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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2016-00376-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-10-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300720160037601 Demandante: Virgilio José Atencio Hernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Reliquidación de pensión de invalidez El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 2941 de 24 de junio de 2015 y la Resolución nro. 3499 del 29 de julio de 2015, en cuanto a la negatoria del retroactivo desde el momento en que se adquirió la discapacidad. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a que le pague las mesadas retroactivas desde que se hizo exigible dicho derecho, esto es, desde el 1.° de junio de 2006.

Así mismo, solicita que se efectúen los pagos de las sumas adeudas junto con la indexación y actualización de los dineros correspondientes, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El señor Virgilio José Atencio Hernández goza desde el 1° de junio de 2006 de una pensión de invalidez reconocida por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en su calidad de soldado profesional mediante Resolución nro. 2290 de 2006.

Luego, mediante Resolución nro. 2941 de 24 de junio de 2015, se le reconoció un incremento en su pensión del 25% a partir del 10 de diciembre de 2014, con base en el parágrafo 3.° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por requerir el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, no obstante, se omitió el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas desde que se hizo exigible dicho derecho, esto es desde el 1.° de junio de 2006.

Por lo anterior, el demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución nro. 2941 de 24 de junio de 2015, solicitando el retroactivo desde el momento en que se adquirió la discapacidad. Sin embargo, en respuesta al recurso interpuesto, a través de la Resolución nro. 3499 del 29 de julio de 2015 se confirmó aquella. Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas de rango legal: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 238 de 1995; el artículo 14 y el parágrafo 1 PDF nro. 1 (págs. 12 a 15) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 2 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el literal a del artículo 2° de la Ley 4ta de 1992 y el artículo 137 del C.P.A.C.A. En el concepto de la violación se manifiesta que, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, le reconoció al demandante el derecho a percibir una pensión por invalidez.

Así mismo, se señala que el constituyente primario estableció en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el derecho de los pensionados a que sus mesadas mantengan el poder adquisitivo constante. De esta manera, se cita apartes del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 y del artículo 53 de la Constitución Política. Se indicó que para que las pensiones mantengan el poder adquisitivo constante ordenado por la Constitución Política, se deben reajustar de oficio todos los primeros días de enero en un porcentaje que no sea inferior al del IPC del año anterior certificado por el DANE, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Además, se indica que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 señala que los integrantes de la Fuerza Pública fueron exceptuados de la aplicación de las normas que hacen parte del Régimen General de Seguridad Social. Finalmente, se destaca que mediante la Ley 238 de 1995, que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se extendieron los derechos y garantías consignados en los artículos 14 y 142 a los pensionados de la Fuerza Pública. b).

Contestación de la demanda2. La entidad demandada se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas las pretensiones. Por lo tanto, propuso como mecanismo de defensa, la que denominó excepción de «legalidad de los administrativos demandados». c). La sentencia apelada3. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, profirió Sentencia el día 26 de marzo de 2021, mediante la cual resolvió conceder las pretensiones de la demanda.

Así, en la providencia en mención se dispuso:

PRIMERO: Declárese no probada la excepción de “Legalidad de los administrativos demandados” propuesta por el apoderado de la parte demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de los actos administrativos Resolución Nº 2941 del 24 de junio de 2015 “Por la cual se resuelve un pedimento vario, con fundamento en los Expedientes MDN. Nos.2168 del 2006 y 2150 de 2015” y Resolución Nº 3499 del 29 de julio de 2015, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2941 del 24 de junio de 2015, con fundamento en los Expedientes MDN.

Nos. 2168 de 2006 y 2150 de 2015”, expedidos por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, Ordénese Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, reconocer y pagar al Soldado Profesional ® VIRGILIO JOSÉ ATENCIO HERNÁNDEZ, el incremento del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto de la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante Resolución Nº 2290 del 8 de septiembre de 2006, a partir del 1º de junio de 2006 hasta la fecha en que se haya realizado el incremento ordenado en la Resolución No. 2941 del 24 de junio de 2015.

CUARTO: Ordénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales entre los valores que le habían reconocidos y los que en esta sentencia se reconocen, ajustando el valor, teniendo en cuenta la variación en el I.P.C., de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A., y la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Ordénese a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo SEXTO: Condénese en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, conforme lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por secretaría del despacho realícese la liquidación de conformidad con lo estipulado en el artículo 366 del Código General del Proceso; fíjense como agencias en derecho el 5% del valor resultante de las pretensiones concedidas a la parte demandante en este fallo, conforme lo establecido en el Acuerdo N° PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 PDF nro. 1 (págs. 61 a 64) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 3 El A quo fundamentó su decisión en que el parágrafo 3.º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, norma vigente al momento de reconocérsele la pensión de invalidez al demandante (8 de septiembre de 2006), estableció que a partir de su vigencia, cuando el pensionado por invalidez requiriera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida (condición ésta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional), el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Sostuvo que la anterior norma no indica el momento a partir del cual se debe reconocer la bonificación especial adicional en pensión de invalidez, por requerir el beneficiario del auxilio de otra persona, pues dispone que los miembros de las Fuerzas Militares que ya tuvieran reconocida su pensión de invalidez al momento de la entrada en vigencia del decreto, no se les podía reconocer este incremento en forma retroactiva.

En ese sentido, señaló que, no obstante, tampoco se indicó que dicho reconocimiento debía ser a partir de la fecha en que se realice la nueva valoración, llevada a cabo para tal efecto, por las autoridades médico-laborales; por ello, se debe presumir que en los casos en que se reconociere la pensión de invalidez con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, éste incremento se causa en forma conjunta con dicha prestación periódica.

Expuso que en el caso del demandante, fue determinada su pérdida de capacidad laboral en el Acta de Junta Médica Laboral No. 1224 de fecha 23 de marzo de 2006, sin que se estableciera si requería o no del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, por ello, fue necesario previa solicitud, la expedición del Acta Adicional No. 008 del 21 de abril de 2015, en la que se señaló que la misma fecha en que se solicitó el incremento -10 de diciembre de 2014- era a partir de la cual requería el auxilio de otra persona; sin embargo, en la citada acta no se tuvieron en cuenta nuevos hallazgos de tipo médico distintos a los observados en el Acta de Junta Médica Laboral No. 1224 de fecha 23 de marzo de 2006, para establecer ello.

De esta manera, señaló que no existe justificación jurídica ni médico legal, para que se estipule una fecha distinta a la del día en que se realizó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Atencio Hernández, a partir de la cual deba reconocerse el respectivo incremento del 25%, pues desde el mismo momento de estructuración de la invalidez se conoció su estado de salud e incapacidad.

Concluyó que la demandada incurrió en una omisión, al no reconocer de manera conjunta la pensión de invalidez y el incremento del 25%, lo que cercenó al demandante su derecho a la bonificación especial adicional en pensión de invalidez, contemplado en el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha del reconocimiento pensional, debido a que se tuvo total certeza de que éste requería el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de vida, desde que se realizó la primera valoración, en la que además, no se debió obviar el pronunciamiento respecto a dicha situación. d) El recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostiene que en la Resolución No. 2290 del 8 de septiembre de 2006, se indica que al Soldado Profesional del Ejército Nacional Atencio Hernández, le fue practicada la Junta Medico Laboral No. 12424 del 23 de marzo de 2006, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, por lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo, y que su retiro se produjo el 1° de junio de 2006.

Aduce que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, en concordancia con el Decreto 4433 de 2004, al señor Atencio Hernández se le reconoció y pagó una pensión mensual de invalidez, más prima de antigüedad del 39 %, correspondiente a 6 años en 4 PDF nro. 7 y 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 4 calidad de soldado voluntario y profesional, más un incremento del 4.5 % sobre el valor de la pensión de invalidez.

Arguye que en el presente caso, no se incurrió en omisión para el día 8 de septiembre de 2006, fecha en la que se reconoce y ordena el pago de la pensión mensual de invalidez del demandante, teniendo en cuenta que los únicos órganos autorizados para determinar si los miembros de las Fuerzas Militares con disminución de la capacidad laboral necesitan o no del auxilio de una persona para las necesidades básicas de la vida, son los Médicos Laborales o Tribunales Laborales de Revisión Militar y de Policía; por lo tanto, son ellos quienes manifestaron en el concepto médico de fecha 21 de abril de 2015 que el referenciado soldado era beneficiario de ese derecho, previa petición elevada por el citado militar.

Expone que, conforme al parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 443 de 2004, se hace viable el reconocimiento del 25% de conformidad al Acta Adicional No. 008 del 21 de abril de 2015, debido a que en ella se conceptúa que el señor Atencio Hernández presentó amputación del miembro inferior con desarticulación de rodilla izquierda y anquilosis con artrodesis de tobillo izquierdo.

En ese orden, alega que los actos administrativos demandados gozan de total legalidad y validez, debido a que fueron expedidos con fundamento en normas legales, y en ningún momento fue proferido de manera arbitraria; y que por el contrario, como lo dice la ley, la doctrina y la jurisprudencia, uno de los atributos del acto administrativo, entendido como la emisión de la voluntad de un organismo o entidad pública con el propósito de que produzca efectos jurídicos, es la denominada presunción de legalidad.

Finalmente, respecto de la condena en costas, arguye que la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional no actúo de manera temeraria, puesto que la actuación del abogado fue realizar la defensa de la entidad militar, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, sin que esta llegué a implicar que dilató el proceso o que actúo con dolo o mala fe.

Por tanto, señala que el Consejo de Estado ha indicado que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida sólo en la medida en que su conducta hubiese sido temeraria, porque no le asistía ningún fundamento razonable para pedir u oponerse a lo solicitado, o porque hubiera de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o hubiera acudido a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En ese sentido, no hubo actuación alguna en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. b) Problema jurídico Para resolver la presente alzada, la Sala deberá determinar, si al demandante le asiste el derecho a que la entidad demandada le incremente su pensión de invalidez en un 25%, a partir de la fecha en que le fue reconocida la pensión, esto es, el día 1º de junio de 2006, con fundamento en lo señalado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004; y así mismo, se establecerá si hay lugar a revocar la condena en costas. 5 PDF No. 4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 5 c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) del aumento del 25% de la pensión de invalidez para el personal de la fuerza pública; y ii) presupuestos para la condena en costas. i) Del aumento del 25% de la pensión de invalidez para el personal de la fuerza pública El Decreto 94 de 11 de enero de 1989 instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera: Artículo 89.

Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

El Decreto 1796 de 2000, a su vez, estableció una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica.

Al respecto, el artículo 38 del mentado decreto, dispuso: Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989 El artículo 39 ibidem dispuso los parámetros para la liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio, así: Artículo 39.

Liquidación de pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 6 c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

Parágrafo 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. Parágrafo 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.

En el parágrafo 2° del artículo 33 del Decreto 2070 de 2003 -decreto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-432-04 de 6 de mayo de 20046-, se establecía que a partir de la vigencia del citado decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se aumentaría en un veinticinco por ciento (25%).

A la letra, el artículo en mención disponía: Artículo 33. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendrán derecho mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: 33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 33.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 33.3 El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, será el Sueldo Básico de un Subteniente y la del personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales, será el Sueldo Básico de un Cabo Tercero o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Parágrafo 2o.

A partir de la vigencia del presente decreto cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. (Negrilla subrayada fuera de texto) La Ley 923 de 2004 -mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política-, en su artículo 3.°, preceptúa lo siguiente: Artículo 3°.

Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.

En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 -por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública-, en el artículo 30, respecto de la liquidación de la pensión de invalidez originada en combate o actos meritorios del servicio, estableció: 6 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 7 Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Medico Laboral o Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policia, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policia Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Direccion General de la Policia Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Parágrafo 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policia Nacional. Parágrafo 2o. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

Parágrafo 3o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos medico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentara en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. Finalmente, el Decreto 1157 de 2014 -por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública-, sobre el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, en el artículo 2° dispone: Artículo 2°.

Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 8 Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional. (Negrilla subrayada fuera de texto) ii) Presupuestos para la condena en costas Las costas en el proceso contencioso administrativo se encuentran, en un principio, reguladas en el artículo 1887 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA -luego fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218-; el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, a sentencia dispondrá sobre la condena en costas, y que su liquidación se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil.

El artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así: «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.» Por su parte, el Consejo de Estado9, al abordar la condena en costas, concluye que tal condena, ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues su procedencia implica una valoración objetiva, como lo es, la determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos, que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia, como los vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente; en todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, 7 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.» 8 «…<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00433-01(3387-18) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 9 con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. En tal sentido, la citada Corporación10., puntualizó: La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado.

Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.

En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP.

(Negrilla fuera de texto). Finalmente, debe advertirse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que el demandante será condenado en costas cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, elemento que deberá entonces ser tomado en cuenta para determinar si hay lugar a condenar en costas a cargo del demandante, en las sentencias dictadas a partir de su vigencia. d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver la alzada en la presente causa contencioso-administrativa, tendrá en cuenta la Sala, las siguientes premisas.

En el Acta de Junta Medica Laboral No. 12424 del 23 de marzo de 200611 de la Dirección de Sanidad del Ejército, se calificó al demandante, Virgilio José Atencio Hernández, con una disminución de la capacidad laboral del 100%, debido a que por una mina antipersonal, sufrió amputación de la pierna derecha, y limitación en su pierna izquierda, lo que limitó la dinámica de su marcha, siendo necesario el apoyo de un bastón. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Resolución No. 2290 del 8 de septiembre de 200612, reconoció una Pensión de Invalidez, a favor del señor Virgilio José Atencio Hernández, quien ostentaba la calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional.

En ese sentido, en la parte considerativa del mencionado acto administrativo, se precisó: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00433-01(3387-18). 11 PDF No. 1 (págs. 105 a 107) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF No. 1 (págs. 3 a 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 10 «Que el Soldado Procesional del Ejercito Nacional, ATENCIO HERNANDEZ VIRGILIO JOSE, le fue practicada Acta de Junta Médica Laboral No. 12424 de marzo 23 de 2006, (folios 1 y 2), que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, por lesión ocurrida en el servicio por acción directa del enemigo, y su retiro se produjo el 1° de junio de 2006, según constancia expedida por la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejercito.» La Dirección de Sanidad del Ejercito, debido a la solicitud de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el Acta Adicional No. 008 del 21 de abril de 2015 a la JML 12424, dispuso: «Que de acuerdo a la mencionada solicitud y a la valoración médica actual, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, conceptuamos que el señor SLP ® ATENCIO HERNÁNDEZ VIRGILIO JOSÉ Presentó amputación el miembro inferior derecho con destrucción de rodilla derecha, osteomielitis calcáneo pie izquierdo, dolor y limitación en los movimientos de rodilla izquierda, anquilosis con artrodesis de tobillo izquierdo con limitación de la marcha por lo que a la fecha de ser elevada la solicitud 10 de Diciembre de 2014 hace requerir del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de vida cotidiana.» En atención de lo dispuesto en la precitada Acta Adicional, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución 2941 de 24 de junio de 201513, resolvió, entre otros aspectos, ordenar pagar con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 10 de diciembre de 2014, un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la pensión de invalidez que fue reconocida mediante Resolución No. 2290 del 08 de septiembre de 2006, a favor del ex soldado profesional del Ejército Nacional, Virgilio José Atencio Hernández.

El demandante, inconforme con el anterior acto administrativo, respecto a la fecha a partir de la cual se ordenó el incremento de su pensión, interpuso recurso de reposición; recurso que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 3499 de fecha 29 de julio de 201514. Así, en la precitada resolución se dispuso confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 2941 del 24 de junio de 2015, la cual ordenó, a partir del 10 de diciembre de 2014, un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la mesada de la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 2290 del 8 de septiembre de 2006.

Pues bien, la Sala advierte que en cuanto al primer punto del recurso, según el cual los actos demandados no están afectados de nulidad, porque lo dispuesto en ellos se fundamentó en lo indicado en el Acta Adicional No. 008 del 21 de abril de 2015 -en la que se dispuso como fecha a partir de la cual el actor requería del auxilio de otra persona, la de su petición, es decir, el 10 de diciembre de 2014-, no tiene vocación de prosperidad; dado que del estudio del contenido de la citada acta adicional, la Sala advierte que su decisión fue basado en lo dispuesto en el Acta de Junta Médica Laboral No. 12424 del 23 de marzo de 2006, en la que se determinó que el actor había perdido su capacidad laboral en un 100%, debido a que le fue amputada una pierna, por una mina antipersonal, lo que conllevó a que le fuera reconocida su pensión de invalidez.

En ese contexto, considera la Sala que la determinación de que el actor requería el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida debió precisarse en el Acta de Junta Médica Laboral nro. 12424 del 23 de marzo de 2006, dadas las lesiones que sufrió el demandante -entre otras, le fue amputada una pierna-. En ese orden, a pesar de que en el Acta Adicional nro. 008 del 21 de abril de 2015 se indicó que requería el precitado auxilio de otra persona, se precisó que ello era a partir del 10 de diciembre de 2014; sin embargo, se advierte que en la referida acta adicional no se tuvieron en cuenta circunstancias nuevas, y se basó, exclusivamente, en lo dispuesto en el contenido del acta del 23 de marzo de 2006.

Así entonces, para la Sala que, tal como lo señaló el A quo, la mencionada omisión -esta es, la de no señalarse desde el acta del 23 de marzo de 2006 que el señor Atencio Hernández requería el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida-, no puede afectar el incremento del 25% en la pensión del demandante, pues desde el momento de estructuración de su invalidez -año 2006-, la Nación - Ministerio de Defensa 13 PDF No. 1 (págs. 6 a 8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 PDF No. 1 (págs. 9 a 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 11 - Ejército Nacional conoció su estado de salud y de incapacidad. Por ello, la entidad demandada tenía la obligación de reconocer el mencionado incremento a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez -con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004-, y no desde el 10 de diciembre de 2014, como se dispuso en los actos demandados.

Por otro lado, en cuanto al segundo punto del recurso, dirigido a que se debe revocar la condena en costas realizada en primera instancia, debido a que no actúo de manera temeraria, puesto que la actuación del abogado fue realizar la defensa de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, sin implicar que dilató el proceso o que actúo con dolo o mala fe, estima la Sala que, atendiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado sobre la condena en costas y citados en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el estudio debe obedecer a criterios objetivos-valorativos, excluyendo criterios de manifiesta exigencia subjetiva, como la mala fe o la temeridad.

En ese contexto, valorado el trámite procesal, y teniendo en cuenta que se accedieron a todas las pretensiones de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, considera la Sala que sí resultaba procedente la condena en costas, en su rubro de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, debido a que resultó vencida, pues, a la parte actora le correspondió actuar en el proceso, a través de apoderado judicial, presentar la demanda, alegatos y acudir a la audiencia inicial; ajustándose dicha actuación al criterio objetivo valorativo, requerido para la imposición de costas.

En ese sentido, no se predica lo mismo, frente a gastos diferentes al rubro de agencias en derecho, comoquiera que lo probado en el proceso no demuestra su efectiva causación. Empero, advierte la Sala que lo correspondiente no era fijar el 5% -como lo realizó el A quo-, sino en el equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas, conforme lo establece el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201615 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual es el que cobija al presente proceso.

Véase que de acuerdo con las probanzas del proceso y las precisiones previamente realizadas, no se encuentra sustento para acceder a la aplicación de un porcentaje superior al 3%16, pues la actuación procesal de la primera instancia sólo llegó hasta la audiencia inicial, no hubo otras audiencias y diligencias para práctica de pruebas, en que las que demostrar participación. Siendo así, es lo del caso modificar el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para disponer la condena en costas, de primera instancia, a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en su rubro de agencias en derecho, pero sólo en el equivalente a un 3%, conforme lo indicado en precedencia. Así mismo, es dable precisar que la liquidación de las costas, en su rubro de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36617 del Código General del Proceso.

Así las cosas, la Sala, ateniendo las precisiones previamente realizadas, confirmará en todo lo demás la sentencia en alzada. e) Costas Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18818 de la Ley 15 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho» 16 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016: «Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. » 17 «Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: ». 18 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2016-00376-01 12 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36519del C.G.P., la Sala se abstendrá en el sub lite, de condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería; el cual quedará así:

SEXTO: CONDENAR en costas, por el trámite de la primera instancia, a la parte demandada y en favor de la parte demandante, en su rubro de agencias en derecho, por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia apelada, de acuerdo con lo motivado en la presente providencia.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo considerado en precedencia CUARTO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 19 «Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»