicato en mención y solidariamente a ESGEM y EGETSA S.A. E.S.P. a pagar bajo concepto de, indemnización de despido sin justa causa, reajuste de primas de servicios, pago a aportes a pensión de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, a la entidad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y por último, ordena la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. asumir la garantía hasta la suma asegurada; decisión notificada en estrados.22 - Una vez el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué dicta sentencia de primera instancia, ESGEM y la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. interpusieron recurso de apelación, mismo que fue desacato por el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Descongestión Laboral, en trámite de audiencia de juzgamiento adelantada el 30 de septiembre de 2011, y en tal sentido, modificó el inciso segundo, relacionado con la responsabilidad de la compañía de seguros, ordenándole asumir en su condición de garante el pago de los reajustes por primas, el pago de los aportes a pensión de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, y por último decide confirmar en lo demás de la sentencia, decisión que quedó ejecutoriada 23 - Que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral, mediante audiencia de juzgamiento adiada el 18 de julio de 2012, procedió a resolver una petición de aclaración de sentencia; no obstante, lo que dicha autoridad judicial consideró procedente fue la corrección de la decisión por omisión y cambio de palabras, decisión que se notificó en Estados; sin embargo y según constancia secretaria del 25 de julio de 2012, se tiene que el término de ejecutoria concluyó el 24 de julio de 201224. - Que la apoderada del señor Ever Julio Linares y el representante legal de la Empresa Generadora de Energía del Tolima -EGETSA S.A. E.S.P., suscribieron contrato de transacción adiado el 09 de junio de 201725, con el objeto de precaver un eventual litigio por la sentencia de segunda instancia de fecha de 30 de septiembre de 2011, y propuso como fórmula de arreglo el pago de lo debido por condena judicial en diferentes periodos26, así: 21 Ver doc. 01CuadernoPrincipalo.

Folios 270-283. Doc. PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 22 Ver doc. 03CdFolio178-subsanacionyAnexos. Folios 29-44. Doc. PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 23 Ver doc. 03CdFolio178-subsanacionyAnexos. Folios 47-63. Doc. PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 24Ver doc. 03CdFolio178-subsanacionyAnexos.

Folios 66-72 Doc. PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI, y doc. 01CuadernoPrincipal. Folios 97-102. Doc. PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 25 Ver doc. 01CuadernoPrincipal. Folios 146-147. Doc. PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 26 Ver doc. 01CuadernoPrincipal. Folios 146-147. Doc. PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 22 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia “Que en tal virtud el TRANSANTE, cancelará la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($98.000.000), así: La cancelación de la suma ($40.000.000) CUARENTA MILLONES DE PESOS MCTE, se cancelará al momento de que se suscriba el presente contrato de transacción con fecha de 08 de junio de 2017.

La cancelación de la suma ($10.000.000) DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE, se cancelará el día 10 de julio de 2017. La cancelación de la suma ($20.000.000) VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE, se cancelará el día 30 de agosto de 2017. La cancelación de la suma ($20.000.000) VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE, se cancelará el día 30 de octubre de 2017. La cancelación de la suma ($8.000.000) OCHO MILLONES DE PESOS MCTE, se cancelará el día 15 de diciembre de 2017.” - Que con ocasión a lo anterior, la Empresa Generadora de Energía del Tolima -EGETSA S.A. E.S.P., aportó lo siguientes comprobante de egreso: ✓ No. 009064 adiado el 08 de junio de 2017, bajo concepto de “procesos laborales contra Eget”, mismo en el cual se refleja el pago de la suma correspondiente a $40.000.000.00 M/CTE27. ✓ No. 009110 adiado el 14 de julio de 2017, bajo concepto de “procesos laborales contra Eget”, mismo en el cual se refleja el pago de la suma correspondiente a $10.000.000.00 M/CTE28. ✓ No. 009134 adiado el 01 de septiembre de 2017, bajo concepto de “procesos laborales contra Eget”, mismo en el cual se refleja el pago de la suma correspondiente a $20.000.000.00 M/CTE.29 ✓ No. 009205 adiado el 05 de diciembre de 2017, bajo concepto de “procesos laborales contra Eget”, mismo en el cual se refleja el pago de la suma correspondiente a $20.000.000.00 M/CTE30. ✓ No. 009294 adiado el 29 de enero de 2018, bajo concepto de “procesos laborales contra Eget”, mismo en el cual se refleja el pago de la suma correspondiente a $8.000.000.00 M/CTE.31 - Que EGETSA S.A. E.S.P. interpone acción de repetición contra el señor FABIO BELTRÁN BELTRÁN, “tendiente a logar el pago de los dineros que la Empresa Generadora de Energía del Tolima, en adelante “EGETSA S.A. E.S.P.”, canceló al Sr. EVER JULIO LINARES BELTRÁN, como consecuencia de la condena impuesta en forma solidaria por el Honorable Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Labora, en razón a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo el señor Linares Beltrán y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL-.”. 27 Ver doc. 01CuadernoPrincipal.

Folios 154. Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 28 Ver doc. 01CuadernoPrincipal. Folios 152. Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 29 Ver doc. 01CuadernoPrincipal. Folios 153. Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 30 Ver doc. 01CuadernoPrincipal. Folios 151. Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 31 Ver doc. 01CuadernoPrincipal.

Folios 146-150. Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 23 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia - Por último, se tiene según acta de reparto la demanda fue radicada el 28 de enero de 2020, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué32. 6.1.2.2.

De la caducidad en el caso en concreto Preliminarmente, se tiene que el extremo procesal activo de la presente litis pretenden que, a título de culpa grave se declare responsable a los señores Fabio Beltrán Beltrán, Pedro Helí Parra Ruiz y Jhon Jairo Sánchez Escobar por los perjuicios ocasionados a la entidad con ocasión a la condena impuesta con la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, posteriormente modificada mediante el fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 73001-31-05-005-2007-00337-00, que conllevó a que el patrimonio de EGETSA S.A. E.S.P se viera afectado.

Ahora, y como quiera que esta instancia judicial en primer lugar le corresponde determinar si fue acertada la decisión del a quo, al haber declarado probada la excepción de caducidad de la acción de repetición propuesta por el delegado del Ministerio Público, o si, por el contrario, como lo alega la parte demandante, la misma debe revocarse, y en consecuencia se accedan a las pretensiones de la demanda, se procede con el siguiente análisis: Ahora, y según los medios de pruebas obrantes dentro del plenario es menester destacar lo siguiente que resulta de carácter relevante: - Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué el 31 de mayo de 2010, se emitió una condena, de la cual debió responder solidariamente EGETSA S.A. E.S.P., dentro del proceso identificado con radicado No. 73001-31-05-005-2007- 00337-00. - Que, conforme a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el 30 de septiembre de 2011, se confirmó parcialmente el fallo adiado el 30 de mayo de 2010, expedido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. - Que en atención a una solicitud de aclaración, el Tribunal Superior del Tolima, Sala Laboral, mediante proveído adiado el 18 de julio de 2012 decidió corregir el numeral primero de la sentencia adiada el 30 de septiembre de 2020 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, decisión que si bien fue notificada en estrados, se tiene que según constancia secretaria del 25 de julio de 2012, el término de ejecutoria concluyó el 24 de julio de 201233. - Y que la acción de petición promovida por Empresa Generadora de Energía del Tolima -EGETSA S.A. E.S.P., fue radicada el 28 de enero de 2020.

En este punto, y teniendo de presente el problema jurídico a resolver, la Sala se permite resaltar el análisis de constitucionalidad de los artículos 136-9 del CCA 32 Ver doc. 01CuadernoPrincipal. Folios 3 Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. 33Ver doc. 03CdFolio178-subsanacionyAnexos. Folios 66-72 Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI, y doc. 01CuadernoPrincipal.

Folios 97-102. Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 24 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia (derogado por el CPACA) y 11 de la Ley 678 de 2001; normas prescribían en su redacción inicial que “[l]a acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, de manera que inicialmente, el pago efectivo era el único factor cuya materialización permitía que comenzara a correr la caducidad.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 efectuó el siguiente condicionamiento: “(…) En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) VII. DECISION (sic) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1 (sic), si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

(…)” (Subraya fuera del texto original) En sentencia C-394 de 2002, el órgano de cierre Constitucional reiteró ese criterio, bajo los siguientes términos: “(…) para proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetición, el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra no debe ser indeterminado, pues ello implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración. En este sentido y para dar certeza a la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción de repetición, la Corte condicionó la exequibilidad de los apartes de la norma que fue sometida a su consideración al entendido de que dicho término empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.

(…)” (Subraya fuera del texto original). Por su parte, el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 202234, señaló que el término de caducidad se computa a partir de parámetros objetivos y, por consiguiente, no dependa únicamente de la actividad del futuro demandante, así: 34 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 21 de noviembre de 2022, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 2018-00025 (60963).

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 25 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia “(…) 18. De conformidad con los razonamientos de constitucionalidad, el cómputo de la caducidad del medio de control de repetición a partir del día siguiente al pago total –incluso cuando se haga por cuotas–, se comprende ajustado a la Constitución, siempre que éste hubiera sido oportuno, plazo que, en todo caso, no puede ser indeterminado o indefinido, pues, en tales supuestos, la caducidad quedaría atada a la voluntad de la entidad de realizar el respectivo pago, lo cual desconocería la seguridad jurídica que se busca garantizar constitucionalmente y, adicionalmente se afectaría el derecho al debido proceso del servidor o exservidor demandado, ‘pues … implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho servidor a la voluntad de la administración’. 19.

En razón a que el plazo para pago no puede ser indeterminado, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, razonó que debía ser el fijado para el cumplimiento de condenas judiciales, esto es, dieciocho (18) meses para aquellas impuestas bajo el rigor del artículo 177 del CCA y, análogamente, diez (10) meses para las proferidas al amparo del artículo 192 del CPACA, entendimiento que resulta apenas razonable y constitucionalmente justificado, en consideración a que es el plazo necesario para que las entidades públicas realicen la gestión presupuestal necesaria para el desembolso indemnizatorio, en función del principio de legalidad del gasto público que las rige (artículos 345 y 346 constitucionales).

(…)”35. (Subraya y negrilla fuera del texto original). Asimismo, se tiene lo igualmente abordado por el H. Consejo de Estado en sentencia 23 de mayo de 202336, en la que indicó: “(…) el ejercicio del medio de control de repetición permite buscar la integridad del patrimonio público en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes; sin embargo, ello no puede significar, en modo alguno, que la Sala desconozca un presupuesto procesal como la caducidad, que se encuentra instituido para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, por lo que a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, y en caso de que ello no ocurra, precluye para ellos la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho, independientemente si con ello se busca ‘conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública”.

(…)” (Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, resulta claro que, si la entidad no paga la condena oportunamente, debe soportar las consecuencias que ello conlleva frente al término para formular la demanda de repetición, independientemente de la naturaleza e importancia de este medio de control. Luego y establecido lo anterior, es del caso precisar que, como se tiene determinado que en el sub lite se pretende la repetición de una condena judicial inicialmente impuesta mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, posteriormente modificada mediante el fallo de segunda instancia adiado el 30 de septiembre de 2011 y, finalmente corregido con el proveído calendado el 18 de julio de 2012, último que según constancia secretaria del 25 de julio de 2012, quedó ejecutoriado 36 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 23 de mayo de 2023, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicado 2018-00025 (60963). MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 26 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia el 24 de julio de 201237, es que este Tribunal considera que, esta deberá ser abordada bajo la égida del Código Contencioso Administrativo - artículo 177, y así las cosas, el 24 de julio de 2012 es la fecha que se deberá tomar para efectos de adelantar el conteo del estudio de la caducidad del presente medio de control.

Y teniendo establecido que el 24 de julio de 2012 es la fecha a partir de la cual se deberá contar el término de caducidad, y al abordarse bajo la égida del Código Contencioso Administrativo - artículo 177, las caducidad de la acción de repetición necesariamente tiene que contabilizarse desde el momento definitivo del pago o, a más tardar, al vencimiento del plazo legal con el que contaba la entidad para realizar el pago, que para el caso que nos concierne era de 18 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia base de repetición; luego el plazo para el pago de la obligación corrió entre el 25 de julio de 2012 y el 24 de enero de 2014.

Ahora, y como quiera que la entidad accionante acreditó el pago total de la obligación en el sub lite el 29 de enero de 2018, con el último pago del contrato de transacción suscrito entre la apoderada judicial de señor Ever Julio Linares y el Representante Legal de EGETSA S.A. E.S.P., resulta claro que, primero ocurrió el vencimiento del plazo legal para el pago – (18 meses), motivo por el cual el término de caducidad comenzó a computarse el 25 de enero de 2014 y finalizó el 24 de enero de 2016.

En consecuencia, la radicación de la demanda (28 de enero de 2020), fue extemporánea. Finalmente, se ha de indicar que no es admisible que la fecha para efectos de contabilizar el término de caducidad, el cumplimiento del pago o el vencimiento del pazo se adopte desde el contrato de transacción o acuerdo suscrito entre la apoderada judicial de señor Ever Julio Linares y el Representante Legal de EGETSA S.A. E.S.P., como lo pretende la parte demandante, esto, por cuanto el reconocimiento u obligación no nació de este, sino de la condena judicial impuesta con ocasión al proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 73001-31-05- 005-2007-00337-00.

Así las cosas, al corroborarse que efectivamente se configuró el fenómeno jurídico de caducidad en el caso en concreto, esta Corporación CONFIRMARÁ la decisión proferida el 07 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió dictar sentencia anticipada por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, y en consecuencia, la Sala se relevará de abordar el análisis de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una 37Ver doc. 03CdFolio178-subsanacionyAnexos. Folios 66-72 Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI, y doc. 01CuadernoPrincipal. Folios 97-102. Doc PDF – expediente digital Juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 27 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)38, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis En conclusión, al no prosperar los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a los planteamientos insertos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, 38 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE REPETICIÓN Pág. 28 EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EGETSA Vs. FABIO BELTRÁN BELTRÁN y OTROS RAD. 001-2020-00019-01 INT: 2022-00432 Sentencia de Segunda Instancia DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el siete (07) de abril de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con Permiso) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70cfa60ea4cf3a6bd7a2f3bc3c70955b73dc1d97ca5158279303ae6c1ff22e51 Documento generado en 15/03/2024 09:20:10 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica