REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 (1024-2022) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - ACUMULADO DEMANDANTE: HECTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores HECTOR ALBA SANCHEZ (víctima directa), YEISON STID ALBA OTAVO, DUVIER ESNEIDER ALBA OTAVO, SAHIRA ALEJADNRA ALBA PRADA, MARIA BELEN SANCHEZ DE ALBA, HECTOR ALBA, FERNEY ALBA SANCHEZ, MARTHA ISABEL SANCHEZ ALBA, MARIBEL ALBA SANCHEZ e ISMAEL MORENO GARZON, LUIS EDUARDO TORRES REINA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, con el fin que se les confiriera las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS1 PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE la responsabilidad extracontractual de la NACION – RAMA JUDICIAL;
NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION y NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto HECTOR ALBA SANCHEZ, en el periodo comprendido entre 24 de febrero de 2013 y el 16 marzo de 2015, conforme la certificación el director del complejo penitenciario y carcelario COIBA – PICALEÑA.
SEGUNDO: Reconocer, administrativa y solidariamente responsabilidad indica en el numeral primero a pagar por DAÑO EMERGENTE a HECTOR ALBA SANCHEZ, suma de dinero de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000), por concepto de honorarios reconocidos y pagados al abogado: Dr: NILSON FABIAN CASTELLANOS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1 (Págs. 7 al 9 – CD_FOLIO_154 - 002Cdno. Papl Tomo 2. de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 2 número: 1.110.457. 710 y tarjeta profesional número: 232.473.
C.S DE LA J, la cual debe ser indexada a la fecha que efectivamente se pague.
TERCERO: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por lucro cesante consolidado a favor de HECTOR ALBA SANCHEZ, que desde la detención 24 de febrero de 2013 hasta el momento de que ejecutoriado del fallo que ponga fin.
CUARTO: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de HECTOR ALBA SANCHEZ, la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Exp: 25.022.
QUINTO: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de MARIA BELÉN SANCHEZ DE ALBA en su calidad de madre de HECTOR ALBA SANCHEZ la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Exp: 25.022.
SEXTO: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de HECTOR ALBA en su calidad de padre de HECTOR ALBA SANCHEZ la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Exp: 25.022.
SEPTIMO: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de la menor SAHIRA ALEJANDRA ALBA PRADA, conforme registro civil de nacimiento indicativo serial 0052198942 de la Registraduría de Ibagué e inscrito el 07 de febrero de 2013., representa por el señor HECTOR ALBA SANCHEZ en su calidad de padre de HECTOR ALBA SANCHEZ la suma equivalente a 100 SMLMV.
Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Exp: 25.022.
OCTAVO: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de la menor: YEISON STID ALBA OTAVO conforme registro Civil de nacimiento indicativo serial 30981937 de la Registraduría de Rioblanco – Tolima e inscrito el 27 de marzo de 2003, tarjeta de identidad N° 1.006.159.269, representado por el señor: HECTOR ALBA SANCHEZ en su calidad de hijo de HECTOR ALBA SANCHEZ la suma equivalente a 100 SMLMV.
Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Exp: 25.022.
NOVENO: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de la menor: DUVIER ESNEIDER ALBA OTAVO conforme registro Civil de nacimiento indicativo serial 32924779 de la Registraduría de Rioblanco – Tolima e inscrito el 27 de marzo de 20031, tarjeta de identidad N° 1.006.159.269, representado por el señor: HECTOR ALBA SANCHEZ en su calidad de hijo de HECTOR RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 3 ALBA SANCHEZ la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Exp: 25.022.
DECIMO: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de FERNEY ALBA SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía no. 14.282.36 en su calidad de hermano de HECTOR ALBA SANCHEZ la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
Exp: 25.022. ONCE: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de MARTHA ISABEL ALBA SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía no. 65.809.287 en su calidad de hermano de HECTOR ALBA SANCHEZ la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
Exp: 25.022. DOCE: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de MARIBEL ALBA SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía no. 65.810.807, la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Exp: 25.022.
TRECE: RECONOCER, administrativamente y solidariamente responsabilidad indicada en el numeral primero a pagar por DAÑO MORAL a favor de ISMAEL MORENO GARZON, identificado con cédula de ciudadanía no. 14.279.852 en su calidad de hermano putativo del señor HECTOR ALBA SANCHEZ la suma equivalente a 100 SMLMV. Conforme la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.
Exp: 25.022. CATORCE: Indexar las anteriores suma de dineros conforme a los parámetros indicados en el artículo 16 de Ley 446 de 1998. QUINCE: Condenar a costas y en agencias en derecho en caso de oposición a la presente demanda. DIECISEIS: Condenar a los intereses moratorios. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: Mi mandante HECTOR ALBA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía húmero: 14.281.580, fue detenido 23 de febrero de 2013, por el delito: REBELIÓN EN MODALIDAD DOLOSA.
SEGUNDO: La detención se da por la presunta comisión del delito de Rebelión el día 23 de febrero de 2013 a las 9:35 am, cuando el señor HECTOR ALBA SANCHEZ, quien se encontraba herido en la vía que conduce al corregimiento de tres esquinas del municipio de Cunday - RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 4 Tolima, por lo cual es sindicado de tener la intención de incinerar un camión de la empresa NUTRESA, pues en el lugar de la detención se hallaron elementos que permitían inferir dicho propósito. Así mismo en la inspección del lugar se encontraron insignias pertenecientes al frente 25 de las FARC.
TERCERO: Posteriormente a la captura, el señor ALBA es trasladado al HOSPITAL LA SAMARITANA de la ciudad de Girardot para ser atendido en virtud a las heridas ocasionadas por munición perteneciente al Ejército Nacional, como fue constatado dentro del proceso penal.
CUARTO: EI 24 de febrero de 2013, Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Melgar Tolima, decide impartir legalidad a la captura, impartir legalidad a la formulación de imputación, impartir legalidad a la incautación de elementos con fines de destrucción e impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en PICALEÑA.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se libra por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Melgar - Tolima, Boleta de ENCARCELACIÓN fechada 25 de febrero de 2013, en contra de HECTOR ALBA SÁNCHEZ, dando cumplimiento de inmediato a esta orden. De igual manera se hace solicitud de custodia en el Hospital Samaritana, en virtud al estado de salud de mi poderdante.
SEXTO: EL 27 de junio de 2013, el Juzgado primero promiscuo municipal de Melgar realiza audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en la cual la medida de reclusión en establecimiento carcelario que fue reemplazada por la medida de detención domiciliaria en la Manzana 23 Casa 14 Barrio Modelia - Ibagué, con lo pasa a una detención domiciliaria desde el 03 de julio de 2013.
SÉPTIMO: EL 24 de abril de 2014, se lleva acabó la audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Penal del circuito de Melgar- Tolima, bajo el radicado: 73449-31-04-001-2013-00032-00, acusando a mi mandante del delito: REBELIÓN. Fijando fecha de audiencia preparatoria para el día: 28 de mayo de 2014.
OCTAVO: EL 28 de mayo de 2014, se celebró audiencia preparatoria por parte del Juzgado Penal del circuito de Melgar- Tolima, desarrollando la aducción de pruebas, estipulaciones probatorias y el decreto de las pruebas, fijando el 29 y 30 de septiembre de 2014, a partir de las partes, para desarrollar audiencia de JUICIO ORAL.
NOVENO: Como consecuencia del desarrollo de la audiencia de Juicio Oral el 29 de septiembre de 2014, y diferentes continuaciones de esta audiencia así: 12 de febrero de 2015 y el 03 de febrero de 2015 dando continuación de audiencia de juicio oral enunciación sentido de fallo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 232 del Código Penal, ya que no se desvirtuó la presunción de inocencia de que era titular, ordenando de inmediato su libertad.
DÉCIMO: El Juzgado Penal del Circuito de Melgar, el nueve (09) de marzo de 2015, manifiesta que mi mandante prestó la respectiva caución, ordenando librar despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Ibagué, con fines de suscribir la diligencia de RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 5 compromiso y librar la respectiva Boleta de Libertad de manera Inmediata. ONCE: El 29 de abril de 2015, se celebrá audiencia de lectura de fallo, como consecuencia de encontrar varias situaciones que no permite llegar a una imputación de responsabilidad penal por carencia de la certeza frente a los hechos expuestos, pues el ente acusador no demostró que el procesado perteneciera a algún grupo al margen de la Ley.
En ese sentido, las circunstancias en las que fue hallado el señor ALBA no se enmarcan dentro de la calificación jurídica REBELIÓN con la que acusó la Fiscalía a mi mandante. DOCE: Respecto al fallo absolutorio, la Fiscalía presenta al Juzgado Penal del circuito de Melgar- Tolima, recurso de apelación el 04 de mayo de 2015, con lo cual se realizó audiencia de sustentación y fallo el día 06 de mayo de 2015.
TRECE: En sala de decisión celebrada el 08 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué profiere el fallo que resuelve CONFIRMAR la sentencia absolutoria del Ad quo. CATORCE: El 27 de septiembre de 2016, se realiza audiencia de lectura de fallo CONFIRMAR la sentencia absolutoria del Ad quo, sin ser objeto de recurso extraordinario de casación, quedando en firme el 05 de octubre de 2016.
(…) Como se observa las acciones y las omisiones, y la sed de hacer capturas sin mérito para ello por parte del EJERCITO NACIONAL, hizo que ellos efectuaran dicha detención, con su evidencia física se colocará a disposición de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como ante los jueces penales, y participaron en el proceso penal como testigo, y cómo autoridad que coloca a HECTOR ALBA SANCHEZ.
DIECISEIS: Mi mandante pagó y canceló de su propio patrimonio los honorarios de su defensa técnica al profesional del derecho, el Dr: NILSON FABIÁN CASTELLANOS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número: 1.110.457.710, y tarjeta profesional número: 232.473 C.S. DE LA J., quien lo representó a partir de la audiencia de formulación de acusación y en el transcurrir del proceso penal, la suma paga en dinero fue de SEIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 6.000.000,00).
SITUACIÓN FAMILIAR. DIECISIETE: Mi mandante tenía conformado un hogar con la Señora: MAGNOLIA PRADA GAITA, identificada con cédula de ciudadanía número 65.764.553 como compañeros permanentes desde el 04 de mayo de 2004 hasta la fecha de la presentación de obtener la sentencia de segunda instancia. DIECIOCHO: Como consecuencia de la anterior unión marital de hecho, se procreó la menor: SAHIRA ALEJANDRA ALBA PRADA, conforme RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 6 registro civil de nacimiento indicativo serial 0052198942 de la Registraduría de Ibagué e inscrito el 07 de febrero de 2013. DIECINUEVE: Producto de una relación extramatrimonial anterior con la señora YARID OTAVO GARCES, se procrearon los menores: YEISON STID ALBA OTAVO conforme registro civil de nacimiento indicativo serial 30981937 de la Registraduría de Rioblanco - Tolima e inscrito el 27 de Marzo de 2003, tarjeta identidad N° 1.006.159.269, y DUVIER ESNEIDER ALBA OTAVO conforme registro civil de nacimiento indicativo serial 32924779 de la Registraduría de Rioblanco - Tolima e inscrito el 27 de Marzo de 2001, tarjeta identidad N° 1.006.159.809 VEINTE: En la época de la privación de la libertad, mi mandante tenía y tiene un fuerte laso de afecto propio de hijo a sus padres, los señores: MARIA BELÉN SANCHEZ DE ALBA y HECTOR ALBA, y con sus hermanos: FERNEY ALBA SÁNCHEZ, MARTHA ISABEL ALBA SANCHEZ, MARIBEL ALBA SÁNCHEZ e ISMAEL MORENO GARZON, este último como la persona que acompañó económica y emocionalmente a la familia.
VEINTIUNO: Todos integrantes de su núcleo familiar (Padres, Compañera permanente, hermanos de sangre y hermano de crianza e hijos), entraron en un estado depresión, tristeza, aburrimiento como consecuencias de las miradas de la sociedad. VENTIDOS: También padeció depresión, tristeza, aburrimiento de sus señores padres y sus hermanos, ya que tenían unos lazos familiares fuertes.
VEINTITRES: Mi mandante laboró como trabajador del negocio "RICARDO RODRIGUEZ MERCHAN", NIT: 19.385.774-3, ubicado en la Cra " N° 25-40 de la ciudad de Ibagué, devengando para la época de los hechos un equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigente para el 2013. VEINTICUATRO: Mi mandante HECTOR ALBA SANCHEZ, tan pronto obtuvo la domiciliaria a través de su apoderado NILSON FABIAN CASTELLANOS, radico ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Melgar, solicitud de permiso para trabajar, el cual fue negada.
VEINTICINCO: El día 17 de mayo, se llevó acabo audiencia de conciliación en la Procuraduría Judicial II ante lo Contencioso Administrativo, expediendo constancia de fallida” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderada judicial, la Rama Judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la decisión del juez de garantías fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al haber verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 7 medida, la cual se dio bajo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación con base a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, recaudada por la Fiscalía. Indicó que las audiencias preliminares fueron realizadas con pleno respeto de las garantías y derechos fundamentales de los procesados, en las cuales por ser preliminares y verificarse en sede de garantías, no se discute la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el Juez con Función de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida; elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir responsabilidad.
Sostuvo que, el Juez Promiscuo con funciones de Control de Garantías de Melgar – Tolima, en audiencia preliminar realizada el 24 de febrero de 2013, decidió sobre la legalización de la captura, incautación de elementos con fines de destrucción, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Alba Sánchez.
Luego, al referirse a la legalización de la captura e incautación de elementos, sostiene que la Fiscalía, fue escuchada y se legalizó la misma sin oposición de la defensa y sin transgresión a lo consagrado en la ley 906 de 2004, dado que existían ciertos elementos probatorios que llevaban al convencimiento de la necesidad de la medida de aseguramiento solicitada al juez para imputar el delito de rebelión. Por último, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, e innominada o genérica.
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Señaló que, la Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de los accionante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el Artículo 250 de la Carta Política; las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos, tales como: adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 8 indiciado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
De otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la entidad que representa, sostuvo que, la Fiscalía General De La Nación ajustó sus a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta de derecho a la defensa. Todo lo contrario, al señor HECTOR ALBA SANCHEZ se les brindaron todas las garantías procesas durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación e inexistencia del nexo de causalidad. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. Mediante apoderada judicial, La Nación, Ministerio De Defensa – Ejercito Nacional, expresó su disconformidad con las pretensiones presentadas en la demanda, particularmente oponiéndose a la imposición de condenas por perjuicios morales y materiales, que cataloga como desmesuradas y exorbitantes, al tiempo que carecen de sustento probatorio.
De igual manera, hizo hincapié en que el proceso penal se centró únicamente en el debate de pertenencia del señor Alba Sánchez en el grupo ilegal al margen de la ley, destacando la actuación legítima del Ejército Nacional en cumplimiento de una misión constitucional encomendada. Se subrayó que la institución no es responsable de la calificación jurídica de la conducta del demandante, la cual posiblemente se presentó de manera errónea ante la justicia penal.
En este contexto, señaló que, en la fecha y hora de los hechos, el demandante fue hallado herido por arma de fuego en la vegetación cercana a la carretera, circunstancias que llevaron a la deducción de ser parte de las personas que intentaban atentar contra el camión de la Nacional de Chocolates. En virtud de lo establecido en el artículo 32 de la Constitución Política y los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal, el Ejército procedió a su traslado vía helicóptero al lugar donde recibió atención médica y fue entregado a las autoridades competentes.
Finalmente propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante ISMAEL MORENO GARZON, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, iii) Excepción de ausencia de responsabilidad - la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante se encuentra ajustada a derecho y no fue proferida por el Ejército Nacional. iv) Excepción denominada en el sub judice se logró consolidar prueba indiciaria RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 9 que diera cuenta que el actuar del Ejercito Nacional obedeció a la misión Constitucionalmente asignada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) El anterior material probatorio fue parte de la sustentación de la acusación que por el punible de rebelión como autor efectuó la FGN al demandante Héctor Alba Sánchez.
No obstante, tal como se dejó sentado en los hechos probados de la fijación del litigio, en favor del hoy demandante Héctor Alba Sánchez se profirió sentencia absolutoria, pues para ese estadio procesal no se contaba con total convicción más allá de toda duda sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de las personas convocadas a juicio, amparándose el juez de conocimiento en el principio del In dubio Pro reo, por advertir que la FGN “con las pruebas de cargo allegadas al juicio apenas probó la existencia de un cruce de fuego o contienda difusa, pues no se determinó de dónde provino el otro ataque cuando no se halló rastros de vainillas de un contendor, tal como se dijo en líneas anteriores, y que a ello se suma, la incautación de elementos explosivos, pese a que son de restrictivo porte y uso, pudiera concluirse en otras conductas delictuales, no hay medio de prueba que señale algún autor concreto, y de aceptarse en gracia de discusión que lo fuera en cabeza del enjuiciado ALBA SANCHEZ, la Fiscala imputó, acusó y solicitó en sus alegaciones finales condena por el delito de Rebelión sosteniendo la misma adecuación típica sin cambio alguno, siendo entonces, imposible por virtud del principio de congruencia pronunciar alguna decisión desfavorable en el sub lite”.
Del contenido de las anteriores pruebas, esta instancia encuentra: En primer lugar, según se indicó en el apartado de “NORMAS SUSTANCIALES Y DE PROCEDIMIENTO APLICABLES AL CASO PARTICULAR”, la captura en flagrancia se erige en la excepción a la reserva judicial para la privación de la libertad, e implica que una persona sea aprehendida en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible; así la flagrancia trae consigo la captura inmediata.
Pues bien, los antecedentes de la actuación surtida por los miembros del Ejercito Nacional, dan cuenta que la captura del señor Héctor Alba Sánchez, se produjo en situación de flagrancia, en el momento en que miembros de la Brigada Móvil No. 21 realizaban un operativo en la vía pública entre Tres esquinas a Cunday coordenadas No 04º 01’ 15’’ w74 42 4B, por información de fuente humana 2 (Documento No. 023 sentencia 20220217 del Expediente Digital): RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 10 calificada como confiable en informe previo de inteligencia ya citado, sobre la inminencia de un hurto y la quema de un vehículo perteneciente a la sociedad comercial Nacional de Chocolates; y como en efecto los presuntos asaltantes hicieron el pare al mencionado automotor dándose a la huida una vez advertida la presencia de los militares, presentándose en el acto un hostigamiento con armas de fuego resultado de lo cual fue impactado con arma de fuego el señor Alba Sánchez y fue encontrado boca abajo entre la vegetación aledaña a la vía y con elementos que hacían presumir fundadamente su participación -del señor Alba- en el punible de rebelión, luego, correspondía su captura inmediata.
En este punto debe resaltarse que la presencia en la escena de los hechos del hoy demandante y el material encontrado en su poder al momento de la captura (panfleto alusivo a la guerrilla, granada y caneca de gasolina) no encontraba discusión, cumpliéndose los presupuestos previstos en el numeral 3º del artículo 301 de la Ley 906 de 200410 para proceder a su captura inmediata, materializada una vez resguardado su estado de salud, y poniéndolo a disposición de la autoridad competente, como era su obligación constitucional y legal, y como en efecto se verificó dentro de las 36 horas siguientes al acto de aprehensión. Entonces, acreditada la captura por parte de miembros de la Fuerza Pública dentro de un operativo con informes previos de inteligencia que le permitieron presumir de forma fundada la participación del señor Alba en el punible de rebelión, no es posible que en sede de reparación directa se concluya en una imputación por responsabilidad extracontractual en cabeza del Ejercito Nacional.
Y, si bien, el operativo contó con informes previos de inteligencia, esto es, con planeación, la situación de flagrancia fue consecuencia y estuvo desprovista de la calificación de “montaje” que se imputa en la demanda, pues nunca se probó que los elementos encontrados en poder del detenido le hubieran sido plantados por los uniformados con intención de obtener un falso positivo.
Téngase en cuenta que el señor Alba Sánchez en la diligencia de aseguramiento e incautación de elementos, sí aceptó portar la gasolina para el momento de los hechos. La captura fue de forma ulterior legalizada en audiencia por parte del juez de control de garantías, abriéndose paso a la formulación de la imputación y a la solicitud de la medida de aseguramiento en los términos ya relatados y citados.
Medida que contó con respaldo probatorio, confluyeron los presupuestos para su imposición; por la naturaleza del delito de rebelión la medida se mostraba como necesaria no solo para evitar la obstrucción de la investigación sino el peligro que este representaba para la seguridad de la sociedad en ese momento, sumado a la pena prevista para el tipo penal.
Situación distinta es que los elementos de juicio que en principio sirvieron de fundamento para la vinculación del sindicado a la investigación penal, y que estructuraron las pruebas en su contra, no revistieran, a juicio del funcionario judicial de conocimiento, de la fuerza suficiente para proferir sentencia condenatoria, lo que en manera alguna despoja de los presupuestos y de la entidad la medida impuesta inicialmente.
RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 11 Vale la pena recordar que el procedimiento penal cuenta con una serie de etapas sucesivas con las que se persigue llegar a un grado de certeza –más allá de toda duda razonable–acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, de forma que no puede exigirse a la Fiscalía General de la Nación o al Juez Penal que cuenten con esa certeza incluso desde la etapa investigativa inicial.
Es por esa razón que para la imputación basta una inferencia razonable de responsabilidad y, a partir de esta, para la imposición de una medida de aseguramiento se completen los requisitos antes relacionados y tal como fue analizado en el presente apartado, se contaba con la configuración de una captura en flagrancia, con informes de inteligencia y declaraciones bajo juramento de los militares, todos los cuales resultaron suficientes para solicitar la restricción de la libertad – que en mayor parte lo fue con carácter domiciliario- en el marco de las competencias legales y requisitos estudiados líneas atrás. En suma, se advierte que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante se contaba con material probatorio y una situación previa de flagrancia que fueron examinados en ese estadio procesal, sin que esta resultara irracional, dado que al ente acusador no se le exigía el mismo rigor probatorio en esa etapa que en la etapa de juicio.
Son propicios los anteriores argumentos para declarar probadas las excepciones de (i) ausencia de responsabilidad - la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante se encuentra ajustada a derecho y no fue proferida por el Ejército Nacional”, (ii) ausencia de daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la FGN y (iii) ausencia de nexo causal propuestas por las accionadas, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda. 4.
COSTAS PROCESALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Así pues, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.
Por consiguiente, el despacho condenará en costas a la parte demandante, en tanto resultó vencida en la presente instancia, fijando como agencias en derecho la suma de $ 736.132 que corresponde al 4% de las pretensiones negadas de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Se ordenará que la Secretaría efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En consecuencia resolvió: RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 12 “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de (i) ausencia de responsabilidad- la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante se encuentra”. ajustada a derecho y no fue proferida por el Ejército Nacional”, (ii) “ausencia de daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la FGN” y (iii) “ausencia de nexo causal” propuestas por las accionadas.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $ 736.132, que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.” RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación manifestando que no son acertadas las valoraciones y argumentos utilizados por al A Quo para la denegación de las pretensiones y la declaratoria de algunas excepciones de mérito en el proceso.
Al respecto mencionó que la primera instancia fundamentó su dictamen desfavorable a las pretensiones, respaldando la adecuación de la medida de aseguramiento en flagrancia basándose en informes del Ejército Nacional. Sin embargo, se cuestiona la exaltación de dichos informes como prueba de certeza, dado que contradice la conclusión del juez de primera instancia y la confirmación del Tribunal Superior Sala Penal-Distrito Judicial de Ibagué en la sentencia de septiembre de 2016.
De igual manera expresó que la sentencia penal ostenta un valor superior respecto a los informes de inteligencia, al ser un documento público respaldado por un análisis exhaustivo de pruebas mediante reglas de sana crítica. Además, señaló la falta de análisis del comportamiento deshonesto y contrario a la realidad del Ejército Nacional, que violó normas de Derecho Internacional Humanitario (DIH).
De acuerdo con el apoderado, esta institución habría fabricado la situación de lesión y detención, calificándola como un montaje o "falso judicial". Por otra parte, expuso que la Fiscalía acusó a Héctor Alba Sánchez de pertenecer a un grupo al margen de la ley y de cometer rebelión. Sin embargo, esta acusación fue impugnada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en su fallo del 8 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Melgar-Tolima.
El tribunal consideró que las circunstancias en las que fue hallado Héctor Alba RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 13 Sánchez no se ajustaban a la calificación jurídica de rebelión, respaldando así la absolución del acusado.
En esa misma línea, el apoderado reprochó del A Quo el hecho de no examinar detenidamente el comportamiento de la Fiscalía, ya que no ejerció una actividad probatoria robusta e independiente. Se basó principalmente en la información proporcionada por el Ejército sin realizar una evaluación crítica. Mencionó que, si bien la flagrancia permite cierto margen para imponer la medida de aseguramiento, debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal no hace distinciones significativas en cuanto a lo que le corresponde al Juez y al Fiscal al momento de imponer dicha medida.
El apelante fue enfático al sostener que la medida de aseguramiento impuesta fue excesiva y careció de un estudio adecuado. A pesar de que el proceso penal estableció que la detención fue contraria a la realidad y se manipularon pruebas por parte del Ejército Nacional, el juzgado de instancia no atendió a estas consideraciones. En lugar de analizar y valorar este aspecto, se basó únicamente en la detención en flagrancia, sin tener en cuenta la posible manipulación de la escena por parte de las autoridades.
De igual manera, adujo que, las acciones del Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial fueron las causantes de los daños sufridos por el demandante. Argumenta que la privación injusta de la libertad entre el 24 de febrero de 2013 y el 16 de marzo de 2015 vulneró los derechos fundamentales de locomoción y libre desarrollo de la personalidad del demandante.
Esta privación afectó la autonomía individual, impidió trabajar y sustentar económicamente a su familia, y generó estados de depresión, tristeza y aburrimiento tanto en él como en su familia. En conclusión, detalló que la privación injusta de la libertad del señor HECTOR ALBA, que ocurrió entre el 24 de febrero de 2013 y el 16 de marzo de 2015, fue solicitada por la parte demandada sin contar con suficiente material probatorio para respaldar la conducta imputada de rebelión. Finalmente, arguyó que la condena en costas no es procedente, toda vez que, el demandante no actuó de manera temeraria.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 08 de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
CONSIDERACIONES RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 14 PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y AL MINISTERIO DE DEFENESA- EJERCITO NACIONAL por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor HÉCTOR ALBA SÁNCHEZ, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber privado injustamente de la libertad al señor HECTOR ALBA SÁNCHEZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de “REBELIÓN”, siendo posteriormente absuelto.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Copias registros civiles de nacimiento del señor Héctor Alba Sánchez y su núcleo familiar. Copia historia clínica del señor Héctor Alba Sánchez expedida por la Coordinadora Salud Publica COIBA- INPEC.
(Fls 218- 240 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado) RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 15 Copia de certificación del 21 de julio de 2017 de privación de la libertad al señor Héctor Alba Sánchez, expedida por el COIBA en donde se indica que el 05/03/2013 ingresa, Detención Domiciliaria: 03/07/2013 y hasta: 16/03/2015 por libertad inmediata según boleta No 397 del 10/03/2015 otorgada por el Juzgado Promiscuo municipal de Melgar Tolima.
(Fl 242 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado) Copia indagación preliminar No 003-2013 BRIM21. Brigada Móvil No 21. Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional. (…) Fecha de los hechos. 23 de febrero de 2013. Hechos: El día 23 de febrero de 2013 se realiza la captura del señor Héctor Alba Sánchez quien se encontraba herido siendo este un presunto integrante del frente 25 de las FARC quien al parecer iba a incinerar un camión. (…) Auto ordenando adelantar indagación preliminar el día 8 de abril de 2013.
(Fls 149- 337 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado) Copia de informe de inteligencia de fecha 22 de febrero de 2013. No 0098/MDN-CGFM-CEDIV5-BR13-FTSUM-BRIM21-B2 de la Brigada Móvil No 21 del Ejercito Nacional. Fls 285 –289 Copia del informe de inteligencia del 21 de febrero de 2013. No /MDN-CGFM- CE-DIV5-BR13-FTSUM-BRIM21-B2-29.
(…) Suboficial Coordinador Red Cooperantes Brigada Móvil No 21. Copia de audiencia de Captura, Incautación de elementos con fines de destrucción, formulación de imputación y solicitud medida de aseguramiento. Celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías. Melgar 24 de febrero de 2013.
Rad.7322660004622013-00032 Delito imputado. REBELION (…). (Fls 44-46 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado) Copia sentencia de carácter absolutoria del 29 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar a favor del señor Héctor Alba Sánchez. (Fls 120- 162 Cuaderno Ppl de la Carpeta del Juzgado)
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Para la fecha en la cual el accionante sufrió la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 16 patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65).
Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.3 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación4. 3 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 17 Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20185, Expediente 46947, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada sentencia lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere 5 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 18 pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Destacado por fuera del texto original).
No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJÓ SIN EFECTOS la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección del Consejo de Estado, al considerar que la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, expresó el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo.
Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.
(…) 41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”.
En tal sentido, ordenó el mencionado fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés; Mayra Yiset RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 19 y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dando cumplimiento a la anterior decisión, el Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 20 se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegara comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado6 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 20187, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. 6 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057- 01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 21 Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares28”.
Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por los demandantes se concreta en la privación de la libertad del señor Héctor Alba Sánchez, sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “Rebelión”, por el cual fue capturado y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por el periodo comprendido RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 22 entre desde la fecha de imputación 23 de febrero de 2013 efectiva desde el 5 de marzo de 2013 y, desde el 03 de julio de 2013 hasta el 16 de marzo de 2015 en detención domiciliaria tal como se desprende de la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué – Tolima:.
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de ser antijurídico y además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 23 En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: Informes de inteligencia: el primero, de fecha 21 de febrero de 2013 No /MDN-CGFM-CE-DIV5-BR13-FTSUM-BRIM21-B2-29, del que se resalta: “(…) 1.
ANTECEDENTES. Inteligencia Humana. 21-FEB-2013 POSIBLE ACCION TERRORISTA: Por informaciones aportadas por fuente humana, se tuvo conocimiento de una posible acción terrorista adelantada en coordinaciones entre las milicias del Frente 25 GAML FARC y del Frente 21 GAML FARC en contra de un vehículo de la Empresa Nacional de Chocolates con sucursal de Ibagué así: 1.
El día 18 de febrero se toma contacto con la fuente quien informó que el día de hoy tomo contacto vía telefónica con el sujeto (a. PILY) quien lo citó para el día de mañana en la Vereda Tres Esquinas del municipio de Cunday posiblemente cerca de la casa de la señora ALICIA MURILLO con el fin de coordinar un trabajo que el sujeto (a. PILY) le tiene a la fuente. 2.
El día 19 de febrero se toma contacto nuevamente con la fuente quien informó que venía procedente de Tres Esquinas donde se encontró con el sujeto (a. PILY) donde este sujeto le comenta un trabajo que necesita que le colabore para realizar inteligencia y seguimiento y que v a realizar en coordinación con las milicias del Frente 21 GAML FARC (al parecer 03 sujetos) quienes vienen procedentes de la ciudad de Ibagué con el fin de efectuar un asalto a un vehículo de la empresa nacional de chocolates el cual le llevan haciendo inteligencia desde la empresa en Ibagué. La intención es que cuando el vehículo efectué el recorrido llevando los productos recogiendo los dineros de las ventas iniciando en el municipio de Villarrica, posteriormente a Tres Esquinas y retornando al municipio de Cunday por la vía que comunica con la vereda de Valencia, entre Valencia y Cunday el vehículo será abordado por los milicianos que vienen de Ibagué y en ese trayecto le quitaran los dineros de las ventas para posteriormente quemar el vehículo, así no solamente los milicianos al parecer del Frente 21 adelantan el trabajo que tienen pendiente, el sujeto (a. PILY) legaliza una acción terrorista en el sector dado que según la fuente (a.PILY) está siendo presionado por el cabecilla del Frente 25 (a. CIPRIANO) para adelantar acciones terroristas ya que le dio el dinero para tales fines.(…) 3.
El día 21 de febrero la fuente informa que lo llamo uno de los sujetos que viene procedente de Ibagué, posteriormente se encontró con el sujeto en el municipio de Cunday y en 02 motos (una motocicleta AKT negra de la fuente y con otra motocicleta de los milicianos una YRB color vino tinto) se desplazaron por la vías hacia la vereda de Valencia a 05 kilómetros aproximadamente de Cunday, cerca a un punto conocido el puente de dos aguas … sobre una curva donde tiene como punto de referencia una piedra grande que esta a orillas de la vía el sujeto le menciono que allí se efectuaría el trabajo ya que en ese mismo punto ya habían realizado anteriormente el mismo trabajo; la fuente fue informada que el trabajo lo van a realizar 03 sujetos de la siguiente manera: la fuente se ubicara en el municipio de Villarrica para hacerle inteligencia al vehículo sobre los movimientos en el casco urbano, cuando el vehículo salga con dirección a la Vereda Tres Esquinas por la salida hacia la verdea La Mercadilla la fuente se desplazara hasta el municipio de Cunday donde se encontrara con los 03 milicianos, allí recogerá a uno de ellos en la moto y se desplazaran RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 24 hacia el punto antes mencionado en dos moto, sobre el punto se quedaran 02 sujetos quienes para el trabajo emplearan posiblemente un arma de juguete, llevan consigo una carta dirigida a la empresa nacional de chocolates de parte del Frente 25 que se la entregaran al conductor del vehículo, posiblemente quemaran el vehículo previa coordinación con el sujeto (a. PILY), los 02 sujetos se ocultaran a esperar la señal para salir a la vía; el tercer miliciano de acuerdo a lo informado por la fuente, posiblemente continuara con destino a Valencia quedándose sobre la vía cerca de un punto conocido como mesa de Ramírez para estar pendiente cuando suba el vehículo y dar la señal a los 02 sujetos mientras la fuente posiblemente se regrese a Cunday donde esperara que lo llamen a recoger a uno de los sujetos después que realicen el trabajo y salir por Cunday, este trabajo lo tienen previsto para hacerlo el día 22 de febrero en horas de la tarde.(…).
Suboficial CoordinadorRed Cooperantes Brigada Móvil No 21. El segundo informe de inteligencia, de fecha 22 de febrero de 2013. No 0098/MDN-CGFM-CEDIV5- BR13-FTSUM-BRIM21-B2 de la Brigada Móvil No 21 del Ejército Nacional, enviado al señor Coronel Comandante de esa brigada: “informe de inteligencia sobre las pretensiones de los terroristas (milicianos) en los municipios de Cunday y Villarrica – Tolima. 1.
IDENTIFICACION Y FUERZA DE LA CUADRILLA. Frente 25”ARMANDO RIOS” de las ONT-FARC. La cuadrilla cuenta con 14 terroristas aproximadamente en armas largas, así como con un importante número de colaboradores, los cuales también participan directamente en las acciones terroristas (queman vehículos, hostigamiento a la tropa etc.) También se conoce que esta cuadrilla actualmente está delinquiendo en conjunto con el frente Juan José Rondón (32 terroristas aproximadamente). 2.
ANTEDENTES: Inteligencia Humana. (…) 18- FEBRERO-2013 COORDINACIONES ACCION TERRORISTA: Por informaciones de inteligencia se logró establecer que el sujeto alias Pily, va a realizar en coordinación con las milicias del Frente 21 GAML FARC (al parecer 03 sujetos) quienes vienen procedentes de la ciudad de Ibagué conel fin de efectuar un asalto a un vehículo de la empresa nacional de chocolates.
De acuerdo a lo que se logró conocer la intención es que cuando el vehículo efectúe el recorrido llevando los productos y recogiendo los dineros de las ventas iniciando en el municipio de Villarrica, posteriormente a tres esquinas y retomando al municipio de Cunday por la vía que comunica con la vereda de Valencia, entre (Valencia y Cunday) el vehículo será abordado por los “milicianos” que vienen de Ibagué y en ese trayecto le quitaran los dineros de las ventas para posteriormente quemar el vehículo y así llevar a cabo una acción terrorista en el sector mencionado.
Al parecer (alias PILY) está siendo presionado por el cabecilla del Frente 25 (a. CIPRIANO) para adelantar acciones terroristas ya que le dio el dinero para tales fines. EVAL C-2 PROC RED COOP BRIM 21 (..). 3.INFORMACION DISPONIBLE. El día 21 de febrero por inteligencia militar se tiene conocimiento que unos sujetos con procedencia de Ibagué, se movilizan por la vía hacia la vereda de Valencia a 05 kilómetros aproximadamente de Cunday, cerca de un punto conocido el puente de dos aguas (coordenadas aproximadas N 04º 01’ 28,32” – O 74º 42’ 47,40”) sobre una curva donde hay una piedra grande que está a orillas de la vía, mencionados sujetos con los RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 25 movimientos que han realizado y el análisis efectuado se puede llegar a la conclusión que planea efectuar en este lugar (acción terrorista que puede llegar a ser un robo o posteriormente quemar a un vehículo) se puede decir que en ese mismo punto se habían realizado anteriormente acciones terroristas por su ubicación y factibilidad para dichas acciones; de acuerdo a las informaciones de inteligencia esta acción tal vez se estaría se realizaría por 03 sujetos aproximadamente, los cuales con la inteligencia realizada se movilizarían al sector del municipio de Villarrica en la cual pueden realizar su reconocimiento de su objetivo y posteriormente movilizarse al punto que se tiene como objetivo de su acción, se tiene prevista que esta acción puede ser llevada a cabo el día 22 o 23 de febrero en horas de la tarde ya que es más factible por movilidad de personal y seguridad de los mismos.
EVAL C-2 PROCE RED COOP BRIM 21 (anexo imagen posible sitio de asalto). (…) 5. EVALUACION. Pertinencia: BRIM 21. Credibilidad: La fuente es una persona madura, con intenciones claras de dar a conocer la información, a pesar de su escaso entrenamiento esta persona tiene pleno conocimiento del enemigo y es calificado como un “cooperante” con viabilidad plena para ser informante.
Igualmente, la red de cooperantes, ha verificado y confrontado la información por lo que se le asigna C. Exactitud: La información es coincidente con las intenciones no solo de las FARC sino también con las intenciones del frente 25, quien durante años ha desarrollado acciones terroristas sobre las vías de comunicación orientales del departamento del Tolima, que afecten la estabilidad de la región, lo que les representa el cumplimiento a sus objetivos trazados.
Por ello se le asigna un 2. Probabilidad: C=60% 2=80%. 6. RECOMENDACIONES. – Alertar a las unidades correspondientes con el fin de confirmar o desvirtuar la información y de ser confirmada que se realice el planeamiento respectivo para neutralizar la acción terrorista… Oficial de Inteligencia Brigada Móvil No 21 En relación con la actuación llevada a cabo por el Ejército Nacional, la cual también se imputa en el presente proceso por privación injusta de la libertad, el expediente incluye la investigación preliminar de responsables No 003/2013, en la que se dispuso: “(..)Luego de tener conocimiento de los hechos sucedidos en día 23 de febrero de 2013 y según la información suministrada en el Informe Ejecutivo de la misma fecha suscrito por los señores Policía Judicial Dijin PT Miller Alfonso Borray Rivera y PT Diego Borda Rojas dondese procedió a la captura del señor Héctor Alba Sánchez, quien se encontraba herido, siendo este un presunto integrante de Frente 25 de la GAMIL – FARC; siendo este capturado por el primer respondiente ST Cristian Camilo Arcos Colmenares por lo cual se procederá a de manera oficio emitir auto de apertura de indagación preliminar (…) Hechos.
Mediante informeEjecutivo de fecha 23 de febrero de 2013 realizado por el grupo de Policía Judicial de Dijin los señores Pt Miller Alfonso Borray Rivera y PT Diego Borda Rojas quien se procedió arealizar la captura del señor Héctor Alba Sánchez, quien se encontraba herido, siendo esteun presunto integrante de Frente 25 de la Gamil – Farc quien al parecer iba a incinerar un camión, razón por la cual realizamos el desplazamiento hacia el lugar de los hechos; llegando al lugar de los RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 26 hechos a las 10:12 horas siendo el primer respondiente el señor ST Cristian Camilo Arcos Colmenares se desplazaron donde se encontraba el herido ya estaba siendo apoyado por miembros del Ejército Nacional brindándoles los primeros auxilios; se le procedió a leer los derechos del capturado y el señor HECTOR ALBA SANCHEZ, manifestó haberlos entendido.
A las 11:10 horas los integrantes del Grupo Operativo InvestigaciónCriminal Dijin e interpol en apoyo a las Fuerzas Militares; adscrito a la Brigada Numero 13, ubicado en Bogotá y teniendo como base Militar Batallón de Infantería No 39 Sumapaz; ingresaron al lugar de los hechos ubicado en la vía entre Tres esquinas a Cunday coordenadas No 04º 01’ 15’’ w74 42 4B vía publica donde ocurrió combate y posterior hostigamiento de presuntos terroristas de las FARC en contra de Tropas del Ejército Nacional batallón de Alta Montaña No 1 Sumapaz, atentando según cual fuentes de inteligencia el hurto de los bienes y quema de Automotor; el cual al lugar de los hechos llega el primer respondiente ST Cristian Camilo Arcos Colmenares; quien informa de los elementos encontrados y un herido Héctor Alba Sánchez, el cual es un presunto integrante de las FARC; se le brindaron los primeros auxilios y se le leyeron los del capturado.
El primer respondiente realiza la Inspección del lugar de los hechos y fijación fotográfica; al llegar al lugar e indicar el lugar procede la Policía Judicial a ingresar al lugar de los hechos, se trata de una vía pública, carretera despoblada, vegetación densa, se observa un camión tipo NPR blanco de placas TRH-645 de Bello, de igual manera se encontraron en el lugar de los hechos vainillas y otros elementos.
(…).” - Igualmente, se realizó la legalización de captura el 24 de febrero de 2013, del señor Héctor Alba Sánchez, se formuló imputación por la conducta punible de rebelión (Art. 467 C.P.), cargo que no fue aceptado por el sindicado y finalmente, se le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario; al momento de la legalización de la captura y sin presentarse oposición por la defensa del señor Alba, la fiscalía relató los hechos que la suscitaron, así como la presentación del material bélico incautado al detenido, y en el aparado (3) de la legalización de esta última se dejó plasmado: “3.
LEGALIZACION E INCAUTACION ELEMENTOS CON FINES DE DESTRUCCION. Señor fiscal procede a hacer su solicitud de incautación de los elementos encontrados con fines de destrucción. Defensa sin objeción alguna a la incautación, pero solicita se tomen pruebas dactilares de la granada para establecer si pertenecen al capturado, la juez ordena la legalización de la incautación en cuanto a la destrucción una vez se tomen las pruebassolicitadas por la defensa podrán realizarse la misma, quedando el capturado y su defensora en la libertad de presentar las acciones pertinentes.
Se corre traslado de la decisión sin recursos.” Dentro del acta de audiencia y, para efectos de la imputación del delito de rebelión y la solicitud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta, se da cuenta que en el lugar efectivamente se encontró material bélico para su destrucción, asimismo en posesión del detenido, quien se encontraba herido, se halló un elemento (granada) de porte y uso exclusivo de las fuerzas militares, que fue incautado junto con otros que no tenían esa particularidad RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 27 - El 24 de abril de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Melgar – Tolima realizó Audiencia de Acusación, en la cual, se realizó el descubrimiento probatorio por parte del ente investigador; sin que se presentara objeción alguna. - Los días 29 de Septiembre, 30 de septiembre de 2014 y el 12 de febrero de 2015 llevó a cabo la audiencia de juicio de oral, donde se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor Héctor Sánchez Alba, por el delito de Rebelión (Fl. 44 Cdno. Ppal – Tomo I). - - El 29 de abril de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar resolvió absolver por duda razonable al señor Héctor Alba Sánchez, decisión que fue objeto de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación. - El 27 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de decisión Penal, confirmo el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor Héctor Alba Sánchez, fue investigado por el delito de Rebelión. Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 28 “ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías conllevaron a que se privara de la libertad, por el periodo comprendido entre desde la fecha de imputación 23 de febrero de 2013 efectiva desde el 5 de marzo de 2013 y, desde el 03 de julio de 2013 hasta el 16 de marzo de 2015 en detención domiciliaria, y que finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante en aplicación al principio de “In Dubio Pro Reo”.
En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle a la parte demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor HECTOR ALBA SANCHEZ, debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta del accionante, es decir, establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiesen dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite fueron dos los aspectos relevantes, que dieron lugar a que se iniciara la investigación penal en contra del hoy demandante, el primero, consistente en su presencia en el lugar de los hechos y los elementos encontrados en su posesión (panfleto RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 29 alusivo a la guerrilla, granada y caneca de gasolina) lo cual no fue objeto de debate por parte de la defensa del señor Héctor Alba Sánchez, al momento de la imposición de la medida de aseguramiento. Dichos elementos cumplían con los requisitos establecidos para proceder a su captura inmediata, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
La detención se llevó a cabo una vez garantizada su salud y se puso a disposición de la autoridad correspondiente en un plazo de 36 horas después de su aprehensión. El segundo aspecto, está relacionado con los informes previos de inteligencia que permitieron presumir la participación del señor Alba Sánchez, en el delito de rebelión, no puede interpretarse como una imputación por responsabilidad extracontractual en contra del Ejército Nacional.
Aunque el operativo se basó en informes de inteligencia y una planificación previa, la situación de flagrancia no se trató de un "montaje", como se alega en la demanda. No se demostró que los elementos encontrados en posesión del detenido le fueran colocados por los uniformados con la intención de fabricar un falso positivo. Además, cabe señalar que el señor Alba Sánchez admitió llevar consigo la gasolina durante la diligencia de aseguramiento e incautación de elementos.
Como se aprecia, fueron estos elementos el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención domiciliaria. Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra de los señor HECTOR ALBA SANCHEZ, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, atendiendo que el hoy accionante fue investigado por el delito de “REBELIÓN”8, el cual cuenta con una pena de 8 a 13 años, conforme lo prevé el artículo 467 del C.P, medida que como se ha indicado en apartados anteriores, no fue objeto de recursos por parte de la defensa del hoy demandante, y por tal razón, quedó debidamente ejecutoriada.
Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento de los demandantes, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial. 8Artículo 467.
Rebelión. < Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 30 Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fueron sometidos en su momento el señore HECTOR ALBA SANCHEZ, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.
Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor HECTOR ALBA SANCHEZ así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor HECTOR ALBA SANCHEZ, hasta tanto se resolviera de manera definitiva sus situaciones jurídicas.
Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no les asiste razón a los demandantes frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Ø COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 31 el recurso de apelación por él interpuesto, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué interpuesta por el señor HECTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS contra la Nación – Rama Judicial; Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República en el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID – 19 y el mantenimiento del orden público, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por este mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado RADICACION: 73001-33-33-008-2018-00198-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: HÉCTOR ALBA SANCHEZ Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENESA – EJERCITO NACIONAL 32 CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado