| REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACION: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores JULIÁN MAURICIO DÍAZ ARENAS (victima directa), actuando en nombre propio y en representación de su hijo Julián Díaz Rueda; Damaris Ticora Murillo en calidad de compañera permanente, Sandra Patricia Arenas en calidad de madre; Eduardo Ruíz Hernández en calidad de padre de crianza; Andrea Yasmín Díaz Tafur en calidad de hermana;
Gladys Arenas Rodríguez en calidad de abuela, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les concedieran las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1. Que la Nación - Rama Judicial y Fiscalla General de la Nación es administrativa, patrimonial y extra - patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionalmente protegidos, causados a los demandantes, debido a la injusta detención preventiva de la que fue víctima el señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, por un periodo superior a los 47,63 meses, proceso que concluyó resolviendo absolver del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 2. Condenar, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionalmente protegidos, conforme resulte probado dentro del proceso.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 2 3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en los Artículos 187, inciso 4°; 192, inciso 3°, y 195, numeral 4° (inciso 1°), del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 4,: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 192, inciso 2°, del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con los dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1, 2 y 3.
Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “1. La Victima JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS nació el 12 de mayo de 1989 en el municipio de Espinal Tolima, proveniente de un hogar humilde conformado por su madre señora SANDRA PATRICIA ARENAS, y del que hacen parte integral de la misma familia su hermana ANDREA YASMIN DIAZ TAFUR. 2. Desde el 29 de agosto de 1998, la señora SANDRA PATRICIA ARENAS, madre de la víctima, convive en unión marital de hecho con el señor EDUARDO RUIZ HERNANDEZ, quienes el día 19 de abril de 2008 contrajeron matrimonio. 3. Por lo anterior, y debido a la temprana edad que tenía la víctima JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, el señor EDUARDO RUIZ HERNANDEZ tomó un papel paternal apoyándolo tanto en aspectos tanto económicos como emocionales. 4. Así mismo, JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS años más tarde conformo hogar con su compañera permanente señora DAMARIS TICORA MURILLO, donde han compartido techo, lecho y mesa, y el apoyo sentimental y cotidiano ha sido mutuo y constante, desde el día dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012) relación que aún se encuentra vigente. 5. El Señor DIAZ ARENAS víctima en la presente demanda, es Padre Biológico de JULIAN DIAZ RUEDA quien es representado legalmente por la misma víctima. 6. Por circunstancias ajenas a la voluntad del señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, es involucrado a un proceso penal con Radicación No. 2012-00178-00 (CUI:732686000452201200205), por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravados. 7. Lo anterior obedece a que, en el municipio de Espinal, Departamento del Tolima, Carrera 11 No. 2 - 13 BARRIO ISAIAS OLIVAR, el día 22 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, presuntamente el Señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS realizo actos sexuales en la integridad de la menor VIESNEDY RUEDA CHARRAQUIEL, consistentes en tocamientos en la vagina, besarle los Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 3 senos y exhibirle el pene y frotarlo en una de las manos de la niña, supuestamente los hechos se habían consumado en la habitación donde el Señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS se encontraba con la menor de edad según da cuenta el Escrito de Acusación suscrito por el Fiscal Jorge Dairo Ocampo Tovar. 8. Con fundamento en los hechos anteriores, la formulación de imputación se llevó a cabo el día 05 de Julio de 2012 ante el Juzgado Segundo Municipal en función de control de garantías de la ciudad de Espinal, el Señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS no aceptó los cargos, quien se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de PICALEÑA en la ciudad de Ibagué, desde el 04 de julio de 2012. 9. El asunto es conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué - Tolima y después de adelantarse las diferentes tareas con el fin de lograr las evidencias que pudieran comprometer la responsabilidad de mi mandante JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, el 21 de Junio de 2016 se decide ABSOLVER por duda probatoria a mi mandante del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO e inmediatamente ordena librar boleta de libertad a favor de DIAZ ARENAS, y así lograr la libertad inmediata al que estuvo sometido injustamente. 10. No conforme con la decisión anterior el señor fiscal y el representante de víctimas presenta recurso de apelación contra el fallo absolutorio de fecha 21 de junio de 2016, el cual es de conocimiento de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Ibagué. 11. Ahora bien, el 15 de agosto de 2017 se realiza ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE FALLO fechado 26 de Julio de 2017 y aprobado en Acta Número 476, donde el Magistrado Ponente Dr. Héctor Hernández Quintero de la Sala Penal - Tribunal Superior de Ibagué Tolima decide confirmar la sentencia objeto de apelación por los motivos expuestos en las consideraciones de la misma providencia. 12. En consecuencia, y sin lugar a duda alguna se ha incurrido en una falla del servicio de la Administración de Justicia en virtud al defectuoso funcionamiento de la misma por razón a la defectuosa prueba material que conducía a la supuesta responsabilidad de mi mandante, constituyéndose un daño antijurídico a mi mandante y a su familia, la cual no estaba en la obligación legal de soportar, haciendo presencia los elementos axiológicos de la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 13. El 26 de julio del año en curso, se presentó solicitud de conciliación extrajudicial según radicado 31893 convocando a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. 14. El 10 de septiembre de 2018, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por no existir ánimo conciliatorio por parte de las convocadas.” CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 4 NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (Fls. 209-225 Cdno. Ppal.
Tomo I) Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos requisitos: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
Así mismo, precisó que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio¹- la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.
Así, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme al código penal, v] Por prescripción de la acción penal.
En tal sentido, indicó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.
Agregó que, en este caso la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 5 absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente".
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004). Adicionalmente, manifestó que, el Juez Con Funciones De Control De Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Así mismo, mencionó que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Conforme lo anterior, estimó que, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impedir condena, conforme con lo establecido en la ley 906 de 2004. Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva y no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando que no es posible declarar la responsabilidad de la Fiscalía, ya que en el análisis del proceso no se evidencio una actuación arbitraria, no existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración. Expuso que, su representada tiene como misión principal dirigir, coordinar, controlar y ejercer verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial; sin embargo, no tiene la facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), pues dicha función le corresponde al Juez Control de Garantías por solicitud del Fiscal, como se establece en su artículo 297 y siguientes, y por tal, en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, ley 906 de 2004,, las decisiones que implique la privación de la libertad de una persona, únicamente corresponde adoptarla a los jueces con función de control de garantías, ya sea al legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso en aquellos eventos en que el fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o al ordenar la imposición de medida de aseguramiento.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 6 Conforme a ello, sostuvo que la Fiscalía ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, no habiendo prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa.
De otra parte, en relación a los perjuicios morales manifestó que el juez de lo contencioso administrativo es independiente para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización. Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad y hecho de un tercero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión indicó: “(…) El Daño. Se encuentra acreditado el daño materializado en que el señor Julián Mauricio Díaz Arenas, estuvo privado de su libertad, en el lapso comprendido entre el 4 de julio del 2.012 y el 23 de junio del 2.016, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, de acuerdo con el certificado emitido por el INPEC (fl. 62 del Cuaderno Principal del expediente digital), y la boleta de detención del 5 de julio del 2.012, expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal Tolima.
La imputación. Establecida la existencia del daño, aborda el Despacho el análisis de la imputación con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuido a la administración pública y, por lo tanto, deba resarcirlo. Aun cuando la libertad se encuentra garantizada como imperativo constitucional se advierte la posibilidad de su restricción, en tanto la finalidad sea preservar el orden social, situación por la cual puede privarse de ésta a la persona que comete o se cree ha cometido un hecho punible (…) Descendiendo al caso concreto, realizada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento el 21 de junio del 2.016, emitió sentencia absolutoria en favor del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, en aplicación del in dubio pro reo, ya que con las pruebas recaudadas no podía llegarse a la certeza requerida para emitir un juicio de condena en su contra.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 7 También se demostró que las razones que motivaron al juez de Conocimiento para ordenar la absolución a favor del hoy demandante, corresponden a que conforme con las pruebas allegadas no podía llegarse al conocimiento más allá de toda duda razonable, por el contrario había total incertidumbre, pues pese a los señalamientos realizados por la menor víctima hacia el señor Julián Mauricio Díaz Arenas de ser el autor de actos sexuales abusivos en su contra, es posible que la víctima hubiese sido inducida por su progenitora a realizar tales señalamientos.
Además, el proceso penal en el cual se decretó y cumplió la detención preventiva impuesta al señor Julián Mauricio Díaz Arenas, se rigió por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en el cual se adoptó en Colombia el sistema penal acusatorio. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal.
(…) En el presente asunto, no reposa ni acta ni audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, que permita conocer en detalle las razones de hecho y derecho que tuvo la Fiscalía General de la Nación para solicitarla y del Juzgado con Funciones de Control de Garantías para imponerla, además, frente a la imposición de la medida de aseguramiento, dentro del proceso solo se cuenta con el certificado del INPEC de que el señor Julián Mauricio Díaz Arenas estuvo privado de la libertad desde el 4 de julio del 2.012 hasta el 23 de junio del 2.013.
Ahora, toda vez que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme al actual criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, se torna imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, conforme a los parámetros de los artículos 308 y 313 de la Ley 906 del 2004, sin embargo como la parte actora no cumplió con la carga probatoria, se hará el análisis con el precario material probatorio allegado al proceso.
(…) El Despacho insiste de manera enfática en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”, esto quiere decir que, si los demandantes pretendían la reparación del daño, tenían la carga procesal de acreditar la causa eficiente del mismo, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero ello no sucedió y en razón de ello, el Despacho debe denegar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, el daño no le resulta atribuible a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 8 privación de la libertad de que fue objeto el señor Julián Mauricio Díaz Arenas, resultó razonable, proporcionada y legal, la orden de captura emitida en contra del señor Julián Mauricio Diaz Arenas, se dio por los señalamientos que realizara la señora Yirley Sabelli Rueda, progenitora de la menor V.R.CH, presunta víctima, lo cual provocó que la Fiscalía General de la Nación abriera investigación en su contra con la finalidad de establecer si aquel incurrió o no en la trasgresión a la ley penal.
Ahora bien, por encontrarse de por medio la versión de una menor de edad, presunta víctima, quien habitaba bajo el mismo núcleo familiar del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, que era su padrastro, no cabe duda que al momento de dictarse la medida de detención preventiva, con las pruebas allegadas el juez de control de garantías, motivó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, dada la naturaleza del delito imputado y las circunstancias en que se relataron por parte de la víctima se produjo.
Luego, tales circunstancias, permitían inferir que los hechos se hubieran presentado en la forma en que los relató la menor, y que coinciden con el modus operandi que se presenta para esta clase de delitos, en los que generalmente el autor material aprovecha la confianza o necesidades de su víctima para poder perpetrar el delito, por lo que era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al señor Juez Penal Municipal con función de control de Garantías, decretarla, precisamente por presentar un peligro para la víctima ante la contundencia de los elementos materiales de prueba hasta ese momento recaudados y la gravedad del delito por ser la víctima un menor de edad.
Lo anterior es completamente diferente a la situación presentada en la audiencia de juicio oral en la que el escaso material probatorio acopiado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, sumado a la contradicción que presentó la menor en diferentes versiones, según lo consideró el Juez de conocimiento, no tuvieron la entidad suficiente para llevarlo al convencimiento de los hechos más allá de toda duda razonable, por lo que se absolvió al señor Julián Mauricio Díaz Arenas.
Bajo tal egida, con fundamento en la prueba allegada, la motivación que tuvo el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Julián Mauricio Díaz Arenas resulta legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza del delito imputado, la gravedad del mismo y además estuvieron acordes a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por la Fiscalía General de la Nación, pues sin duda el esfuerzo probatorio en cabeza de tal ente para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no es el mismo que exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena, puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.
Así las cosas, el daño no le resulta imputable a las entidades demandadas, puesto que, se insiste, con lo allegado al proceso se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Julián Mauricio Díaz Arenas, resultó razonable, proporcionada y legal, por lo que habrán de denegarse las pretensiones de la demanda, no se acreditó falla del servicio en contra de la parte demandada.
Finalmente el Despacho declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto cabe precisar que al tenor de la Ley 906 de 2004, Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 9 la Fiscalía General de la Nación es quien eleva la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y en ese orden, es a ella a quien le corresponde investigar y allegar elementos materiales probatorios, o, dicho de otra manera, quien tiene la carga probatoria, luego también tiene injerencia en el decreto de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente se declara no probada la excepción del hecho de un tercero formulada por la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no se acreditó y, finalmente teniendo en cuenta que se negaron las pretensiones de la demanda por la imposibilidad de imputar el daño a las demandadas, se declaran probadas las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, inexistencia del error judicial y defectuoso funcionamiento, inexistencia de falla del servicio e inexistencia del nexo de causalidad.
Finalmente el Despacho procederá a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial, por cuanto está demostrado que a través del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal, se ordenó la absolución del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, por aplicación del principio del in dubio pro reo, luego en el proceso penal que se adelantó contra él, en el que al parecer se dio una privación injusta de la libertad, la Nación – Rama Judicial tuvo injerencia. Adicionalmente se declaran probadas las excepciones de Inexistencia de perjuicios, no cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que opere la responsabilidad del Estado y ausencia de nexo causal, formuladas por la Rama Judicial.
Condena en Costas. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., en consonancia con lo indicado en el artículo 365 numeral 1 del C.G. del P., habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante y se fijarán como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma equivalente a 1 s.m.l.m.v., las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando en primer lugar que, se considere como fundamentos de derecho para este evento procesal las razones jurídicas y jurisprudenciales que fueron presentadas en el libelo demandatorio.
En dicho documento, se demuestra de manera legalmente probada el lapso de privación injusta de la libertad de 48 meses que tuvo que soportar el demandante y su familia como consecuencia de la investigación penal por el delito de Acto Sexual Abusivo con Menor de 14 Años, cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación. En segundo lugar, expresó que tras el análisis de las pruebas presentadas, la Fiscalía no logró demostrar de manera concluyente la autoría de los hechos por parte del señor Julián Mauricio Díaz Arenas.
La sentencia emitida el 21 de junio de 2016 no logró establecer más allá de toda duda razonable que el demandante fuera responsable de los actos sexuales abusivos Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 10 imputados.
La falta de pruebas contundentes y la insuficiencia de la evidencia presentada por la Fiscalía fueron evidentes, lo cual se reflejó en la absolución. En tercer lugar, argumenta que la Fiscalía, a lo largo de la investigación, mostró falta de interés en probar la participación del demandante en los hechos. La carencia de pruebas contundentes y la incoherencia de las mismas no justificaban la imposición de la medida de aseguramiento y, posteriormente, la privación injusta de la libertad del señor Julián Mauricio Díaz Arenas.
Asimismo, se destaca que la vinculación del demandante a la investigación se llevó a cabo de manera oficiosa por la Fiscalía, influenciada por la madre de la menor abusada, evidenciando así la falta de imparcialidad y mala fe. La falta de identificación e individualización precisa del presunto implicado contribuyó a la emisión de una orden de captura sin suficiente fundamento.
Por otra parte, afirmó que, la Fiscalía General de la Nación no contaba con los dos presupuestos necesarios para solicitar la medida de aseguramiento contra el señor Julián Mauricio Díaz Arenas. La privación de la libertad no estuvo acorde con la ley y fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada. La falta de una argumentación razonable y el no basar la decisión en un análisis sólido del material probatorio constituyeron una falla de la Administración de Justicia. En consecuencia, concluye que, la detención preventiva no se ajustó a la ley y fue injusta, generando una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, afectando su desarrollo laboral y físico.
Se argumenta que la privación injusta de la libertad por más de 48 meses causó un daño antijurídico que debe ser imputado a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Finalmente, sustenta la legitimación en la causa por pasiva de las demandadas y reitera la prueba adjunta en el escrito de demanda del daño moral y material sufrido por el señor Julián Mauricio Díaz Arenas y su familia.
En base a los fundamentos expuestos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dé la concesión de las pretensiones de la demanda. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 08 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 11 ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados por los actores.
CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende el accionante, se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL por haber privado injustamente de la libertad al señor JULIAN MAURICIO DÍAZ ARENAS imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de “ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS”, siendo posteriormente absuelto en aplicación del principio de In Dubio Pro Reo.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1. Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 14133643, en el que se aprecia que el señor Julián Mauricio Díaz Arenas nació el 12 de mayo de 1.989 en Espinal - Tolima, siendo hijo de Marco Tulio Díaz Rodríguez y Sandra Patricia Arenas (fls. 41 a 42 del Cuaderno Principal del expediente digital). 2.
Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 1115961, en el que se aprecia que el menor Julián Díaz Rueda nació el 12 de octubre de 2.008 en Espinal - Tolima, siendo hijo de Julián Mauricio Díaz Arenas y Yirley Sabelli Rueda Charrasquiel (fl. 43 del Cuaderno Principal del expediente digital). 3. Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 13762404, en el que se aprecia que la señora Damaris Ticora Murillo nació el 11 de abril de 1.989 en Espinal – Tolima, siendo hija de Luz Stella Murillo y José Iván Ticora Bayona (fl. 44 del Cuaderno Principal del expediente digital).
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 12 4. Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 5119017 en el que se aprecia que la señora Andrea Yasmin Díaz Tafur nació el 10 de marzo de 1.980 en Espinal - Tolima, siendo hija de Nidia Tafur Calderón y Marco Tulio Díaz Rodríguez (fl. 46 del Cuaderno Principal del expediente digital). 5.
Registro civil de nacimiento con indicativo serial Nro. 11791791 en el que se aprecia que la señora Sandra Patricia Arenas, nació el 26 de septiembre de 1973 en Espinal - Tolima, siendo hija de Gladys Arenas Rodríguez (fl. 78 del Cuaderno Principal del expediente digital). 6. Acta de nacimiento Nro. 1119 en la que se aprecia que el señor Eduardo Ruíz Hernández nació el 29 de agosto de 1.969 en Espinal - Tolima, siendo hijo de Bertha Hernández y Hernando Ruiz (fl. 50 del Cuaderno Principal del expediente digital). 7.
Acta de nacimiento en la que se aprecia que la señora Gladys Arenas nació el 17 de octubre de 1.946 en Tibaná - Boyacá, siendo hija de Emiliano Arenas y Teresa Rodríguez (fl. 52 del Cuaderno Principal del expediente digital). 8. Acta de declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Espinal -Tolima del 31 de mayo del 2.018, con la que se da cuenta de la convivencia en unión marital de hecho de los señores Julián Mauricio Díaz Arenas y Damaris Ticora Trujillo (fls. 54 a 57 del Cuaderno Principal del expediente digital). 9.
Acta de declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Espinal - Tolima del 25 de noviembre del 2.017, con la que se da cuenta de la convivencia en unión marital de hecho de los señores Eduardo Ruíz Hernández y Sandra Patricia Arenas (fls. 60 a 61 del Cuaderno Principal del expediente digital). 10. Certificado de libertad expedido por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, con el que se evidencia que el señor Julián Mauricio Días Arenas estuvo privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 4 de julio del 2.012 y el 23 de junio del 2.016, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (fl. 62 del Cuaderno Principal del expediente digital). 11.
Boleta de detención del 5 de julio del 2.012, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de El Espinal Tolima solicitó la privación de la libertad del señor Julián Mauricio Díaz Arenas por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en establecimiento de reclusión por la imposición de medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar (fl. 68 del Cuaderno Principal del expediente digital). 12.
Acta de audiencia preliminar del 5 de julio del 2.022 realizada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de El Espinal con función de control de garantías, en la que se da cuenta que se legalizó la captura el señor Julián Mauricio Díaz Arenas, materializada el día 4 de julio del 2.012, impartió legalidad a la formulación de imputación como autor del delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años y le impuso Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 13 medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (fls. 73 a 74 Cuaderno Principal del expediente digital). 13.
Acta de audiencia del 19 de febrero del 2.013, con la que se da cuenta que dentro del radicado Nro. 732686000452201200205 NI-2012- 00178-00 se formuló acusación en contra del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (fls. 97 a 101 del Cuaderno Principal del expediente digital). 14.
Acta de audiencia preparatoria del 10 de febrero del 2.015, dentro del proceso penal Nro. 732686000452201200205 NI-2012-00178-00, seguido en contra del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, con la que se introducen elementos materiales probatorios, se hicieron estipulaciones probatorias y se fijó fecha para la realización de audiencia de juicio oral (fls. 91 a 96 del Cuaderno Principal del expediente digital). 15.
Audiencia de juicio oral realizada dentro del proceso penal Nro.732686000452201200205 NI-2012-00178-00, durante los días 20 de mayo, 30 de julio y 26 de octubre del 2.015 seguido en contra del señor Julián Mauricio Díaz Arenas (fls. 97 a 107 del Cuaderno Principal del expediente digital). 16. Sentencia del 21 de julio del 2016 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, por medio de la cual absolvió por duda probatoria al señor Julián Mauricio Díaz Arenas por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y ordenó su libertad inmediata (fls. 109 a 143 del Cuaderno Principal del expediente digital). 17.
Oficio Nro. 3149 del 21 de junio del 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal ordenó la libertad inmediata del señor Julián Mauricio Díaz Arenas (fl. 145 del Cuaderno Principal del expediente digital). -Acta de lectura de fallo del 15 de agosto del 2.017 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima (fls. 151 a 152 del Cuaderno Principal del expediente digital). 18.
Sentencia del 26 de julio del 2.017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué - Tolima, por medio de la cual confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia dentro del radicado Nro. 73268-6000-452-2012-00205 NI-44984 respecto de la absolución emitida por duda en favor del señor Julián Mauricio Díaz Arenas (fls. 153 a 171 del Cuaderno Principal del expediente digital). 19.
Certificado laboral de la empresa TEMPOLIDER S.A.S. con la que se acreditó que el señor Julián Mauricio Díaz Arenas laboró como trabajador en misión para la empresa Diana Corporación S.A.S., en el período comprendido entre el 3 de enero y el 25 de junio del 2012 (fl. 178 del Cuaderno Principal del expediente digital).
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 14 DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Para la fecha en la cual el accionante sufrió la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.1 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no 1 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 15 conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación2.
Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20183, Expediente 46947, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada sentencia lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 3 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 16 Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Destacado por fuera del texto original).
No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJÓ SIN EFECTOS la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección del Consejo de Estado, al considerar que la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, expresó el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo.
Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.
(…) 41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”.
En tal sentido, ordenó el mencionado fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 17 Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez;
Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dando cumplimiento a la anterior decisión, el Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 18 parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado4 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 20185, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, 4 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057- 01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 19 irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares28”.
Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad del señor JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS”, con circunstancias de agravación punitiva, por el cual fue capturado y recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA – PICALEÑA, desde el 04 de julio de 2012 hasta el 23 de junio de 2016, tal como se deprende de la certificación del 23 de junio de 2016, suscrita por el Director Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué y el asesor Jurídico (Fl. 62 Cuaderno Principal de la Carpeta del Juzgado del Expediente Digital).: Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 20
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: - El señor JULIÁN MAURICIO DÍAZ ARENAS fue vinculado a una investigación penal, por el delito de “ACTO SEXUAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS”, con circunstancias de agravación punitiva, en razón a que la menor V.R.C, de once años de edad, había indicado a su madre, haber sido víctima de actos sexuales abusivos por parte de su padrastro, el señor JULIAN MAURICIO DÍAZ ARENAS.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 21 - El día 04 de julio e 2012 a las 01:50 pm., se presentó de manera voluntaria, el señor Díaz Arenas, ante comando de policía. - Conforme a lo anterior, el día 05 de julio de 2012, se celebró Audiencia, la Fiscal Veintitrés Seccional – Especialidad Sexual, solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías orden de captura en contra del señor Julián Mauricio Diaz Arenas Solicitud a la cual el operador judicial accedió, al considerar que, los elementos materiales probatorios relacionados y la conducta cometida, comportan medida de aseguramiento, procediendo a ordenar librar medida de aseguramiento en contra de Julián Mauricio Díaz Arenas (Fl 67 Del Cuaderno Principal del Expediente Digital). - En la fecha antes señalada, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al señor Díaz Arenas; diligencia dentro de la cual, la Fiscalía de Conocimiento, presentó como elementos materiales de prueba, los siguientes: • Valoración psicológica a la menor V.R.C., realizada por Sandra milena Carvajal Ramírez, psicóloga del ICBF zonal espinal. • Entrevista de la menor V.R.C, tomada el día 11 de mayo de 2012, por el defensor de familia Dr. Ricaurte Bernate Bonilla. • Informe investigador de campo fechado mayo 28 de 2012, suscrito por Alexander Rodríguez, Sijin Espinal, contiene entrevistas de Virley Sabelli Rueda Charrasquiel, interrogatorio del indiciado Julián Mauricio Diaz Arenas, registro civil de nacimiento de la víctima, fotocopia de la cedula de ciudadanía del indiciado. • Entrevista de Yirley Sabelli Rueda Charrasquiel tomada el día 14 de mayo de 2012 • Interrogatorio del indiciado Julián Mauricio Diaz Arenas. • Formato de arraigo e individualización de Julián Mauricio Diaz arenas, elaborado por Alexander Rodríguez Morales. • Informe investigador de laboratorio(dactiloscopia) fechado junio 21 de 2012- verificación de plena identidad de Julián Mauricio Diaz Arenas, firmado por Martha Ramírez Reyes, técnico dactiloscopista Sijin. • Informe ejecutivo FPJ3 fechado julio 4 de 2012, informe de la captura por presentación voluntaria de Julián Mauricio Diaz arenas suscrito por alexander Rodríguez morales.
En tal sentido, el Juzgado Segundo Con Función de Control de Garantías resolvió: “1- IMPARTIR LEGALIDAD A LA CAPTURA realizada el día 4 de julio de 2012, a la 1:50 P.M., en el comando de policía, al Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 22 indiciado antes mencionado, el cual se presentó voluntariamente, conforme a la orden de captura No. 230023540 del 28 de junio de 2012, emanada por el Juzgado Primero penal Municipal.
Sin recursos. 2.- IMPARTIR LEGALIDAD A LA FORMULACION DE IMPUTACIÓN realizada por la Fiscalía General de la Nación en contra del indiciado antes indicado, EN CALIDAD DE AUTOR DEL DELITO ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS (Art. 209 C.P.). La cual no fue aceptada por el Imputado. Sin recurso alguno. 3.- IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO en contra del imputado, COMO AUTOR DEL DELITO IMPUTADO.
Sin recursos.” - El 19 de febrero de 2013, se celebró audiencia de formulación de acusación en la cual se llevó a cabo el descubrimiento de las pruebas conforme al art. 344 C.P ( Fls 78 al 81 Cdno. Ppal – Tomo I) - Los días 17 de abril de 2013, 05 de noviembre de 2013, 29 de mayo de 2014, 28 de julio de 2014 y 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual el imputado no aceptó. Así mismo, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa, y finalmente, se fijó fecha para audiencia de Juicio Oral (fls. 82 al 101 Cdno. Ppal – Tomo I) - Los días 20 de mayo de 2015, 30 de julio de 2015 y 26 de octubre de 2015 se celebra audiencia de juicio oral, en la que la Fiscalía y el Apoderado de Victimas solicitan se profiera de carácter condenatorio, por su parte la Defensa, hace referencia a los testimonios recepcionados, indicando que de ellos se puede evidenciar contradicciones, por lo que no se pudo demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de su representado en los hechos, pidiendo se aplique el art. 7 (principio de inocencia e indubio pro reo) y se ABSUELVA al señor Díaz Arenas. - El díal 21 de junio del 2.016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento emitió sentencia absolutoria en favor del señor Julián Mauricio Díaz Arenas, en aplicación del in dubio pro reo, ya que con las pruebas recaudadas no podía llegarse a la certeza requerida para emitir un juicio de condena en su contra.
Al respecto se indicó lo siguiente (Fls. 109 a 143 Cdno. Ppal. Tomo I): “(…) De lo trascrito y según la valoración probatoria no permiten llegar a un conocimiento más allá de toda duda razonable. Por el contrario, se observa un estado de incertidumbre, pues, pese a los señalamientos realizados por la menor hacía el procesado, de su propio dicho y de las restantes pruebas aportadas deriva como conclusión, que es posible que la víctima en el presente caso haya inducida por su progenitora, para hacer señalamientos mendaces.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 23 Ese estado de vacilación, surgidos por los elementos de conocimiento allegados a juicio, no puede ser dilucidado, deduciendo entonces el deber de resolverlo a favor del implicado.
En consecuencia, se impone necesario absolver a JULIÁN MAURICIO DÍAZ ARENAS, por duda probatoria del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, por el cual fuera acusado por la Fiscalía. Se dispone entonces otorgar la libertad inmediata al acusado de conformidad con el artículo 449 de la Ley 906 de 2004. Para tal efecto, se librará la correspondiente boleta de libertad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de la ciudad de Ibagué a fin que se le dé cumplimiento a lo aquí dispuesto, siempre y cuando el encartado no sea requerido por otra autoridad.
(…)” La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación y el representante de víctimas, siendo resuelto por el Tribunal Superior – Sala de Decisión Penal de la Ciudad de Ibagué, en sentencia del 15 de agosto de 2017, la cual confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento, bajo las siguientes consideraciones (Fls. 151 al 170 Cdno. Ppal – Tomo I): “(…) Tales circunstancias materialmente acreditadas a través de pruebalegalmente allegada al juicio oral llevan a la Sala a coincidir con la postura del fallador de primera instancia respecto de la incertidumbre en torno a la veracidad del relato de la niña V.R.CH., su progenitora y su tía, las que no logran descartar por completo la existencia de un aleccionamiento por parte de Yirley Sabelli hacía la menor, pues es incuestionable que la animadversión hacía JULIÁN MAURICIO DÍAZ ARENAS no era únicamente de la infante, sino que era un sentimiento generalizado en la familia, las tres dan cuenta de la mala relación que existía, de las desavenencias por celos y de los episodios de violencia, todo lo cual eleva la probabilidad de que V. hubiese estado instruida en su declaración, que el hecho hubiese sido producto de una invención en contra de DÍAZ ARENAS, probabilidad que no permite establecer o configurar el conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la existencia del hecho.- Así, entonces, a pesar de mantenerse el relato de la menor en general en una misma dirección, al confrontar sus manifestaciones con lo que supuestamente refirió a su progenitora, tal como lo avizoró el a quo, permanece el estado de incertidumbre que no puede superarse con la prueba practicada y que por ende soporta la absolución a favor del acusado JULIAN MAURICIO DIAZ.- (…)” Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor Julian Mauricio Díaz Arenas fue investigado por el delito de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años agravado (Art 209 y 211-2 C.P.)”, donde fungió como víctima una menor de 11 años de edad, quien se indicó que correspondía a la hija de su compañera permanente.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 24 Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías, conllevaron a que se privara de la libertad al señor JULIAN MAURICIO DÍAZ ARENAS, desde el día cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) hasta el día veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 25 (2016), y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante, en aplicación al principio de “In Dubio Pro Reo”.
En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle al demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor JULIAN MAURICIO DÍAZ ARENAS debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta del accionante, es decir, establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, y, por ende, a la imposición de una medida de aseguramiento, en razón, a que el señor DÍAZ ARENAS, fue señalado por su propia hijastra menor de edad, quien como se indicó, para la época de los hechos contaba con 11 años, como aquel que le hacía tocamientos en su cuerpo, además de haberle hecho insinuaciones de índole sexual, mostrándole el pene con el ánimo de introducírselo, pero al momento de hacérselo la menor lo amenazó con gritar, tal y como quedó señalado en la entrevista efectuada por la psicóloga adscrita al ICBF.
Por ello, se libró orden de captura en su contra por el punible de Acto Sexual Abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación”, teniendo en cuenta que el indiciado DIAZ ARENAS, tenía carácter y posición de autoridad sobre la víctima, ante su condición de padrastro y al estar inmerso hasta el cuarto grado de afinidad, en aras de salvaguardar la integridad de la menor.
Fue entonces este el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad. Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, en principio si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor DÍAZ ARENAS, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, en razón a que uno de los delitos por el cual fue investigado (Acto Sexual con menor de 14 años y agravado6), superaba la pena de cuatro años de prisión. Además, que dicha conducta fue agravada, conforme a los ordinales 6 ARTICULO 209.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.
Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 26 2 artículo 2117 de la Ley 599 de 2000, por cometerse el delito por quien tuviera cualquier carácter, cargo o posición que le dé particular autoridad sobre la víctima, medida que como se ha indicado en apartados anteriores, no fue objeto de recursos por parte de la defensa del hoy demandante, y por tal razón, quedó debidamente ejecutoriada.
Cabe resaltar que para la época en que ocurrieron los hechos, la víctima contaba con tan sólo once (11) años de edad, tal y como se reiteró en múltiples ocasiones durante la investigación penal adelantada en contra del señor Julián Mauricio Díaz Arenas. Así las cosas, considera la Sala que la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el hoy demandante, estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando e igualmente, porque se estaba en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (menor de edad), lo cual ameritaba la restricción de la libertad del señor DÍAZ ARENAS, en aras de salvaguardar la integridad del menor de ocho años, evitar el peligro para la comunidad y la continuidad de la conducta delictiva por la cual se vinculó al proceso penal, teniendo en cuenta que era el padre de la menor.
Además, la propia versión del menor en su momento constituyó un indicio grave de responsabilidad en contra del investigado penalmente, lo cual tuvo mayor incidencia frente a la solicitud del ente investigador para que fuere impuesta medida de aseguramiento de carácter intramural y que la misma, hubiese sido decretada por el Juez de Control de Garantías, independientemente, que adelantando el juicio oral, considerara que no existía mérito para condenar al señor DÍAZ ARENAS de los delitos endilgados, al no existir suficientes elementos de prueba que le permitieran establecer más allá de toda duda razonable su responsabilidad penal, decidiendo absolverlo en aplicación al principio de “In Dubio Pro Reo”.
En este sentido, reitera el Tribunal que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor DÍAZ ARENAS, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, toda vez que se reunían los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, no sólo para que se decretara la medida de aseguramiento, sino también para que se privara de la libertad.
Al respecto, es menester traer a colación una sentencia del Consejo de Estado, C.P: RAMIRO PAZOS GUERRERO, de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida dentro del proceso con radicación No. 17001- 23-31-000-2008-00305-01(42615), donde se pronunció frente a la privación injusta de la libertad cuando se investigó delitos sexuales contra menores de 14 años, como el sub judice, para lo cual señaló: 7 ARTICULO 211.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 27 “Para la Sala no es de recibo asociar las divagaciones del menor con un comportamiento delirante y fantasioso.
No puede olvidarse que se trataba de un niño de escasos seis años. (…) Si bien, en punto de la responsabilidad penal la duda imperó y favoreció al sindicado con alcance de cosa juzgada, en este estadio la credibilidad arropa el conjunto de razones que llevan a la Sala a inferir, conforme al relato más consistente del menor, que [el demandante] quebrantó deberes de conducta moral, entendidos sobre la base del respeto irrestricto que merecen los menores, pues no de otra manera se explica la Sala que fuera este señor, precisamente, el blanco de los señalamientos del niño (…) En definitiva, hay un nivel de prudencia que deben guardar los adultos para acercarse y relacionarse con los niños que, por lo que se deduce de la pruebas, [el demandante] no observó y que, a instancias de la vista contenciosa, constituye un dolo civil que, ciertamente, redime la obligación de reparar.
(…) INTERES SUPERIOR Y PREVALENTE DE LOS NIÑOS / PRINCIPIO PRO INFANS [E]l estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal (…) Las cargas argumentativas que suponen la inmediata ruptura del deber de indemnizar por la constatación del dolo civil de la víctima, vienen dadas por el interés superior y prevalente de los niños/as, y en virtud de éste, por la fuerza suasoria que merecen sus declaraciones.
Estas dos consideraciones toman valía a partir del denominado principio pro infans y se respaldan en las siguientes premisas normo-fácticas (…) (i) El principio del interés superior del niño y las presunciones de riesgo. La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, memorando la proclama de la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas conforme a la cual “la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales”, le impuso al Estado obligaciones, (…) por cuanto a los menores su falta de madurez física y mental los hace vulnerables, y por ende, los cuidados se esmeran y se extreman en su favor (…) (ii) La protección de los menores en el marco de la violencia sexual.
El abuso y la explotación sexual de niños y niñas, constituye conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos una violación de carácter grave.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, en sentencia del 31 de agosto de 2021, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente No. 76001-23-31-000-2011- 00940-01(52653), se pronunció sobre la privación de la libertad por delitos sexuales contra menores de 14 años, como el sub judice, donde señaló: “la Sala observa que, en primer lugar, la captura fue legal, pues ocurrió en virtud de la orden proferida por una autoridad judicial, luego de que la Fiscalía la solicitara en razón a la noticia criminal derivada de la denuncia presentada por la madre de la presunta víctima menor de edad, y respetando los procedimientos legales dispuestos para el efecto.
En segundo lugar, la medida de aseguramiento fue impuesta en cumplimiento de los requisitos legales, pues el juzgado de control de garantías consideró que, debido a la naturaleza de los hechos, a la denuncia presentada en su contra y la vulnerabilidad de la comunidad de menores a cargo del docente, este debía permanecer privado de la libertad en su respectivo domicilio.
Tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado para ese momento procesal, Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 28 toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con una denuncia en contra del procesado que lo señaló como posible autor del delito de acto sexual con menor de 14 años.
Así, la medida de aseguramiento estuvo fundada en el análisis legal propuesto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP, sobre obstrucción a la justicia, peligro para la comunidad, peligro para la víctima y no comparecencia, luego del cual el juez la consideró procedente, debido a que, por la gravedad de los hechos, al tratarse de un posible delito contra una menor de edad, se configuraron los presupuestos legales citados.
(…) la preclusión de la investigación no desvirtuó que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos previstos en la ley, pues se decretó con base en la noticia criminal que daba cuenta de unos hechos que debían ser investigados, puesto que señalaban que (…) podría haber incurrido en el delito de acto sexual con menor de 14 años.
Además, la Ley de infancia y adolescencia prohíbe expresamente la imposición de alguna otra medida no privativa de la libertad, por lo que el juzgado procedió conforme a la ley. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó el demandante no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo sustentada en una argumentación razonada que, si bien no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputaba, cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De conformidad con lo esbozado, observa la Sala que el Máximo Órgano de cierre de lo contencioso administrativo, ha señalado que en los casos en que se adelante un proceso de privación injusta de la libertad por el presunto punible de delitos sexuales contra menores de edad, los derechos de los menores deberán prevalecer sobre los demás, dando aplicación al PRINCIPIO PRO INFANS, sumado a que, tal y como lo recuerda el Consejo de Estado en su reciente pronunciamiento, la Ley de infancia y adolescencia prohíbe expresamente la imposición de alguna otra medida no privativa de la libertad, y en tal sentido, se observa que en el caso bajo estudio el actor fue privado de su libertad al haber sido señalado por su hijastra de 11 años, como su agresor sexual, al haber hecho actos libidinosos en sus partes íntimas, por lo que el juzgado procedió conforme a la ley.
Aunado a lo anterior, al observar el material probatorio que reposa en el plenario, valoración psicológica de la menor V.R.C., realizada por psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: “SANDRA MILENA CARVAJAL RAMÍREZ, quien manifestó que realizó una valoración a la menor V.R.CH., con ocasión de un delito sexual del cual presuntamente fue ella víctima; para ello utilizó una entrevista que contiene preguntas estructuradas, abiertas, cerradas, con el objetivo de que la persona a quien se está entrevistando dé un testimonio de manera libre.
Igualmente indicó que utilizó el protocolo de "SATAC", el cual es utilizado para casos de niños que presuntamente han sido víctimas de un abuso sexual; esto lo realizó en una sola sesión de 40 minutos, aproximadamente. Refiere, que en esa entrevista la mencionada menor hizo un relato de las conductas que el acusado le realizó, como tocamientos en el Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 29 cuerpo e insinuaciones de tipo sexual; le había tocado la vagina y mostrado el pene con la intención de introducírselo en la vagina, pero que en ese momento ella gritó y él se detuvo.” Sostuvo, que el estado de ánimo de la menor era estable emocionalmente, al principio, pero que luego de que se empieza hacer contacto con ella y al finalizar la entrevista se muestra alterada, con ansiedad y llanto.” Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, al estar el menor en riesgo durante la investigación, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, sino que por el contrario siempre tuvo como objeto garantizar, velar y proteger los derechos del menor, escenario que ha sido recalcado por el Consejo de Estado, como se dijo en líneas anteriores.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera el suscrito que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor JULIÁN MAURICIO DÍAZ ARENAS, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
Aunado a ello, las primeras versiones del menor ante las psicólogas del ICBF, las cuales no se advierten que fueran cuestionadas por las procesionales, así como la acusación proferida por la Fiscalía, reunía suficientes elementos demostrativos de la presunta comisión de la actividad ilícita, por lo que no puede considerarse dicha decisión como una actuación grosera y flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial, ante la duda probatoria que llevó al Ad Quem, a emitir sentencia absolutoria para el señor JULIAN MAURICIO DÍAZ ARENAS.
En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.
Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor JULIAN MAURICIO DÍAZ ARENAS, así como para la imposición de la Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 30 medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor JULIAN MAURICIO DÍAZ ARENAS, hasta tanto se resolviera de manera definitiva su situación jurídica.
Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ø COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JULIAN MAURICIO DÍAZ ARENAS Y OTROS contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Radicación: 73001-33-33-005-2019-00112-01 (1059-2022) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: JULIAN MAURICIO DIAZ ARENAS Y OTROS Demandados: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL 31 TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado