REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 14 Manizales Caldas, 31 de enero de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 005 Medio de control: Tutela Demandantes: Sofía Castaño Anzola Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Expediente: 17001-3333-003-2024-00366-01 Acta de discusión: No. 006 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, a la sentencia de 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y educación de la accionante.
II.
ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA Y PRETENSIONES1 Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción y mínimo vital y móvil y, en consecuencia, se dé respuesta oportuna, coherente y de fondo a la petición presentada el 29 de octubre de 2024 y se proceda con la entrega de las mesadas pensionales correspondientes al segundo semestre del año 2024. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre y que desde su reconocimiento se ordenó la suspensión en el pago de las mesadas hasta tanto se acreditara su condición de estudiante.
Señala que aportó la certificación solicitada pero que solo 5 meses después, es decir, el 19 de enero de 2024, le ordenaron el pago del retroactivo de la pensión y le suspendieron nuevamente el pago hasta que acreditara nueva certificación de estudios. Informa que el 12 de marzo de 2024 aportó la certificación de estudios pero que la petición no fue resuelta pese a los múltiples requerimientos realizados, por lo que 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ACTAREPARTOPDF.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 2 de 14 permanece suspendido el pago de las mesadas pensionales concedidas en su favor. Adiciona que su abogado compareció a las instalaciones de Colpensiones y que allí le negaron la radicación de la actualización del certificado de estudios correspondiente al segundo semestre del año 2024, ya que el primer requerimiento aún no había sido contestado, sin entender que la demora en la respuesta a las solicitudes era auspiciada por la entidad. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca la Constitución Política de Colombia, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 2591 de 1991 y las demás normas vigentes y concordantes que regulen materias análogas a la debatida.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 03 de diciembre de 20242 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
3. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA3 La entidad accionada solicitó declarar improcedente la acción de tutela e informó que mediante Resolución No. SUB 257695 de 22 de septiembre del 2023, Colpensiones reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Deisy Liliana Anzola Hernández, en calidad de cónyuge, en un porcentaje del 50%, dejando en suspenso el posible derecho que le pudiese asistir a la joven Sofía Castaño Anzola, en calidad de hija mayor con estudios, hasta tanto acreditara escolaridad para el segundo semestre del 2023.
De igual forma, indicó que a través de la Resolución No. SUB16615 de 19 de enero de 2024, rechazaron los recursos de vía administrativa presentados por extemporáneos, sin embargo, resolvieron petición en el sentido de efectuar el ingreso y pago único en favor de la accionante, debido a estudios, sobre el 50%, pagando entre el 01 de abril de 2023 hasta el 30 de diciembre de 2023, cuando se acreditó escolaridad.
Manifestó que, aunque el acto administrativo no admitía recurso por tratarse de un rechazo, la accionante el 12 de marzo de 2024 presentó recurso de reposición y solicitó el pago de las mesadas adeudadas conforme a certificado de escolaridad expedido el 23 de enero de 2024 por la Universidad de Manizales. Finalmente, sostuvo que el certificado aportado fue validado y en derecho se efectuó mediante Resolución SUB 201737 de 25 de junio de 2024 el pago único correspondiente por las mesadas causadas y no cobradas sobre el 50% de la sustitución entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2024.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 Con sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y educación de la 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5Autoadmitetut_202400366AutoAdmiteT. 3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Caso_Respues. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18Sentenciatutel_202400366SentenciaTu.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 3 de 14 accionante y ordenó a Colpensiones el estudio de la documentación adosada relativa al certificado de estudios para el segundo periodo de 2024, advirtiendo que de encontrarla ajustada, debía incluir a la parte actora en la nómina de pensionados activos con el fin de reanudar el pago de su pensión en los términos en que le fue reconocida y el pago de las mesadas que le habían sido suspendidas hasta la fecha.
Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial señaló que la accionante radicó ante Colpensiones el 29 de octubre de 2024 la certificación de estudios actualizada para el segundo semestre de 2024 sin que se diera trámite a su solicitud, lo cual afectaba ostensiblemente su derecho al mínimo vital y a la educación, dado que no cuenta con los recursos económicos para garantizar su subsistencia y la posibilidad de continuar sufragando los costos de sus estudios. 5.
IMPUGNACIÓN5 La entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar improcedente la acción de tutela al considerar que decidir de fondo las pretensiones de la accionante y acceder a las mismas invadía la órbita del juez ordinario y su autodominio y excedía las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS Se contrae a establecer, si en el caso específico ¿la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante, Sofía Castaño Anzola al presuntamente no dar respuesta de fondo a la solicitud de reanudar el pago de la pensión radicada el 29 de octubre de 2024? y si ¿se configura en este caso una carencia actual de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que dio origen a la presente acción?
3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, con la expedición del Oficio No. BZ 2024_26524277 del 19 de diciembre de 2024 y su correspondiente notificación a la parte accionante, se satisfacen las pretensiones de la acción de tutela, por lo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_Recurso-RTAT202400034700.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 4 de 14
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, iii) mínimo vital, y finalmente, iv) al caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional6, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala la encuentra acreditada al ser Colpensiones la entidad responsable en el presente asunto del proceso de inclusión en nómina de pensionados y pago de mesadas pensionales. iii) El asunto reviste de trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: mínimo vital, debido proceso, educación y seguridad social. iv) Respecto a la subsidiariedad, de acuerdo con la normativa constitucional, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, por lo cual, ésta solo es procedente cuando: “(…) (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable”7.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, en razón a que ese tipo de controversias deben ser ventiladas ante la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, según sea el caso; sin embargo, de manera excepcional ha estimado procedente la tutela cuando las actuaciones de la administración vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable8, o cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional9.
En este caso, están involucrados los derechos a la educación y al mínimo vital de una persona que alega que “no cuento con recursos económicos para sobrevivir y continuar realizando mis actividades académicas, pues es una o es otra, sin que pueda priorizar mis estudios sobre mi mínimo vital.8”. Adicionalmente, lo que se demanda es la reactivación en el pago de una pensión reconocida, no su reconocimiento y pago, y la misma corresponde a una pensión de sobrevivientes reconocida a hija mayor por estudios, lo cual en un primer momento nos indica que la accionante dependía económicamente de su padre y en consecuencia de la pensión que venía recibiendo, lo que amerita un pronunciamiento de fondo en el presente trámite. 6 Corte Constitucional en sentencias T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 7 Corte Constitucional.
MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-094 de 2022. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2022/T-094-22.htm 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ALDESPACHOPOR_Constancia_01Escritopdf Fl. 2. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 5 de 14 v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la solicitud de pago de las mesadas pensionales suspendidas del segundo semestre del año 2024 fue radicada el 19 de octubre de 2024 y la tutela fue interpuesta el 02 de diciembre de 20249. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.
La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El contenido del derecho de petición, se concentra en la resolución oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos legalmente para las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente del sentido de la decisión, suponiendo la pronta y oportuna definición por parte de la Administración Pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste reciba la información suficiente, y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. En la sentencia T-487 de 2017 la Corte Constitucional se refirió a las reglas que rigen el derecho de petición en Colombia, así: “Conforme lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional y lo ha venido reiterando, el ejercicio del derecho de petición en Colombia está regido por las siguientes reglas y elementos de aplicación10: 1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ALDESPACHOPOR_Constancia_03ActaRepartopdf. 10 Como referencia pueden ser citadas las sentencias T-296 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo;
T-150 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1009 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-455 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 6 de 14 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder11. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado12” (Negrita de la Sala).
El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía. Por ello tratándose del derecho de petición que les asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante.
El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental13; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto, la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.
Se destaca que no se trata de lograr una contestación en cualquier sentido, sino de que se efectúe un pronunciamiento oportuno, de fondo, claro y preciso14 en torno al pedimento elevado y, además, que se garantice que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado15. El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 11 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz;
Sentencia T-1006 de 2001 12 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, Sentencia T-1006 de 2001 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-357 de 1993. 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-149 de 2013. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 7 de 14 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.
Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días16; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días17. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición18. 4.3 El MÍNIMO VITAL La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”19.
Igualmente, dentro de su desarrollo ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando:” i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor”20.
5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Primero que todo es importante resaltar que el presente asunto no existe cosa juzgada respecto del fallo del 27 de junio de 2024 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales dentro del proceso con radicado 17001318700220240005700, ya que el objeto de dicha acción fue la falta de respuesta de fondo al recurso de reposición interpuesto el 12 de marzo de 2024 frente al acto administrativo No. SUB 16615 del 19 de enero de 2024 y el consecuente pago de las mesadas pensionales correspondientes al primer semestre del año 202421.
Aclarado lo anterior, se establece que, en este asunto, Sofía Castaño Anzola alega que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, defensa y contradicción y mínimo vital y móvil, al no resolver de fondo la petición presentada el 29 de octubre de 2024 por medio de la cual aportó certificado de estudios del segundo semestre de 2024 y solicitó la reactivación en el pago de la mesada pensional. 16 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 17 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 18 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-184 del 19 de marzo de 2009.
M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Expediente T- 2.117.433. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-426 del 19 de octubre de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Expediente T- 6.732.006. 21 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 4ALDESPACHOPOR_Constancia_Anexos2pdf. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 8 de 14 En sede de primera instancia, el juez tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y educación de la accionante y ordenó a Colpensiones el estudio de la documentación aportada relativa al certificado de estudios para el segundo periodo de 2024, advirtiendo que de encontrarla ajustada, debía incluir a la parte actora en la nómina de pensionados activos con el fin de reanudar el pago de su pensión en los términos en que le fue reconocida y el pago de las mesadas que le habían sido suspendidas hasta la fecha.
En consecuencia, la entidad accionada presentó impugnación señalando que no se había probado la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable por lo que la acción de tutela se debía declarar improcedente. Al respecto, analizadas las pruebas aportadas al plenario durante el trámite constitucional, se advierte que, mediante Resolución No. SUB 257695 del 22 de septiembre de 2023, Colpensiones ordenó dejar en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiera corresponder a Sofía Castaño Anzola de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Carlos Arturo Castaño Giraldo, al no obrar en el expediente certificación de estudios del segundo semestre del año 202322.
Posteriormente, a través de la Resolución No. SUB 16615 del 19 de enero de 202423, Colpensiones rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto por el apoderado de la accionante y ordenó reconocer un único pago a favor de la parte actora en calidad de hija mayor con estudios a partir del 10 de marzo del 2023 y hasta el 31 de diciembre del 2023.
Luego, por medio de la Resolución No. SUB 201737 del 25 de junio de 202424, la entidad accionada declaró improcedente el recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. SUB 16615 del 19 de enero de 2024 y ordenó un pago único a favor de Sofía Castaño Anzola, en calidad de hija mayor con estudios, sobre el 50% de la pensión de carácter temporal, por mesadas causadas entre el 01 de enero y el 30 de junio de 2024, por acreditar estudio formal por 54 horas semanales entre el 22 de enero y el 07 de junio de 2024, y continuó dejando en suspendo el pago de la prestación. En atención a lo anterior, el 29 de octubre de 202425 la parte accionante radicó ante Colpensiones certificado de estudios de la Universidad de Caldas del 27 de agosto de 2024 en el cual se señaló que: “(…) SOFÍA CASTAÑO ANZOLA IDENTIFICADO(A) CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 1002567412 ESTÁ MATRICULADO(A) Y CURSANDO CUARTO (IV) SEMESTRE.
ADEMÁS, CURSA 1 ASIGNATURAS DE QUINTO (V) SEMESTRE, DE EDUCACIÓN FORMAL EN EL PROGRAMA DE MEDICINA, CON UNA INTENSIDAD SEMANAL DE 17.0 PRESENCIALES Y 10.0 DE TRABAJO INDIVIDUAL INDEPENDIENTE CALCULADO, PARA UN TOTAL DE 27.0 HORAS, HORARIO DIURNO DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 2024-07-22 Y 2024-11-29”26. Frente a la oportunidad para dar respuestas a la petición presentada, la Resolución No. 0343 del 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones” establece en su artículo 16 que, los trámites que no 22 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 16Recepciondeme_reconocimientopensio. 23 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 17Recepciondeme_suspensionnuevasofia. 24 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_RESOLUCIONp. 25 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 15Recepciondeme_radicadocolpensiones. 26 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3ALDESPACHOPOR_Constancia_Anexos1pdf.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 9 de 14 consistan en un acto administrativo de reconocimiento pensional, tales como “calculo actuarial, corrección de Historia Laboral, novedades de nómina, medicina laboral”, se resolverán en un término de “15 días prorrogables hasta 30 días y practica de pruebas de 30 días adicionales, con un total de 60 días para adelantar el procedimiento administrativo general.
(Parte primera de la Ley 1437 de 2011)”. Siendo así, en el presente asunto se encuentra acreditado que, ante la suspensión en el pago de su mesada, la accionante procedió a radicar ante Colpensiones la constancia de estudios otorgada por la Universidad de Manizales el 29 de octubre de 2024, por lo que, la entidad accionada tenía hasta el 21 de noviembre de 2024, para otorgar una respuesta de fondo a la solicitud de reactivación en nómina, teniendo en cuenta que no se requirió de la práctica de pruebas ni se prorrogó el término inicial.
No obstante, a la fecha de expedición del fallo de primera instancia (13 de diciembre de 2024), no se acreditó dentro del plenario que la entidad accionada diera trámite a la petición presentada o incluyera en nómina a la accionante, al solo obrar un pantallazo27 en el cual se indica que la petición de reactivación había sido atendida sin dar mayores explicaciones.
Por otro lado, en este caso no se demostró que se hubiera adelantado una actuación administrativa en la cual se le diera la oportunidad a la parte actora de acreditar su condición de estudiante, previo a la suspensión del pago de las mesadas pensionales, lo que también se traduce en la vulneración del debido proceso. Sobre el tema la Corte Constitucional ha señalado que28: “4.1.- La suspensión intempestiva en la cancelación de mesadas pensionales compromete el derecho al debido proceso.
En efecto, para adoptar una decisión de tal entidad, por cierto reservada a situaciones excepcionales, es necesario que la Administración haya agotado un procedimiento respetuoso de las garantías de contradicción y defensa. Así lo dejó en claro la Corte en la sentencia T-214 de 2004, donde concedió el amparo a algunos pensionados que demandaron al Ministerio de Trabajo y Protección Social ante la decisión de suspender, de forma imprevista, el pago de sus mesadas alegando serias irregularidades.
Dijo entonces la Corte: “Lo anterior significa que la Administración no puede suspender la efectividad de una prestación, sin iniciar una actuación administrativa que contemple en todas sus etapas el derecho al debido proceso. No es admisible, ni constitucional ni legalmente que, por ejemplo, se abstenga de pagar las mesadas pensionales que están a su cargo, dándole a los perjudicados plazos sumarios para que alleguen los documentos que, en todo caso, la misma administración tiene la carga imperativa de poseer en sus archivos.
En conclusión, si la administración, dadas las circunstancias arriba descritas, desconoce el principio de buena fe y suspende, sin iniciar la actuación administrativa de rigor, una prestación de la cual se desconoce si existe o no título que la soporte, y además otorga un término sumario al ciudadano para allegar los documentos necesarios, término después del cual se entiende suspendida de manera definitiva la prestación, vulnera el derecho al debido proceso administrativo, tal y como lo señaló el Juez de instancia en el caso bajo estudio”.
De manera similar, en la Sentencia T-344 de 2004, dentro de una acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Protección Social, la Corte encontró afectado el derecho al debido proceso ante la suspensión arbitraria en el pago de las mesadas pensionales. Sostuvo al respecto: 27 SAMAI – Gestión en otros despachos 14Recepciondeme_WhatsAppImage2024121. 28 Corte Constitucional.
Sentencia T-250del 17 de marzo de 2005. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1006160. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 10 de 14 “En el presente caso, la Administración no revocó el acto de reconocimiento de la pensión, sino que procedió directamente a suspender el pago de la pensión hasta tanto no pudiera establecerse la existencia de dicho acto de reconocimiento.
Resulta claro para la Sala que tal determinación estaba igualmente regida por las exigencias del debido proceso y que la actuación unilateral de la Administración resultó violatoria de los derechos del accionante. Al margen de la discusión acerca de si existe base legal para disponer administrativamente la suspensión del pago de una pensión, lo cierto es que, si en criterio de la Administración, estaba en entredicho el derecho del beneficiario a recibir la pensión, debía, necesariamente, vincularlo a una actuación administrativa en la que, de manera previa a cualquier decisión, se le garantizase su derecho de defensa.” 4.2.- Sumado a lo anterior, la interrupción injustificada de una prestación reconocida compromete el ejercicio de otros derechos si de aquélla depende en buena medida su realización. Un claro ejemplo de ello tiene lugar cuando el pago de la pensión de sobreviviente reconocida a los mayores de 18 años y menores de 25, quienes no pueden trabajar precisamente con motivo de sus estudios, se interrumpe de manera abrupta.
Como ha explicado la Corte en varios pronunciamientos, “la suspensión de una pensión de sobreviviente viola el derecho a la educación y al mínimo vital de un joven que demuestre su condición de estudiante”.29”. Así las cosas, teniendo en cuenta que i) la cesación en el pago de las mesadas pensionales lleva más de 6 meses, ii) que la actora acreditó su condición de estudiante de medicina en la Universidad de Manizales y que iii) no fueron controvertidas las declaraciones de no contar con recursos económicos para sobrevivir y continuar realizando sus actividades académicas; encuentra la sala configurada la vulneración de los derechos fundamentales de Sofía Castaño Anzola.
Sin perjuicio de lo anterior, verificado el expediente electrónico en SAMAI, se advierte que Colpensiones aportó ante la primera instancia Oficio del 19 de diciembre de 202430 expedido por la Dirección de Nómina de Pensionados en el cual se indicó que: “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dando trámite al amparo constitucional otorgado por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y de conformidad con los supuestos facticos y normativos citados en el escrito de tutela, esta Dirección se permite informar que: Una vez validado el aplicativo de nómina de la entidad DNP, se evidencia que para la nómina de enero de 2025 se procederá a realizar el giró de retroactivo por escolaridad correspondiente al segundo semestre de 2024 según certificación de escolaridad emitido por la Universidad de Manizales, los dineros se girarán a la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A para pago por ventanilla sucursal Manizales Calle 33 B 20-73 Fundadores esta entidad es red abierta por tal motivo puede realizar el cobro en cualquier sucursal y estarán disponibles para cobro el último día hábil.
Los conceptos girados corresponden a los siguientes periodos: Pago retroactivo escolaridad: 2024-07,2024-08, 2024-09,2024-10, 2024-11 y 2024-12 29 Sentencia T-857 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett. En el mismo sentido se destacan las sentencias T-196 y T- 323 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-264 de 2001, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficio19de.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 11 de 14 Mesada Adicional Retroactivo: mesada adicional de 2024-12 Ahora bien, es importante mencionar que la prestación continuará suspendida hasta que aporte el certificado del primer semestre de 2025 y este debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley 1574 del 02 de agosto de 2012, (nombre de la institución y Número del NIT, resolución de aprobación y fecha, nombre y apellido e identificación del estudiante, nivel académico, programa y duración (año, semestre, trimestre o ciclo que este cursando fecha de inicio y finalización del semestre o modulo), jornada indicar la diurna o nocturna, intensidad horaria (no inferior a 20 horas semanales)”.
De igual forma, reposa constancia de notificación del Oficio del 23 de diciembre de 202431 al número de teléfono 3113472038, que corresponde al suministrado en el escrito de tutela. Respecto de la notificación de la decisión la Corte Constitucional ha señalado que: “4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.
Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA32. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”33.
Así las cosas, si bien se configuró una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, dicha situación se superó con la expedición del Oficio No. BZ 2024_26524277 del 19 de diciembre de 2024 y su correspondiente notificación a la accionante, por lo que es dable colegir que, el objeto de este trámite constitucional se ha extinguido y, por tanto, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es pertinente considerar declarar la carencia actual de objeto.
Precisamente, explica la Alta Corporación que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, debido a la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela: 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 32_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Notificacion. 32 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 33 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 del 07 de julio de 2020. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente T-7.040.215. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 12 de 14 “(…) El objetivo de la acción de tutela El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.
( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(…)34” Ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia, tanto del hecho superado, como del daño consumado, sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia SU-540 de 2007 manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado35 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) (Subrayado fuera del original, por el Despacho)” Por lo anterior, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto.
En relación con ello, explica la Corte Constitucional que en aquellos casos en los 34 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández;
T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. 35 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 200635, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 200535, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 200335, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 13 de 14 cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna. 6.
CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las consideraciones expuestas con anterioridad. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: INCORPORAR al expediente el Oficio No. BZ 2024_26524277 del 19 de diciembre de 2024 y su correspondiente constancia de notificación, los cuales fueron allegados por la entidad accionada ante el juzgado de primera instancia36.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.
Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 006 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 36 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 19_MemorialWeb_SolicitudUGPPNuevamenteDeCertificado. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00366-01 14 de 14 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx