SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) DECIDE IMPUGNACIÓN ACCION DE CUMPLIMIENTO1 Acción de Cumplimiento Radicado: 23001333301020240028301 Accionante: Junta de Acción Comunal Barrio Monteverde Accionado: Municipio de Montería I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda La accionante refiere en los hechos que la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería dentro de un proceso verbal abreviado policivo emitió la Resolución 034 del 22 de febrero de 2023, mediante la cual resolvió un presunto comportamiento contrario a la actividad económica, urbanística y del cuidado e integridad del espacio público, declaró infractores a los propietarios de varios establecimiento de comercio ubicados en una zona del barrio Monteverde de Montería e impuso medidas correctivas de multa, de suspensión definitiva de actividad, demolición de obra y remoción de bienes.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dio un plazo de 30 días. Los sancionados interpusieron recurso de reposición en subsidio apelación. Se rechazó por improcedente la reposición y fue concedida la apelación según el acta del 22 de febrero de 2023. Para surtir la apelación el proceso fue remitido el 2 de marzo de 2023 a la Alcaldía de Montería y han transcurrido más de 7 meses desde la fecha de su recibo sin haber sido resuelto.
En consecuencia, conforme el art. 83 del C.P.A.C.A, se configuró acto administrativo ficto negativo resultante del silencio administrativo adjetivo del alcalde de Montería al no haber resuelto expresamente el recurso de apelación contra la Resolución 034 del 22 de febrero de 2023, quedando debidamente ejecutoriado el acto ficto negativo, confirmando en todas sus partes la decisión proferida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería-Córdoba.
El 2 de noviembre de 2023 presentó requerimiento a la inspectora de policía conforme el inciso 2° del art. 8 de la ley 393 de 1997 y hasta la fecha la Inspectora no ha contestado expresamente y tampoco ha procedido a dar cumplimiento al acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo. 1 Mediante Resolución No. 135 del 4 de octubre de 2024 fue concedido permiso al magistrado ponente los días 7, 8 y 9 de octubre de 2024.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333301020240028301 CO-SC5780-99 Como pretensiones solicitó que se le dé cumplimiento a la Resolución 034 del 22 de febrero de 2023 expedida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería. Como norma o acto incumplido citó la Resolución 034 del 22 de febrero de 2023 expedida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería, ejecutoriada a partir del acto administrativo ficto negativo resultante del silencio administrativo del Alcalde de Montería para resolver la apelación. 2.- Conducta del Municipio de Montería La autoridad accionada guardó silencio. 3.- Sentencia apelada El Juzgado Décimo Administrativo de Montería declaró por improcedente la acción de cumplimiento.
Para así resolver consideró que: (i) la Junta de Acción Comunal del Barrio Monteverde no está legitimada en la causa por activa toda vez que no es parte dentro del proceso policivo, no solo porque no está probado que haya sido querellante, sino porque el bien del cual se han desprendido las medidas correctivas es de uso público, (ii) la resolución No. 034 del 22 de febrero de 2023 expedida por la inspectora primera urbana de policía de Montería no está en firme y sus efectos están suspendidos pues aún está pendiente por resolver el recurso de apelación impetrado por los querellados, (iii) en este caso no opera el silencio administrativo negativo porque la ley 1801 de 2016 no contempló esta figura ante el vencimiento de términos procesales; y (iv) la actora cuenta con el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos para solicitar la protección del espacio público y el bien de uso público objeto de controversia en el proceso policivo. 4.- Apelación La accionante impugnó la decisión aduciendo: (i) la Junta de Acción Comunal del Barrio Monteverde si está legitimada en la causa por activa, por mandato expreso del art. 4 de la ley 393 de 1997, que señala que las organizaciones sociales también podrán ejercer la acción de cumplimiento.
Las juntas de acción comunal son, precisamente, por mandato del art. 6 de la ley 743 de 2002, una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad;
(ii) el fallo desconoce el art. 2 y 34 del CPACA, pues, si bien el silencio administrativo no está contemplado en la ley 1801 de 2016, no es menos que por mandato del art. 34 del CPACA, se aplicará en el caso en Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333301020240028301 CO-SC5780-99 cuestión las normas del silencio administrativo regulado en el CPACA, específicamente el art. 86 ibídem, según el cual, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
Por lo que insiste es procedente la acción de cumplimiento por encontrarse en firme la Resolución No. 034 del 22 de febrero de 2023. II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997 busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a los siguientes presupuestos: “(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada- en forma precisa, clara y actual;
(iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”2 2.- Asunto a Resolver Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenar a la parte accionada el cumplimiento de la Resolución No. 034 del 22 de febrero de 2023 emitida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería en el marco de un proceso verbal abreviado policivo. 3.- Análisis y conclusiones La accionante a través de este mecanismo pretende que la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería cumpla lo decidido en la Resolución No. 034 del 22 de febrero de 2023, que a su juicio quedó ejecutoriada por el acto administrativo ficto producto del silencio de la administración (Alcaldía de Montería) en resolver el recurso 2 Sentencia del 5 de julio de 2018, Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicación No. 25000-23-41-000- 2018-00376-01(ACU) Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333301020240028301 CO-SC5780-99 de apelación interpuesto por los declarados infractores lo que equivale a una decisión positiva.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa La Ley 393 de 1997 se ocupó expresamente de la legitimación en la causa por activa para solicitar el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos en el en los artículos 1.º y 4 así: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos” y “Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de ley o actos administrativos”.
De la lectura de dichos preceptos se tiene que toda persona natural o jurídica, está legitimada para acudir ante los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio la acción de cumplimiento. La junta de acción comunal es definida en el artículo 8 de la Ley 743 de 2002 como una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.
Expresamente la misma normativa en el literal k del artículo 19 señala como objetivos de dicho organismo: k) Promover y ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados. Conforme lo anterior, se concluye que la junta de acción de comunal si está legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de cumplimiento al margen de no figurar como partes o querellantes en el proceso policivo, pues la norma no hace tal distinción. Por el contrario, de su tenor literal se deduce que la acción es impersonal y abstracta, de modo que cualquier persona está legitimada para reclamar el cumplimiento de la norma con fuerza de ley o acto administrativo.
Norma o acto cuyo cumplimiento se solicita El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita es la Resolución No. 034 del 22 de febrero de 2023 emitida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería en el marco de un proceso verbal abreviado policivo previsto en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. El proceso verbal abreviado se surte en cinco etapas generales: (i) iniciación de la acción, (ii) citación, (iii) audiencia pública, (iv) recursos y (v) cumplimiento o ejecución de Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333301020240028301 CO-SC5780-99 la orden de Policía o la medida correctiva.
Las inspecciones de policía deben cumplir con las garantías del debido proceso administrativo o judicial, según corresponda. Lo anterior implica el respeto al derecho de defesa y contradicción desde el inicio de la actuación hasta su culminación, así como la garantía a impugnar las decisiones. Respecto las decisiones dictadas por las autoridades de policía en el proceso verbal abreviado, cuando la finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social”, las autoridades de policía – incluyendo los inspectores de policía– ejercen la función de policía de naturaleza administrativa.
De esta manera, las decisiones que expidan en el marco de estos procesos se consideran verdaderos actos administrativos y, por lo tanto, en principio, su legalidad es susceptible de ser controvertida a través de los medios de control dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo3. En el caso bajo estudio, según obra en las pruebas aportadas a esta causa, los declarados infractores presentaron recurso de apelación contra la Resolución No. 034 del 22 de febrero de 2023 emitida por la Inspectora Primera Urbana de Policía de Montería, el cual según afirma la parte actora no ha sido resuelto por la Alcaldía de Montería, pese haber sido remitido el proceso el 2 de marzo de 2023.
Y a partir de ello cimienta la firmeza del acto en la configuración del acto ficto presunto negativo por silencio de la administración respecto el recurso y haber transcurrido el plazo de dos meses (art. 86 CPACA). Es importante destacar que en cuanto el silencio administrativo respecto de los recursos el tema no es pacífico en la medida que se trata de un acto administrativo que impone sanciones.
El artículo 52 de CPACA establece un plazo diferente para que administración resuelva los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, y dispone además que, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.
Planteamiento que difiere sustancialmente no solo del plazo previsto (2 meses) en el artículo 86 CPACA, sino también de la consecuencia jurídica del silencio de la administración, pues trascurrido dicho término sin que se hubiere emitido y notificado decisión, los recursos se entenderán negados. En este punto, la Sala encuentra no es procedente reclamar el cumplimiento del acto administrativo a través de este mecanismo pues su finalidad es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos cuando el deber jurídico o administrativo sea imperativo e inobjetable, pero en este caso el debate involucra un tema de firmeza de una actuación. En consecuencia, no es posible exigir su 3 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2022.
Tribunal Administrativo de Córdoba Acción de Cumplimiento Rad: 23001333301020240028301 CO-SC5780-99 cumplimiento. De este modo, la Sala confirmará la decisión del A quo que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento promovida por la Junta de Acción Comunal Barrio Monteverde, pero por las razones expuesta en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, del 21 agosto de 2024 mediante la cual se declaró la improcedencia de la Acción de Cumplimiento, conforme las razones expuestas. 2.- Notificar la presente Sentencia a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. 3.- Ejecutoriado este proveído devuélvase en forma oportuna el expediente al Juzgado de Origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE