REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 25 Manizales Caldas, 13 de febrero de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 011 Medio de control: Tutela Demandantes: James Antonio Castaño Torres Demandado: Nueva EPS S.A. en intervención, ARL Seguros Bolívar y Adecco Colombia S.A. Expediente: 17001-3333-003-2024-00375-01 Acta de discusión: 011 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar las incapacidades actuales y futuras que se generen por su enfermedad común y/o laboral y se aclare la entidad a la cual le corresponde el pago después del día 540. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, la parte accionante relata que tiene 47 años y se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el régimen contributivo como cotizante en la Nueva EPS.
Señala que fue diagnosticado con trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, otro dolor crónico, tumor benigno de las meninges raquídeas y síndrome de abducción dolorosa del hombro por lo cual se encuentra con incapacidades por enfermedad común y accidente laboral desde el 30 de enero de 2023. Informa que el 21 de abril de 2023 la ARL Seguros Bolívar le realizó calificación de origen en la cual determinó que la contractura muscular era de origen laboral, pero, 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ALDESPACHOPOR_EscritoAne_01Escritopd.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 2 de 25 que las compresiones de las raíces y plexos nerviosos en la espondilosis (M47-1) y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales eran de origen común. Así mismo, manifiesta que el 31 de octubre de 2023 fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda la cual determinó que los diagnósticos eran de origen Laboral; sin embargo, el 2 de julio de 2024 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que la contractura muscular era de origen laboral, y que las compresiones de las raíces y plexos nerviosos en la espondilosis y otros trastornos especificados de los discos intervertebrales eran de origen común. Sostiene que actualmente se encuentra con incapacidades por más de 540 días; no obstante, el 02 de diciembre de 2024, la Nueva EPS le notificó que no procedía el reconocimiento del auxilio económico por incapacidad superior a 540 días al ser el origen de la incapacidad laboral.
Finalmente, refiere que la ARL Seguros Bolívar no ha dado respuesta a las incapacidades radicadas, por lo que se encuentra en el limbo al no saber a quién reclamar el pago de las incapacidades y no tener como cubrir sus gastos básicos, al ser esa su única fuente de ingresos. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 48, 49 y 86 de la Constitución Política.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto del 05 de diciembre de 20242 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Nueva EPS, ARL Seguros Bolívar y Adecco Colombia SA, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Luego, por auto del 16 de diciembre de 20243, el juzgado requirió a la Nueva EPS para que aportara certificado de incapacidades continúas otorgadas al señor James Antonio Castaño Torre y el concepto de rehabilitación favorable o desfavorable.
3. CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 NUEVA EPS EN INTERVENCIÓN4 La entidad accionada señaló que al empleador le correspondía el pago de los dos primeros días de incapacidades, a la EPS los siguientes 180 días y por último al fondo de pensiones hasta el día 540, por lo que era necesario identificar en qué número de prorrogas se encontraba el accionante para poder determinar el responsable del pago de la incapacidad.
Respecto al pago de incapacidades superiores a 540 días sostuvo que la Ley 100 de 1993, dejó desamparado al trabajador que sufre una incapacidad prolongada o una incapacidad parcial permanente de origen común, lo que configura un déficit de protección legal frente a los principios constitucionales. Adicionalmente señaló que, si el accionante cuenta con dictamen de pérdida de capacidad laboral por la junta regional de invalidez competente, su PCL no es igual 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4Autoadmitetut_202400375AutoAdmiteT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14Autodecretapr_202400375AutoDecreta. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7_memorialweb_contestaciondemanda-jamesantoniocastan.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 3 de 25 o superior al porcentaje legalmente exigido para el reconocimiento de una pensión, y si tiene un concepto de rehabilitación favorable, debe ser reubicado de su cargo a uno que le brinde las condiciones psicológicas y físicas acordes a las patologías padecidas, por lo que solicitó la vinculación del empleador.
Frente al requerimiento realizado el 16 de diciembre de 2024, la Nueva EPS guardó silencio. 3.2 ARL SEGUROS BOLÍVAR5 Refirió que el señor James Antonio Castaño Torres se encuentra afiliado a esa ARL a través de su empleador Adecco Colombia S.A., desde el día 30 de agosto de 2022, sin novedad de retiro. Sostuvo que las incapacidades otorgadas al accionante desde el 23 de septiembre hasta el 8 de diciembre de 2024, de conformidad con auditoría realizada por ellos, eran de origen común, por lo que debían ser cubiertas por la EPS, de acuerdo con la calificación de la Junta Nacional de Invalidez.
Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el fallo de tutela 3.3 ADECCO COLOMBIA S.A. La empresa empleadora del accionante guardó silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Con sentencia de 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor James Antonio Castaño Torres al considerar que no era el mecanismo idóneo para pretender el pago de prestaciones económicas, al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable o la vulneración del mínimo vital.
De igual forma sostuvo que, las pruebas aportadas no daban claridad sobre lo pretendido por la parte actora, con quien fue imposible tomar contacto telefónico y que de los hechos de la acción no se lograban establecer los períodos de incapacidades reclamados y la totalidad de días de incapacidad acumulados a la fecha. 5. IMPUGNACIÓN7 La parte accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia al señalar que, el juez de primera instancia omitió lo hechos narrados en el escrito de tutela al señalar que no se demostró la afectación del mínimo vital del accionante.
Agregó que es el que lleva el sustento económico a su hogar, teniendo a cargo a su hijo menor de 10 años y a su cónyuge Yeni Tatiana Arango Ortiz, quien le ayuda constantemente para poder realizar sus actividades diarias, como es el trasladarse de un lado a otro, y radicar sus incapacidades al no tener libertad de movilización. Afirmó que vive en arriendo, que debe pagar los servicios públicos y suplir los gastos de la escuela de su hijo, pagar los copagos de las citas médicas y medicamentos y que no tiene otro ingreso para suplir el gasto que se genera diariamente.
Sobre las incapacidades medicas señaló que las incapacidades originadas desde 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Recepciondeme_ANEXO1_mergedpdf. 7 SAMAI - Gestión en otros despachos archivo 21Recepciondeme_JAMESANTONIOCASTANOp. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 4 de 25 septiembre de 2024 han sido establecidas por su médico tratante como enfermedad general, pero la EPS niega el pago indicando que son incapacidades de origen laboral, lo que le afecta directamente su mínimo vital.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de febrero de 20248 esta corporación ordenó oficiar a la Nueva EPS en intervención, a la ARL Seguros Bolívar y Protección S.A., para que aportaran de manera completa y actualizada, el reporte de incapacidades reconocidas y pagadas al accionante. En respuesta la ARL Seguros Bolívar señaló que reconoció al accionante las siguientes prestaciones económicas9: Por su parte, el empleador del señor James Antonio Castaño Torres aportó certificación de la Nueva EPS de incapacidades del accionante10.
Conforme a constancia secretarial que antecede, Nueva EPS S.A. en intervención y Protección guardaron silencio11. III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae en establecer, si en el caso específico ¿Nueva EPS en intervención, ARL Seguros Bolívar y Adecco Colombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social del señor James Antonio Castaño Torres al no haberle pagado las incapacidades médicas otorgadas por su médico tratante? Así mismo y en caso de que se llegare a evidenciar una vulneración de derechos fundamentales deberá establecerse ¿si las incapacidades que reclama el accionante son posteriores al día 540 o si por el contrario se generó una interrupción de estas? y en consecuencia se deberá determinar ¿a quién le corresponde efectuar dicho pago? 8 SAMAI archivo 003AutoMejorProveer20250204. 9 SAMAI archivo 10RECIBEMEMORIAL_RespuestaSegurosBoli. 10 SAMAI archivo Memorial__CERTIFICACION DE INCAPACIDADES. 11 SAMAI archivo 11AlDespachocon_ConstanciaSecretaria.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 5 de 25
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a revocar la decisión proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, al establecerse que la Nueva EPS S.A. en intervención vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pagar las incapacidades laborales otorgadas desde el 02 de octubre hasta el 08 de diciembre de 2024 las cuales fueron posteriores al día 540 y originadas en enfermedad común.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago del auxilio económico por incapacidad, ii) al desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en materia de incapacidades por enfermedad de origen común, iii) sobre el derecho al mimo vital, iv) procedencia de la acción de tutela y finalmente, v) al caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO ECONÓMICO POR INCAPACIDAD La Corte Constitucional, respecto al reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ha señalado que, en principio, no procede la acción tutela por cuanto el conocimiento de ese tipo de solicitudes implica la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces desborda las competencias del juez constitucional12.
Al respecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.
Por su parte, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 12613 establecía un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, sin embargo, este fue modificado por la Ley 1949 de 20 de enero de 2019. Precisamente a través de su artículo 6 se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, con el cual se eliminó la competencia de la Superintendencia frente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas como incapacidades.
Razón por la cual será de conocimiento del juez ordinario laboral como juez natural. No obstante, el artículo 86 de la Constitución Política establece como excepción a la regla general de improcedencia, que la tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando el mecanismo del que se dispone no resulta idóneo y/o eficaz.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-144 de 2016, estableció que la acción de tutela procede para el reconocimiento de acreencias laborales cuando: “i) no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para 12 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). 13 Por medio del cual se modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 6 de 25 salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. 14.
Frente a la primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la idoneidad o no de los medios ordinarios. En efecto, la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares son aspectos relevantes que se deben ponderar, cuando se exige a una persona asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, pues en algunos casos ello podría redundar en que la vulneración de un derecho fundamental se prolongue injustificadamente.
Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud.
Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna.” 14 (Negrilla y subrayas por fuera del texto) Así mismo, también la Corte Constitucional frente a la hipótesis del perjuicio irremediable, estableció la necesidad de evaluar los siguientes rasgos: “(i) la inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral sea de gran intensidad; (iii) la necesidad urgente de protección; y (iv) el carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela tratándose del reconocimiento y pago de las incapacidades, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.
En palabras de la Corte: “El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo, sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”15.
En consecuencia, en caso de que el juez de tutela verifique que la parte accionante se encuentra inmersa en alguna de dichas hipótesis, resulta procedente impetrar la acción de tutela “para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y 14 Magistrada Ponente GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Sentencia T-144 veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 15 Sentencia T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T- 972 de 2013 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger). Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 7 de 25 efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”16.
En los eventos de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral desde una dimensión constitucional y no meramente formal.
Al respecto la Corte Constitucional ha considerado: “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre derechos o principios fundamentales”17.
En el escenario en que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave18. De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios de urgencia e impostergabilidad19. Sobre esa base, ha agregado la jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo” constituyen criterios orientadores al momento de determinar la existencia o no de un perjuicio irremediable20.
En este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el sentido de que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. 4.2 DESARROLLO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE EN MATERIA DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN En cuanto al régimen jurídico aplicable a las incapacidades originadas por enfermedad de origen común, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “ARTICULO. 206.-Incapacidades.
Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades 16 Sentencia T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sentencia T- 064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 18 Inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética." Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.
La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde Sentencia T-225 de 1993. 19 Respecto de la urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…) hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”.
Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de 2017, T- 064 de 2017, entre otras. 20 Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 8 de 25 originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” Frente al reconocimiento y pago de las incapacidades por origen común y su desarrollo legal la sala considera pertinente traer a colación las consideraciones que al respecto realizó la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018, en la que indicó: “De acuerdo con el artículo 49 del Estatuto Superior, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en este precepto constitucional, se ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o por enfermedad profesional.
Esto, con la finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.
Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 201321, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;
(ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”22. En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad23 radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma, de la siguiente manera: Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.
A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 201224, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador25. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181.
Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía 21 El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 22T-490 de 2015. 23 De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante. 24 El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 25 Decreto-Ley 019 de 2012, art.121.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 9 de 25 que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación26, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación27.
Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.
En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”28.
Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador29. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. (…) Por tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 201530, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
Igualmente, conviene elucidar y reiterar, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada31.
Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común, está previsto de la siguiente manera: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 y 2 Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 E.P.S. Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 26 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso quinto. 27 Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. 28 T-419 de 2015 29 Decreto-Ley 019 de 2012, art.142 30 Ley 1753 de 2015 entró en vigencia a partir del 9 de junio de 2015. 31 Ver, entre otras, las sentencias T-693 de 2017 y T-401 de 2017.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 10 de 25 Día 181 hasta el 540 Fondo de Pensiones Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 Día 541 en adelante E.P.S. Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ” De acuerdo con lo anterior, el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días.
A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES de conformidad con las previsiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos. 4.3 SOBRE EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL La Corte Constitucional ha señalado que “el Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance”32.
En este modelo de Estado, el derecho al mínimo vital y su protección judicial adquieren una importancia excepcional33. Al respecto, la Corte señaló que “el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución”34.
El Derecho al mínimo vital es uno de los derechos más característicos de un Estado Social de Derecho. Según la Corte Constitucional, este derecho se deriva de los principios de Estado Social de derecho, dignidad humana y solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad35. Este derecho adquiere relevancia en situaciones humanas límites, relativas a la extrema pobreza y la indigencia, cuando frente a las necesidades más elementales y humanas, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente36.
Ha manifestado la Corte Constitucional37: “(…) Este derecho ha sido reconocido desde 1992 en forma reiterada por la jurisprudencia de esta Corte38. Primero se reconoció como derecho fundamental innominado, como parte de una interpretación sistemática de la Constitución39, “aunque la Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social”40.
Luego se le concibió como un elemento de los derechos 32 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992. Forsthoff, Ernst, “Concepto y esencia del Estado Social de Derecho”, Estado Social, centro de estudios constitucionales, Madrid, 1986, p. 106. Al respecto, Forsthoff, señala que “el Estado social y el Estado de Derecho se encuentran en una recíproca relación de complementariedad a la que no falta el momento de tensión, y esto es bueno”, de modo que los tribunales tienen la misión de vigilar, para que ambos Estados reciban su congrua parte. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 1992.
Forsthoff, Ernst, “Concepto y esencia del Estado Social de Derecho”, Estado Social, centro de estudios constitucionales, Madrid, 1986, p. 106. Al respecto, Forsthoff, señala que “el Estado social y el Estado de Derecho se encuentran en una recíproca relación de complementariedad a la que no falta el momento de tensión, y esto es bueno”, de modo que los tribunales tienen la misión de vigilar, para que ambos Estados reciban su congrua parte. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. 36 Corte Constitucional, Sentencias SU-225 de 1998;
T-651 de 2008. 37 T 716, M.P CARLOS BERNAL PULIDO, de fecha 7 de 2017. 38 Corte Constitucional, Sentencias SU-022 de 1998; SU-1354 de 2000; SU-1023 de 2001; SU-434 de 2008; SU-131 de 2013; SU-415 de 2015; SU-428 de 2016; SU-133 de 2017. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-426 de 1992. 40 Ibíd. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 11 de 25 sociales prestacionales41, “la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia”42.
Posteriormente, se señaló que es un derecho fundamental ligado a la dignidad humana43, “la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (…), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas (…) para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida”44.
La Corte ha considerado en ocasiones que la ausencia del mínimo vital puede atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana. Este derecho “constituye una pre-condición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona45 y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”46.
Según la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital tiene dos dimensiones: (i) la positiva, presupone que el Estado y en algunas ocasiones los particulares, cuando se reúnen las condiciones establecidas, “están obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano”47;
(ii) la negativa, es un límite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia digna48. En palabras de la Corte, “el Estado debe asegurar, en primer lugar, las condiciones para que las personas, de manera autónoma, puedan satisfacer sus requerimientos vitales y ello implica que, mientras no existan razones imperiosas, no puede el Estado restringir ese espacio de autonomía de manera que se comprometa esa posibilidad de las personas de asegurar por sí mismas sus medios de subsistencia”49.”50 Es entonces, el derecho al mínimo vital una garantía constitucional frente a la preservación de la vida digna, convirtiéndose en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones evitando su degradación como ser humano. 4.4 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional51, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala la encuentra acreditada al 41 Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1997. 42 Ibíd. 43 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999. 44 Ibíd. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-772 de 2003. 46 Corte Constitucional, Sentencias T-818 de 2000;
T- 651 de 2008; T-738 de 2011. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2003. 48 Corte Constitucional, Sentencias C-776 de 2003; C-793 de 2009. 49 Corte Constitucional, Sentencia C-793 de 2009. 50 Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 1998. 51 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 12 de 25 ser la Nueva EPS S.A. en intervención, la ARL Seguros Bolívar y la empresa Adecco Colombia S.A., los sujetos que participan en el trámite de reconocimiento de incapacidades laborales otorgadas al accionante. iii) El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: mínimo vital y seguridad social. iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en los cuales la acción de tutela resulta procedente aun cuando exista otra vía, estos son a saber: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y, por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”52.
En este punto vale la pena indicar que de acuerdo con la información que obra en el expediente, el accionante presenta como patologías “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, “otro dolor crónico”, “episodio depresivo moderado”, y “síndrome de abducción dolorosa del hombro”, así mismo, acredita más de 540 días de incapacidad53, y es padre cabeza de familia que tiene a su cargo el sustento de su familia (esposa e hijo menor de edad54), lo que permite inferir que no ha podido desempeñar sus funciones laborales durante ese tiempo, y al no existir ninguna evidencia de otras fuentes de ingreso distintas a su trabajo, su mínimo vital y el de su familia55 se encuentra afectado, por la negativa de las accionadas, de realizar el pago de las incapacidades de manera oportuna.
En tal virtud, establece la Sala que frente a la idoneidad y la eficacia de los medios judiciales ordinarios no se reúnen en este caso, resultando ineficaz para la protección del derecho fundamental al mínimo vital del actor, más aún cuando la Corte Constitucional ha reconocido que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas.
Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social”56. Aunado a lo anterior, y pese a que el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social57 disponga que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de asuntos como el que ocupa hoy la atención de la Sala y, en principio, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador 52 Sentencia T-177 de 2011 y T- 291 de 2014, por ejemplo. 53 SAMAI archivo Memorial__CERTIFICACION DE INCAPACIDADES. 54 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 21Recepciondeme_JAMESANTONIOCASTANOp Fls. 3 y 47-48. 55 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 105-111. 56 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-140/16. 57 “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 13 de 25 deberían ser ventiladas por esta vía ordinaria, las consideraciones precedentes obligan a determinar que en el caso del señor James Antonio Castaño Torres no son eficaces.
Así las cosas, se establece que la acción de tutela interpuesta es procedente al acreditar los requisitos que el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional ha dispuesto para ello, razón por la cual, el amparo interpuesto se analizará a la luz de la normativa y jurisprudencia, que regula el tema objeto de litis. v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que presuntamente las incapacidades fueron pagadas hasta el 01 de septiembre de 202458 y la tutela fue interpuesta el 05 de diciembre de 202459.
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En este caso, el señor James Antonio Castaño Torres alega que la Nueva EPS S.A. en intervención, la ARL Seguros Bolívar y la empresa Adecco Colombia S.A., vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social, al no pagar las incapacidades médicas otorgadas a partir del día 540.
En sede de primera instancia, el juez declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor James Antonio Castaño Torres al considerar que no era el mecanismo idóneo para pretender el pago de prestaciones económicas, al no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable o la vulneración del mínimo vital. En consecuencia, la parte accionante presentó impugnación señalando que, el juez de primera instancia omitió los hechos narrados en el escrito de tutela cuando consideró que no se demostró la afectación del mínimo vital.
Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional, se advierte que el señor James Antonio Castaño Torres reporta las siguientes incapacidades por parte de la Nueva EPS S.A. en intervención y de la ARL Seguros Bolívar60: No. Incapacidad Contingencia Fecha inicio Fecha terminación Diagnóstico Días otorgados Estado 6298128 Enfermedad general 14/09/2020 16/09/2020 W574 3 Pagada 7363409 Enfermedad general 06/09/2021 08/09/2021 R520 3 Pagada 8806225 Enfermedad general 01/02/2023 15/02/2023 G551 15 Pagada ARL - 01/02/2023 15/02/2023 - 15 Pagada por ARL ARL - 16/02/2023 02/03/2023 - 15 Pagada por ARL 9203328 Enfermedad general 24/03/2023 22/04/2023 M545 30 Pagada 9119315 Enfermedad general 08/05/2023 22/05/2023 M511 15 Pagada 9182332 Enfermedad 23/05/2023 06/06/2023 M511 15 Pagada 58 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fl. 12. 59 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ALDESPACHOPOR_EscritoAne_03ActaRepartopdf. 60 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos Memorial__CERTIFICACION DE INCAPACIDADES y 10RECIBEMEMORIAL_RespuestaSegurosBoli Fl. 5.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 14 de 25 general 9234587 Enfermedad general 07/06/2023 21/06/2023 M511 15 Pagada 9286472 Enfermedad general 22/06/2023 06/07/2023 M511 15 Pagada 9341451 Enfermedad general 07/07/2023 21/07/2023 M511 15 Pagada 9398223 Enfermedad general 22/07/2023 05/08/2023 M544 15 Pagada 9450878 Enfermedad general 06/08/2023 20/08/2023 M511 15 Pagada 9504525 Enfermedad general 21/08/2023 04/09/2023 M511 15 Pagada 9550542 Enfermedad general 05/09/2023 11/09/2023 M511 7 Pagada 9581394 Accidente de trabajo 12/09/2023 10/10/2023 M511 29 Pagada 9689005 Enfermedad general 11/10/2023 25/10/2023 M511 15 Transcrita 9726973 Enfermedad general 26/10/2023 18/11/2023 M511 24 Pagada 9824814 Accidente de trabajo 20/11/2023 04/12/2023 M511 15 Pagada 9887793 Enfermedad general 05/12/2023 03/01/2024 R522 30 Transcrita 9980707 Accidente de trabajo 04/01/2024 18/01/2024 M511 15 Transcrita 10030333 Accidente de trabajo 19/01/2024 02/02/2024 M511 15 Transcrita 10088107 Enfermedad general 03/02/2024 02/03/2024 F321 29 Transcrita 10192426 Enfermedad general 03/03/2024 16/03/2024 F321 14 Transcrita 10237461 Enfermedad general 17/03/2024 30/03/2024 F321 14 Transcrita 10262900 Enfermedad general 31/03/2024 14/04/2024 F321 15 Transcrita 10321817 Accidente de trabajo 15/04/2024 29/04/2024 M511 15 Transcrita 10387765 Accidente de trabajo 30/04/2024 14/05/2024 M511 15 Transcrita 10431044 Accidente de trabajo 15/05/2024 29/05/2024 M511 15 Transcrita 10495826 Accidente de trabajo 30/05/2024 13/06/2024 M511 15 Transcrita 10550195 Accidente de trabajo 14/06/2024 28/06/2024 M511 15 Transcrita 10611754 Accidente de trabajo 29/06/2024 13/07/2024 M511 15 Transcrita 10671710 Accidente de trabajo 14/07/2024 28/07/2024 M511 15 Transcrita 10725828 Accidente de trabajo 29/07/2024 12/08/2024 M511 15 Transcrita 10790958 Accidente de trabajo 13/08/2024 27/08/2024 M511 15 Transcrita 10836849 Enfermedad general 28/08/2024 22/09/2024 R522 26 Transcrita 10936370 Enfermedad general 23/09/2024 07/10/2024 R522 15 Transcrita 11020953 Accidente de trabajo 08/10/2024 09/10/2024 M511 2 Transcrita 11018243 Enfermedad general 10/10/2024 08/11/2024 R522 30 Transcrita 11124996 Enfermedad general 09/11/2024 23/11/2024 M511 15 Transcrita 11182694 Enfermedad general 24/11/2024 08/12/2024 M511 15 Transcrita Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 15 de 25 11241008 Enfermedad general 09/12/2024 23/12/2024 M511 15 Transcrita 11296545 Enfermedad general 24/12/2024 07/01/2025 A09X 15 Transcrita 11348158 Enfermedad general 08/01/2025 22/01/2025 M541 15 Transcrita 11420904 Enfermedad general 23/01/2025 06/02/2025 M541 15 Transcrita De igual forma se acredita que el 12 de noviembre de 202461, la empresa Adecco solicitó a la Nueva EPS el pago de incapacidades posteriores al día 540: “Solicitamos el pago de la incapacidades superiores a 540 días de nuestro colaborador JAMES ANTONIO CASTAÑO TORRES CC 75146686 contratado por Adecco Colombia NIT 860050906 el fondo de pensiones realizó reconocimiento hasta el 01/09/2024 por lo cual requerimos el pago inmediato de las incapacidades desde el 02/09/2024 que se encuentra dentro de la incapacidad interna # 10836849 hasta la incapacidad del 8/11/2024 # de incapacidad interna 11018243 les agradezco que el pago sea continuo de ahora en adelante cada vez que se radique una incapacidad con ustedes.
Se adjunta récord de incapacidades descargado desde la plataforma donde se evidencia los # internos de las incapacidades, adicional se adjunta el documento del fondo de pensiones donde se reflejan los pagos realizados por la entidad”. En respuesta, la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS mediante correo electrónico del 02 de diciembre de 202462 informó a Adecco Colombia S.A. que: “(…) una vez revisada su solicitud de pago de las incapacidades N° 10836849 – 10936370 – 11018243 – 11020953 a nombre del usuario(a) 10836849 – 10936370 – 11018243 11020953 identificado(a) con número de cédula 75146686, Nueva EPS S.A. determinó que NO reconocerá la prestación económica, luego de identificar que el origen de la incapacidad es laboral.
La solicitud de reconocimiento económico debe ser dirigida a la Administradora de Riesgos Laborales ARL, en donde se encuentre afiliado el cotizante en mención”. Lo anterior se confirma con el estado de cuenta de prestaciones económicas de Adecco Colombia S.A., según el cual, las incapacidades: i) 10836849 con fecha de inicio del 28 de agosto de 2024, ii) 10936370 con fecha de inicio del 23 de septiembre de 2024, iii) 11018243 con fecha de inicio del 10 de octubre de 2024 y iv) 11020953 con fecha de inicio del 08 de octubre de 2024, no fueron aprobadas para pago por la Nueva EPS porque “La incapacidad presenta origen Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional su cobro debe ser presentado ante la ARL”63.
Por otra parte, se observa que el 13 de diciembre de 2024 la Administradora de Riesgos Laborales de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. informó a Adecco Colombia que la solicitud de reconocimiento de la incapacidades del 10 de octubre al 08 de noviembre de 2024 por 30 días, no podía ser gestionada porque el evento fue calificado como de origen común por la ARL, y que las incapacidades del 09 al 23 de noviembre de 2024 por 15 días y del 24 de noviembre al 08 de diciembre de 61 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 12-14 y 21Recepciondeme_JAMESANTONIOCASTANOp Fls. 7-9. 62 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 2-5. 63 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 13Recepciondeme_RespuestaSegurosBol Fls. 1-27 y 21Recepciondeme_JAMESANTONIOCASTANOp Fls. 10-36.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 16 de 25 2024 por 15 días, eran devueltas porque los diagnósticos registrados en la incapacidad no fueron aceptados según evento laboral reportado64. Así las cosas, se advierte que el señor James Castaño Torres actualmente reporta más de 670 días de incapacidad continua desde 24 de marzo de 2023 hasta el 6 de febrero de 2025, así: No. Incapacidad Fecha inicio Fecha terminación Días Días acumulados interrupción CIE-10 Diagnóstico 6298128 14/09/2020 16/09/2020 3 3 - W574 Mordedura o picadura de insectos y otros artrópodos no venenosos 7363409 06/09/2021 08/09/2021 3 3 354 días calendario R520 Dolor agudo 8806225 01/02/2023 15/02/2023 15 15 510 días calendario G551 compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales ARL 01/02/2023 15/02/2023 15 15 - No reporta - ARL 16/02/2023 02/03/2023 15 30 - No reporta - 9203328 24/03/2023 22/04/2023 30 30 36 días calendario M545 Lumbago no especificado 9119315 08/05/2023 22/05/2023 15 45 15 días calendario M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9182332 23/05/2023 06/06/2023 15 60 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9234587 07/06/2023 21/06/2023 15 75 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9286472 22/06/2023 06/07/2023 15 90 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9341451 07/07/2023 21/07/2023 15 105 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9398223 22/07/2023 05/08/2023 15 120 0 M544 Lumbago con ciática 9450878 06/08/2023 20/08/2023 15 135 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9504525 21/08/2023 04/09/2023 15 150 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9550542 05/09/2023 11/09/2023 7 157 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9581394 12/09/2023 10/10/2023 29 186 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9689005 11/10/2023 25/10/2023 15 201 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9726973 26/10/2023 18/11/2023 24 225 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 9824814 20/11/2023 04/12/2023 15 240 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con 64 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 13Recepciondeme_RespuestaSegurosBol Fl. 28 y 21Recepciondeme_JAMESANTONIOCASTANOp Fls. 42-45.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 17 de 25 radiculopatía 9887793 05/12/2023 03/01/2024 30 270 0 R522 Otro dolor crónico 9980707 04/01/2024 18/01/2024 15 285 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10030333 19/01/2024 02/02/2024 15 300 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10088107 03/02/2024 02/03/2024 29 329 0 F321 Episodio depresivo moderado 10192426 03/03/2024 16/03/2024 14 343 0 F321 Episodio depresivo moderado 10237461 17/03/2024 30/03/2024 14 357 0 F321 Episodio depresivo moderado 10262900 31/03/2024 14/04/2024 15 372 0 F321 Episodio depresivo moderado 10321817 15/04/2024 29/04/2024 15 387 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10387765 30/04/2024 14/05/2024 15 402 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10431044 15/05/2024 29/05/2024 15 417 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10495826 30/05/2024 13/06/2024 15 432 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10550195 14/06/2024 28/06/2024 15 447 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10611754 29/06/2024 13/07/2024 15 462 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10671710 14/07/2024 28/07/2024 15 477 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10725828 29/07/2024 12/08/2024 15 492 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10790958 13/08/2024 27/08/2024 15 507 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 10836849 28/08/2024 22/09/2024 26 533 0 R522 Otro dolor crónico 10936370 23/09/2024 07/10/2024 15 548 0 R522 Otro dolor crónico 11020953 08/10/2024 09/10/2024 2 550 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 11018243 10/10/2024 08/11/2024 30 580 0 R522 Otro dolor crónico 11124996 09/11/2024 23/11/2024 15 595 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 11182694 24/11/2024 08/12/2024 15 610 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 11241008 09/12/2024 23/12/2024 15 625 0 M511 Trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía 11296545 24/12/2024 07/01/2025 15 640 0 A09X Diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso 11348158 08/01/2025 22/01/2025 15 655 0 M541 Radiculopatía 11420904 23/01/2025 06/02/2025 15 670 0 M541 Radiculopatía Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 18 de 25 Lo anterior, toda vez que entre las incapacidades 298128, 7363409, 8806225 y 9203328 se reportan interrupciones mayores a 30 días; y si bien, entre las incapacidades 8806225 y 9203328 la ARL informó que realizó el pago de dos incapacidades que reducirían la interrupción de 36 a 21 días calendario; se resalta que el certificado aportado no permite establecer el diagnóstico por los cuales fueron reconocidas, y en consecuencia determinar si estas pueden ser consideradas continuas, a pesar de que una de ellas obedece a la misma fecha reconocida y pagada por la EPS en la incapacidad 8806225 (01/02023 al 15/02/2023).
En cuanto a las incapacidades otorgadas a partir del 24 de marzo de 2023, aunque no reportan la misma clasificación en el CIE-1065, los diagnósticos consignados en estas tienen relación con las patologías diagnosticadas al señor James Antonio Castaño Torres, incluso las incapacidades otorgadas por el diagnóstico F321 “Episodio depresivo moderado”, de conformidad con lo consignado en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. JN202414531 del 12 de julio de 2024 de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, en el cual se cita que: “(…) Análisis: paciente masculino de 56 años de edad que consulta Por Primera Vez a psiquiatría de nuestra institución, una tensión previa por la especialidad en otra IPS, donde indicaron manejo con duloxetina y trazadora.
Hoy reporta síntomas afectivos derivados de accidente en el trabajo después del cual diagnosticaron hernia discal L5-S1 y tiene actualmente sospecha de sensibilización central. El dolor que le genera la situación somática lo limita y frustra, y secundariamente presenta compromiso sintomático. Consideró se beneficia de aumento de dosis de duloxetina y ajuste de medicación inductora del sueño. Debe continuar controles con psiquiatría y tener psicoterapia con psicología. Explicó concepto y plan de manejo al paciente y su esposa dicen entender y aceptar.
Diagnóstico: episodio depresivo moderado "66. En cuanto a la incapacidad por el diagnóstico de “Diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso” del 24 de diciembre de 2024, si bien no reposa prueba que la relacione con las demás patologías del actor, al ser por solo 15 días, no permite suponer un reinicio en el cálculo de incapacidades sucesivas en el tiempo.
Definido lo anterior, se observa que en el presente asunto se cuestiona la falta de pago a favor del actor de las incapacidades otorgadas a partir del día 540, es decir, después de que el fondo de pensiones finalizó el pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal. Específicamente, la discusión se centra en determinar el origen laboral o común de las incapacidades otorgadas y la entidad responsable del pago.
Al respecto, se observa que la Junta Nacional de Calificación de invalidez a través de dictamen No. JN202414531 del 12 de julio de 2024, señaló que67: Resolución de la controversia. Se trata de trabajador de edad: 46 años en la actualidad, quien se desempeñaba en el cargo de Técnico Electricista Liniero, en la Empresa: Adecco Colombia – Misión, CHEC: Empresa Públicas de Medellín, según informa en la anamnesis efectuada en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al momento de ocurrirle accidente de trabajo el día 27/01/2023, evento que es descrito así: “… refiere que se encontraba desempeñando su labor habitual como liniero. indica que estaba hincando un poste metálico en el barrio bosques de la acuarela 2. cuando al momento de trasladar el poste en conjunto con otro compañero de repente siente dolor en la ingle del costado izquierdo…”, a pesar del dolor, siguió trabajado y finalmente por dolor intolerable acude a valoración médica a los dos días, le ordenan Rx que no muestra “nada” según versión del trabajador y por persistencia de dolor le ordenan Resonancia magnética que se toma el día 30/03 /2023, que muestra Discopatía L5S1 con abombamiento asimétrica 65 Tabla de la clasificación estadística internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud, decima revisión (CIE-10) para el registro individual de prestaciones de servicios (RIPS) con restricciones de sexo, edad y códigos que no son afección principal. 66 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Recepciondeme_ANEXO1_mergedpdf Fl. 16. 67 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Recepciondeme_ANEXO1_mergedpdf Fls. 10-25.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 19 de 25 izquierdo intervertebral que comprime el saco dural, además, disminución leve de la amplitud del agujero de conjunción derecho, moderado izquierdo contactando la raíz de L5 de este lado. Así las cosas, la Resonancia magnética del día 30/03/2023, dos meses después del accidente, muestra patología degenerativa discal que implica deshidratación de los discos intervertebrales, lo cual es un proceso de larga evolución, que afecta la resistencia de los discos intervertebrales, con subsecuente fragilidad, abombamiento y posteriormente hernias discales.
La discopatía degenerativa, no se produce por un evento único como el descrito, pues como ya se dijo, implica, entre otras cosas, un proceso de deshidratación que es paulatino, con larga evolución, lo que degenera el disco y lo pone “frágil”; este proceso de deshidratación discal dura varios años, para ser evidente en los estudios imagenológico y no se produce por un evento único accidental.
Por lo anterior, se concluye que el accidente de trabajo produjo un cuadro de dolor lumbar agudo el cual se asocia a una contractura muscular lumbar y que se resuelve a los pocos días especialmente si hay tratamiento analgésico y de retiro de actividades laborales (incapacidad laboral), sin dejar secuelas. El cuadro de dolor crónico que presenta el trabajador se endilga por la patología degenerativa en su columna vertebral lumbar, el cual como ya se dijo coma es un proceso crónico y su origen debe ser estudiado como enfermedad (exposición crónica a los factores que la generan), con la finalidad de establecer si ésta es de origen enfermedad laboral o enfermedad común. Por lo anterior, esta junta decide MODIFICAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.
Entidad calificadora: Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala 1 Calificado: JAMES ANTONIO CASTAÑO TORRES Dictamen: JN202414531 Diagnóstico(s): Contractura muscular lumbar – resuelta. Origen: Accidente de trabajo Diagnóstico(s): Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales. (discopatía L5-S1 con abombamiento asimétrico izquierdo intervertebral que comprime el saco dural).
Compresión de las raíces y plexos nerviosos en la espondilosis (disminución leve de la amplitud del agujero de conjunción derecho, moderado izquierdo contactando la raíz de LS de este lado). Origen: No Accidente de trabajo JDG 7. Concepto final del dictamen Diagnósticos y origen CIE-10 Diagnóstico Diagnóstico especifico Fecha Origen G552 Compresiones de las raíces y plexos nerviosos en la espondilosis (m47.-†) Compresión de las raíces y plexos nerviosos en la espondilosis (disminución leve de la amplitud del agujero de conjunción derecho, moderado izquierdo contactando la raíz de LS de este lado) No accidente de trabajo M624 Contractura muscular Contractura muscular lumbar.
Accidente de trabajo M518 Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales. (discopatía L5-S1 con abombamiento asimétrico izquierdo intervertebral que comprime el saco dural). No accidente de trabajo Así, solo el diagnóstico de contractura muscular tuvo como origen un “accidente de trabajo”, el cual, para la fecha del dictamen, ya se encontraba resuelto68, por lo que no habría lugar a establecer actualmente incapacidades originadas en el accidente de trabajo analizado.
De igual forma, se advierte que, mediante Oficio de 06 de diciembre de 2024, Protección notificó a Adecco Colombia S.A. que, con el fin de establecer el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y origen de la invalidez, junto con IPS Suramericana realizó la calificación del señor James Antonio Castaño Torres, la cual señaló la pérdida de la capacidad como de origen común69: 68 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Recepciondeme_ANEXO1_mergedpdf Fls. 10-25. 69 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fl. 1 y 21Recepciondeme_JAMESANTONIOCASTANOp Fls. 40-41.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 20 de 25 Calificación Origen Fecha de estructuración 52.4 Enfermedad Común 23 de julio de 2024 Aunado a lo anterior, de la historia clínica y los certificados de incapacidad aportados, se observa que todos fueron otorgados al accionante por enfermedad general: - El 23 de septiembre de 2024, le fue otorgada incapacidad por la IPS Clínica Roque Armando López desde el 23 de septiembre hasta el 07 de octubre de 2024, por enfermedad general, por los diagnósticos M511 (Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía), R522 (otro dolor crónico), D321 (Tumor benigno de las meninges raquídeas), y M754 (síndrome de abducción dolorosa del hombro)70. - El 08 de octubre de 2024, le fue otorgada incapacidad por la IPS Clínica Roque Armando López desde el 08 hasta el 10 de octubre de 2024, por enfermedad general, por los diagnósticos M511 (Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía), R522 (otro dolor crónico), F321 (Episodio depresivo moderado), y M754 (síndrome de abducción dolorosa del hombro)71. - El 10 de octubre de 2024, le fue otorgada incapacidad por la Clínica Avidanti Manizales desde el 10 de octubre hasta el 08 de noviembre de 2024, por enfermedad general, por el diagnóstico principal R522 que corresponde a R522 (otro dolor crónico)72. - El 09 de noviembre de 2024, le fue otorgada incapacidad por la IPS Clínica Roque Armando López desde el 09 hasta el 23 de noviembre de 2024, por enfermedad general, por los diagnósticos M511 (Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía), R522 (otro dolor crónico), F321 (Episodio depresivo moderado), y M754 (síndrome de abducción dolorosa del hombro)73. - El 23 de noviembre de 2024, le fue otorgada incapacidad por la IPS Clínica Roque Armando López desde el 24 de noviembre hasta el 08 de diciembre de 2024, por enfermedad general, por los diagnósticos M511 (Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía), M754 (síndrome de abducción dolorosa del hombro), M475 (otras espondilosis con radiculopatía) y F321 (Episodio depresivo moderado)74.
En este orden de ideas, establece la Sala que los diagnósticos por los cuales fueron otorgadas las incapacidades al actor en un principio obedecen a un origen común, por tanto, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial referido líneas atrás concerniente a la determinación de las entidades obligadas al pago de incapacidades de origen común, se reitera que: hasta el día 180, el pago debe hacerlo la EPS, entre el día 181 al 540, corresponde asumir el costo a las Administradoras de Fondos Pensionales, y finalmente desde el día 541 hasta cuando se recupere el afiliado o hasta que se le reconozca pensión de invalidez, el pago por concepto de incapacidad corresponde a la EPS, quien podrá realizar el recobro al ADRES. 70 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fl. 7. 71 Ibidem. 72 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fl. 8. 73 Ibidem. 74 SAMAI – Gestión en otros despachos archivos 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fl. 9 y 21Recepciondeme_JAMESANTONIOCASTANOp Fl. 37.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 21 de 25 No. Incapacidad Fecha inicio Fecha terminación Días otorgados Días acumulados Periodo Entidad Obligada 9203328 24/03/2023 25/03/2023 30 30 1-2 Empleador 26/03/2023 22/04/2023 3-180 EPS 9119315 08/05/2023 22/05/2023 15 45 9182332 23/05/2023 06/06/2023 15 60 9234587 07/06/2023 21/06/2023 15 75 9286472 22/06/2023 06/07/2023 15 90 9341451 07/07/2023 21/07/2023 15 105 9398223 22/07/2023 05/08/2023 15 120 9450878 06/08/2023 20/08/2023 15 135 9504525 21/08/2023 04/09/2023 15 150 9550542 05/09/2023 11/09/2023 7 157 9581394 12/09/2023 04/10/2023 23 180 05/10/2023 10/10/2023 6 186 181-540 Fondo de pensiones 9689005 11/10/2023 25/10/2023 15 201 9726973 26/10/2023 18/11/2023 24 225 9824814 20/11/2023 04/12/2023 15 240 9887793 05/12/2023 03/01/2024 30 270 9980707 04/01/2024 18/01/2024 15 285 10030333 19/01/2024 02/02/2024 15 300 10088107 03/02/2024 02/03/2024 29 329 10192426 03/03/2024 16/03/2024 14 343 10237461 17/03/2024 30/03/2024 14 357 10262900 31/03/2024 14/04/2024 15 372 10321817 15/04/2024 29/04/2024 15 387 10387765 30/04/2024 14/05/2024 15 402 10431044 15/05/2024 29/05/2024 15 417 10495826 30/05/2024 13/06/2024 15 432 10550195 14/06/2024 28/06/2024 15 447 10611754 29/06/2024 13/07/2024 15 462 10671710 14/07/2024 28/07/2024 15 477 10725828 29/07/2024 12/08/2024 15 492 10790958 13/08/2024 27/08/2024 15 507 10836849 28/08/2024 22/09/2024 26 533 10936370 23/09/2024 29/09/2024 7 540 30/09/2024 07/10/2024 8 548 541-610 EPS 11020953 08/10/2024 09/10/2024 2 550 11018243 10/10/2024 08/11/2024 30 580 11124996 09/11/2024 23/11/2024 15 595 11182694 24/11/2024 08/12/2024 15 610 Por lo anterior, a partir del 30 de septiembre de 2024, es decir, del día 541 de incapacidad, le corresponde a la Nueva EPS en intervención el pago de las incapacidades sucesivas otorgadas al accionante por los diagnósticos de “Compresión de las raíces y plexos nerviosos en la espondilosis (disminución leve de la amplitud del agujero de conjunción derecho, moderado izquierdo contactando la raíz de LS de este lado)” y “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales.
(discopatía L5-S1 con abombamiento asimétrico izquierdo intervertebral que comprime el saco dural)” al ser calificados de origen común por el Fondo de Pensiones en primera instancia. Lo anterior, sin perjuicio que la calificación realizada por el Fondo de Pensiones y la IPS Suramericana sea cuestionada ante las Juntas de Calificación Regional y Nacional, y estas determinen un origen diferente, caso en el que deberá la IPS adelantar el respectivo proceso en contra de la ARL.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “Ahora, en caso de existir controversia respecto del origen de la enfermedad o del accidente, el pago de la incapacidad temporal continuará siendo asumida por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que la calificación de origen Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 22 de 25 en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral, hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta.
Asimismo, cuando el asunto se encuentre en controversia y el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme al parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012; y, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizar los respectivos rembolsos, así como también, la Administradora de Riesgos Laborales reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral75”76.
(Negrita de la sala). En cuanto al pago de incapacidades, de la petición presentada por Adecco Colombia el 12 de noviembre de 2024, se extrae que el fondo de pensiones realizó el reconocimiento de las incapacidades hasta el día 540, por lo que la empresa solicitó a la Nueva EPS el pago inmediato de las incapacidades generadas desde el 02 de septiembre hasta el 08 de noviembre de 2024 a favor del actor.
No obstante, de conformidad con certificado aportado de Protección, las incapacidades canceladas por el fondo de pensiones fueron hasta el 01 de octubre de 2024 y no hasta 01 de septiembre de 2024 como lo señaló el empleador, por lo que, es desde el 02 de octubre de 2024, que se encuentran pendientes de pago las incapacidades otorgadas al accionante77: 30/04/2024 14/05/2024 70663052592 Normal 14/05/2024 $1,300,000,00 15 $650,000.00 15/05/2024 29/05/2024 70663052592 Normal 22/05/2024 $1,300,000,00 15 $650,000.00 30/05/2024 13/06/2024 70663052592 Normal 12/06/2024 $1,300,000,00 15 $650,000.00 14/06/2024 28/06/2024 70663052592 Normal 25/06/2024 $1,300,000,00 15 $650,000.00 29/06/2024 13/07/2024 70663052592 Normal 10/07/2024 $1,300,000,00 15 $650,000.00 14/07/2024 28/07/2024 70663052592 Normal 25/07/2024 $1,300,000,00 15 $650,000.00 29/07/2024 12/08/2024 70663052592 Normal 14/08/2024 $1,300,000,00 15 $650,000.00 13/08/2024 27/08/2024 70663052592 Normal 26/08/2024 $1,300,000,00 15 $650,000.00 28/08/2024 22/09/2024 70663052592 Normal 05/09/2024 $1,300,000,00 26 $1,126,667.00 23/09/2024 23/09/2024 70663052592 Normal 30/09/2024 $1,300,000,00 1 $43,333.00 24/09/2024 01/10/2024 70663052592 Normal 21/102024 $1,300,000,00 8 $346,666.00 TOTAL 360 $15.203.333 Ahora bien, la parte actora solicitó la cancelación de todas las incapacidades vigentes y futuras, de las pruebas aportadas solo es posible determinar que, ante la Nueva EPS y la ARL, solo se ha solicitado el pago de las incapacidades otorgadas hasta el 08 de diciembre de 2024, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de incapacidades que aún no han sido solicitadas, máxime si se tiene en cuenta que la negativa de la Nueva EPS de proceder con el pago fue previa a la notificación de la calificación de origen realizada por el Fondo de Pensiones.
Al respecto se recuerda que, de acuerdo con el Decreto 1427 de 2022 “por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común debe cumplir un trámite: “Artículo 2.2.3.4.1.
Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas. Para el reconocimiento, 75 Ver sentencia T-920 de 2009. 76 Corte Constitucional. Sentencia T-291 del 04 de agosto de 2020. Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo. Expediente: T-7.337.215. 77 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_EscritoAne_02Anexospdf Fls. 14.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 23 de 25 liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos, según sea el caso: Incapacidad de origen común: Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta.
Licencia de maternidad: (…) Documentos comunes a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas: 1. Solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de salud o la entidad adaptada. 2. Certificación bancaria con fecha de expedición no superior a treinta (30) días calendario, emitida por la entidad financiera, con la identificación de la cuenta, que incluya el nombre completo e identificación del titular, así como el tipo, número y estado de la cuenta.
En caso de no contar con cuenta bancaria, la solicitud debe indicar el medio de pago, de acuerdo con las opciones que establezca la EPS o entidad adaptada. Artículo 2.2.3.4.2. Validación de las condiciones para el reconocimiento y pago de la prestación económica. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada constatará el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica y de los documentos que soportan la solicitud y realizará las validaciones a que haya lugar, a fin de garantizar la correcta liquidación de la prestación y su respectivo pago.
Artículo 2.2.3.4.3. Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica.
La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorias al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido.
De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. Parágrafo. Los aportantes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad o paternidad”.
Por lo anterior, la Nueva EPS en intervención cuenta con 15 días hábiles para revisar y liquidar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común desde su presentación, y con 5 días hábiles para efectuar su pago, contados desde su reconocimiento, y ya que, en este asunto solo se acreditó el cobro de las incapacidades 10836849, 10936370, 11020953, 11018243, 11124996 y 11182694, no se pueden contabilizar los 15 días Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 24 de 25 hábiles para el reconocimiento respecto de las incapacidades generadas a partir del 09 de diciembre de 2024.
Así las cosas, en el presente asunto se ampararán los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del señor James Antonio Castaño Torres, conforme las reglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y la normativa analizada en el presente proveído, respecto al pago de los períodos de incapacidad otorgados, solicitados y pendientes por cancelar, señalados por el accionante y por el Certificado de incapacidades aportados así: No. Incapacidad Fecha inicio Fecha terminación Días otorgados 10936370 02/10/2024 07/10/2024 6 11020953 08/10/2024 09/10/2024 2 11018243 10/10/2024 08/11/2024 30 11124996 09/11/2024 23/11/2024 15 11182694 24/11/2024 08/12/2024 15 Pago que corresponde a la Nueva EPS en intervención, siempre y cuando, no se hubieren pagado ya.
Por otra parte, se negará la pretensión encaminada a ordenar a las accionadas el pago de las incapacidades que se generen a futuro, por tratarse de hechos inciertos y se absolverá a la ARL Seguros Bolívar y a la empresa Adecco Colombia. 6. CONCLUSIÓN Como colofón de lo anterior, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales al establecer que la Nueva EPS en intervención vulneró los derechos fundamentales del accionante a no pagar las incapacidades laborales otorgadas desde el 02 de octubre hasta el 08 de diciembre de 2024 las cuales fueron posteriores al día 540 y originadas en enfermedad común, de conformidad con las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del señor James Antonio Castaño Torres por parte de la Nueva EPS S.A. en intervención y en consecuencia ordenar su TUTELA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS S.A. en intervención que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, pague directamente al señor James Antonio Castaño Torres las siguientes incapacidades siempre y cuando no se hubieren cancelado a la fecha: Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00375-01 25 de 25 No. Incapacidad Fecha inicio Fecha terminación Diagnóstico Días otorgados Estado 10936370 02/10/2024 07/10/2024 R522 6 Transcrita 11020953 08/10/2024 09/10/2024 M511 2 Transcrita 11018243 10/10/2024 08/11/2024 R522 30 Transcrita 11124996 09/11/2024 23/11/2024 M511 15 Transcrita 11182694 24/11/2024 08/12/2024 M511 15 Transcrita CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991).
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: ABSOLVER del presente trámite constitucional a la empresa Adecco Colombia y a la ARL Seguros Bolívar, por las razones expuestas.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, por las razones expuestas.
SÉPTIMO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
OCTAVO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR inmediatamente copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión extraordinaria Nº 011 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx