2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-010-2017-00175-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Harver Ricardo Beltrán García APODERADO: Wilson Leal Echeverry DEMANDADO: Universidad del Tolima APODERADO: Olga Lucia Arango Álvarez REFERENCIA: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Harver Ricardo Beltrán García contra la Universidad del Tolima, en la que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda El señor Harver Ricardo Beltrán García por conducto de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 13 a 14, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I, expediente digital). 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Como pretensiones principales solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. Acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2016, por medio del cual se suprimen 27 empleos nivel profesional grado 18, y ii. Oficio del 17 de enero de 2017 por medio del cual se decide que el empleo objeto de supresión, es el ocupado por Harver Ricardo Beltrán García. A título de restablecimiento del derecho.
Se declare que el empleo desempeñado por el demandante es de carrera administrativa, en términos de la Ley 909 de 2004. Que se ordene su reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía desempeñando, con idénticas condiciones a las que tenía al momento de su vinculación, o en otro de igual o superior jerarquía. Se condene a la Universidad del Tolima a pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo.
Así como la indemnización por la supresión del empleo del artículo 44 de la Ley 909 de 2004. Además, las sumas de dinero que se reconozcan se paguen conforme al C. de P. A. y de lo C.A., sean debidamente indexadas. Finalmente, que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. Hechos. (fls. 14 a 18 documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I y fls. 183 a 187 documento 004_Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: • Que el Consejo Superior de la Universidad del Tolima expidió el Acuerdo 001 del 29 de enero de 1996 que contiene el Estatuto para el personal administrativo, en el cual se califican los empleos en el nivel directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico y asistencial. • En el Acuerdo 006 de 2002, luego de que la Universidad del Tolima realizara un estudio técnico, se creó e incluyó 24 empleos de profesional universitario código 219, grado 18, en uno de los cuales fue nombrado el Harver Ricardo Beltrán García, con unas funciones encaminadas a los procesos misionales. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. • El demandante, entregó el puesto de trabajo el día 31 de enero de 2017, en los términos de la Ley 951 de 2005. • Que durante el desempeño del cargo no fue objeto de llamados de atención. • En el documento de propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima, se propuso como medidas a corto plazo, la supresión de vinculaciones en el nivel profesional universitario grado 18, para lo cual se debían realizar los estudios de viabilidad jurídica, sin embargo, en diversas reuniones se propuso la supresión de estos empleos. • La Universidad, suscribió el convenio de cooperación número 001 de 2016 con la Universidad del Valle, para la asistencia técnica en el fortalecimiento institucional, esta última elaboró un documento denominado Asistencia Técnica para el fortalecimiento institución de la Universidad del Tolima- Plan de Alivio Financiero, en el que propuso la insubsistencia de nombramiento a profesionales de libre nombramiento y remoción, entre ellos los cargos de profesional universitario grado 18, y congelar la provisión de cargos provistos al 1 de enero de 2017. • El Consejo Superior de la Universidad del Tolima expidió el Acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2019, en el que suprimió 27 empleos de profesional universitario grado 18, motivado por la crisis financiera que atravesaba, entre ellos el del señor Harver Ricardo Beltrán García, informándosele a través de Oficio del 17 de enero de 2017 Posteriormente, en escrito de reforma a la demanda, adicionó hechos, en el sentido de manifestar que, el documento tenido en cuenta por la entidad demandada para adoptar la decisión de supresión del empleo, es el denominado Alivio Financiero entregado por la Universidad del Valle en el mes de diciembre de 2016, documento que contiene el estudio de justificación. Que la Universidad del Tolima, solo con la expedición de la Resolución número 1129 del 28 de agosto de 2017, designó un equipo para la elaboración e implementación de la viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nuevas plantas de cargos.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 18 a 32, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I y fls. 188 a 193 documento 004_Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital). Señaló los artículos 1, 2, 4, 69, 121, 125 y 209 de la Constitución Política. Así como también, los artículos 28, 29 de la Ley 30 de 1992; artículos 5, 41 y 46 de la Ley 909 de 2004; artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, hoy Decreto 1083 de 2015; artículo 228 del Decreto 019 de 2012; el Acuerdo 001 de 1996 y Acuerdo 104 de 1993 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
En lo referente al concepto de la violación, manifestó que: 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. i. a pesar de que el empleo que desempeñaba es clasificado, de acuerdo con el manual de funciones, como de libre nombramiento y remoción, esto no se ajusta de manera ponderada a la clasificación prevista en el artículo 5 numeral 2 literal a, b y c de la Ley 909 de 2004; ii. los actos acusados vulneran las normas que regulan el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad, que consagra la posibilidad de suprimir un empleo como consecuencia de una restructuración organizativa o de una dependencia, situación que no ocurrió con el demandante; iii. se infringen las reglas del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 y Decreto 019 de 2012, por cuanto la supresión del empleo de carrera ocupado no está afianzada por un estudio técnico que justifique la reforma de la planta; iv. los actos administrativos enjuiciados están falsamente motivados e infringen de manera directa las reglas supletorias aplicables previstas en las normas señaladas, por cuanto el estudio realizado por la Universidad del Valle, recomienda la declaratoria de insubsistencia de los Profesionales Grado 18 y no la supresión del empleo.
Recalcó que la universidad demandada efectuó la supresión del empleo referido, para lo cual se afianzó en un documento que no es un estudio técnico que reúna la condiciones para modificar la planta de personal, máxime que dicho documento denominado Plan de Alivio Financiero, no se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales que permitan concluir que se trata de un verdadero documento que motive de manera ponderada y técnica las razones para modificar la planta de empleos de la universidad, especialmente suprimir el cargo ocupado por el demandante.
Indicó que las causales de nulidad de los actos administrativos demandados son: Primer cargo: violación directa del artículo 69 de la Constitución Política, y demás artículos mencionados, alegando que, si bien las universidades gozan de autonomía para darse su propio reglamento interno, ello no implica que pueda desconocer las reglas decantadas por la ley para determinar que empleos son de libre nombramiento y remoción y cuáles de carrera.
Reiteró que el cargo ocupado por Harver Ricardo Beltrán García, teniendo en cuenta sus funciones no es libre nombramiento y remoción, es decir, las reglas aplicables son de las de carrera. Segundo cargo: violación directa del bloque de legalidad integrada por el artículo 45, 46 y 47 del Acuerdo número 001 de 1996 del Consejo Superior de la Universidad, y demás artículos mencionados como vulnerados.
Esto señalando que al ser el cargo suprimido de carrera, debía obedecer a las hipótesis previstas en el artículo 46 citado, esto es, reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia, las cuales no se dieron, ya que la razón de la supresión del empleo fue por un Plan de Alivio Financiero. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Tercer cargo: falsa motivación de los actos administrativos, por cuanto la decisión no se ajusta a la razón que lo justifica. Agregó que el estudio técnico no cumple con las exigencias legales, no puede considerarse que las conclusiones y recomendaciones contenidas en el mismo son acertadas, por ello, considera que no corresponde a una debida calificación de la situación que motivó la modificación de la planta de empleos.
Cuarto cargo: expedición irregular de los actos, ya que los estudios técnicos deben cumplir exigencias legales establecidas en el Decreto 1227 de 2005 hoy 1083 de 2015 y el Decreto 019 de 2012, como garantía no solo de los derechos de quienes ocupan empleos de carrera, sino como razón técnica que permite adoptar las decisiones mediante las cuales se materializa la modificación a la planta de empleos y se justifica la decisión adoptada.
En escrito de reforma a la demanda, agregó los siguientes cargos, veamos: Quinto cargo: violación de la constitución, la Ley 909 de 2004, los Acuerdos 001 de 1996 y 104 de 1993, ya que la clasificación de empleos al interior de las entidades universitarias debe ajustarse al marco legal contenido en dicha Ley, y por contera las razones del retiro deben esta ceñidas al ejercicio de un poder reglado en el artículo 41 ibidem.
Sexto cargo: desviación de poder, atendiendo a que la supresión del cargo se fundó en un estudio de viabilidad financiera y no un estudio técnico ajustado a las reglas previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. Séptimo cargo: Inexistencia del mejoramiento del servicio con la supresión del cargo, aquí manifestó que la entidad desmejoró el servicio brindado y, que los resultados contenidos en las evaluaciones de los usuarios muestran inconformidad en el servicio prestado, pues las funciones desempeñadas por los profesionales fueron asumidas por otros funcionarios generando traumatismo en el desarrollo de las funciones propias de la entidad.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 28 de junio de 2017 (fls. 36 a 39, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I, expediente digital) el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. Corrido el traslado de la demanda a la Universidad del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 2 de octubre al 15 de 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. noviembre de 2017 (fl. 45, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I y 39 del documento 005_Cuaderno Principal-Tomo III, expediente digital); y ello discurrió así: Universidad del Tolima (fls. 50 a 82, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I, expediente digital) En escrito del 14 de noviembre de 2017 y por intermedio de apoderado judicial la Universidad del Tolima contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, siendo improcedente lo pretendido por la parte demandante.
Indicó que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, dentro de un proceso en el que figuraba como demandada, determinó que debía darse aplicación a las normas especiales de la Universidad del Tolima, armonizadas y en forma supletiva con las disposiciones nacionales que en su autonomía le sirvieron de insumo, y que le sean compatibles, por lo que de manera principal debe acudirse a la normativa de la institución, que de no encontrarse prevista alguna situación, se puede acudir a lo reglado por otra entidad, solo si la Institución consagró expresamente la remisión y siempre que corresponde a los fines de la Universidad pública.
En ese sentido la Universidad del Tolima tiene el derecho a darse y modificarse sus estatutos en la clasificación de empleos, como en el procedimiento de supresión o restructuración de los cargos, sin que le resulte aplicable de forma directa la Ley 909 de 2004, a menos de manera supletiva se haya realizado una remisión. Frente al primer cargo expuesto por el demandante señaló que, bajo el principio de autonomía, la Universidad expidió los Acuerdos número 104 de 1993 (estatuto general), 001 de 1996 (estatuto del personal administrativo), y 006 de 2012 por medio del cual se estableció la planta global de la Universidad, en el que se señalaron 31 cargos para el empleo de nivel profesional, grado 18, código 219, el cual ocupaba el demandante, que correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción. El artículo 15 del Acuerdo 01 de 1996 estableció para la forma de provisión de los cargos, el de libre nombramiento y remoción, que de acuerdo a la política laboral que precedió el Acuerdo 006 de 2012 dispuso que para determinarse su clasificación debía observar la naturaleza de la entidad y establecer si la labor o actividades corresponden a los criterios de la Ley 909 de 2004, que en el caso concreto de la Universidad fueron adoptados para cumplir el 1 Consejo de estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;
Sentencia del 10 de agosto de 2017, Radicación número: 73001- 23-33-000-2016-00653-01, Demandante: Nidia Yurani Prieto Arango, Demandado: Universidad del Tolima, Referencia: Apelación de sentencia de nulidad electoral, Tema: Nulidad de nombramiento de Secretaria General de la Universidad del Tolima. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. objeto misional de la Institución, en cargos como directores de programa, secretarios académicos, entre otros, que requieren confianza, manejo y orientación institucional, por tanto no se está vulnerado el artículo 125 de la Constitución, pues ese tipo de cargos son una excepción a los de carrera administrativa.
Acerca del segundo cargo, adujo que siguió con el protocolo legal para la supresión de las vinculaciones en el cargo de profesional grado 18, incluso el de la Ley 909 de 2004, pues contrario a lo dicho por el demandante, el 8 de febrero de 2016 se realizó una Asamblea General de Profesores, donde se presentó una propuesta de reforma profunda de la Universidad, luego de un trabajo de comisiones académica, financiera y de austeridad, disponiéndose como medida a corto plazo la supresión de estas vinculaciones, que para algunos casos requería un estudio de viabilidad jurídica, en el mismo sentido, las directivas, venían considerando este hecho, por lo que el entonces Rector solicitó concepto jurídico al Departamento Administrativo de la Función Pública, frente al tratamiento de estos 31 cargos.
Que mediante el Acuerdo 0021 del 12 de septiembre de 2016, se instaló un término de 12 meses de transición para superar la crisis universitaria, y se asignó como función especial al Rector de la Institución, contratar un experto en reformas académico-administrativas para poder utilizar los insumos mencionados, es decir la propuesta de reforma profunda y los estudios presentados por Sintraunicol.
Teniendo en cuenta lo anterior, un equipo conformado por la oficina de asesoría jurídica, la división de relaciones laborales y la oficina de desarrollo institucional, presentaron el 8 de noviembre de 2016 un estudio técnico de supresión de 27 cargos del nivel profesional grado 18 en el que se determinó la no necesidad del personal por la deserción estudiantil, y para la optimización de recursos.
Señaló que en aplicación al régimen de transición, el 30 de noviembre de 2016, se suscribió convenio de cooperación con la Universidad del Valle para adelantar el estudio de la reforma, entidad que de acuerdo a la crisis económica que atravesaba la Universidad del Tolima, sugirió como medida de acción inmediata la supresión de los cargos de profesionales grado 18 en diciembre de 2016, sobre lo que la Universidad del Tolima preguntó si debía declararse la supresión de los cargos previo a la declaratoria de insubsistencia, para no ser ocupados nuevamente, sobre lo que respondió mediante oficio del 19 de diciembre de 2016 que únicamente la supresión de cargos, soportado en los diferentes estudios, es decir, que se acató la causal del artículo 46 del Acuerdo 001 de 1996 y además la del literal l, del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 para la supresión del cargo, y frente a la modificación de la planta de empleos el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, pues se fundó en necesidades del servicio, como el desgaste administrativo, la duplicidad de funciones e incremento de gastos. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Por otra parte, indicó que la supresión de los cargos, como medida más viable para la Institución, estuvo precedida del Plan de Alivio Financiero de la Universidad del Valle, que tomó como fundamento los estudios y propuestas de la asamblea de profesores y la organización Sintraunicol, en el documento de reforma profunda y el estudio técnico de la misma Universidad del Tolima de noviembre de 2016, por lo tanto, no se configuran las causales de anulación de los actos administrativos, alegados por la parte demandante.
Posteriormente, en escrito de contestación a la reforma de la demanda (fls. 52 a 66 del documento 005_Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) señaló que no se admiten los hechos, toda vez que, para tomar la decisión de suprimir el cargo que ostentaba el demandante, además del documento presentado por la Universidad del Valle -Alivio Financiero-, tuvo en cuenta el estudio técnico elaborado por el equipo directivo de la Universidad del Tolima en el mes de noviembre de 2016.
A pesar de ello, refirió que si es cierto que el 28 de agosto de 2017 la Universidad del Tolima designó un equipo para la elaboración e implementación de la viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nueva planta, sin embargo, esta circunstancia no constituye fundamento para cuestionar la legalidad de un acto que se expidió anteriormente con base en un estudio técnico.
Por último, afirmó que la clasificación del empleo de Profesional Universitario Grado 18 es de libre nombramiento y remoción, contrario a lo expuesto en la demanda; destacó que el demandante se equivoca al señalar que para el momento en que se adoptó la decisión no existía estudio técnico consolidado que sustentara la determinación de suprimir el cargo ostentado, pues ya se habían agotado conforme el ordenamiento jurídico aplicable todos los procedimientos para soportar con argumentos dicha decisión,; que el desmejoramiento del servicio alegado, es una carga que le incumbe demostrar al demandante, y que es exigible para romper la presunción de legalidad que ampara el acto, no obstante, contrario a lo afirmado, el acto demandado sí conllevó a una mejora del servicio, pues de no tomarse las medidas administrativas financieras, como lo fue suprimir 27 cargos de libre nombramiento y remoción, en estos tiempos la Universidad del Tolima seguramente habría dejado de funcionar y habría cerrado definitivamente sus puertas.
La sentencia apelada (fls. 183 a 207, documento 005_CuadernoPrincipal-Tomo III, expediente digital). El Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del 9 de julio de 2020 denegó las pretensiones de la demanda. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Como fundamento de su decisión, determinó que los actos administrativos demandados expedidos por la Universidad del Tolima, por medio del cual se suprimió el cargo de Profesional Universitario Grado 18 que ostentaba el señor Harver Ricardo Beltrán García, fueron expedidos de conformidad al principio de legalidad, es decir, obedeciendo a las necesidades del servicio, racionalización del gasto público y atendió a claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción, sin que por la parte demandante se hubiere acreditado la configuración de las causales de nulidad alegadas.
Agregó que la Universidad del Tolima cuenta con autonomía universitaria que le concede la Constitución, esto es, que las entidades de educación superior son órganos autónomos e independientes para crear sus propios reglamentos, normas, estatutos y/o funciones. Concluyó que en el caos en concreto, el Profesional Universitario Grado 18 está clasificado como empleo de libre nombramiento y remoción por pertenecer a un proceso misional, además, que el demandante era conocedor de esta naturaleza del cargo, al cual fue vinculado y ejerció durante un buen número de años, y no puede pretender que ahora se entienda que la naturaleza del mismo ya no es de libre nombramiento y remoción sino de carrera, pues la Universidad del Tolima desde el inicio de su vinculación -1 de diciembre de 2012- se le informó la categorización del empleo, permitiendo su nombramiento sin acudir a un proceso de selección de méritos.
La apelación (fls. 218 a 230, documento 005_CuadernoPrincipal-Tomo III, expediente digital) Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocada y se decrete la nulidad de los actos administrativos acusados. Como fundamento de su recurso expresó no estar de acuerdo con los siguientes argumentos: i. la naturaleza del empleo ocupado por el demandante, pues la autonomía Universitaria no es absoluta, encontrándose limitadas a la Constitución, la Ley y las subreglas establecidas por la jurisprudencia, por lo que aunque gozaba de autonomía para instituir las formas de proveer empleos y las situaciones administrativas de sus empleados, no puede contrariar lo previsto en la Ley 909 de 2004; la garantía de identificar correctamente la clasificación del empleo permite salvaguardar los derechos de los servidores para su retiro, en el caso concreto, las funciones desempeñadas por el demandante no son propias de un empleo de libre nombramiento y remoción, al no ser de los empleos que permiten excluirlos del 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. régimen de carrera, al cual no solo se ingresa por concurso de méritos sino también por nombramiento en provisionalidad. ii.
Inexistencia de un estudio técnico que determine la supresión del empleo ocupado por el demandante, teniendo en cuenta que no se ajustó a las exigencias legales y jurisprudenciales, y el estudio de Plan de Alivio Financiero, se obtuvo con posterioridad a la expedición de los actos acusados, específicamente al Acuerdo 030 de 2016. Señaló que no se siguió la metodología para la elaboración de estos estudios, por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, como lo exige el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, en lo que respecta a la página 31 a 45 donde se establecen los formatos de evaluación y registro de procesos, procedimientos, actividades, perfiles, frecuencias, medición de tiempos y comparativos de la planta actual y la propuesta de los cargos de trabajo, de la página 20 a 23, donde se establece el análisis de los proceso técnico-misionales y de apoyo, y de la página 24 a 25 sobre la evaluación de la prestación de los servicios.
Adujo que, si el régimen aplicable es el Estatuto Universitario, la decisión de supresión del cargo que ocupaba el demandante, no está fundada en la reorganización o restructuración. Señaló que el Acuerdo 030 de 2016 remite a las conclusiones del documento Plan de Alivio Financiero, en el que se recomienda congelar la planta de empleos en el numeral 8.9 y se propone la declaración de insubsistencia de algunos empleos en los numerales 8.5 y 8.6., pero no propone una restructuración organizativa o reorganización de una dependencia. Así mismo, no se presentó en el estudio elaborado en noviembre de 2016.
Aunado a lo anterior, señaló que de las actas del Consejo Superior, se puede inferir que solo se tuvo en cuenta el informe de la Universidad del Valle, sin acudirse al realizado por la Universidad del Tolima, y sin que pueda decirse que el documento de estudio técnico realizado por la demandada hace parte de la ejecución del convenio 001 de 2016, al no estar enlistado en las obligaciones de las partes, ser elaborado para aportar elementos al posterior proceso de ajuste y modernización de entidad, y no ser si quiera considerado en la expedición del Acuerdo 030 de 2016, por tanto fue expedido de manera irregular, falsa motivación y violación de la Ley. iii. de la improcedencia de la condena en costas, alegó que de conformidad al numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P. solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, por lo que debió acreditarse tal requisito. iv. de las pruebas en segunda instancia, solicitó tener en cuenta las peticiones efectuadas por los profesionales grado 18 de la Universidad del Tolima y las 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. respuestas a las mismas, en las cuales se afirma que la decisión de supresión solo se tomó con el análisis financiero presentado por la Universidad del Valle y no el estudio técnico elaborado en el mes de noviembre de 2016 por la Universidad del Tolima.
Así mismo, la guía elaborada por el Departamento Administrativo de la Función Pública para reformas de las plantas de personal. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 4 de agosto de 2021 (documento 010_AUTO Admite Apelación-Niega Prueba, expediente digital) se admitió el recurso de apelación y se denegaron las pruebas solicitadas por el demandante en esta sede, al no cumplir con las exigencias del artículo 212 del C. de P.A. y de lo C.A. Ante lo anterior la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio súplica contra el auto que rechazó el decreto de las pruebas (documento 012_DEMANDANTE INTERPONE RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO SÚPLICA, expediente digital) con auto de sustanciación del 12 de diciembre de 2021 (documento 016_AutoResuelveReposición, expediente digital) se denegó el recurso de reposición y se remitió el expediente al Magistrado José Aleth Ruiz Castro, con el fin de que resolviera el recurso de súplica.
Con providencia del 22 de febrero de 2024, la Sala Dual competente resolvió: i. estimar bien denegada la solicitud probatoria elevada con el recurso de apelación admitido el 4 de agosto de 2021 contra la sentencia de primera instancia dictada el 9 de julio de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué; ii. comunicar la decisión al magistrado ponente, para continuar con el trámite procesal correspondiente y, iii. devolver el expediente al despacho del magistrado sustanciador.
En el expediente se dejó constancia que la anterior providencia fue notificada por estado número 034 del 27 de febrero de 2024, entre ellos, a los correos electrónicos mrodriguezr@procuraduria.gov.co, wilsonleale@gmail.com, notificacionesjudiciales@ut.edu.co, pedroanietog@hotmail.com, abogados@pah.com.co, juangozo@hotmail.com, procesosnacionals@defensajuridica.gov.co, por lo que transcurrió el término de ejecutoria los días 28, 29 de febrero y 1 de marzo de 2024, quedando en silencio.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante. No presentó alegatos de conclusión. Universidad del Tolima. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. No presentó alegatos de conclusión. Ministerio público.
No presentó concepto. De los escritos aportados en segunda instancia. Mediante memorial enviado el 30 de agosto de 2022, la apoderada de la Universidad del Tolima expresó que, teniendo en cuenta que Diana Milena Reyes Olaya promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acuerdo 030 del 19 de diciembre del 2016 expedido por la Universidad del Tolima, mediante el cual, se suprimieron algunos cargos denominados profesional universitarios grado 18, a dicho proceso se le asignó el radicado 73001333300620170020600; que el 5 de mayo del 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima expidió sentencia de segunda instancia en ese litigio y abordó las mismas temáticas que se invocan, confirmando la legalidad del acto demandado y denegando lo pretendido por el funcionario de libre nombramiento y remoción retirado, por lo que solicitó estudiar tal decisión al momento de definir el presente asunto (documento 019_PrecedenteJurisprudencialUT, expediente digital).
Mediante memorial enviado el 16 de septiembre de 2022, el apoderado del señor Harver Ricardo Beltrán García se opuso a la solicitud de la parte demandada, pues considera que la sentencia no es obligatoria para el juez de segunda instancia, además de que los hechos fácticos plasmados en la apelación son distintos al caso que expone el fallo referido (documento 020_PronunciamientoAccionantesolicitudPrecedenteJudicialUT, expediente digital).
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si debe revocarse la sentencia del juez y declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. el Acuerdo 030 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. del 19 de diciembre de 2016, por medio del cual se suprimió 27 empleos nivel profesional grado 18, y ii. el Oficio del 17 de enero de 2017 por medio del cual se decidió que el empleo objeto de supresión es el ocupado por Harver Ricardo Beltrán García, proferidos por la Universidad del Tolima, o si, por el contrario, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Asimismo, se estudiará si fue ajustado a derecho la condena en costas impuesta en primera instancia, o si la misma no procede tal y como lo deprecó el demandante. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Del principio de autonomía de las universidades públicas. En Colombia, el artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria, al señalar: que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000- 2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
En desarrollo de lo dispuesto en el mandato constitucional, el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 establece el contenido o alcance de la autonomía universitaria, veamos: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” Como puede observarse, de acuerdo con el artículo 69 Superior y el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, la autonomía universitaria otorga a los entes universitarios una serie de garantías en el ámbito: i. filosófico (autorregulación filosófica), ii. administrativo (autorregulación administrativa) y iii. presupuestal (autonomía presupuestal)5.
En el ámbito administrativo, la autonomía universitaria se concreta en tres potestades fundamentales: a) Regirse por sus propios estatutos: son las propias universidades las llamadas a establecer y modificar las normas que rigen su organización y funcionamiento. b) Darse sus propias directivas: corresponde a las universidades designar a sus autoridades académicas y administrativas, así como seleccionar a sus profesores. c) Administrar su presupuesto: las universidades tienen la potestad para distribuir autónomamente sus recursos, de acuerdo con sus necesidades y prioridades.
Ahora bien, la autonomía universitaria no es absoluta, pues está limitada por la Constitución y la ley6. De allí que, por ejemplo, no puede desconocer la potestad del Estado para intervenir en la educación. 5Sentencia C-127-19. Referencia: Expediente D-12304, Demanda de inconstitucionalidad de Camilo Andrés Blanco López, contra los artículos 3º Sección 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017”, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos;
Sentencia del 20 de marzo de 2019. 6 Sentencia C-491-16. Referencia: expediente D-11249, Demanda de inconstitucionalidad de Jefferson Tamayo Díaz contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1740 de 2014, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia del 14 de septiembre de 2016. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. El carácter limitado de la autonomía universitaria se observa también en varias de las disposiciones de la Ley 30 de 1992.
Así, por ejemplo, el artículo 57 sujeta el régimen especial de las universidades estatales a lo consagrado en ella: “El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley”.
Igualmente, el artículo 61 de la Ley 30 de 1992 establece que el estatuto general y los reglamentos internos de las instituciones estatales u oficiales de educación superior están sometidos a los mandatos de la Ley 30. De la naturaleza de los empleos en las universidades públicas. Acerca de este tema, se tendrá en cuenta el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, establecido el 31 de agosto de 2021 7 y mediante el cual, realizó un estudio de la naturaleza de los empleos en la Universidad Pública.
De conformidad con ello, la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 Superior, y lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 8, las universidades tienen la potestad para designar sus autoridades académicas y administrativas9 y determinar cuáles son los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción1011. 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ;
Concepto del 31 de agosto de 2021, Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00079-00, Demandante: Ministerio de Educación Nacional, Referencia: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano – UNITROPICO, Asunto: Autonomía universitaria / Universidad estatal u oficial -El Ministerio de Educación Nacional consulta a la Sala sobre diversos problemas jurídicos relacionados con la transformación de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano – UNITROPICO en una universidad pública. 8 En particular, el artículo 70 y siguientes. 9 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;
Sentencia del 26 de mayo de 2016, Radicación número: 08001-23-31- 000-2001-00590-01(0078-13), Actor: Martha del Carmen Corrales y otros, Demandado: Universidad del Atlántico.” 10 “En lo que atañe a este caso, debe señalarse que la Corte Constitucional explicó que los ciudadanos que presten sus servicios a las universidades públicas, como la Universidad de los Llanos, ostentan el carácter de servidores públicos en los términos del artículo 123 Superior; igualmente, que esas instituciones tienen la facultad de determinar el sistema para su designación, así como de precisar cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.
Asimismo, que la autonomía universitaria no es absoluta y que uno de sus límites se encuentra en el respeto de los derechos fundamentales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Sentencia del 4 de diciembre de 2020. Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00292- 01(65086), Actor: Universidad de los Llanos, Demandado: Carlos Enrique Garzón González.” 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
De otra manera, es claro que las universidades públicas son autónomas para establecer, entre otros asuntos, el régimen laboral de sus empleados, tal y como lo ha expresado la Guardiana de la Carta1213, pues resaltó que la fijación del régimen laboral está supeditado a la Constitución y la ley, de tal manera que las universidades públicas u oficiales no pueden: Seguidamente, resaltó que la fijación del régimen laboral efectivamente está supeditado a la Constitución y la ley, de tal manera, que las universidades públicas no pueden i) desconocer los derechos de los trabajadores o ii) fijar su propio régimen salarial y prestacional, respecto de quienes ostentan la calidad de empleados públicos14.
Del nombramiento en cargos de libre nombramiento y remoción. El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, dispone que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios. Así mismo, dispone el artículo 125 que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Por su parte, el Decreto 2468 de 1968 en su artículo 26 se pronunció sobre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señaló: “Artículo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
Los nombramientos de empleados de carrera solo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los 11 Sentencia T-007-08. Referencia: expediente T-1588350, Acción de tutela instaurada por Leoncio Peralta Cano contra la Universidad Popular del Cesar UPC, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia del 17 de enero de 2008. 12 Sentencia T-007-08.
Referencia: expediente T-1588350, Acción de tutela instaurada por Leoncio Peralta Cano contra la Universidad Popular del Cesar UPC, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia del 17 de enero de 2008. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Concepto del 31 de julio de 2008, Número interno: 1906, Radicación: 11001-03-06-000-2008- 00043-00, Demandante: Alba Lucia Diaz y otros, Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC. 14 “Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;
Concepto del 31 de julio de 2008, Número interno: 1906, Radicación: 11001-03-06-000-2008- 00043-00. Actor: Alba Lucia Diaz y otros, Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC”. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.
La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Negrilla fuera de texto). Posteriormente, el legislador profirió el Decreto 1950 de 1973, quien precisó en su artículo 107 que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados, mencionando que, en los empleos de libre nombramiento y remoción, la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. De acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, situación reiterada por el Honorable Consejo de Estado15.
Del estudio técnico para la reforma de planta de personal de la Universidad del Tolima. El artículo 29 de la Ley 30 de 1992, señala que la autonomía de las instituciones universitarias está determinada, en: a) Darse y modificar sus estatutos y b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. No obstante, si los estatutos de las Universidades presentan vacíos acerca de los procedimientos para la reforma de la planta de personal, debe acudirse, de manera supletoria a la ley general, esto es, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” determinando conforme sus artículos 3 y 55, que el campo de aplicación de la Ley incluye a los entes universitarios y autónomos.
En ese sentido, frente a las reformas del personal, el artículo 46 de la norma ibidem, modificada por el artículo 228 del Decreto 019 de 2012, estableció que estas en las plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;
Sentencia del 2 de abril de 2020, Radicación: 50001- 23-33-000-2014-00024-01 (2190-2017), Demandante: Luz Marina Rodríguez Díaz, Demandado: Nación, Contraloría General de la República, Tema: Insubsistencia. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Situación similar de deber de motivación, se estableció en el Decreto 1227 de 2005 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 1567 de 1998”, compilado en el Decreto 1083 de 2015, señalando los requisitos para las reformas de personal de planta, entre ellas el deber de motivación. Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, el señor Harver Ricardo Beltrán García censuró la sentencia de primera instancia indicando que: i. La naturaleza del empleo que ocupaba no es de libre nombramiento y remoción, sino de carrera, lo que afecta el régimen aplicable para su retiro, siendo irrazonable la calificación dada en el Acuerdo 006 de 2012 por la Universidad del Tolima, que no es acorde a las funciones que desempeñaba, ii.
La reestructuración, reorganización de la planta, o la supresión del empleo, no corresponden a las exigencias, para el estudio técnico, de la Ley 909 de 2004, Decretos 1227 de 2005, 1083 de 2015 y la metodología exigida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, iii. Al momento de expedirse el Acuerdo 030 de 2016, la Universidad del Tolima no contaba con un estudio técnico concluyente, pues este fue obtenido con posterioridad a la supresión del empleo, y iv.
La condena en costas no procede, por cuanto no se probó su causación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del C. G. del P. El Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, en sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demandante por considerar que no se probaron los cargos de nulidad de los actos administrativos acusados, indicando que, bajo el principio de autonomía universitaria, se clasificó el cargo que ocupaba como de libre nombramiento y remoción y, no de carrera.
Adujo que, en el mes de noviembre de 2016, la Universidad del Tolima, luego de la celebración de convenio de cooperación con la Universidad del Valle, realizó un estudio técnico de supresión de 27 cargos de libre nombramiento y remoción, donde hizo un análisis de las funciones asignadas, aprobado por el Consejo Superior el 19 de diciembre de 2016.
Que en dicho estudio fue basado el Plan de Alivio Financiero, que cumplió con las exigencias legales, pues allí se realizó un diseño organizacional y ocupacional, se hizo un análisis de los procesos misionales y de apoyo, de la distribución de funciones, evaluación de la prestación de servicios, reasignación de funciones de los cargos suprimidos, racionalización del gasto público, entre otros, que sirvieron de fundamento.
Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y sea pertinente para la resolución de la 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Acuerdo No. 006 del 3 de mayo de 2012 “Por medio del cual se establece la planta global de personal de la Universidad del Tolima”, proferido por el Consejo Superior de la Institución, allí se estableció en el artículo cuarto, 7 empleos del nivel profesional, dentro de los cuales se encuentran 31 cargos, código 219, grado 18 y 11 cargos código 219, grado 17 (fls. 192 a 196, documento 003_CuadernoPrincipal- Tomo I, expediente digital). • Resolución No. 2498 del 29 de noviembre de 2012 “Por medio de la cual se hace un nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción en la planta global de cargos de la Universidad del Tolima”, proferida por el Rector de la Institución. Mediante este acto administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo primero, se nombró al señor Harver Ricardo Beltrán García, en el cargo de libre nombramiento y remoción de la planta global de cargos, Profesional Universitario del nivel profesional, grado de remuneración 18 adscrito a la Vicerrectoría de Desarrollo Humano (fl. 139, documento 003_CuadernoPrincipal- Tomo I, expediente digital). 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. • Acta de posesión del 30 de noviembre de 2012, mediante la cual el señor Harver Ricardo Beltrán García, tomó posesión en el cargo de profesional universitario del nivel profesional grado 18, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2012 (fl. 141, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I, expediente digital). • Acuerdo No. 030 del 19 de diciembre de 2016 “Por medio del cual se suprimen algunos cargos de la planta global de la Universidad del Tolima, adoptada por el Acuerdo 006 de 2012” proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
Allí se determinó suprimir de la planta global 27 de 31 cargos del nivel profesional grado 18, (fls. 7 a 9 del documento 003_Cuaderno Principal-Tomo, expediente digital), bajo las siguientes consideraciones: “(…) 4. Que el Consejo Superior mediante Acuerdo No. 021 del 12 de septiembre de 2016, estableció un periodo de transición, con el fin de fortalecer la institucionalidad y garantizar la adopción de medidas de contingencia necesarias para atender problemas de orden financiero, administrativo, gerencial y académico. 5.
Que, para la superación de la crisis financiera, es necesario el establecimiento de actividades que al ejecutarlas simultáneamente permitan adelantar la reforma integral de la Universidad y las demás actividades necesarias para continuar con su normal funcionamiento. 6. Que en atención a la necesidad de Recuperación Financiera de la Universidad del Tolima se suscribió el Convenio Específico de Cooperación N° 001 de 2016 con la Universidad del Valle, con el fin de aunar recursos administrativos, técnicos y financieros para desarrollar el proceso de rediseño organizacional con el objetivo de lograr una mejora de la estructura y planta de cargos, procesos misionales y de apoyo, acorde con los fines estratégicos de la administración y a las necesidades de la Universidad del Tolima. 7.
Que, dentro de las recomendaciones incluidas en el primer informe entregado por la Universidad del Valle, denominado plan de alivio financiero correspondiente al desarrollo del estudio técnico realizado, se indica, que la estructura de la planta de personal actual debe ser intervenida con el fin de suprimir 27 cargos del nivel profesional grado 18. 8.
Que existen cuatro cargos en la planta global de la Universidad del Tolima correspondientes a Profesionales Grado 18, que por las funciones especiales que desarrollan, se requiere conservar al interior de la estructura, así: Se conservan en el grado y denominación establecido, dos (2) cargos de Profesionales grado 18 que desempeñan funciones de administración, proyección, avaluación, coordinación en el área financiera de la institución, como lo son los cargos de Tesorero y Contador, de conformidad con el Concepto del Departamento Administrativo de la Función 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Pública N°105131 con Radicado N° 20164000062361-2016,. De igual forma, no procede la supresión de los cargos de Directores de las Granjas de Armero y Bajo Calima, profesionales grado 18, quienes atienden las necesidades de la institución, la representación institucional fuera de la sede central de la universidad, la coordinación, administración, proyección y la realización de estudios de investigación en el cargo que desempeñan.
(…) 11. Que en la sesión del Consejo Superior de fecha 19 de diciembre de 2016 se aprobó suprimir algunos cargos de la planta global de la Universidad del Tolima, adoptada por el acuerdo 006 de 2012.” • Oficio del 17 de enero de 2017, suscrito por la jefe de División de Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima, dirigido al señor Harver Ricardo Beltrán García, mediante el cual se le comunicó la supresión de su cargo de conformidad al Acuerdo No. 030 del 19 de diciembre de 2017 (fl. 5, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I, expediente digital). • Descripción de responsabilidades y competencias del empleo de libre nombramiento y remoción: profesional universitario, código 219, grado 18, del que se destaca que: i. pertenece a procesos misionales, ii. se ubica en la facultad de la Vicerrectoría Académica, iii. tiene como propósito proyectar y gestionar administrativamente el funcionamiento y desarrollo del Departamento en los ejes misionales de la Universidad, iv. requiere como requisitos de educación y experiencia: título profesional en áreas del conocimiento relacionadas con las facultades, título de postgrado, 25 meses de experiencia profesional o título de posgrado por dos años de experiencia profesional y viceversa, v. tiene funciones de apoyo en gestión, apoyo de formulación y ejecución de planes de acción de la respectiva unidad, formular y generar iniciativas de proyectos académicos administrativos, establecer planes de acción para el funcionamiento de laboratorios y supervisoras las actividades de docencia, investigación y proyección social, entre otros (fls. 198 a 200, documento 003_CuadernoPrincipal- Tomo I, expediente digital). • Acuerdo No. 21 del 12 de septiembre de 2016 “Por el cual se establece periodo de transición, se modifica el estatuto general y se dictan otras disposiciones (fls. 244 a 247, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I, expediente digital), proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, y por medio del cual, considerando la crisis de gobernabilidad y liderazgo que atravesaba la Universidad, debían elaborarse propuestas para una reforma estructural de la institución, para lo cual el Consejo Superior acogió la iniciativa de la Asamblea Universitaria de desarrollar un proceso de reorganización y optimización de la estructura académico-administrativa, por lo que se 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. determinó establecer un periodo de transición de 12 meses, durante el cual el Rector designado, Omar Albeiro Mejía, tendría el propósito de superar la crisis, recuperar la estabilidad financiera y de perdida de la identidad institucional, para ello desarrollaría las funciones consagradas en los estatutos vigentes y además, liderar el proceso de reforma académica y administrativa de la Universidad del Tolima. • Acuerdo No. 025 del 6 de septiembre de 2017 “Por la cual se modifica parcialmente el Acuerdo No. 021 del 12 de septiembre de 2016” proferido por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, y por medio de la cual modificó parcialmente el artículo 1 del Acuerdo No. 021 del 12 de septiembre de 2016, en el sentido de ampliar por 12 meses más el periodo de transición, con el fin de continuar con la ejecución y desarrollo de las tareas requeridas para garantizar un proceso de estabilidad institucional (fls. 48 a 49, documento 005_CuadernoPrincipal-Tomo III, expediente digital). • Estatuto General de la Universidad del Tolima, aprobado mediante Acuerdo No. 104 del 21 de diciembre de 1993 del Consejo Superior, se destaca el articulo 38 referente al profesional administrativo de la Institución (fls. 208 a 233, documento 004_CuadernoPrincipal-Tomo II, expediente digital), que dispone que este personal será vinculado a la universidad de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales.
Que son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. • Acuerdo No. 000001 del 29 de enero de 1996 “Por el cual se expide el Estatuto para el Personal Administrativo de la Universidad del Tolima” proferido por el Consejo Superior, allí se estipuló acerca del empleado público de libre nombramiento y remoción y de la supresión de un cargo de esa naturaleza, lo siguiente (fls. 262 a 282 del documento 004_CuadernoPrincipal-Tomo II del expediente digital): - Que salvo normas especiales, son de libre nombramiento y remoción los empleados públicos que se desempeñan en los cargos definidos en el Estatuto General de la Universidad. - La expedición o reforma de la planta de personal de servidores públicos no docentes y trabajadores oficiales, se hará por Acuerdo del Consejo Superior, previa certificación de disponibilidad presupuestal - Que la supresión de un empleo se produce por reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia. - Cuando se trata de supresión de empleo pertenecientes a la carrera administrativa desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser revinculados en cargos 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. equivalentes o percibir una indemnización según lo establecido en el Decreto 1223 del 18 de junio de 1993, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. • Propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima del 8 de febrero de 2016, presentada por las Comisiones académica, financiera y de austeridad, constituidas a partir de la Asamblea General de Profesores de la Universidad del Tolima.
(fls. 202 a 235 del documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I del expediente digital). La propuesta estuvo precedida de un contexto acerca de las causas de la crisis financiera de la Universidad de la Tolima, y enseguida fueron consideradas algunas acciones a corto plazo aplicables dentro de un año, entre ellas la supresión de vinculaciones en el nivel profesional universitario grado 18, indicando que para algunos casos, se deben realizar los estudios de la viabilidad jurídica de la medida a la luz de las sentencias universales de las cortes, para reducir la alta burocracia y un ahorro anual de $2.400 millones aproximadamente. • Concepto jurídico número 20164000062361 del 30 de marzo de 2016, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitado por la Universidad del Tolima acerca de la posibilidad de llevar a cabo ajustes a la organización de la estructura de la planta de personal y el tratamiento que debe darse a 31 cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción (fls. 236 a 243, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I del expediente digital).
Dentro del concepto suscrito por la entidad, se desarrolló el marco normativo del régimen especial de los entes universitarios, refiriendo que bajo el principio de autonomía del artículo 69 de la Constitución Nacional, tienen el derecho de regirse por sus propios estatutos, y de conformidad a la Ley 30 de 1992, pueden adoptar su propio régimen para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, y que sus estatutos deberán contener como mínimo, de acuerdo con las normas vigentes, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
En ese sentido contestó a las siguientes preguntas formuladas por la Universidad del Tolima: “¿Para estos profesionales, al ser vinculados en cargos de libre nombramiento y remoción, para su retiro aplica solamente el criterio discrecional del nominador, sin ningún otro tipo de consideración legal?” Contestó: Que este tipo de empleados no gozan de las mismas garantías que los del régimen de carrera, y pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discreción, toda vez que ocupan lugares de dirección o confianza dentro de la entidad, por lo que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, es una causal autónoma de retiro del servicio y producto de la 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. facultad discrecional del nominador, pero que debe obedecer a una necesidad de mejoramiento del servicio.
“De ser afirmativa la anterior respuesta, ¿Esta medida podría considerarse como despido masivo?” Contestó: Que la figura de despido masivo no aplica para el sector privado, de acuerdo con los pronunciamientos del Consejo de Estado, pues el legislador estableció regímenes diferentes, atendiendo a la naturaleza de sus funciones y responsabilidades.
“En relación con los 21 profesionales que soportan los Departamentos Académicos, y dado que las funciones que ellos desarrollan permanecen y serán asumidas por profesores de planta de la institución. ¿Se puede presentar algún tipo de reclamación legal de parte de los retirados?” Contestó: Que técnicamente se recomienda elaborar una justificación que soporte la modificación de la planta de personal de la Universidad del Tolima, teniendo en cuenta algunos criterios, como el análisis de procesos, evaluación de la prestación del servicio, revisión de funciones, cargas de trabajo y perfiles de los empleos.
¿Cuáles son los pasos y cuál es el procedimiento jurídico administrativo que debemos seguir para concretar esta instrucción dada por el Consejo Superior? Contestó: Que la Institución goza de autonomía administrativa, presupuestal y académica y los estudios y actos administrativos relacionados con la adopción de la planta de personal y el manual especifico de funciones y de competencias laborales, es de competencia exclusiva de los órganos directivos de la Universidad del Tolima.
En ese sentido, debe entenderse que el estudio o justificación técnica que soporte la modificación de la planta presentado y aprobado por el Consejo Superior en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 104 de 1993, sobre funciones del Consejo Superior dispuso definir la planta de persona de la Universidad, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes, por empleados y trabajadores oficiales, previa propuesta de las instancias respectivas. • Estudio técnico de supresión de 27 cargos de libre nombramiento y remoción del nivel profesional grado 18 de la planta global de la Universidad del Tolima del mes de noviembre de 2016, (fls. 248 a 290, documento 003_CuadernoPrincipal-Tomo I y fls. 1 a 30, documento 004_CuadernoPrincipal- Tomo II, expediente digital).
Del estudio técnico, se resalta que este tuvo como propósito determinar la pertinencia y necesidad de las funciones que ejercen 27 cargos del nivel profesional Grado 18, los cuales se encuentran vinculados a la planta global de la Universidad 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. del Tolima como cargos de libre nombramiento y remoción, así: “(…) La modificación a la planta de personal de la institución para los fines descritos está fundada en necesidades del servicio, modernización de la administración, en este orden la supresión se presenta por duplicidad de funciones y cargas de trabajo, racionalización del gasto público y atiende a ser realizada bajo claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.
De otro lado, debe reconocerse que las plantas de personal no pueden ser estáticas, por las necesidades cambiantes que demandan las instituciones“ (Subrayado fuera de texto). Enseguida fueron analizados cada uno de los cargos que corresponden al nivel profesional grado 18, estableciéndose la situación actual, la situación propuesta y las acciones a ejecutar.
También, se analizaron las actividades que se desarrollan consecuencia y lógicamente con el fin de elaborar un producto o servicio para satisfacer las necesidades y expectativas de los usuarios, es decir, los procesos para el funcionamiento de la Universidad, entre ellos los misionales, esto es, aquellos que contribuyen directamente al cumplimiento de los objetivos y a la razón de ser de la organización. En el caso especial de los profesionales universitarios grado 18, se sugirió: “De los 31 cargos descritos en el cuadro anterior, se suprimirían 27, dejando cuatro (4) cargos profesionales grado 18, por necesidad del servicio y dos (2) de las personas que se encuentran dentro del grupo a suprimir, deberán ser reubicadas en la Universidad del Tolima por encontrarse con estabilidad reforzada por retén social.
Uno de ellos en un cargo de igual nivel y jerarquía y el segundo de ellos, se trata de un empleado de carrera administrativa, que, ante la supresión del cargo, deberá volver a su cargo de carrera, sin que esto pueda considerarse violatorio a sus derechos. Para el caso del tesorero y el contador, estos cargos no deberán ser suprimidos por necesidad del servicio, igual sucede con los Profesionales Grado 18 que tienen a su cargo las direcciones de las Granjas.” • Convenio específico de cooperación No. 001 suscrito entre la Universidad del Valle y la Universidad del Tolima el 30 de noviembre de 2016 (fls. 58 a 72, documento 004_CuadernoPrincipal-Tomo II, expediente digital), con el objeto de “Anuar esfuerzos administrativos, técnicos y financieros para desarrollar el proceso de rediseño organizacional a fin de realizar una mejora a la estructura organizacional y planta de cargos, en los procesos misionales y de apoyo, acorde con los fines estratégicos de la administración y a las necesidades de la Universidad del Tolima, dentro del marco legal y organizacional aplicables”, definiendo los siguientes objetivos específicos: -Realizar un estudio técnico de la Universidad del Tolima para conocer el alcance de rediseño institucional. -Revisar los procesos y procedimientos para realizar el estudio de cargas laborales a los empleados públicos y los trabajadores oficiales. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. -Establecer de forma clara las funciones y responsabilidades de las dependencias de la Universidad. -Revisar el código de los empleos que conforman la planta de personal. -Revisar y actualizar el manual de funciones y competencias laborales como medio para garantizar una búsqueda y selección de personal con los fines adecuados, idóneos y competentes, con base en la estructura organizacional revisada.
Lo anterior se desarrollaría en cuatro etapas: i. Etapa I: Revisión organización preliminar, en la que se ejecutarían actividades de planificación del proyecto, recopilación de la información, y presentación de medidas de alivio; ii. Etapa II: Diagnóstico inicial, allí se planteó desarrollar un análisis del entorno, de la situación financiera de la Universidad del Tolima y levantamiento de la información de cargas de trabajo personal, identificando funciones y actividades, volúmenes de trabajo, frecuencias asignadas a cada actividad del cargo y tiempo de ejecución, soportado en estadísticas, datos y registros; iii.
Etapa III: Rediseño de la estructura organizacional, que consiste en revisar la estructura actual y proponer una mejor, teniendo en cuenta la carga laboral, situación financiera, manuales, marco legal, necesidades, funciones, entre otros, iv. Etapa IV: Plan de implementación, que termina en el acompañamiento en la elaboración y sustentación de los proyectos de normatividad interna necesarios para desarrollar el marco de la reorganización integral de la institución. • Plan de alivio financiero del mes de diciembre de 2016, desarrollado dentro del convenio de cooperación No. 001 de 2016, por el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle y entregado para la etapa I de ejecución (fls. 74 a 125, documento 004_CuadernoPrincipal- Tomo II, expediente digital).
Luego de un estudio acerca de la situación de la Universidad del Tolima, del ausculta miento del manejo financiero y causas de la crisis, se evidencia de este documento, que una de las medidas de alivio propuestas es la del punto 8.6: declaración de insubsistencia del nombramiento a profesionales de libre nombramiento y remoción, de los cargos con código 219, grados 13, 15, 17 y 18 a partir del 1 de enero de 2017, atendiendo a la facultad discrecional del nominador. • Oficio del 19 de diciembre de 2016 (fls. 128 a 133, documento 004_CuadernoPrincipal-Tomo II, expediente digital).
Lo anterior prueba que, el Director del Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle, aclaró una inquietud planteada por la supervisora del Convenio de Cooperación No. 001 de 2016, acerca del numeral 8.6 del plan de alivio, correspondiente a la Etapa I, esto es, si debe ser requisito sine qua non la supresión de los cargos de profesionales de libre nombramiento y remoción, por 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. el Consejo Superior, previa a la declaratoria de insubsistencia, en razón que para garantizar la reducción de costos financieros, estos cargos no pueden ser ocupados nuevamente.
Sobre lo que contestó el Instituto que solo aplicaba la supresión de cargos, soportado en los diferentes estudios realizados por la Asamblea de Profesores y la Organización Sindical Sintraunicol, los cuales fueron insumo para el informe de plan de alivio financiero presentado por la Universidad del Valle. Así mismo, la supervisora indaga acerca de los requisitos que debe contener la primera fase, para el estudio técnico de supresión de los empleos, de acuerdo con el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, sobre lo que el Director de Instituto le indicó que el plan de alivio es un informe financiero que permitiría a la Universidad del Tolima ofertar el servicio en 2017, pues la situación económica ha tocado fondo, estimándose el déficit para 2016 de $.6.000 millones, por lo que para la toma de decisiones por la necesidad del servicio se tiene como base el estudio técnico para la supresión de cargos de la Universidad del Tolima y dos documentos presentados por la Organización Sintraunicol, denominados “rediseño institucional, autorregulación y optimización de procesos y planta de personal”, y “Pacto social por la autorregulación y la optimización académico administrativa de la Universidad del Tolima, además del apoyo presentado por la Asamblea de profesores a través de la propuesta de reforma profunda de la Universidad. • Acta de sesión ordinaria No. 020 del 19 de diciembre de 2016, suscrita por el Consejo Superior de la Universidad del Tolima (fls. 140 a 179, documento 004_CuadernoPrincipal-Tomo II, expediente digital).
Allí se evidencia, que del desarrollo de la sesión, el rector propuso una modificación a la agenda. Para la sesión informó que se encontraba el director del Instituto de Prospectiva de la Universidad del Valle y su equipo de trabajo, quienes presentaron un primer informe, veamos: “Informe de la Universidad del Valle: (…) El Dr. Andrés Bastidas Jefe de Contratación de la Universidad del Valle e integrante del grupo consultor ad-honoren del Instituto de Prospectiva informa que…la primera parte que se ha hecho es un diagnóstico situacional llamado plan de alivio, entregaron un documento el cual contiene los apartes, en la presentación se hará la lectura y dan las recomendaciones frente a lo que encontraron: ( ) 8.
Supresión inmediata de los cargos del nivel jerárquico profesional de libre nombramiento y remoción (sin reten social) que realizan actividades de apoyo en las dependencias o áreas funcionales de la Universidad del Tolima. (Grado 13, 15,17 y 18) (…) 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Dra. Olga Lucia manifiesta que la recomendación que hace la Universidad del Valle es la supresión inmediata de los grados 13,15,17 y 18 no solamente grados 18 de libre nombramiento y remoción que no estén en reten social, pregunta: Si hay un análisis de los 13,15, ¿17 y 18? Es urgente ya que esta medida aliviaría el flujo de caja, también pregunta: ¿Luego que apruebe la supresión se tiene la plata para pagar las liquidaciones? El señor rector manifiesta ( ) que, si bien la Universidad del Tolima ya tenía un estudio para la supresión de estos cargos, la decisión adoptada se tomó, teniendo en cuenta los diferentes estudios y la recomendación dada por la Universidad del Valle.
(…) indica que de acuerdo con el tiempo que llevan trabajando desde que se recibió el informe, están en la capacidad de presentar dos proyectos de acuerdo: 1. Reforma de Estatuto General para que se haga en primera vuelta, y 2. Proyecto de acuerdo respaldado técnica y jurídicamente para la supresión de los p.18, trabajo realizado por la Oficina Jurídica, Relaciones Laborales y Prestacionales y Desarrollo Institucional con los documentos soporte.
(…) Total, votación: siete consejeros participantes y todos con votación aprobatoria. ( )" • Resolución No. 1129 del 28 de agosto de 2017 “Por medio de la cual se designa el equipo para la elaboración y presentación de viabilidad técnica de la propuesta de rediseño organizacional y nueva planta de cargos”, mediante la cual, el Rector de la Universidad del Tolima, de conformidad al estudio técnico para el rediseño organizacional presentado por la Universidad del Valle, conformó como equipo al Director de la Oficina de Desarrollo Institucional y la Jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales para la elaboración de su viabilidad jurídica, tomando como insumos las propuestas del Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle, demás estudios existentes y los aportes generados dentro del proceso de socialización (fls. 346 a 347, documento 004_CuadernoPrincipal-Tomo II, expediente digital). • Certificación del 4 de julio de 2018 (Carpeta ANEXOS DC FL 31 CUADERNO PRUEBAS DEMANDANTE, documento PUNTO No. 1-2 CERTIFICACIONES, expediente digital), mediante la cual, la jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima certificó, que el Instituto de Prospectiva de la Universidad del Valle realizó las actividades necesarias para obtener los resultados pactados con la Universidad del Tolima en Convenio Específico de Cooperación No 001-2016, que corresponden a los siguientes productos acordados: "(…)
TERCERO: Que los productos entregados fueron desarrollados en el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2016 y mayo de 2017, con la asesoría técnica del equipo de consultores del Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle". 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. • Certificación del 4 de julio de 2018, mediante la cual, la Jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima certificó (Carpeta ANEXOS DC FL 31 CUADERNO PRUEBAS DEMANDANTE, documento PUNTO No. 05-PROPUESTA REFORMA PORFUNDA UT, expediente digital): "PRIMERO: Que la Propuesta de Reforma Profunda de la Universidad del Tolima es del 08 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Que este informe es el resultado del trabajo de las Comisiones académica, financiera y de austeridad, constituidas a partir de la Asamblea General de Profesores de la Universidad del Tolima y los diversos debates y conclusiones resultantes de las sesiones de la misma asamblea. Lo anterior, se realizó con una amplia participación de profesores de planta y representantes catedráticos, y en el marco de comprometidas reflexiones y aportaciones técnicas, presentaron a la opinión pública regional y nacional, la propuesta de Reforma Profunda de la UT, con el único propósito de fortalecer nuestra Institución, en el respeto innegociable a los procesos de enriquecimiento del saber y los valores morales en el Campus de Santa Elena.
Universidad del Tolima. (…)” • Estudio técnico para el rediseño organizacional de la Universidad del Tolima, realizado por el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento dentro del Convenio de Cooperación No. 001, fecha del mes de junio de 2017 (Carpeta ANEXOS DC FL 31 CUADERNO PRUEBAS DEMANDANTE, documento PUNTO No. 10-Informe Final Estudio Técnico UT, expediente digital). • El Rector de la Universidad del Tolima informó el 21 de julio de 2017, que a través de la página web sería publicado el documento final del estudio técnico para la reorganización académico-administrativa de la Universidad del Tolima (fls. 344 a 345, documento 004_CuadernoPrincipal-Tomo II, expediente digital). • Certificación del 4 de julio de 2018 mediante la cual, la Jefe de la División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima certificó que la terminación y liquidación del Convenio de Cooperación No. 001 de 2016, fue el 30 de junio de 2017 (Carpeta ANEXOS DC FL 31 CUADERNO PRUEBAS DEMANDANTE, documento PUNTO No.07-CERTIFICACIÓN, expediente digital).
Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario analizar cada uno de los reparos expuestos por la recurrente, así: De la naturaleza del empleo ocupado por el demandante. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Dentro del recurso de apelación interpuesto, la parte demandante adujo que la naturaleza del empleo de profesional grado 18 que ocupaba el señor Harver Ricardo Beltrán García, es de carrera, y no de libre nombramiento y remoción. Al respecto, es necesario remitirnos al desarrollo normativo y jurisprudencial plasmado en el acápite respectivo, el cual fue concluyente en indicar que, bajo el principio de autonomía universitaria, estas Instituciones tienen la potestad de establecer la naturaleza de los empleos de la planta, ya sea de libre nombramiento y remoción, o de carrera.
Lo anterior teniendo en cuenta, que de conformidad al numeral 1 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, se excluye al personal administrativo de las instituciones de educación superior del régimen general de carrera, lo que les permite establecer su propio procedimiento para suplir este tipo de cargos, sin violar las garantías mínimas de la carrera administrativa, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución, así mismo, de presentarse vacíos, por el principio de supletoriedad debe atenderse lo estipulado por la Ley 30 de 1992.
La norma ibidem señaló en los literales b y d de su artículo 65, que los Consejos Superiores Universitarios están a cargo de expedir los estatutos y reglamentos que regirán la carrera administrativa especial que los acogerá. En el caso concreto, tenemos que el demandante ocupaba el cargo de profesional universitario código 219 -grado 18, que de conformidad con la descripción de competencias del manual de funciones de la Universidad del Tolima, es un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como consta en el acto administrativo de nombramiento.
Recordemos que el Estatuto General aprobado mediante Acuerdo número 104 del 21 de diciembre de 1993 del Consejo Superior, estableció que los empleados de libre nombramiento y remoción son quienes desempeñan cargos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Es así, que bajo su autonomía la Institución podía determinar que el empleo de profesional grado 18, si encajaba dentro de estas funciones, teniendo en cuenta además que pertenecía a procesos misionales, se ubicaba en la facultad de la Vicerrectoría Académica, y tenía como propósito proyectar y gestionar administrativamente el funcionamiento y desarrollo del Departamento en los ejes misionales de la Universidad, evidenciándose que el cargo tenía un contenido importante, como lo recordó el estudio técnico presentado por la Universidad del Tolima en noviembre de 2016, y que le atribuyó el proyecto de Política Laboral.
Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar, es decir, no estamos ante un cargo de carrera del que tenga un derecho irrenunciable el demandante, obtenido con un concurso de méritos, en consecuencia, no es posible el reintegro solicitado ni la permanencia sin restricción a este empleo. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
Acerca de la ausencia de estudio técnico con los requisitos de la Ley 909 de 2004, Decretos 1227 de 2005 y 1083 de 2015, para la reestructuración, reorganización de la planta, o la supresión del empleo. Al respecto, el apoderado del demandante aduce que el Acuerdo 030 de 2016, remite a las conclusiones del documento Plan de Alivio Financiero, en el que se propone suprimir el cargo de profesional universitario grado 18, pero no una reestructuración organizativa o la reorganización de una dependencia, con las exigencias del artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, y además no fue finalizado antes de la expedición del Acuerdo.
Indicó que lo mismo sucede con el estudio realizado por la Universidad del Tolima, el cual no era concluyente, no hacía parte integral del Convenio de Cooperación No. 001 de 2016 y no fue sometido a consideración del Consejo Superior. Sobre el asunto, se tiene que los estatutos de la demandada, se refirieron en términos generales sobre la supresión de cargos, pero no fijaron el procedimiento para la reestructuración o reorganización de la dependencia, por lo cual, es posible acudir a la Ley 909 de 2004, que estableció en su artículo 46 que las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos, en ese mismo sentido, el Decreto 1277 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, y compilado en el Decreto 1083 de 2015 determinó que las reformas a la planta de empleos, deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, entre ellos la supresión o la racionalización del gasto público, y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, ii.
Evaluación de la prestación de los servicios, y iii. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Estando claro que para la expedición del acto de supresión del empleo de profesional universitario grado 18, se debe reunir las exigencias mencionadas en el párrafo anterior, considera la Sala, que aunque tiene razón el demandante en que el informe final del estudio técnico para el rediseño organizacional de la Institución, a fin de realizar una mejora a la estructura y planta de cargos en los procesos misionales y de apoyo, de acuerdo con el Convenio de Cooperación No. 001 de 2016, fue entregado hasta junio de 2017, es decir, luego de la expedición del Acuerdo 030 de 2016, podía tenerse en cuenta únicamente el estudio preliminar (etapa I) del plan de alivio financiero de diciembre de 2016 presentado por la Universidad del Valle, que buscaba atender la situación financiera de urgencia que 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. venía atravesando la entidad demandada, en caso similar, el Consejo de Estado16, tuvo en cuenta la fase previa para la supresión del Departamento de Estudios Jurídicos de la Universidad del Valle.
Aunado a lo anterior, la Universidad del Tolima, realizó un estudio técnico propio para la supresión de los 27 cargos de libre nombramiento y remoción del nivel profesional grado 18 en el mes de noviembre de 2016, mediante el cual se adelantó un análisis serio de la normatividad interna, externa y complementaria, de los procesos, la evaluación de la prestación de los servicios, la evaluación de las funciones, los perfiles, las cargas de trabajo de los empleos, así como la existencia de duplicidad de funciones, cumpliendo con las exigencias del artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, documento que fue relacionado en el acápite de hechos probados de esta providencia. Este estudio obedeció a sugerencias ya realizadas por el Consejo Superior en el mes de febrero de 2016 y el estudio denominado Reforma Profunda presentada por las comisiones académica, financiera y de austeridad, constituidas a partir de la Asamblea General de Profesores de la Universidad del Tolima, en la que también fue considerada como medida a corto plazo, la supresión de estos cargos.
Así mismo, la demandada solicitó el concepto jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública, que fue entregado mediante radicado No. 20164000062361 el 30 de marzo de 2016, acerca de la posibilidad de llevar a cabo ajustes a la organización de la estructura de la planta de personal y el tratamiento que debía darse a 31 cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción que soportaban los Departamentos Académicos, recomendándose la elaboración de una justificación que soporte la modificación de la planta de personal, que en este caso, fue el estudio del mes de noviembre de 2016.
Bajo esa óptica, aunque el Acuerdo No. 030 del 19 de diciembre de 2016, no hizo literal mención al anterior estudio, si hace referencia a datos que fueron obtenidos en él, y que no reposan en el plan de alivio financiero; además, según Oficio del 19 de diciembre de 2016, el Director del Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle, indicó que el plan de alivio es un informe financiero que permitiría a la Universidad del Tolima ofertar el servicio en 2017, pues la situación económica había tocado fondo, estimándose el déficit para 2016 de $.6.000 millones, por lo que para la toma de decisiones por la necesidad del servicio, además del estudio técnico para la supresión de los empleos presentado por la Universidad del Tolima, se tuvo como base dos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO;
Sentencia del 16 de febrero de 2012, Radicación número: 76001-23-31-000-2001-05474-01(1662-09), Demandante: Maribel Lagos Enríquez, Demandado: Universidad del Valle, Tema: Supresión de cargo en universidades estatales u oficiales. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. documentos presentados por la Organización Sintraunicol, denominados “rediseño institucional, autorregulación y optimización de procesos y planta de personal”, y “Pacto social por la autorregulación y la optimización académico administrativa de la Universidad del Tolima”, además del apoyo presentado por la Asamblea de profesores a través de la propuesta de reforma profunda de la Universidad.
Es decir, le sirvieron de insumos para la etapa preliminar del rediseño organizacional de la Institución que fue pactado en el convenio de cooperación. Ahora bien, contrario a lo que indicó el demandante, la Sala avizora que en sesión ordinaria del 19 de diciembre de 2016, el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, dentro del cual se encuentra el Rector, este último comentó dentro de la presentación del plan de alivio financiero de la Universidad del Valle, que el equipo jurídico, la Oficina de Relaciones Laborales y la oficina de Desarrollo Institucional realizaron un estudio jurídico y técnico sobre la necesidad de suprimir los cargos de profesional grado 18, que fue presentado al Consejo Superior, y que en el marco de la reforma del Estatuto General para devolver las capacidades nominadoras al Rector, está en capacidad de presentar dos proyectos de acuerdo, el de reforma al estatuto y el de supresión de los cargos de profesional grado 18, respaldado con el estudio jurídico y técnico en mención. Dieron lectura al proyecto de acuerdo acompañado del estudio de viabilidad jurídica, de los siete consejeros participantes, todos votaron de forma aprobatoria sobre el acuerdo para suprimir los empleos, por lo que sí fue tenido en cuenta para la expedición del acto administrativo.
Aunado a ello, no se observa dentro del plenario, una prueba que indique que el demandante es sujeto de protección en caso de supresión de empleo, como consecuencia de una reforma de planta de personal, de conformidad con los artículos 2.2.12.1.1.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015. Finalmente, es dable decir, que con el material probatorio que reposa en el expediente, es indudable la crisis por la que atravesaba la Universidad del Tolima, y que requería de medidas urgentes para superarla, por ende, la supresión del cargo del demandante era necesaria para racionalizar el gasto público, con lo que se pretendía poder continuar prestando el servicio de educación, de lo contrario la Institución pudo haber cerrado sus puertas.
En ese sentido, la modificación a la planta obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, como lo exige el artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015 teniendo que ceder el derecho subjetivo del accionante. Aunado a lo anterior, en el caso en concreto no se probó que el ejercicio del cargo suprimido haya generado desmejoramiento en el servicio de la institución, pues se trató de una medida de racionalización de gasto público, y no está demostrado un déficit institucional por ello. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
De la condena en costas de la primera instancia. En cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte del demandante, se precisa que el Honorable Consejo de Estado17 resaltó el criterio objetivo valorativo acogido, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes -temeridad o mala fe-, sino los aspectos previstos en el C.G. del P., con el fin de dar aplicación plena del artículo 36518, entre ellos, la procedencia de condenar en costas a la parte que fue vencida.
Al contraponerse lo indicado con antelación por el Consejo de Estado y el caso objeto de análisis, es claro para esta colegiatura que las costas de primera instancia se encuentran debidamente causadas y sustentadas, no solo por el hecho de que el extremo activo fue la parte vencida en las resultas del proceso, sino porque además, la institución universitaria demandada para defender sus intereses tuvo que acudir al servicio de profesionales en derecho que per se generaron gastos por su actividad profesional, y que aquellos se encuentran causados y demostrados con su participación activa en el proceso.
Por tal motivo, este Tribunal procederá confirmando la condena en costas y agencias en derecho que determinó el Juez de primera instancia. Con base en los anteriores argumentos, la condena en costas recurrida será confirmada. De los nuevos argumentos expuestos en los alegatos de segunda instancia. Se hace necesario advertir al demandante, que este Tribunal se encuentra vedado para discutir asuntos que no fueron objeto de la apelación, pues de conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ;
Sentencia del 2 de marzo de 2023, Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00198-01 (3638-2018), Demandante: Aliria García Alzate, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 18 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesta. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…)”. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad relativa a la falta de competencia funcional, además de que se estarían violando los derechos a la defensa y debido proceso de la contraparte si se pone a discusión argumentos que no fueron expuestos en la demanda y que no pudieron ser debatidos en las etapas del proceso judicial, como es en el caso concreto, el análisis de la nulidad de los actos demandados, con respecto a la exigencia del artículo 228 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, sobre el que la parte demandante aduce que la supresión de su cargo no atendió a la metodología adoptada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y anexó guía de diseño y rediseño institucional para entidades públicas del orden territorial, prueba que solicitó en sede de la segunda instancia, y que fue denegada.
No obstante, es de anotar que la guía aportada por la parte recurrente es del mes de mayo de 2018, es decir, fue proferida por el DAFP, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por tanto, no era exigible para la Universidad del Tolima. Así las cosas, la Sala considera que los elementos de convicción allegados al proceso permiten concluir que los actos administrativos demandados, se encuentran debidamente motivados, y cumplen con las exigencias del Decreto 1083 de 2015, referente al estudio técnico para la reforma de la planta de personal, encontrándose ajustada a derecho la supresión de 27 cargos de libre nombramiento y remoción del nivel profesional, grado 18, por tanto no le asiste razón a la demandante en cuanto a que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad.
Con base en los anteriores argumentos, la sentencia recurrida será confirmada en su integridad. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima. será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que, en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación instaurado, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. No obstante, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, atendiendo a que no hubo ninguna actuación procesal de las partes en segunda instancia, diferente a allegar memoriales de forma posterior al auto admisorio del recurso, que no corresponden a alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 9 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Harver Ricardo Beltrán García, contra la Universidad del Tolima, que denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. 2ª Instancia N/R Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 73001-33-33-010-2017-00175-01 De: Harver Ricardo Beltrán García. Contra: Universidad del Tolima.
La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE19 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 19 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación n°. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023.
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Magistrado ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; C.P. JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicado 47001-23-33-000-2022- 00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", M.P. FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ; Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000- 2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial.
Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías.