JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00374-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2025-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 023 Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad Radicación: 17001-23-33-000-2018-00374-00 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00477-00 (Acumulado) Demandante: María Amilvia Uribe Cárdenas Fabián López Gómez María Patricia Aranzazu Arango Dora Liliana Puentes Quintero Conrado Pérez Mosquera Demandada: Departamento de Caldas Asamblea Departamental de Caldas (Exps. 2018-00378-00 y 2018-00411-00) Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 012 del 14 de febrero de 2025 Manizales, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a dictar sentencia en primera instancia dentro del proceso de nulidad promovido por la señora María Amilvia Uribe Cárdenas contra el Departamento de Caldas.

LA DEMANDA Pretensiones 1 En adelante, CPACA. Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 2 En ejercicio de este medio de control interpuesto el 3 de julio de 20182, en el expediente 2018-00374 la señora María Amilvia Uribe Cárdenas demandó la nulidad de actos administrativos emitidos por el Departamento de Caldas relacionados con la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental.

Con auto del 4 de marzo de 2020 (fls. 668 a 670, C.1B), se acumularon los procesos 2018-00373-00, 2018-00378-00, 2018-00411-00 y 2018-00477-00 al expediente 2018-00374-00. Con la anterior precisión, se tiene que en ejercicio de los medios de control de la referencia, se solicitó lo que a continuación se indica para cada uno de los procesos acumulados: EXPEDIENTE PRETENSIONES 2018-00374-00 (fls. 1 a 17 y 21, C.1) 1.

Que se declare la nulidad de la Ordenanza nº 808 del 5 de octubre de 2017, que adoptó la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental, fijó las escalas salariales, otorgó unas facultades y dictó otras disposiciones. 2. Que se declare la nulidad del Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, con el cual se estableció una nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos. 3.

Que se declare la nulidad del Decreto nº 0272 del 25 de octubre de 2017, con el cual se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas creada mediante Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, y se dictaron otras disposiciones. 4. Que se condene en costas a la Gobernación de Caldas. 2018-00373-00 (fls. 1 a 17, C.1) Las pretensiones de nulidad son iguales a las de la demanda radicada con el número 2018-00374-00, a excepción de las que se indican a continuación: 1.

Que se restituya la planta de personal anterior al Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017. 2. Que se restituyan las personas que ocupaban los cargos de la planta de personal anterior al Decreto nº 0269 del 20 de 2 Página 2 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 3 octubre de 2017. 2018-00378-00 (fls. 43 a 60, C.1) De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda que le dio trámite a este proceso como medio de control de simple nulidad, las pretensiones vienen a ser las mismas de la demanda radicada con el número 2018-00374-00. 2018-00411-00 (fls. 1 a 16, C.1) Tiene las mismas pretensiones de la demanda radicada con el número 2018-00374-00. 2018-00477-00 (fls. 48 a 86, C.1) 1.

Que se declare la nulidad del Decreto nº 0272 del 25 de octubre de 2017, por el cual se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas creada mediante Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, y se dictaron otras disposiciones. 2. Que se declare la nulidad del Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, con el cual se estableció una nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos. 3.

Que se declare la nulidad del Oficio nº GGA 965 del 20 de octubre de 2017, con el cual se comunicó al accionante que se creó una nueva planta de personal en la Gobernación de Caldas. 4. Que se declare la nulidad del Oficio del 20 de octubre de 2017, con el cual se comunicó al accionante la supresión del cargo que venía desempeñando. 5.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Caldas reintegrar sin solución de continuidad al actor en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría. 6. Que se condene al Departamento de Caldas al pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes en pensión, prima de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios. 7.

Que se actualice la condena impuesta. 8. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia. Cuestión previa sobre la pretensión de reintegro en el proceso 2018-00477. Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 4 Esta Sala de decisión advierte que en el proceso 2018-00477-00, esta Corporación al conocer inicialmente de ese asunto, en la providencia correspondiente avocó el conocimiento del proceso de simple nulidad con acumulación de pretensiones de restablecimiento del derecho.

En esas condiciones se tramitó el asunto hasta el auto que fijó fecha para audiencia inicial, oportunidad en la cual se ordenó verificar la posible acumulación de procesos, la cual fue aceptada por el Despacho ponente de esta providencia. En relación con la pretensión de restablecimiento y la posibilidad de atenderla en este asunto, la Sala debe recordar que en los términos del artículo 165 del CPACA “En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho ( ) siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. En criterio de esta Corporación, en el asunto objeto de análisis, para este Tribunal las pretensiones de nulidad y de nulidad y de restablecimiento del derecho son conexas, y además se cumplen los requisitos adicionales contenidos en la disposición citada, motivo por el cual, en caso de prosperar los cargos de nulidad frente a los actos administrativos generales, será procedente emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido como restablecimiento del derecho en este caso.

Hechos de la demanda De acuerdo con lo expuesto en la audiencia inicial realizada el 23 de Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 5 septiembre de 2021, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente3: 1.

Mediante Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, el Departamento de Caldas estableció una nueva planta de empleos y suprimió unos cargos. 2. Según lo manifestó la entidad territorial, el citado acto se expidió de conformidad con lo previsto por el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, para lo cual se realizó estudio técnico por parte de los señores Flor Nelcy Giraldo Mejía, Cristian Andrés Sepúlveda Urrego, Carlos Andrés Parra Osorio, Jairo Enrique Obando y Jesús Antonio Valencia Alzate. 3.

De conformidad con el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, las pautas para realizar las modificaciones a una planta de personal serán estipuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP4. 4. Los estudios técnicos requeridos se encuentran regulados en los artículos 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015. 5.

De conformidad con las normas indicadas y atendiendo lo previsto por la jurisprudencia y la doctrina, los estudios técnicos deben tener las siguientes características y especificaciones: - Las modificaciones a la planta de personal deben ser de carácter objetivo y nunca hacerse en función de su titular. - Tales modificaciones deben tener motivación suficiente. - Las reformas a la planta de personal deben justificarse técnicamente. - Quienes realicen el estudio técnico debe tener un perfil laboral y académico acorde a tal función. - La actividad de conformar plantas de personal se encuentra limitada por el ordenamiento jurídico (Ley 909 de 2004, Decreto Ley 770 de 2005, Decreto Ley 785 de 2005, Decreto 2772 de 2005 y Decreto 2539 de 2005). - Las modificaciones a la planta de personal no sólo cumplen un orden de adecuación a las necesidades presentadas por el paso del tiempo o cambios sociales sino que sus efectos tienen muchas implicaciones, tales como las de ahorro presupuestal de un mejor manejo del gasto público, pero siempre bajo los límites de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. - Debe integrarse un equipo interdisciplinario o comité ejecutor. - Deben incluirse las cargas laborales en los estudios técnicos. - El estudio técnico debe hacerse anterior a la decisión administrativa de reestructuración. 3 Archivo nº 082 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 En adelante, DAFP.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 6 - El estudio técnico debe ser un documento definitivo, pues en éste se basarán las decisiones administrativas correspondientes. 6.

El 8 de mayo de 2017 se expidió la Resolución nº 3373-1, con la cual se conformó un comité asesor y el equipo técnico para elaborar estudio con la finalidad de modificar la estructura, planta de personal y manual de funciones y de requisitos de la Gobernación de Caldas. 7. El 24 de febrero de 2017, el Director de Desarrollo Organizacional del DAFP envió a la Secretaria General encargada de la Gobernación de Caldas, señora Flor Nelcy Giraldo Mejía, un avance sobre el proceso de rediseño institucional, e hizo una serie de observaciones y recomendaciones. 8.

En el citado documento el DAFP le recordó a la Gobernación de Caldas que el estudio técnico debía llevar un análisis y una lista de las funciones que se realizan a través de los contratos de prestación de servicios, con el fin de formalizar estas labores y que fueran tenidas en cuenta para la creación de nuevos empleos. 9. El 12 de octubre de 2017, se expidió documento denominado “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL”, elaborado por los encargados de la reestructuración y por un miembro adicional (María Elena Quintero) que no fue reconocido en el acto que creó el comité técnico. 10.

La existencia del citado documento demuestra que el estudio técnico fue elaborado antes del 12 de octubre de 2017 y antes de la expedición de la Ordenanza 808 del 5 de octubre de 2017. Así mismo, evidencia que el estudio técnico no fue un documento de carácter definitivo y que no contempló todas las modificaciones a la planta de personal realizadas en el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017. 11.

El documento citado da constancia de que se realizaron supresiones de cargos que no tuvieron sustento legal y administrativo en el estudio técnico, sino que obedecieron al capricho o decisión unilateral de la señora Paula Marcela Osorio Osorio, quien ostentaba el cargo de Secretaria General para dicha época. Adicionalmente, la decisión se tomó a espaldas de la comunidad en general. 12.

El documento “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL” omitió realizar un estudio de las funciones del Departamento de Caldas a través de los contratos de prestación de servicios con el fin de formalizar empleos y, por lo contrario, sugirió tercerizaciones o contratos con cooperativas, en contravía de lo recomendado por el DAFP y la Ley 909 de 2004.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 7 13. El estudio técnico llevado a la Asamblea Departamental de Caldas no fue el documento definitivo para la reestructuración, por lo que la estructura aprobada por la Ordenanza 808 del 5 de octubre de 2017 no fue la que realmente se decidió. 14.

Dentro del proceso de reestructuración participaron las señoras María Elena Quintero Valencia y Gloria Nelcy Giraldo Mejía, pese a que no fueron convocadas en la resolución que creó el comité asesor y el equipo técnico. 15. El 22 de septiembre de 2017 se dio el primer debate del proyecto de ordenanza con el cual se reformaría la planta de personal del Departamento, por lo que para dicha fecha tenía que estar elaborado el estudio técnico de la reestructuración, sin que esta circunstancia se evidencie en ninguno de los debates. 16.

Sólo el ingeniero Cristian Sepúlveda que participó en la elaboración del estudio técnico tenía experiencia en reestructuraciones administrativas. 17. Aunque el estudio técnico lo firmó también el señor Jesús Antonio Valencia, lo cierto es que éste estuvo incapacitado entre el 21 de julio y el 19 de agosto de 2017 y entre el 24 de agosto y el 22 de septiembre del mismo año, lo que permite inferir que no estuvo en las fechas en las que se desarrolló dicho estudio. 18.

De conformidad con la Resolución nº 3373-1 del 8 de mayo de 2017, el comité técnico fue integrado por los señores Flor Nelcy Giraldo Mejía, Jairo Enrique Obando, Olga Lucía Duque, Germán Ocampo Calderón, Martha Lucía Orozco Villegas, Jesús Antonio Valencia Alzate, Liceth Isaza Vallejo, Cristian Andrés Sepúlveda Urrego, Carlos Andrés Parra Osorio, Fernando Duque García y Marcela Ospina Osorio.

No obstante lo anterior, el estudio técnico sólo fue firmado por los señores Flor Nelcy Giraldo Mejía, Carlos Andrés Parra Osorio, Cristian Andrés Sepúlveda Urrego, Jairo Enrique Obando y Jesús Antonio Valencia Alzate, sin indicar por qué los demás funcionarios o contratistas nombrados ya no figuraban. 19. El estudio técnico sólo llegó a tres conclusiones. 20.

El estudio técnico no incluye las cargas laborales de cada uno de los funcionarios que había antes del Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017. 21. El estudio técnico hace citaciones a normas APA pero sin ofrecer bibliografía pertinente a dichas citas. 22. El estudio técnico hizo suyo el análisis que una entidad pública del orden nacional hizo en relación con los perfiles y las cargas de trabajo, sin aplicarlo al caso concreto del Departamento de Caldas.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 8 23. Al basarse en otro estudio de perfiles y cargas laborales, el estudio técnico omitió la pormenorización que requería en este asunto. 24.

La motivación para la creación de los nuevos cargos es insuficiente, pues no pasa a ser mayor de dos párrafos, tal como se reconoce en el documento “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL”. 25. Contrario a lo sugerido por el DAFP, el estudio técnico creó más unidades de las existentes, tanto dependientes del Gobernador como de las Secretarías de Despacho. 26.

El estudio técnico crea grupos de trabajo que terminan siendo aprobados por la Asamblea Departamental de Caldas en la Ordenanza 808 del 5 de octubre de 2017, pese a que esto es competencia exclusiva de los gobernadores según el artículo 75 de la Ley 489 de 1998. 27. El estudio técnico sugiere la creación de cinco cargos de libre nombramiento y remoción de conductores, de profesionales universitarios, operarios técnicos y profesionales especializados, lo cual está proscrito por el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 28.

El estudio técnico sugiere la tercerización de los servicios prestados a través de los cargos de auxiliares de servicios generales, lo que se evidencia así mismo en el “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL”, al sugerir cambiar la terminología para que no sea tan evidente. 29. La tercerización es una disminución de los derechos laborales de los empleados, más aún cuando se contrata a través de una cooperativa, para que por medio de ésta se realicen las mismas funciones. 30.

El estudio técnico sugirió la creación de una Jefatura de Gestión de Talento Humano, que posteriormente ocupó la señora Flor Nelcy Giraldo Mejía, quien lideró dicho estudio y además revisó su propia comisión de servicios para desempeñar el empleo, según consta en la Resolución nº 8469-1 del 1º de noviembre de 2017. 31. Pese a que el estudio técnico debe ser un documento de carácter definitivo, se observa que en el mismo se sugirió realizar otros estudios de viabilidad técnica, jurídica y financiera. 32.

La sugerencia en el estudio técnico de crear plantas temporales de funcionarios que realizan de manera permanente labores operativas o profesionales demuestra que no se contempló una decisión definitiva y concreta para el problema estructural de la planta de personal del Departamento de Caldas. Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 9 33.

La sugerencia de crear un cargo de nivel directivo que correspondería al Gobernador del Departamento denota que quienes estaban realizando el estudio técnico no estaban capacitados para tal labor y desconocían la Ley 909 de 2004. 34. El estudio técnico no cumple otro de los presupuestos importantes en el ámbito de las labores y misiones que tienen los entes departamentales para con sus ciudadanos, el cual es servir de intermediación entre éstos y el Gobierno Nacional, y tampoco hay suficiente motivación que desarrolle los fines del Departamento de Caldas como figura administrativa, establecidos en el artículo 6 del Decreto 1222 de 1986. 35.

Pese a que la Corte Constitucional ha sostenido que las entidades públicas no pueden tercerizar sus funciones de carácter misional o permanente a través de cooperativas o contratos de prestación de servicios (sentencia C- 614 de 2009), lo cierto es que tanto el estudio técnico como el documento de concepto jurídico sugieren dicha tercerización en términos que no sean tan evidentes. 36.

El 20 de octubre de 2017 se expidió el Decreto 0269, por el cual se estableció la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos. 37. Entre el título del Decreto 0269 y su contenido existen una serie de incongruencias relativas a determinaciones que se toman y que no se indicaron en su nombre, o al hecho de que incluye decisiones que modifican la categoría de acto general y lo convierten en mixto, con las implicaciones que esto genera en materia de notificaciones. 38.

En el Decreto 0269 se anuncian las facultades que tiene el Gobernador para hacer modificaciones a los empleos de su dependencia, pero no las que lo autorizan a suprimir su propio cargo, por lo que no tiene competencia para realizar tal acción. 39. En el Decreto 0269 se expone que el estudio técnico elaborado se basó en la circular del DAFP de junio de 2012, lo que significa que no se tuvo en cuenta la circular más reciente sobre la materia, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, pues la última fue la del 1º de noviembre de 2015. 40.

El Decreto 0269 no hizo referencia al documento denominado “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL”, en el cual se tomaron decisiones en torno a la reestructuración, lo que implica que no es cierto que la modificación a la planta de personal se basó sólo en el estudio técnico. Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 10 41.

Pese a que el estudio técnico refiere que la reestructuración se hará en tres fases, el Decreto 0269 indica que será en dos, y ninguno las desarrollan. 42. El Decreto 0269 incurre en el mismo error jurídico del estudio técnico al suprimir el cargo de Gobernador y crear un cargo ejecutivo. 43. En relación con la planta de personal establecida, el Decreto 0269 no contempla, como tampoco lo hizo el estudio técnico, la modalidad por la cual se accederá a los cargos, ni establece si son de carrera o de libre nombramiento y remoción. 44.

Después de la expedición del Decreto 0269, el Departamento de Caldas cuenta con tres plantas de personal, dos de ellas de carácter temporal, lo que demuestra que no se solucionó de fondo el problema estructural. 45. El artículo sexto del Decreto 0269 establece que los funcionarios públicos sólo volverían a tener esa calidad cuando se posesionaran y se reincorporaran al cargo, lo que ocurrió con el Decreto 0272 del 25 de octubre de 2017. 46.

En la proyección del Decreto 0269 figura la señora María Elena Quintero Valencia, mencionada también en el concepto jurídico, quien no fue nombrada para hacer parte del comité asesor. 47. Para el 23 de octubre de 2017, la señora Flor Nelcy Giraldo Mejía no tenía el carácter de funcionaria pública, y no obstante ello, estaba notificando en calidad de Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativa, la supresión de los cargos producto de la reestructuración. 48.

El 25 de octubre de 2017 se expidió el Decreto 0272, con el cual se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de personal del Departamento. 49. El Decreto 0272 fue firmado por un Gobernador encargado, pese a que sólo hasta la expedición del mismo acto se posesionó de nuevo el Gobernador de Caldas, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 0269. 50.

El Decreto 0272 indicó que la reestructuración se basó en estudio técnico, lo cual es falso, ya que la entidad tomó decisiones de la reestructuración posteriores a la expedición de dicho documento, como consta en el “PRIMER CONCEPTO JURÍDICO Y RECOMENDACIONES DEL PROCESO DE REDISEÑO INSTITUCIONAL”, en el que figura además la señora María Elena Quintero Valencia, quien no estaba facultada para hacer parte del grupo técnico.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 11 51. El Decreto 0272 que incorporó a unos funcionarios es un acto de carácter particular, pese a lo cual no se ordenó la notificación del mismo ni se cumplieron las formalidades para este tipo de actos. 52.

Sólo hasta el Decreto 0272 se indicó la clasificación de los empleos, lo cual había sido omitido hasta en el estudio técnico. 53. Con base en el estudio técnico, en la Ordenanza 808 del 5 de octubre de 2017 y en el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, el Decreto 0272 crea cargos de profesional especializado, profesional universitario, secretarios ejecutivos, conductores mecánicos y técnicos operativos en calidad de libre nombramiento y remoción, lo cual está proscrito por el artículo 5 de la Ley 909 de 2004. 54.

Los nuevos cargos para la planta de personal establecidos en el Decreto 0272 no tienen motivación suficiente, no les fue hecha la carga laboral a desarrollar, y tampoco cuentan con la forma de acceder a los mismos y menos si serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. 55. Los citados cargos se ocuparon antes de la expedición del manual de funciones donde se estipularían no sólo sus funciones sino el perfil necesario para ellos. 56.

La señora Flor Nelcy Giraldo Mejía, quien elaboró el estudio técnico, pasó no sólo a ocupar un cargo creado en la reestructuración, según consta en la Resolución nº 8461-1 del 1º de noviembre de 2017, sino que también le dio el visto bueno a la posesión de su hija Laura Melissa Castellanos Giraldo. 57. El estudio técnico y los actos expedidos con ocasión de éste tuvieron el fin de favorecer a la señora Flor Nelcy Giraldo Mejía y a su familia. 58.

El 23 de octubre de 2017, el Secretario Jurídico de la Gobernación de Caldas, Alejandro Franco Castaño, remitió oficio al interior de la misma entidad en donde advirtió la indebida notificación y solicitó garantizar el debido proceso para la ejecución del Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017. 59. Existen reuniones de los integrantes del comité técnico con posterioridad al inicio de las sesiones de la Asamblea Departamental de Caldas, lo que evidencia que el estudio técnico no estaba terminado. 60.

Con Oficio S.G. 174 del 12 de abril de 2018, la Secretaria General del Departamento de Caldas certificó que los integrantes del estudio técnico contaban con experiencia para realizar el mismo. Sin embargo, con ocasión de acción de tutela, la misma funcionaria expidió el Oficio S.G. 208 del 24 de abril de 2018, con el que se demuestra que tales funcionarios carecían de la experiencia para elaborar dicho estudio, incumpliendo no sólo lo Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 12 recomendado por el DAFP sino también por la ley e incurriendo en una falsedad en documento público. 61.

En Oficio S.G. 153, la Secretaria General del Departamento de Caldas indicó que el estudio técnico se realizó con base en la guía expedida por el DAFP del 1º de noviembre de 2015, lo cual entra en contradicción por lo expresamente señalado en el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, que indicó que habían tenido en cuenta la circular del año 2012. 62.

Con Oficio S.G. 131, la Secretaria General del Departamento de Caldas plagió el documento relativo a la matriz de perfiles y cargas del DAFP. 63. Mediante resoluciones notificadas de manera personal, se suprimieron cargos de ciertos funcionarios, pese a que el estudio técnico no se había terminado y las personas que integraban el comité técnico no contaban con la experiencia ni los estudios para emitir cualquier pronunciamiento frente a la reestructuración. Adicionalmente, en el proceso 2018-00477 se expuso como fundamento fáctico: 1.- El Departamento de Caldas inició plan de modernización de planta en el año 2017. 2.- La necesidad de modernizar la planta se basó en un estudio técnico de rediseño institucional. 3.- El citado estudio dio diversas recomendaciones respecto de la planta de personal y su profesionalización. 4.- Dicho estudio no se socializó como lo prevé el acuerdo colectivo nacional de mayo de 2013 suscrito entre el Gobierno Nacional y las confederaciones sindicales de empleados públicos. 5.- Con ocasión del plan de modernización, se expidió el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, con el cual se estableció la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos. 6.- Se suprimieron en total 389 cargos. 7.- A través del mismo decreto se ordenó que las funciones propias de las diferentes dependencias de la Gobernación de Caldas serían desempeñadas por una planta de personal de 369 empleos. 8.- El señor Conrado Pérez Mosquera se desempeñaba como conductor Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 13 código 480 grado 01, adscrito a la Gobernación de Caldas desde el 15 de diciembre de 1992. 9.- La asignación salarial básica mensual del señor Conrado Pérez Mosquera para el año 2017 era de $1’350.735. 10.- El día domingo 22 de octubre de 2017, el demandante recibió Oficio nº GGA 965 del 20 de octubre de 2017, suscrito por la profesional especializada Flor Nelcy Giraldo Mejía, con el cual le comunicó que se creó una nueva planta de personal en la Gobernación de Caldas. 11.- En la aludida comunicación, suscrita por la señora Flor Nelcy Giraldo Mejía, se citó al demandante a comparecer el 23 de octubre de 2017 para recibir de manera física tal documento. 12.- Para el 23 de octubre de 2017, el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017 aún no estaba en firme. 13.- El 23 de octubre de 2017 se realizó notificación personal de la comunicación contentiva de la supresión del cargo que venía desempeñando el señor Conrado Pérez Mosquera. 14.- Entre el 23 y el 27 de octubre de 2017, el señor gobernador de la época se encontraba fuera del país, según consta en Decreto 1695 de 2017 del Ministerio del Interior. 15.- En razón de lo anterior, con Resolución nº 8089-1 del 20 de octubre de 2017, el señor gobernador encargó como gobernador encargado al secretario de despacho Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez. 16.- A través de Decreto 0272 del 25 de octubre de 2017, se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas, y se dictaron otras disposiciones. 17.- Dentro de la nueva planta de personal no se incorporó al señor Conrado Pérez Mosquera, pero sí a la señora Flor Nelcy Giraldo Mejía. 18.- La señora Flor Nelcy Giraldo Mejía no contaba con competencia para suscribir las citaciones, comunicaciones y notificaciones, toda vez que entre el 20 y el 23 de octubre de 2017, su cargo había sido suprimido conforme al Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017. 19.- Mediante el Decreto 0272 del 25 de octubre de 2017, suscrito por el señor Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez en calidad de gobernador encargado, se incorporó como secretario de despacho al mismo servidor.

Lo anterior Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 14 permite afirmar que tal funcionario no tenía competencia para expedir el citado acto, no sólo porque no es procedente nombrar el mismo funcionario que suscribe el acto, sino además porque no ostentaba la calidad de secretario de despacho para ser encargado de la gobernación, pues su empleo había sido suprimido conforme al Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017. 20.- El 7 de febrero de 2018 se elevó petición ante la Gobernación de Caldas solicitando información en relación con la socialización del estudio técnico de reforma de la planta de personal y actas de posesión de los señores Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez y Flor Nelcy Giraldo Mejía, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya dado respuesta.

Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 83, 122, 125, 126, 209, 211, 298, 303, 305; Código Civil: artículos 63 y 1519; Decreto Ley 1222 de 1986: artículos 6 y 94; Ley 489 de 1998: artículos 3, 9, 10 y 115;

Ley 617 de 2000: artículo 75; Código Único Disciplinario: artículo 40; Ley 909 de 2004: artículos 2, 3, 5, 25, 26, 27, 28, 46; ley 1437 de 2011: artúculos 1, 3 y 11; Decreto Nacional 019 de 2012: artículo 228; Decreto 1083 de 2015; artículo 2.2.12.1. Expuso que se violan las normas constitucionales ya que los actos administrativos demandados contienen una aplicación incorrecta de las normas, lo cual vulnera el Estado Social de Derecho y sus fines esenciales, así como el imperativo de legalidad.

Indicó que se viola la jerarquía normativa superior de la constitución cuando se intenta a traves de normas de inferior categoría suplantar disposisiones constitucionales, lo que se evidencia en el estudio técnico y los actos demandados al regular el cargo de gobernador. Sostuvo que los funcionarios y particulares encargados de realizar la reestructuración de la planta de la Gobernación de Caldas se extralimitaron en sus funciones y actuaron sin el respectivo manual, ejerciendo por fuera de los preceptos constitucionales y legales.

Manifestó que se viola el derecho a la igualdad cuando a otros particulares en iguales condiciones se les aplicó la norma de distinta forma y el derecho a la honra al ser destituidos de su cargo a través de actos administrativos con desviación de poder. Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 15 Afirmó que en el momento en el que la señora Flor Nelcy Giraldo Mejia, realizó la notificación a las personas a quienes se les suprimió su cargo, incluyendo a la demandante, esta se encontraba desvinculada desde la expedición del Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017, pues sólo volvió a tener carácter de funcionaria pública hasta la expedición del Decreto Departamental 0272 del 25 de octubre de 2017 y su respectiva posesión, motivo por el cual no tenia competencia para expedir tal acto y ni siquiera era funcionaria pública.

Indicó que sucedió lo mismo con el Decreto 0272 del 25 de octubre de 2017 que es firmado por gobernador encargado, a sabiendas que el cargo de gobernador sólo fue ocupado hasta la expedición del mismo decreto. Adujo que así de ilógica fue la situación que creó el propio Departamento al realizar una reestructuración sin acatar las disposiciones legales.

Señaló que el “estudio técnico” presenta plagios a otros documentos, así como errores en las citaciones de los que menciona, situación que invalida el mismo, toda vez que no representa un verdadero estudio sobre las necesidades de la reestructuración de la planta de personal. Expresó que con estos plagios se evadió el fin principal de la norma que es una calificación completa, especifica y concreta de la planta de la entidad territorial.

Afirmó que por medio del proceso de reestructuración de la planta de personal de la Gobernación de Caldas, la señora Flor Nelcy Giraldo Mejia, quien dirigió el 'estudio técnico', creó un cargo en dicho documento que posteriormente pasó a ocupar. Afirmó que de igual manera su hija ocupó un cargo de profesional especializada a través de la reestructuración. Agregó que ella misma como jefe de personal verificó el nombramiento propio y el de su hija.

Expuso que la reestructuración realizada no cumple con los fines esenciales que tiene la entidad del Departamento de Caldas para con sus ciudadanos, toda vez que no se profundiza en las necesidades de los caldenses, no logra concretar sus obligacicines como entidad que intermedia con el gobierno central y estos y ni siquiera se hace un estudio serio dentro de las necesidades de la entidad para cumplir con todas sus obligaciones, metas y demás fundamentos constitucionales, legales y administrativos.

De otra parte, explicó que los actos administrativos no tuvieron la suficiente motivación, se suprimieron cargos por fuera del estudio técnico sin Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 16 publicidad, se violó el debido proceso cuando hubo particulares actuando como funcionarios públicos los días en los que nadie se encontraba vinculado a la planta departamental.

Adujo que tampoco hubo imparcialidad al momento de la creación de los cargos, pues quien dirigió el estudio técnico de reestructuración, se mejoró a sí misma su condición laboral creando su propio cargo y el de su hija. Expuso que el decreto administrativo 0272 del 25 de octubre de 2017, es expedido por un gobernador encargado, quien tenía delegadas funciones para tal fin, pero solo hasta el 26 de octubre el Departamento de Caldas tiene un gobernador, por lo que se trató de un particular expidiendo actos administrativos y en ese sentido no existía un gobernador, ni un titular, que pudiese realizar el mencionado encargo.

Consideró que durante la reestructuración del Departamento de Caldas se presentaron actuaciones donde se evidencia grave negligencia que se enmarca en la culpa grave que equivale al dolo. Manifestó que en la reestructuración de la planta de personal del Departamento de Caldas se crearon empleos incumpliendo la clasificación que ordena la Ley 909 de 2004, ya que se crearon cargos de conductores mecánicos, profesionales universitarios y de operarios de libre nombramiento.

Aseveró que para la provisión de los cargos nuevos creados en la reestructuración de la planta de personal, no se tuvo en cuenta lo que ordenan estas normas, ya que no se hizo un concurso al interior de la entidad con los empleados en carrera para verificar si cumplían con los requisitos. Refirió otros motivos de violación de los actos administrativos a sentencias de las altas Cortes tales como incongruencia del acto administrativo, falta de motivación del acto administrativo, indebida notificación, falta de competencia y desviación de poder.

Adicionalmente, este Tribunal destaca que en el proceso 2018-00477, en el cual además de pretensiones de nulidad simple se indicaron solicitudes relacionadas con el restablecimiento del derecho del demandante, se tienen las siguientes normas violadas y concepto de violación. Expresó como vulneradas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 2;

Acuerdo Colectivo Nacional de mayo de 2013: punto 18; Circular Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 17 Externa DAFP 100-003/13; Ley 1437 de 2011: artículos 87, 89, 137 inciso 2.

Precisó que si bien la administración cuenta con facultades para la reforma de las plantas de personal, existen condiciones o garantías que deben cumplirse de cara a estas modificaciones. Indicó que el procedimiento de reforma debe garantizar el derecho de información, participación y representación sindical, por lo que en los procesos de reestructuración y de reforma de planta empleos estos deben ser socializados con los empleados públicos y los representantes sindicales de la entidad.

Mencionó que tanto al suprimir la planta como al crear la nueva no se hace mención a nombres propios, solo cuando se señala a aquellos que quedan en la planta temporal, motivo por el cual de ese acto no se inferían los nombres de los funcionarios a quienes se les suprimió el cargo. Expresó que el Decreto 269 fue publicado el viernes 20 de octubre de 2017, por lo que entró a regir el día hábil siguiente, lunes 23 del mismo mes y año, situación que permite inferir que la ejecución del decreto, las comunicaciones y citaciones para recibir notificaciones personales se realizaron en días inhábiles por lo que se entienden contrarias a derecho ya que la disposición no estaba en firme.

Respecto del Decreto 272 del 25 de octubre de 2017, manifestó que fue expedido por el señor Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez, quien para esa fecha no era funcionario de la Gobernación de Caldas por haber sido desvinculado a través del Decreto 269 de 2017 y no había sido vinculado nuevamente, lo que permite afirmar que no tenía cargo de secretario de Despacho o de gobernador encargado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando oportuna y debidamente representada, las entidades accionadas Departamento de Caldas y Asamblea Departamental de Caldas contestaron la demanda promovida en los siguientes términos. Además de la referencia a los hechos de las demandas, como se describió en capítulo anterior, las demandadas se pronunciaron así: Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 18 - Departamento de Caldas (expedientes 2018-003745, 2018-003736, 2018- 003787 y 2018-004118): Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en todos los procesos mencionados las excepciones que denominó: - “Carencia de soporte fáctico y jurídico de la pretensión”, expresando que los hechos en que se sustenta la demanda no corresponden a la realidad fáctica y jurídica, ya que únicamente se advierten ataques personales, conjeturas artificiosas sin respaldo probatorio que soporten la pretensión de nulidad de los actos demandados. - “Cumplimiento de la constitución, la ley y la jurisprudencia en la expedición de los actos administrativos demandados”, indicando que el Departamento de Caldas al expedir los actos que contienen el rediseño institucional como la Ordenanza n° 808 del 5 de octubre, el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017 y el Decreto 272 del 25 de octubre del mismo año, cumplió con la carga de motivar de manera suficiente las razones del rediseño que crea una nueva planta de personal.

El Departamento de Caldas en el expediente 2018-00477 propuso además de las anteriores pretensiones, la que denominó “INEPTA DEMANDA”. Dicho medio de defensa lo sustentó en la falta de claridad y precisión respecto de lo pretendido, así como en la ausencia de individualización de las pretensiones de la demanda. - Asamblea Departamental de Caldas (expedientes 2018-00378 y 2018- 00411): Por su parte, la Asamblea Departamental de Caldas propuso como medios exceptivos en los expedientes 2018-00378-00 (fls. 149 a 156, C.1) y 2018- 00411-00 (fls. 583 a 586, C.1B Acumulado) en los que está vinculada, los que se indican a continuación: 1.

“TEMERIDAD Y MALA FE EN EL USO DEL INSTRUMENTO DE LA ACCION (sic) DE NULIDAD”, por cuanto las razones de vulneración esgrimidas por la parte actora no corresponden a las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, sino que se basan en 5 Página 190 del archivo 002 del exp. 2018-00374. 6 Página 193 del archivo 06 exp.2018-00373. 7 Página 315 del archivo 04 del exp. 2018-00378. 8 Página 231 del archivo 01 exp. 2018-00411.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 19 apreciaciones subjetivas, en juicios de valor y en opiniones personales en relación con las actuaciones que en criterio de la parte demandante debió haber realizado el ejecutivo, sin concretar ninguna a cargo de la duma departamental en la expedición de la ordenanza atacada. 2.

“LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS”, en tanto la ordenanza fue expedida con competencia, siguiendo el trámite correspondiente, con fundamento en proyecto que contaba con exposición de motivos legales, financieros y administrativos, conceptos de viabilidad jurídica, técnica y financiera y estudio técnico.

En providencia del 27 de agosto de 2021 se difirió para este momento procesal la decisión de las excepciones por considerar que las mismas se corresponden en estricto sentido a excepciones de mérito que habrán de ser decididas al resolver el fondo de la controversia, pues no sólo guardan relación directa con la cuestión litigiosa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante proceso 2018-003749 Expresó que el Decreto Departamental 0269 de 2017, es nulo ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado señala que el Estudio Técnico en el cual se basan las reestructuraciones de las plantas de personal debe ser un documento definitivo, ya que sobre este informe se fundamentan los actos administrativos.

Aseguró que se probó en el presente proceso que después de terminado el estudio técnico, este fue expuesto a modificación, puesto que, en una reunión del Comité Técnico se decidió suprimir los cargos de auxiliar administrativo grado 04 por medio del Concepto del 12 de octubre de 2017, decisión que no fue contenida en el estudio técnico y que no tuvo ningún tipo de publicidad.

Reiteró lo expuesto en relación con la falta de experiencia del equipo Asesor del Estudio Técnico y respecto de la ejecutoria del decreto demandado. Parte demandante proceso 2018-0041110 9 Archivo nº 128 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Archivo nº 132 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 20 Expresó que dentro del material probatorio que se recaudó a través del proceso la entidad demandada solamente pretendió sustentar la necesidad de una reorganización interna aduciendo que la misma requería una profesionalización de los cargos y con ello una reducción en la planta de personal que a su vez llevaría a una disminución en los costos de nómina de dicho departamento.

Adujo que el estudio técnico que se realizó debió haber contado con un equipo técnico lo suficientemente experto para que le hubiera dado solidez al mismo y así evitarse que se cometieran los yerros que a la postre generan este tipo de acciones judiciales. Mencionó que el Departamento de Caldas adelantó un estudio técnico de la planta de personal de la entidad y contrario a la obligación que se tenía de darle aplicación inmediata se sometió a debates adicionales sobre la conveniencia o no de aplicarlo, contrariando lo que ya se ha dicho por parte del Consejo de Estado en relación a la inmediata aplicación de los resultados de dichos estudios, tanto así que los mismos fueron objeto de posteriores modificaciones.

Agregó que en el material probatorio recaudado llama la atención que los propios testigos quienes además fueron participes de dichos procesos de estudio técnico y rediseño institucional del departamento señalaron que uno de los objetivos primordiales de tales estudios y rediseños era la profesionalización de la planta de personal, sin embargo cuando se les interrogó sobre si dicho objetivo se había cumplido, si la planta de personal del departamento ahora en su totalidad era profesional, respondieron de manera negativa.

Finalizó indicando que se le preguntó a los testigos de la entidad demandada si luego del rediseño institucional en el Departamento de Caldas se había acabado con la modalidad de vinculación de personal a través de las figuras de la contratación de prestación de servicios, a lo que manifestaron que se seguía haciendo este tipo de contratación por necesidades propias del servicio, motivo por el cual en su criterio queda claro que los objetivos del rediseño institucional nunca fueron claros y que dicho rediseño no estaba proyectado ni para reducir la planta de personal, ni para obtener un alivio económico significativo y que se trató más bien de una estrategia para sacar personal sin mayores costos para el departamento.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 21 Parte demandante proceso 2018-0037811 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y manifestó que en audiencia de pruebas, tanto en la declaración rendida por la señora Paula Marcela Osorio Osorio y Cristian Andrés Sepúlveda, aceptaron sin lugar a inequívocos, que el estudio técnico que sirvió de fundamentación para los cambios en la entidad, arrojó como resultado que la entidad territorial contaba con más personal de apoyo a la gestión, que misional, por lo tanto, se vieron en la imperiosa necesidad de suprimir sólo cargos de conductores y personal de servicios generales.

Consideró que la entidad la entidad no tenía la necesidad de suprimir el cargo de auxiliar administrativa que tenía la demandante, y tampoco fue una circunstancia que hayan expuesto los testigos en la audiencia, de modo que, mal hizo la entidad territorial en suprimir su cargo cuando a todas luces no estaba fundamentada la necesidad y/o motivación del acto administrativo.

Solicitó que se declare la improcedencia del testimonio del abogado Carlos Andrés Parra y que no se tenga en cuenta para decidir en este proceso, por cuanto actúa como apoderado de la entidad demandada y participó en el proceso de reestructuración de la entidad. Llamó la atención sobre el derecho al acceso a la administración de justicia de los demandantes que inicialmente contrataron a la abogada Gloria Amparo Castañeda para que representara sus intereses, explicando que dicha profesional fue sancionada por no presentar las acciones correspondientes de acuerdo con los parámetros legales.

Parte demandante expediente 2018-0037312 Expresó que la accionada manifiesta que la supresión obedece a los argumentos de la necesidad de reestructurar la planta de personal, mejorando las condiciones de profesionalización, pero en realidad nunca se pudo acreditar en qué beneficiaba la reducción y/o supresión del personal asistencial en el incremento de la profesionalización del personal, ni la reducción de costos en cifras exactas al suprimir estos cargos.

Afirmó que por el contrario, tal y como se acreditó dentro del proceso y en la 11 Archivo nº 134 del cuaderno 1 del expediente digital. 12 Archivo nº 136 del cuaderno 1 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 22 audiencia de práctica de pruebas, la supresión de cargos no tenía como fin la economía, ni la profesionalización del personal, ni mucho menos la supresión de cargos, ya que incluso han aumentado los cargos en la nueva planta de personal, aunque se entiende claramente que el nivel asistencial tenía un porcentaje elevado en la planta de personal, no es consecuente este argumento con los resultados obtenidos para la nueva planta de personal.

Explicó que la supresión de cargos no tenía como fin la economía ni la profesionalización del personal, ni mucho menos la supresión de cargos, sino que por el contrario buscaba continuar con los cargos asistenciales mediante la modalidad de tercerización, al celebrar contratos de prestación de servicios con la empresa BIO SERVICIOS S.A.S. en la ciudad de Manizales, hecho que se encuentra probado en la contestación de la demanda y en los testimonios de las funcionarias de la alcaldía Paula Marcela Osorio Osorio y de Flor Nelcy, Carlos Andrés Parra.

Aseveró que el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES CODIGO 470 NIVEL 4 GRADO 01 no desapareció funcionalmente de la entidad, pues la actividad que le correspondía realizar al demandante fue disfrazada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, donde otra persona realiza las mismas funciones dentro de la Gobernación de Caldas.

Parte demandada Departamento de Caldas13 Intervino para reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda. Agregó sobre la competencia para suscribir la comunicación de supresión de cargos, que dentro de los 4 procesos con radicados 2018- 374, 2018-373, 2018- 378, 2018-411 que corresponden a medios de control de simple nulidad, dicho cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que no se están discutiendo restablecimientos del derecho sino si los actos de contenido general están conformes con la Constitución y la Ley.

Mencionó que respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2018-477 tampoco prosperaría dicho argumento por las siguientes razones: - El Decreto Ley 760 del 2005 en su artículo 29 establece que la Jefe de la Unidad de personal será quien deberá comunicar la supresión del 13 Archivo nº 126 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 23 cargo y las alternativas con que cuentan los empleados de carrera administrativa para solicitar la incorporación, la reincorporación o la indemnización. - Las comunicaciones que informan la supresión de los cargos en especial la del señor CONRADO PEREZ MOSQUERA, no tiene la virtualidad de ser un acto administrativo autónomo, debido a que el acto que suprimió el cargo del accionante fue el Decreto 0269 del 20 de octubre del 2017 y no dicho oficio de comunicación. - La jefe de personal suscribió el oficio de comunicación por directriz expresa del señor Gobernador, directriz que reposa en el expediente y que le indica de manera puntual a quienes les debe enviar dicho documento y las razones para hacerlo. - En sentencia SU- 055 del 2018 la Corte Constitucional advirtió que los oficios de comunicación de supresión no necesariamente debían estar suscritos por el nominador.

Indicó que el señor Conrado Pérez Mosquera fue indemnizado conforme a la tarifa de perjuicios establecida en la Ley 909 del 2004, por lo que no se comprende como después de cobrar su indemnización agotando el procedimiento establecido en el Decreto 760 del 2005 pretende ser reintegrado a un cargo inexistente dentro de la planta de personal de la Gobernación de Caldas.

Afirmó que los testimonios de Paula Marcela Osorio Osorio, Carlos Andrés Parra Osorio y Cristian Andrés Sepúlveda fueron claros en indicar que todas las etapas del estudio técnico se realizaron con rigurosidad profesional y técnica, con un equipo de trabajo interdisciplinar y donde se contaba con el acompañamiento permanente del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Parte demandada Asamblea Departamental de Caldas14 Expuso que no se puede endilgar responsabilidad alguna a la Asamblea Departamental de Caldas en cuanto las presuntas faltas o fallas de los estudios, diagnóstico, ya que todo el proceso previo que dio lugar a la Ordenanza 808 de 2017, se adelantó exclusivamente por el Gobierno de Caldas, en cabeza de la secretaría general y a la Corporación lo que llega es 14 Archivo 130 expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 24 un proyecto para debate, pero previamente agotados todos los requisitos de orden legal para su estructuración y lo que se adelante ante la Asamblea Departamental de Caldas es la adopción de dicha estructura o planta de cargos mediante la respectiva Ordenanza que se expida para el efecto.

Manifestó que en cuanto a las competencias de las Asambleas Departamentales, si bien el Decreto 1222 de 1986, establecía en el artículo 60 las atribuciones y prohibiciones de las Asambleas Departamentales, es necesario resaltar que la reforma o reestructuración de la planta de cargos de la Gobernación no es una competencia directa de las Asambleas Departamentales; ya que la norma citada establece claramente que las ordenanzas para ese determinado tema solo proceden por iniciativa, decisión, impulso y solicitud del gobernador.

Indicó que la Asamblea Departamental de la Asamblea Departamental de Caldas cumplió las funciones legales de expedir la Ordenanza acogiendo los cambios solicitados y verificando que se cumplieran las etapas requeridas legalmente para la expedición de ese tipo de actos administrativos. Agregó que el trámite Ordenanzal no se surtió de manera irregular, sino que se expidió acatando el trámite establecido en los artículos 75, 76 y 77 del Decreto 1222 de 1986, (régimen departamental vigente para ese omento); en consecuencia, se surtieron los 3 debates reglamentarios en plenaria en tres días distintos: septiembre 22, septiembre 26 y septiembre 27, los debates surtidos fueron en audiencias públicas; es decir, todo particular podía ingresar al recinto de la Corporación, además asistieron los 14 diputados que integran la Duma quienes dieron votación positiva en cada uno de los tres debates y se contó con participación del ejecutivo por medio de los Secretarios Jurídico, de Planeación y la Señora Secretaria General del departamento, esto se evidencia en los audios allegados por la demandante en su acervo probatorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL Reparto. Para conocer del proceso 2018-00374, el expediente fue repartido el 3 de julio de 2018 a este Tribunal15, y posteriormente el día 20 de marzo de 15 Página 3 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 25 2019 fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia en virtud del impedimento aceptado a la titular del Despacho que inicialmente recibió la actuación por reparto.

Inadmisión, admisión y contestación. Por auto del 30 de julio de 2018 se inadmitió la demanda16, y al ser corregida17, fue admitida con auto del 22 de agosto de 201818. Surtido el trámite procesal correspondiente, la parte accionada contestó la demanda de manera oportuna. Acumulación de procesos. Con auto del 4 de marzo de 2020 (fls. 668 a 670, C.1B), se acumularon los procesos 2018-00373-00, 2018-00378-00, 2018-00411- 00 y 2018-00477-00 al expediente 2018-00374-00.

Paso a Despacho. El 27 de julio de 2021, el proceso ingresó a Despacho para convocar a audiencia inicial19. Excepciones. En auto del 27 de agosto de 2021 el Despacho ponente se pronunció sobre las excepciones propuestas y fijó fecha para realizar audiencia inicial. Audiencia inicial. El 23 de septiembre de 202120 se realizó la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se decretaron pruebas.

Audiencia de pruebas. Los días 1 y 3 de agosto de 2022 se realizó la audiencia de pruebas21. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Durante el término conferido, se radicaron los siguientes escritos con alegatos de conclusión en los cuales los sujetos procesales reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y sus contestaciones: Parte demandante expediente 2018-00374 (archivo 133).

Parte demandante expediente 2018-00411 (archivo 135). Parte demandante expediente 2018-00378 (archivo 136). 16 Páginas 39 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 42 y siguientes del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Página 170 del archivo nº 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Archivo nº 068 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Archivo n° 082 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Archivo n° 121 y 126 del expediente digital.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 26 Parte demandante expediente 2018-00376 (archivo 137). Departamento de Caldas (archivo 132). Asamblea Departamental de Caldas (archivo 134).

El Ministerio Público no emitió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 15 de septiembre de 2022, el proceso ingresó a Despacho para proferir la respectiva sentencia, la que se dicta en seguida atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Pretende la demandante que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Ordenanza nº 808 del 5 de octubre de 2017, que adoptó la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental, fijó las escalas salariales, otorgó unas facultades y dictó otras disposiciones; ii) Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, con el cual se estableció una nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos; y iii) Decreto nº 0272 del 25 de octubre de 2017, con el cual se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas creada mediante Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, y se dictaron otras disposiciones.

En el expediente 2018-00477-00 además de la solicitud de nulidad del Decreto nº 0272 del 25 de octubre de 2017 y del Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, se solicitó lo siguiente: - Que se declare la nulidad del Oficio nº GGA 965 del 20 de octubre de 2017, con el cual se comunicó al accionante que se creó una nueva planta de personal en la Gobernación de Caldas. - Que se declare la nulidad del Oficio del 20 de octubre de 2017, con el cual se comunicó al accionante la supresión del cargo que venía desempeñando.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 27 - Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Departamento de Caldas reintegrar sin solución de continuidad al actor en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría. - Que se condene al Departamento de Caldas al pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes en pensión, prima de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por servicios.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos con falta de competencia, con falsa motivación y desviación de poder? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) las causales de nulidad alegadas en la demanda; iii) análisis del caso concreto.

Tesis de solución del caso Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso se ha demostrado la legalidad de los actos a través de los cuales se adoptó la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental, se fijaron las escalas salariales, se otorgaron unas facultades y se dictaron otras disposiciones; se estableció una nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos; y se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas creada mediante Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017. 1.

Hechos debidamente acreditados La siguiente es la relación de los hechos probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto: a) En el Proyecto de Ordenanza n° 040 del 9 de septiembre de 2017 se expusieron los motivos para adoptar “LA ESTRUCTURA ORGANICA Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 28 DEL NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL, SE FIJAN LAS ESCALAS SALARIALES, SE OTORGAN UNAS FACULTADES Y SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES”.

Lo anterior a iniciativa del Gobernador de Caldas según lo previsto en los oficios SJ 2265 y 2265 del 19 de septiembre de 201722. b) En la Ordenanza nº 808 del 5 de octubre de 2017, se adoptó la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental y se fijaron escalas salariales23. c) Con la demanda se aportó el estudio técnico de rediseño institucional de la Gobernación de Caldas elaborado por un equipo asesor compuesto por las Secretarías General, de Planeación, Hacienda, Educación y Privada; así como un equipo técnico y otro de apoyo24. d) En la Resolución25 (con numero ilegible) suscrita por el Gobernador del Departamento de Caldas se dispuso conformar el comité asesor al interior de la Gobernación de Caldas, con la responsabilidad de coordinar y formular las políticas estratégicas que materialicen la consecución del rediseño institucional de acuerdo con las recomendaciones del estudio realizado por el equipo técnico que se conformó en ese acto administrativo. e) En el Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017 el Gobernador de Caldas estableció una nueva planta de empleos en la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos26. f) En el Decreto nº 0272 del 25 de octubre de 2017, se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas creada mediante Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 201727 g) A través de la Resolución n° 8469-1 del 1 de noviembre de 2017 se concedió una comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción a la economista Flor Nelcy Giraldo Mejía, empleada de carrera del Departamento de Caldas, para ejercer el cargo de 22 CD reverso folio 189 C.1, carpeta prueba demanda Amilvia. 23 Páginas 2 a 127 del archivo nº 007 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 CD reverso folio 189 C.1, carpeta prueba demanda Amilvia. 25 Página 207 del archivo 002 Exp_2018-00374 C1A. 26 CD reverso folio 189 C.1, carpeta prueba demanda Amilvia. 27 CD reverso folio 189 C.1, carpeta prueba demanda Amilvia.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 29 Jefe de Oficina de la Jefatura de Gestión del Talento Humano de esa entidad28. h) En oficio SG del 12 de abril de 201829 suscrito por la Secretaria General del Departamento de Caldas, se hizo referencia al perfil académico y experiencia de quienes participaron en la elaboración del estudio técnico del rediseño institucional.

Mencionó la comunicación al ingeniero industrial Cristian Andrés Sepúlveda Orrego, al abogado Carlos Andrés Parra Osorio, a la economista Flor Nelcy Giraldo Mejía, al administrador educativo Jesús Antonio Valencia y al administrador de negocios Jairo Enrique Obando. Así mismo se refirió el oficio a los integrantes del equipo asesor. i) En oficio DG 0254 del 14 de noviembre de 201730 suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas, dirigido a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT Subdirectiva Caldas, se informó sobre el proceso de rediseño institucional del Departamento de Caldas. j) Mediante oficio JGTH.230 del 26 de febrero de 201831, proferido por la Jefatura de Gestión del Talento Humano del Departamento de Caldas se emitió respuesta en relación con el proceso de socialización y análisis de los procesos y procedimientos de la entidad. k) En comunicación del 31 de marzo de 202232 el Secretario General del Departamento de Caldas en respuesta a prueba decretada en el presente asunto, remitió información sobre la presentación y socialización del proyecto de estudio técnico de rediseño institucional de la entidad con los empleados que se veían afectados con el mismo y con el sindicato. 2.

Sobre los motivos de nulidad de los actos administrativos demandados En el escrito de la demanda que inicialmente correspondió conocer al Despacho ponente, así como en aquellos que están contenidos en las demandas acumuladas, la Sala advierte que los demandantes se refieren de manera general a las siguientes causales de nulidad de los actos administrativos demandados: falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder.

Respecto de esos vicios se expone lo siguiente por la 28 Página 148 del archivo 002 Exp. 2018-00374. 29 Archivo n° 057 del expediente digital. 30 Archivo n° 059 del expediente digital. 31 Archivo n° 068 del expediente digital. 32 Archivo n° 076 del expediente digital. Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 30 Sala de decisión. 2.1.

De la falta de competencia En sentencia del 22 de julio de 2021, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado33 se refirió a este vicio de nulidad en los siguientes términos: “Al respecto, dicho vicio de ilegalidad se encuentra previsto en el inciso 2.° del artículo 137 del CPACA. Frente a su entendimiento y alcance, esta misma Subsección34 se ha pronunciado de la siguiente forma: «[…] La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo debido a que no se afinca en el contenido de este, en su motivación o finalidad, sino en el sujeto que lo expide pues lo que se advierte en tales casos es que el derecho positivo no consagra una facultad que le permita fungir al Estado como autoridad normativa.

( ) Pues bien, debe resaltarse que la competencia, entendida como un elemento de validez de los actos administrativos, cobra vital importancia en el análisis de legalidad de estos, puesto que, si bien como se precisó en el extracto jurisprudencial trasuntado, aquel no es intrínseco a la estructura y contenido de la decisión, sí lo es frente a la limitación de las potestades de cualquier autoridad para definir determinada situación jurídica.

Lo anterior significa que la competencia se acompasa a lo que resultaría ser el marco de acción de las entidades públicas, el cual previamente debe estar definido por la Ley, ello con el fin de que estas puedan reglamentar, ejecutar o concretar los postulados de las normas superiores con estricta sujeción de las facultades, funciones y capacidades que cada una tiene en virtud de su propia naturaleza y conforme a las condiciones de su creación. Bajo este contexto, se precisa que el mentado factor de validez necesariamente se relaciona con el principio de legalidad, en tanto el hecho de delimitar qué 33 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00163- 02(4789-18) Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. TERCEROS INTERVINIENTES: FROYLA CORONADO BEGAMBRE Y OTROS. 34 Cita de cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01089-00 (4824- 15). Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 31 autoridad debe resolver un asunto específico, se constituye en una restricción indispensable en el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, habida cuenta de que propende por garantizar la uniformidad en el actuar de su agentes, precaver el ejercicio arbitrario del poder público, dar prevalencia a la igualdad material ante la administración y consolidar el rango jerárquico de los entes públicos en razón de la relevancia de los asuntos a resolver y su necesidad de legitimidad, discusión democrática y nivel de responsabilidad.

Por lo expuesto se considera que la falta de competencia de una entidad para proferir una decisión puntual, debe ser la primera causal de estudio en un juicio de legalidad. Esto en atención a que aquel presupuesto a pesar de ser en esencia formal, surte efectos sustanciales en la materia objeto de definición, toda vez que el desconocer la reserva del constituyente, la reserva legal o la reserva reglamentaria, implica que se atenta en contra del propio ordenamiento jurídico y su esquema de sujetos con facultad regulatoria, al punto de afectar de entrada la validez del acto administrativo al margen incluso de la verificación sobre las normas aplicadas, su motivación, su expedición irregular o con desviación de poder. 2.2.

Falsa motivación Los motivos de un acto administrativo son los antecedentes de hecho y de derecho que conducen a su expedición, esto es, son las circunstancias que llevan a la administración, en este caso, a la Asamblea Departamental de Caldas y al Departamento de Caldas, a expresar su voluntad. La jurisprudencia del Consejo de Estado35 ha precisado que la falsa motivación de un acto administrativo se genera cuando: i) se presente inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la administración pública36; ii) los supuestos de hecho indicados en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión. 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 12 de febrero de 2014. Radicación número: 63001-23-31-000-2000-01156-01(27776). 36 Parte de la doctrina ha considerado que la inexistencia de fundamento fáctico y jurídico o de derecho que sustente el acto administrativo corresponde a la falta de motivación y no a la falsa motivación. No obstante lo anterior, también se ha estimado que dado que la Administración incurre en falacia al aparentar una realidad inexistente, se configura una falsa motivación (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 15.797).

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 32 2.3. De la desviación de poder Por su parte, la desviación de poder se configura cuando una autoridad, investida de una atribución determinada, la ejerce no para obtener los fines que la ley persigue y quiere con aquella, sino que su actuación se orienta a la consecución de un fin diferente y contrario a la ley.

En otro entendimiento, quien expide el acto administrativo lo hace dentro de sus atribuciones legales, con sujeción a las formas prescritas por las normas superiores, pero al proferirlo ha tenido en mira motivos distintos de aquellos para los cuales le fue conferido el poder; la intención del funcionario al expedir el acto administrativo demandado no coincide con el motivo expreso o tácito previsto en la norma atributiva de la competencia. En ese sentido, se ha afirmado por la doctrina que, la configuración de esta causal de nulidad reviste un alto grado de dificultad, por cuanto tal figura requiere de un estudio subjetivo, casi podría decirse que se trata de una penetración psicológica en la mente del funcionario, para identificar realmente la intención que tuvo al momento de expedir el acto administrativo.

Por ende, es imprescindible que quien alega tal vicio de nulidad deba aportar al proceso todos los elementos directos o indirectos que demuestren fehacientemente el interés particular o malintencionado (en el sentido precisado) que condujo a la expedición del acto acusado. 3. Análisis del caso concreto Una vez descritas las pretensiones de la demanda, los hechos acreditados y la conceptualización de los vicios de nulidad que en criterio de los demandantes afectan la legalidad de los actos administrativos demandados, considera esta Corporación que en síntesis el fundamento fáctico de las demandas radica en los siguientes aspectos: ▪ La persona que notificó las supresiones de cargos se encontraba desvinculada de la administración, por cuanto el Decreto 0269 había suprimido su cargo. ▪ El Decreto 0272 fue suscrito por el Gobernador encargado, pese a que el cargo de Gobernador sólo fue ocupado hasta la expedición del mismo decreto.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 33 ▪ El estudio técnico no es serio y plagió otros documentos que lo alejan de las verdaderas necesidades de reestructuración de la administración departamental. ▪ La señora Flor Nelcy Giraldo Mejía, actuando como directora del estudio técnico, creó un cargo que luego ella misma pasó a ocupar, y adicionalmente dio visto bueno al nombramiento de su hija en un cargo de profesional especializado que se creó en la reestructuración. ▪ El proceso de reestructuración no fue desarrollado por personas idóneas, lo que se evidencia en los errores de procedimiento. ▪ Se suprimieron cargos por fuera del estudio técnico. ▪ Particulares actuaron como funcionarios públicos. ▪ No se dio el mismo trato a los funcionarios que se encontraban en igualdad de condiciones. ▪ Por racionalidad del gasto no debieron crearse unidades ni jefaturas. ▪ Para proveer los cargos creados no se realizó un concurso al interior de la entidad con los empleados de carrera.

En criterio de este Tribunal, al analizar los anteriores argumentos en contraste con las pruebas que obran en el expediente, se concluye que corresponden a apreciaciones subjetivas de los accionantes que además carecen de fundamento probatorio. En primer lugar, respecto del argumento relacionado con la competencia de la persona que notificó las supresiones de cargos, la cual en criterio de los demandantes se encontraba desvinculada de la administración por cuanto el Decreto 0269 había suprimido su empleo, la Sala precisa que dicha circunstancia no se entiende demostrada únicamente con la vigencia del decreto que estableció una nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y suprimió unos cargos, o con la disposición que incorporó posteriormente unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la entidad territorial.

En efecto, este Tribunal advierte que más que un reproche en relación con la Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 34 competencia de quien notificó los actos de supresión, lo que pretende afirmar el demandante es que entre la fecha de la emisión del Decreto 269 del 20 de octubre de 2017 y la calenda de expedición del Decreto 272 del 25 de octubre del mismo año, la administración departamental no contaba con funcionarios como la persona que comunicó la supresión de empleos por no hallarse vinculados a la planta de personal correspondiente.

Al respecto se tiene que al revisar el contenido del Decreto 269 del 20 de octubre de 2017, la Sala advierte que en ese acto se suprimieron cargos de la administración central departamental (389), pero en el artículo segundo del mismo acto jurídico se dispuso que “Las funciones propias de las diferentes dependencias de la Gobernación de Caldas serán desempeñadas en adelante por la planta de empleos que a continuación se establece: ( )”, quedando un total de 341 cargos, entre los cuales se encuentra el correspondiente al servidor público que notificó los actos de supresión, sin que en el curso de este proceso judicial se haya demostrado lo contrario o bien que el funcionario llamado a desempeñar ese empleo no hubiese sido incorporado posteriormente.

La Sala destaca igualmente lo previsto en el Decreto 269 del 20 de octubre de 2017 al establecer lo siguiente en el artículo sexto: De este modo, no es admisible la conclusión del demandante en el sentido que la persona encargada de notificar las supresiones no estaba vinculada a la administración departamental, toda vez que no se demostró la supresión de su empleo y por el contrario se evidencia en el texto del decreto demandado la continuidad en la percepción de remuneración hasta que se realizara la incorporación a la nueva planta de personal, proceso administrativo que en efecto ocurrió el día 25 de octubre de 2017.

En todo caso, atendiendo otra perspectiva de examen del asunto y del alcance jurídico del reproche formulado, la Sala considera necesario precisar que la presunta falta de competencia del acto de notificación no conduce como consecuencia a la nulidad de los actos demandados, en tanto el mencionado defecto no afectaría la legalidad o formación de los actos cuya nulidad se pretende, sino que su impacto se reflejaría en el trámite posterior a la emisión de estos.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 35 En otros términos, la circunstancia alegada no constituye un vicio que afecte la expedición regular de los actos administrativos, sino el acto de notificación de estos, lo que en criterio de la Sala impone mantener la presunción de legalidad de los decretos demandados.

En este contexto, y respecto de los demás cargos de la demanda, la Sala considera que el solo hecho de aportar los actos demandados, el estudio técnico adelantado, el acto de conformación del comité encargado de liderar el proceso de reestructuración, las respuestas a derechos de petición, los formatos de asistencia a unas reuniones y oficios contentivos de conceptos jurídicos, no es suficiente para establecer la nulidad de la ordenanza o de los decretos demandados.

En relación con la competencia en la expedición de los actos demandados, se advierte por este Tribunal que el Decreto 0269 del 20 de octubre de 2017 “POR EL CUAL SE ESTABLECE LA NUEVA PLANTA DE EMPLEOS DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS Y SE SUPRIMEN UNOS CARGOS”, fue suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas Guido Echeverri Piedrahita, y se indicó que se profería en uso de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 305, numeral 7 de la Constitución Política; el numera 9 del artículo 94 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental); el artículo 46 de la Ley 909 del 2004; el artículo 228 del Decreto-Ley 019 del 2012; el artículo 2.2.12.1 y siguientes del Decreto 1083 del 2015.

En similar sentido, el Decreto 272 del 25 de octubre de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA NUEVA PLANTA DE CARGOS DE LA GOBERNACIÓN DE CALDAS Y CREADA MEDIANTE EL DECRETO No. 0269 del 20 ele octubre de 2017, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, fue suscrito por el Gobernador de Caldas encargado Carlos Alberto Piedrahita Gutiérrez, y en el acto se mencionó que lo hacía en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 125, 209, numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia; el artículo 2.2.1.1.2.2. del Decreto 1083 del 2015, el Decreto 648 de 2017 y el Decreto Departamental n° 0269 del 20 de octubre de 2017.

Por su parte, la Ordenanza n° 808, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA LA ESTRUCTURA ORGANICA DEL NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTAL, SE FIJAN LAS ESCALAS SALARIALES, SE OTORGAN UNAS FACULTADES Y SE DICTAN UNAS Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 36 DISPOSICIONES”, se emitió por la Asamblea Departamental de Caldas en uso de las facultades constitucionales y legales conferidas por los artículos 209, 300, numeral 7 e inciso 3 del numeral 12 del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia; y por el numeral 5° del artículo 60 del Decreto 1222 de 1986.

El fundamento jurídico de las disposiciones departamentales mencionadas y que se relacionan con las atribuciones constitucionales y legales del Gobernador de Caldas y de la Asamblea Departamental no fue desvirtuado por los demandantes en este asunto. En efecto, no está demostrado que quien suscribió el Decreto 0272 de 2017 no ostentaba la calidad de Gobernador por ser otra persona el titular para la fecha; no se aportó el documento supuestamente plagiado; no se acreditó que los reparos hechos respecto del estudio técnico correspondan realmente a aspectos objetivos que afecten su validez; no se indicó qué cargos fueron suprimidos sin respaldo del estudio técnico; y no se precisó, ni mucho menos probó, en qué consistió el supuesto trato desigual que se dio entre los conductores y los auxiliares administrativos.

En lo que respecta al desconocimiento de la racionalidad del gasto con la creación de unidades y jefaturas, no aportó prueba del costo de éstas en relación con los compromisos de la entidad territorial en desarrollo del programa de reestructuración financiera en el que se dice estuvo inmerso el Departamento de Caldas. El argumento consistente en que la entidad no adelantó concursos internos para proveer los cargos vacantes es un asunto que no se debate en el medio de control promovido, sino que atañe más bien a los actos de nombramiento en cada caso; que se debió discutir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, no se observa por la Sala la supuesta falta de congruencia entre el título del Decreto 0269 de 2017 y las facultades invocadas para su expedición, pues en el mismo se refiere que a través de dicho acto se establece la nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimen cargos, con fundamento en lo previsto por el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 94 del Decreto-Ley 1222 de 1986, que expresamente consagran como atribución del Gobernador la de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 37 Tampoco se advierte que el cargo de Gobernador hubiese sido creado por el Decreto 0272 de 2017 en contravía de lo dispuesto en la Constitución Política, sino que se incorporó a la nueva planta establecida.

Este Tribunal destaca que el H. Consejo de Estado37 ha expresado lo siguiente sobre la modificación de las plantas de personal: “Ahora bien, el proceso de reestructuración de las plantas de personal en la rama administrativa se encuentra compuesto por una serie de etapas que son necesarias para su prosperidad y que comienzan con la elaboración del estudio técnico, luego, la propuesta de modificación de la planta de personal, el concepto técnico favorable y el concepto de viabilidad presupuestal.

En relación con los estudios técnicos, tanto el Artículo 41 de la Ley 443 de 1998 como el Artículo 148 del Decreto 1572 de 1998 y los Artículos 7° y 9° del Decreto 2504 de 1998, establecen que cuando de la modificación de cualquier planta de personal se trate, la misma debe estar precedida por estudio técnico que la justifique, que debe fundamentarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la administración, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, con el análisis de aspectos tales como los procesos técnico - misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y, la evaluación de las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados.

En el caso concreto advierte la Sala que el estudio técnico de rediseño institucional del Departamento de Caldas fue elaborado por un equipo asesor compuesto por las Secretarías General, de Planeación, de Hacienda, de Educación y Privada; así como por un equipo técnico y otro de apoyo38. Así mimo, se demostró que a través de acto administrativo39 (Resolución 3373- 1) suscrito por el Gobernador del Departamento de Caldas se dispuso conformar el comité asesor al interior de la Gobernación de Caldas, con la responsabilidad de coordinar y formular las políticas estratégicas que materializaran la consecución del rediseño institucional, de acuerdo con las 37 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03082- 01(0399-19). Actor: CAROLINA LÓPEZ ESGUERRA. Demandado: INSTITUTO UNIVERSITARIA DE CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN PARA LA JUSTICIA – CIJ. 38 CD reverso folio 189 C.1, carpeta prueba demanda Amilvia. 39 Página 207 del archivo 002 Exp_2018-00374 C1A.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 38 recomendaciones del estudio realizado por el equipo técnico que se conformó en ese acto administrativo, así: En criterio de este Tribunal, los demandantes en los diferentes procesos acumulados, omitieron acreditar la presunta falta de idoneidad de los integrantes del mencionado comité, limitándose a anexar sus hojas de vida y pretendiendo que de ese hecho la Sala concluya un vicio en la formación de los actos administrativos.

Sobre este punto, la Sala destaca que frente a los reparos de los demandantes frente a la actuación de la profesional Flor Nelcy Giraldo Mejía, la Sala concluye que la presunta actuación disciplinaria contra la mencionada funcionaria no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. Ahora, se precisa por este Juez plural que al margen de la generalidad de los argumentos de nulidad frente a los actos demandados y de la escasa actividad probatoria para acreditar los mismos, es necesario referirse al Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 39 contenido del estudio técnico que fundamentó el rediseño de la Planta del Departamento de Caldas.

En este sentido se advierte por esta Corporación que el mencionado estudio abordó los aspectos que en los hechos de la demanda se reclaman, así: - Las modificaciones a la planta de personal deben ser de carácter objetivo y nunca hacerse en función de su titular. - Tales modificaciones deben tener motivación suficiente. - Las reformas a la planta de personal deben justificarse técnicamente. - Quienes realicen el estudio técnico debe tener un perfil laboral y académico acorde a tal función. - Las modificaciones a la planta de personal no sólo cumplen un orden de adecuación a las necesidades presentadas por el paso del tiempo o cambios sociales, sino que sus efectos tienen muchas implicaciones, tales como las de ahorro presupuestal de un mejor manejo del gasto público, pero siempre bajo los límites de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. - Debe integrarse un equipo interdisciplinario o comité ejecutor. - Deben incluirse las cargas laborales en los estudios técnicos. - El estudio técnico debe hacerse anterior a la decisión administrativa de reestructuración. - El estudio técnico debe ser un documento definitivo, pues en éste se basarán las decisiones administrativas correspondientes.

A diferencia de lo afirmado en la demanda, los aspectos mencionados sí fueron observados al desarrollar el estudio técnico que se aportó al presente asunto. Así mismo, el proyecto de ordenanza 040 del 19 de septiembre de 2017, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL NIVEL CENTRAL DE LA ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL, SE FIJAN LAS ESCALAS SALARIALES, SE OTORGAN UNAS FACULTADES Y SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES”, establece en su exposición de motivos: (…) El artículo 209 de la Carta Fundamental, indica que la función administrativa se fundamenta en los principios de igualdad, morali6ad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios con fuerza normativa que deben ser aplicados de manera directa por el operador jurídico en el marco del estado social de derecho.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 40 Con el Decreto Extraordinario 900 del año 2001, Gobernación de Caldas estableció el arquetipo, mapa o estructura de la entidad asignándoles funciones a cada una de sus dependencias, todas ellas dirigidas a cumplir lo preceptuado en el artículo 298 de la Constitución Política, en lo concerniente a "ejercer la función administrativa, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la nación y los municipios en cuanto a la prestación de los servicios." Por lo anterior, desde el año 2001, es decir hace ya 16 años, la Gobernación de Caldas no realiza una modificación a su estructura que sea armónica con los nuevos retos de la gestión pública, la evolución de la sociedad Caldense, las nuevas funciones asignadas al ente Departamental por el legislador y a los planes de desarrollo Nacional y Departamental que pueda lograr una verdadera articulación para cumplir de manera eficaz y efectiva sus funciones.

En consecuencia es menester, armonizar la estructura, el mapa o arquetipo de la entidad con los nuevos retos de la modernidad, donde se privilegie lo misional logrando articulaciones interinstitucionales que puedan redundar en la prestación efectiva de los servicios. En relación con la competencia para reformar la planta de cargos, se indicó que “El artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, establece como facultad de las asambleas Departamentales la determinación de la estructura de la administración Departamental, las funciones de sus dependencias y la fijación de la remuneración de las distintas categorías de empleo”.

Y agregó: “Por lo anterior, el mapa o estructura de la entidad así como las funciones de las dependencias y la escala de remuneración, podrá ser reformada por la Asamblea Departamental, pero sólo a iniciativa del Gobernador conforme al inciso 3 del numeral 12 del artículo 300 de la Constitución Política de Colombia. En cuanto a la planta de cargos, es decir la facultad de crearlos, suprimirlos y/o fusionarlos, el manual de funciones y competencias laborales y la fijación de los emolumentos de los servidores públicos, la competencia recae privativamente en el Gobernador conforme al numeral 7 del artículo 305 de la Constitución Política de Colombia”.

De manera previa, el estudio técnico para la modificación de la estructura orgánica de la gobernación de caldas estableció los antecedentes, el marco legal, el análisis de la estructura orgánica y de los factores internos y externos, componentes de la estructura propuesta (estratégico y de evaluación, misional, apoyo institucional). Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 41 Adicionalmente, advierte la Sala la inclusión de las siguientes conclusiones en el mencionado estudio: El diagnóstico evidenció en primera instancia, que se denotan amplias debilidades administrativas, resultantes de dificultades estructurales por su composición y sus procesos, por lo que se requiere un diagnóstico de planeación estratégica y operacional.

Sobre el personal debe mencionarse el alto porcentaje de funcionarios administrativos y técnicos y el bajo nivel de profesionalización de la entidad. Muchos de los funcionarios de la entidad no cuentan con el nivel ·de competencias requeridas, ni técnica, ni funcional, ni operativa por lo cual se incurre en todo tipo de ineficiencias administrativas, no cuentan con la ubicación apropiada y no desempeñan funciones de mayor nivel así sean profesionales, dado que sus cargos no corresponden con su nivel de estudios y no quieren asumir nuevas responsabilidades Los funcionarios con alto nivel de calificación tienen sobrecargas laborales y deben asumir el mayor peso de solución a las problemáticas presentadas.

Existen dependencias que estructuralmente se encuentran dependiendo de áreas que no corresponden y que no obedecen a la lógica funcional y temática de las mismas, por lo que los aspectos de la jerarquización, autoridad y capacidad de solución se ven menguadas al depender de instancias que no pueden brindar solución a sus requerimientos.

Se crearon grupos sin funciones. La estructura de la Gobernación no obedece a los desafíos que plantea la administración pública. Algunas áreas no cuentan con la conformación interna requerida, en términos de estructura y del personal requerido situación que en muchos casos hace imposible la capacidad de cumplir con las competencias funcionales y tareas a cargo.

Lo descrito permite entonces concluir que en el presente asunto no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, tampoco está probada la ausencia de motivación de la ordenanza y los decretos a través de los cuales se concretó la modificación de la planta de Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 42 personal y no se advierte la existencia de motivos diferentes al buen servicio público en la expedición de los actos acusados de nulidad por desviación de poder.

Por el contrario, la ordenanza a través de la cual se adopta la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental tiene registrada una motivación que las afirmaciones de la demanda no tienen la entidad de desvirtuar. Al respecto, se indicó como fundamento de ese acto administrativo lo siguiente: (…) Que el Gobernador del Departamento de Caldas presentó ante la Asamblea Departamental informe técnico que justifica la modificación de la estructura, funciones de sus dependencias y escala de remuneración de las distintas categorías de empleo de la Gobernación de Caldas.

Que la Asamblea Departamental de Caldas es competente conforme al artículo 300 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia para determinar “ las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo ” Que la actual estructura, las funciones de sus dependencias y la fijación de la remuneración de las distintas categorías de la Gobernación de Caldas se encuentran en el Decreto Extraordinario No. 900 del 24 de diciembre del 2001.

Que desde hace dieciséis (16) años. la Gobernación de Caldas no realiza una modificación a su estructura que sea armónica con los nuevos retos de la gestión pública, la evolución de la sociedad Caldense, las nuevas funciones asignadas al ente Departamental por el legislador y a los planes de desarrollo Nacional y Departamental que pueda lograr una verdadera articulación para cumplir de manera eficaz y efectiva sus funciones.

Que es fundamental materializar el compromiso asumido con la realización de la modernización institucional y de la estructura orgánica del Departamento. toda vez que obedece a circunstancias de conveniencia jurídica, administrativa y financiera, derivadas del cabal cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos suscrito en el año 2003 y modificado en el 2015 con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 43 Que con el fin de lograr una entidad más eficiente, que cumpla los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia es necesario la modificación de la estructura de la administración Departamental, las funciones de sus dependencias y la fijación de la remuneración de las distintas categorías de empleo de la Gobernación de Caldas.

Lo analizado permite concluir a esta Corporación que las causales de nulidad alegadas en los diferentes procesos acumulados al presente asunto no se encuentran demostradas y carecen de respaldo probatorio, lo que conlleva a negar las pretensiones de los demandantes. Por las razones expuestas, tampoco se accederá a las pretensiones de restablecimiento del derecho que se proponen en el expediente 2018-00477-00 y que fueron mencionadas en la cuestión previa arriba expuesta.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en esta providencia, estima esta Corporación que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto se mantuvo la presunción de legalidad de la Ordenanza nº 808 del 5 de octubre de 2017, que adoptó la estructura orgánica del nivel central de la administración departamental, fijó las escalas salariales, otorgó unas facultades y dictó otras disposiciones; del Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, con el cual se estableció una nueva planta de empleos de la Gobernación de Caldas y se suprimieron unos cargos y del Decreto nº 0272 del 25 de octubre de 2017, con el cual se incorporaron unos servidores públicos a la nueva planta de cargos de la Gobernación de Caldas creada mediante Decreto nº 0269 del 20 de octubre de 2017, y se dictaron otras disposiciones 4.

Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)40, esta Sala de Decisión se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, como quiera que se trata de un proceso en el que se ventila un asunto de interés público. 40 En adelante, CGP.

Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 44 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda en los expedientes de la referencia. Segundo. ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

Tercero.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Exp. 17001-23-33-000-2018-00374-00, 17001-23-33-000-2018-00373-00 (Acumulado) 17001-23-33-000- 2018-00378-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018-00411-00 (Acumulado) 17001-23-33-000-2018- 00477-00 (Acumulado) 45 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.