JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2017-00325-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-11-26

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420170032501 Demandante: Yony Alberto Martínez Gloria Demandado: Municipio de Sahagún Tema(s): Homologación y nivelación salarial El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a). La demanda.1 El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en el Acto Administrativo sin número de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual el Municipio de Sahagún negó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial solicitada.

A título de restablecimiento del derecho, pide se ordene al Municipio de Sahagún que le pague todos los conceptos por las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo y sus funciones, con efectividad a la fecha de la nivelación salarial realizada a los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación Municipal, hasta cuando se haga efectiva esa nivelación, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad.

De igual forma, pretende se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 del C.P.A.C.A.; se condene a la entidad demanda a reconocer y pagar de manera indexada las sumas de dinero ordenadas en el fallo; y condena en costas al ente territorial demandado. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El señor Yony Alberto Martínez Gloria labora para el Municipio de Sahagún como Secretario, código 440, grado 04 en provisionalidad desde el 13 de noviembre de 2013 devengado una asignación mensual de $1.064.768.oo.

En el año 2003, el mentado municipio fue certificado en educación, quien incorporó a los empleados administrativos que prestaban sus servicios en el sector educación que dependían del Departamento de Córdoba, con la misma asignación mensual que venían devengando, tal como lo afirma la administración municipal en el acto administrativo demandado.

El ente territorial demandado afirma que la incorporación de los empleados del sector nacional a la planta de personal del Municipio de Sahagún, se hizo con el mismo salario 1 Fol. 7 a 23 expediente fisico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 2 que traían del nivel nacional, debido a que venían con sueldos superiores a los devengados por los empleados que laboran en la administración municipal, pero, a pesar de ello, en el año 2007, la administración municipal adelantó una homologación-nivelación salarial que solo cobijó a los funcionarios de la Secretaría de Educación. La administración municipal, para nivelar los sueldos de los empleados de la Secretaría de Educación, adelantó un estudio técnico, omitiendo incluir en el mismo a los demás empleados de la administración adscritos a otras secretarías o dependencias, entre los cuales estaba el demandante, desconociendo que goza del mismo derecho laboral.

La finalidad del estudio técnico citado era la nivelación de los sueldos, pero el mismo no trajo como consecuencia el fin que buscaba, sino una diferencia salarial entre iguales; es decir, entre los transferidos y los empleados del municipio. Así, el Municipio de Sahagún justifica la desigualdad con el origen de los recursos con que son pagados los funcionarios de la Secretaría de Educación, lo que no es un argumento suficiente para que algunos funcionarios devenguen sueldos superiores cuando ejecutan las mismas funciones.

El Municipio de Sahagún realizó un proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, con respecto a los funcionarios administrativos incorporados del Departamento. Así mismo, el Ministerio de Educación le indicó al Municipio de Sahagún, el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación y nivelación salarial de los empleados en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsables y remuneración entre la planta de la entidad que entrega y la que recibe.

El demandante está en igualdad de condiciones con los administrativos de la Secretaría de Educación, cumplen con las mismas funciones, la misma capacidad y los mismos requisitos, pese a lo cual, el Decreto 0243 y la Resolución 1088 del 24 de julio de 2007, fueron expedidos violando el artículo 13, 23 y 53 de la Constitución Política, dado que establecieron una diferencia salarial entre iguales, una discriminación y desigualdad salarial.

El 20 de noviembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la homologación en las mismas e iguales condiciones que al resto de funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal, siendo negada por el ente territorial a través del acto administrativo de fecha 23 de febrero de 2016. Como normas violadas, señala la parte demandante las siguientes: artículos 13, 25, 53 y 56 de la Constitución Política;

Ley 909 de 2004; Ley 4ª de 1995; Decreto 785 de 2005; y Decreto 1746 de 2006. En el concepto de violación, expuso que en el presente caso se está desconociendo la obligación social que tiene el Estado y la protección de que goza el trabajo, en virtud de las garantías contenidas en nuestra Constitución Política. Citó in extenso normas y jurisprudencia sobre el principio de «trabajo igual, salario igual» y el derecho al trabajo, recalcando que el mentado principio es un derecho irrenunciable del trabajador que está en igualdad de condiciones, como los demandantes, y que las normas laborales son claras y precisas, por tanto, cualquier argumento que no esté conforme a dichos preceptos, viola derechos laborales, constitucionales, legales y jurisprudenciales.

En ese sentido, sostuvo que las entidades, al reestructurar las plantas de personal, están obligadas a respetar los principios mínimos establecidos en la Constitución Política, como la proporcionalidad, la irrenunciabilidad de sus derechos derivados de la relación laboral, y a la situación más favorable para el trabajador y su familia; mismos que no fueron seguidos por el municipio demandado.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 3 b). Contestación de la demanda2. La parte demandada, a través de su apoderado, se manifestó sobre los hechos de la demanda, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos.

Sostuvo que el Municipio de Sahagún no ha violado el principio de igualdad que en esta demanda se invoca, principio que supone la realización de un juicio de igualdad, es decir, establecer cuál es el criterio de diferenciación al que debe acudir al operador judicial para determinar la igualdad. Por lo tanto, en el presente caso, no existe ese criterio o por lo menos no se señala en la demanda, y que la Corte Constitucional ha indicado que existen diferentes factores para establecer la diferencia o desigualdad de trato, y que no toda desigualdad constituye discriminación. Así mismo, señaló que dentro del informativo y todo el material probatorio arrimado con la demanda, no existe ese punto de referencia que pueda marcar la desigualdad aquí señalada.

Por último, propuso las excepciones de «ausencia de ilegalidad del acto administrativo demandado, en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló en sujeción al ordenamiento jurídico», «prescripción», «caducidad de la acción». c). La sentencia apelada3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, profirió Sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar prospera la excepción de «Ausencia de ilegalidad del acto administrativo demandado, en consideración a que la actuación de la administración se desarrolló con sujeción al ordenamiento jurídico», por las razones expuestas en el considerativo. Como consecuencia deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse sobre las demás excepciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condense en costas a la parte demandante, y fíjese como agencias en derecho la suma de 3% del valor reclamado en las pretensiones de la demanda, de conformidad con el acuerdo No. 1887 de 2003 y el artículo 188 del C.P.A.C.A. Como sustento de la precitada decisión, el A quo trajo a colación el marco normativo y jurisprudencial sobre la homologación del personal de los servicios educativos y concluyó que dicho proceso de homologación se dio únicamente en el sector educativo, lo cual llevó a que solo los cargos relacionados con dichas dependencias, bien municipales o departamentales fueran las que se tuvieran en cuenta para la mencionada homologación. Indico que si bien se aportaron un cumulo de documentos que dan cuenta de la homologación realizada en el ente territorial en la secretaría de educación y cultura, de las funciones de varios cargos de dicha secretaría, y de sus salarios, para el despacho lo que resulta relevante pare el caso en concreto es utilizar como referencia el cargo de secretaria de educación de dicho municipio.

Preciso que si bien los cargos de Secretario tienen los mismos código y grado, se observan grandes diferencias entre las funciones desarrolladas como secretario por parte del demandante, con las del cargo de Secretaria Ejecutiva de Despacho, Código 440, Grado 4 de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún, que incluso, para este último son mayores las funciones a cargo.

Sostuvo que, al comparar las funciones del demandante con las funciones del Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación del mencionado Municipio contenidas en el Decreto 0185 de 20 de mayo de 2015, observa que tampoco existe similitud entre dichas funciones, situación que impide hacer el test de igualdad, pues, lo que facilitaría el estudio 2 Folios 116 a 126 del cuaderno 1, primera instancia. Expediente fisico. 3 Folios 400 a 403, cuaderno principal 2.

Expediente físico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 4 de la viabilidad o no de la homologación solicitada, es precisamente la demostración de que las funciones desarrolladas eran las mismas, y que por ello no podría haber un salario distinto, no obstante, como se dijo, no se acreditó que el demandante desarrollara las mismas actividades que las desarrolladas por la Secretaria Ejecutiva de Despacho, Código 440, Grado 4, o del Secretario de Despacho de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún. Finalmente, concluyó que le correspondía a la parte demandante acreditar no solo la calidad de servidor público al servicio del Municipio de Sahagún, sino también demostrar que realizaba las mismas funciones que los Secretarios de la planta de personal de la Secretaría de Educación, para así entrar a establecer si la diferencia salarial que alega con respecto a dichos empleados debía ser asumida por la demandada, en aplicación del principio de trabajo igual salario igual. d).

El recurso de apelación4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación, por medio del cual solicita que se revoque la misma y, en consecuencia, prosperen las pretensiones de la demanda. Alega que, la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, porque no se resolvió de acuerdo a la fijación del litigio planteada, que no se tuvo en cuenta las pruebas documentales, tales como las certificaciones de funciones que se anexaron al proceso, donde consta el cargo y grado que ostenta el demandante.

Expresa que el A quo pretendió equiparar al demandante comparando los mismos códigos, grados y funciones de la Secretaría de Educación sin percatarse que dentro del trámite procesal se manifestó que el Municipio no conservó la estructura institucional - de la Planta Central Municipal con que venían laborando esos servidores que fueron homologados.

Precisamente el Municipio los homologó en salarios, prestaciones, grados y códigos, pero con los funcionarios administrativos de las instituciones educativas que traían sueldos, prestaciones, códigos y grados a nivel departamental y evidentemente ello superaba los salarios municipales y se diferenciaba en la conformación estructural de los cargos municipales.

Indica que la falladora de primera instancia enfrentó el cargo, grado y funciones, con respecto al cargo, grado y funciones de la Secretaria Ejecutiva de la Secretaría de Educación Gloria Tobón. Esa comparación no es procedente, no fue lo solicitado con la demanda y no fue el objeto del litigio, sencillamente, porque la similitud o comparación debió hacerse con los funcionarios que junto con el demandante venían desempeñándose con el mismo cargo de Secretario, el mismo salario, las mismas funciones, los mismos códigos y el mismo grado; es decir, con Mirtha Ramos Paternina quien de Secretaria paso a Técnica Administrativa, Carmen Ortega Casilla quien de Secretaria pasó a Profesional Universitario y Mirna Ojeda Sánchez quien de secretaria pasó a Profesional Universitario, esas funcionarias junto con el demandante se desempeñaban como Secretarios (ias) con el mismo salario, funciones, códigos y grados, cargos que ocupaban con igualdad de condiciones.

En cuanto a si hay lugar o no a dar aplicación al derecho a la igualdad, la inconformidad del apelante radica en que el juez de primera instancia para definir si hubo violación o no del Derecho a la Igualdad, se acogió a la simple manifestación de la defensa del ente territorial demandado al alegar en la excepción prosperada la presunción de legalidad que le atribuye el artículo 88 del C.P.A.C.A., alegando que el mismo se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la negativa contenida en la misma respecto a que no le asiste al actor el derecho a que su cargo sea homologado y nivelado salarialmente, por no existir trato desigual con algún cargo de aquellos ocupados por los empleados administrativos de 4 Folios 407 a 414 cuaderno 2, primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 5 la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún y pagados con Recursos del Sistema General de Participación. Expresa que difícilmente van a coincidir los códigos y grados ya que esos grados y niveles fueron acomodados o creados para esos funcionarios que hoy ocupan los cargos en la Secretaría de Educación Municipal pero esos funcionarios si traían iguales grados y códigos antes de la homologación; y que el proceso de homologación y nivelación Salarial que realizó el Municipio demandando con respecto a los cargos creados en la Secretaría de Educación Municipal, no cumplió con los requisitos y trámites correspondientes o por el contrario, con su realización el ente territorial omitió procedimientos que originaron la vulneración de derechos fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho a la Igualdad.

Sostiene que no se pueden negar unas pretensiones cuando el acto administrativo no se ajustó al ordenamiento jurídico ni a los principios constitucionales; y que fueron aportados con la demanda todos los documentos necesarios para probar que sí hubo un proceso de homologación y nivelación salarial por parte del Municipio de Sahagún con respecto a un grupo de funcionarios escogidos de la Secretaría de Educación, quienes fueron beneficiados con asignaciones salariales y prestacionales superiores al resto de empleados municipales, la situación y la forma cómo se hizo.

Alude que en la demanda, en las pruebas documentales y en los alegatos, se ha manifestado y soportado que el proceso de homologación y nivelación salarial que realizó el Municipio de Sahagún con los funcionarios de la Secretaría de Educación Municipal no se dio en normales condiciones, por cuanto el ente territorial no guardó las proporciones, normas, imparcialidades, principios, entre otros, y que por ende se originó un desequilibrio, una desigualdad entre factores como funciones, códigos, grados, salarios, y demás; descartando así, el supuesto que motivó el fallo judicial de que ante la imposibilidad de comparación de funciones no se vulneraron los derechos y principios constitucionales del demandante.

Precisa que cuando en los hechos de la demanda se habla sobre las funciones, cargos, códigos, grados y salarios, se hace para efectos de referencia para proceder a homologar y a nivelar salarialmente más no para efectos de comparar igualdades de funciones, códigos, grados y salarios, debido a que éstos nunca corresponderían y se desdibujaría el obtener la violación al principio de igualdad, porque dicha violación se da por la falta de objetividad que tuvo el municipio demandado, debido a que no se demostró haber realizado un proceso de selección objetiva, los funcionarios fueron escogidos a dedo, no se realizó un concurso ni trámite que se asemeje, ni requisitos adicionales exigidos. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, se admitió mediante auto de fecha 13 de noviembre de 20205, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. En tal sentido.

Por auto de 11 de noviembre de 2020, se corrió traslado para alegra, etapa en la que intervinieron las partes. La parte demandante, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación; por su parte la entidad demandada hace lo propio y reafirma lo expresado en la contestación de la demanda. 5 PDF No. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente Hibrido.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 6 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si el señor Yoni Alberto Martínez Gloria, en su condición Secretario, Código 440, Grado 04, del Municipio de Sahagún, tiene derecho a que se le realice una homologación y nivelación salarial, en los términos en que fueron homologados y nivelados los funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Sahagún. c) Marco normativo y jurisprudencial Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) de los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial; ii) regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos; y iii) elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba. i) De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial Es dable precisar que el Decreto 785 de 20056 dispone en su artículo 2°7, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

El Consejo de Estado8 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos 6 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 7 «Artículo 2º.

Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008- 00053-01(3143-15). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 7 presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 539 de la Constitución Política de 1991. De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos10. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación: «… La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un cambio en el empleo.

Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo. Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional como quiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia alguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento» » En igual sentido, el Consejo de Estado11 también ha reiterado que en atención a los principios constitucionales de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Además, precisa el citado cuerpo colegiado que: «…cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, este puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar.

Para ello, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia SU- 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales. A su vez, esta Sala en la jurisprudencia citada, ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991…» (Negrilla fuera de texto)12. 9 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008- 00053-01(3143-15). 11 Ver entre otras: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de junio de 2020, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 05001-23-33-000-2014-00500-01(0747-16) y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00383-02 (2239-2016) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 01884-01(3804-16). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 8 Finalmente, es dable precisar que, en cuanto al derecho a la igualdad, éste tiene un carácter de derecho subjetivo, pero se proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 de la Constitución Política13; y, por su parte, en cuanto al derecho al trabajo, para la Corte Constitucional14, éste como derecho social permite a los ciudadanos desarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonomía e igualdad, dotándolos de condiciones económicas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreción de su proyecto personal. ii) Regulación normativa y jurisprudencial sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos El Consejo de Estado15, al pronunciarse sobre la homologación y nivelación salarial del personal administrativo vinculados a los establecimientos educativos, ha recordado que la Ley 43 de 197516 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

Así mismo, el citado cuerpo colegiado ha precisado varios puntos17: • Para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 del 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. • La descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. • La Ley 715 de 2001 pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993; que los artículos 34 y 38 de la Ley 715 determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones antes «situado fiscal»; y que, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, para luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. • En el Acto Legislativo 01 de 2005, se estableció que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente 13 Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos, Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre dos mil dieciséis (2016). 14 Corte Constitucional, Sentencia C-171 de 2020, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001 -23-33- 000-2016-00932-01(4476-19). Actor: William Morales Castaño, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Municipio de Manizales. 16 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 17 Ibídem.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 9 y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por ello, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos para tener en cuenta en dicho proceso.

Finalmente, es dable destacar que el Consejo de Estado18 también ha recordado que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa Corporación, mediante el Concepto de fecha 9 de diciembre de 200419, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.

De tal suerte que, en esa ocasión se concluyó que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. iii) Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 21120 de la Ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.

El artículo 16421 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibídem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» Entretanto, el Consejo de Estado22 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31- 000-2014-00796-01(2678-19). Actor: Mercy Troncoso de Manotas, Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1607, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Bogotá D.C. 9 de diciembre de 2004. 20 «Artículo 211. Régimen probatorio.

En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 21 «Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-33-000-2014- 00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez.

Demandado: Municipio de Valparaíso. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 10 la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta: «… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».

Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. d) Solución del caso Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala que no es el precedente ordenar la homologación y nivelación salarial pretendida por la parte actora.

De acuerdo con la actual línea jurisprudencial del Consejo de Estado23, el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Así, solo cuando se cumplan los anteriores presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991». Pues bien, la parte demandante se duele en su recurso de que el Municipio de Sahagún desconoció el principio de «igual trabajo, igual salario», al realizar el procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados de su Secretaría de Educación Municipal, y no incluir a los demás empleados de la administración municipal.

En ese contexto, se advierte que la parte demandante argumenta que conforme lo establece la ley y la jurisprudencia, en los casos relacionados con la homologación y nivelación salarial, le fue asignada explícitamente la carga probatoria al empleador, es decir, la carga de probar los factores de diferenciación en materia retributiva, por lo que en el presente asunto, a su juicio, está probado que el Municipio de Sahagún no justificó el trato diferenciado, debido que no existe en el plenario prueba alguna que así lo demuestre; y que, en ese sentido, si el trabajador aporta por lo menos, indicios sobre la existencia de un trato remunerativo diferenciado, en ese momento se invierte la carga de la prueba y le corresponde al empleador.

En ese sentido, la Sala no comparte los precitados argumentos, debido a que, contrario a lo indicado por la parte demandante, de acuerdo con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia24, el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 01884-01(3804-16). 24 Ver, entre otras, la siguiente sentencia que se describe a continuación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Expediente N° 23001333300420170032501 11 Por lo tanto, considera la Sala que fue acertada la actuación del juez de primera instancia, toda vez que lo que correspondía en este asunto era estudiar en un principio si la funciones que desempeñaba el demandante eran iguales a algunas de las funciones desempeñadas por los cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún, y al observarse que las mismas no correspondían, lo procedente era negar la nivelación solicitada.

Véase que el Consejo de Estado25 ha precisado que quien pretenda una nivelación salarial, tiene la obligación de acreditar que: «…a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo…»; presupuestos que no se probaron en el sub lite. De tal suerte, al no cumplirse con los requisitos previstos por el mencionado cuerpo colegiado para la procedencia de una nivelación salarial, así como ocurre en el presente caso, no es posible acceder a la homologación y nivelación pretendida.

De otro lado, si bien en el presente asunto la parte actora alega una vulneración al derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, derivado del proceso de homologación y nivelación salarial realizado en la Secretaría de Educación del Municipio de Sahagún, advierte la Sala que la actora no solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se realizó el correspondiente procedimiento de homologación y nivelación - los cuales gozan de presunción de legalidad-, por ello, bajo el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del C.G.P.26 -aplicable en el presente proceso por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437-, no es procedente estudiar si se encuentran o no afectados de alguna causal de nulidad.

En virtud de todo lo expuesto, en el presente asunto, la parte demandante no acreditó que en su caso en particular se cumplen los presupuestos y requisitos necesarios para realizar la homologación y nivelación salarial deprecada, incumpliendo con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P.27 Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia apelada, ateniendo las consideraciones previamente expuestas por esta Sala de Decisión. e) Costas Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18828 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36529 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas segunda instancia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013- 01884-01(3804-16). 26 «Artículo 281. La Sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades de este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…» 27 «Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» 28 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 29 «Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23001333300420170032501 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.»