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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-011-2015-00343-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-03-07

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-001-2015-00343-01 Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega Litisconsorte necesario: Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega EMPORTEGA E.S.P., Consorcio Relleno Sanitario 2012 Llamado en garantía: Compañía Liberty Seguros S.A. La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda Los señores Adalver Grimaldo Hernández, Esther Yolanda Ducuara Galicia e Isabela Grimaldo Ducuara, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra el Municipio de Ortega, con el fin de obtener las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar al Municipio de Ortega administrativamente responsable del daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia el accidente de trabajo que sufrió Adalver Grimaldo Hernández el 16 de agosto de 2012, cuando prestaba sus servicios como operador de volqueta bajos las órdenes del Consorcio Relleno Sanitario 2012, subcontratista del Municipio de Ortega, por lo que las actividades desarrolladas por la víctima directa guardaban relación con el servicio público. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Ortega al pago de “los prejuicios materiales, morales y daño a la salud” con ocasión de la afectación a la integridad psicofísica de la víctima con ocasión del accidente de trabajo que sufrió, de la siguiente manera: 2.1. Perjuicio moral: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros a. Adalver Grimaldo Hernández (víctima): 100 s.m.l.m.v. b. Esther Yolanda Ducuara Galicia (Compañera): 50 s.m.l.m.v. c. Isabela Grimaldo Ducuara (hija): 50 s.m.l.m.v. 2.2. Daño a la salud: a. Adalver Grimaldo Hernández (víctima): 50 s.m.l.m.v. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: 1.

El señor Adalver Grimaldo Hernández fue vinculado a la obra de adecuación de la zona de disposición final del relleno sanitario "Los Colorados" del Municipio de Ortega por el Consorcio Relleno Sanitario 2012, que actuaba como subcontratista del Municipio de Ortega, para que operara un vehículo tipo volqueta; modelo 1956, Placas JKG 897, Marca Ford, servicio particular de propiedad del señor Rubén Darío Acosta Prada a partir del 14 de abril de 2013. 2.

El señor Adalver Grimaldo Hernández el 16 de agosto de 2013 sufrió un accidente de trabajo debido a las deficientes condiciones del vehículo que operaba, resultando con lesiones en su cuerpo y secuelas ulteriores. 3. El señor Adalver Grimaldo Hernández laboraba como operario del Consorcio Relleno Sanitario 2012, autoridad que a su vez suscribió un contrato con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega -EMPORTEGA E.S.P.- para desarrollar actividades relacionadas con la ejecución del Convenio Interadministrativo Nro. 179 de 25 de octubre de 2012 celebrado entre el Municipio de Ortega y EMPORTEGA E.S.P. empresa de la cual el Consorcio Relleno Sanitario 2012, era subcontratista de la obra de adecuación de la zona de disposición final y construcción de la Planta de Clasificación de Residuos Sólidos del Relleno Sanitario "Los Colorados" del Municipio de Ortega. 4.

Para el momento del accidente, el señor Adalver Grimaldo Hernández cumplía funciones relacionadas con las actividades de obra que el Consorcio Relleno Sanitario 2012 le ejecutaba al Municipio de Ortega, y el vehículo en el que se accidentó no contaba con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT vigente, porque venció desde el 13 de agosto de 2013 infringiendo la ley. 5.

Al señor Adalver Grimaldo Hernández, encontrándose en incapacidad, el 13 de noviembre de 2013 le fue terminado de forma unilateral el contrato de trabajo (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 374 a 386, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, ExpedienteEnBloque, del expediente digital). Trámite procesal La demanda se presentó el 6 de octubre de 2015 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 23 de octubre de 2015 la admitió, ordenó la notificación al Municipio de Ortega, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 03AutoAdmisorio, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros Posteriormente, el juzgado de instancia mediante auto de 21 de septiembre de 2018 ordenó la integración del contradictorio con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega Emportega E.S.P. y al Consorcio Relleno Sanitario 2012, como litisconsortes necesarios (Archivo pdf 08AutoAdmisorio-VinculaTercero, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).

Contestación de la demanda Municipio de Ortega: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; refirió que algunos hechos de la demanda son ciertos, y otros no le constan o deberán probarse, además de proponer las excepciones que denominó i. El hecho generador del daño alegado por el demandante no se encuentra probado; ii.

El demandante trabajaba para el Consorcio Relleno Sanitario quien no tiene ningún tipo de vínculo con el Municipio de Ortega; iiv. Asumiendo que el hecho generador del daño alegado por el demandante ocurrió, éste no se realizó por el Municipio de Ortega; iv. Suponiendo que la volqueta operada por el demandante no estuviera en óptimas condiciones, esto no es causa eficiente para generar el daño reclamado; vi.

Culpa exclusiva de la víctima. Refirió que en el presente asunto no se configura ninguno de los supuestos que configura la responsabilidad extracontractual del Estado, sumado al hecho de que el demandante le atribuye la causa del daño a las deficiencias técnicas del vehículo que conducía -lo cual no está acreditado técnicamente-, no obstante, indica que de acuerdo con la historia clínica aportada al proceso, se demuestra que el accidente que sufrió el demandante no fue por causa del vehículo que este operaba, sino porque al momento de descender del vehículo, apoyó imprudentemente el píe en la superficie y el cuerpo se le giró causando la lesión. Tanto el Consorcio Relleno Sanitario 2012 como EMPORTEGA E.S.P. tendrían una eventual responsabilidad en relación con los hechos narrados en la demanda, y por ser con quienes el demandante tuvo una vinculación de carácter laboral.

Agregó que el vehículo que utilizaba el Consorcio Relleno Sanitario 2012 y operaba el demandante se puso fue al servicio del cumplimiento del objeto del contrato Nro. 353 de 2012 el cual suscribió este contratista con EMPORTEGA E.S.P. entidad beneficiaria con la ejecución de la obra, relación contractual ajena al Municipio de Ortega.

Expuso que la conducta adoptada por el demandante al momento de descender sin cuidado del automotor, bien porque iba a verificar el hundimiento de una de las llantas de la volqueta, o porque se bajaba luego de tomar las fotos que acreditarían el estancamiento de la volqueta en la superficie, es irresistible al municipio porque así la administración hubiere contratado la ejecución de la obras al Consorcio Relleno Sanitario 2012, resulta súbita y repentina la conducta adoptada por el señor Grimaldo al no tener cuidado al bajarse de estos vehículos o el de conocer el grado de riesgo del vehículo debido a su hundimiento administración hubiere contratado la ejecución de la obras al Consorcio Relleno Sanitario 2012 (Archivo pdf 04ContestaciónDeLaDemanda, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).

Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega –Emportega- E.S.P. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos indicó que no le constan, por lo que deberán ser probados; propuso Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros las excepciones que denominó i. culpa exclusiva de la víctima; ii. falta de legitimación en la causa por pasiva; iii. culpa exclusiva de un tercero; iv. inexistencia de la obligación de indemnizar por no configurarse la relación de causalidad; v. inexistencia de un nexo causal y ausencia de culpa institucional.

Expuso que el demandante sufrió las lesiones como consecuencia de su impericia en la conducción de vehículos, además que no tenía ningún vínculo contractual con la empresa, razón por la cual ninguna responsabilidad le resulta imputable; de esta manera indicó que el obrar de la empresa fue prudente y diligente como se infiere del cumplimiento del objeto del contrato, del informe de ejecución del contrato y del interventor del contrato.

Hubo oportunidad en la atención y de ningún modo el actuar de la empresa fue omisivo, acreditándose que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de seguridad y riesgos profesionales. Ho hay medio de prueba siquiera sumaria que determine la conducta de Emportega E.S.P. ni del nexo causal entre la falla en que incurrió la administración pública y el accidente soportado por el demandante.

Los resultados no eran previsibles ni prevenibles y por tal razón no media error, omisión o culpa en el actuar de Emportega E.S.P. En este sentido, la empresa ni por acción ni por omisión causó el presunto daño alegado por la parte demandante (Archivo pdf 09ContestaciónDeLaDemanda-TerceroVinculado, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).

Consorcio Relleno Sanitario 2012 Contestó la demanda indicando que de los hechos expuestos en ésta algunos son ciertos, otros parcialmente ciertos, y otros no le constan; además se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; formuló las excepciones que denominó i. Inexistencia de nexo causal, y ii. Culpa exclusiva de la víctima.

Indicó que en el presente asunto al demandante le corresponde acreditar la causalidad, esto es, el nexo de causalidad (causa-efecto) entre las falencias de la volqueta y la falta de SOAT vigente; por el contrario, fue al bajarse de la volqueta y haber pisado en falso que sufrió la lesión por la cual hoy demanda y que hace consistir en el daño. De modo que no es la conducción de dicho vehículo, sino el haber pisado sin las medidas de precaución y caer de manera casi inmediata en una superficie falsa, siendo la misma víctima la que se puso en esas condiciones.

Además el vehículo para la fecha de ocurrencia del accidente se encontraba en las condiciones técnicas adecuadas para prestar el servicio (Archivo pdf 09ContestaciónDeLaDemanda-TerceroVinculado, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital). Compañía Liberty Seguros S.A. llamada en garantía Contestó la demanda indicando que no le constan sus hechos; además se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Formuló las excepciones que denominó i. Inexistencia de la obligación en cuanto a Liberty Seguros S.A. por ausencia de nexo causal; ii. Cobro de lo no debido. En relación con los hechos de los llamamientos en garantía determinó que algunos son ciertos y otros no le constan. Propuso las excepciones que denominó i. Ausencia de cobertura en lo que a Liberty Seguros se refiere; ii.

Prescripción de la acción. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros En términos generales indicó que las coberturas de las pólizas suscritas por las diferentes entidades no tienen el alcance (según los amparos y exclusiones) para respaldar las pretensiones de la demanda; además que el transcurso del tiempo impide cualquier reconocimiento indemnizatorio por los riesgos asegurados (Archivo EXPEDIENTE JUZGADO,01PrimeraInstancia,C02LlamamientosEnGarantia, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Inicialmente indicó que en el proceso no se acreditó el daño por cuanto la parte demandante no demostró haber sido valorado por parte de una junta médica laboral, para la calificación de su capacidad laboral y así determinar si efectivamente sufrió o no una disminución de esta y el consecuente daño antijurídico.

Además, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, al demandante en todo momento se le prestó el servicio médico asistencial que requería, y no presentó secuelas. Tampoco se acreditó valoración alguna por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Agregó que no se probaron en el proceso los supuestos de hecho del daño, lo que no permite establecer su existencia. El daño reclamado sería el menoscabo en la salud del demandante como consecuencia de una lesión que sufrió en el accidente de tránsito, hecho que por sí solo no configura un daño antijurídico, porque no se demostró que aquella lesión le hubiera producido una merma en su capacidad laboral ni secuelas permanentes.

No acreditó que la lesión padecida le impidiera llevar una vida normal en su entorno social y cultural, por lo que no se advierte un daño derivado de tal situación. Por otra parte, y pese a que consideró que el daño antijurídico no se configuraba en el presente asunto, procedió al análisis de la imputación y del nexo causal indicando que el presunto daño no le es imputable al Estado, porque de los medios de prueba aportados al proceso se logra establecer que el accidente de tránsito que sufrió el demandante no tuvo ninguna relación con la actividad contractual de las entidades demandadas, siendo ajeno a toda acción, omisión o actuar irregular de aquellas.

Afirmó que el accidente de tránsito ocurrió en un lugar lejano a la ejecución de las obras y como consecuencia de una presunta falla mecánica en los frenos del vehículo, lo cual resultaba irresistible e impredecible a las entidades demandadas, aún más cuando el propio demandante asevero que diariamente adelantaba la revisión del vehículo antes de iniciar sus labores con su uso, además que llevaba meses conduciéndolo sin que presentara falla alguna al respecto.

Explicó que el demandante fue contratado por el Consorcio Relleno Sanitario 2012 para conducir una volqueta destinada al transporte de material tal, advirtiendo que el servicio prestando no estaba relacionado, como no lo está el accidente, con la ejecución de la obra de adecuación de la zona de disposición final del relleno sanitario "Los Colorados"; sumado a ello, el demandante no hizo parte de la ejecución de la obra, ni sufrió el accidente en circunstancias que guardaran relación Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros con aquella, lo que da por no demostrada la existencia de nexo causal entre el daño alegado y el actuar del Estado, y por consiguiente su imputación a la parte demandada (Archivo pdf 17SentenciaPrimeraInstancia, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, del expediente digital).

Recurso de apelación - parte demandante: La parte demandante expuso en su escrito de alzada que está probado, particularmente con las historias clínicas, el daño padecido por el demandante, esto es que como consecuencia de un accidente sufrió fractura luxación/contusión de tobillo derecho que le produjo, además una incapacidad por más de 5 meses.

En relación con el nexo causal, argumentó que se probó que el accidente se debió a un vehículo puesto al servicio del contratista que debía estar en óptimas condiciones de funcionamiento y no lo estaba; y debía estar fuera de servicio, en atención a su antigüedad. Además, no contaba con seguro obligatorio de accidente de tránsito vigente al momento del accidente, porque para esa fecha había vencido.

Adicionó que la empresa que contrató al demandante debía entregarle el vehículo con un funcionamiento adecuado lo que no ocurrió, porque se presentó un accidente que le produjo lesiones al demandante. Con sustento en lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 930 a 932, carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, ExpedienteEnBloque, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 16 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf 005_AutoAdmiteApelacion; carpeta EXPEDIENTE TRIBUNAL, del expediente digital).

Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. b. Parte demandada No presentó alegatos de conclusión. c. Llamado en garantía No presentó alegatos de conclusión. c. Ministerio Público No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la parte demandada es administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Adalver Grimaldo Hernández, para lo cual corresponde analizar si aquellas ocurrieron como consecuencia de la ejecución de una obra pública; la relación de la víctima con esta, que a su turno determina el régimen jurídico de imputación aplicables, y la imputabilidad de las entidades según su vínculo con la obra.

Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandante, por lo tanto, la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos en su recurso de apelación1, que obedecen a indiciar que en el proceso está acreditado el daño antijurídico, así como su imputación a la parte demandada en tanto no le brindó los medios adecuados a la víctima para prestar los servicios contratados, en desarrollo de los cuales sufrió un accidente de trabajo.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarias para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4.

El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;

Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;

Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.

Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere"9.

Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación. Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por el presunto daño antijurídico causado por las lesiones sufridas por el señor Adalver Grimaldo Hernández en accidente, cuando se transportaba en una volqueta prestando el servicio contratado a una obra pública.

El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española. Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199110 hasta épocas más recientes11, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros frente al cual existe plena protección12, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima13,14.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia15.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 12 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065. 13 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996; C-832 de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”.

DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente16,17,18.

En la Sentencia SU-354 de 202019, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado.

Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.° 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), actor: Elida Rosa Carballo y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia de esta sección del 27 de septiembre de 2013, radicación No. 150012331000199505276 01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-03-26- 000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 19 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan. Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado.

Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie. Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el 16 de agosto de 2013 el señor Adalver Grimaldo Hernández sufrió lesiones (fractura luxación/contusión de tobillo derecho) en un accidente de trabajo mientras conducía un vehículo tipo volqueta que no tenía las condiciones adecuadas para su funcionamiento. a. El daño antijurídico En el asunto bajo estudio, de la historia clínica aportada al expediente, particularmente la expedida por la Clínica Asotrauma, el demandante sufrió el 16 de agosto de 2013 fractura luxación de tobillo derecho por lo que fue intervenido quirúrgicamente el 18 de agosto de 2013.

Ello conllevó el correspondiente seguimiento médico asistencial (consultas, valoraciones) e incapacidades en razón de dicha patología, como se advierte, además, de la historia clínica expedida por la Clínica Las Victorias (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 15 a 34, del expediente digital).

De acuerdo con lo anterior, para la Sala está acreditado el daño antijurídico en tanto las lesiones padecidas por el demandante transgredieron su integridad física como interés jurídico protegido, lo que le produjo intervención quirúrgica e incapacidades para la recuperación de su salud. En ese sentido, el juez de primera instancia indicó que el daño no se encontraba acreditado por cuanto no existía en el proceso una prueba técnica que determinara la lesión, su magnitud y los efectos adversos de aquella en el tiempo, en términos de capacidad laboral, ni sus secuelas.

Por consiguiente, indicó que no se acreditó el daño, ni que este le hubiere generado perjuicios. Al respecto, la Sala precisa, con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que la carencia en el proceso de una prueba técnica que determine la pérdida de capacidad laboral no es un impedimento para el reconocimiento del perjuicio que de ello se derive i. existen afectaciones que se causan y que no comprometen la capacidad o fuerza de trabajo de afectado, no obstante, generan un padecimiento moral a quien la sufre20, y ii. no existe un sistema de tarifa legal para demostrar tal hecho, por cuanto ello es posible determinarlo según lo probado en el proceso.

Postura que se aviene a la posición unificada del Consejo de Estado respecto del 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 14 de septiembre de 2022, Radicación número: 05001- 23-31-000-2004-06834-01 (57.326), Demandante: Juan de Jesús Patiño Castro y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Tema: Accidente de tránsito – Concurrencia de actividades peligrosas. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros reconocimiento del perjuicio moral en el caso de lesiones21, dado que esta última no estableció una suerte de tarifa legal para su reconocimiento y tasación22.

Unido a lo anterior, corresponde indicar que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada de aquel; estos elementos son diferenciables y no pueden asociarse, por ejemplo, a que la falta de acreditación de la magnitud del daño, su alcance o sus efectos, sea el mismo daño en sí considerado.

Acreditado el daño, a continuación se realizará el análisis de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. b. Imputación La Sala de Decisión pasa a analizar si el daño antijurídico es atribuible fáctica y jurídicamente a la parte demandada. En el asunto bajo estudio se imputa a la parte demandada responsabilidad por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Adalver Grimaldo Hernández en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2013 estando vinculado laboralmente a la obra de adecuación de la zona de disposición final del relleno sanitario "Los Colorados" del Municipio de Ortega por el Consorcio Relleno Sanitario 2012 que actuaba como subcontratista del Municipio de Ortega, mientras operaba un vehículo tipo volqueta de servicio particular de propiedad de Rubén Darío Acosta Prada que no estaba en adecuadas condiciones de funcionamiento.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en los eventos en que el daño sea causado durante la ejecución de una obra pública, el régimen de responsabilidad aplicable depende de la calidad de la víctima que sufre el daño, es decir, si corresponde a un trabajador de la obra, o si se trata de una persona ajena a esta. Si se trata del operador que ejecuta la obra contratada por la administración, el régimen aplicable es el de responsabilidad subjetiva, bajo el título de imputación correspondiente a la falla del servicio; no obstante, si la víctima del daño es un usuario o tercero, el régimen aplicable es el de la responsabilidad objetiva23. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ;

Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Tema: La Sala unifica su posición jurisprudencial en torno al reconocimiento de perjuicios morales en eventos de lesiones personales. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ;

Sentencia del 11 de octubre de 2021, Radicación número: 08001-23- 31-002-2002-02821-01 (52.724), Demandante: Dennys María Salcedo y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Tema: Daños ocasionados por la fuerza pública - Lesiones personales producto de un proyectil proveniente de un arma de dotación oficial. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;

Sentencia del 14 de octubre de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00703-02(53448), Actor: Sandra Milena Aguirre López y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Tema: Daño causado por obra pública / contratación por parte de la entidad pública / responsabilidad de la contratación administrativa / responsabilidad de la contratación estatal / ejecución de obra pública / beneficio de la obra pública / reintegro del pago de la indemnización de perjuicios / contratista / responsabilidad del contratista.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros Igualmente, explicó que cuando se trata de daños ocurridos con ocasión del desarrollo de una obra que la administración contrató, el análisis de la responsabilidad debe realizarse bajo el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por lo que la administración funge como ejecutora al tener la titularidad de la obra, sin que pueda oponer a terceros los eventuales pactos de indemnidad que celebre con el contratista24.

En este sentido, dicha Corporación también indicó que en el contexto de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, la responsabilidad debe analizarse desde un régimen subjetivo, porque pese a que la construcción de obras públicas se considera una actividad riesgosa, en la creación del riesgo el trabajador participó voluntariamente, de quien se entiende que asumió el riesgo propio de la labor25.

De esta manera, si bien es verdad que la construcción de obras públicas, dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles, etc., el trabajador que se vincula a dicha actividad asume voluntariamente el riesgo que tal actividad involucra y tiene sobre si la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse.

Por consiguiente, debe probarse que pese a extremar los deberes de cuidado, el hecho dañoso se generó por una falla del servicio26. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 18 de noviembre de 2022, Radicación número: 11001- 03-15-000-2022-04800-01, Demandante: Luz Helida Díaz y otros, Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá. Sentencia de tutela de segunda instancia. 24 Ibídem. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;

Sentencia del 3 de abril de 2020, Radicación número: 66001-23-31- 000-2012-00147-02(51846), Demandante: Actor: Beiro Manrique Duque y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros. Temas: Reparación directa, accidente de trabajo. Análisis bajo el régimen de falla del servicio. Hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 26 Ibídem.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR; Sentencia del 29 de enero de 2009, Radicación número: 66001-23-31-000-1997- 03728-01(16689), Actor: María Elena Bustamante Ayala y otros, Demandado: Nación-Ministerio del Transporte - INVIAS. Temas: responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra pública / Actividad peligrosa / Riesgo propio del servicio.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicación número: 66001-23-31-000- 1996-03409-01(15967), Actor: Luís Mario López Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira. Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación número: 76001-23- 31-000-2010-01836-01(49214), Actor: Francisco Javier Cárdenas Mosquera y otro, Demandado: Municipio de Yumbo y otro. Temas: Responsabilidad del estado por ejecución de obra pública - Regímenes / Ejecución de obra pública - Responsabilidad / Accidente de trabajo - Ejecución de obra.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros - Antecedentes al accidente laboral Entre el Municipio de Ortega (contratante) y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega - Emportega E.S.P. (contratista) el 25 de octubre de 2012 suscribieron el Convenio Interadministrativo Nro. 179 cuyo objeto es la adecuación de la zona de disposición final y construcción de la planta de clasificación de residuos sólidos del relleno sanitario “Los Colorados” del municipio, por un plazo de 300 días.

En la cláusula novena de dicho convenio establecieron las garantías, a cargo del contratista, como la constitución de pólizas de cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, estabilidad y calidad de las obras, responsabilidad civil extracontractual y pago anticipado (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 46 a 103, del expediente digital).

El 1 de noviembre de 2012 el Gerente de Emportega E.S.P. informó al contratante que no era posible la presentación de las pólizas de garantía exigidas en el convenio, porque según las compañías aseguradoras, a éstas les significaba un riesgo alto el amparo del convenio bajo tal estipulación. Por este motivo, las partes mediante acta modificatoria Nro. 1 (sin fecha) los contratantes modificaron la cláusula novena del convenio inicial, determinando en consecuencia que no se requerirá de garantías (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, página 128, del expediente digital).

Por acta adicional Nro. 1 (sin fecha) los contratantes acordaron adicionar en plazo y en precio el convenio interadministrativo; el primero en 120 días, para un total de 420 días; y el segundo en $180´140.548 pesos (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 185 a 187, del expediente digital).

El Convenio Interadministrativo Nro. 179 empezó a ejecutarse el 10 de noviembre de 2012, fecha en la cual se suscribió y lo acordaron las partes en el acta de inicio (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, página 215, del expediente digital). Mediante Resolución Nro. 191 de 20 de noviembre de 2012 Emportega E.S.P. adjudicó al Consorcio Relleno Sanitario 2012 (integrado por Grupo Empresarial Ingecol S.A.S. y José Luis Rada Rayo) el contrato de obra Nro. 353 de 20 de noviembre de 2012 que tuvo por objeto adecuar la zona de disposición final del relleno sanitario Los Colorados del Municipio de Ortega.

El referido contrato fue suscrito por los contratantes el 20 de noviembre de 2012, con un plazo de ejecución inicial de 180 días y el lugar de la obra correspondía al relleno Los Colorados. En su cláusula décima se determinó que la vinculación de personal y las prestaciones de los trabajadores, estará a cargo del contratista que lo realiza a su propio nombre y a cuenta y riesgo, sin que Emportega E.S.P. adquiera responsabilidad alguna por dichos actos, por lo que al contratista le corresponde el pago de salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, afiliación a salud y pensión si es del caso (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 293 a 298, del expediente digital).

El contrato de obra Nro. 353 de 20 de noviembre de 2012 inició su ejecución el 4 de abril de 2013, según acta de inicio de la fecha; el Consorcio Relleno Sanitario 2012 adquirió una póliza de cumplimiento con vigencia desde 20 de noviembre de 2012 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros hasta el 20 de septiembre de 2013, por cumplimiento, anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales, estabilidad y calidad de la obra y calidad del bien en virtud de la ejecución del contrato Nro. 353 de 2012 Con la Resolución 203 del 30 de noviembre de 2012, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega -Emportega- E.S.P., aprobó la anterior póliza (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 265 a 322, del expediente digital).

Por acta de 14 de junio de 2013, los contratantes en el contrato de obra 353 de 2012, lo adicionaron en el precio y en el plazo; el primero en la suma de $173´028.550 pesos, y el segundo en 60 días, esto es, hasta el 3 de diciembre de 2013. Posteriormente, el 9 de agosto de 2013, se aclaró la referida acta adicional en cuanto al monto del precio.

El referido contrató se liquidó bilateralmente el 16 de diciembre de 2013, indicándose que el contratista ejecutó las obras de acuerdo con las especificaciones y en concordancia con las instrucciones impartidas por la entidad las cuales se reciben a satisfacción por parte de Emportega E.S.P. (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 314 a 323, del expediente digital).

Mediante Resolución Nro. 044 de 10 de abril de 2013, Emportega E.S.P. adjudicó al Consorcio Planta Los Colorados, el contrato que tiene por objeto la construcción de la planta de clasificación de residuos sólidos del relleno sanitario Los Colorados del Municipio de Ortega (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, página 244, del expediente digital).

Por ello, el 11 de abril de 2013 Emportega E.S.P. y el Consorcio Planta Los Colorados suscribieron el Contrato Nro. 153 con el objeto de construir de la planta de clasificación de residuos sólidos del relleno sanitario Los Colorados del Municipio de Ortega; el plazo de ejecución se fijó en 120 días. Dicho consorcio adquirió las pólizas de responsabilidad civil extracontractual con vigencia desde el 10 de abril de 2013 hasta el 10 de agosto de 2016, por predios, valores y operaciones; así como de responsabilidad civil extracontractual con vigencia desde el 10 de abril de 2013 hasta el 10 de diciembre de 2013, por cumplimiento, anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales, estabilidad y calidad de la obra y calidad del bien.

Por Resolución Nro. 047 del 18 de abril de 2013 Emportega E.S.P., aprobó dichas pólizas (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 219 a 241; 324 a 331, del expediente digital). El 19 de abril de 2013 inició la ejecución del contrato de obra Nro. 153 del 11 de abril de 2013 según acta inicial de la misma fecha; el contrato se amplió en el plazo en un término de 60 días de acuerdo con acta adicional Nro. 1 de 13 de agosto de 2013, y finalmente, el contrato se liquidó bilateralmente el 16 de diciembre de 2013 (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 333 a 353, del expediente digital). - Verificación de la atribución de responsabilidad en concreto En cuanto a la imputación del daño, la demanda se dirigió inicialmente contra el Municipio de Ortega, y más adelante, se integró el contradictorio con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Ortega - Emportega E.S.P. y el Consorcio Relleno Sanitario 2012, a quienes la parte demandante consideró que el daño causado les resulta atribuible.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros De acuerdo con el medio de prueba hasta ahora indicado, se acredita que entre el Municipio de Ortega y Emportega E.S.P. se suscribió el Convenio Interadministrativo Nro. 179 que tuvo por objeto la adecuación de la zona de disposición final y construcción de la planta de clasificación de residuos sólidos del relleno sanitario “Los Colorados” del municipio; en estas condiciones, tanto el municipio como su entidad descentralizada por servicios deben asumir las consecuencias de su actuar contractual y por ello mismo, la imputación del hecho dañoso aquí averiguado.

En desarrollo de lo anterior, Emportega E.S.P. suscribió con el Consorcio Relleno Sanitario 2012 (integrado por Grupo Empresarial Ingecol S.A.S. y José Luis Rada Rayo) el contrato de obra Nro. 353 de 20 de noviembre de 2012 que tuvo por objeto adecuar la zona de disposición final del relleno sanitario Los Colorados del Municipio de Ortega, con un plazo de ejecución inicial de 180 días y el lugar de la obra correspondía al relleno Los Colorados, estableciendo además que la vinculación de personal y las prestaciones de los trabajadores, estará a cargo del contratista que lo realiza a su propio nombre y a cuenta y riesgo, sin que Emportega E.S.P. adquiera responsabilidad alguna por dichos actos, por lo que al contratista le corresponde el pago de salarios, cesantías, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, afiliación a salud y pensión si es del caso.

Según lo informado en la contestación de la demanda por el Consorcio Relleno Sanitario 2012, el demandante realizó labores de conducción de una volqueta de placas JKG 897 de propiedad de un proveedor de transporte de material del Consorcio Relleno Sanitario 2012 (Archivo pdf 0ContestadiondelaDemanda- TerceroVinvulado, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, página 86, del expediente digital).

Conforme a la licencia de tránsito Nro. 10002675140 y la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. Nro. 255426452 el vehículo identificado como Volqueta de carga o mixto, marca Ford, Placa Nro. JKG-897, modelo 1956 de servicio particular es de propiedad del señor Rubén Darío Acosta Prada (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 14, 37 del expediente digital).

Da cuenta lo probado en el proceso que el señor Carlos Darío Acosta Grisales contrató de manera verbal al señor Adalver Grimaldo Hernández como operador de volqueta, para manejar una volqueta contratada por el Consorcio Relleno Sanitario 2012, como se advierte de la liquidación definitiva del contrato de trabajo respecto del señor Adalver Grimaldo Hernández y de su escrito de terminación; así como del informe de accidente de trabajo reportado por el empleador a la ARP Sura (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 14, 37, 283 del expediente digital).

En desarrollo de esa labor, se acreditó que el 16 de agosto de 2013 el señor Adalver Grimaldo Hernández sufrió un accidente de trabajo en el Municipio de Ortega “otras áreas comunes”, agente de accidente (con qué se lesionó el trabajador) “Ambiente de trabajo que incluye superficies de tránsito y de trabajo, muebles, tejados, en el exterior, interior o subterráneos”, mecanismo o forma del accidente “caída de personas”, tipo de accidente “propios del trabajo”, realizando su labor habitual.

En la descripción del accidente se indicó “La volqueta que manejaba se enterró y él se bajó a ver el motivo, como Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros él trabaja es en un relleno sanitario la superficie no es homogénea, posiblemente apoyó el pie derecho en un área blanda y el cuerpo se le giró causando la afectación.” Dicho informe fue presentado por Óscar Humberto Lucena Pérez, Supervisor del contrato de obra Nro. 353 de 20 de noviembre de 2012; información contenida en informe de accidente de trabajo reportado por el empleador a la ARP Sura (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 283, 299 a 300 del expediente digital).

En informe presentado el 7 de noviembre por la ARL Sura se indicó: “Referencia caso ADALVER GRIMALDO HERNANDEZ… (…). En respuesta a su solicitud acerca de las atenciones prestadas al trabajador en mención, nos permitimos comunicarle que luego de revisar nuestro sistema, hemos encontrado que presenta evento reportado como ocurrido el pasado 16 de agosto de 2013 y descrito así: “SE ATASCÓ LA VOLQUETA Y SE BAJÓ A MIRAR QUE HABÍA PASADO Y COMO ERA EN UN RELLENO SANITARIO DONDE EL PISO NO ES UNIFORME, PISÓ EN UN HUECO Y CUANDO GIRÓ VINO LA LESIÓN", siendo aceptado como laboral por esta ARL.

Por dicho evento, el señor Grimaldo ha venido gozando de las prestaciones asistenciales y económicas por parte de esta aseguradora, siendo atendido inicialmente en clínica de las Victorias, el mismo día de ocurrencia, hasta el 17 de julio de 2017, cuando nos registra atención como valoración funcional para calificación de secuelas, las cuales arrojaron una pérdida de capacidad laboral del 2.7%, calificación notificada tanto al trabajador como a su empleador, siendo la fecha de notificación el 16 de septiembre de 2017 y no apelada por ninguna de las partes.

Cabe anotar, que dentro de nuestros registros se encuentra que el trabajador presentó incapacidad radicada desde el dial 6 de agosto de 2013 hasta el 21 de abril de 2014, reintegrándose a laborar satisfactoriamente con recomendaciones medico laborales emitidas por el área de medicina laboral de esta ARL. (…).”(Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C02LlamamientosEnGarantia, páginas 105 a 106 del expediente digital).

De la misma manera, en la historia clínica abierta al demandante que se aportó al proceso se indicó como motivo de consulta “Acusa accidente de trabajo el 16 de agosto de 2013 al bajar de volqueta y caer sobre una piedra…” (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, páginas 15 a 34, del expediente digital).

El 15 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia de pruebas que trata el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A. en la cual se recibieron las declaraciones testimoniales que da cuenta el cartulario correspondiente (CarpetaEXPEDIENTEJUZGADO,01PrimeraInstancia,C01Principal,ExpedienteEnBloq ue, archivo Mp4 03Folio708AudienciaDePruebas1, archivo Mp4 04Folio708AudienciaDePruebas2, del expediente digital); que por disposición del legislador, está abierto, en el momento mismo de su recepción, a la posibilidad de su contradicción. Las declaraciones extrajuicio por el señor José Brigido Mayorquín Sánchez, Jhon Edison Villanueva Moreno y Hernando Bocanegra fueron descartadas en primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 262 del C.G. del P. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros Rubén Darío Acosta Prada (Inicia minuto 22:10; finaliza minuto 17:50; cambio de grabación). Propietario de la volqueta Placa Nro. JKG-897 que ya fue “chatarrizada” la puso a trabajar el 12 de abril de 2013 en favor del Consorcio Relleno Sanitario 2012 a través de su hijo Carlos Darío Acosta quien a su vez vinculó laboralmente al demandante.

La volqueta operaba común y corriente. La volqueta sufrió un accidente entre Olaya Herrera y Ortega, en la Vereda Peralonso, como a 15 kms del relleno sanitario donde estaba prestando el servicio. El accidente al parecer ocurrió por exceso de velocidad, por lo fuerte del accidente se chatarrizó. En ese momento estaba siendo conducida por el demandante.

El 14 de abril de 2013 se le entregó la volqueta al demandante para que la condujera, mediante contrato laboral a través de su hijo Carlos Darío Acosta. Cuando puso a disposición del consorcio el vehículo, éste le exigía los papeles al día, tarjeta de propiedad, SOAT, técnico mecánica lo cual se presentó durante el trabajo. El mantenimiento de ese tipo de vehículos son correctivos, el conductor directamente intervenía la máquina o la llevaba a algunos talleres, no era preventivo, sino correctivo.

El vehículo antes de ser accidentado tenía vigente la técnico mecánica, se vencía el 21 de agosto de 2013. Cuando recibieron el vehículo en la obra, estaba con sus documentos al día; el día del accidente no estaba renovado el SOAT, se renovó a partir del 17 de agosto de 2013. El accidente se atendió por ARL. El accidente ocurrió en la Vereda Peralonso entre Olaya Herrera y Ortega a 15 kms del relleno sanitario donde estaba prestando el servicio.

No hubo levantamiento de croquis; la volqueta se recogió por una grúa, no tenía seguro contra terceros. El 20 de septiembre de 2011 adquirió el vehículo; entre esa fecha a la fecha de ocurrencia del accidente el vehículo no tuvo ningún tipo de accidente. Luis Fernando Triana López (Inicia minuto 21:30; finaliza minuto 30:30) Refiere que al parecer existió un accidente de una volqueta, no obstante, no recuerda que hubiere ocurrido dentro de la obra de la cual fue interventor.

El accidente ocurrió fuera de la obra, pero desconoce el lugar de la ocurrencia. El accidente ocurrió respecto de un vehículo que prestaba sus servicios a la obra. Tuvo conocimiento porque le informaron que la volqueta había tenido un accidente. La volqueta prestaba un servicio de cargue y retiro de materiales para la obra. El vehículo era de propiedad de Rubén Darío Acosta, era subcontratista del consorcio que estaba realizando el proyecto y alquiló la volqueta para trabajar.

Para ejecutar la actividad, no existía restricción por parte del contratista respecto de la antigüedad del vehículo. Los requisitos para aceptar cualquier tipo de vehículo o maquinaría era que tuviera la técnico mecánica vigente. Durante la ejecución y dentro de la obra, el vehículo no presentó problemas mecánicos. Oscar Humberto Lucena Pérez (Inicia minuto 34:00; finaliza minuto 45:00).

Era el supervisor técnico de Emportega E.S.P. supervisor del contrato. El 16 de agosto de 2013 un vehículo tipo volqueta se dirigió hacia la cantera Contecha a traer un material que se requería para el relleno sanitario Los Colorados del Municipio de Ortega; de regreso de la cantera, cruzando por Olaya Herrera que es un corregimiento, en una bajada el vehículo se estrelló contra una montaña. Según versión del conductor, el vehículo se quedó sin frenos. El conductor tuvo una fractura en el pie.

El demandante y la volqueta prestaban sus servicios para los contratistas del Consorcio Relleno Sanitario 2012, vinculados con ellos. Vio varias Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros veces al vehículo prestando sus servicios en el relleno sanitario, sin problemas.

El vehículo contaba con los documentos del SOAT, revisión técnico mecánica y la licencia de conducción del conductor. El propietario del vehículo era Rubén Darío Acosta; su vinculación fue con un subcontrato, porque en la obra había otros vehículos y equipos otra maquinaria. El accidente ocurrió fuera del relleno sanitario, fuera de la obra.

Antes de la fecha del accidente el vehículo no reportó ninguna falla. No recuerda si al momento del accidente el vehículo contaba con la revisión técnico mecánica. El vehículo tenía un tiempo de alrededor 6 meses prestando el servicio, sin que presentara inconvenientes. Interrogatorio de parte Adalver Grimaldo Hernández (Inicia minuto 47:30; finaliza minuto 1:13:20) Es conductor con 30 años de experiencia. Expuso que directamente lo contrató el Consorcio Relleno Sanitario 2012 y que el señor Carlos Acosta era socio del señor Luis Rada.

Lo contrató Carlos Acosta, como conductor de la volqueta; transportar relleno para la obra. El accidente ocurrió el 16 de agosto de 2013, el ingeniero residente de apellido Lucena lo envío para la trituradora que queda en Olaya, cerca de Chaparral (Conteche) a recoger material, venía con 5 metros de gravilla. Él era su jefe inmediato en ese momento.

En una bajada entre Olaya y Herrera que se llama el “Dinde” ahí se quedó sin frenos y tuvo el accidente. El accidente ocurrió fuera de la obra. Exigió que le compraran llantas a la volqueta porque no tenía, la batería, radiador; estaba en mal estado. Pese a esa condición, por cuestiones de trabajo realizó la conducción del vehículo. Iba a una velocidad de aproximadamente 50 kms., la volqueta se desengrana, saca la volqueta de la carretera y la estrella contra una barranca; se lanzó de la volqueta y en ese momento es que se fracturó la pierna.

A esa velocidad no podía maniobrar el vehículo. Ingresó a laborar desde marzo de 2012 como conductor de volqueta con un ingreso mensual de $700.000 pesos. El ingeniero Lucena residente de la obra, le pagaba los salarios y le programaba los horarios de salidas. Antes del accidente llevaba conduciendo la volqueta hace aproximadamente 4 meses.

Precisó que ingresó a trabajar en el año 2013; llevaba 4 meses trabajando con la volqueta y en el lugar de la obra. La recibió en malas condiciones, por eso solicitó cambio de llantas y de batería. Las dos cosas se suministraron. Cuando ocurrió el accidente la batería estaba nueva. Revisaba el vehículo todos los días, porque tenía gotas por todos los lados, del motor, de la caja, del hidráulico.

Le solicitaba al ingeniero el aceite para aplicarle a la volqueta, el cual le era suministrado. En una ocasión el chasis de la volqueta se partió, lo cual se arregló. Al momento del accidente la revisión técnico mecánica estaba vencida y el seguro se había vencido 2 días antes. El 16 de agosto de 2013 revisó el sistema de frenos de la volqueta, se subía mucho la presión del aire por lo que fue al mecánico a calibrarla, puede trabajar con presión de 120 libras de aire; la falla de la volqueta fue que se estallaron las mangueras en plena bajada, la volqueta quedó sin aire y completamente bloqueada.

Tuvo fractura y luxación del tobillo. El accidente se pasó como laboral. A la fecha tiene dificultades para caminar; el pie aún le duele. Tuvo 3 cirugías y 7 meses de incapacidad. Pidió valoración, un amigo le indicó que le dieron 3 puntos. El 16 de agosto de 2013 inspeccionó el carro; todos los días se le hacía inspección, todos los días se le calibraban líquidos, aceite de motor, de caja, a los hidráulicos, dirección. Es una volqueta modelo 1956, antigua.

Ha podido continuar conduciendo. Con el tiempo solicitó a Sura valoración para su calificación. Durante la incapacidad se le prestaron los servicios médico asistenciales. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros Con sustento en lo anterior, se acredita que el señor Adalver Grimaldo Hernández no era una persona extraña a la ejecución de la obra de adecuar la zona de disposición final del relleno sanitario Los Colorados del Municipio de Ortega, por cuanto fue contratado laboralmente por una persona (Carlos Darío Acosta Grisales) que a su vez era el proveedor de transporte de material del Consorcio Relleno Sanitario 2012 (contratista de dicha obra); el primero como conductor de la volqueta prestaba un servicio de cargue y retiro de materiales para la obra.

Con referencia a ello, la atribución de responsabilidad a la parte demandada debe analizarse bajo el régimen de la falla del servicio en tanto la víctima del accidente no fue un tercero sino un operador que ejecutó su actividad en beneficio de la administración; esa misma condición implica que al desarrollar la labor por la cual se contrató asumió de manera voluntaria el riesgo propio que implica la actividad de riesgo como la constructiva, y en este caso de conducción de vehículos.

Según los fundamentos de la demanda, el vehículo mediante el cual se prestó el servicio para el momento del accidente -16 de agosto de 2013- no tenía las condiciones adecuadas para ello, además que no contaba con el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito – SOAT vigente, en tanto había vencido el 13 de agosto de 2013. La responsabilidad se deriva de un accidente de trabajo con vehículo puesto al servicio de un contratista de la administración municipal, con el fin de ejecutar una obra pública.

El vehículo era antiguo y debía estar fuera de servicio, lo que implicaba riesgo en la ejecución de la actividad, sumado a que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa. Argumentos que se reiteran en el recurso de apelación. Partiendo de lo señalado, corresponde en primer lugar determinar si resulta cierto que una de las causas del accidente fue el inadecuado funcionamiento del vehículo tipo volqueta mediante el cual se prestó el servicio contratado, sumado a que por su antigüedad debía estar fuera de servicio.

Al respecto la Sala señala que en el proceso no existe un medio de prueba técnico que determine cómo eran las condiciones técnicas anteriores, durante y posteriores al accidente, del vehículo identificado como Volqueta de carga o mixto, marca Ford, Placa Nro. JKG-897, modelo 1956 de servicio particular. El medio de prueba testimonial recaudado, particularmente del propietario del vehículo y del supervisor técnico de Emportega E.S.P. supervisor del contrato de obra, indican que el vehículo tenía las condiciones para poder prestar el servicio y que contaba con las habilitaciones para el efecto como la revisión técnico mecánica; de allí que el vehículo pudo ser puesto a disposición por el contratista, y aceptado por este para prestar el servicio.

Tampoco hay medio de prueba que determine que durante el tiempo que el vehículo prestó el servicio presentó fallas técnicas, o que fuera suspendido para la ejecución de la actividad por esa razón. Si bien la parte demandante adujo en su declaración de parte que el accidente de tránsito ocurrido con la volqueta mientras la conducía, se debió a una falla en el sistema de frenos, lo cierto es que tal declaración no cuenta en el proceso con respaldo probatorio técnico o de otro tipo que así lo acredite.

En igual sentido, no hay medio de prueba con esas características que determine las presuntas Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros deficiencias mecánicas del vehículo que el demandante puso de presente en su declaración. La Ley 769 de 200227 en su capítulo VIII reguló lo correspondiente a la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes estableciendo en su artículo 50, modificado por el artículo 10 de la Ley 1383 de 2010 –vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos- la obligación del propietario o tenedor del vehículo que transite por el territorio nacional de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, por razones de seguridad vial y de protección al ambiente.

En el artículo 51 estableció el deber respecto de todos los vehículos automotores de someterse anualmente a revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, la cual tiene por objeto verificar: El adecuado estado de la carrocería; Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia;

El buen funcionamiento del sistema mecánico; Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico; Eficiencia del sistema de combustión interno; Elementos de seguridad; Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que este opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos;

Las llantas del vehículo; Del funcionamiento de los sistemas y elementos de emergencia; Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público. Para tal fin, la referida ley señaló en el artículo 53, modificado por el Decreto 18 de 2012, que dicha revisión se realizará en centros de diagnóstico automotor legalmente constituidos que posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Los resultados de esa revisión, serán consignados en un documento uniforme cuyas características determinará el Ministerio de Transporte. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de la licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio. No portar ese documento público vigente, acarrea las sanciones previstas en la ley.

Al proceso se aportó certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes Nro. 12276361 expedido por CDA Diagnosticar, del vehículo identificado como Volqueta, marca Ford, Placa Nro. JKG-897, modelo 1956 de propiedad del señor Rubén Darío Acosta Prada, con fecha de expedición 21 de agosto de 2012, fecha de vencimiento 21 de agosto de 2013 (Archivo pdf 02Demanda, Carpeta EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, página 38, del expediente digital).

El accidente ocurrió el 16 de agosto de 2013, es decir, dentro de la vigencia de dicho certificado en tanto vencía el 21 de agosto de 2013. Por consiguiente, tal certificado –que en el proceso no tiene prueba en contrario, ni fue desconocido por las partes- da cuenta que el vehículo en mención estaba habilitado para transitar por el territorio nacional y que habían sido revisados y verificados los ítems previstos en el artículo 51 de la Ley 769 de 2002.

Ahora bien, en relación con que por antigüedad del vehículo debía estar fuera de servicio, corresponde indicar que la Ley 1630 de 2013 estableció una exoneración 27 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros tributaria sobre el impuesto de vehículos automotores a los propietarios o poseedores de vehículos automotores que con ocasión de un proceso de desintegración física total (chatarrización) requieran el paz y salvo del pago de dicho impuesto para el cumplimiento de requisitos para acceder a la cancelación de la matrícula.

La desintegración física total del vehículo automotor es una causal de cancelación de su matrícula, y tratándose de vehículos particulares es voluntad del propietario de someterlo a dicho proceso (Artículos 1 y 3). La ley en comentó fue reglamentada mediante la Resolución Nro. 646 de 2014 expedida por el Ministerio de Transporte, atendiendo además lo previsto en la Ley 769 de 2002, artículos 2 y 40, para establecer el procedimiento para la cancelación de la licencia de tránsito así como los requisitos que deben cumplir las entidades desintegradoras, y el proceso de desintegración física total en general.

La Resolución Nro. 12379 de 2012 adoptó los procedimientos y estableció los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito, entre estos, el de desintegración física total. Igualmente, en el artículo 16, numeral 6 estableció el procedimiento de cancelación de matrícula originado en la decisión voluntaria del propietario de desintegrar su vehículo.

Corresponde indicar que ninguna de esas fuentes normativas establece la obligación al propietario de un vehículo automotor particular –como el involucrado en este asunto- de desintegrar su vehículo, y menos por tener determinada antigüedad o un presunto inadecuado funcionamiento. En cuanto al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT el artículo 42 de la Ley 769 de 2002, determinó que para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente.

En concordancia con ello, el artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Decreto 663 de 1993 estableció que el SOAT cumple una función social teniendo en cuenta que garantiza, entre otros, la atención médica oportuna y cubre los gastos de la atención quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, la incapacidad permanente, así como los funerarios y los ocasionados por el transporte de las victimas involucradas en accidentes de tránsito, a las instituciones prestadoras de servicios de salud, de manera que tiene como propósito proteger y salvaguardar la vida, la salud y la dignidad de estas personas.

Al proceso se aportó la póliza SOAT Nro. AT 255426452 expedida por Seguros del Estado S.A. del vehículo identificado como Volqueta, marca Ford, Placa Nro. JKG- 897, modelo 1956 de propiedad del señor Rubén Darío Acosta Prada, con fecha de vigencia del 14 de agosto de 2012 al 13 de agosto de 2013 (Archivo EXPEDIENTE JUZGADO, 01PrimeraInstancia, C01Principal, ExpedienteEnBloque, página 17, del expediente digital).

El accidente ocurrió el 16 de agosto de 2013, es decir, por fuera de la vigencia de cubrimiento de dicha póliza en tanto venció el 13 de agosto de 2013. Al respecto, corresponde indicar que si bien para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio, el vehículo usado en la actividad contratada para la fecha de ocurrencia del accidente no contaba con el SOAT vigente, como se advierte del contenido de la misma póliza y lo declaró en este proceso el propietario del vehículo.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros No obstante, para el caso concreto, tal circunstancia no implica per se que hubiere sido el hecho generador del daño cuya indemnización reclama el demandante; porque no portar el SOAT vigente implica claramente una infracción a la ley, más no puede configurarse como la acción u obra generadora del daño. En efecto, no portarlo en esas condiciones, no traduce en el hecho dañino. En otros términos, sin favorecer esa infracción a la ley, la existencia o no del SOAT en el presente asunto de acuerdo con las circunstancias como se narra y acontecieron los hechos, no es el hecho determinante ni causante del daño alegado.

La anterior percepción se refuerza cuando el objeto de dicho seguro obligatorio es cubrir los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito; y en este asunto, el demandante obtuvo asistencia médica por parte de la entonces ARP Sura, dado que el accidente se tramitó como accidente laboral. Por consiguiente, la Sala no encuentra acreditado que el vehículo mediante el cual se prestó el servicio para el momento del accidente no tenía las condiciones adecuadas para ello; que la no vigencia del SOAT al momento de la ocurrencia del accidente, y la antigüedad del vehículo hubieren sido en realidad la causa adecuada del daño. Por el contrario, se advierte del propio dicho del demandante en su declaración de parte que al momento del accidente iba a una velocidad de aproximadamente 50 kms. por hora descendiendo de una pendiente; que para esa fecha revisó el sistema de frenos de la volqueta, se subía mucho la presión del aire por lo que fue al mecánico a calibrarla, puede trabajar con presión de 120 libras de aire; la falla de la volqueta fue que se estallaron las mangueras en plena bajada, la volqueta quedó sin aire y completamente bloqueada.

Es decir, se desconoce si técnicamente esa calibración era adecuada. En todo caso, más allá de su dicho no hay medio de prueba que corrobore la forma como el accidente ocurrió y a qué se debió; según el demandante se lanzó del vehículo para que no fuera afectado al momento de estrellarla. No obstante, este accidente se tramitó como laboral28 en ejercicio de la actividad desarrollada por la parte demandante y porque se indicó –así como se expuso en la historia clínica- que el accidente se produjo por el descenso del vehículo, realizó un mal apoyo del pie en el terreno o sobre una piedra, sin que ninguno de los documentos que así lo determinaron fueran controvertidos por la parte demandante. 28 “(…). ii) El trabajador de la firma contratista (o sus causahabientes y sucesores) podrá demandar en proceso ordinario laboral el pago de una indemnización plena, con fundamento en que el daño que sufrió es imputable a la culpa del patrono, o podrá demandar la indemnización integral en acción de reparación directa por haber sufrido un daño antijurídico, pero si en el proceso laboral llamó a responder solidariamente a la misma entidad estatal, la sentencia que se profiera en aquel proceso tendrá efectos de cosa juzgada en el de reparación directa y viceversa iii) El trabajador o sus causahabientes que demanden ante la jurisdicción ordinaria al particular contratista con quien hubieran celebrado un contrato de trabajo, con el fin de obtener la indemnización plena del daño, podrán optar por demandar ante la jurisdicción contenciosa, para perseguir del Estado la indemnización integral de los daños y perjuicios imputables a la misma, pero cuando en el proceso ordinario se dicte sentencia favorable a sus intereses, en el proceso de reparación directa podrá decretarse la excepción de pago, bien a solicitud de la entidad estatal o de manera oficiosa.

(…).” Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03409-01(15967), Actor: Luís Mario López Gutiérrez y otros, Demandado: Municipio de Pereira. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros Sumado a lo anterior, debe mencionarse que si era cierto que el vehículo en el cual prestaba los servicios estaba tan técnica y mecánicamente comprometido, tal circunstancia revela su desconocimiento a mantener el autocuidado, y pese a ello realizar esa actividad bajo esas supuestas condiciones, aun contando con una experiencia de 30 años en la conducción de vehículos.

Todo lo expuesto implica que el demandante debía probar una falla del servicio, de lo cual se advierte una seria deficiencia probatoria teniendo en cuenta que para asuntos como el presente, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, ese es el título de imputación aplicable, y no el objetivo como lo pretendió el demandante; el que solo procuró justificar en el proceso, partiendo de la conducción de vehículos como actividad peligrosa, y de que a la administración como dueña de la obra pública por el solo hecho de causarse un daño le correspondía indemnizar.

Así, la parte demandante no propuso argumentos que indicaran cuáles eran los estándares de seguridad exigidos para este tipo de obras en correlación con la actividad que desarrolló, ni la forma en cómo habrían sido transgredidos. En ese sentido, la Sala considera que en el presente caso la víctima aceptó el trabajo con la asunción del peligro que se deriva de la realización de una obra pública y del transporte de material requerido mediante el uso de vehículos; culpa exclusiva que asumió con todos los riesgos inherentes a una actividad peligrosa de quien conoce en más de 30 años de experiencia, lo cual le imponía la acreditación de una falla en el servicio respecto de la parte demandada para atribuirle responsabilidad.

Corolario de lo anterior, y de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible establecer la verdadera causa del hecho dañoso diferente al accidente laboral, y por ende la existencia de una falla en el servicio imputable a la Administración en relación con los deberes de diligencia y cuidado que le competían respecto del personal que prestaba sus servicios en la obra, razón por la cual los cargos naufragan en la sinrazón factico probatoria para desembocar en el fracaso de las pretensiones.

Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de forma desfavorable a la parte demandante, corresponde analizar la procedencia de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro. Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial correspondiente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE29 Y CÚMPLASE. 29 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03- 0002023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Radicación: 25000-23- 41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Radicado 47001-23-33- 000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ;

Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial. Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-011-2015-00343-01 Nro.

Interno: 00127/2022 Demandante: Adalver Grimaldo Hernández y otros Demandado: Municipio de Ortega y otros ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados.