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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2024-00349-01

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-10-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120240034901 Accionante(s): Cecilia Galván de Durango actuando en representación del menor JEDM Accionado(s): Vinculado: Fiduprevisora S.A. Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS SAS y Damosalud LTDA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se concedió parcialmente las pretensiones invocadas por la accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El niño JEDM es un menor de 4 años de edad, quien es beneficiario del Sistema de Salud del Magisterio donde la accionante se encuentra afiliada, en ese orden, el menor fue diagnosticado con autismo en la niñez, por el médico especialista en Neurología Pediátrica.

Por lo anterior, su médico tratante le prescribió el siguiente plan de tratamiento: «REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA DISCAPACIDAD, TRANSITORIA MODERADA 4 HORAS CADA DIA, CINCO DIAS A LA SEMANA DURANTE 6 MESES, TECNICA ABA CON PSICOLOGIA COGNITIVO CONDUCTUAL. PSICOLOGIA COGNITIVO CONDUCTUAL, TERAPIA OCUPACIONAL, TERAPIA FONOAUDIOLOGICA Entre otros.», el cual se llevaría a cabo en la ciudad de Montería Córdoba, siendo que él y su madre residen en Cereté-Córdoba.

En ese marco, expuso que debido a la necesidad de desplazarse diariamente a la ciudad de Montería, ha asumido los costos de transporte, que ascienden a 50.000 mil pesos diarios. De manera que, el 31 de julio de 2024, presentó petición a FOMAG solicitando el reembolso de los viáticos causados, correspondientes al mes de mayo, junio y julio, así como los suministros de viáticos futuros de acuerdo al término del tratamiento.

Sin embargo, hasta la fecha no se ha dado respuesta, lo que a su juicio, vulneró el derecho fundamental a la salud del menor, considerado como un sujeto de especial protección constitucional. b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ampare el derecho fundamental a la salud del menor JEDM. • En consecuencia, que se ordene a la entidad accionada, el reembolso de los gastos causados y el suministro de los posteriores, de acuerdo con el término del tratamiento y los que surjan con ocasión de este. • Que se otorgue tratamiento integral, en lo concerniente al suministro de viáticos debido al diagnosticó del menor el tratamiento pueda extenderse a largo plazo. c).

Informe de las entidades accionadas y vinculadas 1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 2 • Fiduprevisora S.A.2 La Directora de Gestión Judicial de la Fiduprevisora expresó que es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del orden nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado.

En consecuencia, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues, su objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias. En relación con el estado de afiliación del menor, informó que tras consultar en el aplicativo HOSVITAL del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se verificó que el afiliado JEDM, se encuentra activo en calidad de beneficiario en el régimen de excepción de asistencia en salud.

En ese sentido, precisó que Fiduprevisora S.A había cumplido con su obligación contractual de contratar a los prestadores de servicios de salud para los docentes afiliados. Además, destacó que cuenta con los dispensarios de medicamentos contratados en la ciudad de Cereté; sin embargo, al consultar el estado de filiación del docente y atendiendo a su lugar de residencia, determinó que la institución prestadora de servicios de salud correspondiente era la entidad Damosalud LTDA. Adicionalmente, explicó que con el nuevo modelo de salud de los docentes, lo que se pretende es eliminar las barreras que se tenían, y teniendo en cuenta el principio de la autogestión, con la autorización del servicio, cada docente cotizante y beneficiario puede solicitar el servicio que requiere a su entidad de salud primaria y complementaria, y así, acceder a los mismos.

Finalmente, expresó que no se puede establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Fomag se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, debido que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que derive la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante y el menor JEDM por parte de la entidad.

Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. • Ampliación de la contestación - Fiduprevisora S.A.3 La Coordinadora de Tutelas reiteró los argumentos expuestos en la contestación y, además, indicó que mediante oficio realizado por la Coordinadora del Sistema de Servicios de Salud FOMAG, el cual fue dirigido y enviado mediante correo electrónico a la accionante, con la finalidad de brindar la información respecto al tema de viáticos.

De forma que, concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, por tanto, la presente acción constitucional es improcedente. • Damosalud LTDA4 La Coordinadora Administrativa informó que DAMOSALUD LTDA, está ubicada en el municipio de Cereté-Córdoba y es el prestador primario para servicios de salud de primer nivel de atención para toda la población de usuarios cotizantes y beneficiarios al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.

En consecuencia, señaló que por ser IPS de primer nivel de atención no cuenta con el servicio habilitado de servicios terapéuticos solicitando por el usuario en asunto. Además, expresó que tiene contrato actual con el fondo de prestaciones sociales del magisterio y forma parte de su red de prestadores únicamente para el primer nivel de atención. En la misma línea, señaló que respecto a lo solicitado por la accionante en relación con el reembolso de los gastos causados y los que surjan con ocasión de este, DAMOSALUD IPS solo garantiza el acceso y oportunidad en la atención para todo el servicio de I nivel de atención que requieran todos los usuarios.

En ese sentido, reiteró que es una Institución Prestadora de Servicios de Salud, y no una Entidad Prestadora de Salud (EPS). Por lo 2 PDF nro. 06 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 13 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 3 tanto, indicó que la aseguradora de salud de la accionante es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que cubre a toda la población cotizante y a los beneficiarios de la población de docentes. d). Fallo impugnado5 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo proferido el día once (11) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna, invocados por la Sra. Cecilia Galván de Durango actuando en representación del menor José Eduardo Durango Martínez, los cuales se han visto en riesgo por parte de la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: ORDENAR al Dr. Mauro Alberto Olave Vélez en calidad de director regional tres (3), siendo su superior jerárquico la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de vicepresidente Fondo de Prestaciones del Magisterio, para que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a suministrar al menor JEDM y a su acompañante, el transporte intermunicipal de ida y regreso, en los trayectos de Cereté- Montería y Montería – Cereté durante el tratamiento de rehabilitación funcional de la deficiencia discapacidad transitoria moderada CDA 4 HS CDA DIA / 5 DIAS A LA SEMANA / POR 6 MESES en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S de la ciudad Montería - Córdoba, conforme a lo estipulado por su médico tratante; así como todo el tratamiento integral que requiere el menor José Eduardo Durango Martínez para el tratamiento de su diagnóstico de autismo.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. El A quo fundamentó la anterior decisión, indicando que al tratarse de un menor de edad, quien además padece de autismo en la niñez, es un sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, le fue ordenado tratamiento de rehabilitación funcional por deficiencia-discapacidad transitoria, en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S de la ciudad Montería – Córdoba, ciudad distinta a su lugar de residencia, así, es procedente e indispensable para la salud e integridad física del menor, más aún, cuando se tienen las órdenes médicas que confirman la necesidad de que asista al Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S. en Montería, para recibir el tratamiento de rehabilitación prescrito.

Asimismo, señaló que dada su corta edad y condición de salud, es indispensable que el menor, sea acompañado durante sus desplazamientos, por lo que consideró procedente la solicitud de viáticos tanto para él como para su acompañante en el caso que dichos procedimientos médicos se lleven a cabo en un lugar diferente al de su residencia. En cuanto a la solicitud de tratamiento integral, el A quo consideró que al estar acreditado ser el menor JEDM un sujeto de especial protección constitucional, concedió el tratamiento integral requerido para abordar las patologías que lo aquejan, con el fin de garantizar una atención oportuna y adecuada.

Por lo anterior, expresó que esta decisión también busca evitar la presentación de nuevas acciones de tutela relacionadas con situaciones similares a la que motiva este fallo, promoviendo una solución definitiva que salvaguarde de manera efectiva los derechos fundamentales del menor. Finalmente, en relación con la solicitud de reembolso de los gastos médicos, el A quo concluyó que conforme al precedente constitucional aplicable, en el presente caso no es procedente ordenar el reembolso de los gastos médicos mediante la acción de tutela, dado que no se enmarca en las excepciones que permitirían su concesión. Ello obedece a que la tutela está destinada a la protección inmediata de los derechos fundamentales, y no a la reclamación de una suma de dinero o para resolver controversias de naturaleza económica. 5 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 4 e). La impugnación6 Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante presentó impugnación, solicitando que se modifique el fallo de primera instancia parcialmente, argumentando que el A quo no ordenó del pago o reembolso de los gastos que se solicitan por viáticos causados, al contemplar que por vía de tutela resultan improcedentes.

Por lo anterior, insiste en que se otorgue el reembolso de los gastos causados con ocasión del transporte intermunicipal entre Cereté y la ciudad de Montería, puesto que la frecuencia con que se genera ese gasto corresponde a 50.000 pesos diarios, lo que impacta la economía del hogar donde reside el menor. Además, solicita tener en cuenta que estos viáticos fueron reclamados a través de petición ante la entidad, sin que se pronunciara respecto de dicha solicitud.

Además, señaló que a través del nuevo modelo de atención en salud a cargo del FOMAG, se contempla un trámite para que estos gastos, aunque sean asumidos por el afiliado al sistema, puedan ser reembolsados una vez causados. Sin embargo, expresa que al momento de radicar la presente acción de tutela, no conocía de la existencia de la circular emanada del FOMAG que establece las directrices necesarias para obtener el reembolso.

A pesar de ello, manifiesta que presentó petición del 31 de julio de 2024, pero expresa que dicha solicitud nunca fue atendida. Por lo anterior, indica que pese que en el fallo de primera instancia se hace referencia que el día 5 de septiembre de 2024, la coordinadora de servicios de salud del FOMAG le respondió a su petición mediante correo electrónico, indica que el mismo no se visualiza en su bandeja de entrada, ni siquiera en correos no deseados.

Por lo tanto, señala que no es cierto que haya recibido información de sus requerimientos. Finalmente, reitera que se ordene el reembolso de los gastos por viáticos causados, dado que se dan las circunstancias necesarias para ello. No solo por acreditarse la asistencia del niño a las terapias, sino que el FOMAG contempla el trámite para casos como este, en los que ya se ha generado el gasto y se requiere su reembolso.

En ese sentido, indica que de persistir la negativa del reembolso, se afectaría la garantía de protección constitucional integral de los derechos fundamentales del menor, toda vez, que la tutela no otorgaría la suficiente protección invocada, ya que, si en otra oportunidad requiere asistir a un tratamiento médico fuera de la ciudad de residencia del beneficiario, estos gastos deben ser sufragados por el afiliado ante la inoportuna respuesta del FOMAG, y luego negarse el reembolso de estos gastos, a juicio de la accionante, es una clara violación al acceso integral de los servicios de salud, máxime tratándose de un menor sujeto de especial protección constitucional. • Memorial presentado por Fiduprevisora S.A.7 La Coordinadora de Tutelas reiteró los argumentos expuestos en la contestación y, además, señaló que la entidad se encuentra adelantando las gestiones tendientes a fin de dar cumplimiento al citado fallo, de acuerdo con las consideraciones dispuestas en el mismo.

Por tanto, solicitó que se decretara hecho superado. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha siete (7) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)8, se admitió impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de fecha once (11) septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el 6 PDF nro. 15 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro.16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 5 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. b). Problema jurídico Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar, si en el sub examine, es procedente ordenar a la Fiduprevisora S.A el reembolso de los gastos viáticos y de transporte que ha incurrido el menor para su tratamiento de «REHABILITACIÓN FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA 4 HORAS CADA DIA, CINCO DIAS A LA SEMANA DURANTE 6 MESES, TECNICA ABA CON PSICOLOGIA COGNITIVO CONDUCTUAL» Adicionalmente, si existe actualmente existe vulneración del derecho de petición de la parte accionante con respecto de la petición presentada el 31 de julio de 2024.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii). Reembolso de gastos médicos. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

De los derechos fundamentales invocados como vulnerados El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 200810 se ha considerado un derecho fundamental autónomo.

El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 201511, refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»: Artículo 2°.

Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 11 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C-313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 6 acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado12. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2313 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental.

En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201714, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).

Reembolso de gastos médicos 12 ibidem 13 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 7 La Resolución nro. 5261 de 199415 en su artículo 14 establece los criterios de procedencia del reembolso de los gastos en que incurran los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, por concepto de gastos médicos asumidos por su cuenta y que serían responsabilidad de la EPS.

ARTICULO

14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario. deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios.

La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente.

Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto».

(Negrilla subrayada fuera de texto) El artículo 6º de la Ley 1949 del 2019, que modifica el artículo 41 de la Ley 1122 del 2007, estableció la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud en su función jurisdiccional, en los siguientes asuntos: i) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios en salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia, ii)Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos, tal y como lo establece el artículo 14 de la Resolución 5261 del 1994: i) Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una institución prestadora de servicios de salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva entidad promotora de salud (EPS) o entidades que se le asimilen. ii)Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la entidad promotora de salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica. iii)En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con los usuarios. iv)Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del sistema general de seguridad social en salud y de este con los regímenes exceptuados. v)Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de instituciones prestadoras de servicios de salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del sistema general de seguridad.

En ese orden, por regla general, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, cuando la petición consiste en la reclamación de una suma de dinero, lo que naturalmente desborda la competencia del juez de tutela; sin embargo, la Corte Constitucional16 reconoció algunas circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional, para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS.

Así, en la Sentencia T-513 de 201717, la Corte Constitucional fijó los presupuestos y demás requisitos necesarios para exigir el reembolso de los gastos en los que incurra un usuario de una EPS ante la injustificada prestación de los servicios médicos por parte de la misma, de lo cual se puede inferir que solo en ciertos eventos particulares procede la acción de tutela para tal fin. 15 Numero 5261 Resolución de1994 agosto 5, «Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud». 16 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2016.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 8 En consonancia con lo anterior, la Corte en Sentencia T-017 de 202318, reiteró que la acción de tutela en principio es improcedente para reclamar el reembolso de gastos médicos, sin embargo, procederá en los siguientes supuestos y condiciones: (i) la afectación o amenaza del derecho a la salud se entiende superada con la prestación de la atención requerida y (ii) el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos para ese fin.

En efecto, los eventos y el procedimiento para pedir el reembolso de estos gastos se encuentran regulados en los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 6º de la Ley 1949 de 2019. Esta Corporación ha admitido que excepcionalmente la tutela procede sobre este asunto, cuando: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos, ii) se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el PBS, sin justificación legal, y (iii) este haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS que deba prestarlo.

(Negrilla fuera de texto) Es decir que la doctrina constitucional ha reconocido que de manera eventual puede el Juez de Tutela iniciar el análisis respectivo y definir directamente el asunto relativo al reembolso de gastos médicos, siempre y cuando se haya demostrado uno de los tres (3) supuestos. c). Consideraciones del caso concreto Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público.

La acción de tutela fue presentada por la señora Cecilia Galván de Durango, en representación del menor JEDM, alegando que la entidad accionada ha vulnerado su derecho a la salud, al no garantizar el suministro de los gastos de transporte al menor y a su acompañante a la ciudad de Montería, para asistir al tratamiento ordenado y antes mencionado.

Así las cosas, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela, dado que es evidente que el menor no puede promover por sí mismo su defensa. De igual forma, también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, pues, la presente acción de tutela está dirigida contra la FOMAG-Fiduprevisora S.A -entidad en la que está afiliado el menor-, y, además, es la entidad de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza el derecho fundamental de la accionante y su menor hijo, ante la presunta negativa del reembolso de los viáticos que ha incurrido la madre del menor para asistir al tratamiento ordenado por su médico tratante en la ciudad de Montería. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales19. Sin perjuicio de ello, debe anotarse la existencia de omisiones que se extienden en el tiempo y prolongan la violación de los derechos fundamentales. 18Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés Gonzales, Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil veintitrés. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 9 En ese sentido, no debe pasarse por alto que cuando se está ante la posible vulneración del derecho fundamental a la salud, el requisito de inmediatez debe observarse de manera diferente a los demás derechos, pues, el fundamento de exigencia de dicho requisito es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

Así, en el presente caso, advierte la Sala que el accionante fue diagnosticado con enfermedades que afectan gravemente su vida, lo cual amerita de manera urgente la necesidad de protección. Asimismo, respecto del derecho de petición, el fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto a este derecho, toda vez que uno de los hechos generador de la acción de tutela es la no contestación de la petición radicada el día 31 de julio de 2024.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 202420, sólo trascurrió poco más de un (1) mes, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos21.

En el presente caso, advierte la Sala que el solo hecho de tratarse de un menor que ha sido diagnosticado con «autismo en la niñez» que afectan considerablemente su vida, no hay duda de que se está en presencia de un sujeto constitucional de especial protección, por primar su interés superior; todo lo cual, sumado a que no existe dentro del ordenamiento jurídico otra herramienta que les sea idónea para hacer valer sus derechos fundamentales, lleva a concluir que la acción de tutela es el único mecanismo con la capacidad de ofrecer protección efectiva a los derechos del accionante, por lo tanto, en cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental a la salud. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Con relación al reembolso de prestaciones económicas mediante el ejercicio de la acción de tutela, la Corte Constitucional22 ha indicado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, toda vez que la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud (en la que pudo incurrir la entidad encargada del servicio de salud), se entiende ya superada con la prestación del mismo.

Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional, y éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún 20 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 22 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2017, M.P. Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 10 cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital: «i) Cuando se produzca atención de urgencias en una IPS que no tenga contrato con la EPS; ii)Cuando haya autorizado expresamente por la EPS una atención específica; y iii)Cuando se encuentra mostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada por la EPS para cubrir sus obligaciones con sus usuarios»23.

De igual forma, en reciente sentencia T-017 de 202324, la Corte reiteró que la acción de tutela en principio es improcedente para la para obtener el reembolso de gastos médicos, sin embargo, excepcionalmente la tutela procede sobre este asunto, en los siguientes casos: «(i) los mecanismos ordinarios no son idóneos, ii) se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el PBS, sin justificación legal, y (iii) este haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS que deba prestarlo.» Por otra parte, conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 5 de mayo de 202425, el menor JEDM asistió a una cita de control en la clínica Medicina Integral con la médico especialista en Neurología Pediátrica, quien le diagnosticó «AUTISMO EN LA NINÉZ». ii). Como consecuencia, ese mismo día, el día 5 de mayo de 202426, la médico especialista en Neurología Pediátrica de la clínica Medicina Integral, prescribió al menor JEDM el siguiente tratamiento: REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA & HORAS CADA DIA, CINCO DIAS A LA SEMANA DURANTE 6 MESES, TECNICA ABA CON PSICOLOGIA COGNITIVO CONDUCTUAL 120 TERAPIA OCUPACIONAL – 120 TERAPIA FONDAUDIOLOGICA - 120 TERAPIA FISICA: 120 GENETICA.

OTORRINOLARINGOLOGIA. NEUROPEDIATRIA CONSULTA EN 6 MESES. iii). Seguidamente, el día 10 de mayo de 202427, FOMAG mediante orden nro. 32343 le autorizó al menor JEDM el tratamiento de «rehabilitación funcional de deficiencia- discapacidad transitoria moderada», cada día 5 días a la semana, por 6 meses en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S. en la ciudad de Montería. iv).

Posteriormente, el día 4 de junio de 202428, FOMAG mediante orden nro. 398820, autorizó al menor JEDM el tratamiento «rehabilitación funcional de la deficiencia- discapacidad transitoria moderada», para el mes de junio, cada 4 horas, 5 días a la semana, por 4 meses en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S. en la ciudad de Montería Córdoba. v).

Luego, el día 9 de julio de 202429, FOMAG mediante orden nro. 982850 autorizó al menor JEDM el tratamiento «rehabilitación funcional de la deficiencia- discapacidad transitoria moderada», para el mes de julio, cada 4 horas, 5 días a la semana, en el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S. en la ciudad de Montería Córdoba. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2017, M.P. Bogotá., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 24 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés Gonzáles, Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 25 PDF nro. 1 (Págs. 8 y 9) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 1 (Página 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 1 (Página 10) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 1 (página 11) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 1 (Página 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 11 vi). Posteriormente, el día 31 de julio de 202430, la accionante en representación del menor JEDM presentó petición ante Fiduprevisora S.A solicitando el reembolso de los gastos de transporte generados desde Cereté a la ciudad de Montería y el suministro de los viáticos necesarios para continuar con el tratamiento del menor hasta su finalización. vii).

Ante ello, el día 2 de septiembre de 202431, la Fiduprevisora S.A en respuesta a la anterior petición, manifestó lo siguiente: Con lo anterior le indicamos que, una vez revisada su solicitud, se le informa que según circular interna – FOMAG, sustentada en CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD PARA SOLICITUDES DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN, ALOJAMIENTO, MEDICAMENTOS, ENTRE OTROS, ASOCIADOS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, ASÍ COMO LAS SOLICITUDES DE REEMBOLSOS POR LOS MISMOS CONCEPTOS.

“Se reconocerá el costo del transporte terrestre o fluvial dentro del mismo municipio disperso, para acudir a los servicios médicos tanto básicos como especializados, cuando este transporte regularmente sea igual o supere el valor de $ 43.333 pesos M/cte., que corresponde a un día de salario mínimo legal mensual vigente; este valor se reconocerá por persona y por trayecto respectivamente, con el fin de suprimir dicha barrera de acceso a los servicios de salud.” Es por esta razón estimada señora Cecilia Galván, que no es posible en estos términos acceder a su petición, de reconocimiento y pago de reembolso por concepto de transporte al usuario desde el municipio de Cerete, el cual tiene un valor de $4.000 m/c por trayecto por persona a tarifa de transporte manejada por SOTRACOR del año vigente, el municipio antes mencionado no pertenece a población dispersa. viii).

Después, el día 6 de septiembre de 202432, la médico Psicóloga Especialista en Clínica Cognitiva -Conductual del Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S le certificó al menor JEDM lo siguiente: El usuario JEDM, identificado con registro civil N° 1062612158, adscrito a FOMAG, se encuentra activo y asiste a proceso de rehabilitación integral en el cual recibe según lo ordenado por su médico tratante REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA Y DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA POR LAS ÁREAS DE PSICOLOGÍA, FONOAUDIOLOGÍA, TERAPIA OCUPACIONAL Y FISIOTERAPIA 4 HORAS CADA DÍA 5 VECES POR SEMANAS desde el mes de mayo del presente año, realizando cumplimiento a la prestación del servicio y garantizando el derecho a la salud del usuario. ix).

Ese mismo día, esto es, el día 6 de septiembre de 202433, la médico Psicóloga Especialista en Clínica Cognitiva-Conductual del Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S le certificó al menor JEDM lo sucesivo: El usuario JEDM, identificado con registro civil N° 1062612158, adscrito a FOMAG, asistió los días 15, 16, 20, 22, 23, 24, 28, 29, 30 en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am cada día y recibió REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA Y DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA CON PISCOLOGIA, FONOAUDIOLOGÍA, TERAPIA OCUPACIONAL Y FISIOTERAPIA en el mes mayo. x).

Asimismo, el día 6 de septiembre de 202434, la médico Psicóloga Especialista en Clínica Cognitiva-Conductual del Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S le certificó al menor JEDM lo siguiente: 30 PDF nro.1 (Página 13-16) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 9 (Págs. 6-7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 10 (Página 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 PDF nro.10 (Página 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 34 PDF nro.10 (Página 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 12 El usuario JEDM, identificado con registro civil N° 1062612158, adscrito a FOMAG, asistió los días 4, 5, 6, 12, 13, 24, 25, 26, 27, 28 en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am cada día y recibió REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA Y DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA CON PISCOLOGIA, FONOAUDIOLOGÍA, TERAPIA OCUPACIONAL Y FISIOTERAPIA en el mes junio. xi).

De ese mismo modo, el día 6 de septiembre de 202435, la médico Psicóloga Especialista en Clínica Cognitiva-Conductual del Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S le certificó al menor JEDM lo sucesivo: El usuario JEDD, identificado con registro civil N° 1062612158, adscrito a FOMAG, asistió los días 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 en el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 am cada día y recibió REHABILITACION FUNCIONAL DE LA DEFICIENCIA Y DISCAPACIDAD TRANSITORIA MODERADA CON PISCOLOGIA, FONOAUDIOLOGÍA, TERAPIA OCUPACIONAL Y FISIOTERAPIA en el mes julio.

Pues bien, observa la Sala que la señora Cecilia Galván en representación del menor JEDM, en su impugnación indica que, el médico especialista en Neurología Pediátrica prescribió al menor JEDM «tratamiento de rehabilitación funcional por la deficiencia discapacidad transitoria, 4 horas cada día 5 veces por semanas» en la ciudad de Montería, como resultado de la enfermedad que padece el menor, fue diagnosticado con «autismo en la niñez».

En consecuencia, la señora Cecilia Galván asumió el costo de los viáticos de transporte tanto de ella, como del menor JEDM desde su lugar de residencia en Cereté hasta el Centro de Rehabilitación Integral Niños Felices IPS S.A.S en Montería Córdoba, lugar en el cual se realiza el tratamiento. Bajo ese contexto, la accionante se duele que el A quo no ordenó el reembolso de los viáticos reclamados ante Fiduprevisora, pues, considera que esta situación impacta de manera significativa la economía del hogar en el que reside el menor, debido que incurre en un gasto recurrente de $50.000 pesos diarios.

Adicionalmente, indicó que estos viáticos fueron solicitados a través de petición ante la entidad accionada, sin esta haya emitido pronunciamiento alguno respecto a dicha solicitud. En ese sentido, pone de presente la Sala que según lo ha establecido por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, por regla general, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, pues, cuando la petición consiste en la reclamación de una suma de dinero, naturalmente desborda la competencia del juez de tutela; sin embargo, la Corte Constitucional36 reconoció algunas circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional, para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS.

Así, en la Sentencia T-513 de 201737, la Corte Constitucional fijó los presupuestos y demás requisitos necesarios para exigir el reembolso de los gastos en los que incurra un usuario de una EPS ante la injustificada prestación de los servicios médicos por parte de esta, de lo cual se puede inferir que solo en ciertos eventos particulares procede la acción de tutela para tal fin.

En ese orden, la solicitud de reembolso presentada por la señora Galván de Durango en representación del menor JEDM, es un trámite administrativo con fines meramente patrimoniales, toda vez que el derecho respecto del cual la accionante elevaba la reclamación se encuentra enmarcado dentro de los derechos de orden económico. Derechos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de tutela, tal como lo pretende la accionante, dado que en la normatividad vigente existen mecanismos de protección idóneos para ventilar este tipo de situaciones, lo que excede los propósitos de la acción de tutela. 35 PDF nro.10 (Página 7) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2016.

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 13 Al respecto, en la sentencia T-017 de 202338, la Corte reiteró que la acción de tutela es improcedente, en principio, para reclamar el reembolso de gastos médicos, debido a que: (i) la afectación o amenaza del derecho a la salud se entiende superada con la prestación de la atención requerida y (ii) el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos para ese fin.

En efecto, los eventos y el procedimiento para pedir el reembolso de estos gastos se encuentran regulados en los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 6º de la Ley 1949 de 2019. Esta Corporación ha admitido que excepcionalmente la tutela procede sobre este asunto, cuando: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos, ii) se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el PBS, sin justificación legal, y (iii) este haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS que deba prestarlo.

(Negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, la Sala considera que de la situación planteada por la accionante no se deducen los presupuestos básicos necesarios para que de manera excepcional pueda concederse su pretensión de reembolso, puesto que en primer lugar, la presunta afectación al derecho fundamental en salud fue superada al acceder de manera efectiva al servicio de salud.

En segundo lugar, se advierte que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud la cual ha diseñado varios canales para atender las solicitudes encaminadas al reembolso de las prestaciones económicas que se asumen por los afiliados39. En consecuencia, encuentra la Sala que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica derivada de los gastos de transporte en los que incurrió la afiliada para acceder de manera efectiva al servicio de salud.

En ese sentido, la accionante no cumple con los requisitos jurisprudenciales, para que la acción de tutela se torne procedente para ordenar el reembolso de los gastos de transporte por ella costeados para que pudiera asistir el menor JEDM a las terapias de rehabilitación en la ciudad de Montería. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la accionante no aportó las pruebas necesarias que permitieran evidenciar que se encuentra actualmente comprometido su mínimo vital.

Asimismo, no se logró establecer que la demandante no contara con los recursos económicos necesarios para asumir el costo de traslado hacia la ciudad de Montería. Por otra parte, se encuentra acreditado que el día 31 de julio de 2024, la accionante en representación del menor JEDM presentó petición ante la Fiduprevisora S.A solicitando el reembolso de los gastos de transporte generados desde Cereté a la ciudad de Montería, así como el suministro de los viáticos necesarios para continuar con el tratamiento del menor hasta su finalización. Al respecto, se observa que, si bien Fiduprevisora aportó en su contestación respuesta a dicha petición, la Sala advierte que no se encuentra acreditado que haya sido notificado o puesto en conocimiento a la señora Galván de Durango, debido a que no se aportó constancia de la realización de dicho trámite, vulnerando de esa manera, su derecho fundamental de petición, pues, el deber de notificar lo resuelto implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con la finalidad de que la persona conozca y pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto, la Sala procederá a revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se amparará el derecho de petición de la señora Cecilia Galván de Durango actuando en representación del menor JEDM, así, se ordenará a la Fiduprevisora S.A que el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo, oportuna, eficaz, clara y congruente a la petición presentada por la accionante el día 31 de julio de 2024, la cual deberá ser debidamente notificada a la señora Cecilia Galván de 38 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés Gonzales, Bogotá D.C. tres (3) de febrero de dos mil veintitrés. 39 «ARTÍCULO

41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…) b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: (…) 3.

En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios». Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300120240034901 14 Durango. Además, se procederá a confirmar en sus demás apartes la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 3° del fallo de primera instancia proferido el día once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En su lugar, AMPARAR el derecho de petición de la señora Cecilia Galván de Durango actuando en representación del menor JEDM, en ese sentido, ORDENAR a Fiduprevisora S.A que el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo, oportuna, eficaz, clara y congruente a la petición presentada por la accionante el día 31 de julio de 2024, la cual deberá ser debidamente notificada a la señora Cecilia Galván de Durango.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo indicado en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO