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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001233300020250001800

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-02-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001233300020250001800 ACCIONANTE: Silvana Lorena Burgos Benavides (Sindicato ASCONTROL PUTUMAYO) ACCIONADO: Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia ACCIÓN: TUTELA Tema: - Derecho de petición I. CUESTIÓN PREVIA El señor Magistrado Manuel Alí Rodríguez Mustafá, presentó impedimento fundamentado en las causales 1 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Manifestó que con la accionante Silvana Lorena Burgos Benavides, le «una amistad íntima desde hace más de 30 años, lazo que se mantiene en la actualidad» y además le asiste interés en el proceso porque él y su cónyuge se encuentran inscritos en la convocatoria No.474- 25 de 3 de febrero de 2025 de la Contraloría General de la República- índice 26 samai-.

Para resolver la cuestión planteada, es pertinente precisar que esta Sala ya ha resuelto impedimentos por la causal de amistad intima1, razón por la cual, en este caso, se adoptará la misma decisión. Sea lo primero indicar que, respecto de las causales de impedimento relacionadas con el trámite de la acción de tutela, resultan aplicables las establecidas en el Código de Procedimiento Penal2.

Respecto a la causal por amistad íntima, se ha pronunciado la Corte Constitucional3 en el siguiente sentido: «De conformidad con lo establecido por este tribunal, el impedimento por amistad íntima constituye una causal subjetiva, y por lo tanto depende del criterio del fallador4. En particular, la Corte ha establecido que: “A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la 1Tribunal Administrativo del Putumayo, Magistrada Ponente: Gloria Eugenia Domínguez Betancur, radicado 86 001 33 33 001 2021 00248 01. 2 «Artículo

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: ( ) || 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”.» 3 Auto A592/21 4 Sentencia C-390 de 1993. Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 2 mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de hechos que así lo demuestren.

Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación”5. 15.

En el mismo sentido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado que el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima tiene el fundamento en aquello que expresa el operador judicial, toda vez que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona6.

Por lo anterior, tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo. 16. Asimismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por motivos de amistad se refiere al vínculo que existe entre personas, que además de darse trato y confianza de forma recíproca, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte de los miembros de la relación7.

Por lo anterior, se ha admitido con amplitud este tipo de impedimentos, debido a su marcado carácter subjetivo, a cambio de que el funcionario judicial exponga con claridad las razones de su impedimento, con el fin de que el fallador decida sobre la aceptación o negación de las circunstancias que afectan la imparcialidad del juicio8. 17.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión.» (Resaltado fuera de texto.

Ahora bien, tal como lo ha dirimido la Corte Constitucional, para la prosperidad de un impedimento se requiere que el mismo sea fundado, 5 Sentencia T-515 de 1992. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 8 de octubre de 2008, proceso No. 30595. 8 Ibíd. Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 3 esto es, que exista una relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales de impedimento que sean invocadas, por lo tanto, para que el impedimento sea fundado la magistrada o el magistrado debe: i) Invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); ii) Establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia)9. «En este sentido, “los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación debe realizarse de forma restringida”10.

En criterio de la Sala, la declaración de impedimento formulada por el magistrado Rodríguez Mustafá, es fundado porque cumple con las dos características anotadas, toda vez que, invoca la causal consagrada taxativamente en el artículo 56 del C.P.P., y, además, argumenta y razona los hechos por los cuales en su caso personal su situación se encuadra en el supuesto fáctico consagrado como causal de impedimento, esto es, la amistad íntima.

Como se encuentra configurada la causal de impedimento señalada en el numeral 5 del artículo 56 del C.P.P., se hace innecesario pronunciarse sobre aquella que versa en el numeral 1 íbidem. Una vez resuelto esta situación previa, se procede a estudiar sobre la presente acción de tutela. SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA Decide el Tribunal en primera instancia, de acuerdo con la competencia asignada, la acción de tutela presentada por la Señora Silvana Lorena Burgos Benavides, en su condición de integrante de la subdirectiva del Sindicato Asocontrol Putumayo, en contra de la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, a fin de que sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, igualdad, igualdad de acceso al desempeño de funciones públicas y cargos del Estado, trabajo, de conformidad a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 Posición de la parte accionante11. 9 Auto 346A de 2016. 10 Autos 039 de 2010 y 346A de 2016. 11 Índice 3/ archivo 3 Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 4 La presente demanda fue radicada el 13 de febrero de 2025, en contra la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, por la presunta vulneración del derecho de petición, que conllevó sistemáticamente a la transgresión de los demás derechos fundamentales invocados.

Como consecuencia de ello, solicitó: “1.Tutelar el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la Contraloría general de la República, responder de fondo y en forma completa los derechos de petición radicados SIGEDOC No. 2024ER0007135, de fecha 13 de febrero de 2024 y al derecho de petición radicado SIGEDOC No. 2024ER0026576, de fecha 17 de enero de 2025, presentados por la Subdirectiva del Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República.

ASCONTROL-Putumayo. 2. Se ordene por parte del Juez constitucional a la Contraloría General de la Republica se expida copia de acta o acto administrativo con el cual la Comisión de Personal aprobó la reubicación del cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, por la implicación del cambio de sede territorial, en la que se detalle el nombre del funcionario a reubicar del cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, de la Gerencia Putumayo a la dependencia Dirección de Atención al ciudadano, en el Nivel central en (Bogotá ). 3.

Se ordene por parte del Juez constitucional a la Contraloría General de la Republica se informe, si el cargo Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, de la gerencia putumayo que fue reubicado con Resolución Ordinaria No.00458 del 29 de enero de 2024, en la dependencia Dirección de Atención al ciudadano, en el Nivel central en (Bogotá), como se encuentra provisto, es decir mediante encargo o nombramiento provisional. 4.

Ordenar a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, suspender provisionalmente todo acto administrativo de mero trámite correspondiente a la convocatoria No.474-25 de fecha 3 de febrero de 2025, dentro de la agrupación responsabilidad fiscal y resarcimiento del daño al patrimonio público en el marco del CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER LOS EMPLEOS VACANTES DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2024 - 2026, hasta que el cargo Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, de la gerencia putumayo se incluido y convocado, dentro de la convocatoria No.474-25 de fecha 3 de febrero de 2025, para la Gerencia Putumayo, por la vulneración de las normas invocadas en esta demanda, hasta Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 5 tanto no se hayan valorado y realizado las correcciones solicitadas en el presente libelo demandatario de tutela. 5.Se ordene por parte del Juez constitucional a la Contraloría General de la Republica se informe si el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, de la Gerencia Putumayo y que fue reubicado con Resolución Ordinaria No.00458 del 29 de enero de 2024, en la dependencia Dirección de Atención al ciudadano, en el Nivel central en (Bogotá), fue convocado, detallando en caso de ser así el número de convocatoria en el CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER LOS EMPLEOS VACANTES DE CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 2024 – 2026. 6.

En el caso de no haberse convocado el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02, del Grupo de Responsabilidad Fiscal, se ordene reportar esta novedad a la Universidad de Antioquia con el fin de que se realice su inclusión, dentro de la convocatoria No.474-25 de fecha 3 de febrero de 2025, a favor de la Gerencia Colegiada Putumayo. 7.

Se ordene por parte del Juez constitucional a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA y a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que las convocatorias realizadas Para la agrupación denominada: “responsabilidad fiscal y resarcimiento del daño al patrimonio público”, sean modificadas y se realicen de manera independiente, para los grupos de responsabilidad fiscal y grupos de cobro coactivo, ya que son grupos misionales diferentes dentro del manual de funciones y competencias de la CGR Toda vez que al realizar inscripción no le permite al aspirante conocer de forma clara a que dependencia o grupo especifico se está postulando para el concurso adicionalmente de la experiencia que debe aportar puesto que las funciones para el mismo cargo en los dos (2) grupos son diferentes (grupo de responsabilidad fiscal y grupo de cobro).

Dejando de la incertidumbre de cuál será la prueba de conocimiento que se le va a realizar si es del cargo de Coordinador de Gestión del grupo de responsabilidad fiscal o para Coordinador de Gestión del grupo del grupo de cobro. 8. Se ordene por parte del Juez constitucional a la Contraloría General de la Republica se expida copias de los documentos oficiales, actos administrativos, mensajes institucionales con los cuales se evidencie el estudio técnico realizado de las necesidades de cargos en vacancia de finita convocados para la Gerencia Departamental de Putumayo, tanto del nivel central como del mismo Despacho de la Gerencia Departamental del Putumayo…” Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 6 Fueron fundamentos de sus pretensiones, los siguientes:

HECHOS - Afirmó la actora que el artículo 76 de la resolución No. 0731 del 30 de diciembre de 2019, dispuso para la gerencia departamental colegiada del Putumayo, los siguientes cargos: - Que mediante resolución organizacional OCZ-0740 del 6 de febrero de 2020, se le asignó a la Gerencia Departamental del Putumayo el cargo de Coordinador de Gestión Grado 02 grupo de responsabilidad fiscal.

Sin embargo, su ocupación se hizo en provisionalidad vulnerando los derechos de carrera. - Fue así como el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante providencia de 8 de febrero de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos de nombramiento. - En el mes de marzo de 2021, la Contraloría General de la República, encargó a la Señora Eneyda Elissa Muñoz Muñoz, quien ocupaba el cargo de Profesional Universitario Grado 01 del grupo de responsabilidad fiscal, en el cargo de Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal de la Gerencia departamental del Putumayo.

Dicho cargo lo ocupó por el lapso de 1 año y 10 meses, ya que, mediante resolución No. 9316 del 23 de febrero de 2023, fue trasladada a la Gerencia Departamental Colegiada de Nariño, significando que dicho cargo quedó en vacancia definitiva. - El cargo de Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal de la Gerencia departamental del Putumayo, no fue ocupado por el lapso de 10 meses, pese a existir solicitudes de encargo y necesidad del servicio. - Con resolución No. 458 del 29 de enero de 2024, la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General, ordenó la reubicación del cargo de Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal de la Gerencia departamental del Putumayo, en la dependencia de la Dirección de Atención del Ciudadano, en el nivel Central.

Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 7 - El 13 de febrero de 2024, la Subdirectiva de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República- ASCONTROL- del Putumayo, presentó ante el Contralor General, Gerente de Talento Humano y Director de Gestión del Talento Humano, petición con el fin de solicitar la reubicación del cargo de Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal a la Gerencia departamental del Putumayo.

Petición que se reiteró el 8 de septiembre de 2024. Sin embargo, la entidad guardó silencio. - Con oficio de 27 de septiembre de 2024, la directora de la Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, puso en conocimiento de la Subdirectiva Sindical los cargos que se encuentran en vacancia definitiva en la Gerencia Colegiada del Putumayo. - El 17 de septiembre de 2024, la Subdirectiva Sindical, a través de correo electrónico presentó ante la Gerencia Departamental del Putumayo, la propuesta técnica de los perfiles y necesidades de personal de lo 32 cargos a convocarse con la correspondiente reubicación por necesidad del servicio en los distintos grupos misionales, con el fin de que sean tenidos en cuenta en la convocatoria.

Se solicitó, el reintegro del cargo Coordinador de Gestión Grado 02, grupo de responsabilidad fiscal a la Gerencia departamental del Putumayo y se proponía reubicarlo en el grupo de vigilancia fiscal, por necesidad del servicio. - El 17 de enero de 2025, la subdirectora de ASCONTROL Putumayo, solicitó por segunda vez, la reubicación. Además, hizo énfasis en que la resolución 458 de 29 de enero de 2024, se expidió con falsa motivación, ya que, desconoció la resolución 676 de 2018 y la resolución No. 790 de 2021.

No se detalló si el cargo estaba ocupado por funcionario en servicio activo. - Explicó que, el 3 de febrero de 2025 se publicaron los cargos dentro de la convocatoria para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de la República 2024-2026, sin embargo, el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo grado 02 del grupo de responsabilidad fiscal no fue convocado para la Gerencia departamental del Putumayo. 1.2.

Posición de la parte accionada y vinculados. 1.2.1. Contraloría General de la República12. Señaló que la Gerencia de Talento Humano en coordinación con distintas dependencias, estudió técnicamente la necesidad de personal, los perfiles ocupacionales exigidos, atendiendo los factores de 12 Índice 22 samai Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 8 evaluación de necesidades del servicio y requerimientos de perfiles ocupacionales a las diferentes dependencias a nivel nacional.

Expuso que la accionante presentó dos peticiones, una el 3 de febrero de 2024 y la otra el 17 de enero de 2025, las cuáles al ser idénticas, recibieron respuesta con oficio 2025EE0025949 de 17 de febrero de 2025, por tal razón no hay vulneración al derecho de petición. Tampoco existe vulneración al derecho del debido proceso, pues, los actos administrativos y las actividades que dieron como resultado el concurso abierto de méritos de la Contraloría General de la República se dieron conforme a lo reglamentado en el Decreto Ley 268 y 269 de 2000, y conforme las competencias atribuidas al Consejo Superior de Carrera Administrativa y al Contralor General de la República, además se brindó a la ciudadanía la información de forma clara y transparente relacionada con el concurso desde el 3 de febrero de 2025.

Finalmente, indicó que la accionante no se encuentra en un estado de indefensión y no se le han vulnerado los derechos invocados de manera que solicita se declare improcedente la acción de tutela. 1.2.2. Universidad de Antioquia13. Dentro del término la accionada presentó informe señalando que, entre Ésta y la Contraloría General de la República celebraron el contrato CGR-815-2024, con el objeto de “Realizar el proceso de selección de personal por el sistema de méritos mediante concurso, para proveer tres mil ciento cuarenta y cuatro (3.144) empleos vacantes de carrera administrativa de la contraloría general de la república, en los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial”.

Dijo que, no esta dentro de sus obligaciones como contratista identificar las vacantes definitivas y tampoco el estudio técnico de perfiles, considerando que esta etapa del proceso es exclusiva de la Contraloría General de la República. Manifestó que, no vulneró el derecho de petición toda vez que, este no estuvo dirigido ante la Universidad de Antioquia, por lo cual no es la entidad responsable de otorgar respuesta de fondo.

Informó que la accionante presentó también acción de tutela y que correspondió a al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa, solicitando se ampare el derecho de petición de documentos, pretensión que se reitera en esta acción de tutela. 1.2.3. Vinculados. 13 Índice 20 samai Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 9 Pese a que la Universidad de Antioquia, informó que publicó en su página web la acción de tutela y el auto admisorio, dentro del presente asunto ninguna persona se hizo parte en esta acción de tutela. 1.3.

Tramite de la tutela La tutela fue presentada el 12 de febrero de 2025 y por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa14. Sin embargo, con providencia de 13 de febrero de 2025, dicho despacho judicial se declaró sin competencia y ordenó la remisión al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para que sea repartida entre los Magistrados del Tribunal Administrativo del Putumayo o el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa15.

Según acta de reparto de 13 de febrero de 2025, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este despacho16, con auto de 17 de febrero de esa misma anualidad se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada17. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Sobre el conocimiento previo Las accionadas informaron que la accionante presentó acción de tutela, para que se ampare el derecho de petición y que le correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Mocoa.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015 adicionado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, sería del caso remitir el asunto al citado Despacho que avocó en primer lugar el conocimiento de la misma. Sin embargo, revisadas las pretensiones de esta acción de tutela con la de aquel despacho, se concluye que no son las mismas.

De esta manera, no hay impedimento para resolver de fondo el asunto de la referencia. 2.2. Competencia Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto, en primera instancia, conforme lo establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, derecho de petición, debido proceso administrativo, igualdad y trabajo. 14 Índice 02 15 Índice 2/ archivo 02 16 Índice 02 17 Índice 08 Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 10 2.3.

Respuesta al problema jurídico Previo estudio de la procedencia de la acción de tutela, esta Corporación advierte que únicamente amparará el derecho de petición de la accionada, considerando que aunque la Contraloría General de la República, emitió una respuesta clara y de fondo a los memoriales contentivos de la petición, dicha respuesta, no ha sido comunicada o notificada a la parte actora. 2.4.

De la procedibilidad de la Acción de tutela. En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción debe decirse que ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario omita los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico, para en su remplazo, se acuda directamente al mecanismo de amparo constitucional.

Acción de tutela por vulneración al derecho de petición El articulo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades publicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución, pues, se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 ibidem.

Por su parte el inciso 2 del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, señala: « Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.» La Corte Constitucional ha definido que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar la efectivización de otros derechos como la información, la participación Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 11 política, la libertad de expresión, la seguridad social y el acceso a documentos públicos entre otros.

Según la jurisprudencia constitucional18 se han dispuesto tres elementos del núcleo esencial del derecho de petición: (i) una pronta resolución; (ii) la respuesta emitida por la autoridad debe ser de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) la respuesta debe ser notificada al peticionario. Frente a la connotación de derecho fundamental, la vulneración a su núcleo esencial es objeto de protección constitucional.

Pero, el sentido de la respuesta, es competencia exclusiva del sujeto pasivo o de la administración, es decir, que la respuesta negativa en ningún caso conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta satisface el núcleo esencial cuando resuelve materialmente la petición y absuelve los requerimientos del peticionario, sin perjuicio, se repite, de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, basta con que sea congruente entre lo pedido y que además su decisión sea notificada al peticionario, considerando que es deber de la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable19. El Máximo Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente cuando: (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) aún existiendo otro mecanismo de defensa, es necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procederá de manera transitoria y (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela procede de manera definitiva20.

En tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta21, 18 Sentencia T 077 de 2018 19 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 20 Sentencia T 332 de 2018 21 Sentencia T-187 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3. Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 12 en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues, se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.22 Por ello la Corte Constitucional, ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados con la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo23 En este sentido, la Corte establece que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).24 De conformidad con lo anterior, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo 22 Sentencias T-972 de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico Nº 4; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4. 23 24 Sentencias T-912 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 3.4.; T-716 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3.4.;

T-030 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.4.; y T-473 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo, fundamento jurídico Nº 3.4. Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 13 que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.25 Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de mérito.

El Consejo de Estado, frente a los procesos de tutela que cuestionan actuaciones al interior de un concurso de méritos, ha sostenido que: « En un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la solicitud de amparo frente a esa materia26, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares; ocasión en la que se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas.

De ahí, se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido la improcedencia de la solicitud de tutela respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos por regla general, sin embargo, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, fijó 3 supuestos excepcionales, y sobre ello expresó: «[…] 96.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.

A continuación, se explican estas hipótesis. 25 Sentencias T-851 de 2014. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 3; T-161 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico Nº 3.3.2.; y T-442 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico Nº 3. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 14 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido.

La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran».

Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo». ( ) 109. Supuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos.

Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental […]»»27 2.5.

Caso concreto Sobre el derecho de petición En el caso concreto, se acreditó que la parte actora radicó dos derechos de petición ante la Contraloría General de la República, el primero el día 13 de febrero de 2024, bajo el radicado 2024ER002657628 y el segundo, el 17 de enero de 2025, identificado con el No. 2025ER0007135 de 17 de enero de 202529.

Sobre estas peticiones la accionante afirma no haber recibido respuesta. Con la petición de 13 de febrero de 202430, se solicitó: (i) reincorporar a la Gerencia Departamental del Putumayo, el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02 del grupo de responsabilidad fiscal (ii) que no se reubique el cargo en la dependencia de participación ciudadana del nivel central (iii) se aclare la resolución 458 que ordenó la reubicación del cargo de Coordinador de Gestión, nivel ejecutivo grado 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)- Radicación: 11001-03-15-000-2024-00198-01 28 Índice 03/ página 86 29 Índice 21 30 Índice 03/ página 86 Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 15 02 del grupo de responsabilidad de la Gerencia Colegiada del departamento del Putumayo y (iv) se respete el debido proceso para el movimiento de personal.

Por su parte, con la petición de 17 de enero de 202531, se pidió; (i) reintegrar a la Gerencia departamental Colegiada del Putumayo, el cargo de Coordinador de Gestión, Nivel Ejecutivo Grado 02 del Grupo de Responsabilidad Fiscal; (ii) se expida acto administrativo que ajuste la normatividad legal para llevar a cabo el reintegro del cargo, ya identificado y se proceda al encargo, dando cumplimiento a la resolución 871, que contiene el manual de funciones.

De lo anterior, es pertinente precisar que las peticiones, sólo se elevaron ante la Contraloría General de la República, de tal manera que la Sala, verificará si esta entidad vulneró o no el derecho de petición. La Contraloría General con el informe de tutela manifestó que mediante oficio 2025ER0021393 de 12 de febrero de 202532, dio respuesta a la petición de 17 de enero de 2025 radicada bajo el número 2025ER007135.

Con oficio 2025EE0021393 de 11 de febrero de 202533, la Contraloría General de la República, contestó sobre las razones para no reubicar el cargo de Coordinador de Gestión del Nivel Ejecutivo Grado 02 de la Gerencia del Putumayo34. E indica que, dicho cargo se encuentra ocupado en provisionalidad por empleado de carrera administrativa.

No puede desconocerse que dicha respuesta resuelve de fondo, de manera clara y congruente lo pedido por la Subdirectiva de ASCONTROL Putumayo35, no obstante, dicha respuesta no ha sido comunicada a la parte actora, por cuanto, como ya se dijo, no obra prueba de ello en el plenario, vulnerando así el derecho fundamental de petición. Es preciso resaltar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado el alcance del derecho de petición, manifestando que la respuesta a este tipo de solicitudes debe tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, (iii) y ser puesta en conocimiento del peticionario.

Al no cumplirse con estos presupuestos, se estaría violando el mismo36. En ese sentido, estima la Sala que la entidad accionada- Contraloría General de la República-, no ha cumplido con las directrices legales respeto del derecho de petición al no notificar la respuesta allegada al 31 Índice 21 32 Índice 22 33 Índice 22/ archivo 41 34 Petición hecha el 13 de febrero de 2024 y reiterada el 17 de enero de 2025 35 Asociación a la que pertenece la accionante 36 Sentencia T-661 de 2010.

Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 16 expediente, motivo por el cual habrá de proferirse orden de amparo al mismo. No sobra mencionar que por vía de tutela, el juez constitucional debe limitarse a examinar el cumplimiento de los términos legalmente establecidos con el fin de dar respuesta a las peticiones interpuestas por el peticionario.

En consecuencia, la jurisdicción constitucional no puede entrar a definir si se es o no titular del pretendido derecho, pues esto corresponde a los órganos idóneos o competentes, dentro de un procedimiento ordinario y no excepcional como lo es el mecanismo de tutela. Sobre suspensión del concurso de méritos Afirmó la accionante que la convocatoria 474-25 de 3 de febrero de 2025, no ofertó (ofreció) el cargo de Coordinador de Gestión del grado 02, del grupo de responsabilidad fiscal para la Gerencia del Putumayo y que hasta tanto ello suceda debe suspenderse el respectivo concurso.

Aspectos facticos relevantes. Con resolución No. 730 de 11 de diciembre de 201937, por la cual se distribuyen los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República, se determinó en el artículo 76, que la Gerencia departamental contaría con 22 cargos, así: Con resolución No. 731 de 30 de diciembre de 201938, "Por la cual se distribuyen los empleos de la planta global de la Contraloría General de la República y se modificó la Resolución Organizacional 0730 de 2019", en su artículo 76, y determinó la siguiente planta de personal: 37 Índice 22/ archivo 29 38 Índice 22/ archivo 30 Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 17 Con resolución No. 740 del 6 de febrero de 202039, “Por la cual se Reubican unos cargos de la planta global de la Contraloría General de la República", artículo 1 reubicó en las gerencias departamentales, los siguientes cargos: Con la resolución No. No. 458 del 29 de enero de 202440, se reubicó el cargo de Coordinador Gestión – grado 02- de Responsabilidad Fiscal, en la Dirección de Atención Ciudadana. 39 Índice 22/archivo31 40 Índice 22/archivo 37 Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 18 Con el reporte de empleos convocados a través del concurso41, se evidencia que únicamente se convocó un solo cargo de Coordinador de Gestión- grado 02-, para la Gerencia del Putumayo.

En ese orden, la accionante solicitó que se suspenda todo acto administrativo de trámite de la convocatoria hasta que el cargo de Coordinador Gestión – grado 02- de Responsabilidad Fiscal sea reubicado en la Gerencia del Putumayo y/o se resuelva las peticiones. Para determinar si la Contraloría General vulneró el debido proceso administrativo en la reubicación del cargo tantas veces mencionado, o en los actos administrativos generales de la convocatoria, la Sala debería hacer un análisis exhaustivo, de la Resolución No. 458 del 29 de enero de 202442 y del acto general que convocó al concurso de méritos.

Sobre la reubicación del cargo, debe decirse desde ya, que esta situación fue definida mucho antes de abrir la convocatoria sobre la cual se reprocha en esta demanda. Tal acto administrativo goza de presunción de legalidad y no es procedente su discusión en sede de acción de constitucional. En cuanto a los actos administrativos generales emitidos en el marco de la convocatoria pública de méritos, no es la acción de tutela el mecanismo procedente para atacar su legalidad.

En suma, no se acreditó que los actos administrativos hayan sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de hacer uso de los medios de defensa judicial. Se debe advertir que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo para revivir términos, ni cuestionar situaciones ya definidas, pues esto con llevaría no solo un desconocimiento del principio de legalidad que cobija todas las acciones judiciales y administrativas, sino además la vulneración del derecho a la igualdad y debido proceso de los demás sujetos a quienes se les hubiera atribuido la competencia. La jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde a la parte actora demostrar la vulneración de su mínimo vital, indicando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas.

Tampoco se demostró afectación para considerar la procedencia de la acción de tutela en lo que a actos administrativos se refiere. Por consiguiente, como la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricto y como no se cumplió con el requisito de subsidiaridad y el acto administrativo que decidió la reubicación goza de presunción de legalidad, no hay lugar a suspender el concurso de méritos. 41 Índice 22/ archivo 38 42 Índice 22/archivo 37 Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 19 Finalmente, la demandante no señaló que haya vulneración de derecho alguno por la Universidad llamada a juicio, ni mucho menos, demostró vulneración alguna por ese ente en la etapa concursal, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente, frente a esta pretensión. 2.6.

Conclusión. En conclusión, la Sala solo halló acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, razón por la cual se ordenará la comunicación según lo establecido en la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento formulado por el Señor Magistrado Manuel Alí Rodríguez Mustafá, según lo considerado, en consecuencia, se le separa del presente asunto SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Silvana Lorena Burgos Benavides, en su condición de subdirectiva del Sindicato Asocontrol Putumayo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Contralor General de la República, representante legal, o a quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, notifique la respuesta dada con el 2025ER0021393 de 12 de febrero de 2025, a la tutelante, en la forma prevista en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones, según las razones expuestas.

QUINTO: Por Secretaría súrtanse las comunicaciones a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito.

SEXTO: Contra la sentencia cabe la impugnación ante el Superior. De no ser impugnada la presente decisión, remítase la presente acción de tutela a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Radicado: 2025-00018 Accionante: Silvana Lorena Burgos 20 Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador