1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, xx (xx) de enero del año dos mil veinticinco (2025). Radicado 17 001 23 33 000 2020 00229 00 Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Demandante Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - Demandado Gladys Flórez Londoño Providencia Sentencia No. Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.
Pretensiones Solicita la parte demandante lo siguiente: 1. Que se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 5950 del 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el Instituto de Seguro Sociales, reconoció y pago la sustitución de la pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del señor MORALES HENAO LEÓN GUILLERMO, a favor de la señora FLÓREZ LONDOÑO GLADYS, identificada con C.C. No. 30,310,079, con fecha de nacimiento 15 de mayo de 1968, en calidad de cónyuge o compañera, con un porcentaje del 100%, en cuantía de $433,700, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reliquido la pensión post-mortem de vejez de carácter compartida del señor MORALES HENAO LEON GUILLERMO, en cuantía de $627,957, efectiva a partir del 30 de junio de 2013, dejando en suspenso el retroactivo por valor de $1,161,046 y re liquido la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor MORALES HENAO LEON GUILLERMO, a favor de la señora FLOREZ LONDOÑO GLADYS, en calidad de cónyuge o compañera, en cuantía de $627,957, efectiva a partir del 30 de junio de 2013. 2 A título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la señora FLOREZ LONDOÑO GLADYS, identificada con C.C. No. 30,310,079, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de sustitución, en razón a la Investigación Administrativa Especial número 239- 17 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, donde se concluye que el reconocimiento de esta prestación se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, devolución que actualmente se fija en la suma ($ 90.071.115), pagados por concepto de una Sustitución de la Pensión de vejez correspondientes a las mesadas de agosto de 2007 a Diciembre de 2017, los aportes en salud correspondientes a las vigencias de noviembre de 2007 a enero de 2018, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme lo discrimina la resolución DIR 20781 de 29 de noviembre de 2019. 4.
A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada, el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones No. 5950 del 27 de septiembre de 2007 y GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. 5.
Se ordene la INDEXACION de las sumas reconocidas a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de sustitución pensional a la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO identificada con cedula de ciudadanía No. 30310079, mediante las Resoluciones 5950 del 27 de septiembre de 2007 y GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016. 6.
Que se condene en costas a la parte demandada”. 2. Hechos En síntesis, los siguientes son los fundamentos fácticos de la demanda: Mediante Resolución No. 1194 de 8 de agosto de 1988, las Empresas Publicas de Manizales, reconoció y pago la pensión de jubilación con expectativa de ser compartida a favor del señor León Guillermo Morales Henao, efectiva a partir del 4 de abril de 1988.
Que por la resolución número 3823 de 15 de octubre de 1992, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció y pago la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Morales Henao León Guillermo, en cuantía de $41,025, efectiva a partir del 20 de noviembre de 1990. Mediante resolución número 5950 del 27 de septiembre de 2007, el Instituto de Seguro Sociales, reconoció y pago la sustitución de la pensión de vejez con ocasión 3 del fallecimiento del señor León Guillermo Henao, a favor de la señora Gladys Londoño Flórez, en calidad de cónyuge o compañera, con un porcentaje del 100%, en cuantía de $433,700, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007.
Y que, en resolución GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, Colpensiones reliquidó la pensión post-mortem de vejez de carácter compartida del señor Morales Henao en cuantía de $627,957, efectiva a partir del 30 de junio de 2013, reliquidando la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del mentado señor, a favor de la señora Gladys Flórez Londoño, en calidad de cónyuge o compañera, en cuantía de $627,957, efectiva a partir del 30 de junio de 2013.
Que con la resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en aplicación de la resolución 555 de 2015 y la ley 797 de 2003, ordenó revocar en todas y cada una de sus partes, Resolución No. 5950 del 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoció una Sustitución de la Pensión de Vejez a la señora Gladys Londoño Flórez, así como la resolución GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016 por medio de la cual se reliquidó la prestación a dicha señora.
Que, en virtud de lo dispuesto en la resolución número 555 de 2015, donde se definió el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total o parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular, se llevó a cabo una investigación administrativa con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida, concluyendo que ésta se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular.
Afirma la demandante que, mediante resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, en aplicación de la resolución 555 de 2015 y la ley 797 de 2003, ordenó revocar las resoluciones números 5950 del 27 de septiembre de 2007 y 334760 del 11 de noviembre de 2016 por medio de la cual se reliquidó la prestación a la señora Gladys Flórez Londoño, con fundamento en la investigación administrativa especial No. 239- 17, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, porque la señora en mención no acredita la condición de beneficiario por cuanto no existió vida marital dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, razón por la cual no es procedente el reconocimiento pensional. 3.
Normas violadas y concepto de la violación. 4 Manifiesta que las resoluciones demandadas son ilegales porque vulneran la normativa relaciona con los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contempladas en la ley 100 de 1993 y 797 de 2003; así como dispuesto en la circular interna número 006 de 7 de julio de 2015 proferida por la Gerencia Nacional de Reconocimiento.
Afirma que, Colpensiones, mediante la resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, COLPENSIONES, en aplicación de la resolución 555 de 2015 y la ley 797 de 2003, ordeno Revocar en todas y cada una de sus partes, Resolución No. 5950 del 27 de septiembre de 2007, por medio de la cual se reconoció una Sustitución de la Pensión de Vejez a la señora Gladys Flórez Londoño y, mediante la cual reliquidó igualmente dicha prestación con fundamento en la investigación administrativa especial No. 239-17, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 y la resolución 555 de 2015.
Lo anterior por cuanto de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el presente caso no se reúnen las condiciones legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, razón por la cual existe violación directa a la ley. 4. Demanda de reconvención. (documento 17 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada señora Gladys Flórez Londoño presentó demanda de reconvención contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y solicita lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 294953 de Diciembre 22 de 2017 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través del cual Revocó de manera unilateral y sin consentimiento de la accionante, la Resolución Nº 5950 de Septiembre 27 de 2007 del ISS.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 3526 de Enero 10 de 2018 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual ordenó a mi mandante el Reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud, por valor de $90.071.115 (NOVENTA MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS).
TERCERA: Que se Declare la Nulidad del acto ficto o presunto a través del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por mi mandante en contra de la Resolución Número SUB 3526 del 10 de 5 Enero de 2018. CUARTA: Como pretensión principal y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reactivar en nómina de pensionados el pago de la pensión de la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO identificada con la cédula de ciudadanía 30.310.079, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido LEON GUILLERMO MORALES HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.308.018.
QUINTA: Como pretensión subsidiaria y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1 de Enero de 2018, fecha de retiro de nómina de pensionados de mi mandante y hasta el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia. SEXTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES – COLPENSIONES a reconocer los valores adeudados debidamente indexados y hasta el día en que se efectúe el pago.
SEPTIMA: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES - COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENISONES al reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 5.
Hechos. La señora Gladys Flórez Londoño expone como hechos de su demanda los que se mencionan a continuación: Que mediante Resolución Nº 005950 de septiembre 27 de 2007 le fue reconocida por el ISS la pensión de sobrevivientes a dicha señora, a partir del 01 de agosto de 2007, fecha de fallecimiento de su compañero permanente León Guillermo Morales, reliquidando el 11 de noviembre de 2016 la misma por resolución GNR 334760.
Que Colpensiones solicitó a la señora Flórez Londoño autorización para revocar los actos mencionados, por considerar que ésta no reunía los requisitos mínimos establecidos en las normas vigentes para obtener dicho reconocimiento; pero que dicha señora no autorizó la revocatoria solicitada. No obstante, la negativa en mención, Colpensiones mediante resolución SUB 294953 de diciembre 22 de 2017 revocó en todas sus partes de manera unilateral las resoluciones mediante las cuales se le reconoció la pensión de sobreviviente y se reliquidó la misma, aduciendo que no había acreditado la convivencia con el 6 señor León Guillermo Morales, induciendo al ISS a un error al presentar información falsa.
Sostiene que el acto de revocatoria no le fe notificado personalmente, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción; y afirma que Colpensiones, de manera equivocada tomó como fecha de fallecimiento del señor León Guillermo Morales el 17 de agosto de 2014, por lo que erró al concluir de ello que la señora Gladys Flórez Londoño no acreditaba el requisito de convivencia. Relata que Colpensiones presentó denuncia penal por fraude procesal, estafa y falsedad ideológica en documento público; y, el Fiscal 02 Seccional de Manizales, dentro del proceso radicado número 17001600060201801667 procedió a realizar investigación de campo, y concluyó que Colpensiones tenía como fecha de fallecimiento del señor León Guillermo Morales Henao el 17 de agosto de 2004, pero que el mentado señor, falleció el 1 de agosto de 2007; siendo su esposa, Elsy Castañeda de Morales, la que falleció el 17 de agosto de 2004.
Solicitándose por ello preclusión de la denuncia penal. Que, mediante resolución 3526 de enero 10 de 2018 Colpensiones ordena a la señora Gladys Flórez Londoño el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas y retroactivo de aportes a salud, decisión que dejó en firme, a pesar de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ésta.
Colpensiones retiró de la nómina de pensionados a la señora en mención en el mes de enero de 2018, pese a que se acreditó que la señora Gladys Flórez Londoño convivió por un tiempo superior a los 5 años con el señor León Guillermo Morales. 6. Normas violadas y concepto de violación. Cita como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
La ley 100 de 1993 Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. La Ley 1437 de 2011. Concluye que Colpensiones no debió suspender el pago de la pensión a la señora Gladys Flórez Londoño, sino que debía demandar ante la Jurisdicción Contenciosa en aras de obtener la nulidad de los actos respectivos. 7 7. Contestación de la demanda.
(documento 18 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada señora Gladys Flórez Londoño contestó la demanda presentada por Colpensiones, pronunciándose frente a los hechos de la misma y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; afirma que no hay actuaciones con falsedad, inducción al error, ni mala fe de su parte al obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y que fue Colpensiones quien erró con la fecha de fallecimiento del señor Guillermo León Morales, al afirmar que éste falleció en el año 2004, cuando realmente ocurrió en 2007.
Y, solicita la demandada que Colpensiones la reactive nuevamente em su nómina de pensionados. Propone las excepciones que denominó “cumplimiento de requisitos legales para continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes”, “Ausencia de los elementos materiales probatorios que demuestren la inducción a error, mala fe y/o falsedad en las declaraciones presentadas al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “Buena fe de la señora Gladys Flórez Londoño”, “Prescripción”, “Mala fe de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -”, “Ausencia de requisito contemplado en el artículo 93 del CPACA para revocatoria directa de actos administrativos”, “Inexistencia de vulneración de las normas superiores y de orden legal enunciadas por la demandante” e “Innominada”. 8.
Contestación de la demanda de reconvención por parte de Colpensiones (Documento 30 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La demandada Colpensiones contestó la demanda de reconvención presentada por la señora Gladys Flórez Londoño, oponiéndose a las pretensiones del escrito, afirmando que los actos proferidos por Colpensiones no vulneraron disposición legal alguna.
Propone las excepciones que denomina “Falta de acreditación de convivencia” y “Legalidad de los actos acusados”. 9. Fijación del litigio. Mediante auto interlocutorio número 321 de 16 de agosto de 2022, se resolvió fijar el litigio en los siguientes términos: ¿Podía Colpensiones revocar unilateralmente los actos administrativos por 8 medio de los cuales reconoció y reliquidó la sustitución pensional de la señora Gladys Flórez Londoño? En caso afirmativo, ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones revocó unilateralmente el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Gladys Flórez Londoño, así como aquel que le ordenó el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud? En Caso afirmativo, ¿El restablecimiento del derecho conllevaría su reingreso a nómina de pensionados o solamente el pago de los valores dejados de percibir hasta la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin a esta litis? ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó reliquidar la sustitución pensional en favor de la señora Gladys Flórez Londoño? En caso afirmativo, ¿El restablecimiento del derecho conlleva la orden de reembolso de todos los valores percibidos a título de mesadas, retroactivo y aportes al sistema de salud? 10.
Alegatos de conclusión. 10.1. Colpensiones Colpensiones presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención, y reitera la falta de acreditación de la convivencia en los términos fijados por la ley, llevándose a cabo investigación administrativa especial número 239-17 adelantada por la gerencia de Prevención de Fraude, la cual está legitimada para ello, y determinando que no hubo convivencia durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante. 11.
Concepto del Ministerio Público. (Documento 36 del expediente digital del aplicativo SAMAI) El Ministerio Público rindió su concepto en el asunto de la referencia, y una vez realizado el estudio normativo y probatorio concluye que Colpensiones estaba facultada para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular, al comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C – 835 de 2003.
Luego hace referencia a la sentencia SU 182 de 2019, y considera que las resoluciones mediante las cuales se hizo el reconocimiento de la sustitución pensional en este caso se llevó a cabo mediante una situación indebida con información irregular, sin acreditarse los requisitos legales; no obstante, en relación con la solicitud de reintegro de las sumas de dinero pagadas como mayores valores pensionales, no hay lugar a recuperar dichas prestaciones por haber sido pagadas de buena fe. 9 A juicio del Ministerio Público, se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en el presente asunto.
II. Consideraciones de la Sala Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de sobreviviente a la señora Gladys Flórez Londoño; y ésta última, solicita que se declare la nulidad de los actos mediante los cuales se revocó de manera unilateral la pensión de sobreviviente a ésta reconocida. 1.
Cuestión previa. 1.1. De la demanda de reconvención. En el asunto de la referencia COLPENSIONES demanda a la señora Gladys Flórez Londoño, y ella además de contestar la demanda dentro del término de traslado de la misma, presenta demanda de reconvención en la que solicita: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 294953 de Diciembre 22 de 2017 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través del cual Revocó de manera unilateral y sin consentimiento de la accionante, la Resolución Nº 5950 de Septiembre 27 de 2007 del ISS.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo SUB 3526 de Enero 10 de 2018 proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por medio del cual ordenó a mi mandante el Reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud, por valor de $90.071.115 (NOVENTA MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO QUINCE PESOS).
TERCERA: Que se Declare la Nulidad del acto ficto o presunto a través del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por mi mandante en contra de la Resolución Número SUB 3526 del 10 de Enero de 2018. CUARTA: Como pretensión principal y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reactivar en nómina de pensionados el pago de la pensión de la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO identificada con la cédula de ciudadanía 30.310.079, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido LEON GUILLERMO MORALES HENAO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.308.018.
QUINTA: Como pretensión subsidiaria y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a cancelar a la señora GLADYS FLOREZ LONDOÑO las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1 de Enero de 2018, fecha de retiro de nómina de pensionados de mi mandante y hasta 10 el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia. SEXTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES – COLPENSIONES a reconocer los valores adeudados debidamente indexados y hasta el día en que se efectúe el pago.
SEPTIMA: Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENISONES - COLPENSIONES dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVA: Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENISONES al reconocimiento y pago de las costas del proceso, de conformidad a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” La demanda de reconvención se encuentra prevista en el artículo 371 del Código General del Proceso así: “Artículo 371.
Reconvención. Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.
Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.
Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias. En virtud del artículo en precedencia, la demanda de reconvención presentada por la señora Gladys Flórez Londoño se decidirá en esta misma sentencia. 2.
Marco normativo de la sustitución pensional. La sustitución pensional tiene como finalidad proteger a la familia, al cónyuge o compañero o compañera permanente que dependía económicamente del pensionado que fallece, evitando que además del dolor que conlleva dicha pérdida, se generen otros efectos colaterales en las condiciones de vida de la familia, especialmente en materia económica.
En efecto, el máximo Tribunal Constitucional[1] ha sostenido que existe un vínculo 11 indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.
La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Dentro del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Subsistema General de Pensiones, cuya finalidad es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la referida ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
El derecho a la sustitución pensional (subrogación en el pago por muerte del titular de la pensión), causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo su amparo por no tratarse de un régimen exceptuado o especial, se rige por la siguiente disposición normativa:
ARTÍCULO 47. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…) (Subraya la Sala). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.
En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]” De conformidad con la norma en referencia, el requisito para acceder a la sustitución pensional consiste en que el cónyuge o la compañera o compañero supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a 12 su muerte.
Respecto al factor de convivencia efectiva entre parejas, éste fue abordado por el Consejo de Estado en sentencia de veintiséis (26) de julio de 2012[2]. Al respecto precisó: “El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”.
En esta línea, el Supremo Tribunal Constitucional en sentencia T-813 de 2013 señaló respecto del mencionado principio que: “3. Principio material para la definición del beneficiario: ‘( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’.
Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.” /Destaca la Sala/ Entonces, corresponde al Juez Colegiado, determinar si en el asunto de marras se acreditan los requisitos y condiciones establecidos por la ley para la sustitución pensional deprecada, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso bajo estudio. 3.
¿Colpensiones tenía la facultad de revocar de manera unilateral el acto de reconocimiento de sustitución pensional de la señora Gladys Flórez Londoño? 13 Mediante la resolución número 005950 del 27 de septiembre de 2007 el Instituto de Seguro Sociales reconoció y pago la sustitución de la pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del señor León Guillermo Morales Henao a favor de la señora Gladys Flórez Londoño en calidad de cónyuge o compañera, con un porcentaje del 100%, en cuantía de $433,700, efectiva a partir del 1 de agosto de 2007; y por la resolución número GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – reliquidó la pensión de vejez de carácter compartida del mentado señor, y reliquidó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor, a favor de la señora Gladys Flórez Londoño, en calidad de cónyuge o compañera, en cuantía de $627,957, efectiva a partir del 30 de junio de 2013.
Luego Colpensiones, mediante la resolución SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, ordenó revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones antes mencionadas, en aplicación de la resolución 555 de 2015 y la ley 797 de 2003, considerando entre otros lo siguiente: 14 Y resolvió: Por su parte, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales precisa: “ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. <CONDICIONALMENTE exequible> Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. Así, el artículo en cita, contempla dentro de las facultades conferidas a las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan 15 reconocido o reconozcan prestaciones económicas para que, en el evento de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se efectuó con base en documentación falsa, puedan proceder a la revocatoria directa del acto administrativo correspondiente.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003, declaró condicionalmente exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, exponiendo que, el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal: “(…) Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso.
Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.
Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.
Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito.” (Subraya la Sala) De igual manera, en sentencia SU182/19, la Corte Constitucional se remite a la mentada sentencia C-835 de 2003, considerando que la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares, o en abierto incumplimiento de los requisitos, puede ser revocada sin el consentimiento del interesado, en los siguientes términos: “(..) 66.
A partir de esta norma, solo en casos excepcionales previstos legalmente, será posible revocar un acto sin el consentimiento del interesado. De lo contrario, las entidades tendrán que acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (de lesividad) para demandar ante un juez administrativo su propio acto; escenario en el cual también pueden solicitar 16 medidas cautelares1 para suspender los efectos perjudiciales de un acto que consideren ilegal. 67.
Ahora bien, una de las excepciones a la prohibición de revocatoria unilateral ocurre justamente en el marco del sistema pensional. La Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993”, trae la siguiente disposición especial: (…) Es con base en esta norma especial que Colpensiones ha venido revocando pensiones que considera fueron obtenidas sin el cumplimiento de los requisitos, o a través de maniobras fraudulentas.
En la Sentencia C-835 de 20032, la Corte Constitucional aceptó, de manera condicionada, esta competencia. Y siguiendo los criterios fijados por la Corte, Colpensiones profirió la Resolución 555 de 2015, “por la cual se define un procedimiento administrativo para la revocatoria en forma directa total o parcial, de resoluciones por medio de las cuales se reconocen de manera irregular pensiones”3.
(…) 76. Al consagrar la necesidad de contar con motivos “serios, objetivos y reales”, y de adelantar un trámite respetuoso del “debido proceso”, el Consejo de Estado acoge la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, decantada a partir de la Sentencia C- 835 de 20034. De esta forma, puede decirse que hay una armonía en lo fundamental, entre el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
(…) 106. En síntesis, desde la Sentencia C-835 de 2003, la jurisprudencia constitucional ha reconocido inequívocamente la revocatoria unilateral frente a pensiones irregulares. Posición que también es compartida por el Consejo de Estado. En la actualidad, no se discute que una pensión obtenida por medios ilegales o en abierto incumplimiento de los requisitos, al punto de entrar en la órbita del derecho penal, pueda ser revocada sin el consentimiento del interesado.
(…) 4.1. La Sentencia C-835 de 2003 no supeditó la procedencia de la revocatoria directa al proceso penal 113. Al revisar la constitucionalidad del mecanismo de revocatoria directa para pensiones obtenidas irregularmente, la Sala Plena sostuvo que no cualquier sospecha habilita este recurso extraordinario de control; sino que debe tratarse de unos “motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables”.
Con ello, blindó al trabajador de decisiones arbitrarias o desproporcionadas por parte de las administradoras de pensión que -como ya se reseñó en algunos casos- pusieron en riesgo derechos adquiridos por la simple sospecha de fraude, o por meras divergencias en la interpretación de las normas. (…) 1 Ley 1437 de 2011, artículos 229 al 235. 2 MP.
Jaime Araujo Rentería. 3 Disponible en https://www.colpensiones.gov.co:8070/publicaciones/es-CO/526/Normativa-Resoluciones Consultado el 10 de diciembre de 2018. 4 MP. Jaime Araujo Rentería. 17 115. De ahí que los supuestos que trae el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 deben entenderse como el resultado de conductas u omisiones especialmente graves, al punto que pudieran enmarcarse en algún tipo penal; y no simplemente tratarse de discrepancias jurídicas, o inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos.
Esto supone un estándar alto de prueba a cargo de la administración, pero no implica una suerte de prejudicialidad, que restrinja el mecanismo de revocatoria a la espera que se produzca una sentencia penal condenatoria. Lo que la Corte exigió a través de la sentencia C-835 de 2003 es un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, aunque la conducta no sea finalmente sancionada en un juicio penal.
La condena criminal es la máxima prueba a la que puede aspirar la administración para desvirtuar la buena fe de una persona; si bien es suficiente, tan alto grado de convencimiento no es necesario para habilitar el instrumento de la revocatoria directa. (…) 118. Las administradoras de pensión, una vez identificado un reconocimiento pensional abiertamente fraudulento y en contravía con los requisitos legales, tendría entonces como único mecanismo acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de lesividad.
La revocatoria directa, por el contrario, quedaría sujeta a la suerte del proceso penal; proceso que, de iniciarse, podría tomar años y quizá desembocar en la absolución del acusado, por razones distintas a las que se estudian en el marco del control de legalidad de un acto administrativo5.(…)” De la sentencia en mención puede concluirse entre otros que, la revocatoria en sede administrativa, difiere del control jurisdiccional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además por cuanto en este último, lo que se pretende es declarar la nulidad del acto y que, Colpensiones si tenía la facultad en este caso para proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular. 4.
La demanda de reconvención. 4.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo por medio del cual Colpensiones revocó unilateralmente el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Gladys Flórez Londoño, así como aquel que le ordenó el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud? Solicita la demandada que se declare la nulidad del acto administrativo SUB 294953 5 Es indicativo el hecho que la macro denuncia formulada por Colpensiones ante las modificaciones de historia laborales, derivó en la investigación de posibles delitos de acceso abusivo al sistema informático, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
Preliminarmente, no se ha vinculado a ninguno de los afiliados del régimen de prima media, sino que el caso se ha concentrado en los trabajadores de Colpensiones que adulteraron los sistemas de información. Esto podría llevar a que no se haga pronunciamiento alguno contra los beneficiarios finales de esta presunta red criminal. 18 de Diciembre 22 de 2017, mediante el cual COLPENSIONES revocó de manera unilateral la resolución Nº 5950 de Septiembre 27 de 2007 del ISS; así como la nulidad del acto SUB 3526 de enero 10 de 2018, mediante el cual Colpensiones ordenó el reintegro de la totalidad de los recursos girados a título de mesadas, retroactivo y pago de aportes de salud; y, la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra dicho acto.
Mediante acto administrativo SUB 294953 de 27 de diciembre de 2017 Colpensiones revocó de manera unilateral la resolución mediante la cual se le reconoció a la señora Gladys Flórez Londoño una sustitución de la pensión de vejez del señor León Guillermo Morales Henao, y del acto que reliquidó la misma con sustento en que la mentada señora no acreditó la calidad de compañera permanente del causante, y afirmando que, la misma se había conferido de manera irregular. 4.2.
De las pruebas de la convivencia en en presente asunto. Prueba documental. - Copia del registro civil de defunción del señor León Guillermo Morales Henao con serial número 06420570, que consigna como fecha de defunción el 01 de agosto de 2007. - Copia del oficio elevado al Instituto Seguros Sociales – ISS – Sección Pensiones Manizales, de fecha 23 de septiembre de 2005, con sello notarial de la misma fecha, del que se extrae: - Copia de la declaración extra juicio rendida ante notario por el señor León Guillermo 19 Morales Henao de fecha 22 de septiembre de 2005, en la cual deja constancia de su condición de viudo y pensionado, residente en el barrio Malabar de la ciudad de Manizales, y afirmando que convivía en unión libre “desde hace 3 años” con la señora Gladys Flórez Londoño, quien depende económicamente de él, exponiendo que ante su fallecimiento, es su voluntad que ésta adquiera lo “sustituya” en su pensión. - Copia del oficio de fecha 17 de octubre de 2006 enviado por el señor León Guillermo Morales Henao a la oficina de pensiones del Banco de Bogotá de la ciudad de Manizales, en donde autoriza a la señora Gladys Flórez Londoño a cobrar el valor de la pensión del mes de octubre de 2006, debido a mal estado de salud. - Copia del auto número 482 de 26 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, resolvió precluir la indagación penal adelantada contra la señora Gladys Flórez Londoño por el presunto delito de fraude procesal, por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones – del cual se extrae: 20 - Copia del informe investigativo de campo -FPJ – 11 de 2018-11-09 del cual se extrae: 21 Y del interrogatorio rendido dentro del proceso penal por la señora Gladys Flórez Londoño se extrae: 22 - Copias de la declaración extra juicio rendidas ante notario, por la señora Gladys Flórez Londoño, quien afirma que convivió de manera permanente, compartiendo techo, mesa y lecho en unión marital de hecho con el señor León Guillermo Morales Henao, durante un tiempo superior a 6 años, desde el mes de septiembre de 2000 hasta de su fallecimiento el “31 de julio de 2007”. - Copia de las siguientes declaraciones extra juicio, rendidas ante notario: Declaración rendida por el señor Hernán Osorio Londoño de fecha 9 de agosto de 2007; quien afirma que conoce a la señora Gladys Flórez Londoño, y que ella convivió durante más de 6 años con el señor León Guillermo Morales Henao compartiendo techo y mesa desde el 22 de septiembre de 2000, hasta el día de su fallecimiento, “31 de julio de 2007” (SIC).
Declaración rendida por el señor Julián Morales Castañeda, hijo del causante señor León Guillermo Morales, de fecha 9 de agosto de 2007; quien afirma que conoce a la señora Gladys Flórez Londoño, y que le consta que ella vivió en unión libre durante más de 6 años con el señor León Guillermo Morales Henao compartiendo techo y mesa desde el 22 de septiembre de 2000, hasta el día de su fallecimiento, “31 de julio de 2007” - Copia de la resolución número CAL – A0204 de 27 de agosto de 2007, mediante la cual el gerente del Instituto de Seguros Sociales – ISS - Seccional Caldas, reconoció el auxilio funerario a la señora Gladys Flórez Londoño, en calidad de “suscriptor de contrato pre – exequial” con ocasión de fallecimiento del señor León Guillermo 23 Morales Henao. 4.2.3.
De las Declaraciones extrajudiciales de terceros. Frente a las declaraciones notariales extrajudiciales de terceros, conviene tener en cuenta el valor probatorio que ha de darse a esta prueba de conformidad con lo siguiente: Los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso disponen: “Artículo 188. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.
Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.
Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. Artículo 222. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” Ahora, en el sub examine no fue solicitada la ratificación de las declaraciones extra juicio ya referidas, razón por la cual pueden ser válidamente valoradas por este cuerpo colegiado. 5.
Del caso concreto. Sea lo primero precisar que, dentro de las pruebas documentales allegadas al proceso, reposa el auto número 482 de 26 de abril de 2019, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, resolvió precluir la indagación penal adelantada contra la señora Gladys Flórez Londoño por el presunto delito de fraude procesal; providencia en la cual se citan unas versiones rendidas por las señoras Ángela María Campiño Villada y María Ceneida Pulgarín Giraldo, quienes afirmaron que tenían conocimiento que el señor León Guillermo se quedaba adormir en casa 24 de los padres de la señora Gladys Flórez, y que luego se fueron a vivir junto en el barrio Malabar hasta que el mentado señor falleció. De igual manera, se extrae de dicha prueba documental lo siguiente: Que el señor Julián Morales, hijo del señor León Guillermo Morales Henao, afirma que tenía conocimiento que su padre tenía una relación sentimental con la señora Gladys Flórez Londoño, cuando aún vivía su madre, la señora Elsy Castañeda; de lo cual se enteró debido a las ausencias de su padre a llegar a dormir a casa, quien dormía en la casa de los padres de la señora Gladys cuando ésta vivía con ellos, y que esa relación, en dichas condiciones duró aproximadamente 4 años; hasta que su padre se fue a vivir con la señora Gladys de manera permanente desde el fallecimiento de su madre, el 17 de agosto de 2004, y hasta el fallecimiento del padre el 31 de julio de 2007.
El señor Manfredy Morales Castañeda, hijo del señor León Guillermo Morales, indica que tiene poco conocimiento de la situación, pues quien vivía con sus padres desde pequeño era su hermano; y que le consta que entre su padre y la señora Gladys había una relación sentimental desde antes de morir su madre, pero desconoce si ellos vivían juntos o no; pero que cuando iba a visitar a su padre en el barrio Malabar siempre estaba la señora Gladys cuidando de él. Y del interrogatorio que allí se transcribe de la señora Gladys Flórez Londoño se resalta que esta afirma haber iniciado una relación sentimental con el señor León Guillermo Morales Henao desde que estaba casado con la señora Elsy Castañeda, y que desde el año 2000 empezaron su convivencia, cuando éste se iba quedar a casa de sus padres con ella, hasta que, una vez fallecida su esposa, desde el 17 de enero de 2004 se fueron a vivir juntos a su casa en Malabar.
Afirma la mentada señora que convivió de manera paralela con la esposa y ella, y luego vivieron permanentemente hasta su fallecimiento. De igual manera el señor Hernán Osorio Londoño en su declaración extra juicio, afirmó que la señora Gladys Flórez Londoño y el señor León Guillermo Morales Henao convivieron juntos durante más de 6 años, desde septiembre del año 2000, hasta su fallecimiento el 31 de julio de 2007.
Se resalta igualmente la declaración extra juicio rendida por el propio causante, señor León Guillermo Morales Henao, quien afirmó el 22 de septiembre de 2005 que, 25 convivía con la señora Gladys Flórez Londoño desde hacía 3 años, y que era su compañera permanente. Las versiones en mención son coincidentes en afirmar que, entre la señora Gladys Flórez Londoño y el señor León Guillermo Morales Henao había una relación sentimental; así como éstos convivían juntos desde antes del fallecimiento de la esposa del señor, quien se quedaba a dormir donde la madre de la señora Gladys.
Y que, desde el fallecimiento de su esposa (17 de agosto de 2004), convivieron juntos en el barrio Malabar hasta el 31 de julio de 2007, día en que afirman falleció el mentado señor, coincidente ello con el registro de defunción que tiene como fecha el 1 de agosto de 2007 a las 12:05. Ahora, si bien es cierto que algunas personas no dan cuenta precisa de fechas o tiempos de convivencia, también lo es que el mismo causante, señor León Guillermo Morales Henao y sus hijos afirman que tenían una relación antes del fallecimiento de su madre, y el hijo Julián Morales dice que su padre se iba a dormir con la señora Gladys Flórez desde entonces.
También es cierto que el señor Hernán Osorio Londoño afirmó que la convivencia entre la señora Gladys Flórez y León Guillermo Morales inició en el año 2000; el señor León Guillermo Morales Henao afirmó en el año 2002 que desde hacía 3 años convivía con la citada señora; y, Julián Morales, hijo del mentado señor, expuso que la convivencia se dio de manera simultánea desde 4 años aproximadamente antes del fallecimiento de su madre (17 de agosto de 2004), y posterior a éste hasta el 31 de julio de 2007, fecha de la muerte de su padre, siendo dichas versiones no solo coincidentes entre sí; sino que no implica que las demás resulten insuficientes o faltas a la verdad para acreditar la convivencia que se discute.
Así pues, para esta Sala de Decisión, de las pruebas en mención bien puede concluirse que, la señora Gladys Flórez Londoño si acreditó la relación sentimental que tuvo con el señor León Guillermo Morales Henao, situación que ocurrió de manera simultánea con su esposa, desde el año 2000 hasta el 17 de agosto de 2004; y de allí hasta el momento de su muerte (31 de julio de 2007); con lo que se cumple el requisito de convivencia durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, motivo por el cual resultaba acertado el reconocimiento de su pensión de sobreviviente, cono había ocurrido inicialmente. 6.
De la revocatoria de los actos administrativos objeto de reconocimiento y 26 reliquidación de la pensión Mediante resolución número SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – resolvió: Las consideraciones centrales del acto de revocatoria es que para el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez a favor de la señora Gladys Londoño Flórez, se tuvo en cuenta información incluida de manera irregular en las bases de datos de Colpensiones; y que, del informe de investigación realizado, se hizo el estudio de convivencia entre la señora Gladys Flórez Londoño y el señor León Guillermo Henao, sin que se lograra acreditar la misma.
Y, el argumento de la demandante Colpensiones en el presente asunto es que, al expedir las resoluciones 5950 de 27 de septiembre de 2007 y GNR 334760 de 11 de noviembre de 2016 se hizo ello bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular; sin que precise en la demanda cuál es la situación indebida, o información irregular que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión que se discute; concluyendo simplemente que la señora Gladys Flórez Londoño no convivía con el causante.
Ahora bien, contrario a las afirmaciones de Colpensiones previstas en el acto mediante el cual revocó de manera unilateral el acto de reconocimiento a la demandada de la pensión de sobrevivientes, como se expuso en precedencia, sí se acreditó la convivencia de la señora Gladys Flórez Londoño y el señor León Guillermo Morales Henao por un tiempo superior a 5 años contiguos previos a su fallecimiento, y, desvirtuándose con ello, la causal de revocatoria del acto demandado, y dando lugar a la declaratoria de nulidad del acto SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017 como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 27 Y, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a Colpensiones que, reactive en su nómina de pensionados el pago de la pensión de la señora Gladys Flórez Londoño, en calidad de compañera permanente del fallecido señor León Guillermo Flórez Henao.
De igual manera, a título de restablecimiento del derecho se declarará la nulidad de la Resolución número SUB 3526 de 10 de enero de 2018 mediante la cual Colpensiones ordenó a la señora Gladys Flórez Londoño el reintegro de las mesadas a ella pagadas de la siguiente manera: Se declarará igualmente la nulidad del acto ficto mediante el cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución antes mencionada. 7.
De la pretensión de cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la señora Gladys Flórez Londoño. En la demanda de reconvención la demandada señora Gladys Flórez Londoño solicita como restablecimiento del derecho que se ordene a Colpensiones cancelarle las mesadas pensionales dejadas de pagar, a partir del 1 de enero de 2018, fecha de retiro de nómina de pensionados y hasta el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia. Mediante la resolución SUB 294953 de 22 de diciembre 22 de 2017 en la que Colpensiones resolvió revocar la resolución con la cual se reconoció una sustitución de pensión de vejez y reliquidó la misma en favor de la señora Gladys Flórez 28 Londoño, en su artículo tercero ordenó a la Dirección de Nómina de pensionados retirar la sustitución en mención. Ahora, si bien es cierto que no hay certeza de la fecha en que la demandada dejó de percibir la pensión sustitutiva de vejez, también es cierto que esa fue la orden impartida en un acto que se encontraba en firme hasta el presente estudio; y cómo se mencionó en precedencia, toda vez que la señora Gladys Flórez Londoño si tenía derecho al reconocimiento de dicha pensión, y se desvirtuó que el acto se haya expedido con fundamento en información incluida de manera irregular, quedando el firme su derecho, debe entonces ordenarse a Colpensiones la cancelación a la señora Gladys Flórez Londoño de las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de su retiro efectivo de la nómina de pensionados con ocasión a la orden impartida en el artículo tercero de la resolución SUB 294953 de 22 de diciembre 22 de 2017, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Ello debidamente indexado.
Por todo lo expuesto, se declararán imprósperas las excepciones de “Falta de acreditación de convivencia” y “Legalidad de los actos acusados”, propuestas por Colpensiones con la contestación de la demanda de reconvención, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 8. De las pretensiones de Colpensiones en la demanda presentada.
Colpensiones solicita en el presente asunto que se declare la nulidad de la resolución No. 5950 del 27 de septiembre de 2007, mediante la cual el Instituto de Seguro Sociales, reconoció y pagó la sustitución de la pensión de vejez con ocasión del fallecimiento del señor Morales Henao León Guillermo, a favor de la Señora Flórez Londoño Gladys; y de la resolución GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016, mediante el cual Colpensiones reliquidó dicha pensión a la demanda; así como que se ordene el reintegro de los valores pagados a la demandada.
Considera esta Sala de Decisión que, en virtud de lo resuelto en la demanda de reconvención presentada por la señora Gladys Flórez Londoño en el asunto de la referencia, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciamiento alguno relacionado con las pretensiones de Colpensiones en esta demanda de lesividad; ello por cuanto se declara la nulidad de los actos que revocaron las resoluciones números 5950 del 27 de septiembre de 2007 y GNR 334760 del 11 de noviembre de 2016. 29 No obstante lo anterior, no puede pasarse por alto que, la primera pretensión de Colpensiones en este asunto es que se declare la nulidad de la resolución número 5950 del 27 de septiembre de 2007, mediante el cual el Instituto de Seguro Sociales, reconoció y pago la sustitución de la pensión de vejez a la señora Gladys Flórez Londoño, por el fallecimiento del señor León Guillermo Morales Henao; lo cual implica que, debe tenerse en cuenta el nuevo término de caducidad consagrado en la Ley 2381 de 16 de Julio de 2014 que precisa en su artículo 86 lo siguiente: «Artículo 86.
Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. /rft/ Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del Recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley».
La ley mencionada contempla en su artículo 95 que rige a partir de su sanción, la cual ocurrió el 16 de julio de 2024. Por su parte este Tribunal ha considerado6: “[ ] En este orden, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional, a voces del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso, en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control.
Lo anterior, conforme se señaló, responde también a caros principios constitucionales, como la seguridad jurídica que debe amparar la situación de quien es beneficiario de una prestación pensional, y que obliga a que su situación jurídica no quede indefinida a perpetuidad. [ ]” Por lo previsto, debe tenerse en cuenta que el término de caducidad se establece en 5 años contados desde el reconocimiento pensional y, por lo tanto, si se encuentra que la demanda fue presentada por fuera del mismo, aquella deberá declararse configurada por el juez de conocimiento; regla que no se aplica en casos de reconocimiento pensionales obtenidos con fraude o incurriendo en un delito.
Debiéndose reiterar que, en el presente asunto no se acreditó que la demandada señora Gladys Flórez Londoño hubiera incurrido en fraude o delito para obtener el 6 Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión, 25 de octubre de 2024. Magistrada Ponente: Diana Patricia Hernández Castaño. Radicados: 2021-00257; 2020-00141; 2019-00579; 2018-00368. 30 reconocimiento de su pensión sustitutiva de vejez, tanto así que, mediante auto número 482 de 26 de abril de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, resolvió precluir la indagación penal adelantada contra la señora Gladys Flórez Londoño por el presunto delito de fraude procesal, por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones –.
Así las cosas, en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al caso concreto, advierte la Sala que el reconocimiento pensional a la demandada de la pensión de sobrevivientes fue efectuado por el Instituto de Seguros Sociales – ISS- mediante la Resolución No. 005950 de 27 de septiembre de 2007. Entre tanto, la demanda fue radicada por Colpensiones el 21 de agosto de 2020, de lo cual emerge de forma manifiesta que la misma fue instaurada después de cinco (5) años de haber sido reconocida la pensión en favor de la acá demandada, por lo que frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) incoado por dicha autoridad, y frente a esa pretensión primera, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, en cuanto concurren los presupuestos normativos, así: (i) Se trata de un derecho pensional reconocido en el año 2011, frente al cual, si bien se ha instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que reliquidó esa prestación, lo cierto es que la Ley 2381 de 2024, artículo 86, estableció un término de 5 años para su revisión, ligado al reconocimiento pensional.
(ii) No es óbice para la aplicación del término de caducidad previsto en la norma en comento, el hecho de que esté en curso el proceso iniciado por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), en cuanto así lo dispuso expresamente en su tenor literal el precitado artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. (iii) No se configura la excepción consagrada en la norma para la aplicación de la caducidad del medio judicial en mención, según la cual el término extintivo de la acción no procede en caso de «fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas», toda vez que los argumentos que justifican la demanda no recaen en dichos supuestos, y menos aún se acreditó por activa la existencia de dichas hipótesis normativas.
(iv) La vigencia de la norma sobre la caducidad de 5 años, contenida en la Ley 2381 de 2024, artículo 86, tiene lugar respecto de las pensiones reconocidas sobre las cuales se hubiere iniciado acciones judiciales después de 5 años de haber sido reconocidas, o respecto de las cuales se hubiere ejercido el recurso extraordinario de revisión después de ese término de 5 años; además, por tratarse de una disposición de carácter procesal, tiene efecto general inmediato, a voces de los artículos 13 y 624 del CGP, último que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, «las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso 31 podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley»;
De igual forma, «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». (v) Lo antedicho evidencia que la pretensión primera de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones está afectada por el término de caducidad establecido en la nueva legislación, comoquiera que fue radicada el 21 de agosto de 2020, es decir, pasados 5 años desde el reconocimiento de la pensión e incluso de la reliquidación de esa prestación. Por lo expuesto, se declarará la caducidad de la pretensión primera de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la señora Gladys Flórez Londoño, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Por lo considerado se declararán prósperas las excepciones de “cumplimiento de requisitos legales para continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes”, “Ausencia de los elementos materiales probatorios que demuestren la inducción a error, mala fe y/o falsedad en las declaraciones presentadas al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “Inexistencia de vulneración de las normas superiores y de orden legal enunciadas por la demandante” y “Buena fe de la señora Gladys Flórez Londoño”, propuestas por la señora Gladys Flórez Londoño. Se declararán imprósperas las de “Prescripción”, “Mala fe de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -” y “Ausencia de requisito contemplado en el artículo 93 del CPACA para revocatoria directa de actos administrativos”, propuestas por la señora Gladys Flórez Londoño. 8.
Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado7 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
Una vez revisado el expediente, se advierte que la demandada señora Gladys Flórez Londoño intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses como la presentación de demanda de 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23- 33- 000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez. 32 reconvención y la contestación de la demanda; así como participó en la audiencia inicial; y, la parte demandante resultó vencida dentro del proceso.
Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho el 3% de lo solicitado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
II. Falla Primero: Se declara la nulidad de la resolución número SUB 294953 de 22 de diciembre de 2017 mediante la cual Colpensiones revocó la Resolución Nº 5950 de septiembre 27 de 2007 proferida por el ISS. Segundo: Declarar la nulidad de la resolución número SUB 3526 de 10 de enero de 2018 mediante la cual Colpensiones ordenó a la señora Gladys Flórez Londoño el reintegro de las mesadas a ella pagadas; así como la nulidad del acto ficto mediante el cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución antes mencionada.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho se ordena a Colpensiones que, reactive en su nómina de pensionados el pago de la pensión de la señora Gladys Flórez Londoño, en calidad de compañera permanente del fallecido señor León Guillermo Flórez Henao. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho se ordena a Colpensiones que, cancele a la señora Gladys Flórez Londoño las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de su retiro efectivo de la nómina de pensionados con ocasión a la orden impartida en el artículo tercero de la resolución SUB 294953 de 22 de diciembre 22 de 2017.
Ello debidamente indexado. Quinto: Se declara la caducidad de la pretensión primera de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la señora Gladys 33 Flórez Londoño. Sexto: Se niegan las pretensiones de la demanda. Séptimo: Se declararán imprósperas las excepciones de “Falta de acreditación de convivencia” y “Legalidad de los actos acusados”, propuestas por Colpensiones con la contestación de la demanda de reconvención. Octavo: Se declararán prósperas las excepciones de “cumplimiento de requisitos legales para continuar recibiendo la pensión de sobrevivientes”, “Ausencia de los elementos materiales probatorios que demuestren la inducción a error, mala fe y/o falsedad en las declaraciones presentadas al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, “Inexistencia de vulneración de las normas superiores y de orden legal enunciadas por la demandante” y “Buena fe de la señora Gladys Flórez Londoño”, propuestas por la señora Gladys Flórez Londoño. Noveno: Se declararán imprósperas las excepciones de “Prescripción”, “Mala fe de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -” y “Ausencia de requisito contemplado en el artículo 93 del CPACA para revocatoria directa de actos administrativos”, propuestas por la señora Gladys Flórez Londoño. Décimo: Se condena en costas a la parte demandante, en favor de la demandada señora Gladys Flórez Londoño a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de lo solicitado en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Décimo primero: Se ordena a Colpensiones que dé cumplimiento a esta sentencia conforme lo dispone los artículos 192 y 194 del CPACA. Décimo segundo: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Décimo tercero: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere. Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 34 Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada