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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2015-00386-02

Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Fecha: 2024-12-09

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320150038602 Demandante(s): Yadith del Carmen Sáleme Negrete Demandado(s): Departamento de Córdoba Tema(s): Pago bonificación por zona de difícil acceso.

Docente psicoorientadora. El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el día 9 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES a) La demanda1 La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del Oficio nro. 000731 del 25 de febrero de 2015, producto de la petición presentada el día 3 de octubre de 2014, ante el Departamento de Córdoba, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso desde el 14 de mayo de 2013 hasta la fecha.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Departamento de Córdoba al pago de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso, equivalente al 15% del salario mensual devengado desde el día 14 de mayo de 2013. Pide que los valores sean actualizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 y demás normas concordantes del CPACA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo.

Asimismo, se ordene al Departamento de Córdoba dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192, numeral 2° del CPACA; además requiere que todo pago se impute a intereses; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Solicita que en caso de que la entidad demandada, no cumpla con el fallo, dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 192 del CPACA, se condene al pago de intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3° del citado artículo y el numeral 4° del artículo 195 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La señora Yadith del Carmen Sáleme Negrete labora en la Institución Educativa San Francisco de Asís de Fe y Alegría del corregimiento de Berastegui, jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro, como docente orientadora. En cumplimiento de sus 1 Folios 4 a 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 2 funciones, desarrolla proyectos y actividades con la comunidad educativa en las sedes Zorra Uno y Zorra Dos. La demandante debe desplazarse a las aludidas sedes, dos veces a la semana, a desarrollar actividades con la comunidad estudiantil, y para su desplazamiento desde el perímetro urbano, hasta la zona donde está ubicada la Institución Educativa Francisco de Asís, Fe y Alegría, es necesaria la utilización de dos medios de transporte, dado que no existe una ruta legalizada; de la misma manera ocurre con todos los demás corregimientos y veredas del municipio de Ciénaga de Oro, tal cual lo certifica el Inspector de Tránsito y Transporte Municipal y, por tal razón, estos docentes fueron cobijados con este estímulo, por ser una de las consideraciones reglamentarias del Decreto.

El Departamento de Córdoba, mediante el Decreto 1443 de 2013, determinó cuáles eran las sedes de los establecimientos educativos para el año 2014, ubicadas en las zonas de difícil acceso, entre las que se encuentran la sedes: Zorra Uno y Zorra Dos de la Institución Educativa San Francisco de Asís, Fe y Alegría, lo cual hace a la demandante, acreedora de la mencionada bonificación. El día 3 de octubre de 2014, la señora Sáleme Negrete presentó petición ante el Departamento de Córdoba, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la prestación y/o bonificación de difícil acceso, desde el 14 de mayo de 2013 hasta la fecha; en respuesta de ello, fue expedido el Oficio nro. 000731 del 25 de febrero de 2015, recibido por la solicitante el día 2 de marzo de 2015, mediante el cual se niega el reconocimiento de dicha bonificación, por cuanto, según el Secretario de Educación Departamental, la Rectora de la institución no certificó que prestara sus servicios en dichas instituciones.

De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 521 de 2010 -por el cual se reglamenta parcialmente el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.° de la Ley 1297 de 2009-, en lo relacionado con los estímulos de los docentes y directivos docentes de las Instituciones Educativas Estatales ubicadas en las zonas de difícil acceso, la demandante considera tiene derecho a la mentada bonificación. Como normas violadas, en su demanda, la parte actora señaló como infringidas las siguientes normas: artículos 1°, 13, 23, 25, 30 y 53 de la Constitución Política; artículo 17 del Decreto 521 de 2010, por el que se reglamenta parcialmente el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009.

En el concepto de la violación se alega que el acto demandado viola las citadas normas, por cuanto, vulnera el principio mínimo fundamental del trabajo, según el cual, la remuneración es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Manifiesta que la bonificación es una contraprestación por las tareas que adicionalmente el docente debe cumplir, como lo son, las de llegar a su sitio de trabajo en las zonas de difícil acceso, para poder desempeñar a cabalidad los deberes propios del cargo.

En ese sentido, la periodicidad y oportunidad de la bonificación, busca la retribución del esfuerzo realizado por cumplir la labor, por ello, debe ser pagada oportunamente, es decir, mensualmente y sin estar sujeta a ninguna clase de condiciones. Sostiene que en el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, se dispuso que los docentes que laborarán en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.

En ese orden, precisa que, como fundamento de lo anterior, fue expedido el Decreto No. 1171 de 2004, a través del cual reglamentó el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

Alega que el precitado acto administrativo da dichos estímulos a los docentes y directivos docentes que se financian con cargo al Sistema General de Participaciones – SGP y que laboran en establecimientos educativos estatales, ubicados en áreas rurales de difícil Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 3 acceso, determinadas como tal, en el mencionado Decreto, para lo cual el Gobernador o Alcalde de la entidad territorial certificada, debe determinar anualmente, cuáles son las áreas rurales de difícil acceso de su jurisdicción; y que para ese fin, debe tenerse en cuenta la definición sobre áreas rurales adoptada por el Concejo Distrital o Municipal, conforme el numeral 1° del artículo 8° de la Ley 388 de 1997. b) Contestación de la demanda2.

El ente territorial demandado se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Al efecto, propuso las siguientes excepciones de «inexistencia de la obligación» y «buena fe». c) La sentencia apelada3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el día 9 de agosto de 2019, profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En sustento de la negativa, consideró que no existe certeza en el expediente de que la demandante haya tenido que trasladarse o desplazarse hasta las sedes Zorra 1 y Zorra 2 de la Institución Educativa San Francisco de Asís, Fe y Alegría. Sostiene que debido a que si bien, obra en el plenario certificación suscrita por la rectora de la aludida Institución Educativa, en la que se certifica que la docente demandante, en el cumplimiento de sus funciones, desarrolla proyectos y actividades con la comunidad educativa en la sedes Zorra 1 y Zorra 2, lo cierto es, que la norma que regula el estímulo económico, prevé como necesario para su reconocimiento, que dicha circunstancia sea reportada por los rectores o directores en las correspondientes novedades de personal, lo cual no ocurrió en el presente asunto, tal como lo certificó la Secretaría de Educación Departamental, mediante el Oficio del 15 de septiembre de 2017, en el que se indicó que la demandante no fue certificada como docente en zona de difícil acceso.

Precisa que si en gracia de discusión, se aceptare como válida la precitada certificación, para derivar de ello, que la actora sí prestó sus servicios con la Comunidad Educativa de las Sedes Zorra 1 y Zorra 2 de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría, en dicha certificación no se consignaron los tiempos en los que prestó sus servicios en tales sedes, o si ello implicó un real desplazamiento a las mismas.

Reiteró que no se acreditó que la actora haya sido certificada como docente en zona de difícil acceso y que tampoco se demostró que, para la prestación del servicio docente, la demandante haya tenido la necesidad de trasladarse hasta las sedes Zorra 1 y Zorra 2 de la mentada institución educativa, puesto que, del acto de nombramiento y posesión, se extrae que fue designada en la institución educativa, sin mencionarse lo relativo a la prestación del servicio en alguna de dichas sedes.

Finalmente, indicó que al tener la parte demandante la carga de la prueba para demostrar el supuesto de hecho contenido en la norma que contempla el derecho pretendido no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda. d) El recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se decrete la nulidad del acto acusado, y se ordene el pago de la prestación reclamada.

Alegó que en el presente proceso está probado: la calidad de docente administrativo de la demandante; que labora en la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría en 2 Folios 56 a 58 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 133 a 136 del cuaderno de primera instancia. Expediente en físico. 4 Folios 142 y 143 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 4 el Corregimiento de Berástegui, en las sedes Zorra 1 y Zorra 2, jurisdicción del municipio de Ciénaga de Oro; que el Decreto 1443 de 2013, expedido por el Departamento de Córdoba, enlistó los centros educativos ubicados en zonas de difícil acceso, donde aparecen las mencionadas sedes; que la demandante desempeña la función de Psicóloga en la parte administrativa de la institución educativa tantas veces mencionadas, haciendo parte de todas las subsedes que la componen, en este caso subsede Zorra 1 y Zorra 2; y que la demandante no es docente, sino administrativo docente, por lo que yerra el A quo al interpretar su labor, asimilándola a un docente, el cual sí debe probar que su horario de trabajo está contemplado para su desarrollo, en sede principal de la institución o en las subsedes de la misma.

La prueba adjuntada a folio 18 del expediente, no ha sido desvirtuada por parte del demandado, por ninguno de los medios probatorios pertinentes para ello; documento que fue expedido en su momento, por su jefe inmediato, en este caso la rectora de la IE San Francisco de Asís Fe y Alegría. Sumado a lo cual, el empleador conocía de antemano, que la demandante debía prestar sus servicios de psico-orientación, en las sedes Zorra 1 y Zorra 2, pues fue posesionada como psico-orientadora, por lo que fue su omisión la que conllevó al reclamo; y que no tiene peso el argumento de que se le debe enrostrar la negligencia u omisión de su jefe inmediato de no reportar que la demandante prestaba sus servicios en zona de difícil acceso, cuando era su obligación legal hacerlo, debido a que de no haber ocurrido tal situación no se hubiera accionado ante el aparato jurisdiccional para que se le restableciera el derecho laboral adquirido.

Adujo que pedir o exigir que se adjunte certificación por parte de la Secretaría de Educación Departamental, resultaría inocuo en el trámite de esta demanda, pues, quien tenía que probar que la demandante no laboró en las sedes Zorra 1 y Zorra 2, es la demandada, debido a que, por ser un caso de carácter laboral, la carga de la prueba se invierte.

De esa forma, si las sedes Zorra 1 y Zorra 2 de la Institución Educativa están enlistadas dentro del Decreto 1443 de 2013, y se certifica por parte de su jefe inmediato que la demandante prestó los servicios en las mentadas sedes, corresponde al empleador, en este caso al Departamento de Córdoba, iniciar los trámites administrativos tendientes a corroborar lo manifestado en la certificación, pues, quien expide la certificación tiene facultades legales para ello.

Expuso que la apreciación del A quo, relativa a que de la certificación aportada con la demanda, no puede inferirse derecho alguno, porque en ella no se consignaron los tiempos en que se prestó el servicio, es totalmente contraria a los supuestos de hecho probados en el proceso, pues, el demandado no desvirtuó el hecho manifestado en la demanda, donde se enmarcaron los extremos temporales del derecho reclamado; carga probatoria que le correspondía al demandado y de la cual no se hace mención en la sentencia de primera instancia. Señaló que fue negada una prueba testimonial por parte del A quo y confirmada dicha decisión por el Tribunal Administrativo de Córdoba, bajo el argumento de que la prueba era totalmente improcedente y superflua.

Por lo tanto, si en las consideraciones del fallo apelado, se dice que no se probaron los extremos temporales de la prestación del servicio, resulta contrario al derecho fundamental consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución que la prueba haya sido negada, cuando de ella se podía esculcar tanto la labor desempeñada, como el lugar donde se desempeñaba y los extremos temporales en los que se prestó el servicio, prueba testimonial que era complementaria a la documental adjuntada.

En ese sentido, advirtió que tanto la primera como la segunda instancia, cercenaron a la demandante el derecho a probar, considerando que el debate era documental, pero si en el documento a folio 18 del expediente no se acreditaron los extremos temporales, éstos podían probarse con el testimonio, situación que no ocurrió y que fue tomada por el A quo para negar las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que la demandante no acreditó fehacientemente que en su labor como psicóloga debía acudir a las subsedes Zorra 1 y Zorra 2 por hacer parte de la sede principal, pues la demandante tomó posesión del cargo como psico-orientadora, por ende, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 5 su desplazamiento a las sedes Zorra 1 y Zorra 2 es un hecho innegable y que está probado desde la misma posesión del cargo.

Finalmente, señala que resulta desproporcionado que la trabajadora demandante sufra las consecuencias del no reporte de la prestación de sus servicios en las sedes de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría, ubicadas en zonas de difícil acceso, debido a que no era ella a quien correspondía tal obligación; y que el Departamento de Córdoba al posesionarla conocía que debía prestar sus servicios en tales sedes, por lo que ni si quiera era necesario que la directora de la institución realizara el reporte. e) El trámite en segunda instancia Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y emisión de concepto fiscal6; etapa en la que las partes y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) La competencia Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico Para resolver la presente causa, deberá la Sala determinar si la señora Yadith del Carmen Sáleme Negrete tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso, equivalente al 15% del salario mensual devengado por la demandante, desde el 14 de mayo de 2013 hasta la fecha. c) Marco normativo Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso.

De la bonificación por laborar en zona de difícil acceso El Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 6.° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, expidió el Decreto 521 de 2010, por el cual se reglamentó parcialmente el inciso 6.° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2.°de la Ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso.

Es así, como el artículo 5.° del aludido decreto, estableció: Artículo 5°. Bonificación. Los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen.

Esta bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto, se pagará mensualmente, y se causará únicamente durante el tiempo laborado en el año académico. Se dejará de causar si el docente es reubicado o trasladado, temporal o definitivamente, a otra sede que 5 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia -apelación de sentencia-.

Expediente físico. 6 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia -apelación de sentencia-. Expediente físico. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 6 no reúna la condición para el reconocimiento de este beneficio, o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda la condición de estar ubicada en zona rural de difícil acceso.

No tendrá derecho a esta bonificación quien se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas (Negrilla subrayada fuera de texto) En cuanto al ámbito de aplicación y la definición de una zona de difícil acceso, el Decreto 521 de 2010, en sus artículos 1.° y 2.°, dispuso: Artículo 1°.

Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a los docentes y directivos docentes que se rigen por los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, que laboran en establecimientos educativos estatales ubicados en zonas de difícil acceso. Artículo 2°. Zonas de difícil acceso. Una zona de difícil acceso es aquella zona rural que cumple con los criterios establecidos en el presente decreto para ser considerada como tal.

Para los efectos de este decreto, el gobernador o alcalde de cada entidad territorial certificada en educación deberá determinar cada año, mediante acto administrativo, y simultáneamente con el que fija el calendario académico, antes del primero (1°) de noviembre de cada año para el calendario "A" y antes del primero (1°) de julio para el calendario "B", las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, de conformidad con la ley y considerando una de las siguientes situaciones: 1.

Que sea necesaria la utilización habitual de dos o más medios de transporte para un desplazamiento hasta el perímetro urbano. 2. Que no existan vías de comunicación que permitan el tránsito motorizado durante la mayor parte del año lectivo. 3. Que la prestación del servicio público de transporte terrestre, fluvial o marítimo, tenga una sola frecuencia, ida o vuelta, diaria.

Cuando las condiciones que determinaron la expedición del acto administrativo a que se refiere este artículo no varíen, se entenderá que las zonas rurales de difícil acceso ya establecidas conservan tal carácter. Parágrafo 1°. El acto administrativo de que trata el presente artículo deberá ser ampliamente divulgado entre los docentes, los rectores y los directores rurales de los establecimientos educativos que se encuentren ubicados en las zonas rurales de difícil acceso e informado al Ministerio de Educación Nacional.

En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este decreto, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.

Parágrafo 2°. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional un informe respecto de los servidores docentes y directivos docentes que laboran en establecimientos educativos ubicados en zonas rurales de difícil acceso, indicando a quiénes de ellos se les ha reconocido y pagado la bonificación de que trata este decreto.

Dicho informe deberá presentarse dos (2) veces al año, antes del último día hábil de los meses de febrero y agosto, a través de los medios que el Ministerio de Educación Nacional determine para tal efecto. (Negrilla subrayada fuera de texto). Del anterior referente normativo, se desprende que los rectores y directores rurales deben presentar a las respectivas Secretarías de Educación, un reporte mensual de personal, en el que se incorporarán las novedades relacionadas con la bonificación en comento, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso, a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente. d) Solución del caso Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 7 Conforme lo indicado en el parágrafo 1.° del artículo 2.° y el artículo 5.° del Decreto 521 de 2010, los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales, cuyas sedes estén ubicadas en zonas rurales de difícil acceso, tendrán derecho a una bonificación equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual que devenguen; y que los rectores y directores rurales deben presentar a las respectivas Secretarías de Educación un reporte mensual de novedades de personal, en el que incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata el Decreto 521 de 2010, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso, a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.

El Decretó 1443 de 20137, expedido por el Departamento de Córdoba, determinó las sedes de los establecimientos educativos que para el año 2014, se encontraban ubicadas en zonas de difícil acceso, entre las cuales se enlistan las sedes Zorra Uno y Zorra Dos de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del corregimiento de Berastegui, municipio de Ciénaga de Oro.

La demandante, mediante el Decreto nro. 00617 del 3 de mayo de 20138, fue nombrada en propiedad, en la planta de cargos del personal y directivos docentes de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, designándosele como Docente Orientador de Tiempo Completo en la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del municipio de Ciénaga de Oro.

Por lo tanto, tomó posesión del cargo el 14 de mayo de 20139. A través de apoderado judicial, la demandante solicitó el 3 de octubre de 201410 a la Gobernación de Córdoba, el reconocimiento de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso desde el 14 de mayo de 2013 hasta dicha fecha. Sin embargo, a través del Oficio nro. 000731 de 25 de febrero de 201511 -expedido por el Secretario de Educación Departamental de Córdoba-, dicha solicitud fue negada, argumentándose que la Sede Principal de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del Municipio de Ciénaga de Oro, ubicada en el Corregimiento de Berástegui, no está incluida en la zona de difícil acceso, pero que sus sedes Zorra Uno y Zorra Dos, sí están ubicadas en zonas de difícil acceso; y que durante los años 2013 y 2014, el Rector sólo certificó que tres (3) docentes laboraban en dichas sedes, entre las cuales no se encuentra la demandante, entendiendo que está asignada a la sede principal.

El Secretario de Educación Departamental de Córdoba, mediante Oficio nro. 003864 del 15 de septiembre de 201712, allegó al presente proceso el expediente administrativo de la señora Sáleme Negrete; oficio en el cual indicó: Con respecto a su solicitud de reportes mensuales de novedades de personal que laboran en las zonas de difícil acceso, sedes Zorra Uno y Zorra Dos, emitidos por la Rectora de la I. E SAN FRANCISO DE ASÍS FE Y ALEGRIA del Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, durante los años 2013 a 2015, que sirvieron de base para el pago de la bonificación de que trata el Decreto 521 de 2010 y que sirvieron de fundamento para negar la petición de fecha 03 de octubre de 2014, a través del oficio No 000731 de 25 de febrero de 2015; me permito anexar Oficio No 0941 de fecha 12 de septiembre de 2017, expedido por el Líder Administrativo y Financiero SED, Dr. FERNANDO NEGRETE MONTES, donde manifiesta que no existe reportes mensuales de zona de difícil acceso para esas vigencias, debido a que los Rectores al inicio de año expedían una certificación de los docentes que estaban en zonas de difícil acceso y la señora YADITH DEL CARMEN SALEME NEGRETE, no fue certificada, por tal razón no se le canceló esta Bonificación: Anexo Oficio No 0941 del 12/09/2017.

Con base a esta información se dio la respuesta contenida en el Oficio No 000731 del 25/02/2015. Ya que según Decreto No 0617 del 03 de mayo de 2013, se nombra en Propiedad en la Planta Global de Cargos de la SED, a la señora YADITH DEL CARMEN SALEME NEGRETE, para desempeñarse como Docente Orientador en la I.E SAN 7 Folios 22 a 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 8 Folios 109 a 110 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 9 Folio 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 10 Folios 17 a 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 11 Folios 13 a 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 12 Folio 78 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 8 FRANCISCO DE ASIS FE Y ALEGRA del Municipio de Ciénaga de Oro-Córdoba, y no se encuentra certificada por el Rector para recibir la Bonificación por difícil acceso.» (Negrilla fuera de texto). El Líder Administrativo y Financiero (SED), a través del Oficio nro. 0941 del 12 de septiembre de 201713 -dirigido al Líder de Talento Humano (SED)-, al contestar una solicitud sobre reportes de novedades de zona de difícil acceso, precisó: En atención a su solicitud de reportes de novedades de zona de difícil acceso de los años 2.013, 2.014 y 2.015, me permito informarles que no existe reportes mensuales de zona de difícil acceso para esas vigencias, debido a que los Rectores al inicio de año expedían una certificación de los docentes que estaban en zona de difícil acceso.

Dentro de las certificaciones expedidas por el Rector de la SAN FRANCISCO DE ASIS FE Y ALEGRA del municipio de ciénaga de oro (Córdoba), la señora Yadith del Carmen Sáleme Negrete no fue certificada, por tal razón no se le canceló esta bonificación. (Negrilla fuera de texto). La Rectora de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría - Berástegui, expidió el 4 de abril de 201414 certificación en la que se señala lo siguiente: Que, YADITH DEL CARMEN SALEME NEGRETE, identificado (a) con C.C. N°. 51.810.699 de Bogotá, clasificada en el Grado 3°A del Escalafón Nacional Profesional en Psicología Maestría en Desarrollo Social Nombrada en propiedad Decreto N°. 0617 de 03/05/2013, labora en esta Institución Educativa como Docente Orientadora.

En el cumplimiento de sus funciones desarrolla proyectos y actividades con la Comunidad Educativa en las Sedes Zorra Uno y Zorra Dos. Al respecto, advierte la Sala que, en efecto, la antedicha certificación da cuenta de que la demandante, en su calidad de Docente Orientadora de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del Corregimiento de Berástegui, en cumplimiento de sus funciones desarrolla proyectos y actividades con la comunidad educativa en las Sedes Zorra Uno y Zorra Dos; lo que para esta judicatura permite inferir que desde su nombramiento el 03 de mayo de 2013, la actora debe trasladarse a dichas sedes a cumplir con su labor de orientadora.

A partir de lo anterior, esta judicatura considera que la naturaleza del cargo que ocupa la actora, a diferencia de los docentes de aula, exige que realice acompañamiento constante y frecuente a toda la comunidad educativa de la institución en la que fue nombrada, la cual abarca no solo la sede principal, sino también las anexas: Zona Uno y Zorra Dos, de modo que el cumplimiento de su labor lleva consigo la necesidad constante del enfrentamiento a la zona rural de difícil acceso, supuesto que comporta la razón de ser de la institución del referido estímulo.

Asimismo, es cierto que el Decreto 521 de 201015 establece la necesidad de que se realice un reporte mensual de novedades por parte de los rectores y directores, los cuales deben ser enviados a las respectivas secretarías de educación; no obstante, tal como lo aseguró el Líder Administrativo y Financiero de la SED, para los años 2013 a 2015 los rectores no enviaban tal reporte de forma mensual, sino que certificaban al inicio del año la novedad en cuestión, y dentro de esa certificación no estaba incluida la actora.

Omisión que no puede trasladársele a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la misma Rectora de la institución educativa certificó que la Docente Orientadora desarrolla funciones con la comunidad educativa de las sedes de la institución que, no se discute, se encuentran ubicadas en zona rural de difícil acceso. En ese sentido, mal haría la Sala, con fundamento en un aspecto meramente formal, privar a la actora de su derecho a acceder al auxilio laboral en comento, siendo que no se tratan de desplazamientos esporádicos, pues, como ya se dijo, la labor de psico- 13 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 14 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 15 «En el reporte mensual de novedades de personal que los rectores y directores rurales deben presentar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, incorporarán las novedades que correspondan, relacionadas con la bonificación de que trata este decreto, con el fin de que se proceda a efectuar las actualizaciones del caso a través de la dependencia responsable de los asuntos de administración de personal docente y directivo docente.» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 9 orientadora le exige un acompañamiento constante a toda la comunidad educativa de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría. Consecuencia de lo analizado, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Así, se declarará la nulidad del Oficio nro. 000731, del 25 de febrero de 2015, emitido por el Departamento de Córdoba. En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala advierte que lo pedido corresponde a una prestación de causación periódica -aunque condicionada-, de modo que en principio, debería darse la orden de reconocimiento y pago de aquella hasta la fecha de la reclamación, no obstante, con miras a evitar futuros litigios sobre el mismo aspecto, se dispondrá que su reconocimiento y pago debe hacerse desde la posesión en el cargo de la docente, hasta cuando se acredite que la actora dejó de cumplir funciones en las sedes ubicadas en zona de difícil acceso, o hasta que estas dejaron de ser catalogadas como tal y, en todo caso, siempre que no se haya efectuado pagos de tal naturaleza.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar ante la entidad demandada, que con posterioridad a la reclamación administrativa siguió desarrollando su labor de psicoorientadora en las sedes de la Institución Educativa San Francisco de Asís, Fe y Alegría ubicadas en zonas de difícil acceso. La suma resultante de la anterior condena deberá ser indexada atendiendo la siguiente formula: Ra = Ri x IPC final_ IPC inicial Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor reconocido por concepto de la bonificación, el IPC inicial es el vigente a la fecha en que debió hacerse el pago de la prestación laboral y el IPC final es aquel vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia. Como se trata de una prestación de causación periódica, la fórmula debe aplicarse mes a mes. e) Costas Ante la prosperidad del recurso de apelación, lo cual deriva en la revocatoria total de la sentencia apelada, se condenará a la parte vencida al pago de costas, en ambas instancias, en favor de la demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18816 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 36517 del CGP, en particular, su numeral 4.

En ese orden, en el presente caso, sólo se encuentran causadas las costas en el rubro de agencias en derecho, debido que la parte actora acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de abogado, quien su última actuación fue la interposición del recurso de apelación; siendo procedente su reconocimiento en el equivalente al 3 % del valor de las pretensiones reconocidas, en cuanto a la primera instancia, y a un (1) SMLMV, con respecto a la segunda instancia, en aplicación del Acuerdo nro.

PSAA16-10554 del 05 de agosto de 201618del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación de las costas, en su especie de agencias en derecho, se debe adelantar en el Juzgado de origen, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 16 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» 17 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. (…) 18 «Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derechos» Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2015-00386-02 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia del 9 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Anular el Oficio nro. nro. 000731 del 25 de febrero de 2015, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación de zona de difícil acceso a la docente Yadith del Carmen Sáleme Negrete, de acuerdo con lo considerado en la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que la docente Yadith del Carmen Sáleme Negrete tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por zona de difícil acceso, al haber prestado sus servicios en la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del corregimiento de Berástegui, municipio de Ciénaga de Oro, sedes Zorra Uno y Zorra Dos.

TERCERO: Ordenar al Departamento de Córdoba que reconozca y pague la bonificación de que trata el inciso sexto, del artículo 24, de la Ley 715 de 2001, reglamentado en el Decreto 521 de 2010, desde el 14 de mayo de 2013, hasta cuando se acredite que la actora dejó de cumplir funciones en las sedes Zorra Uno y Zorra Dos de la Institución Educativa San Francisco de Asís Fe y Alegría del corregimiento de Berástegui, o hasta que estas dejaron de ser catalogadas como tal y, en todo caso, siempre que no se haya efectuado pagos de tal naturaleza.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar ante la entidad demandada, que con posterioridad a la reclamación administrativa -3 de octubre de 2014- siguió desarrollando su labor de psicoorientadora en las sedes de la Institución Educativa San Francisco de Asís, Fe y Alegría ubicadas en zonas de difícil acceso. La suma resultante de la anterior condena deberá ser indexada, aplicando la formula universal señalada por el Consejo de Estado, detallada en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas, en ambas instancias, al Departamento de Córdoba y en favor de la parte demandante, en su rubro de agencias en derecho. Las agencias de primera instancia se fijan en el 3 % de las pretensiones concedidas, y las de segunda, en el equivalente a un (1) SMLMV, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: En firme ésta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx