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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020190220900

Ponente: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Fecha: 2025-02-14

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 1/12 F-015 14/2/2025 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Sobre la prueba de los pasivos / Síntesis del caso: Ensambles y Adornos SAS presentó declaración del impuesto sobre las ventas para el año gravable 2014, bimestre 5, la cual fue corregida posteriormente.

La DIAN investigó y propuso modificar la declaración debido a ingresos adicionales no reportados, resultando en un mayor valor de impuesto y una sanción por inexactitud. La Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración confirmaron estos hallazgos, rechazando los pasivos declarados por la empresa debido a la falta de documentación adecuada que respaldara las operaciones crediticias.

Extracto: (…) La Sala debe establecer i) si procede la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000023 de 26/3/2018, y de la Resolución 002237 de 28/3/2019, que resolvió el recurso de reconsideración, porque (i) la actora acreditó la existencia de los pasivos declarados para el año gravable 2014 bimestre 5 y (ii) era improcedente aplicar el artículo 239-1 ET para IVA.

( ) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prueba de los pasivos exige que la parte interesada aporte y respalde sus transacciones a través de soportes internos y externos que demuestren su contabilización, que permitan establecer la clase de pasivo, su vigencia y existencia para el respectivo periodo gravable, así como su procedencia como pasivo fiscal.

( ) Entre los soportes internos y externos que pueden acreditar los pasivos, se tienen las facturas, los pagarés, las letras de cambio, entre otros, siempre y cuando se acredite el negocio jurídico celebrado y tales documentos den fe de las condiciones en que fue establecida la deuda, el plazo para pago, los intereses pagados sobre el préstamo y su existencia al final del período fiscal.

En este punto, resulta determinante la oportunidad para aportar tales pruebas, esto es, cuando la administración las solicita. Ahora bien, cuando se incumple con la prueba de los pasivos, la norma establece que supletoriamente se pueden probar las cantidades respectivas y sus rendimientos cuando hayan sido oportunamente declarados por el beneficiario.

( ) Una vez analizadas las pruebas aportadas, para la Sala no es posible tener por acreditados los pasivos porque tales documentos no dan fe de la fecha cierta que se pretende reconocer, ya que no fueron registrados o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa, no tienen constancia ni fecha de registro. Tampoco se acredita a qué negocio jurídico hacen referencia los pagarés suscritos; de hecho, no es posible determinar la cuantía de la obligación y para que se acredite el pasivo es necesario que esté respaldado en documentos idóneos con el lleno de los requisitos de las formalidades exigidas para la contabilidad.

( ) En este punto, se destaca que, en materia tributaria es admisible la prueba indiciaria entendida como la inferencia lógica a través de la cual un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido; y deben ser considerados conforme a su gravedad, concordancia y convergencia, además de la relación que estos tengan con las otras pruebas del proceso.

( ) Una vez verificado el acto de determinación, no se evidencia que la DIAN haya fundamentado su decisión en el artículo 239-1 ET, lo que sí realizó fue el traslado de las pruebas practicadas en la investigación por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en virtud del principio de economía procesal. Lo anterior, sin llegar a trasgredir los derechos de la parte, porque las pruebas sobre las cuales se fundamentó la investigación fueron incorporadas de conformidad con el Estatuto Tributario y analizadas bajo las reglas de la sana crítica, sin violar el debido proceso, ni los derechos de defensa y de contradicción, porque al mismo tiempo, las pruebas allegadas fueron valoradas y no lograron desvirtuar los hallazgos de la DIAN.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 2/12 F-015 14/2/2025 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, catorce de febrero de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por ENSAMBLES Y ADORNOS SAS con Nit. 811.045.761-2 contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN con Nit. 800.197.268-4 Proceso Nulidad y restablecimiento 1a instancia 050 012 33 30 002 01 902 20 90 0 Actora Ensambles y Adornos SAS Apoderado Jovany Rúa Patiño Accionada Procuradora DIAN Juan Nicolás Valencia Rojas Interviene ANDJE I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 radicada el 30/8/2019 (C01-001 p.22) y admitida el 5/9/2019 (C01-001 p.160), pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000023 de 26/3/2018 y de la Resolución 002237 de 28/3/2019 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial; a título de restablecimiento, que se declare la validez de la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2014 bimestre 5 presentada el 2/11/2016 con formulario 3001619765823, que corrige la declaración inicial presentada con el formulario No. 3001605821112 de 11/11/2017 (C01-001 p.3). 2.

Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al año gravable 2014 bimestre 5 con el formulario No. 3001605821112 determinando como valor a pagar $37.039.000, el mismo día la corrigió con el formulario No. 3001619765823 determinando como nuevo valor a pagar $32.442.000. 3.

En el expediente administrativo GO 2014 2017 1373, la DIAN investigó a la actora por el impuesto sobre las ventas año gravable 2014 bimestre 5 y con auto de organización No. 207 de 30/6/2017 ordenó el traslado de la investigación por el impuesto sobre la renta y complementarios. El 8/7/2017, notificó el requerimiento especial 112382017000049 de 30/6/2017 y propuso modificar la declaración presentada, porque se adicionaron ingresos brutos por operaciones gravadas a la tarifa general por $3.459.733.000, liquidando un mayor valor de impuesto por $553.557.000, rechazando el saldo a favor del periodo anterior por $4.597.000 y proponiendo sanción por inexactitud de $553.557.000. 4.

El 26/3/2018, la DIAN expida la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000023, notificada el 28/3/2018, contra la cual, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, resuelto según Resolución No. 002237 de 28/3/2019 que confirmó el acto recurrido, notificada mediante edicto de 2/5/2019 (C01-001 p.3-4).

5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 29, 95-9 y 338 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1437 de 2011 y 683, 770 y 771 ET. Argumenta que los actos demandados infringieron las normas en que debían fundarse porque la DIAN justifica los ingresos gravados por el desconocimiento de 1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020190220900 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 3/12 F-015 14/2/2025 pasivos conforme a la investigación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de conformidad con el artículo 239-1 ET. 6.

Argumenta que se desconocieron pasivos porque en el proceso de fiscalización no se aportaron los documentos internos y externos que respaldaran la operación crediticia conforme al artículo 774 ET, constituyendo un indicio en contra de la actora, de acuerdo con el artículo 781 ET, sin tener en cuenta que, con el recurso de reconsideración aportó los pagarés en blanco con las respectivas instrucciones cumpliendo con el artículo 770 ET; también solicitó que se verificara el reporte de la información exógena de los terceros acreedores para analizar los asientos contables, las cuentas por cobrar y el reconocimiento y pago de los intereses causados por los empréstitos declarados, sin embargo, la DIAN consideró inconducente, impertinente e inútil la práctica de la prueba, trasgrediendo el artículo 771 ET porque existe prueba supletoria de los pasivos por medio de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de Raúl Horacio Zapata Cano. 7.

En relación con la omisión de ingresos por comprobante -11, indica que en el proceso de fiscalización por Renta se desconocieron $14.908.603.000 que estaban registrados en la cuenta 219505 considerando que debía ser registrado en la cuenta 41 – ingresos, con lo cual, la DIAN modifica el supuesto de los artículos 239-1 y 26 ET, al considerar que los pasivos desconocidos pasaban a ser ingresos omitidos trasladando los efectos de la investigación del impuesto sobre la Renta y Complementarios al del Impuesto sobre las Ventas y presumiendo que el supuesto pasivo inexistente implica una operación gravada con IVA, en caso tal, la administración debió dar aplicación a los artículos 756 a 763 ET. 8.

Respecto a la desestimación de los préstamos recibidos en efectivo y los consignados en la cuenta corriente de Bancolombia No. 015-184664-82, es evidente que la administración desconoce la costumbre mercantil y los empréstitos que fueron realizados por diversas personas naturales y jurídicas que son clientes de la sociedad; por lo tanto, si se recibían préstamos en efectivo o mediante consignación no alteraban la obligación porque fue registrada contablemente. 9.

Finalmente, argumenta que la DIAN no efectuó el análisis de la información exógena de Raúl Horacio Zapata Cano conforme se había solicitado en sede administrativa, además no valoró las pruebas aportadas como la exhibición de los libros y registros contables y los pagarés con carta de instrucciones, pruebas que acreditaban las operaciones de crédito realizadas por los contribuyentes y sus acreedores, trasgrediendo el derecho de defensa (C01-001 p.4-21). 10.

OPOSICIÓN. La DIAN se opone a las pretensiones de la demanda y hace un recuento de lo acontecido en el proceso fiscalización del impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2014. Respecto a los cargos, indica que la administración analizó el comprobante de contabilidad No. 11- Recibos contables y consignaciones y otras operaciones periódicas de préstamos y pudo establecer que corresponden a ventas y no a préstamos por la periodicidad con que se realizan; además hubo pagos en efectivo, pero no existen soportes de la transferencia porque los comprobantes corresponden al registro de ventas y no de pasivos. 11.

Además, hizo seguimiento a los recibos de caja y estableció que muchos de los préstamos correspondían a ingresos omitidos por concepto de ventas a clientes de la sociedad, ya que a nombre del acreedor no aparecían los recibos de caja. Por lo tanto, la administración logró establecer que se omitieron ingresos por la suma de $14.908.603.000 bajo la apariencia de préstamos, que según los indicios y las pruebas recaudadas constituyen ventas con clientes, porque cuando se solicitaron los soportes, se aportaron registros contables y recibos de caja de ingresos en efectivo, actividades propias de ventas periódicas de la sociedad.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 4/12 F-015 14/2/2025 12. En relación con la prueba solicitada por la actora, la administración evaluó que los pasivos declarados por la sociedad no estaban debidamente registrados en la contabilidad, solo se exhibieron algunos registros contables y recibos de caja que no estaban debidamente respaldados en la contabilidad con documentos de tipo crediticio, sin contar que, conforme al artículo 770 ET, solo se pueden solicitar pasivos debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. 13.

Sobre la validez de las operaciones de préstamo recibidas en efectivo y por medio de consignaciones, cuando la administración indica que las operaciones en efectivo se apartan de las costumbres comerciales, se refiere a que nadie presta dinero a otra persona sin soportar la operación en algún documento que preste mérito ejecutivo, mas no como fuente de derecho.

Sin dejar de lado que, la prueba de pasivos exige que se identifique la clase, vigencia y existencia, además de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 14. Los documentos aportados por la actora, desde el momento en que se invirtió la carga de la prueba, no permiten dar fe de las operaciones económicas y no reúnen las condiciones de prueba fiscal de los pasivos en los términos del artículo 283 ET.

Por ende, como no se probó la causa del negocio y el origen de la obligación contenida en los títulos valores, estos naturalmente no existen y el artículo 767 ET es una norma de estricto cumplimiento que busca dar plena certeza de las operaciones, de acuerdo con las consecuencias fiscales y la realidad económica del contribuyente. 15.

Además, los documentos aportados con el recurso no prueban la vigencia y saldo de los pasivos a 31/12/2014 mediante documento externo como exige la norma tributaria, por lo que no son idóneos, completos y suficientes para tener la plena certeza y convicción que permita revocar la glosa propuesta. 16. Finalmente, sobre el desconocimiento de los argumentos expuestos por la parte y las pruebas aportadas, sostiene que la actora no acreditó documentos con fecha cierta de acuerdo con el artículo 770 ET que contempla cómo se deben probar los pasivos: por medio de la contabilidad si es llevada en debida forma o por documentos de fecha cierta.

La contabilidad se desconoció porque no aportó todos los soportes y tampoco acreditó alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la no presentación de los documentos idóneos cuando fueron requeridos por la administración en los términos del artículo 781 ET. La prueba solicitada no resultaba entonces suficiente para desvirtuar los hallazgos de la administración. Por lo tanto, procede la sanción por inexactitud porque se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración tributaria (C01-002).

17. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante reiteró los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda y enfatizó que, el no haber aportado o dado respuesta al requerimiento especial, no tiene ninguna consecuencia legal contra el contribuyente, porque el artículo 744 ET establece los momentos procesales para ejercer el derecho de defensa y contradicción; además, el procedimiento de fiscalización estaba basado en meras afirmaciones de funcionarios fiscalizadores sin haber probado que los pasivos no tienen soporte y que de forma automática procede el desconocimiento de los pasivos para ser considerados como ingresos gravados con IVA (C01-012). 18.

Por su parte, la demandada reitera los argumentos de la contestación y destaca que la prueba de pasivos se enmarca en el artículo 770 ET, los pasivos no estaban debidamente registrados en la contabilidad y los documentos de orden interno y externo que darían fe de dichas operaciones no fueron exhibidos, por lo tanto, solo podían ser probados con documentos de fecha cierta (C01-014).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 5/12 F-015 14/2/2025 19. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: 20.

DOCUMENTALES - Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000023 de 26/3/2018 (C01- 001 p.39-100). - Resolución No. 002237 de 28/3/2019 (C01-001 p.102-145). - Declaración de Renta del año gravable 2014 de Raúl Horacio Zapata Cano con anexos (C01-001 p.147-158). - Expediente administrativo GO 2014 2017 1373 (C02).

21. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La Sala debe establecer i) si procede la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000023 de 26/3/2018, y de la Resolución 002237 de 28/3/2019, que resolvió el recurso de reconsideración, porque (i) la actora acreditó la existencia de los pasivos declarados para el año gravable 2014 bimestre 5 y (ii) era improcedente aplicar el artículo 239-1 ET para IVA.

22. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que, la actora no logró desvirtuar las glosas propuestas por la administración, pues no aportó los medios de pruebas idóneos, conducentes y pertinentes, conforme lo prevé el Estatuto Tributario y las formalidades exigidas para la contabilidad, como se pasa a explicar:

23. SOBRE LA PRUEBA DE LOS PASIVOS – ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS POR OPERACIONES GRAVADAS PARA EL AÑO GRAVABLE 2014 BIMESTRE 5. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado2, la prueba de los pasivos exige que la parte interesada aporte y respalde sus transacciones a través de soportes internos y externos que demuestren su contabilización, que permitan establecer la clase de pasivo, su vigencia y existencia para el respectivo periodo gravable, así como su procedencia como pasivo fiscal. 24.

El Estatuto Tributario –en adelante ET- hace dos distinciones en relación con la prueba de pasivos: cuando se trata de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, solo pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta, en los demás casos, pueden ser respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad3. 25.

Entre los soportes internos y externos que pueden acreditar los pasivos, se tienen las facturas, los pagarés, las letras de cambio, entre otros, siempre y cuando se acredite el negocio jurídico celebrado y tales documentos den fe de las condiciones en que fue establecida la deuda, el plazo para pago, los intereses pagados sobre el préstamo y su existencia al final del período fiscal.

En este punto, resulta determinante la oportunidad para aportar tales pruebas, esto es, cuando la administración las solicita. 26. Ahora bien, cuando se incumple con la prueba de los pasivos, la norma establece que supletoriamente se pueden probar las cantidades respectivas y sus rendimientos cuando hayan sido oportunamente declarados por el beneficiario4. 27.

Para el caso en concreto, la Sala encuentra acreditado que la DIAN desconoció pasivos de la cuenta 219505 “Obligaciones financieras con 2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2011 (17480). 3 Artículo 770 ET. 4 Artículo 771 ET. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 6/12 F-015 14/2/2025 particulares” para ser considerados como ingresos gravados y que, conforme a las transacciones efectuadas entre septiembre y octubre de 2014, ascienden a la suma de $3.459.732.997,55. 28.

En el proceso de fiscalización por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios se seleccionó la cuenta 219505 “Obligaciones financieras con particulares” por tener un saldo acumulado a 31/12/2017 por $16.814.188.950,25, del total de pasivos de $23.749.979.441, haciendo un seguimiento a los movimientos de crédito que ascienden a $16.391.410.289,90. 29.

Los argumentos de la DIAN consistieron en que el desconocimiento era procedente porque constató que las operaciones correspondían a venta de mercancía gravada conforme a los cruces bancarios, generando inexactitudes que debían ser sancionadas. 30. Conforme al maestro de comprobantes de la contabilidad de la actora, se encontraron los siguientes indicios: (i) que las consignaciones fueron realizadas por personas naturales y jurídicas clientes de la actora, (ii) que las consignaciones realizadas a la cuenta Bancolombia se determinaron como venta porque fue desde el punto de venta o establecimientos de comercio que distribuyen las mercancías enajenadas por la actora, (iii) las personas que consignan eran trabajadores de la actora y la dirección informada por el consignante y consignatario correspondían a los establecimientos de comercio registrados ante Cámara de comercio, (iv) se hicieron movimientos en efectivo, que ingresaron a caja, pero no ingresaron a las cuentas bancarias, (v) se reportaron como pasivos por consignaciones periódicas, sin ningún tipo de respaldo crediticio como pagares, letra de cambio o algún otro documento que respaldara la operación de préstamo. 31.

Todo lo cual constituye un indicio grave en contra del contribuyente conforme al artículo 781 ET, porque no aportó los comprobantes internos y externos de los libros de contabilidad, en concordancia con el artículo 774 ET; de acuerdo con las pruebas recaudadas, solo se aportaron algunos libros con recibos de caja que no permitían dar fe de las transacciones efectuadas, por el contrario, daban fe de ventas periódicas. 32.

La actora, por su parte, argumenta que con el recurso de reconsideración aportó los pagarés en blanco con las respectivas instrucciones cumpliendo con el artículo 770 ET. 33. Mediante Auto No. 112382017001373 de 30/6/2017 se da apertura el proceso de fiscalización por el programa INVESTIGACIONES SURGIDAS OTROS PROGRAMA GESTIÓN (C02 01 p.3) y con el Auto No. 207 de 30/6/2017 se determinó trasladar las pruebas5 del expediente GO 2014 2016 001190 del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 de la sociedad Ensambles y Adornos SAS para el expediente GO 2014 2017 001373 que corresponde al impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 2014 (C02 01 p.21). 34.

Por medio del requerimiento especial 112382017000049 de 30/6/2017 (C02 01 p.28-56) se propuso modificar la declaración del impuesto sobre las Ventas adicionando ingresos brutos por operaciones gravadas por valor $3.459.733.000, generando un IVA adicional por $553.557.000, desconociendo el saldo a favor del período fiscal anterior por $4.597.000 y proponiendo una sanción de inexactitud por $553.557.000 respecto al bimestre 5 del año gravable 2014.

Valores que provienen de la cuenta 219505 “OBLIGACIONES FINANCIERAS CON PARTICULARES” que se tuvieron en cuenta como adición de ingresos gravados para el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014. Los ingresos brutos adicionados corresponden a transacciones efectuadas con: Raúl 5 Artículo 174 de la Ley 1564 de 2012.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 7/12 F-015 14/2/2025 Horacio Zapata Cano y Dist-Ensambles SAS, de conformidad con el bimestre objeto de discusión. 35. Ahora bien, la actora no dio respuesta al requerimiento especial y la DIAN procedió a expedir la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000023 de 26/3/2018 (C02 01 p. 239-302), mediante la cual modifica la declaración privada presentada por el impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 2014. 36.

La contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 21/5/2018 (C02 01 p.489-534), resuelto según Resolución No. 002237 de 28/3/2019 (C02 01 p.542- 585) que confirmó la liquidación oficial proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 37. La DIAN desconoció pasivos porque constató que las operaciones correspondían a venta de mercancía gravada conforme a los cruces bancarios generando inexactitudes que debían ser sancionadas. 38.

Sobre los registros contables y los recibos de caja aportados por la actora se tiene que, efectivamente, no dan fe de los pasivos, porque la contabilidad no está en debida forma. Se reportaron presuntos pasivos en la cuenta 12-Ventas Mega Norte, cuando es una cuenta usada para registrar ingresos en punto de venta, tampoco se aportaron los soportes de orden externo con contenido crediticio correspondientes a las consignaciones bancarias (C02 01 p.554-555). 39.

Por lo tanto, las obligaciones no se encontraban debidamente registradas porque no contaban con los comprobantes internos y externos que deben acompañar la contabilidad6, siendo procedente el desconocimiento de la contabilidad como prueba, generando un indicio en su contra7. 40. Al respecto, se debe tener en cuenta que la actora decidió guardar silencio frente al Requerimiento Especial 112382017000049 de 30/6/2017 (C02 01 p.28- 56), y no acreditó una situación de fuerza mayor o caso fortuito para justificar su silencio. 41.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha sido claro al indicar, que, ante la carencia de la prueba, es razonable que el contribuyente allegue con posterioridad la prueba a su favor y debe ser valorada sin olvidar que existe un indicio en su contra8. 42. Así pues, con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la Administración en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, incorporando las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles, obligando a que la Administración las valore en garantía del debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción del contribuyente. 43.

Por lo tanto, la Sala procede a analizar los pagarés aportados por la actora, quien, aunque estaba obligada a llevar contabilidad y fue requerida por la Administración, decidió guardar silencio respecto a los documentos de orden interno y externo, sin probar los pasivos declarados y con el efecto que adverso al que prevé el artículo 772 ET, que implica el desconocimiento de esta por no haber sido llevada en debida forma. 44.

Entonces, si pretendía posteriormente probar los pasivos, era necesario acreditar que las obligaciones estaban debidamente respaldadas por documentos de fecha cierta9. 6 Artículo 774 ET. 7 Artículo 781 ET. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 26/1/2012 (17318). 9 Artículo 770 ET. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 8/12 F-015 14/2/2025 45.

De acuerdo con el artículo 767 ET, se tiene como fecha cierta de un documento privado, el momento en que ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. 46. El primer pagaré fue suscrito el 31/12/2013 por Yolanda Liliana Zapata Cano como representante legal de Ensambles y Adornos SAS a favor de Raúl Horacio Zapata Cano, pero no establece la cuantía, ni el plazo para el pago, solo hace referencia a intereses pactados al 0.5% mensualmente a partir de 31/12/2013; aunque aporta la autorización para llenar el pagaré, conforme a las deudas que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de negocios comerciales y contractuales (C02 01 p.528-530). 47.

El segundo pagaré fue suscrito el 31/12/2013 por Luz Elena Zapata Cano como representante legal de Ensambles y Adornos SAS a favor de Complementos para Empresas Ltda., pero no establece la cuantía, ni el plazo para el pago, solo hace referencia a intereses pactados al 0.5% mensualmente a partir de 31/12/2013; aunque aporta la autorización para llenar el pagaré conforme a las deudas que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de negocios comerciales y contractuales (C02 01 p.531-533). 48.

Finalmente, el Otro Sí – Cesión deuda entre Complementos para Empresas Ltda. y Ensambles y Adornos SAS por $1.482.806.834, para que sean pagados a diferentes personas naturales sobre las cuales el acreedor ostenta la calidad de deudor (C02 01 p.534). 49. Una vez analizadas las pruebas aportadas, para la Sala no es posible tener por acreditados los pasivos porque tales documentos no dan fe de la fecha cierta10 que se pretende reconocer, ya que no fueron registrados o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa, no tienen constancia ni fecha de registro11.

Tampoco se acredita a qué negocio jurídico hacen referencia los pagarés suscritos; de hecho, no es posible determinar la cuantía de la obligación y para que se acredite el pasivo es necesario que esté respaldado en documentos idóneos con el lleno de los requisitos de las formalidades exigidas para la contabilidad12. 50. Cabe anotar que, la Administración sí se pronunció sobre las pruebas aportadas por la actora con el recurso de reconsideración y señaló que no reunían las condiciones de la prueba fiscal, es decir, contrario al argumento de la parte demandante, sí se hizo la respectiva valoración probatoria sin llegar a trasgredir el derecho de defensa y contradicción (C02 01 p. 562, 566). 51.

Ahora bien, sobre la prueba supletoria de los pasivos de que trata artículo 771 ET, respecto a Raúl Horacio Zapata Cano y los demás terceros, se tiene que, con la liquidación oficial de revisión, la Administración relaciona el Auto de verificación o cruce 112382016001347 de 7/10/2016 por medio del cual se realizaron visitas el 12 de octubre, 4 y 7 de noviembre de 2016, al contribuyente Raúl Horacio Zapata Cano, con el fin de identificar las cuentas por cobrar que se relacionan con el desconocimiento de pasivos por $10.700.632.039,55, los cuales no coinciden con los pasivos informados por Ensambles y Adornos SAS en su contabilidad con las cuentas por cobrar registradas a favor del tercero (C02 01 p.216-217). 52.

Al respecto el Consejo de Estado ha reiterado que: “En cuanto a la prueba supletoria, como ya se anotó, el artículo 771 del ET otorga la posibilidad de impedir el desconocimiento de los pasivos, 10 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 17/3/2022 (25504). 11 Artículo 767 ET. 12 Decreto 2649 de 1993. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 9/4/2015 (19785).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 9/12 F-015 14/2/2025 siempre que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. Al respecto, acogiendo los pronunciamientos de la Sala a este respecto, la prueba supletoria no se limita a aportar las declaraciones tributarias de los terceros acreedores, toda vez que es necesario demostrar que los montos correspondientes al crédito y sus intereses fueron debidamente registrados en las mismas mediante pruebas adicionales que permitan constatar dicha circunstancia. Lo dicho, no impide que la Administración ejerza sus facultades de fiscalización para verificar la exactitud de los documentos y declaraciones, exigiendo su presentación y el registro de operaciones, tanto del contribuyente como de terceros, para verificar la procedencia del pasivo, por lo que si se logra desvirtuar la prueba principal y la supletoria, los pasivos y sus intereses pueden ser rechazados. ”13 53.

En este orden de ideas, si bien la administración no accedió a la prueba solicitada de consulta a la información exógena de los terceros sobre los pasivos, con otros medios probatorios se acreditaron ingresos y no pasivos como lo pretendía la actora por medio del denuncio rentístico, valores que no fueron desvirtuados; entiéndase que, aunque las declaraciones tributarias se presumen veraces14, por ser una presunción legal admiten prueba en contrario; ocurre cuando se profiere el requerimiento especial en marco de las facultades de fiscalización e investigación15 y se propone la adición de ingresos, el desconocimiento de saldo a favor y se aumenta el saldo a pagar por concepto del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 del año gravable 201416. 54.

Y, las pruebas aportadas con la demanda, a saber: la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2014 presentada con el formulario 1110604923880 de 26/8/2015 y los respectivos anexos, no acreditan los pasivos de la actora: el valor reportado en el reglón 35 -cuentas por cobrar- de la declaración da cuenta de $9.089.595.000, los cuales conforme al anexo 1, los conforman (C01-001 p.147-158): No. Cuenta Concepto Valor 133010 Contratistas 14.482.580 135505 Anticipo de impuesto de renta y complementarios 22.355.000 135516 Retención en la fuente 38.802 135580 Pago anticipo de impuesto y complementarios 234.749 136005 Reclamaciones 137.550 1365 Cuentas por cobrar a trabajadores 3.550.000 138002 Varios 65.398.573 138020 Cuentas por cobrar a terceros 479.000.000 138025 Pagos por cuentas de terceros 8.504.397.543,34 Total 9.089.594.797,34 13 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 9/12/2020 (24053). 14 Artículo 746 ET. 15 Artículo 684 ET. 16 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 1/3/2012 (17568). República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 10/12 F-015 14/2/2025 55. Dicha información resulta insuficiente para probar las cuentas por cobrar o que por lo menos algunas de ellas hagan referencia a transacciones y/o negocios jurídicos celebrados con la actora, ya que solo contienen la afirmación de la actora mas no aporta los documentos internos y/o externos que soporten tales asientos.

Lo mismo ocurre con la cuenta 421005 del anexo 4 (C01-001 p.154-156) y el anexo 29 sobre las retenciones practicadas a terceros (C01-001 p.157-158). De igual forma, cuando la DIAN confrontó las cuentas por pagar de Raúl Horacio Zapata Cano y las registradas en la contabilidad de la sociedad, identificó que no coincidían las salidas en efectivo o consignaciones en bancos realizadas como créditos a favor de la sociedad (C01 001 p.80). 56.

Dicha comprobación desvirtúa la afirmación hecha por la actora al indicar que tanto el acreedor como la sociedad deudora coinciden en los valores desembolsados, recibidos y los intereses correspondientes a la obligación porque no aporta las pruebas que acrediten el supuesto de hecho que pretende hacer valer17. 57. Al respecto, acogiendo los pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la prueba supletoria no se limita a aportar las declaraciones tributarias de los terceros acreedores, toda vez que es necesario demostrar que los montos correspondientes al crédito y sus intereses fueron debidamente registrados mediante pruebas adicionales que permitan constatar dicha circunstancia18. 58.

En este punto, se destaca que, en materia tributaria es admisible la prueba indiciaria entendida como la inferencia lógica a través de la cual un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido; y deben ser considerados conforme a su gravedad, concordancia y convergencia, además de la relación que estos tengan con las otras pruebas del proceso. 59.

El Consejo de Estado ha reconocido que el conjunto de indicios puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones logrando desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto19, como ocurre con las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación administrativa en este caso, puesto que, los supuestos préstamos realizados con Raúl Horacio Zapata Cano se efectuaron con clientes de la actora, además, la contribuyente no logró probar que el dinero recibido a las cuentas bancarias no correspondía a ventas, al tiempo que eran consignados desde los puntos de venta de la sociedad o establecimientos de comercio, por sus mismos trabajadores y consignan como dirección la misma de la sociedad. 60.

Finalmente, resulta claro que tampoco se trasgredió el derecho a la defensa de la actora, porque se reitera que la carga de la prueba estaba en el contribuyente, porque al no acreditar que la contabilidad se haya llevado en debida forma y no presentar los documentos internos y externos de la contabilidad que probaran los pasivos, se configuró un indicio en su contra y debía demostrar las cantidades respectivas con sus rendimientos debidamente declarados por el beneficiario, con los documentos idóneos y contablemente admitidos para tal fin20. 61.

De acuerdo, con el análisis realizado no prospera entonces el cargo propuesto porque la parte no desvirtuó las glosas propuestas por la administración.

62. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 239-1 DEL ET RESPECTO AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Cuando la Administración determina pasivos inexistentes o 17 Artículo 167 CGP. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9/12/2020 (24053). 19 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 13/8/2018 exp. 20822. 20 Artículo 770 y 771 del ET. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 11/12 F-015 14/2/2025 activos omitidos por el contribuyente, el valor de estos pasa a constituir renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión, generando consigo la sanción por inexactitud que corresponde al mayor valor del impuesto a cargo determinado. 63.

De tal manera, se encuentra acreditado que la Administración actuó en el marco del proceso de fiscalización adelantado contra la contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios. 64. Sin embargo, la actora refuta que se diera aplicación para el impuesto sobre las ventas y se tomaran como ingresos gravados aquellos que habían sido tomados como ingresos en la renta y complementarios porque la facultad para presumir los ingresos gravados en ventas se encuentra prevista en los artículos 756 a 763 ET, por trasgresión del debido proceso y los principios constitucionales de legalidad, certeza, confianza legítima y seguridad jurídica. 65.

Una vez verificado el acto de determinación, no se evidencia que la DIAN haya fundamentado su decisión en el artículo 239-1 ET, lo que sí realizó fue el traslado de las pruebas practicadas en la investigación por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en virtud del principio de economía procesal. 66. Lo anterior, sin llegar a trasgredir los derechos de la parte, porque las pruebas sobre las cuales se fundamentó la investigación fueron incorporadas de conformidad con el Estatuto Tributario y analizadas bajo las reglas de la sana crítica, sin violar el debido proceso, ni los derechos de defensa y de contradicción, porque al mismo tiempo, las pruebas allegadas fueron valoradas y no lograron desvirtuar los hallazgos de la DIAN. 67.

En efecto, la actora se limitó a presentar unos pagarés, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios con los anexos de Raúl Horacio Zapata Cano, y tan solo señaló que la demandada no valoró de forma debida las pruebas del proceso, sin confrontar ni desvirtuar los hallazgos de la administración, como era su carga probatoria21. 68.

La DIAN determinó modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2014 bimestre 5 porque de acuerdo con el acervo probatorio no se acreditaron los pasivos, al tiempo que, logró constatar que se trataba de ingresos gravados a la tarifa general del 16% de conformidad con los artículos 420 y 429 ET. Por lo tanto, no prospera el cargo propuesto. 69.

EN CONCLUSIÓN, la Sala debe negar las pretensiones por cuanto la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 70. OTRAS DECISIONES. Sin costas (art.365-366 CGP). 71. Se advierte a los sujetos procesales que, para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual22 del aplicativo SAMAI23, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN 72. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Artículo 167 CGP. 22 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 23 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Tribunal Administrativo de Antioquia Sn.-. 12/12 F-015 14/2/2025

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: RECURSOS. contra la presente decisión procede apelación ante el CONSEJO DE ESTADO.

CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente previa desanotación en los Sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2167d421cc6d59c16f94dc6b0fce8ff3b5a537e2da519dcff4225a4cf5ec462d Documento generado en 17/02/2025 03:04:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica