RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Hechos violentos cometidos por terceros / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - De la culpa de un tercero – Síntesis del caso: El 24 de septiembre de 2012, D.A.C.O. fue asesinado en el barrio San Javier de Medellín. En 2014, D.M.A.P. y otros familiares presentaron una demanda contra varias entidades estatales, incluyendo la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, alegando que la muerte de C.O. se debió a la falta de acción del Estado para controlar las "fronteras invisibles" impuestas por grupos armados en la ciudad, que restringen el libre tránsito de los ciudadanos y generan violencia. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si, se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó las súplicas de la demanda por: (i) encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento de Antioquia y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; y (ii) declarar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que se propusiera al dar respuesta a la demanda por el Municipio de Medellín y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
( ) De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la persona no está obligada a soportar. Además, ese daño debe ser imputable a la administración sea por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a una entidad del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. ( ) Por lo tanto, la Administración responderá, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos, cuando: i) Se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona; y ii) Sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.
( ) La entidad estatal podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. (…) El hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad debe reunir los siguientes requisitos: (i) debe ser la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en su producción se configura la solidaridad entre éstos frente al perjudicado pudiéndose reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización;
(ii) el tercero debe ser ajeno al servicio, es decir, que sea externo a la entidad estatal o no se encuentre dentro de su esfera jurídica, además, que su actuación no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio; y (iii) la actuación del tercero debe ser imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso.
( ) Es importante resaltar que si existieron medidas de restablecimiento del orden público en el sector, pero, se reitera que no puede convertirse al Estado en un asegurador universal y en este caso sí bien está claro que en el Municipio de Medellín en el año 2012 existieron problemas de orden público, ello no resulta suficiente indicar que el lamentable suceso de la muerte de D.A. fue producto del fenómeno de las “fronteras invisibles”, y segundo que las medidas adoptadas deban garantizar la cero criminalidad.
( ) Teniendo en cuenta lo anterior se debe indicar que cuando se identifica que el hecho fue cometido por un tercero la entidad estatal se excluye de responsabilidad porque no fue su actuar el que generó el daño ni tampoco se probó que tenía una obligación especial que omitió, es decir, que como en este caso en la producción del daño medió una causa extraña como el hecho exclusivo y determinante de un tercero para el Estado era imprevisible, irresistible y ajeno dicho homicidio.
Segundo, en el sub judice, ni la víctima ni su grupo familiar solicitaron medidas de protección ante las autoridades y, en consecuencia, las demandadas no estaban en la obligación de impedir el daño causado, mucho menos cuando no se tiene certeza de las razones por las cuales ese tercero acabó con la vida del joven Dubián, porque lo cierto es que, dicha muerte bien pudo ser producto de un conflicto diferente a transitar por los límites invisibles impuestos por la delincuencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Radicación: 05001 33 33 012 2014 00396 01 Demandante: Diana María Avendaño Pineda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Temas: Responsabilidad del Estado – Fronteras invisibles.
Sentencia de segunda instancia La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARASE LA PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL-, al dar respuesta a la demanda.
SEGUNDO: DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, en el escrito de contestación a la demanda.
TERCERO: DECLARASE PROBADA LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO, que se propusiera al dar respuesta a la demanda por EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL-, fundamento en los razonamientos que fueron expuestos en el curso de esta providencia.
CUARTO: NIEGÁNSE las pretensiones de la demanda, conforme lo dispuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENASE en costas a la parte demandante, las que se liquidaran por la Secretaría del Despacho, una vez en firme esta providencia. (…)” Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 2 I. Antecedentes 1.
El 24 de septiembre de 2012, en el barrio San Javier del municipio de Medellín (hoy Distrito), el señor Dubián Alexander Cardona Ortiz fue asesinado1. 2. El 27 de marzo de 2014, una vez adelantado el requisito de la conciliación prejudicial exigido por el artículo 161 de la Ley 1437 de 20112, Diana María Avendaño Pineda, en su propio nombre y como representante legal de los menores Baiholet Zuley Cardona Avendaño, Juan Camilo Cardona Avendaño y Laura Camila Cardona Avendaño;
Magdalena Ortiz Rodríguez, Arcadio De Jesús Cardona Cañan, Natalia Cardona Ortiz, Yonatan Arley Cardona Ortiz y Robinson de Jesús Cardona Ortiz presentaron demanda en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Ejército Nacional, Departamento de Antioquia y Municipio de Medellín (hoy Distrito)3. 1.
Demanda Diana María Avendaño Pineda y su grupo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, formularon las siguientes pretensiones: “4.1. Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA “DAPRE”);
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO); MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DERECHOS HUMANOS y SECRETARÍA DE SEGURIDAD) son administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la muerte de DUBIÁN ALEXANDER CARDONA ORTIZ, en hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2012 en el barrio Belencito Corazón de la comuna 13 del Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, y como consecuencia de ello, deberá efectuar las siguientes concesiones a título de indemnización integral para los respectivos demandantes: DAÑO MORAL 4.2.
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA "DAPRE"); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO); MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DERECHOS HUMANOS y SECRETARÍA DE SEGURIDAD) a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS los salarios mínimos legales que a continuación se indican y que se reclaman por el daño causado con ocasión de la muerte de DUBIÁN ALEXANDER CARDONA ORTIZ 1 Cuaderno 1 del expediente.
Folio 20. 2 Cuaderno 1 del expediente. Folios 104 a 105. 3 Cuaderno 1 del expediente. Folios 1 a 127. Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 3 DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL Diana Marla Avendaño Pineda Compañera permanente 100 $58.950.000, oo Juan Camilo Cardona Avendaño Hijo 100 $58.950.000, oo Laura Camila Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, oo Baiholet Zuley Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, oo Arcadio de Jesús Cardona Cañán Padre 100 $58.950.000, oo Magdalena Ortiz Rodríguez Madre 100 $58.950.000, oo Natalia Cardona Ortiz Hermana 50 $29.475.000, oo Yonatan Arley Cardona Ortiz Hermana 50 $29.475.000, oo Robinson Cardona Ortiz Hermano 50 $29.475.000, oo TOTAL 750 $442.125.000, oo DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN 4.3.
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA "DAPRE"); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO); MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DERECHOS HUMANOS- DDHH- y SECRETARÍA DE SEGURIDAD) a pagar a los demandantes por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN los salarios mínimos legales mensuales vigentes que se indicarán a continuación, por el valor vigente en pesos al momento de la ejecución de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios causados desde tal decisión: DAMNIFICADO CALIDAD SMLMV VALOR ACTUAL Diana Marla Avendaño Pineda Compañera permanente 100 $58.950.000, oo Juan Camilo Cardona Avendaño Hijo 100 $58.950.000, oo Laura Camila Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, oo Baiholet Zuley Cardona Avendaño Hija 100 $58.950.000, oo Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 4 TOTAL 400 $235.800.000, oo PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE 4.4.
Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA "DAPRE"); MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL; DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (SECRETARÍA DE GOBIERNO); MUNICIPIO DE MEDELLÍN (SECRETARÍA DE GOBIERNO Y DERECHOS HUMANOS- DDHH- y SECRETARÍA DE SEGURIDAD) a pagar a DIANA MARÍA AVENDAÑO PINEDA (compañera permanente), y a los hijos de la víctima, JUAN CAMILO CARDONA AVENDAÑO, LAURA CAMILA CARDONA AVENDAÑO, y BAIHOLET ZULEY CARDONA AVENDAÑO, en sus condiciones de Compañera permanente e hijos de la víctima, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en su modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO y FUTURO, las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que DUBIÁN ALEXANDER CARDONA ORTIZ habría de suministrarle a ellos por el resto de su vida probable, toda vez que, al momento de su muerte, contribuía con su sostenimiento económico (…)” Como fundamento de las pretensiones, manifiesta que la muerte del señor Dubián Alexander Cardona Ortiz se atribuye a las denominadas fronteras invisibles que grupos armados al margen de la ley han impuesto en varios barrios de Medellín por disputas territoriales para el tráfico de sustancias alucinógenas y armas, restringiendo, con ello, el paso de ciudadanos de manera libre en esas zonas.
Sostiene que estas barreras se han consolidado en la ciudad de Medellín, en tanto las entidades demandadas no han cumplido con las obligaciones constitucionales y legales que les impone garantizar la vida, honra y bienes de la ciudadanía en general. Considera que la Presidencia de la República no impone organigramas de trabajo que garanticen la seguridad en esas zonas de conflicto, el Departamento de Antioquia no canaliza sus funciones para salvaguardar el orden público, el Municipio de Medellín no planea la manera de contrarrestar lo que sucede en las comunas, la Policía Nacional no ejerce la función preventiva, al tiempo que el Ejército Nacional se abstiene de recuperar y mantener la soberanía en esos territorios. 2.
Oposición de la parte demandada 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Considera que no existen medios probatorios que permitan dar a conocer con algún grado de certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, aunque el hecho dañoso es atribuible a un tercero, por lo que no existe nexo causal con la entidad.
Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 5 Expresa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Constitución Política, la finalidad de las Fuerzas Militares es defender la seguridad del Estado y mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales, pero ellas no son las llamadas a actuar en forma permanente en funciones de mantenimiento y restablecimiento del orden público, deber que le está encomendada a otras instituciones de carácter civil.
Consigna que el señor Cardona Ortiz no le solicitó alguna medida de protección y no puso en conocimiento alguna amenaza, aunado a que no es la entidad estatal competente para asegurar y mantener la convivencia entre los ciudadanos. Propone las excepciones que denomina de la siguiente manera: (i) “inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad”;
(ii) “hecho de un tercero”; (iii) “la fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento, obligación de medios y no de resultados del Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional”; y (iv) “la fuerza pública no está obligada a responder por hechos delincuenciales que no fueron puestos en conocimiento”. 2.1.
La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Manifiesta que no le competen tareas en materia de prevención de hechos criminales, ni de seguridad ciudadana, cuya supuesta omisión justifique su comparecencia al proceso, en tanto es una entidad de carácter técnico que tiene por fin servir de apoyo para el cumplimiento de las funciones del primer mandatario. 2.3.
El Departamento de Antioquia. Expresa que, si bien es cierto que el gobernador es la primera autoridad de Policía del departamento, en primera instancia, le corresponde al alcalde del Municipio de Medellín atender las necesidades y circunstancias de la comunidad en materia de seguridad, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifiesta que, conforme se narra en los hechos de la demanda, los autores del homicidio del señor Cardona Ortiz fueron bandas criminales que operan en el municipio de Medellín, es decir, agentes externos, ajenos al Departamento de Antioquia, lo que permite deducir que se presenta una de las eximentes de la responsabilidad del Estado (culpa exclusiva de un tercero).
Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho exclusivo y determinante de un tercero” e “inexistencia de la obligación”. 2.4. El Municipio de Medellín (hoy, Distrito de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín). Indica que ha invertido en obras, programas, personal y tecnología para reducir los índices de inseguridad en el territorio, por ejemplo, dando oportunidades de educación, de empleo, con aumento de personal y con herramientas tecnológicas.
Consigna que no contribuyó de manera directa, determinante y eficiente para la producción del evento dañoso ya que, conforme a lo señalado por la parte demandante, la atribución de la muerte del señor Cardona Ortiz se le endilga a una disputa de dos bandas delincuenciales y/o grupos armados. Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 6 Propone las excepciones de “realización e inversión en seguridad ciudadana de conformidad con los recursos disponibles”, “ausencia de nexo causal”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de falla en el servicio por parte del Municipio de Medellín”, “culpa exclusiva de un tercero” e “inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo del Municipio de Medellín”. 2.5.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Indica que el lamentable suceso donde perdió la vida el señor Cardona Ortiz fue perpetrado por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, configurándose una causal de exoneración de responsabilidad administrativa. Indica que no recibió solicitud de protección por parte del señor Dubián Alexander, lo cual traduce en que él ostentaba el riesgo de cualquier ciudadano del común, en tanto si bien ella tiene el deber de vigilancia permanente, se trata de una vigilancia que no es absoluta, sin que pueda esperarse que sea omnipotente y omnisciente, siendo además una vigilancia de medios, no de resultados.
Propone como excepciones las que denomina “inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Defensa Policía”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “hecho de un tercero”, “indebido razonamiento de la cuantía” y la “excepción genérica”. 3. Trámite de primera instancia El 24 de junio de 20164, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
En dicha diligencia se precisó la fijación del litigio se concretó en: “…determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por el daño presuntamente antijurídico causado a la parte demandante, con ocasión de la muerte de DUBIÁN ALEXANDER CARDONA ORTIZ en hechos acaecidos en el municipio de Medellín en el barrio Belencito Corazón de la Comuna 13, el día 24 de septiembre de 2012; y como consecuencia de ello si hay lugar al pago de perjuicios morales, daño a la vida de relación y materiales en su denominación lucro cesante, solicitados por los demandantes.
En su defecto se determinará si en el presente caso, se configura alguna de las excepciones propuestas por las entidades demandadas”. 4. Sentencia apelada El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de septiembre de 20185, negó las pretensiones argumentando lo siguiente: (i) Que el homicidio de Dubián Alexander Cardona Ortiz, el cual se produjo en la calle 39 A con carrera 113 C, cerca al sitio de su residencia y de trabajo, se encuentra en etapa de indagación en la Fiscalía 80 Seccional-Unidad de Vida- de Medellín, y allí se pudo identificar que el autor material de la muerte del citado también fue abatido violentamente en el mismo barrio. 4 Cuaderno 2 del expediente.
Folios 406 a 417. 5 Expediente electrónico, primera instancia, archivo 024. Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 7 Además, de la actuación judicial obrante en el respectivo proceso penal, aunque no ha concluido aun, no se identifica a ningún miembro de la Fuerza Pública como causante del asesinato; de allí que es fácil excluir de dicha autoría, a cualquiera de las entidades pertenecientes a la Fuerza Pública que actuaron como demandadas, dado que no se encuentra prueba alguna, que sea siquiera indiciaria, de que algún miembro adscrito a la Policía Nacional, hubiese sido quien cometió el delito de homicidio.
Lo que si se pudo comprobar, es que el fallecimiento de Cardona Ortiz acaeció a las 22:23 horas, que se presentó en vía pública, y, se produjo como consecuencia de cuatro (4) disparos con arma de fuego que efectuó un sujeto a quien no se capturó, pero que la comunidad cercana al occiso identificó como uno de sus vecinos, y que incluso esa persona también murió en forma violenta.
(ii) Aclaró que no se desconoce que los testigos Jailder Muñoz Gutiérrez y Carlos José Layos Lora, informan sobre situaciones de violencia que enfrentó el Barrio Belencito Corazón de la Comuna Trece (13) de la ciudad de Medellín, que afectaban la paz y convivencia de los residentes en dichos barrios, como también la situación de conflicto que se evidenciaba por los enfrentamientos con arma de fuego que se presentaba entre los denominados "Combos" de los barrios, pero no se comprobó con los distintos medios probatorios que se allegaron en este asunto, que debido a esos enfrentamientos entre los combos que hacían presencia en el Barrio se produjo el deceso violento de Dubián Alexander.
De allí entonces, que si el personal adscrito a la Policía Nacional o al Ejército Nacional, no tuvo noticia de amenazas en contra de Dubián Alexander, no podía exigírseles, ni tampoco estaban obligados a proteger de manera especial a dicho joven, quien además, como lo manifestaron bajo juramento los testigos y demandantes en la audiencia de pruebas, no había tenido problemas personales, ni laborales con persona alguna de su barrio.
(iii) Destaca que en forma reiterada el Consejo de Estado ha sostenido que en situaciones como las que acaecieron con el joven Cardona Ortiz se da una relatividad de la falla en el servicio, la cual se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo daño o resultado antijuridico, pues el Estado no se encuentra en capacidad de brindar protección personalizada a cada individuo que Integra el conglomerado social.
(iv) Frente a la presunta omisión de las obligaciones constitucionales y legales a cargo del Estado explicó que tanto la Alcaldía de Medellín, como la Policía Nacional han procurado con los medios disponibles, y con los que fueron suministrados en razón de las estrategias adoptadas a través del Plan Integral de Seguridad y Convivencia -PISC- contrarrestar las estructuras criminales de las Comunas de la ciudad, logrando disminuir la tasa de homicidios desde el año 2012, y haciendo presencia constante con el Plan de Cuadrantes de la Policía Nacional, es más, los testigos recogidos al interior del proceso, dieron cuenta de ello, al aseverar que cerca del sector donde ocurrió la muerte de Dubián Alexander Cardona Ortiz se hallaba una base militar y, en forma permanente se contaba con la Policía Nacional, por lo cual no se puede afirmar que dicho sector estaba desprotegido de parte de las instituciones encargadas de brindar seguridad a la población. Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 8 Concluyó que las omisiones predicables contra las entidades demandadas, no fueron demostradas por la parte demandante, a quien le correspondía la carga de la prueba, ya que no se observan omisiones de las funciones constitucionales y legales que competen al Municipio de Medellín y a la Policía Nacional, para atribuir una falla en el servicio por omisión de sus funciones, por el contrario, se encontró probado que dichas entidades públicas, han identificado los problemas de violencia en la ciudad, han concertado estrategias y planes para contrarrestar estos conflictos urbanos, lo cual han realizado en conjunto con autoridades administrativas, de policía, militares y judiciales.
(v) Anotó que si bien no existió omisión en el cumplimiento de las funciones constitucionales de los entes demandados, además, se demostró la causa extraña del hecho de un tercero que exonera de responsabilidad al Municipio de Medellín y a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuanto en la muerte de Dubián Alexander Cardona Ortiz, no intervino personal uniformado de la Policía Nacional.
(vi) Se demostró en el proceso, cada uno de los requisitos que permiten la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, debido a que: i) el causante del daño que se reclama fue una persona que al parecer estaba siendo investigada en el proceso penal, y que era vecino del extinto Cardona Ortiz; ii) El hecho del tercero es completamente ajeno al servicio que brindaba tanto la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional-, y el Municipio de Medellín, esto es, que el tercero es ajeno a las entidades demandadas, es más, e inclusive, la actuación de esta persona no fue provocada por una actuación u omisión de las demandadas.
Además, es evidente que la actuación ejecutada por el tercero, al disparar un arma de manera ilegal contra Dubián Alexander Cardona Ortiz, no era previsible ni tampoco resistible, para los entes públicos demandados, pues como se ha venido reiterando en este proveído, no se habían denunciado amenazas contra la vida del citado joven, ni se tenía adoptado un modelo de protección en su favor (vi) Por último, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, acogiendo un modelo eminentemente objetivo, condenó en costas a los demandantes. 5.
Recurso de apelación 5.1. Parte demandante. Presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: (i) Realizó una relación normativa de las obligaciones legales y constitucionales de cada una de las Entidades demandadas coincidiendo en que todas tienen el deber de conservar el orden público y restablecerlo, por lo cual les correspondía acreditar en este proceso las labores de coordinación, concertación, formulación de políticas nacionales, seguimiento y presentación de informes, realizados entre otras, para propender por la reducción de la criminalidad urbana, probanzas que brillan por su ausencia. (ii) Argumentó que en esta ocasión, la constatación del conflicto mismo relativo a las fronteras invisibles en varias comunas del municipio de Medellín, sus funestos Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 9 resultados y la falta de adopción de programas o planes por parte de las autoridades judiciales y administrativas tendientes a precaver la prolongación de los hechos violentos son los que desencadenan, para el caso concreto, un reproche en cabeza de la fuerza pública y los entes territoriales demandados por pasiva, por el desconocimiento de la obligación de seguridad y protección que les asistía y que, en virtud de la posición de garante asumida, era un imperativo atender.
A partir de lo expuesto, mencionó que se debió analizar el contenido de las declaraciones de carácter testimonial que fueron practicadas en el proceso las cuales dan cuenta de que las consecuencias del abandono estatal al interior de las comunas, las están sufriendo terceros ajenos al conflicto que deben someter su voluntad a los designios de aquellos que se han apoderado del control de los barrios, siendo ellos quienes, en últimas, imponen las reglas de comportamiento al interior de cada lugar.
(iii) Asimismo, afirmó que en la sentencia recurrida se dice que no obra prueba que permita " deducir la existencia de un riesgo inminente o precise sobre la persona del occiso que proyecte respecto de las demandadas, conducta omisiva ", lo que desconoce la posición jurisprudencial ya sentada y uniforme conforme a la cual, cuando la situación de riesgo o amenaza constituye hecho notorio, no requiere de denuncia, pues se reitera, constituye un hecho conocido para la Administración, y en tal sentido es a esta a través de sus autoridades, a quien corresponde la adopción de medidas tendientes a evitar el resultado dañoso.
Bajo esa óptica, la muerte de Dubián Alexander Cardona Ortiz si bien fue causada por un tercero, lo cierto es que el resultado (daño antijuridico), es atribuible a la administración pública, concretamente, por el desconocimiento del deber de protección y cuidado establecido en el inciso segundo del artículo 2° de la Constitución Política.
II. Consideraciones de la Sala 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín dentro del medio de control de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 20116.
En consecuencia, procede la Sala a desatar, conforme a Derecho, los recursos de alzada propuestos en contra del fallo de primer grado cuya decisión se cuestiona. 2. Problema jurídico 6 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 10 Corresponde a la Sala determinar si, se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negó las súplicas de la demanda por: (i) encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento de Antioquia y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; y (ii) declarar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, que se propusiera al dar respuesta a la demanda por el Municipio de Medellín y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Para resolver lo anterior, deberá examinar la Sala si, como lo arguye la parte demandante: (i) todas las entidades demandadas si se encuentra legitimadas en la causa por pasiva; y (ii) si deben ser declaradas responsables administrativas por la muerte del joven Dubián Alexander Cardona Ortiz por el deber de protección y seguridad que les asistía. 3.
Marco jurídico que rige el conflicto 4.1 Cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, según el cual, el éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de su actuación activa u omisiva.
De lo anterior se desprende que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño, el cual debe ser antijurídico, es decir, un daño que la persona no está obligada a soportar. Además, ese daño debe ser imputable a la administración sea por su acción o por su omisión. Por tanto, se requiere de la concurrencia de estos elementos: (i) el daño (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a una entidad del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. De ahí que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad.
En este sentido, el artículo 90 Superior integra dos condiciones para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado; una es el daño antijurídico y la otra es la imputación de éste al Estado. La primera alude a “la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento”. La segunda, es decir, la imputación se refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño7, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y definir un régimen jurídico de responsabilidad.
En suma, debe establecerse el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración, así como también establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado, esto es, (i) el subjetivo, que se basa en el título de imputación de falla del servicio o (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 11 demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del título de imputación de riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del título de imputación de daño especial.
En cualquiera de los eventos, es deber para la parte demandante8 demostrar los elementos de la responsabilidad, ya que no es posible presumirlos. 4.2 La responsabilidad del Estado por hechos violentos cometidos por terceros El Consejo de Estado ha considerado que: “los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, han de considerarse imputables al Estado cuando en la producción del daño intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado especial protección a las autoridades y éstas no se le brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección”9.
Por lo tanto, la Administración responderá, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos, cuando: i) Se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona; y ii) Sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. 4.3.
La culpa de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad administrativa del Estado La entidad estatal podrá excluir su responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. El hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad debe reunir los siguientes requisitos: (i) debe ser la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en su producción se configura la solidaridad entre éstos frente al perjudicado pudiéndose reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de 8 Artículo 167 del Código General del Proceso 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección CP: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 31 de mayo de 2019. Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00307-01(45901). Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 12 la indemnización10;
(ii) el tercero debe ser ajeno al servicio, es decir, que sea externo a la entidad estatal o no se encuentre dentro de su esfera jurídica, además, que su actuación no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio; y (iii) la actuación del tercero debe ser imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso11.
Por su parte, respecto a la culpa exclusiva de la víctima, dicha corporación ha establecido que: “para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima”12. 5.
Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) Se probó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Departamento de Antioquia, ya que no participaron en los hechos de la demanda y no eran competentes para emitir mandatos sobre el orden público en el municipio de Medellín. (ii) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el hoy Distrito de Medellín acreditaron haber adoptado medidas para contrarrestar el fenómeno de violencia en la comuna donde murió el joven Dubián Alexander.
(iii) Ni el Dubián Alexander ni su familia presentaron denuncias de amenazas, razón por la cual no podía exigírseles, ni tampoco estaban obligados a proteger de manera especial a dicho joven. (iv) Se demostró la causa extraña del hecho de un tercero que exonera de responsabilidad al Municipio de Medellín y a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuanto en la muerte de Dubián Alexander Cardona Ortiz, no intervino personal uniformado de la Policía Nacional, por lo cual fue el actuar al parecer (no se demostró en el proceso penal), de algún integrante de uno de los combos que se hallaba 10 Artículo 2344 del Código Civil. 11 Entre otras ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 2 de mayo de 2007, número interno 24972, 23 de mayo de 2012, número interno 24325, 19 de abril de 2018, número interno 41766, 19 de marzo de 2021, número interno 61781. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014, número interno 28370.
Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 13 en conflicto para el año 2012, en el Barrio Belencito Corazón, el que terminó con la vida de Dubián. El demandante en el recurso expone que: i) todas las demandadas incumplieron normas constitucionales y legales que las obliga a restablecer el orden público; ii) no se adoptaron medidas para evitar los hechos violentos en el barrio Belencito Corazón; y iii) se le debió brindar al señor Dubián Alexander Cardona Ortiz una protección de forma espontánea sin requerimiento por parte de la víctima.
De acuerdo con lo anterior, en el orden de la apelación esta Sala procederá a estudiar cada uno de los puntos de disenso de la parte demandante frente a la sentencia de primera instancia. (i) El apelante indica que todas las demandadas incumplieron normas constitucionales y legales que las obliga a restablecer el orden público. Frente a este punto, lo primero que se debe analizar es el contenido obligacional de las demandadas en los deberes de restablecimiento del orden público.
Y al respecto, la Constitución Política señala que: “ARTICULO 2. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. (…)
ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
(…)
ARTICULO 303. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento.
ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio <sic>. La Policía Nacional cumplirá Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 14 con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.” Por su parte, el Decreto 1355 de 1970 (vigente para la fecha de los hechos) indicaba en el artículo 86 que “cuando la policía no fuere suficiente para contener grave desorden, procede la solicitud de la asistencia de fuerzas militares.” Sin embargo, hay que precisar que todos los deberes anotados no son irrestrictos, sino limitados por la capacidad estatal, ya que no puede convertirse al Estado en un asegurador universal, y el contenido obligacional, se debe analizar dependiendo de cada caso concreto y no de manera general endilgar responsabilidades cuando se causa un daño producto de hechos violentos imputables a terceros.
Es decir que, esta Sala considera que la sentencia del a quo al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de algunas entidades y continuar el análisis de la falla en el servicio con el Distrito de Medellín y la Policía Nacional se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales que se aplican a casos similares y que se estudian bajo la óptica de la falla en el servicio.
(ii) En el recurso se manifiesta que no se adoptaron medidas para evitar los hechos violentos en el barrio Belencito Corazón. Para resolver este punto es necesario estudiar la responsabilidad del Distrito de Medellín y la Policía Nacional en los hechos que generaron el daño, y del expediente se destaca que obran pruebas que indican cuales fueron las gestiones de dichas entidades con el fin de restablecer el orden público en la Comuna 13 de Medellín, de las cuales se destacan las siguientes: -“En oficio No. 730/SIJIN-GRIAC-29.25, del 16 de julio de 2014, el Jefe Unidad de Información Estratégica Operacional SIJIN MEVAL, hace relación a los resultados positivos en jurisdicción de la Comuna 13 de Medellín, entre los años 2011 y parte del 2014”. - oficio No. S-2016- 122425 DISP4-ESJAV-29.25, del 8 de julio de 2016, hace relación de las actividades desplegadas por la institución policial en la Comuna 13, para contrarrestar la actividad delictiva, para el año 2012, en la materialización de las políticas institucionales y municipales, también indica el pie de fuerza policial con que contaba la comuna 13, concretamente en el Barrio La Independencia, para el año 2012. - También obra oficio No. S-2014-046087/SUBCO-COSEC-29.25 del 23 de abril de 2014, en el cual informa que para el año 2012, se encontraba en ejecución la política de "Seguridad ciudadana, una política nacional para la prosperidad democrática" Es importante resaltar que si existieron medidas de restablecimiento del orden público en el sector, pero, se reitera que no puede convertirse al Estado en un asegurador universal y en este caso sí bien está claro que en el Municipio de Medellín en el año 2012 existieron problemas de orden público, ello no resulta suficiente indicar que el lamentable suceso de la muerte de Dubián Alexander fue producto del fenómeno de las “fronteras invisibles”, y segundo que las medidas adoptadas deban garantizar la cero criminalidad.
Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 15 (iii) En relación con que al señor Dubián Alexander Cardona Ortiz se le debió brindar una protección de forma espontánea sin requerimiento por parte de la víctima, es necesario primero aclarar varios puntos.
Primero, al estudiar el proceso penal adelantado por la Fiscalía 80 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal con sede en Medellín con ocasión de la muerte violenta de Dubián Alexander Cardona Ortiz, a pesar de estar en etapa de indagación identificó como autor material de la muerte del citado a un vecino del barrio.
Teniendo en cuenta lo anterior se debe indicar que cuando se identifica que el hecho fue cometido por un tercero la entidad estatal se excluye de responsabilidad porque no fue su actuar el que generó el daño ni tampoco se probó que tenía una obligación especial que omitió, es decir, que como en este caso en la producción del daño medió una causa extraña como el hecho exclusivo y determinante de un tercero para el Estado era imprevisible, irresistible y ajeno dicho homicidio.
Segundo, en el sub judice, ni la víctima ni su grupo familiar solicitaron medidas de protección ante las autoridades y, en consecuencia, las demandadas no estaban en la obligación de impedir el daño causado, mucho menos cuando no se tiene certeza de las razones por las cuales ese tercero acabó con la vida del joven Dubián, porque lo cierto es que, dicha muerte bien pudo ser producto de un conflicto diferente a transitar por los límites invisibles impuestos por la delincuencia. Por lo anterior, para la Sala tampoco este argumento del recurso evidencia un yerro en la decisión de primera instancia. 6.
Conclusión Como la parte demandante no demostró: (i) en qué forma específica el Estado incumplió con su obligación de garantizar la seguridad; (ii) que la víctima directa se encontraba en un riesgo extraordinario o extremo; y (iii) que la muerte se dio como consecuencia de cruzar por las denominadas “fronteras invisibles”, no se probó la alegada falla en el servicio y en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín. 7.
Condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA, establece en relación con las costas, que en la sentencia se deberá disponer sobre la condena en costas, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. Dicho artículo fue adicionado en su inciso 2° por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se establece la condena en costas a la parte vencida o a quien se le resuelva Referencia: Radicado: Demandante: Demandado: Reparación Directa 05001 33 33 012 2014 00396 01 Diana María Avendaño Pineda y otros Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros 16 desfavorablemente el recurso de apelación y en el numeral 8º ibídem, se indica que sólo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que, en este caso, no se dan los presupuestos para imponer condena en costas, en razón a que no aparecen causadas en esta instancia, teniendo en cuenta que revisado el recurso de apelación no se advierte que se haya formulado y presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
Por lo tanto, la Sala no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia del 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas.
SEGUNDO: No Condenar en costas en esta instancia.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en los artículos 203 y 247 del CPACA.
CUARTO: Devolver al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta sentencia. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en Sala mediante Acta No. 012. Notifíquese y Cúmplase JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada JOSÉ IGNACIO MADRIGAL ALZATE Magistrada “Esta providencia se firmó por la plataforma SAMAI.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http: https://samai.consejodeestado.gov.co/ ”