JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300320240026501

Ponente: Oscar Alonso Valero Nisimblat

Fecha: 2025-01-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN: TUTELA RAD. NO.: 76-001-33-33-003-2024-00265-01 DEMANDANTE: ROSA ELENA MUÑOZ carlos_diaz456@yahoo.com; DEMANDADO: COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;

ASUNTO: Derecho de petición – Sentencia revoca y en su lugar accede a amparo. MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de decisión de esta Corporación a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 178 del 29 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES La señora ROSA ELENA MUÑOZ interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES, con la finalidad de que proteja su derecho fundamental de petición. Así pues, de los HECHOS narrados en la demanda inicial se extrae básicamente lo siguiente: PRIMERO-. Que, el día 14 de septiembre de 2024 radicó derecho de petición ante ASOFONDOS, COLPENSIONES y PROTECCIÓN, información acerca del fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada; copia integral de la historia laboral debidamente corregida, rectificada y actualizada; y se le informara respecto a las cesantías que tuviera en la administradora.

SEGUNDO-. Que, a la fecha COLPENSIONES no le había brindado una respuesta de fondo. De la lectura de la acción interpuesta se puede desprender que el actor solicita las siguientes PRETENSIONES, Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00265-01 2 Que se ordene a ordene a la accionada dar respuesta a la petición elevada de manera clara, de fondo y congruente a lo solicitado.

INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA COLPENSIONES allegó informe, indicando que al revisar el historial no se evidenciaba petición reciente presentada por la accionante ante la entidad, en donde se manifestara o se requiriera algún tipo de acción por parte de la administradora. Sostuvo que, la petición que dio origen a la presente acción constitucional fue radicada a través del correo electrónico contacto@colpensones.gov.co, el cual estaba habilitado para uso exclusivo de la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas; y de igual manera el correo tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co era un medio que no era oficial, y además no estaba habilitado para recibir mensajes de entrada.

Advirtió que no se había allegado prueba de la recepción del derecho de petición. Que, por lo anterior, no se había vulnerado algún derecho a la accionante; y que si la accionante, según escrito de tutela, solicitaba corrección de historia laboral, dicha solicitud debía ir acompañada con los formularios de corrección de historia laboral para que el área encargada pudiera tener conocimiento de los errores e inconsistencias que evidenciaba la accionante, y así se pudiera emitir una respuesta de fondo.

Expuso que, la entidad era clara en informar sus canales de atención, y sobre los trámites que se podían adelantar de manera electrónica. EL FALLO IMPUGNADO A través de la Sentencia No. 178 del 29 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, se negó el amparo solicitado. El a quo señaló que, en vista que la petición elevada por la actora no fue radicada por los medios habilitados para ello, no se evidenciaba una vulneración al derecho de petición; además, tampoco se evidenciaba que se hubieren diligenciado o aportado los formularios requeridos para el tema de corrección de historia laboral, lo que daba cuentas de la inexistencia de la violación alegada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación, indicando que no se podían poner trabas de ninguna índole al ciudadano para conocer los reportes que sobre él figuraran en las bases Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00265-01 3 de datos, tales como agostar requisitos de diligenciamiento de formularios y demás, pues eran una traba en contra vía de la Constitución. Manifestó que, otros jueces constitucionales en casos similares sí habían accedido al amparo; y que en el presente asunto COLPENSIONES faltaba a la verdad al exponer que no recibió la petición, pues la misma fue entregada por la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ y por ella misma al correo habilitado por la entidad para ese fin.

Dijo que, era obligación de COLPENSIONES dar respuesta clara y contundente, sin evasivas ni ambigüedades, y entregar la historia laboral pedida. II.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro de la presente controversia.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Consagrada en el artículo 86 de nuestra Constitución Política de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 2024-00265-01 4 Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho(s), con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1.

En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto el COLPENSIONES ha vulnerado el derecho de petición de la actora por no haber brindado una respuesta a la petición elevada el 14 de septiembre de 2024, por presuntamente haberse radicado en los canales que no estaban habilitados para ello.

Antes de analizar o anterior, se deberá establecer si efectivamente no se ha cumplido con el requisito de inmediatez para definir la procedencia del presente asunto. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Ahora bien, debe afirmarse sin dubitaciones que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para dirimir solicitudes relacionadas con la protección del derecho de petición. Frente al mismo, no cabe dudas que la parte actora no tiene a su disposición otro mecanismo distinto a la tutela para obtener respuesta, por parte de la administración del pedimento incoado, pues se trata de un trámite que por excelencia permite la interacción inmediata, básica y directa entre la administración y el administrado, que marca el inicio de la actuación administrativa. 1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00265-01 5 En lo tocante a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente2: “De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”. En este punto debe precisarse que, en aquellos casos en que la administración no responda la petición, lo haga de manera extemporánea, o con fundamento en argumentos distintos al carácter reservado de la información o documentación, el mecanismo procedente será la acción de tutela; sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, en situaciones cuando la entidad pública decida de manera motivada rechazar una petición, argumentando que la información o documentación solicitada es objeto de reserva, indicando en forma precisa las disposiciones legales o constitucionales que la califiquen como tal, el mecanismo procedente será el recurso de insistencia. Lo anterior, ha sido dilucidado por la Corte Constitucional, en Sentencia T-466 del 16 de junio de 2010, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO, que al tenor dispuso: “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado 2 Corte Constitucional, Sen tencia T-149 de 2013.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00265-01 6 que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental. De esa manera, “la acción de tutela será procedente para determinar si se vulneró el derecho al acceso a documentos públicos siempre que la entidad accionada no haya invocado como razón para denegar el acceso a la información las normas que le confieren el carácter de reservado a la misma…” DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior.

En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, respuesta que no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.

Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones: “…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario.

Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”3,4 En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2009. 4 Ver, entre otras, Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU- 166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T- 574 de 2007, T-1089 de 2001, T- 219 de 2001, T-249 de 2001.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00265-01 7 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

( )” Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor: “…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: (…) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.

(…) Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó5: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante.

A su vez, el criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)6. 5 Reiterada en la sentencia T-192 de 2007. 6 ARTÍCULO 14- Sustituido Ley 14755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 2024-00265-01 8 Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia. CASO CONCRETO Se recuerda que la actora pretende que la accionada dé respuesta a la petición elevada el 14 de septiembre de 2014, en la que solicitó información acerca de su afiliación y copia integral de la historia laboral debidamente corregida, rectificada y actualizada.

De conformidad a lo anterior, al revisar las pruebas arrimadas en sede judicial, se aprecia que la accionante envió por correo electrónico la petición mencionada ante la PERSONERÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, PROTECCIÓN S.A., ASOFONDOS, COLPENSIONES y PORVERNIR S.A. En cuanto a la accionada, esta solicitud fue remitida a los correos tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co; y defensorcolpensiones@defensorialg.com.co; y posteriormente la PERSONERÍA remitió por competencia la petición al correo contacto@colpensiones.gov.co y a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

En lo corrido de esta sede judicial, COLPENSIONES ha alegado que dichos canales no estaban habilitados para la recepción de peticiones y por ende, la solicitud de la actora no fue debidamente recibida, más cuando no se aportaron los formularios requeridos para lo relacionado a la actualización de la historia laboral. Respecto a este asunto, en lo relacionado al derecho de petición radicado por medios tecnológicos la Corte Constitucional7 ha dispuesto: “Formas de canalizar las peticiones.

El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos8. 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del termino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 7 Sentencia T320 del 2020. 8 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15.

PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00265-01 9 (…) Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común[62].

Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. (…) De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65].

Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos9.” Igualmente, la Alta Corte Constitucional dispuso que las redes sociales pueden ser medios idóneos para la presentación de solicitudes, y que carece de trascendencia alguna la circunstancia de que su administración no se encuentre en cabeza del área de servicio al ciudadano o atención al usuario.

Los trámites internos para responder a la nueva demanda de PQR que se suscita con la utilización de redes sociales, dependerá directamente de la entidad, sin que dicha carga se pueda transferir al ciudadano10, disponiendo: // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o.

Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. 9 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.

(…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 10 Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011: “ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. // Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 2024-00265-01 10 “De lo expuesto hasta el momento, la Sala entiende que el mensaje remitido por el accionante a través de mensaje directo a la página de Facebook denominada “Acueducto de Popayán”, en principio, debe ser entendido como parte del ejercicio del derecho de petición, toda vez que fue formulado a través de un medio idóneo.

En particular, dado que la plataforma utilizada para enviar la petición fue la página de Facebook de la entidad demandada, la cual tenía habilitada la opción de recibir mensajes directos por parte de la ciudadanía. En esa medida, el Acueducto debió proceder a remitir internamente la solicitud al área correspondiente para que se brindara respuesta.” En este sentido, se tiene que si bien en el presente asunto la solicitud fue enviada no por una red social, sino a través de los correos electrónicos tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co; contacto@colpensiones.gov.co; y defensorcolpensiones@defensorialg.com.co, dispuestos por la entidad para la gestión de otro tipo de trámites, como lo expuso en el informe presentado; en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada, ha de entenderse que el mismo fue formulado o radicado a través de un medio idóneo, por ser vías electrónicas del dominio de la entidad demandada.

Si bien COLPENSIONES ha dispuesto otro canal para radicar PQRS; esto no es sustento para tener como no radicada la solicitud y cercenar el derecho de petición, pues situación diferente se presentaría si el correo electrónico no perteneciera a la entidad o que el mismo ya no se encontrara habilitado para recibir mensajes de datos. Como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-203 de 2020, en la cual se dijo “el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.” Del extracto que antecede, podemos evidenciar que, incluso las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico, aun si ellos informan que no es el canal autorizado, siempre y cuando cumplan con ciertas características, las cuales se satisfacen con los documentos aportados en la presente acción constitucional, debido a que la actora aportó la solicitud, así mismo, se tiene probado que el correo fue enviado determinando la persona que lo solicitaba, y verificando que el correo fue remitido a las direcciones electrónicas anteriormente mencionadas. dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.” Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad.

No. 2024-00265-01 11 Así pues, a la entidad le correspondía remitir internamente al área correspondiente la solicitud con el fin de que se brindara respuesta oportuna, precisa y de fondo. Es importante precisar en este punto que el correo, tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co no estaba habilitado para recibir mensajes de entrada, de conformidad a lo demostrado por COLPENSIONES en la contestación de la demanda; no obstante, sí se aceptó que el correo contacto@colpensiones.gov.co sí estaba habilitado para permitir la llegada de mensajes; por lo que a pesar de no ser un canal oficial para la recepción de solicitudes, la entidad sí estaba en la obligación de darle un trámite correspondiente, en atención a lo señalado anteriormente.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que COLPENSIONES vulneró el derecho de petición de la señora ROSA ELENA MUÑOZ, pues tenía la obligación de brindarle una respuesta de fondo de conformidad con los estándares legales y jurisprudenciales para el efecto; y por ende, se revocará la sentencia de primera instancia, amparando esta garantía constitucional, y ordenando que se gestione la petición radicada el 14 de septiembre de 2024.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 178 del 29 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora ROSA ELENA MUÑOZ. TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados desde la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado en correo electrónico del 14 de septiembre de 2024.

CUARTO. -

NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991. QUINTO.- ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Rad. No. 2024-00265-01 12 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA