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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-00-000-2011-00127-00

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-03-07

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Ejecutado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A Radicación: 73001-23-00-000-2011-00127-00 SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA de primera instancia que en derecho corresponde, en los estrictos términos del artículo 443 del Código General del Proceso, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción ejecutiva promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A ANTECEDENTES El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS instaura el presente proceso ejecutivo, en contra de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, persiguiendo el pago de las siguientes sumas de dinero: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., Identificada con NIT: 860037013-6, por la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.658.728.136,70) M/CTE., más los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta permitida por la Ley, y las costas y gastos a que haya lugar, teniendo en cuenta las Resoluciones Nos. 01546 del 20 de abril de 2010, por la cual se declaró el siniestro de anticipo del contrato 2714 del 17 de noviembre de 2005, cuyo objeto fue 'EL ESTUDIO Y DISEÑO, LA RECONSTRUCCION, LA PAVIMENTACION Y/O REPAVIMENTACION DEL GRUPO DE TRAMOS UNO (1), DISTRIBUIDO ASI: GRUPO 1 TRAMO 1 VIA ATACO - NEMES DEL PR5+800 AL PR13+800 CON UNA LONGITUD DE 8.00 KILOMETROS, TRAMO 2 VIA CHAPARRAL – LIMON - RIO BLANCO CON UNA LONGITUD DE 14.00 KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA'; por valor de CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS ($ 5.709.019.521).

Resolución que en su artículo segundo ordenó hacer efectiva la tarifa Única de Cumplimiento No. N-A00551 10 y sus anexos modificatorios, expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A., por el valor arriba mencionado. Así mismo, esta solicitud tiene fundamento en la Resolución No. 03177 del 16 de julio de 2010, mediante la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 001546 del 20 de abril de 2010, y se confirma en todas sus partes Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 2 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Que se libre el mandamiento de pago solicitado, ordenando a la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., identificada con NIT: 860037013-6, al pago de la suma adeudada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 498 de del C.PC.

Por los intereses moratorios correspondientes al doble del interés civil sobre el valor histórico actualizado del capital de conformidad a lo establecido en el numeral 8º del artículo 4º de la ley 80 de 1993. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:

HECHOS Que el Instituto Nacional de Vías, Establecimiento Público del orden Nacional, creado por el Decreto 2171 de 1992 y que modificó su estructura mediante el Decreto 2056 del 24 de julio de 2003, suscribió el contrato No.2714 del 17 de noviembre de 2005 con la firma INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGIA Y EQUIPO S.A (INECONTE S.A), cuyo objeto fue 'EL ESTUDIO Y DISEÑO, LA RECONSTRUCCION, LA PAVIMENTACION Y/O REPAVIMENTACION DEL GRUPO DE TRAMOS UNO (1), DISTRIBUIDO ASI: GRUPO 1 TRAMO 1 VIA ATACO- NEMES DEL PR5+800 AL PR13+800 CON UNA LONGITUD OE 8.00 KILOMETROS, TRAMO 2 VIA CHAPARRAL -UMON - RIO BLANCO CON UNA LONGITUD DE 14.00 KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DEL TOUMA", por un valor de CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.709.019.521) IVA INCLUIDO.

Que el plazo inicial del contrato 2714 de 2005 fue de VEINTIUN (21) meses contados a partir de la fecha de la orden de iniciación impartida del 28 de diciembre de 2005, plazo discriminado de la siguiente manera los 3 primeros meses para la etapa de estudios y diseños y 18 meses para la etapa de construcción. Que la firma INECONTE S.A constituyo la garantía única exigida en el contrato 2714 de 2005 con la Compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A mediante la póliza única de cumplimiento No. N-A0055110 y sus modificaciones, póliza que se complementa con todos los certificados de modificación los cuales se adjuntan como prueba a la presente demanda para que obren como prueba.

Que la póliza única de cumplimiento en su amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, tiene establecido un valor de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.658.728.136,70) M/CTE. Que mediante Resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010, se declaró el siniestro de anticipo del contrato No. 2714 de 2005, suscrito con la firma INECONTE S.A, resolución contra la cual el Contratista y la Compañía Aseguradora interpusieron recurso de reposición que se decidieron mediante resolución 03177 del 16 de julio de 2010, que la confirmó en todas sus partes.

Que, en su artículo segundo, la Resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010 determina el valor del siniestro de anticipo del contrato 2714 de 2005, en la suma de MIL Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 3 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 1.658.728.136,70) M/CTE, y ordena hacer efectiva por ese monto la garantía de cumplimiento No. N- A0055110 y sus modificaciones, expedida por la compañía MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por el cual se solicita, mediante la presente demanda se libre el respectivo mandamiento de pago.

Que mediante oficios OAJ-AJC 37358 y 37352 del 07 de septiembre de 2010, el INVIAS realizo el cobro pre jurídico respectivo a la Compañía Mundial de seguros S.A. y al Contratista sin que a la fecha se registre pago alguno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado el mandamiento de pago a la aseguradora ejecutada, dentro del término concedido para pagar y/o proponer excepciones, allegó memorial en el que se pronunció, aclarando que es un hecho incuestionable que el principal obligado es el contratista INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGIA Y EQUIPOS INECONTE S.A (EN LIQUIDACION). como lo determina el Instituto Nacional de Vías -INVIAS según términos de la resolución administrativa No. 01546 de 2010 y en su resolución confirmatoria No.03177 que integran el titulo ejecutivo; por consiguiente, el Mandamiento Ejecutivo de Pago debla haberse proferido en contra de la firma Ingenieros Constructores Tecnología y Equipos INECONTE S.A hoy en Liquidación judicial, proponiendo entonces las siguientes excepciones: COBRO INDEBIDO DE LA OBLIGACION EN CABEZA DE MUNDIAL DE SEGUROS S.A. CON DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO ESTABLECIDO EN EL ART. 1499 DEL C.C. Aduce que hay violación al debido proceso y flagrante violación al principio de congruencia sobre el título que conforma el Mandamiento Ejecutivo de Pago contenido en la Resolución Administrativa No. 01546 de Abril 10 de 2010, y su confirmatoria la No.03177 de Julio de 2010, en las que claramente se evidencia que el principal obligado para efectuar el pago al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- es la firma contratista INECONTE S.A. y que tan claro fue para INVIAS esta circunstancia que por ello el 6 de Diciembre de 2010 se hizo parte dentro del proceso de liquidación obligatorio que cursa ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES con radicación No. 28173.

Que en el presente asunto se observa que INVIAS, dentro de las pretensiones y hechos de la demanda, se limita a hacer manifestaciones que no se ajustan literalmente a lo establecido en la resolución administrativa No. 1546 de 20100 y en su confirmatoria, tal como se observa en el punto 6 de los hechos, en el que manifiesta expresa y literalmente que: "La resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010 en su artículo Segundo determinó el valor del siniestro de anticipo del contrato No. 2714 de 2005, en la suma $1.658.728.136.70 pesos moneda corriente que ordenó hacer efectiva la Garantía Única de Cumplimiento No. NA 0055110 contra MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Por lo anterior solicita se libre el respectivo mandamiento de pago", interpretando a su acomodo y en forma restrictiva el contenido de la resolución antes citada que INVIAS pretende constituir en título ejecutivo, desconociendo dos aspectos importantes: Uno, que INVIAS se hizo parte dentro de la liquidación obligatoria el 6 de diciembre de 2010 de la firma INECONTE S.A., y dos, que en el texto de las resoluciones administrativas se determina Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 4 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS de forma incuestionable la responsabilidad recae sobre el principal obligado, el contratista Ingenieros Constructores Tecnología y Equipos INECONTE S.A INEXIGIBILIDAD DEL TITULO EJECUTIVO POR NO CONTENER UNA OBLIGACION CLARA Y ACTUALMENTE EXIGIBLE EN CABEZA DE MUNDIAL DE SEGUROS S.A., SEGUN TERMINOS DE LA GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO No. NA- 0055110 EXPEDIDA POR MI REPRESENTADA.

Advierte que para que la Garantía Única de Cumplimiento preste mérito ejecutivo contra el asegurador, debe acompañarse de otros documentos a los que accede la Garantía única, como el contrato garantizado y la resolución de caducidad o de liquidación que determinen la exigibilidad de la obligación. Por consiguiente, no se enuncia como título ejecutivo dentro del texto del Numeral 4° del art. 68 del C.C.A., la potestad legal para INVIAS de exigir ejecutivamente la resolución administrativa que declaró el siniestro de Buen Manejo del Anticipo, por lo cual existe una indebida integración del título ejecutivo: CESION DEL CONTRATO No. 2714 de 2005 SEGÚN DOCUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES Y AVALADO POR INVIAS DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2008 QUE AL NO HABER SIDO NOTIFICADO A MUNDIAL DE SEGUROS S.A. LA LIBERA DE CUALQUIER OBLIGACION FRENTE A INVIAS Advierte que entre INGENIEROS CONSTRUCTORES TECNOLOGIA Y EQUIPOS S.A. INECONTE S.A., previo aval del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, se suscribieron acuerdos privados tendientes a obtener la cesión del contrato de obra pública 2714 de 2005 a favor del CONSORCIO CARRETERO sin que se hubiera dado traslado de dichos acuerdos a la Compañía Mundial de Seguros S.A. Que dichos acuerdos privados, ni el documento de cesión suscrito entre las partes, le fueron notificados a MUNDIAL DE SEGUROS S.A., habiéndola liberado de cualquier obligación, pues en el documento privado suscrito entre las partes de fecha 28 de Febrero de 2008, se estableció en el Parágrafo de la Cláusula Cuarta que: "Las sumas de dinero entregadas por INVIAS al CEDENTE por concepto de anticipo, serían asumidas y canceladas al INVIAS por parte del CEDENTE", situación que desfigura el titulo ejecutivo, por no ser una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

FALTA DE CLARIDAD EN EL TÍTULO EJECUTIVO, NO REUNIENDO LOS REQUISITOS DEL ART. 488 C.P.C Refiere que en el proceso ejecutivo el juez libra mandamiento de pago cuando determina que la demanda cumple con los requisitos legales y que el titulo presta mérito ejecutivo; denegando el mandamiento de pago cuando el documento allegado como presunto título ejecutivo no cumple con los requisitos previstos en el artículo 488 del C. de P C., ya que e el artículo 497 del C. de P. C., exige al ejecutante que la demanda este acompañada con el título ejecutivo, para que el juez proceda a dictar el mandamiento de pago; esto es, que sin título ejecutivo no es posible adelantar el respectivo proceso.

TRASLADO DE LA EXCEPCION A LA PARTE EJECUTANTE Dentro del término concedido para que la parte ejecutante se pronunciara frente a la excepción de pago propuesta por la ejecutada, esta guardó silencio. TRÁMITE PROCESAL Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 5 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Mediante auto del 30 de marzo de 2011 esta Corporación libro mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte ejecutante Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la entidad ejecutada contestó la demanda, y propuso excepciones.

El presente proceso ejecutivo estuvo suspendido por prejudicialidad, comoquiera que las Resoluciones que conformaban el título ejecutivo fueron objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa entre el 12 de diciembre de 2014 y el 19 de agosto de 2022 Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, se le advirtió a la apoderada de la parte ejecutada que no era factible acceder a la solicitud de terminación del proceso ejecutivo, atendiendo que la facultad de solicitar la terminación del proceso solo radicaba en la entidad ejecutante, quien no coadyuvo dicha solicitud.

De igual manera, atendiendo a que las partes no solicitaron el decreto de prueba alguna, diferente a las documentales allegadas, y considerando que estas eran suficientes para emitir una decisión de fondo, se prescindió de la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para, en su defecto, proceder a proferir sentencia anticipada, tal como lo autoriza el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos ejecutivos, por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concediéndole a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, lo cual efectuaron de la siguiente manera: ALEGATOS DE CONCLUSION PARTE EJECUTANTE Guardó silencio PARTE EJECUTADA Manifestó que debía terminarse la acción ejecutiva contractual, por DECAIMIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONFORMAN EL TITULO EJECUTIVO, con base en los siguientes hechos: Que en Sentencia de fecha 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Expediente No. 73001233100020110035601 (51.839), acción contractual instaurada por Mundial de Seguros S.A., esa alta corporación exoneró de toda responsabilidad a la ejecutada Mundial de Seguros S.A., declarando que no se encuentra obligada a responder por la Amortización del Anticipo y, en consecuencia, declaro la nulidad frente a Mundial de Seguros S.A. de la Resolución Administrativa No. 01546 de 2010 y de su confirmatoria Resolución No. 03177 de 2010.

Que, como consecuencia de lo anterior, se produjo frente a la ejecutada Mundial de Seguros S.A., el decaimiento de la Resolución Administrativa No. 01546 de 2010 y de su confirmatoria la No. 03177 de 2010, dándose la condición establecida en el Artículo 91 del CPACA, en el que se determina que, se configura la perdida de ejecutoria del acto administrativo, cuando: “(…) desaparezcan sus fundamentos de hecho y derecho”, Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 6 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS habiéndose configurado frente a Mundial de Seguros S.A. la causal 2 del Artículo 91 del CPACA.

Que en consecuencia solicita la terminación del proceso ejecutivo. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo estipulado por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, es esta la jurisdicción competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución que surjan con ocasión de los mismos.

De igual manera, por ser este el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato la competencia radica en este Tribunal, conforme lo preceptúa el artículo 134D numeral d) del CCA ROBLEMA JURÍDICO En el sub lite, consiste en establecer si debe ordenarse seguir la ejecución de manera total o parcial, en los términos del mandamiento ejecutivo dictado o si, por el contrario, conforme fue excepcionado por la entidad ejecutada, en el sublite debe terminarse el proceso por estar probadas las excepciones de mérito propuestas por la aseguradora ejecutada.

TESIS DE LA SALA La postura de la Sala consiste en afirmar, que atendiendo a que dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número radicado 7300123310002011- 00356-00, se declaró la nulidad parcial de las resoluciones que sirven de titulo ejecutivo en relación con las obligaciones que de los mismos puedan endilgarse a la Aseguradora ejecutada, se declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo, y se terminará en consecuencia el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA Conforme lo ha enseñado el Consejo de Estado1, el proceso ejecutivo es un medio coercitivo que tiene por objeto que el demandante haga efectivo un derecho subjetivo y, para su prosperidad, se debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo. La ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor o de una decisión judicial; además están los requisitos sustanciales según los cuales es necesario que los 1 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, proferida el 30 de agosto de 2007, en la Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00982-01(26767), Actor: Hospital Materno Infantil De Soledad, Demandado: Municipio De Soledad, Referencia: Apelacion Sentencia Ejecutiva Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 7 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.

Los requisitos sustanciales se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar aparezca a favor del ejecutante, esté contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. Nuestro órgano de cierre ha explicado2 el alcance de los requisitos sustanciales, así: - La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el que debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones.

Aclara la sala que jamás podrá considerarse que el tener que aplicar una fórmula matemática signifique acudir a elucubraciones o suposiciones habida cuenta de la exactitud de tal ciencia. Tampoco puede considerarse que se trata de una condena en abstracto, aquella que para ser liquidada implica necesariamente acudir a disposiciones de carácter general, como leyes o Decretos del orden Nacional, ya que estos no exigen medio probatorio alguno, y en ese sentido, no se está reabriendo ningún debate que pueda afectar la cosa juzgada. - La obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido, como cuando se suministran todos los parámetros y la fórmula matemática a aplicar. - La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció. Cabe recordar en este punto que el titulo ejecutivo base de la presente ejecución lo componen los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010, por la cual se declaró el siniestro de anticipo del contrato 2714 del 17 de noviembre de 2005, cuyo objeto fue 'EL ESTUDIO Y DISEÑO, LA RECONSTRUCCION, LA PAVIMENTACION Y/O REPAVIMENTACION DEL GRUPO DE TRAMOS UNO (1), DISTRIBUIDO ASI: GRUPO 1 TRAMO 1 VIA ATACO - NEM ES DEL PR5+800 AL PR13+800 CON UNA LONGITUD DE 8.00 KILOMETROS, TRAMO 2 VIA CHAPARRAL -UMON - RIO B. O CON UNA LONGITUD DE 14.00 KILOMETROS EN EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA'; por valor de CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIUN PESOS ($ 5.709.019.521).

Resolución que en su artículo segundo ordenó hacer efectiva la tarifa Única de Cumplimiento 2 Providencias que dictó la Sección Tercera: 27 de marzo de 2003. Exp: 22.900. Ejecutante: Bojanini Safdie & Cía. en C.. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 10 de abril de 2003. Exp: 23.589. Ejecutante: Departamento de Casanare.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de octubre de 2003. Exp: 24.020. Ejecutante: Marcos Moriano. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 17 de febrero de 2005. Exp: 25.860. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 8 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS No. N-A00551 10 y sus anexos modificatorios, expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A., por el valor arriba mencionado. - Resolución No. 03177 del 16 de julio de 2010, mediante la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 001546 del 20 de abril de 2010, confirmándola en todas sus partes No obstante, luego de fenecido el término para proponer excepciones de mérito en este proceso, surgió un hecho nuevo, capaz de enervar la pretensión ejecutiva.

En efecto, mediante fallo de primera instancia de 21 de enero de 2014, este Tribunal resolvió en primera instancia la acción de controversias contractuales instaurada por la Compañía Mundial de Seguros en contra del Instituto Nacional de Vías, identificada con el radicado 7300123310002011-00356-00, en la que se discutía la legalidad parcial de los actos administrativos que conforman el titulo ejecutivo, y en la cual se resolvió lo siguiente “ DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 01540 del 20 de Abril de 2010 y la Resolución No. 03177 del 16 de julio de 2010, frente a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., la cual no se encuentra llamada a responder por la amortización del anticipo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En la anotada providencia se plasmó en sus considerandos, lo siguiente: (…) En el caso concreto, la administración en la Resolución No. 01546 del 20 de abril de 2010 no dio cumplimiento a la motivación sustancial exigida por la ley, respecte de la cuantificación del daño al declarar el siniestro del contralo estatal, ya que solamente se limitó a indicar el monto del anticipo que so le había entregado al contratista, sin identificar claramente el perjuicio ocasionado por la supuesta falta de amortización del mismo; lo anterior, teniendo en cuenta que se debe determinar la existencia de las garantías que cubren el 100% del monto del anticipo pactado, que cubra a la entidad estatal contratante mas los perjuicios sufridos con ocasión de (i) la no inversión;

(ii) el uso indebido. y (iii) la apropiación indebida que el contratista garantizado haga de los dineros o bienes que se le hayan entregado en calidad de anticipo para la o ejecución del contrato. En conclusión, la cuantificación de la pérdida y el siniestro tienen que quedar consignados y debidamente motivados en el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y hacer efectivas las garantías, porque de lo contrario, el acto nacería a la vida Jurídica con vicios de ilegalidad.

Por lo tanto, y a manera de conclusión, es claro que los actos demandados están viciados de nulidad frente a le Compañía Mundial de Seguros S.A., por cuanto, como se indicó anteriormente no se estableció una clara cuantificación de los perjuicios ocasionados, y además se vulneró el debido proceso al declarar acaecido un siniestro, después de casi tres (03) anos, de haber ocurrido el incumplimiento por parte del contratista.

Sumando a lo anterior, tenemos el hecho de que INVIAS no puede trasladarle su culpa a la aseguradora, pues aquel no ejerció en su debido momento las funciones de vigilancia y control del contrato en mención. En este orden de Ideas, la Sala decretará la nulidad de los Resoluciones No. 01546 del 20 de abril de 2010 y No. 03177 del 16 de julio de 2010, frente a la compañía Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 9 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Mundial de Seguros S.A., la cual no está llamado a responder por la amortización del anticipo de conformidad con la parte motiva de esta providencia Esta decisión fue confirmada por el Consejo de Estado a través de providencia de enero de 2022, confirmó la decisión tomada por este Tribunal en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, con independencia de las diferencias entre las partes sobre la amortización del anticipo y de la posibilidad de desvirtuar con las pruebas correspondientes lo afirmado por INVIAS, para la Sala es claro que en los actos demandados sí se cuantificó el siniestro y se precisó el perjuicio al señalarse que el porcentaje de amortización fue cero (0), de donde no se comparten las razones que adujo el tribunal para anular las decisiones demandadas.

Sin embargo, como se dijo, las decisiones demandadas fueron adoptadas con violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la garante del contrato, razón por la cual se confirmará la decisión de anularlas. La compañía Mundial de Seguros SA alegó en la demanda que no fue citada a un procedimiento administrativo previo a la declaratoria del siniestro, negación indefinida que INVIAS no desvirtuó. Los antecedentes narrados en la Resolución no. 1540 de 20 de abril de 2010 (fl. 179 cdno. 2) no refieren que la demandante hubiera sido citada con tal finalidad y se limitan a señalar que en oficios de 26 de febrero de 2010 se le “requirió formalmente para que devolviera el anticipo no amortizado del contrato No. 2714 de 2005 y se le concedió un plazo para su consignación” (fl. 180 cdno 2).

En el recurso de reposición formulado por Mundial de Seguros SA insistió en la violación del debido proceso frente a lo cual la Resolución 03177 de 16 de julio de 2010 respondió: “Tampoco son de recibo las afirmaciones sucesivas del impugnante cuando aduce que el acto administrativo contenido en la resolución 01546 de 20 de abril de 2010 es nulo, por que (sic) no se siguió lo preceptuado en la Ley y en la Constitución para garantizar el derecho de defensa y debido proceso que le asiste ya que, dicha resolución fue expedida por funcionario competente, acogiendo las formas propias y necesarias según la normatividad, para declarar un siniestro, luego de haberse requerido tanto a la Compañía Mundial de Seguros mediante oficio SGT-a 8104 como a INECON-TE S.A. mediante oficio 8110 ambos de 26 de febrero de 2010 para que devolvieran en el plazo allí concedido el anticipo no amortizado del contrato.

Esta resolución fue notificada en debida forma a todos los interesados. Recuérdese que de conformidad con el artículo séptimo inciso quinto de la Ley 1150 de 2007 ‘El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare’.

Y tampoco se ha violado el artículo diecisiete de la misma Ley 1150 de 2007, en atención a que lo previsto en este artículo se refiere a los procesos sancionatorios específicamente y no a otra suerte de procesos Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido en repetidas ocasiones que la declaratoria de un siniestro parte desde la expedición por la respectiva Entidad, del acto administrativo que reconoce su ocurrencia y ordena hacer efectivo el respectivo amparo, acto que debe ser objeto de los recursos pertinentes dentro de la vía gubernativa a efectos de que los interesados puedan ejercer contra el (sic) los recursos señalados que les garantizan, en dicha vía, su derecho de defensa y contradicción.” (fl. 191 cdno 2).

Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 10 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS Según lo anterior INVIAS reconoció que no adelantó un procedimiento administrativo previo para declarar el siniestro y ordenar hacer efectivo el amparo del anticipo y no citó a Mundial de Seguros SA (ni al contratista) con el fin de que presentaran descargos, pidieran pruebas y controvirtieran las presentadas en su contra, lo cual, a juicio de la Sala, se tradujo en violación del debido proceso porque según el artículo 14 del Decreto 4828 de 2008 antes transcrito, vigente para la época en que se expidieron los actos demandados, la declaratoria del siniestro y efectividad de las garantías de los contratos estatales imponía garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción. En este caso la posibilidad de presentar recursos o de atacar judicialmente los actos no subsana la transgresión del debido proceso porque este impone que toda actuación administrativa se adelante de acuerdo a las formas preestablecidas en el ordenamiento jurídico que, para el caso que se decide, exigía que el derecho de contradicción y defensa se garantizara antes de la expedición del acto.

Lo expuesto resulta suficiente para mantener la decisión de anular los actos demandados razón por la cual la Sala no se pronuncia sobre los demás cargos de la demanda.” Como se puede ver, los actos administrativos que conforman el título ejecutivo fueron declarados nulos frente a las obligaciones que de ellos pudiesen desprenderse para la Compañía Mundial de Seguros y ello implica que las obligaciones emanadas se extingan por invalidez y no puedan ser exigibles por la vía ejecutiva.

En este orden de ideas, como el hecho que declaró la nulidad frente a la ejecutada de los documentos que sirven de base a la ejecución se produjo luego de fenecida la oportunidad para proponer las excepciones de mérito, la Sala está en la obligación de declarar de oficio probada la existencia del hecho extintivo del derecho, pues en el transcurso del proceso puede surgir o evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución y el juez está en la obligación de analizarlo y declararlo, en caso de que lo encuentre probado.

Aclara igualmente esta colegiatura que no existe en el ordenamiento procesal norma alguna que impida la declaratoria oficiosa de excepciones, pues el Código Contencioso Administrativo, aplicable a este proceso, respecto de la facultad de declarar excepciones de fondo dentro de los procesos adelantados en esta jurisdicción sostiene: “ARTICULO 164.- EXCEPCIONES DE FONDO.

En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. (…)” En consecuencia, como en el presente debate se encuentra demostrado un hecho que afecta el derecho que se pretende, y que se relaciona con los requisitos de existencia y validez del título ejecutivo, en este caso la nulidad parcial de los actos administrativos que se ejecutan en relación con las obligaciones que de los mismos puedan endilgarse a la aseguradora ejecutada, la Sala, sin más consideraciones, declarará probada de oficio la excepción de inexistencia del título ejecutivo y cesara la ejecución en el presente asunto, por cuanto en el proceso está plenamente acreditado que los actos Expediente: 73001-23-00-000-2011-00127-00 11 Medio de Control: EJECUTIVO Demandante: INVIAS Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS administrativos base de la ejecución fueron declarados nulos de manera parcial por un fallo de esta jurisdicción, en lo atinente a la parte ejecutada.

COSTAS Por no estar acreditada la existencia de mala fe o exceso del derecho en la promoción de este proceso, la Sala se abstiene de condenar en costas, de conformidad a lo establecido en el articulo 171 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR Probada de oficio la excepción de mérito denominada – INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en el presente asunto.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSE ANDRES ROJAS VILLA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Salva voto parcial ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Radicación 73001-23-00-000-2011-00127-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Salvamento parcial de voto del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 73001-23-00-000-2011-00127-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. Magistrado Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva. Salvo el voto parcialmente: Con el respeto de las decisiones mayoritarias manifiesto lo siguiente: La sentencia estudiada ordena no condenar en costas bajo el argumento de no demostrarse mala fe o exceso del derecho en la promoción del proceso, frente a este punto considero que en los procesos ejecutivos del sistema escritural regulados por el Decreto 1 de 1984, se debe realizar condena en costas de forma objetiva conforme a lo dispuesto por el Código General del Proceso.

El Honorable Consejo de Estado 12 ha manifestado, “a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) …; vi) condena en costas…”. (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, el Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Auto interlocutorio del 6 de agosto de 2014, Radicación número: 88001- 23-33-000-2014-00003-01(50408), Actor: Sociedad BEMOR S.A.S., Demandado: Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Referencia: Apelación Auto que negó, Solicitud de Amparo de Pobreza. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;

Sentencia del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. Radicación 73001-23-00-000-2011-00127-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A. en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto.

Respetuosamente, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado. Fecha ut supra.