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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-009-2024-00413-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano

Fecha: 2024-11-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240041301 Demandante: Ligia María Vélez Guerra Demandado: Ministerio del Interior y Unidad Nacional de Protección (UNP) Tema: Derecho a la vida, integridad, seguridad personal e igualdad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo del 11 de octubre de 2024 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se declaró probada la carencia actual de objeto por hecho superado.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Hechos La señora Ligia María Vélez Guerra manifiesta que actualmente se desempeña como Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería desde el 3 de abril de 2024 y que en razón al cargo que ocupa, así como la complejidad de los procesos que conoce, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Montería solicitó ante la Dirección General de la UNP la implementación de medidas de protección a su favor.

Como consecuencia, la accionante fue entrevistada por María Mónica Puerta de la Espriella en calidad de oficial designada por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) de la Subdirección de Evaluación de Riesgos de la UNP para llevar a cabo la valoración del riesgo; sin embargo, transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud de implementación de medidas de protección, no ha obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior la accionante se ha visto obligada a cancelar algunas diligencias programadas por su Despacho, lo que le impide cumplir adecuadamente sus funciones. SIGCMA Además, resalta que los jueces segundo y tercero de restitución de tierras de Montería cuentan actualmente con esquema de protección otorgado por la UNP, de igual forma, sostiene que su predecesor en el cargo contaba con esquema de protección, en ese sentido, afirma que la falta de ese esquema de seguridad supone una violación a sus derechos fundamentales. 2.2 Pretensiones La parte actora solicitó: “1.

Tutelar a mi favor los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, derecho a la igualdad y demás que se configuren y se hallen probados en esta actuación judicial en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - UNP. 2. Consecuente con lo anterior, sírvase ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION - UNP autorizar de manera inmediata el esquema de seguridad que requiero para el normal desarrollo de mis funciones como Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba”. 2.3 Trámite impartido en primera instancia 2.3.1 Admisión La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 2 de octubre de 2024, en el cual se ordenó notificar a los accionados UNP y al Ministerio del Interior, concediéndoles 3 días para ejercer el derecho de defensa y rendir informe acerca de los hechos y pretensiones de la demanda.

Adicionalmente se decretó como medida provisional la de ordenar al Director de la UNP a suministrar a la accionante un esquema de protección, teniendo en cuenta su condición como servidora pública y el riesgo inherente a las funciones que desempeña como Juez, hasta tanto se resolviera de fondo el asunto mediante sentencia de tutela. 2.3.2 Ministerio del Interior El apoderado del Ministerio del interior manifestó que la entidad que representa debe ser desvincula del proceso, toda vez que las pretensiones hechas por la accionante no se encuentran enmarcadas dentro de las funciones del Ministerio y la entidad responsable de la protección de las personas es la UNP de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 4065 de 2011.

SIGCMA En ese sentido, reitera que la UNP es una entidad autónoma para conocer los asuntos concernientes al Programa Nacional de Protección ya que está dentro del ámbito de sus competencias y puede de esta forma atender la petición objeto de la presente tutela, evidenciándose de esta forma la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia del nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión del Ministerio, por lo que la tutela se torna improcedente respecto de esta entidad. 2.3.3 Unidad Nacional de Protección - UNP El apoderado de la UNP indicó que una vez decretada la medida provisional por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, se expidió la Resolución DGRP 010552 del 8 de octubre de 2024 a favor de la señora Ligia María Vélez Guerra, mediante la cual se le brindaron diferentes medidas de protección que incluyen un vehículo blindado, dos personas de protección y un chaleco blindado.

En ese sentido, considera que no se están vulnerando los derechos alegados por la parte actora, sino que, por el contrario, la UNP ha sido garante al adelantar todas las actuaciones técnicas y administrativas correspondientes para proteger su derecho a la vida, seguridad e integridad personal, realizando el respectivo estudio de nivel de riesgo y recomendando medidas de protección idóneas para mitigarlo.

Por consiguiente, afirma que tal resolución fue notificada en debida forma a la accionante, informándole que se encuentra dentro del término de los 10 días hábiles para interponer recurso de reposición en caso de no estar de acuerdo con la decisión, o que puede esperar a que finalice el término para que el acto administrativo quede en firme y ejecutoriado, momento en el cual la UNP procederá a realizar la implementación de las medidas de protección que le asisten a la accionante. 2.4 Sentencia Impugnada Mediante providencia del 11 de octubre de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio.

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: “(…) En respuesta a la acción de tutela, la UNP informó sobre la expedición de la Resolución DGRP 010552 de 202441, mediante la cual se adoptaron medidas de protección a la señora Ligia Vélez Guerra, en su condición de Juez de Restitución de Tierras de Montería. 1 PDF No. 006 (páginas 33-44) del cuaderno principal de primera instancia. Expediente digital.

SIGCMA De las motivaciones de la resolución mencionada, se desprende que se determinó que la accionante, en el ejercicio de sus funciones como Jueza Primera del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, se encuentra en una situación de riesgo excepcional, ya que labora en zonas de riesgo debido a la presencia de actores armados ilegales que podrían verse afectados por las actividades de impartir justicia que lleva a cabo en favor de la población víctima del conflicto armado (…).

Conforme a lo anterior, se concluye que en el presente trámite las actuaciones que adelantó la UNP con la expedición de la Resolución DGRP 010552 de 2024, mediante la cual se adoptan medidas de protección para la actora, en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, satisfacen las pretensiones de la acción de tutela y hacen desaparecer los supuestos de hecho que originaron la presunta vulneración de sus derechos, ya que con ella se buscaba el suministro de un esquema de protección, el cual, como se ha mencionado, fue adoptado por la entidad a favor de la señora Ligia María Vélez Guerra, consistente en un vehículo blindado, dos personas de protección del esquema colectivo, un chaleco blindado y un hombre de protección. Así las cosas, se puede predicar que en el asunto ha acaecido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, desaparece el fundamento de los hechos u omisiones que presuntamente amenazaron y/o vulneraron los derechos fundamentales de la acción (…)”. 2.5 Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación reiterando los fundamentos fácticos y jurídicos del escrito de la tutela y resaltando que las medidas de protección adoptadas por la UNP mediante la Resolución DGRP 010552 de 2024 no han sido implementadas, motivo por el cual no se configuran los presupuestos para levantar la medida provisional decretada por el juez de primera instancia mediante auto del 2 de octubre de 2024.

Adicionalmente, manifiesta que el esquema de protección dispuesto por la UNP no garantiza los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela debido a que por su condición de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, se encuentra inmersa en un “riesgo excepcional” que supera su capacidad jurídica de soportar, en tanto que cumple labores en zona de riesgo debido a la alta influencia de grupos armados ilegales que ven afectados sus intereses con la actividades de impartir justicia en favor de la población víctima del conflicto armado.

También señala como deficiente el esquema de protección colectivo al que fue vinculada, el cual está conformado por: “un (1) vehículo blindado y dos (2) personas de protección al esquema colectivo. Como medida individual: implementar un (1) chaleco blindado. PONAL: Ratificar un (1) hombre de protección”. SIGCMA Finalmente, expone que la desvinculación del Ministerio del Interior del trámite de tutela es injustificada pues en la Resolución DGRP 010552 de 8 de octubre de 2024 se indica que: “( ) el Estado, por conducto de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior tiene a cargo el análisis, coordinación y articulación para la protección integral de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias o en razón al ejercicio de su cargo”.

De acuerdo con lo manifestado en el Decreto 1066 de 2015, sostiene que el Ministro del Interior está involucrado en la valoración integral del riesgo, así como en la recomendación de medidas de protección y complementarias, ya que tiene voz y voto en las deliberaciones y suscribe el acta que contiene las propuestas y conceptos que constituyen el fundamento de la decisión final a adoptar por el director de la UNP, razón suficiente para considerar que está legitimado en la causa por pasiva dentro del presente proceso. 2.6 Solicitud de coadyuvancia En memorial enviado el 28 de octubre de 2024, el señor James Mauricio Paucar Agudelo presentó escrito solicitando su vinculación en el proceso, pues en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, considera que las medidas de protección solicitadas por la accionante afectan sus derechos a la vida, seguridad, integridad personal y el cumplimiento de sus funciones, así mismo se ven afectados la administración de justicia, la celeridad y la eficiencia en los procesos de restitución de tierras.

Teniendo en cuenta que lo que se discute es que el esquema de protección sea colectivo y compartido entre los tres jueces de restitución de tierras de Montería indica que existe un legítimo interés en las resultas de la decisión de la acción de tutela. 3 CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Sea del caso manifestar en primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer con base en los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación si con la expedición de la Resolución DGRP 010552 del 8 de octubre de 2024 continúa la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad SIGCMA personal e igualdad de la señora Ligia María Vélez Guerra, o si con este acto administrativo, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo estudio. 3.3 Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4 Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo. Realizado el análisis de la procedencia de la acción de tutela, observa la Sala que en esta oportunidad se cumplen todos los presupuestos, de acuerdo con lo siguiente: Se constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por la señora Ligia María Vélez, quien aduce que la demandada está violando sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal e igualdad, al no implementar las medidas de protección adoptadas por la UNP mediante la Resolución DGRP 010552 de 2024.

En consecuencia, se acredita la legitimación por activa. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la UNP es la autoridad a quien la parte actora le atribuye las acciones presuntamente violatorias de sus derechos fundamentales, toda vez que es esta la entidad pública encargada de identificar y gestionar las medidas de prevención y protección para personas y comunidades en riesgo sobre su vida e integridad por el desarrollo de sus actividades de liderazgo o representación, aportando así a su libertad, seguridad y bienestar, basados en la equidad en todo el territorio nacional2; por lo tanto, en relación con la entidad accionada se cumple este presupuesto. 2 Decreto 4912 de 2011, artículo 6, numeral 9, Son objeto de protección en razón del riesgo: 9.

Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, lideres, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. SIGCMA Asimismo, la Sala encuentra que para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho.

Así las cosas, el hecho por el cual la accionante estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales en virtud de la falta de la implementación del esquema de seguridad debido al cargo que desempeña como Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras data de abril de 2024 y la acción de tutela fue interpuesta el 2 de octubre de 2024 según consta en el acta de reparto visible en el expediente digital3.

En tal sentido, para la Sala transcurrió un plazo razonable entre las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales y la presentación de las solicitudes de amparo constitucional. Sobre el requisito se subsidiariedad, la Constitución Nacional de 1991 es clara en el momento en que permite a toda persona reclamar ante los Jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección de sus derechos fundamentales, cuando se advierta su vulneración o amenaza a causa de la acción u omisión de las autoridades aclarando que este principio solo es procedente cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos o eficaces.

Teniendo en cuenta las situaciones fácticas descritas por la tutelante, quien manifiesta que no cuenta actualmente con las medidas de protección en razón del cargo que desempeña y considera que se encuentra desprotegida al momento de ejercer sus funciones como Juez Civil Especializada en Restitución de Tierras y que requiere de la implementación de las medidas de seguridad para el correcto desarrollo de sus actividades, pues de realizar sus funciones en este escenario, se encontraría en una situación de riesgo para su integridad y la de los empleados de su despacho, por lo anterior la Sala considera declarar procedente la intervención del Juez Constitucional y en ese orden se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.

Establecido lo anterior, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto, por lo que se entrará a estudiar el problema jurídico planteado respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Ligia María Vélez Guerra. 3.5 Marco normativo y Jurisprudencial La UNP fue creada mediante el Decreto 4065 de 2011.

Si bien la coordinación de la estrategia integral de protección está actualmente a cargo de esta entidad, la defensa del 10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno nacional. 3 Ver el archivo “002ActaReparto.pdf” en el C01 del expediente digitalizado.

SIGCMA derecho a la vida y la seguridad personal son deberes primordiales asignados al Estado que anteceden a esta entidad. El universo de beneficiarios de los esquemas de seguridad se clasifica en dos grandes grupos: (i) quienes reciben protección debido al cargo, comenzando con el presidente de la República y otros servidores públicos de las distintas ramas del poder y entidades públicas; y (ii) los particulares que reciben protección debido a su riesgo extraordinario o extremo, donde se encuentran las personas que conocemos como líderes sociales y defensores de derechos.

Más recientemente, como producto del Acuerdo Final de Paz, también se dispuso (iii) un convenio especial con la Jurisdicción Especial para la Paz y para la protección de los (iv) integrantes de la agrupación política, del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.[42] Estos distintos escenarios de protección están compilados en el Decreto 1066 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.

De especial interés para el asunto que hoy estudia la Sala es el artículo que describe sobre que personas recae la protección por medio de medidas de seguridad a cargo de la UNP de acuerdo con el tipo de riesgo que se decrete, en los siguientes términos: “artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 del 2015. Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Son sujetos de protección en razón del riesgo: (…) 9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo. 10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de derechos humanos y paz del Gobierno nacional. 15.

Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la fiscalía general de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección (…). De acuerdo con lo anterior, esta sala manifiesta que la tutelante es sujeto de protección al encontrarse acreditado con las pruebas aportadas al proceso que ostenta el cargo de Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. En ese sentido, el Decreto 4912 de 2011, por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad SIGCMA de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección, en su artículo 3° ha dictado las siguientes definiciones: (…) 8.

Evaluación de Riesgo: Proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo. 9. Medidas de protección: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos.

(…) 12. Prevención: Deber permanente del Estado colombiano consistente en adoptar, en el marco de una política pública articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los derechos humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción. 13.

Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos. 14. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto. 15.

Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar. 16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: a) Que sea específico e individualizable. b) Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. c) Que sea presente, no remoto ni eventual. d) Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

SIGCMA e) Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. f) Que sea claro y discernible. g) Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. h) Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. 17.

Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente. 18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección (…)”.

Así las cosas, este mismo Decreto en su artículo 11, ha establecido como medidas de protección en virtud del riesgo, para el esquema de protección colectivo lo siguiente: a) “Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección. “(…) Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: • 1 vehículo corriente o blindado • 1 conductor • 2 escoltas”.

De acuerdo con la calificación del tipo de riesgo, en reciente Sentencia T-123 de 2023, la Corte Constitucional manifestó: “De conformidad con el Decreto 1066 de 2015, corresponde a la UNP determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y adoptar las medidas necesarias para protegerla. En virtud del artículo 29 de la Constitución Política, al realizar esas labores debe respetar el derecho al debido proceso.

Con ese propósito, ha de observar oportunamente las siguientes obligaciones: (i) identificar y valorar el riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y técnicos de la situación individual del afectado; (ii) definir e implementar las medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza;

(iii) evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas; (iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los existentes. Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha destacado reiteradamente la importancia de que la UNP motive de forma clara, suficiente y específica los actos mediante los cuales evalúa el riesgo de un ciudadano e instaura, modifica o disminuye las SIGCMA medidas de protección correspondientes.

Solo así, el interesado tendrá la posibilidad real de conocer y controvertir las razones por las cuales dicha entidad consideró que su situación ameritaba o no la adopción de mecanismos orientados a garantizar su seguridad. Ello implica que las decisiones que se emitan al respecto, como mínimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona;

(ii) realizar un análisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios técnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer razonadamente los motivos por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv) identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qué las mismas son idóneas para garantizar la seguridad del interesado.

(…) Esta Corte ha concluido que, si no concurre alguno de esos elementos, se transgrede de forma palmaria el derecho al debido proceso y la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección. En consecuencia, ha ordenado a la UNP que analice nuevamente la situación del solicitante teniendo en cuenta las circunstancias omitidas y, a partir de ello, emita otro pronunciamiento.

Además, esta Corporación ha dispuesto que, mientras se agota el procedimiento respectivo, se restablezcan las medidas de protección previamente otorgadas al individuo. Esta orden se ha emitido, entre otros, en los casos en que las personas están categorizadas con riesgo extraordinario y se constata que la UNP dejó de valorar circunstancias que podían incidir en la evaluación del peligro, no informó al interesado su porcentaje de nivel de riesgo y/o no motivó adecuadamente por qué era necesaria la disminución de algunas medidas de protección.” 4 Caso Concreto En el caso bajo estudio, considera la accionante transgredidos sus derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal e igualdad, debido a la respuesta dada por parte de la UNP sobre su inclusión en un esquema de seguridad colectivo para el desarrollo de sus funciones como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Adicionalmente, solicita que se deje en firme la media provisional decretada en el trámite de tutela y que se amparen los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, la Sala encuentra acreditado que la señora Ligia María Vélez Guerra desempeña el cargo de Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, tal como se evidencia en el acta de posesión del 3 de abril de 2024; también se encuentra probado que la accionante ha realizado los procedimientos necesarios para solicitar el estudio de seguridad con el fin de evaluar el nivel de riesgo al cual está expuesta de acuerdo con el cargo designado.

El Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Seguridad – CERREM de servidores y exservidores Públicos, realizaron la valoración integral del riesgo en sesión del 16 de septiembre de 2024, SIGCMA determinando que la señora Ligia María Vélez hace parte de la población expuesta y aclarando los riesgos que enfrenta debido a las funciones propias de su cargo como Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, se valoraron dentro de las vulnerabilidades los entornos y desplazamientos que debe realizar en el departamento de Córdoba, donde se advirtió la presencia de actores desestabilizadores del orden público con capacidad de afectarla.

Con base en la información suministrada por el CTAR, el CERREM validó el riesgo de la accionante como “extraordinario” y decidió “vincular a la evaluada en el esquema de protección colectivo aprobado para los Jueces de Restitución de Tierras de Montería - Córdoba, del cual hacen uso los Jueces Ana María Ospina Ramírez y James Mauricio Paucar Agudelo Conformado por: un (1) vehículo blindado y dos (2) personas de protección al esquema colectivo.

Como medida individual: Implementar un (1) chaleco blindado. PONAL: Ratificar un (1) hombre de protección”. De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que si bien las entidades accionadas en principio no habían dado respuesta a la petición de la accionante respecto a la implementación del esquema de seguridad necesario para salvaguardar sus derechos fundamentales, durante el proceso, después de la expedición del auto admisorio de la demanda y antes de que se emitiera la sentencia de primera instancia, la UNP expidió la Resolución DGRP 010552 de 20244, donde se incluyó a la señora Ligia María Vélez Guerra en un esquema de seguridad colectivo de acuerdo con el nivel de riesgo decretado, en este sentido el juez de primera instancia decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues con la expedición de esta resolución se entendía que se encontraban acatadas las pretensiones de la demanda, por lo que cualquier orden judicial en tal sentido se tornaría innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, se logró antes de que el juez profiriera la sentencia. De conformidad con lo indicado se evidencia que al incluir a la accionante dentro del esquema de seguridad colectivo dispuesto por la UNP para los jueces de restitución de tierras de Montería, se encuentra resuelta su pretensión inicial donde solicitó ordenar a quien correspondiera “autorizar el esquema de seguridad requerido para el normal desarrollo de sus funciones como Juez Primera Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería”, con lo que se entiende que la pretensión que fundamentó la acción de tutela fue resuelta.

Ahora bien, sobre la medida provisional establecida para la protección de los derechos fundamentales amenazados, aunque la accionante manifiesta que “no se configuran los supuestos para el levantamiento de la medida provisional debido a que las medidas de protección adoptadas por la UNP mediante la Resolución DGRP 010552 de 2024 no han 4 Ver archivo “006ContestacionUNP.Pdf” C01 (folios 33 al 44).

SIGCMA sido implementadas”, es importante resaltar que ya existe un acto administrativo que le fue notificado, donde se le incluye en el esquema de seguridad colectivo dispuesto para los jueces de restitución de tierras de Montería. En este sentido y considerando que la medida provisional decretada debía implementarse hasta tanto se resolviera de fondo el asunto mediante sentencia de tutela como lo dispone el numeral segundo del fallo de primera instancia, la Sala encuentra acertada la decisión de levantar la medida provisional.

Con la expedición del acto administrativo firmado por el director de la UNP, la accionante quedó incluida en un esquema de seguridad colectivo, el cual fue determinado teniendo en cuenta el estudio de su nivel de riesgo y las recomendaciones del CERREM, con la advertencia de que en caso de no encontrarse de acuerdo con la resolución, puede presentar los recursos pertinentes contra el acto administrativo5, así lo establece el artículo 15 de la Resolución DGRP 010552 de 2024, el cual dispone que “frente a la resolución procede el recurso de Reposición, en los términos establecidos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto administrativo”.

Por otra parte, respecto con lo indicado por la accionante sobre la desvinculación del Ministerio del Interior, la Sala encuentra que se emitió una resolución por parte de la UNP, ya que dentro de las funciones de esta entidad se encuentra la de brindar un esquema de seguridad para la población que así lo requiera y que se encuentre en condiciones de solicitarlo de conformidad con las reglas para la medición del riesgo.

En este sentido y teniendo en cuenta que no se demostró la presunta vulneración de los derechos invocados por parte del Ministerio del Interior, la Sala considera pertinente su desvinculación al no configurarse su responsabilidad sobre las pretensiones de la accionante. De conformidad con lo anterior el parágrafo 1° del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015, indica que la protección de las personas en los numerales 1 al 14 (situación que aplica al caso concreto) será asumida por la UNP.

Por último, en relación con la solicitud de coadyuvancia del señor James Mauricio Paucar Agudelo, quien actuando en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras afirma que con la decisión de instancia “las medidas de protección que se alegan afectan sus derechos a la vida, seguridad, integridad personal y el cumplimiento de sus funciones, así como a la administración de justicia, la celeridad y eficiencia en los procesos de restitución de tierras y la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado en Colombia, pues resultan precarias al ser un esquema de protección colectivo y compartido entre tres jueces”, considera la Sala que si bien existen intereses para el coadyuvante, el artículo 11 del Decreto 4912 de 2011 establece textualmente para este tipo de esquema de protección lo siguiente: 5 Ver archivo “006ContestacionUNP.pdf” pág. 10.

SIGCMA “Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: • 1 vehículo corriente o blindado • 1 conductor • 2 escoltas”. De conformidad con lo anterior, la Resolución DGRP 010552 de 2024 dispuso: “En el marco de sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado, vincular a la evaluada al esquema de protección colectivo aprobado para los Jueces de Restitución de Tierras de Montería - Córdoba, del cual hacen uso los Jueces Ana María Ospina Ramírez y James Mauricio Paucar Agudelo Conformado por: un (1) vehículo blindado y dos (2) personas de protección al esquema colectivo.

Como medida individual: Implementar un (1) chaleco blindado. PONAL: Ratificar un (1) hombre de protección. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses, contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado”.

En este orden de ideas si el coadyuvante considera que el esquema de protección no es suficiente, deberá solicitar y acreditar en sede administrativa las razones de lo manifestado, no siendo este el escenario para debatir esta situación. En mérito de lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2024 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Téngase como coadyuvante en el presente asunto al señor James Mauricio Paucar Agudelo.

TERCERO: Comunicar la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del Ministerio Público. SIGCMA CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIVA CABRALES SOLANO   Magistrada  PEDRO OLIVELLA SOLANO               MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ  Magistrado                                                           Magistrada