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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00415-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2025-01-25

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, enero del año dos mil veinticinco (2025). Radicado 17 001 23 33 000 2018 00415 00 Medio De Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante María Rosa Téllez Gómez Demandado Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

Providencia Sentencia No. Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1. Pretensiones. La parte demandante depreca lo siguiente: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 046311 del 09 de diciembre de 2016 expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, en donde se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora MARIA ROSA TELLEZ.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución ADP 005213 del 18 de julio de 2018 expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCICÍN SOCIAL, en donde se insiste en la negativa del reconocimiento pensional a favor de mi poderdante.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, reconocer la sustitución pensional de sobrevivientes, a la señora MARIA ROSA TELLEZ GOMEZ, que le corresponde en su calidad de compañera permanente del señor NICOLAS ESCANDON DEVIA (q.e.p.d.), a partir del 30 de diciembre de 2015, fecha en que falleció el mismo, lo que se hará junto con las dos mesadas adicionales anuales, para un total de catorce mesadas, con los incrementos legales anuales, hasta la fecha que persiste el derecho pensional. 2 CUARTO: Condenar a la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES pagar los intereses moratorios de cada QUINTO: Condenar a la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES pagar la indexación de cada una de las ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, una de las mesadas pensiónales atrasadas.

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mesadas pensiónales atrasadas.

SEXTO: Que se condene a la parte convocada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y gastos y expensas procesales que se causen con ocasión de este petitum.” 2. Hechos. En síntesis, los fundamentos fácticos de las pretensiones, son los siguientes: Al señor Nicolás Escandón Devia le fue reconocido derecho pensional de vejez por parte de la UGPP mediante resolución 006305 del 24 de abril de 2000, con retroactividad al 01 de septiembre de 1999, en un 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, con una asignación de $ 351.178,83.

Mediante resolución 0020822 del 23 de octubre de 2003 la UGPP da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales en donde se le reliquida la pensión de vejez al causante Nicolás Escandón Devia elevando la cuantía de la misma a la suma de $ 899.632,11 efectiva a partir del 01 de septiembre de 1999. Afirma que la señora María Rosa Téllez Gómez y el señor Nicolás Antonio Escandón Devia tenían una unión extramarital, compartiendo techo, mesa y lecho desde marzo del año 1999 hasta la fecha del fallecimiento del causante, quienes convivieron en la Carrera 5B No. 44-23 Barrio Las Ferias de la ciudad de La Dorada-Caldas, sin hijos de dicha unión. El día 19 de septiembre de 2016 la demandante solicita ante la UGPP la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Nicolás Antonio Escandón Devia; y mediante la resolución RDP 046311 del 09 de diciembre de 2016 se le niega la solicitud, manifestando que en su entidad reposaba solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora María Gloria Devia Muñoz y al suscitarse una controversia entre compañeras permanentes le correspondería a la Justicia Ordinaria Laboral resolverla.

Afirma que la señora María Rosa Téllez Gómez en calidad de compañera permanente supérstite del señor Nicolas Antonio Escandón Devia, tiene derecho 3 al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia, en razón a que al momento del fallecimiento del mentado señor contaba con más de 30 años de edad, en vista que nació el 01 de junio de 1968, existiendo además, dependencia económica de la demandante respecto de su compañero. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Afirma la demandante que la UGPP vulnera los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional de Colombia y así mismo lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto que desconoce los principios fundantes de la seguridad social como derechos de segunda generación dignos de protección constitucional, por vulnerar además el mínimo vital al sometérsele a una larga espera en cuanto al reconocimiento del derecho pensional de sobrevivientes. 4.

Demanda vinculada María Gloria Devia Muñoz (Documento 29 del expediente digital) Como vinculada, la señora María Gloria Devia Muñoz procedió a presentar escrito de demanda cuyas pretensiones son: “PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 046311 del 09 de diciembre de 2016 expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, en donde se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora MARIA GLORIA DEVIA MUÑOZ.

SEGUNDO: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución ADP 005213 del 18 de julio de 2018 expedido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCICÍN SOCIAL, en donde se insiste en la negativa del reconocimiento pensional a favor de mi poderdante.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, reconocer la sustitución pensional de sobrevivientes, a la señora MARIA GLORIA DEVIA MUÑOZ, que le corresponde en su calidad de compañera permanente del señor NICOLAS ESCANDON DEVIA (q.e.p.d.), a partir del 30 de diciembre de 2015, fecha en que falleció el mismo, lo que se hará junto con las dos mesadas adicionales anuales, para un total de catorce mesadas, con los incrementos legales anuales, hasta la fecha que persiste el derecho pensional.

CUARTO: Condenar a la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES pagar los intereses moratorios de cada de las mesadas pensionales atrasadas.

QUINTO: Condenar a la UNIDAD PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES pagar la indexación de cada una de las NIT. 900.621.715-7 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, una de las mesadas pensiónales atrasadas. 4 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mesadas pensiónales atrasadas.

SEXTO: Que se condene a la parte convocada al pago de las costas procesales, agencias en derecho y gastos y expensas procesales que se causen con ocasión de este petitum.” 5. Hechos. Afirma la vinculada que el señor Nicolás Antonio Escandón Devia declaró unión marital de hecho con la señora María Gloria Devia Muñoz mediante escritura número 7869 de 11 de noviembre de 2015 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira.

Sostiene que no es cierto que el mentado señor y la señora María Rosa Téllez Gómez convivieran juntos, y que, la vinculada solicitó ante la Unidad Administrativa de Gestión pensional y Parafiscal de la Seguridad Social –UGPP- de sustitución pensional, la cual le fue negada mediante la resolución RDP 046311 de 9 de diciembre de 2016. Que la solicitud en mención le fue negada, y que se presentaron los recursos de ley; así como que presentó demanda en la jurisdicción Ordinaria Laboral, en busca del reconocimiento pensional.

Finalmente, propone como excepciones de mérito de “Carencia o inexistencia de presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho, temeridad y mala fe por parte de la actora, falta de legitimación en la causa por activa y falta de jurisdicción y competencia” 5. Contestación de la demanda. 5.1. Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

(Documento 2 del expediente digital) La demandada UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones de mérito de “Proceder legal de la entidad, buena fe y prescripción”, concluyendo que, a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la UGPP carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión se sobrevivientes en las que se suscite controversia entre varios peticionarios; concretamente en este caso entre las señoras María Rosa Téllez Gómez y María Gloria Deva Muñoz, lo cual corresponde a la justicia ordinaria. 5 6.

Alegatos de conclusión. 6.1. Vinculada María Gloria Devia Muñoz (Documento 52 del expediente digital) La vinculada señora Devia Muñoz presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y hace alusión al interrogatorio de parte del hijo del causante, quien adujo que la demandante señora María Rosa Téllez Gómez, no vivió con éste, ni asistió a sus honras fúnebres; y cita apartes de los testimonios recibidos afirmando que con éstos no se acreditó la convivencia de la señora Téllez Gómez con el causante.

De manera que, al no estar acreditada la convivencia de la demandante con el señor Nicolás Antonio Escandón Devia no hay lugar al reconocimiento de la pensión solicitada, reiterando la solicitud que le sea reconocida a ella, María Gloria Devia Muñoz la pensión de sobreviviente en este caso. 6.2. Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -.

(Documento 53 del expediente digital) La demandada UGPP presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la contestación de la demanda. Se pronuncia frente a la prueba testimonial y aduce que, de los documentos que reposan en el expediente administrativo, en contraste con los testimonios recibidos en audiencia, dan lugar a contradicciones entre las dos posibles beneficiarias ya que ambas manifiestan haber vivido con el causante hasta el fallecimiento de este último, casi durante el mismo periodo y una y otra manifiesta que no conoce a la otra; y que, las pruebas testimoniales, no permiten establecer que haya existido una convivencia real con las reclamantes y el causante.

Así mismo cuestiona el hecho de que la fecha de convivencia suministrada por la señora María Gloria Devia sea exactamente desde enero de 2010 y la fecha del fallecimiento del señor Nicolás Antonio Escandón Devia ocurrió el 30 de diciembre de 2015, pues pareciera que se tratara de hacer coincidir exactamente los 5 años de convivencia anterior al fallecimiento como exige la ley, en igual sentido el señor Rafael Antonio Escandón dice en una de sus versiones que la relación entre el causante y la señora Devia inició después de enero de 2010.

Concluye que, a partir de la vigencia de la Ley 1204 de 2008, la UGPP carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las 6 que se suscite controversia entre varios peticionarios, correspondiendo a la justicia ordinaria, definir a quien se le debe asignar la prestación, o si no hay lugar a ello, en razón a las pruebas aportadas, por ambas solicitantes, generándose controversia en el derecho. 6.3.

Demandante María Rosa Téllez Gómez (Documento 54 del expediente digital) La demandante presenta escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en la demanda, y afirma que se encuentra probado con las documentales aportadas que para la fecha del fallecimiento de su compañero permanente señor Nicolas Escandón, esto es el 30 de diciembre de 2015, ella ostentaba la edad superior a los 47 años, siendo beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional.

Afirma que con las declaraciones del señor Obed de Jesús Álzate y de la señora Amparo Morales se acredita la convivencia entre la demandante y el causante; y que, la señora María Gloria Devia, corroboró en su interrogatorio que, no tenía más que una relación de parentesco con el pensionado. 7. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio.

II. Consideraciones de la Sala Pretende la parte demandante y la vinculada que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a éstas. 1. Cuestión previa. 1.1. De la Intervención excluyente. En el asunto de la referencia se vinculó a la señora María Gloria Devia Muñoz, y ésta en dicha calidad, presentó escrito de demanda con las pretensiones mencionadas en los antecedentes, el 3 de marzo de 2022, dejando presente que, si bien el día 30 de noviembre de 2021 se había dado inicio a la correspondiente audiencia inicial, la misma fue suspendida para resolver de oficio la vinculación al proceso de la señora maría Gloria Devia Muñoz, en virtud que en el acta del comité de Conciliación presentada en la audiencia por la UGPP, se manifiesta 7 que dicha señora también solicitó el reconocimiento de la prestación que se discute en el asunto.

Por lo expuesto, mediante auto de 6 de abril de 2022, se resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la realización de audiencia inicial, se ordenó la notificación de la demanda a la vinculada y la misma procede a pronunciarse el 3 de marzo de 2022, como se mencionó; posterior a lo cual, se fijó fecha para audiencia inicial el día 17 de agosto de 2022, la cual finalmente se llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2022.

Ahora, el artículo 63 del Código General del Proceso precisa: “Artículo 63. Intervención excluyente. Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente.” De lo expuesto queda claro que, la señora María Gloria Devia Muñoz intervino dentro del proceso en calidad de vinculada formulando demanda dentro del mismo, ello, previo a la realización de la audiencia inicial; motivo por el cual, al considerarse como una intervención excluyente, se procederá a tramitar la demanda conjuntamente con el proceso principal, resolviendo en primer término la pretensión de dicha interviniente. 1.2.

De la excepción de “Falta de Jurisdicción y competencia” La vinculada señora María Gloria Devia Muñoz propuso la excepción de “Falta de Jurisdicción y Competencia”, aduciendo que lo que se pretende en este caso es el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Nicolás Antonio Escandón Devia, considerando que es competencia del Juez Laboral del Circuito por corresponder a la Jurisdicción Laboral el reconocimiento prestacional del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Sea lo primero precisar que, esta Sala de Decisión no tiene duda alguna en relación con la competencia y jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, en primer lugar porque tanto en la resolución número 05924 de 31 de enero de 2002, mediante la cual se ordena la reliquidación de una pensión de jubilación de 27 de noviembre de 2001 del señor Nicolás Antonio Escandón Devia y en la certificación de afiliación de beneficiario, en la cual aparece como 8 cotizante el Señor Nicolás Antonio se dice que la pensión reconocida es una de naturaleza pública, a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Central, motivo por el cual el estudio del reconocimiento de la sustitución pensional corresponde a esta jurisdicción; así que, por la naturaleza de su vinculación laboral, como empleado público de la Rama Judicial en calidad de escribiente, resulta suficiente para que esta jurisdicción conozca de dicho asunto.

Por lo anterior, se declarará impróspera la excepción de “Falta de Jurisdicción y Competencia”, propuesta por la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 2. Problemas jurídicos. ¿Acreditó la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz la calidad de compañera permanente del señor Nicolás Escandón Devia para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional? ¿Acredita la demandante señora María Rosa Téllez Gómez los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, señor Nicolás Escandón Devia? 3.

Marco normativo de la sustitución pensional. La sustitución pensional tiene como finalidad proteger a la familia, al cónyuge o compañero o compañera permanente que dependía económicamente del pensionado que fallece, evitando que además del dolor que conlleva dicha pérdida, se generen otros efectos colaterales en las condiciones de vida de la familia, especialmente en materia económica.

En efecto, el máximo Tribunal Constitucional1 ha sostenido que existe un vínculo indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.

La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida 1Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Dentro del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra el Subsistema General de Pensiones, cuya finalidad es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la referida ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

El derecho a la sustitución pensional (subrogación en el pago por muerte del titular de la pensión), causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo su amparo por no tratarse de un régimen exceptuado o especial, se rige por la siguiente disposición normativa:

ARTÍCULO 47. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…) (Subraya la Sala). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […]” De conformidad con la norma en referencia, el requisito para acceder a la sustitución pensional consiste en que el cónyuge o la compañera o compañero supérstite acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Respecto al factor de convivencia efectiva entre parejas, éste fue abordado por el Consejo de Estado en sentencia de veintiséis (26) de julio de 20122. Al respecto precisó: “El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero 2 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06559-01(2071-11). 10 permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco constitucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el beneficio económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”.

En esta línea, el Supremo Tribunal Constitucional en sentencia T-813 de 2013 señaló respecto del mencionado principio que: “3. Principio material para la definición del beneficiario: ‘( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’.

Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la (el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.” /Destaca la Sala/ Entonces, corresponde al Juez Colegiado, determinar si en el asunto de marras se acreditan los requisitos y condiciones establecidos por la ley para las sustituciones pensionales deprecadas, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que rodean el caso bajo estudio. 4.1 ¿Acreditó la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz la calidad de compañera permanente del señor Nicolás Escandón Devia para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional? La señora María Gloria Devia Muñoz solicita que se declare la nulidad de la resolución que le negó la pensión de sobreviviente y se reconozca la pensión a la señora María Gloria Devia Muñoz a partir del 30 de diciembre de 2015. 4.2.

De lo probado en el proceso. 4.2.1. Prueba documental. - Copia del registro civil de defunción del señor Nicolás Antonio Escandón Devia de 30 de diciembre de 2015 11 - Copia de la resolución número RDP 046311 de 09 de diciembre de 2016, la UGPP negó la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Nicolás Antonio Escandón Devia a las señoras María Gloria Devia Muñoz y María Rosa Téllez Gómez. - Copia de la escritura pública número 7869 de 11 de noviembre de 2015, en la que comparecen el señor Nicolás Antonio Escandón Devia y la señora Gloria Devia Muñoz, quienes afirmaron tener una unión marital de hecho para esa fecha, tiempo no menor a 2 años, y declaran la existencia de la misma. - Copia de las declaraciones extra procesales rendidas por la señora Luz Stella Avila Castro con sello notarial de 20 de abril de 2018, el señor Antonio Quintero Arcila, con sello notarial del 28 de abril de 2018; el señor Armando Forero Suárez con sello notarial de 19 de abril de 2018; en la que dicen que el señor Nicolás Escandón Devia convivía en unión marital de hecho con la señora María Gloria Devia Muñoz desde el 5 de enero de 2010. - Copia del Informe investigativo Nº 15348/2016 de 10 de noviembre de 2016”, enviado por la Subdirectora de Normalización de expedientes – UGPP -, por parte de los técnicos investigadores de “CYZA”. 4.2.2.

Prueba testimonial e interrogatorio de parte. Obran los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas llevada a cabo en el asunto de la referencia el 28 de septiembre de 2022 de los cuales se extrae lo siguiente: Rafael Antonio Escandón Navarro (Hijo del causante, señor Nicolás Escandón) - Afirma el testigo que la señora María Gloria Devia Muñoz era prima del señor Nicolás Escandón y que convivía con éste desde el año 2010 hasta su fallecimiento; pero que no la tenía afiliada a ninguna entidad de salud. - Refiere que la señora María Gloria tenía 3 hijos, pero que solo convivían los dos juntos; y que dependía económicamente de su padre. - Afirma que visitaba mucho a su padre, y que dejó de vivir con el padre en el año 2015. - Dice el testigo que vivió en la casa con su padre hasta el año 2015.

Wilson Fernando Forero (Hijo de la señora María Gloria Devia Muñoz) - Expuso que el señor Nicolás Escandón le ayudaba mucho a su madre, y que luego se enteró que el causante y la señora María Gloria Devia formalizaron su relación; y que dicha señora acompañaba al señor Nicolás Escandón hasta el momento de su fallecimiento; y que eran primos. 12 - Afirma que la señora María Gloria Devia vivía con el señor Nicolás en su casa hasta el momento de su fallecimiento, desde que quisieron formalizar su relación en una notaría de Pereira en el año 2010. - Refiere que el causante no afilió a salud a la señora María Gloria Devia, porque tenía la pensión “que era del tutor del hermano menor, por tener su tutoría”.

Este testigo fue tachado en virtud del parentesco con la señora María Gloria Devia. Interrogatorio de parte señora María Gloria Devia Muñoz (Demandante) - Expuso la vinculada señora que conocía al señor Nicolás Antonio Escandón porque eran primos, y que ellos iniciaron convivencia el 5 de enero del año 2010 hasta que falleció, y que vivieron juntos hasta el momento de su fallecimiento. - Que el Señor Nicolás Escandón tenía un matrimonio antes con la señora Olivia, quien también era prima de la interrogada y del causante. - Afirma que asistió a las honras fúnebres, y que no estaba afiliada por éste a salud, porque era la tutora de una pensión que había dejado el papá de su hijo menor. 4.2.3.

De las Declaraciones extrajudiciales de terceros. Frente a las declaraciones notariales extrajudiciales de terceros, conviene tener en cuenta el valor probatorio que ha de darse a esta prueba de conformidad con lo siguiente: Los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso disponen: “Artículo 188. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde. A os <sic, los> testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.

Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. Artículo 222. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” 13   Ahora, en el sub examine no fue solicitada la ratificación de las declaraciones extra juicio ya referidas, razón por la cual pueden ser válidamente valoradas por este cuerpo colegiado. 4.3.

De la tacha de testimonios. El artículo 211 del Código General del Proceso dispone con relación a la imparcialidad del testigo: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” De acuerdo con el artículo en precedencia, pasa entonces la Sala a resolver sobre la tacha formulada en los siguientes términos: La tacha del testigo Wilson Fernando Forero, se funda en que se puede ver alterada su imparcialidad al ser hijo de la señora María Gloria Devia Muñoz, argumento frente al cual es necesario precisar que, si bien es cierto el testigo en mención afirmó ser el hijo de la señora María Gloria Devia Muñoz, quien a la vez afirma haber sido compañera permanente del causante señor Nicolás Antonio Escandón Devia, ese hecho por sí solo no implica la imparcialidad del testigo, quien informó lo que le constaba, vivió un tiempo con el causante, y como hijo de éste también tenía información directa que podía exponer en su testimonio.

No obstante, ello es deber del Juez, estudiar los testimonios rendidos, procurando siempre la imparcialidad y objetividad de los deponentes, y si bien es cierto que desde ya se advierten contradicciones en las versiones de los testigos; ello no es óbice para no valorar el testimonio del señor Wilson Fernando Forero en concordancia con las demás pruebas testimoniales y las documentales aportadas. 5.

Del caso en concreto. Es necesario precisar que, dentro del asunto de la referencia se recepcionaron los testimonios del hijo del causante, del hijo de la vinculada señora Devia Muñoz y de la misma vinculada; y si bien es cierto que éstos son coincidentes en afirmar que el causante, señor Nicolás Escandón convivió los últimos cinco años de su vida con su prima, la señora María Gloria Devia Muñoz; lo primero que advierte 14 esta Sala de Decisión es que, las personas en mención son parientes, tal como fue afirmado por ellas mismas en sus versiones rendidas.

Ello, por cuanto el señor Rafael Antonio Escandón Navarro es hijo del causante, señor Nicolás Escandón; el señor Wilson Fernando Forero hijo de la señora María Gloria Devia Muñoz; y la vinculada María Gloria Devia, es quien manifiesta haber convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida. Ahora, pese a que las versiones de dichas personas son coincidentes en afirmar que, la señora María Gloria Devia Muñoz y el Señor Nicolás Escandón vivieron juntos desde el año 2010 hasta el fallecimiento de éste; también es cierto que en la prueba documental que obra dentro del proceso se acredita que la vinculada señora había sido encuestada por el SISBÉN en fecha 2011/01/19 en Soacha, Cundinamarca, y calificada por el mismo, con fecha de corte de 22 de septiembre de 2016, como se extrae del “Informe investigativo Nº 15348/2016 de 10 de noviembre de 2016”, enviado por la Subdirectora de Normalización de expedientes – UGPP -, por parte de los técnicos investigadores de “CYZA”; documento que valga decir, no fue cuestionado ni desvirtuado por parte de la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz.

Situación que desacredita que la vinculada conviviera con el causante durante los últimos cinco años de su vida; toda vez que el lugar de su residencia entre el año 2011 y 2016 según lo mencionado era la ciudad de Bogotá, y no la Dorada, donde vivía el señor Nicolás Escandón. Lo precisado, resulta ser coincidente con que las direcciones a las cuales se le notificaron a la vinculada los actos de la UGPP dentro del proceso se solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes era en la ciudad de Bogotá. Ahora, no desconoce esta Sala de decisión que obra dentro del proceso copia de la escritura pública número 7869 de 11 de noviembre de 2015, en la que comparecen el señor Nicolás Antonio Escandón Devia y la señora Gloria Devia Muñoz, quienes afirmaron tener una unión marital de hecho para esa fecha, tiempo no menor a 2 años, y declaran la existencia de la misma; no obstante, esa declaración por sí sola, no acredita la convivencia por el término de 5 años exigida por la ley.

Por otra parte, hay copias de las declaraciones extra procesales rendidas por la señora Luz Stella Ávila Castro, y los señores Antonio Quintero Arcila y Armando Forero Suárez, en las que dicen que el señor Nicolás Escandón Devia convivía en unión marital de hecho con la señora María Gloria Devia Muñoz desde el 5 de enero de 2010; y, también obran declaraciones extra juicio rendidas por el señor 15 el señor Obed de Jesús Álzate Restrepo y la señora Amparo Morales, en la que se afirma que el señor Nicolás Escandón Devia y la señora María Rosa Téllez Gómez convivían juntos; situaciones mencionadas que, afectan la credibilidad de la convivencia entre la vinculada y el causante; dejándose además presente que, todos los documentos en mención son posteriores al fallecimiento del señor Nicolás Escandón, De igual manera, echa de menos esta Sala de Decisión, que en la versión del señor Rafael Escandón Navarro, hijo del causante, quien afirma que vivió con éste hasta el año 2015, no se haya pronunciado de manera precisa frente a la convivencia que le constara entre éste y la señora María Gloria Devia Muñoz, pues su versión es general en cuanto a que éstos convivieron juntos, pero no da detalles de su convivencia, pese a que, según su dicho, vivía con su señor padre.

Así pues, de las pruebas recaudadas en el asunto de la referencia, no resulta posible concluir sin hesitación alguna que, la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz hubiera tenido una relación sentimental con el señor Nicolás Antonio Escandón Devia, y menos aún que hubieran convivido bajo el mismo techo durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del mentado señor, de manera que, no resultó posible acreditar la convivencia con el causante ni su dependencia económica, motivo por el cual no es posible el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por ésta en con la demanda presentada con ocasión a su vinculación dentro del presente asunto, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 6.

¿Acredita la demandante señora María Rosa Téllez Gómez los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, señor Nicolás Escandón Devia? La demandante María Rosa Téllez Gómez solicita que se declare la nulidad de la resolución que le negó la pensión de sobreviviente y se le reconozca la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Nicolás Escandón Devia. 6.1.

Lo probado en el proceso 6.1.1. Prueba documental. - Copia del registro civil de defunción del señor Nicolás Antonio Escandón Devia de 30 de diciembre de 2015 16 - Copia de la resolución número RDP 046311 de 09 de diciembre de 2016, la UGPP negó la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Nicolás Antonio Escandón Devia a las señoras María Gloria Devia Muñoz y María Rosa Téllez Gómez. - Copia del certificado de afiliación de beneficiario de la EPS SaludCoop, donde aparece como cotizante el señor Nicolás Antonio Escandón Devia como pensionado, y obra como afiliado beneficiario la señora María Rosa Téllez Gómez, con una anotación en el ítem de parentesco beneficiario “compañero(a) permanente), municipio de residencia carrera 5b No. 44 – 33 Brr Las Ferias. - Copia de declaración extra juicio rendida por los señores Nicolás Escandón Devia y la señora María Rosa Téllez Gómez, con sello notarial, y fecha de 3 de septiembre de 2009 en la cual dicen que conviven en “unión extramarial de hecho bajo el mismo techo” desde hace 10 años, compartiendo techo, mesa y lecho. - Copia de declaración rendida por el señor Nicolás Escandón Devia, en la que dice que la señora María Rosa Téllez convive con él hace 10 años, y que, es la persona que tiene derecho a solicitar y obtener la sustitución pensional en caso de fallecimiento, con sello notarial de 3 de septiembre de 2009. - Copia de las declaraciones extra proceso ante notario de los señores Obed de Jesús Álzate Restrepo y Amparo Morales, de fecha 4 de abril de 2016, en la que dicen que los señores Nicolás Antonio Escandón Devia y la señora María Rosa Téllez Gómez convivían juntos desde el 20 de marzo de 1999 hasta el día 30 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento del citado señor. - Copia de la declaración extra procesal de 26 de diciembre de 2014, con sello notarial, en la cual el señor Nicolás Antonio Escandón Devia afirma: “que la señora María Rosa Téllez Gómez, identificada con cédula de ciudadanía número 30.348.920 expedida en La Dorada, no conforma ya mi núcleo familiar y no depende económicamente del exponente, razón por la cual la deseo excluir como mi beneficiaria en el FOPEP.

Esta declaración la rindo con el fin de presentarla en el FOPEP. - Copia de la declaración extraprocesal con sello notarial de 23 de abril de 2018, rendida por el señor Rafael Antonio Escandón Navarro, en la que dice desconocer relación sentimental alguna entre la señora María Rosa Téllez Gómez y su padre, señor Nicolás Escandón Devia, pues dicha señora era la empleada del servicio doméstico de aquel, quien la había afiliado a la EPS SaludCoop, con el fin de no hacer los pagos exigidos en la ley como prestaciones sociales y que desconoce el motivo por el cual no realizó la desvinculación. Así como que, convivía con su padre y no evidenció relación sentimental entre ellos. 6.1.2.

Prueba testimonial. 17 Obran los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas llevada a cabo en el asunto de la referencia el 28 de septiembre de 2022 de los cuales se extrae lo siguiente: Amparo Morales (vecina de la demandante) - Afirma la testigo que el causante, Nicolás Escandón vivió más de 10 años con la demandante, que los veía haciendo mercado juntos y constantemente sentados afuera de la casa; lo cual dice le constaba por ser vecina de aquel. - Sostiene que el señor Nicolás Escandón vivía con el hijo de nombre Rafael. - Refiere que la señora María Rosa tiene dos hijos, con otro señor.

Rafael Antonio Escandón Navarro (Hijo del causante, señor Nicolás Escandón) - Afirma el testigo que la señora María Rosa Téllez Gómez, era la empleada del servicio doméstico del señor Nicolás Escandón, quien era además su padre. Y trabajó como hasta el año 2009, y que, el señor Nicolás prescindió de sus servicios. - Dice el testigo que vivió en la casa con su padre hasta el año 2015. - Sostiene que la señora María Rosa Téllez no asistió a las honras fúnebres del señor Nicolás Escandón, y que tampoco se quedaba durmiendo en casa de éste cuando hacía las labores de aseo. - Se pronuncia frente a la afiliación al sistema de seguridad social, y dice que era por el vínculo contractual, y que desconoce por qué no la desafilió. Wilson Fernando Forero (Hijo de la señora María Gloria Devia Muñoz) - Que tiene conocimiento que la empleada del servicio doméstico del señor Nicolás, señora María Rosa Téllez Gómez, y que a dicha señora el causante la afilió en salud, para ahorrarse un dinero; pero que luego tuvieron una discusión sobre la pérdida de unos elementos de la casa del Señor Nicolás Escandón, motivo por el cual ya no trabajó más en su vivienda. - Refiere que el causante no afilió a salud a la señora María Gloria Devia, porque tenía la pensión “que era del tutor del hermano menor, por tener su tutoría”.

Este testigo fue tachado en virtud del parentesco con la señora María Gloria Devia. Interrogatorio de parte de la señora María Rosa Téllez Gómez (Demandante) - Relata la señora demandante que conoció al señor Nicolás Antonio Escandón, porque pasaba por su casa diariamente, y que el señor la invitaba a tomar algo y era muy detallista. 18 - Afirma que vivía con él desde el 20 de marzo de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2015 que falleció el señor Nicolás, en el barrio las Ferias carrera quinta, en la casa de él. - Relata que asistió a las honras fúnebres del señor Nicolás Antonio, y que era beneficiaria en salud de dicho señor. 6.2.

De las Declaraciones extrajudiciales de terceros. Como se precisó en el numeral 2.2. en relación con las declaraciones notariales extrajudiciales de terceros, de conformidad con los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso, las declaraciones mencionadas anteriormente, serán valoradas, por cuanto no fue solicitada su ratificación dentro del proceso. 7.

Del caso en concreto. Lo primero que debe decirse en el presente asunto es que, si bien no se puede desconocer que, obran algunas pruebas documentales, consistentes en las declaraciones extra judiciales del señor Nicolás Escandón Devia y la misma demandante; como del señor Obed de Jesús Álzate Restrepo y la señora Amparo Morales, de fecha 4 de abril de 2016, en la que dicen que los señores Nicolás Antonio Escandón Devia y la señora María Rosa Téllez Gómez convivían juntos desde el año 1999 hasta el día 30 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento del citado señor; lo cierto es que, también reposa una declaración del mismo causante, de fecha 26 de diciembre de 2014, en la que afirma que la señora María Rosa Téllez Gómez ya no hace parte de su núcleo familiar, ni depende económicamente de éste, por lo que desea excluirla como beneficiaria en el FOPEP.

Igualmente obra declaración de 23 de abril de 2018, rendida por el señor Rafael Antonio Escandón Navarro, en la que dice desconocer cualquier relación sentimental entre la señora María Rosa Téllez Gómez y su padre, señor Nicolás Escandón Devia, afirmando que dicha señora era la empleada del servicio doméstico de aquel, quien la había afiliado a la EPS SaludCoop, con el fin de no hacer los pagos exigidos en la ley como prestaciones sociales y que desconoce el motivo por el cual no realizó la desvinculación. Sumado a lo anterior en la prueba testimonial recaudada en el presente asunto, solo la señora Amparo Morales, vecina del causante, afirma que éste y la demandante, señora María Rosa Téllez Gómez convivieron por más de 10 años, lo cual le consta por ser su vecina, y verlos con frecuencia departiendo en la 19 puerta de casa; así como expuso que un hijo del señor Nicolás Antonio Escandón Devia, vivía con ellos.

Y en el interrogatorio de parte de la eñora María Rosa Téllez Gómez, dicha señora afirma que convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento desde el año 1999 y que asistió a sus honras fúnebres. El señor Rafael Escandón Navarro afirma que mientras vivió con su padre, éste no tenía relación sentimental alguna con la señora María Rosa Téllez, y que dicha señora tampoco estuvo en las honras fúnebres de su padre.

Sostiene de igual manera que, el señor Nicolás Antonio convivía con la señora María Gloria Devia Muñoz, y que, el tema de la afiliación en salud que el mentado había hecho como beneficiaria respecto de la señora María Rosa Téllez Gómez, era en virtud de su relación laboral, con el fin de ahorrarse el dinero de afiliación a seguridad social.

Así pues, de las pruebas recaudadas en el asunto de la referencia, no resulta posible concluir sin lugar a dudas que la demandante, señora María Rosa Téllez Gómez hubiera tenido una relación sentimental con el señor Nicolás Antonio, y menos aún que hubieran convivido de manera simultánea los últimos cinco años antes del fallecimiento del mentado señor, de manera que, no resultó posible acreditar la convivencia con el causante ni su dependencia económica, motivo por el cual no se accederá al reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la señora María Rosa Téllez Gómez, y se negarán las pretensiones de la demanda, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Por las consideraciones en precedencia, se declararán prósperas las excepciones de “Proceder legal de la entidad, y buena fe”, propuestas por la demandada Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -; y, en virtud que acá no hubo reconocimiento de prestación alguna, no hay lugar a pronunciase sobre la excepción de prescripción propuesta.

Así mismo, se declarará probada la excepción denominada por la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz como “Carencia o inexistencia de presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho”; y se declararán imprósperas las de “temeridad y mala fe por parte de la actora, y falta de legitimación en la causa por activa”. 6. Costas. 20 En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado3 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Una vez revisado el expediente, se advierte que la demandada Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses como la contestación de la demanda y alegatos de conclusión; así como participó en las audiencias inicial y de pruebas y, la parte demandante resultó vencida dentro del proceso.

Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, fijando por concepto de agencias en derecho el 3% de lo solicitado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Por lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, III.

Falla Primero: Se declaran prósperas las excepciones de “Proceder legal de la entidad, y buena fe”, propuestas por la demandada Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. Segundo: Se declara probada la excepción de “Carencia o inexistencia de presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho”; propuestas por la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz.

Tercero: Se declaran imprósperas las excepciones de “temeridad y mala fe por parte de la actora, y falta de legitimación en la causa por activa”; propuestas por la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33- 000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez. 21 Cuarto: Se niegan las pretensiones de la demanda presentada por la vinculada señora María Gloria Devia Muñoz Quinto: Se niegan las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Rosa Téllez Gómez.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandante, en favor de la demandada Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el 3% de lo solicitado en la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 5° numeral 1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Séptimo: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Octavo: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere. Archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada