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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00393-00

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2024-03-07

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA” DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN Y EL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP DE IBAGUÉ S.A.S.” RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2023-00393-00 Cumplidas las etapas previstas, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS instaurado por la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Limitada “EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA” contra la NACIÓN –MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN Y EL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP DE IBAGUÉ S.A.S.”

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Limitada “EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA”, en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de Normas con Fuerza Material de Ley o de Actos Administrativos consagrada en el artículo 146 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Admirativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que La Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Departamento Nacional de Planeación y el SISTEMA ESTRATÉGICO DE SERVICIO PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S. IBAGUÉ”, han incumplido la aplicación del contenido material el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019.

Que se ordene a La Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito público, Departamento Nacional de Planeación y al SISTEMA ESTRATÉGICO DE SERVICIO PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S. IBAGUÉ”, adelantar la actuación administrativa tendiente a dar aplicación al contenido material del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, en lo que corresponde al aparte que se subraya: Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 2 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

“(…) Para los sistemas estratégicos de transporte público una entidad pública, o el agente operador de transporte o sus vinculados podrán operar el sistema de recaudo centralizado, caso en el cual el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, garantizando la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigencia de la presente ley por las entidades territoriales.” “Cuando existan dos o más agentes operadores de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración del sistema de recaudo, siempre y cuando todos ellos conformen un único agente recaudador; cuando no se logre la participación de todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deberá adjudicar la operación del servicio de recaudo centralizado mediante licitación pública o convenio interadministrativo.

(…)” Condenar en costas a la parte demandada ordenando incluir las agencias en derecho y que su liquidación se realice por Secretaría, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. y observando las pautas fijadas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS Para fundamentar el presente medio de control, el demandante expuso textualmente los siguientes hechos: 1. La sociedad pública denominada SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. - “SETP IBAGUÉ S.A.S.” está constituida como una sociedad por acciones simplificada de carácter público sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal. 2.

La Junta Directiva del Sistema Estratégico de Transporte Público de Ibagué S.A.S., “SETP IBAGUÉ S.A.S.”, está integrada por cinco (5) miembros, entre ellos, tres (3) designados por LA NACIÓN, esto es, por delegados de los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público, y el delegado del Departamento Nacional de Planeación, y por el Alcalde de Ibagué o su delegado y el secretario de Movilidad de Ibagué. 3. 3.

En la reunión extraordinaria de la Junta Directiva del SETP IBAGUÉ S.A.S. llevada a cabo el 15 de junio de 2023, contenida en el Acta número 11, se autorizó al gerente del SETP DE IBAGUÉ S.A.S. para suscribir los actos y contratos conforme a los requisitos legales con ocasión al siguiente objeto contractual: “Realizar el diseño, implementación, integración puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de información al usuario, de recaudo y control de flota (SITREC) del sistema estratégico de transporte público de Ibagué”.

Fíjese que la autorización que obra en el Acta número 11, que se adjunta, expone: (…) 4. Desde la misma fecha en que la Junta Directiva dio la autorización, obra en el Acta 011 del 15 de junio de 2023, que se presentaron algunas inquietudes de orden sustancial por parte de los delegados de los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, así: (…) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 3 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. 5.

Previo a lo anterior, desde el día 31 de octubre de 2022, los agentes operadores del transporte de Ibagué, organizados como un único agente recaudador, presentaron PROPUESTA TÉCNICA DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE RECAUDO CENTRALIZADO PARA EL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO SETP DE IBAGUÉ, propuesta que ya habían realizado en diversas reuniones sostenidas con el Gerente del SETP S.A.S. y los funcionarios y/o asesores de la entidad, y con el señor Alcalde de la ciudad (en ocasiones con la presencia de las dos (2) autoridades y en otras con la presencia de uno de ellos).

Pese a que las solicitudes se hicieron de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, a la fecha de presentación de la presente demanda, NO SE HA DADO CUMPLIMIENTO AL CONTENIDO MATERIAL DE LA DISPOSICIÓN DE ORDEN LEGAL ANTES ALUDIDA 6. A pesar que la autorización dada al gerente para la suscripción de los actos y contratos, fue otorgada con la advertencia según la cual debía llevarla a cabo “conforme a los requisitos legales”, el proceso contractual se adelantó violentando derechos e intereses cuya titularidad está en cabeza de mi representada y de los demás agentes operadores del transporte de la ciudad de Ibagué, y con protuberantes vulneraciones de los principios que rigen la contratación de las entidades públicas contenidos en la Ley 80 de 1993 y las normas que la modifican y complementan, y los que rigen la función administrativa contenidos en el artículo 209 Superior. 7.

El 22 de junio de 2023, se expidió la Resolución de Gerencia 047 “por medio de la cual se justifica una contratación directa en el Sistema de Transporte Público de Ibagué S.A.S.” y en el Artículo Segundo resolvió adelantar la suscripción del convenio interadministrativo con KAPITAL COM S.A.S. y NO con la firma que resultó beneficiada (INFOTIC S.A.). 8.

El mismo acto administrativo en su parte considerativa argumenta “Que, en fundamento en lo anterior, entre INFOTIC SAS, identificada con NIT. 900.068.796-1 y representada legalmente por ADOLFO ANTONIO TEJADA DIAZ, se suscribirá Convenio Interadministrativo atendiendo lo dispuesto en el 95 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto 1082 de 2015, UN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO” (la Resolución 047 fue publicada en el SECOP I el 5 de julio de 2023). 9.

Con fecha 23 de junio de 2023, el Gerente general del SETP IBAGUÉ S.A.S. expidió un certificado de IDONEIDAD DE INFOTIC S.A. como sustento para la suscripción del convenio interadministrativo y, según dicho documento, habilita a INFOTIC S.A. para la suscripción del citado acto contractual (el certificado de idoneidad fue publicado en el SECOP I el 5 de julio de 2023) (ver numeral 27 del cuadro que adelante se encuentra). 10.

El 28 de junio de 2023, SIN HABERSE PUBLICADO PREVIAMENTE NI UNSOLO DOCUMENTO en la plataforma SECOP I, entre el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S. DE IBAGUÉ” y la firma INFOTIC S.A., suscribieron el “Convenio Interadministrativo 001” cuyo objeto es el “DISEÑO, IMPLEMENTACIÓN Y PUESTA EN MARCHA, OPERACIÓN, Y Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 4 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

MANTENIMIENTO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN AL USUARIO, DE RECAUDO, CONTROL DE FLOTA Y MONITOREO A ABORDO (SITREC) DEL SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ-SETP DE IBAGUE”, número modificado mediante la Resolución número 051 del día 30 de Junio de 2023, identificado en adelante como el Convenio número 055 del 28 de junio de 2023, cuya ejecución se ejecutaría en 3 etapas: 11.

El mismo día 28 de junio de 2023 el SETP DE IBAGUÉ S.A.S. mediante escrito SETP2023-RS-0287, dio una lánguida respuesta a los agentes operadores del transporte en los siguientes términos (se adjunta para que obre como prueba): “…Teniendo en cuenta que mediante oficio No. SETP 2023 RS 246 del 12 de mayo de 2023, se informó la ampliación del término para dar respuesta al documento del asunto, me permito informarles que una vez revisada su oferta radicada el 31 de octubre de 2022 y ratificada por ustedes mediante oficio de fecha 19 de enero de 2023 radicado bajo el No. SETP CR 0040 de fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual presentan "PROPUESTA TÉCNICA DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE RECAUDO CENTRALIZADO PARA EL SISTEMA ESTRATEGICO DEL SISTEMA TRANSPORTE PÚBLICO SETP DE IBAGUE", esta no reúne los requisitos técnicos, legales y financieros establecidos en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, ni con el artículo 3 de la Resolución No 20203040034065 de 2020 proferido por el Ministerio de Transporte, ni con el estudio de Estructuración Técnica.

Legal y Financiera elaborado por SIGMA GESTIÓN DE PROYECTOS SAS de fecha 29 de abril de 2019, para su aceptación, por lo cual no será tenida en cuenta…” (subrayas sobrepuestas). 12. Previamente, mediante escrito calendado el 19 de enero de 2023 y radicado al día siguiente 20 de enero de 2023 (que se anexa), y atendiendo la solicitud plasmada en el radicado interno SETP 2023-0010, los agentes operadores del transporte se dirigieron al Alcalde de la ciudad, al Secretario de Movilidad y al Gerente del SETP, señalando que conforme lo señalado por el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, desde el 31 de octubre de 2022 ya habían presentado la propuesta técnica para el recaudo centralizado.

El escrito igualmente realiza una serie de observaciones y consideraciones respecto de la cuales NUNCA SE OBTUVO RESPUESTA ALGUNA (salvo la recibida el 28 de junio de 2023 en la que se omite dan a conocer las razones de la lánguida respuesta), y finaliza argumentando lo siguiente: “(…) Para lo cual se deja por sentada y confirmada nuestra posición como agentes operadores de transporte para el SETP de Ibagué, que hemos llegado a un consenso para conformar un único agente recaudador, el cual en la actualidad se encuentra en proceso de constitución conforme a la normatividad vigente, cumpliendo las condiciones esgrimidas en el artículo tercero la resolución en mención emanada por el Ministerio de Transporte (se refieren a la Resolución No. 202003040034065 del 29-12-2020).

Dado lo anterior y con el objetivo de aportar en el desarrollo e implementación del SETP, nos permitimos anexar propuesta para la implementación Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 5 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. del Sistema de Recaudo Centralizado del SETP de Ibagué la cual había sido presentada el 31 de octubre de 2022” (Subrayas y negrillas sobrepuestas). 13.

El día 19 de julio de 2023, las partes del convenio 055 suscribieron acta modificatoria No. 001 respecto del número de consecutivo asignado al convenio, el cual en adelante quedó como el convenio interadministrativo No. 055-2023 del 28 de junio de 2023. Es de precisar que el acta fue publicada en la plataforma del SECOP I el 25 de julio de 2023. 14.

El 4 de agosto de 2023, las partes del convenio interadministrativo 055-2023, suscribieron lo que denominaron “Acta de Acuerdo”, mediante la cual suspendieron el inicio de la ejecución del convenio por el término de cuatro (4) meses. El acta fue subida y publicada en el SECOP I en la misma fecha. 15. Mediante Resolución de Gerencia número 061, calendada el 2 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se aclara y corrige un error formal en el artículo segundo de la Resolución de Gerencia No. 047 del 22 de junio de 2023”, el Gerente del SETP DE IBAGUÉ S.A.S. aclara que la entidad con la cual se adelantará la suscripción del Convenio Interadministrativo es INFOTIC S.A. y no KAPITAL COM S.A.S., como quedó estipulado en la Resolución de Gerencia número 047 del 22 de junio de 2023.

No obstante que la firma del aludido convenio fue el 28 de junio de 2023, la Resolución 061 del 2 de agosto de 2023, fue subida y publicada en el SECOP I tan solo el día 9 de agosto de 2023. 16. El acuerdo celebrado entre el SETP IBAGUÉ SAS e INFOTIC S.A no se ajusta a las características esenciales de un “convenio interadministrativo”, pues no se está en presencia de dos entidades públicas que se encuentran en pie de igualdad con el objeto de cumplir competencias propias dirigidas a un propósito común, por el contrario, a través de dicha forma se esconde la esencia de un verdadero contrato estatal cuya modalidad de selección no corresponde a la ejecutada. 17.

INFOTIC S.A., aunque formalmente es una sociedad de economía mixta, su propósito es obtener utilidades en un mercado donde, bajo el principio de libertad de empresa, compite con los particulares, sin que de su objeto social se identifique el desarrollo de funciones tendiente a la materialización de función administrativa o la prestación de servicios públicos. 18.

De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que se allega, las sociedades particulares TECNOLOGIA Y FINANZAS S.A.S., PAZMIÑO LOPEZ S.A.S., 3T BUSINESS PARTNERS S.A.S., ASINCO Y ASOCIADOS S.A. y JVP PERALTA CONSULTORES S.A.S., fungen como MATRICES y ejercen situación de control respecto de la sociedad INFOTIC S.A., desde el 27 de febrero de 2016. 19.

De la lectura del texto del “convenio interadministrativo” suscrito entre el SETP IBAGUÉ S.A.S. e INFOTIC S.A., se evidencia la naturaleza conmutativa y recíproca de las obligaciones inmersas dentro del acuerdo, mas no la unión de esfuerzos en procura de un fin común o compartido, característica inherente de los convenios celebrados entre entidades públicas.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 6 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. 20. El trámite contractual dispuesto por el SETP DE IBAGUÉ S.A.S. que llevó a la suscripción del aludido convenio, desconoce los principios de la función administrativa y los especiales de transparencia y selección objetiva en la actuación administrativa, lo que conlleva a la omisión del deber de prevención y mitigación del daño antijurídico y su incidencia en la protección del patrimonio público. 21.

Conforme lo prevé el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, ante la EXISTENCIA DE DOS O MÁS AGENTES OPERADORES DEL TRANSPORTE, estos PUEDEN PARTICIPAR EN LA OPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL RECAUDO, bajo la condición de que CONFORMEN UN ÚNICO AGENTE RECAUDADOR. Tan solo en el evento que no se logre la participación de todos los operadores de transporte mencionada, el ente gestor – en este caso- deberá adjudicar la operación del servicio de recaudo centralizado mediante LICITACIÓN PÚBLICA o CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. 22.

En el presente caso no se cumplió material y efectivamente el primer condicionante, dado que los documentos que integran la actuación administrativa permiten deducir que no se dio aplicación a los principios de oportunidad, objetividad, neutralidad y claridad de las reglas en la presentación de la ofertas, ni la garantía del derecho de contradicción que ostentaban los agentes operadores de transporte de constituir un único recaudador y de esta forma presentar su propuesta, atendiendo al criterio asumido por el legislador dentro de su libertad configurativa. 23.

La decisión que desestimó la propuesta de los operadores de transporte y que teóricamente habilitaría para acudir a la licitación pública o al convenio interadministrativo en los términos del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, fue expedida el 28 de junio de 2023, esto es, el mismo día de la celebración del “convenio interadministrativo” celebrado con INFOTIC S.A y cuando ya se había decidido acudir a esta modalidad de contratación según se observa en la Resolución 047 del 22 de junio de 2023 expedida por el Gerente del SETP IBAGUÉ S.A, lo que permite inferir que los operadores de transporte no solo no contaron con una motivación expresa, precisa y detallada de las razones fácticas y jurídicas por las cuales se desestimaba su propuesta, sino que no tuvieron la garantía del derecho de contradicción e igualdad, pues la decisión de otorgar el sistema de recaudo a INFOTIC S.A había sido expresada aún antes de adoptar una “decisión de fondo” sobre su propuesta. 24.

La actuación contractual desarrollada por LA NACIÓN y el SETP DE IBAGUÉ S.A.S. y que concluyó con la suscripción del convenio 055 de 2023, vulnera de manera grave el derecho que concede a mi representada y a los demás agentes operadores del transporte el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, además de vulnerar de manera grave los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, al desconocerse los deberes de prevención del daño antijurídico, pues el ente gestor oficial puede afrontar procesos judiciales de carácter económico por parte de los agentes operadores de transporte al desconocerse la prelación que otorga la regla establecida en el artículo 117 de la ley 1955 de 2019 y no garantizarse los principios que rigen la actuación contractual. 25.

El día 5 de septiembre de 2023, a través del correo electrónico, y el 6 de septiembre de 2023, mediante radicado físico, mi poderdante radicó ante la demandada la Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 7 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. solicitud tendiente al AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD para la formulación de demanda jurisdiccional a través del medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (constitución de la renuencia), dirigido al cumplimiento del deber legal omitido, con ocasión de la celebración irregular e ilegal del Convenio Interadministrativo número 001 de junio 28 de 2023, posteriormente modificado en su número por el 055, suscrito entre el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S DE IBAGUÉ” y la firma INFOTIC S.A., solicitud que se fundamentó en los artículos 8 Ley 393 de 1997, 146 y 161-3 de la Ley 1437 de 2011. 26.

A la fecha de radicación de la presente demanda, mi mandante NO HA RECIBIDO RESPUESTA ALGUNA y desconoce si el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP IBAGUÉ S.A.S.”, ha adelantado o pretende adelantar la actuación administrativa tendiente a materializar la regla prevista en el contenido normativo del artículo 117 de la Ley 1955 de 2023. 27.

Con la actuación administrativa contractual adelantada por la demandada que culminó con la suscripción del denominado “convenio interadministrativo”, se desconoce la PRELACIÓN otorgada a mi mandante y a los agentes operadores del transporte de Ibagué, por la regla contenida en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2023. Pero además, se vulneran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, la libre competencia económica, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en la Ley 472 de 1998; además viola abierta y flagrantemente los principios que rigen la contratación pública como son el de publicidad, selección objetiva, transparencia, economía, responsabilidad, trato justo, legalidad y oportunidad (artículo 23 de la Ley 80 de 1993); se suma a lo anterior el abierto desconocimiento de los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, como pasa a explicarse:” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

A través de apoderado judicial sostuvo que la presente acción no ha debido ser admitida y es legalmente improcedente, pues desconoce las normas a las que ha debido sujetarse. Aclara que el marco jurídico que rige la acción de cumplimiento o medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, como es denominado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, está conformado, en esencia por el artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997 y por el artículo 146 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como parte de este marco normativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ayudan a comprender de manera integral, el significado, las características y la finalidad de esta institución jurídica. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 8 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS.

Que el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la siguiente manera: Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

Que de las anteriores normas se puede observar que existen unos requisitos generales para la procedencia de la acción de cumplimiento (Art. 146 CPACA y Ley 393 de 1997), e igualmente, unas excepciones a la procedencia general de esta acción (Art. 9 Ley 393 de 1997). Adicionalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es necesario que la norma, cuyo cumplimiento se demanda, contenga un deber jurídico claro, expreso y exigible a cargo de las entidades accionadas.

En ese contexto, los requisitos generales de procedencia que surgen de la norma son los siguientes: i) Puede ser ejercida por cualquier persona; ii) La autoridad de conocimiento es la jurisdicción contenciosa administrativa; iii) Debe haber previa constitución de renuencia; iv) La finalidad es hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Que, cumplidos los anteriores requisitos, deberá verificarse que no se presenten causales de improcedencia que se determinan así: i) No procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante Acción de Tutela; ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial; y iii) No podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Expuesto lo anterior, señala que, de la norma invocada por la parte demandante, no se desprenden con claridad el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que permitan derivar las consecuencias que mediante la demanda se pretenden. Que, en efecto, las pretensiones de la parte demandante se fundamentan en su inconformidad con un conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por una entidad diferente al Ministerio de Hacienda y dentro de las cuales no resulta clara y evidente la vulneración de la norma invocada.

Al contrario, la norma que se invoca utiliza en varias ocasiones el término podrán, hecho que evidencia que no contiene una orden expresa ni una obligación clara y exigible, que pueda ser demandada mediante el presente medio de control. Propuso la excepción de mérito de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, advirtiendo que, en caso de estarse vulnerando la norma invocada, tal vulneración no estaría siendo realizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues dicha entidad, solamente tiene un representante en la Junta Directiva del SETP IBAGUÉ S.A.S; sin embargo, las actividades relacionadas con la implementación del proceso contractual las condiciones de ejecución o terminación del contrato producto de la autorización, son competencia exclusiva del gestor.

En tal sentido, se debe tener en cuenta que los miembros de la Junta no son coadministradores y, ante eventuales Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 9 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. problemas de ejecución contractual es el ente gestor y su representante legal los únicos competentes para tomar las decisiones pertinentes y legalmente viables, entre ellas, las de terminar o rescindir los contratos celebrados por ese ente.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Manifiesta en su contestación que no proceden las pretensiones de la demandante Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Limitada “Expreso Ibagué Ltda.”, pues la Ley 393 de 1997, estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8º) y, al mismo tiempo, determinó algunas causales de impredecibilidad de la misma (artículo 9º).

Dentro de estas últimas, se resalta la imposibilidad de acudir a ella, cuando medien instrumentos ordinarios eficaces y cuando se persiga el cumplimiento de una norma que establezca gastos, requisitos que no se cumplen en el sublite, Aclara que las condiciones que definan el proceso y modalidad de contratación del componente SITREC del SETP DE IBAGUE, desde la planeación hasta la etapa post contractual, son de entera facultad del Ente Gestor, en cuyo desarrollo resulta importante que se adelanten previamente todos los análisis técnicos, legales y financieros que motiven, definan y sustenten la toma de decisión; en tal virtud, desde el Ministerio de Transporte se le han observado y recomendado que los procesos selectivos garanticen el principio de selección objetiva, la libre concurrencia, la publicidad y la totalidad de los principios de la contratación pública, además incluir en estos análisis, el marco de condiciones contempladas en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019 y la resolución 20203040034065 de 2020 del Ministerio de Transporte.

Advierte que en cada una de las ciudades donde se ejecutan e implementan los proyectos de sistemas de transporte se creó un Ente Gestor, para este caso, SETP Ibagué SAS, organismo encargado de planear, ejecutar y poner en marcha el SETP en este Municipio. Afirma que Se configura la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, en la estructura de las pretensiones que hace el demandante, porque son las entidades territoriales o administrativas correspondientes, como autoridad de transporte competente, las encargadas de ejercer las funciones de planificación, organización, control y vigilancia de la prestación de los servicios de transporte de su jurisdicción, en consideración de las condiciones contenidas en el Decreto 1079 de 2015 y en la Ley 1955 de 2019, SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP DE IBAGUÉ S.A.S.” Manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que, ni los hechos, ni las normas que el actor invoca como fundamento, conducen a las declaraciones que constituyen su pretensión. Lo anterior por cuanto, los hechos relevantes formulados por el actor no son ciertos y la interpretación que éste realiza de las normas invocadas no es la correcta.

Aclara que la parte actora desconoce i) Cual es la naturaleza jurídica de los contratos estatales que se adelantan bajo modalidad de contratación directa. ii). La naturaleza jurídica del artículo 95 de la ley 489 de 1998, referente a los convenios Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 10 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. interadministrativos de asociación. iii) la naturaleza jurídica de la Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Empresas de Economía Mixta, ii) la naturaleza y distinción entre Convenios y Contratos Interadministrativos, y iii) los efectos de la situación de control en la sociedades, iv) los efectos jurídicos de la publicación de los procesos contractuales en el SECOP I. v) la actuación administrativa adelantada por el ente gestor para garantizar su derecho preferente mas no exclusivo para participar en la operación y administrar en el Sistema de Recaudo Centralizado del Sistema Estratégico de Transporte Público Anota que el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estipula que la acción de cumplimiento es improcedente “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Resalta que el accionante lo que realmente pretende a través de la presente acción, es solicitar la nulidad del Convenio Interadministrativo 055-2023, suscrito entre el Ente Gestor y la sociedad de economía mixta INFOTIC S.A.S, desplazando de esta manera los medios de control tradicionales, como es el medio de control de controversias contractuales, nulidad y restablecimiento del derecho y la acción popular.

Que el mismo accionante radicó previamente Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos con Radicado N° 73001-23-33-000-2023-00350- 00, argumentando la vulneración del derecho a la moralidad administrativo y solicitando la nulidad del referido convenio; por lo que, se evidencia claramente que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para reclamar las pretensiones objeto de la presente acción que en la actualidad está ejerciendo.

Adicionalmente señala que el actor no ha acreditado el “perjuicio grave e inminente” que se ocasionaría de no otorgarse la presente acción; dentro de su argumentación jurídica, solamente alega un juicio de reproche sobre las inexistentes ilegalidades que se han incurrido dentro de la celebración del convenio, sin que el mismo, demuestre que con las referidas violaciones genere una irreparabilidad de sus derechos.

Concluye solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto, el accionante no acreditó los requisitos de procedibilidad que se exigen para ejercerla, en cuanto la carencia de otros medios judiciales y frente a la presencia de un perjuicio irremediable. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que la acción de cumplimiento incoada no resulta procedente.

Que frente a sus pretensiones es necesario indicar que el Departamento Nacional de Planeación en virtud de su participación en la Junta Directiva del Ente Gestor SETP Ibagué S.A.S. y siguiendo las funciones asignadas a esa junta, no es competente para adoptar decisiones relacionadas con la definición o evaluación de criterios jurídicos, técnicos o financieros para seleccionar al operador de recaudo centralizado, sea este, el agente operador de transporte o un agente externo a través del mecanismo de licitación o convenio interadministrativo como lo indica el parágrafo 1 del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 11 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. Que tampoco es competencia de esa Junta Directiva, el verificar el cumplimiento de las condiciones de operación de los sistemas de recaudo centralizado en los Sistemas Estratégicos de Transporte Público, establecidas mediante la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte a través del Decreto 1567 de 2020 y de la Resolución 20203040034065 de 2020, porque tales atribuciones se encuentran asignadas a la gerencia del sistema de transporte y a los equipos de trabajo designados para tal fin.

Afirma que en el presente asunto no se agotó el requisito de renuencia frente a ese Departamento pues, el escrito presentado ante el Departamento Nacional de Planeación no es una constitución en renuencia ya que lo perseguido no es el cumplimiento general de la ley, sino que se dirima un mejor derecho que dicen tener los demandantes frente a INFOTIC; por lo tanto, la petición presentada persigue un propósito distinto a la constitución en renuencia, razón por la cual la presente acción se torna improcedente.

Concluye advirtiendo que para que el actor pueda exigir que se ordene al Departamento Nacional de Planeación lo pretendido en su demanda, se requiere que exista un deber incumplido en cabeza de la autoridad específica competente, lo que no ocurre en la presente controversia. ACTUACION PROCESAL La demanda se admitió el 22 de enero de 2024.

En auto del 16 de febrero de 2024, se resolvió sobre las pruebas pedidas, teniéndose como tales, la documentación presentada con la demandada y sus respectivas contestaciones, prescindiéndose del término probatorio, dado que no era necesaria la práctica de prueba alguna para decidir de fondo el presente asunto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.

CONSIDERACIONES Para efectos de abordar la temática en cuestión, esta Sala efectuará el análisis del asunto en el siguiente orden: i) competencia de este Tribunal, ii) problema jurídico a resolver iii) tesis de las partes y de la sala y iv) solución al problema jurídico planteado. COMPETENCIA De conformidad con el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por tratarse del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, dirigido contra una autoridad del orden nacional, como lo son en este caso el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓN PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El problema jurídico en el sublite consiste en establecer si las demandadas deben dar cumplimiento al contenido material del artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, en sus incisos 5º y 6º como lo predica la parte actora en el presente asunto.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 12 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. TESIS DE LA PARTE ACTORA La parte actora considera que a través del presente medio de control debe ordenarse a las accionadas que den cumplimiento a las obligaciones contenidas materialmente en el artículo 117 de la Ley 1955 de 2019, en sus incisos 5º y 6º, ya que dentro de la implementación del sistema estratégico de transporte público SETP de Ibagué, no se les permitió a los operadores participar en la adjudicación del sistema de recaudo centralizado, siendo renuentes a la fecha a ello.

TESIS DE LA PARTE ACCIONADA La totalidad de los integrantes que conforman la parte accionada sostienen que la presente acción se torna improcedente frente a lo pretendido por el accionante, atendiendo a que, de la norma que se aduce incumplida, no se desprende un mandato imperativo e inobjetable frente a alguna de las autoridades accionadas, argumentando adicionalmente el Departamento Administrativo de Planeación, que la petición elevada ante dicha entidad no reunía los requisitos de constitución de renuencia. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que debe declararse improcedente el presente medio de control, dado que la parte actora pretende que se ordene dar cumplimiento a una norma que no contiene un mandato imperativo e inobjetable frente a las autoridades accionadas.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 87 de la Constitución Política estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Este precepto constitucional fue desarrollado por la ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 la definió como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o de actos administrativos.

Este instrumento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y el de permitir que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y en los actos administrativos.

En lo que atañe a la improcedencia de la presente acción, según lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, tal situación se puede presentar en tres eventos, a saber: - Que se trate de la protección de derechos que se puede garantizar mediante la acción de tutela. En este caso, el juez debe darle el trámite que corresponde al derecho de tutela. - Cuando el afectado tenga o no haya ejercido otro medio de defensa judicial para hacer efectivo su derecho.

Sin embargo, la acción se torna procedente cuando a pesar de existir ese otro mecanismo de defensa judicial, ejercitarlo causa un perjuicio grave e inminente para el accionante. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 13 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. - Cuando se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Frente a este último evento, es de suma importancia tener en cuenta que el Consejo de Estado ha definido el concepto de gasto público como aquel en el que incurre el Estado, con el objeto de lograr sus fines1. En lo que atañe a las normas que establecen gastos, ha considerado: “Son normas que establecen gastos, aquéllas mediante las cuales las Corporaciones Públicas autorizan las erogaciones que pueden hacerse con cargo al Tesoro.

Según el inciso segundo del Art. 345 de la Constitución, no podrá hacerse gasto alguno si no ha sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales o por los Concejos distritales o municipales. A este tipo de normas es a las que se refiere el Art. 9o. de la ley 393 de 1997”2. Sin embargo, el Consejo de Estado también ha señalado que no siempre que la norma comporta una erogación dineraria, la acción de cumplimiento resulta improcedente porque, una vez elaborado el presupuesto o apropiado el gasto, la vocación natural de estos, es la de ser efectivamente destinados a la satisfacción de la función para la cual están concebidos y, en estos casos, la pretensión de cumplimiento es procedente3.

Ahora, para que esta acción prospere, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo4 ha enseñado que deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual;

(iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que, en tratándose de actos administrativos, no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.

En relación con el segundo requisito, jurisprudencialmente se ha explicado que la finalidad de la acción de cumplimiento es la de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional pero que, a través de esta acción, no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 2 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-42-056-2017-00131-01(ACU).

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 14 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan una obligación clara, expresa y actualmente exigible5.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO: Pretende la parte accionante, que se declare el incumplimiento de las accionadas en la aplicación del contenido material del artículo 117 de la Ley 1955 de 20196 en sus incisos 5º y 6º. La referida norma dispone textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO 117. SISTEMA DE RECAUDO Y SISTEMA DE GESTIÓN Y CONTROL DE FLOTA DE TRANSPORTE.

Los sistemas de transporte que sean cofinanciados con recursos de la Nación, adoptarán un sistema de recaudo centralizado, así como un sistema de gestión y control de flota, que integre los subsistemas de transporte complementario y de transporte masivo, integrado, estratégico o regional, utilizando mecanismos que así lo permitan, en especial el sistema de recaudo unificado, el cual permitirá el pago electrónico y en efectivo validado por medios electrónicos, y los sistemas de compensación entre operadores, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad de transporte competente de acuerdo con los resultados de los estudios técnicos.

Se entiende como recaudo centralizado, aquel sistema mediante el cual se recaudan los dineros por concepto de la tarifa al usuario del sistema de transporte, los cuales se administran a través de un patrimonio autónomo o cualquier otro esquema de administración de recursos autorizado y administrado por una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituido por el agente recaudador el cual estará sujeto a la auditoría permanente e irrestricta de la autoridad de transporte correspondiente.

Los sistemas de recaudo centralizado, de control de flota y de información y servicio al usuario, se constituyen en la herramienta tecnológica que controla la calidad, la cobertura y la continuidad del servicio del respectivo sistema de transporte, que deberá ser interoperable y suministrar información para que las autoridades definan políticas de movilidad, incluyendo demanda, oferta, tarifa y derechos de participación de los agentes.

La totalidad de la información recolectada es propiedad del ente territorial o quien este delegue, teniendo libre acceso a las bases de datos. En los sistemas de transporte masivos, ni los operadores o empresas de transporte, ni sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración de sistema de recaudo, salvo que se trate de una entidad pública.

Vinculados económicos entendidos como tales los que se encuentren en los supuestos previstos por los artículos 450 a 452 del Estatuto Tributario. Para los sistemas estratégicos de transporte público una entidad pública, o el agente operador de transporte o sus vinculados podrán operar el sistema de recaudo centralizado, caso en el cual el Ministerio de Transporte reglamentará las condiciones, garantizando la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigencia de la presente ley por las entidades territoriales.

Cuando existan dos o más agentes operadores de transporte, estos y sus vinculados económicos podrán participar en la operación y administración del sistema de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de mayo de 2016, Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU). 6 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 15 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. recaudo, siempre y cuando todos ellos conformen un único agente recaudador; cuando no se logre la participación de todos los operadores de transporte en el agente de recaudo, la entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen deberá adjudicar la operación del servicio de recaudo centralizado mediante licitación pública o convenio interadministrativo.

La autoridad competente cancelará las habilitaciones correspondientes a las empresas de transporte masivo, integrado, estratégico, regional o complementario que no se integren al sistema de recaudo centralizado siempre y cuando los sistemas a integrar hayan sido cofinanciados con recursos de la Nación.

PARÁGRAFO 1 o. La entidad territorial, el ente gestor o quien estos deleguen podrá ostentar la calidad de operador del sistema de recaudo, del sistema de control y gestión de flota y del sistema de información al usuario, siempre y cuando los estudios así lo recomienden. En todo caso se garantizará la estabilidad jurídica de los actos administrativos expedidos a la entrada en vigor de la presente ley por las entidades territoriales.

El Gobierno nacional reglamentará las condiciones técnicas, operativas y de seguridad de los sistemas de recaudo en el país.

PARÁGRAFO 2 o. Los agentes recaudadores de transporte público podrán ser habilitados por la autoridad competente para que además de recaudar la tarifa del servicio de transporte público, en sus diferentes modalidades, puedan recaudar el precio de otros productos o servicios afines o conexos a la movilidad. Para el efecto en el patrimonio autónomo o esquema financiero constituido para el recaudo centralizado se deberán generar subcuentas por cada concepto de pago.” (Resalta la Sala) Establecido lo anterior, para la Sala, una vez examinados los apartes de la norma aducida como incumplida, existe claridad que no contiene un mandato claro, imperativo e inobjetable, para alguna de las autoridades frente a las cuales formula sus pretensiones la parte actora.

En efecto, aduce la parte actora que las accionadas incumplieron el mandato imperativo establecida en la anotada norma en sus incisos 5º y 6º, en los que se indica que los operadores de transporte y sus vinculados puedan operar el sistema de recaudo centralizado dentro del sistema integrado de transporte que se viene implementando en la ciudad de Ibagué, pues pese a que manifestaron, que como agentes operadores de transporte para el SETP de Ibagué, habían llegado a un consenso para conformar un agente recaudador único, dicha propuesta fue desestimada, acudiendo la administración a la licitación pública, lo que generó la suscrición del convenio suscrito entre el SISTEMA ESTRATÉGICO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE IBAGUÉ S.A.S. “SETP S.A.S DE IBAGUÉ” y la firma INFOTIC S.A., para el recaudo.

No obstante, la norma en comentó no impone la obligación de que el sistema de recaudo centralizado sea manejado por un agente operador de transporte o sus vinculados, sino que la misma norma es clara en establecer que ello PODRA SER ASÍ, no existiendo mandato o norma. que contenga un mandato “imperativo e inobjetable” que hubiese sido desconocido, por lo que no puede afirmarse, a primera vista, que exista un incumplimiento de las accionadas o de alguna de ellas a un mandato imperativo contenido en la norma reclamada que se aduce incumplida pues, se reitera, la norma no establece lo que pretende la parte demandante y que a su juicio resultó incumplido.

Radicación: 73001-23-33-000-2023-00393-00 16 Medio de ControL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS Demandante: COOPERATIVA OLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LIMITADA “EXPRESO IBAGUÉ LTDA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS. En efecto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos.

Dicha acción no puede utilizarse entonces como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas, a quien no se le puede hacer exigibles normas que no contengan un deber jurídico imperativo. Aclara la Sala que acción fue concebida para garantizar el cumplimiento de deberes que emanan de un mandato contenido en una ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso que con claridad haya sido omitido por la entidad accionada, y no para debatir la existencia, o no, de derechos de índole subjetivo, pues para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales que, para el presente asunto, atendiendo a que se ponen en tela de juicio actuaciones de índole contractual no sería otro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir la legalidad de actuaciones de índole pre contractual, o en su defecto la acción de controversias contractuales según el caso, sin olvidar la eventual procedencia del medio de control de protección de los derechos colectivos relacionados con la moralidad pública y la protección del patrimonio público.

En conclusión, como quiera que en el presente asunto se procura que se cumplimiento o a una norma que no contiene un mandato imperativo e inobjetable, frente a las autoridades accionadas, la acción de cumplimiento deviene improcedente, de acuerdo a los planteamientos anteriormente expuestos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. DECLARAR improcedente el presente medio de control de CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS, instaurada por, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente, efectuándose las respectivas anotaciones en el sistema SAMAI En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA