SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, siete (7) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23-001-33-33-005-2022-00038-01 DEMANDANTE: MARINA GÓMEZ TARAZONA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL– LEY 33 DE 1985 DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN DEL A-QUO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare (i) “la existencia del acto ficto negativo configurado el día 26 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de febrero de 2021, ante la entidad demandada”; (ii) “la nulidad del acto ficto negativo configurado el día 26 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 26 de febrero de 2021, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad”.
Que se condene (i) “a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensiones (a), es decir a partir del día 29 de febrero de 2019, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación en compatibilidad con el salario en la docencia oficial”;
(ii) “a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”;
(iii) “al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas”; (iv) “al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 2 por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados”;
(v) “la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina”; (vi) “el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.”;
(vii) condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO”. Como fundamentos fácticos relevantes, sostuvo que: Nació el día 27 de enero de 1960, y fue vinculada el día 16 de agosto de 1978 en la Secretaría de Educación departamental de Santander como docente, teniendo diversas vinculaciones desde la fecha hasta la actualidad.
Señaló que a través del acto administrativo ficto demandado, se le negó la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla solo debe exigirse 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de la pensión de jubilación por aportes como lo establece la Ley 71 de 1988.
Aseguró que, en su actividad como docente, posee más de 1.000 semanas de cotización, más de 55 años de edad, siendo realizados sus aportes antes del 23 de junio de 2003, lo cual le otorga derecho a la pensión de jubilación por aportes, conforme con la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su estatus pensional.
Estimó como normas presuntamente violadas, las siguientes disposiciones: artículo 7 de la Ley 71 de 1988; numeral 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículo 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
En el concepto de la violación, indicó “que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, SE UNIFICÓ EL REGIMEN DE PRESTACIONES ECONOMICAS Y SOCIALES, con el resto de empleados públicos del orden nacional, aplicando así mismo todas aquellas disposiciones aplicables a los empleados de esta denominación, completado, de ser necesario las semanas exigidas en el antiguo ISS, como lo estableció el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En el tema de pensiones, entonces, hasta el año de 1989, solo se expidieron tres (3) disposiciones normativas que atañen a la pensión de jubilación por aportes para los docentes, esto es, la ley 71 de 1988 y la 91 de 1989. (…) De tal manera, que el acto administrativo demandado desconoce el contenido las normas transitorias que en el presente asunto, le resultan aplicables a mi mandante, pues si bien es cierto contempló todas las posibilidades que pueden presentarse en la actividad laboral, si queda claro que los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988.
Es claro que, si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio del año 2003, estuviera aportando a alguna de previsión del sector público o al ISS, es preciso indicar que debe respetársele el régimen de transición que contiene el art. 81 de la ley 812 de 2003. (…)”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 3 1.2.
Contestación de la demanda • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG El apoderado de la entidad estimó que conforme con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo a partir de la entrada en vigor de esa norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Aseguró que la demandante no cumple con los requisitos señalados en la ley, toda vez que se tiene como fecha de vinculación el 31 de julio de 2007, por lo que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, y que dentro del expediente no se encuentra acreditado que los tiempos que se pretenden hacer valer, hayan sido cotizados al sistema pensional.
Propuso las siguientes excepciones: I) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; II) Prescripción; III) Legalidad de los actos administrativos demandados; IV) Improcedencia de imposición de costas procesales; V) Genérica. 1.3. La sentencia apelada El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 19 de diciembre de 2023, en la cual decidió: “TERCERO: DECLARAR CONFIGURADO el silencio administrativo negativo generado por la falta de respuesta y notificación al derecho de petición de reconocimiento de pensión. En consecuencia, DECLARAR LA EXISTENCIA del acto administrativo negativo, en cumplimiento del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo presunto negativo derivado del silencio administrativo negativo generado por la falta de notificación de respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora el día 26 de febrero de 2021, por medio de la cual se niega una pensión de jubilación al demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. l QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM a reconocer con efectos a partir del 12 de diciembre de 2019, la pensión de jubilación de la señora Marina Gómez Tarazona (…), incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional los factores sobre los cuales cotizó y que se encuentren enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, sobre los cuales cotizó, y devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional (12 de diciembre de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2019), de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEXTO: Respecto de conceptos que se reconocen y se pagan anualmente, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión, lo procedente es tomar una doceava parte.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM a pagar al demandante, las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 12 de diciembre de 2019, conforme lo dicho en la parte motiva. Aplicando a las mesadas causadas la indexación según el IPC indicado por el DANE desde la facha en la que se debió hacer el pago de la pensión al actor hasta cuando éste se haga efectivamente, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- FNPSM, que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
NOVENO: Sin condena en costas. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 4 DECIMO: Dese cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. (…)”. Indicó la a quo que, “Al respecto es de señalar que si bien en las pretensiones de la demanda se realiza una indebida acumulación de pretensiones en la medida que se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación y al mismo tiempo el reconocimiento de la pensión por aportes, el despacho realizando la labor de interpretación de la demanda que le asiste al juez con el propósito de vislumbrar la verdadera intención del actor, realizará el presente estudio a la luz del derecho que le asiste a la parte actora al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del derecho que le asiste a la parte actora al reconocimiento de la pensión de jubilación. Lo anterior con fundamento en el numeral 5° del artículo 42 del CGP y en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(…) Acorde con el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, encuentra el Despacho que atendiendo que la actora prestó sus servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), para el reconocimiento de su pensión de jubilación debe tenerse en cuenta si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicios continuos o discontinuos y que haya cumplido 55 años de edad).
Bajo ese entendido, respecto al requisito de edad, se encuentra acreditado que la actora cumplió los 55 años de edad el día 27 de enero de 2015 (dado que nació el día 27 de enero de 1960). Entre tanto, en cuanto al requisito del tiempo de servicios, advierte el Despacho que la demandante estuvo vinculada inicialmente con el municipio de Bucaramanga con nombramiento en provisionalidad mediante Decreto 2062 del 31 de julio de 1978, iniciando desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 3 de septiembre de 1984, acreditándose un tiempo de 6 años y 19 días.
Luego, se advierte vinculación con el municipio de Bogotá con nombramiento en propiedad mediante Resolución No. 03106 de 28 de julio de 2005, iniciando desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 6 de julio de 2016, con un periodo de licencia sin remuneración de 4 meses, así, se acreditó un periodo de tiempo de 10 años 6 meses y 5 días.
Finalmente, se observa vinculación con el municipio de Sahagún en virtud de un nombramiento en provisionalidad realizado mediante Resolución 1251 del 24 de junio de 2016, iniciando desde el 6 de julio de 2016 hasta el 1° de enero de 2022, con un periodo de 4 meses y 27 días de licencia no remunerada, por lo que, se acreditó un tiempo de 6 años 1 mes y 26 días.
En consecuencia, la suma de los periodos antes mencionados daría lugar a un tiempo de 22 años 8 meses y 20 días. por lo tanto, adquirió su estatus pensional el día 12 de diciembre de 2019, fecha en que cumplió tener acreditado veinte (20) años de servicio, toda vez que el requisito de edad lo tenía cumplido desde el 27 de enero de 2015.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, advierte esta Unidad Judicial que se acreditan las exigencias contempladas en la Ley 33 de 1985, por lo que le asiste derecha a la demandante al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada del reconocimiento pago de las prestaciones de los docentes.
(…) (…) no habría lugar a decretar la prescripción atendiendo la fecha de la cual tiene derecho (12 de diciembre de 2019), fecha de radicación de la petición de reconocimiento (26 de febrero de 2021) y fecha de presentación de la demanda (4 de febrero de 2022). (…)”. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 5 1.4.
El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirmó que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondía al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con la excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Afirmó que, con la finalidad de lograr la mínima afectación de las expectativas legítimas, la Ley 100 de 1993 previo en su artículo 36, el régimen de transición, el cual es aplicable respeto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previsto en el régimen anterior, siempre que al 1 de abril de 1994, el cotizante cuente con 35 años o más en el caso de mujeres, o 40 años o más en el caso de hombres, o 15 años o más de servicio cotizado.
Sostuvo que la Ley 71 de 1988 creó la pensión por aportes, la cual tiene como finalidad proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, cuando a este le hiciere falta tiempo para acceder a la pensión de jubilación, ya sea en el sector público o privado. Señaló que la norma precitada es clara al establecer que tienen derecho a la pensión por aportes, aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial y que para el presente caso se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que permite concluir que no se cumplen con los requisitos para acceder a dicha pensión, porque esa modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles.
Manifestó que no se puede presumir del vínculo de trabajador que tenía el demandante con las entidades a las cuales prestaba sus servicios, ya que se deben de tener en cuenta los elementos constitutivos del contrato de trabajo, entre estos, la dependencia del trabajador, porque quien cotiza es el empleador y en el proceso no se evidencia aportes al sistema de seguridad social.
Que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron y en caso de haberse efectuado aportes en esos tiempos, quien debe responder es la entidad a la cual se cotizó, y que repetir contra las entidades que tuvieron que haber efectuado la cotización, representa un gasto para la entidad. Finalmente, solicitó que se deben declarar prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, en atención a que los derechos laborales prescriben a los 3 años. 1.5.
El trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada fue admitido mediante auto del 7 de junio de 20241. En la oportunidad procesal para intervenir en esta instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Ver el archivo “3Auto admite rec_00520220003801AUTOAD(.pdf) NroActua 4” en SAMAI.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 6 II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.3.
Cuestión previa En el escrito de la demanda se realizó una a comulación de pretensiones, pues se solicitó la nulidad del acto ficto negativo que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación docente con tiempos anteriores al 2003, y el reconocimiento de pensión por aportes; sin embargo, la a quo consideró que en garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, se debía interpretar íntegramente la demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de lo pretendido por la demandante, por lo que realizó el análisis del caso, atendiendo lo previsto en la Ley 812 de 2003 y Ley 33 de 1985.
La Sala recuerda que la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículos 320 y 328 del CGP). Por lo tanto, se entrará a analizar las inconformidades planteadas por la entidad demandada en esta instancia procesal. 2.4. Problema jurídico Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3202 y 3283 del CGP4, el problema jurídico consiste en establecer si la señora Marina Gómez Tarazona tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, conforme la Ley 33 de 1985, lo que a juicio de la parte demandada no es viable, porque la demandante no cumple con los requisitos contemplados en la ley precitada y la Ley 812 de 2003. 2.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso En la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 3 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 7 Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
(…)”. Entonces, los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, los nacionales y nacionalizados, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantiene el régimen prestacional que han venido gozando, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
La Sección Segunda del Consejo de Estado5 ha reiterado que “(…) la Ley 33 de 1985 se unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los 5 Sentencia 22 de julio de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2016-00468-01(1333-18), CP Carmelo Perdomo Cuéter.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 8 docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Sobre el particular esta Corporación considera que el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que en lo pertinente consagra: Artículo 1: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. De acuerdo con el precepto trascrito, ciertamente en su inciso segundo se enuncian factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no se ha de considerar taxativa, por cuanto el inciso tercero prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes.
(…)”. En el Acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, se estableció que “(…) El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” En el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se previó sobre el régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad y posterior a su vigencia, así: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 9 y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”. Al respecto el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019, radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), sostuvo lo siguiente: “(…) 37.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. 62.
La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 63.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 10 ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años6.
Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
(…)”. Entonces, para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del régimen pensional de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo como factores salariales aquellos sobre los que efectuó aportes, conforme el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
En cuanto, se estableció que, para aquellos docentes vinculados posteriormente a la vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica el régimen pensional de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, aplicando sus requisitos, con la excepción a la edad, que será de 57 años para hombre y mujeres; siendo los factores que integran el ingreso base de liquidación, los previstos en el Decreto 1158 de 1994 respecto de los cuales haya cotizado. 2.6.
Hechos relevantes probados En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: a). La señora Marina Gómez Tarazona nació el 27 de enero de 19607. b.) Obra el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por el Grupo de Historias Laborales de la Secretaría de Educación de Santander el 12 de mayo de 2023, según el cual, la demandante laboró como docente en provisionalidad, en el 6 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003. 7 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (Página 17) del expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 11 interregno comprendido a partir del 16 de agosto de 1978 al 3 de septiembre de 1984, para un periodo total de 6 años y 19 días8. c.) Figura el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 7 de septiembre de 2023, en la que consta que la demandante prestó sus servicios como docente-Coordinador, desde el 1° de septiembre de 2005 a 6 de julio de 2016; con un periodo de 4 meses de licencia no remuneración, para un total de 10 años, 6 meses y 5 días9. d.) Obra el Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún el 26 de enero de 2023, en la cual se evidencia que la demandante laboró como docente-Coordinador, a partir del 6 de julio de 2016 al 1° de enero de 2022, con un periodo de 4 meses, y 27 días de licencia no remunerada, para un total de 6 años, 1 mes y 26 días10. e.) Se encuentra certificación emitida por el Subdirector de prestaciones económicas de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, en la que se informa que: “(…) según el reporte generado por el Administrador Fiduciario Consorcio Coldexpo Cundinamarca 2017, se verificó que el (a) señor (a) MARINA GOMEZ TARAZONA (…), NO registra como pensionado(a) del Departamento de Cundinamarca.”11 f.) Obra declaración juramentada de la señora Marina Gómez Tarazona, en cual manifestó que “(…) Que no tengo Pensión Vitalicia de Jubilación, de ninguna entidad pública ni privada.”12 i.) La hoy demandante el 26 de febrero de 2021, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación a través del Sistema de Atención al Usuario –SAC-; sin embargo, en el expediente no se evidencia respuesta frente a la misma.13 2.7.
Solución del caso La señora Marina Gómez Tarazona acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto ficto o presunto surgido por la no respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. La a quo concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante prestó sus servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) y acreditó las exigencias contempladas en la Ley 33 de 1985, esto es, por haber cumplido los 55 años de edad el día 27 de enero de 2015 y tener un tiempo de 22 años, 8 meses y 20 días, en el servicio como docente.
La entidad demandada en la alzada señaló que el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, corresponde al previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, les es aplicable el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con la excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres.
Que la Ley 71 de 1988 dispone que tienen derecho a la pensión por aportes, aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial, pero que en el presente caso se acreditan tiempos 8 Ver el archivo “34Respuesta…imiento.pdf” en el expediente digital. 9 Ver el archivo “28FormatoUn…Laboral.pdf” en el expediente digital. 10 Ver el archivo “20Respuesta…imiento.pdf” en el expediente digital. 11 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (Página 37) en el expediente digital. 12 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (Página 39) en el expediente digital. 13 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (Página 18 a la 26) en el expediente digital.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 12 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, y que no es dable condenarla al pago de sumas que nunca se cotizaron. Así las cosas, es indispensable determinar cuál es la normatividad aplicable en este escenario judicial, en virtud de la fecha de ingreso de la demandante al servicio educativo oficial, tal como la Sección Segunda del Consejo de Estado lo precisó en la sentencia del 25 de abril de 2022, en la que se indicó que para resolver estos asuntos “(…) resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores.
(…)”.14 De las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la demandante (i) nació el 27 de enero de 1960; (ii) prestó sus servicios como docente en provisionalidad en la Secretaría de Educación de Santander a partir del 16 de agosto de 1978 al 3 de septiembre de 1984; como docente-Coordinador en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., desde el 1° de septiembre de 2005 a 6 de julio de 2016; y como docente-Coordinador en provisionalidad en la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún a partir del 6 de julio de 2016 al 1° de enero de 2022.
Ahora, si bien se observa que la demandante tuvo una vinculación laboral posterior a la Ley 812 de 2003, no es una razón suficiente para desconocer los tiempos de servicios prestados como docente, antes de que entrara en vigencia esa normatividad, pues así lo ha sostenido la Sección Segunda al señalar que “(…) resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición. (…)”.15 En ese orden, se tiene que la demandante tuvo una vinculación laboral como docente, antes de que empezara a regir la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, el 16 de agosto de 197816 y para el 12 de diciembre de 2019 había alcanzado los 20 años de servicios públicos, pues en el expediente se evidencia que laboró para la Secretaría de Educación de Santander durante 6 años y 19 días; en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. por 10 años, 6 meses y 5 días; para la Secretaría de Educación del municipio de Sahagún durante 6 años, 1 mes y 26 días, para un total de 22 años, 8 meses y 20 días, con los cuales completó el mencionado requisito.
La Sección Segunda en sentencia del 11 de abril de 2024 recordó que “(…) aquellos docentes que antes del 27 de junio de 2003 estuvieron vinculados como docentes del sector 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de abril de 2022, radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicado: 66001-23- 33-000-2017-00470-01(3514-19), CP Carmelo Perdomo Cuéter. 16 La Sección Segunda, en un asunto similar al que se estudia en este escenario judicial, ha aceptado el reconocimiento de la pensión de jubilación de estos docentes con aplicación de la totalidad de los interregnos de labor, aun cuando se hubiere presentado discontinuidad entre ellos; ha sostenido: “(…) para la Sala no es de recibo el anterior argumento, precisamente porque, tal como se indicó en la precitada providencia del 18 de septiembre de 2020, para efectos de comprobar cuál régimen prestacional le es aplicable, no pueden desconocerse las vinculaciones que este hubiere ostentado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues ello sería tanto como afirmar que dichos períodos de servicios en el sector oficial y en los cuales estuvo vinculado al magisterio, no producen efectos jurídicos, máxime cuando en el presente caso no se trata de una nueva educadora que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal, sino que su labor se vio interrumpida justamente al momento de la promulgación de la normativa en mención. (…)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2022, radicado: 25000 23 42 000 2019 00143 01 (3061-2021), CP Gabriel Valbuena Hernández. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 13 público tienen el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 de servicios.
(…)”.17 Dicho lo anterior, se advierte que a la demandante le resulta aplicable a su situación pensional la Ley 33 de 1985, y al tener más de 20 años de servicio como docente oficial y más de 55 años de edad (cumplidos el 27 de enero de 2015, en ejercicio del servicio docente), tiene derecho -como lo dijo la a quo- al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 2019 (fecha de adquisición del estatus pensional), con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante el último año de servicios, conforme lo previsto en el artículo 3° ibidem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la interpretación fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de los docentes que adquirieron su estatus pensional bajo el amparo de tales normas, se liquida sobre los factores que hayan servido para calcular los aportes.
Ahora bien, la entidad apelante sostuvo que la Ley 71 de 1988 dispone que tienen derecho a la pensión por aportes, aquellos que fueron vinculados laboralmente al sector oficial, pero que en el presente caso se acreditan tiempos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios; la Sala se permite aclarar que en el plenario no se allegaron pruebas que acrediten dicha circunstancia, pues se constató en el expediente que la vinculación de la demandante siempre fue legal y reglamentaria, no evidenciándose periodos de vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
Según lo expuesto, se estima que resultó acertada la decisión de la a quo al acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante, reconociendo el estatus pensional de la docente a partir del 12 de diciembre de 2019, esto es, cuando completó los 20 años de servicios, y cumplir los 55 años de edad, el 27 de enero de 2015.
Igualmente, es acertado el análisis de la prescripción, toda vez que, este fenómeno no se consolidó en la medida en que la fecha de exigibilidad de la prerrogativa se configuró el 12 de diciembre de 2019, la reclamación administrativa se instauró el 26 de febrero de 202118 y la demanda el 4 de febrero de 202219, lo que significa que no transcurrieron los 3 años siguientes a la primera fecha referida, ni a la interrupción de la figura bajo estudio.
Por lo analizado en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda. 2.8. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.
Conforme lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 4720 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la imposición de costas. La Sala en el sub judice no condenará en costas en segunda instancia, en la medida en que no se 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, radicado: 76001-23-33-000-2019-00734-01, CP Jorge Edison Portocarrero Banguera. 18 Ver el archivo “01Demanda.pdf” (Página 18 a la 26) en el C01 del expediente digital. 19 Ver el archivo “03ActaReparto.pdf” en el C01 del expediente digital. 20 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Modificado Ley 2080 de 2021. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-005-2022-00038-01 14 encuentran causadas, habida cuenta que la parte demandante no intervino en esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365.821 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que la presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO (Ausente con permiso) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 21 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)