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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2022-00191-00

Ponente: Marco Antonio Velilla Número Radicación : 17001-23-33-000-2022-00191-00 Ponente : Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-01-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 17 de enero de 2025 Asunto: Sentencia de primera instancia N° 001 Medio de control: Popular Demandantes: Germán Molina Gómez Demandado: Municipio de Manizales, Aguas de Manizales S.A. E.S.P y Corpocaldas Expediente: 17001-2333-000-2022-00191-00 Acta de discusión: 003 de la fecha I. ASUNTO Cumplidas todas las etapas previstas para el trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos o acción popular, sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales de la acción, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dictará la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda.

II.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1 Solicita la parte demandante se declare que las autoridades demandadas están vulnerando los derechos consagrados en los literales d) y l) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

En consecuencia, solicita se ordene a las demandadas realizar estudios que permitan determinar las condiciones del terreno donde se ubican las vías peatonales y vehiculares objeto de esta demanda, así como el talud aledaño. Con base en ello, se ejecuten las obras de estabilidad necesarias en el talud, además, se garantice un buen funcionamiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, y las vías peatonales y vehiculares. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO 1.1.1 La vía ubicada en la carrera 9E, entre calles 45F y 45C barrio Altos de Capri de Manizales, ha presentado fracturas, agrietamientos y hundimientos, pues los terrenos que colindan con el andén han tenido procesos de inestabilidad y desprendimientos.

Expone que, ese barrio tiene aproximadamente 29 años de 153ed_c01primera_002accionespopulares. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 2 de 19 fundación y que, para su construcción, se debió canalizar previamente la quebrada “aguas frías” que ahora discurre por debajo de los inmuebles. 1.1.2 Explica que la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales efectuó visita a la zona el 6 de abril de 2022, en la cual constató las condiciones de la vía, los andenes y el talud colindante.

Señala que Efigas S.A. E.S.P. también visitó el sector y determinó que las fallas no tienen que ver con sus redes, sino que, al parecer, se relacionan con las de acueducto y alcantarillado. 1.1.3 Refiere que, pese a que la situación se halla documentada, las entidades demandadas no han llevado a cabo las obras necesarias para corregir la situación. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico de las pretensiones elevadas, se remite a la Ley 472 de 1998, y refiere que los derechos colectivos vulnerados son: - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal d); - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 CORPOCALDAS2 Se opuso a las pretensiones de la parte demandante, manifestando que no existe un escenario de riesgo activo que amerite la intervención solicitada, ni una vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular. Explica que existen algunas grietas en el pavimento, pero que no son recientes y pueden obedecer a la filtración de agua o a daños en la red de alcantarillado.

Además, precisa que la zona, que se extiende hasta la vía que conduce de Manizales a Neira, cuenta con varios tratamientos debido a la presencia de varios procesos activos e inactivos, sin embargo, reitera que, de acuerdo con la visita técnica, las causas de la fractura del pavimento pueden ser la pérdida de apoyo por el lavado de la subrasante, debido a la filtración de agua o a fallas en las tuberías de alcantarillado, y no corresponden a una situación generalizada de pérdida de inestabilidad de la zona.

También considera importante mencionar que el pavimento es antiguo y de alto tráfico, lo que influye decididamente en su estado actual. Anota que, como resultado de las visitas técnicas, y al evidenciar la inexistencia de una situación de inestabilidad, recomendó el sellamiento de las grietas en la vía para impedir la infiltración de agua, además de la revisión de las redes de acueducto y alcantarillado.

Además, dejó consignado que la fisuras en algunas viviendas hacen parte del proceso normal de consolidación del terreno. Como excepciones, planteó las que denominó “ausencia de trasgresión de los derechos colectivos”, por la inexistencia de situaciones de riesgo activo que ameriten la intervención de las autoridades, quienes han efectuado las visitas técnicas de rigor;

“cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a la corporación autónoma y regional de Caldas -Corpocaldas-, en atención a su ”órbita de competencia”, en la medida que esa entidad ha efectuado visitas técnicas al sitio objeto de la problemática y trasladado las recomendaciones a la autoridad municipal; y “falta de legitimación en la causa de Corpocaldas respecto 2 64ed_c01primera_013escritocontestaci.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 3 de 19 de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita”, ante la falta de vínculo entre la competencia de la corporación y la problemática expuesta en la demanda. 2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES3 Sostiene de forma sucinta que llevó a cabo visita técnica al sitio y constató la existencia de grietas en la vía que no obedecen a un problema de remoción en masa, sino al desgaste normal del pavimento por la fatiga, a causa del tráfico vehicular.

Precisa que la vía está en el inventario de necesidades del municipio, pero que su estado actual no impide el tráfico vehicular. En cuanto a algunas fisuras de las viviendas, indica que son normales, hacen parte del proceso de la consolidación del terreno. 2.3 AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.4 Manifiesta que, al igual que las demás entidades, visitó el sitio y a través de geofonía y cámara de diagnóstico, pudo establecer que las redes de esa entidad se encuentran en buen estado de funcionamiento y no son la causa del deterioro de la malla vial, por lo que expone su oposición a las pretensiones de la parte actora.

Como excepciones, planteó las de “inexistencia de derechos colectivos vulnerados por Aguas de Manizales S.A. E.S.P.”, teniendo en cuenta que la empresa garantiza que las redes a su cargo se encuentran en buen estado de funcionamiento, a partir de las visitas llevadas a cabo al sitio; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, anotando que su responsabilidad se agota en la prestación de los servicios públicos y no tiene bajo su cargo la reparación de la infraestructura vial;

“inexistencia del nexo causal”, pues no existen fundamentos técnicos para responsabilizar a la empresa de los hechos expuestos de la demanda; y la “genérica”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 29 de septiembre de 2022 5 se admitió la demanda de la referencia, decisión notificada a los demandados el 30 de septiembre de la misma anualidad6. El 11 de abril de 20237 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento declarándose fallida, mientras que en auto de 1° de agosto de 20238, se decretaron pruebas, yel 10 de agosto de 2023, se corrió traslado para alegatos de conclusión9.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 PARTE DEMANDANTE No intervino en esta etapa procesal10. 3 65ed_c01primera_014escritocontestaci. 4 67ed_c01primera_016escritocontestaci. 5 60ed_c01primera_009autoadmiteaccionp. 6 61ed_c01primera_010constancianotifif. 7 84ed_c01primera_033actaaudienciapact. 8 86ED_C01PRIMERA_035AUTODECRETAPRUEBA(.pdf) NroActua 16 9 93ED_C01PRIMERA_042ACTAAUDIENCIAPRUE(.pdf) NroActua 16 10 102ed_c01primera_051constanciasecreta Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 4 de 19 4.2 PARTE DEMANDADA 4.2.1 AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. Reitera que la problemática narrada en la demanda tiene que ver con el deficiente estado de la malla vial cuya reparación no hace parte de su objeto social y atañe de manera exclusiva al Municipio de Manizales, por lo que esta empresa no tiene ningún tipo de responsabilidad en dicha situación. Tampoco ostenta responsabilidad alguna en materia de taludes, que deben ser atendidos por el municipio en coordinación con la respectiva autoridad ambiental.

Para finalizar, anota que las redes que maneja esa entidad se encuentran en buen estado de funcionamiento, de acuerdo con las visitas técnicas. 4.2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES11 Acota que anualmente realiza mantenimiento a los puntos viales más críticos, los cuales no se desgastan por omisión o desidia, sino por el uso continuo por vehículos livianos y pesados.

De otro lado, expone que no se requieren costosos estudios porque estos se llevan a cabo cuando hay situaciones de inestabilidad, que no se presentan en el caso concreto. 4.2.3 CORPOCALDAS12 Ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, específicamente en punto a que la problemática de la zona no tiene que ver con procesos de inestabilidad y proceso de remoción en masa.

Acota que las condiciones de la vía son las mismas que un año atrás, y se presentan por el aumento de la cantidad de vehículos que transitan por el sector debido al crecimiento poblacional, los materiales antiguos y la posible filtración de agua al pavimento. Incluso, las grietas son antiguas, a tal punto que algunas tienen vegetación, conforme se observa en el registro fotográfico.

En todo caso, aun cuando no se observaron procesos de riesgo activo, recomienda la reparación del pavimento o sellamiento de las grietas, con el fin de evitar la filtración de agua que pueda agravar la problemática. 4.3 MINISTERIO PÚBLICO13 La Procuraduría 28 Judicial II para asuntos administrativos expuso que, en su concepto, debe proferirse fallo que acceda parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, específicamente por la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, disponiendo las medidas a que haya lugar.

Lo anterior, dado que se encuentra acreditado el deficiente estado en el que se encuentra la vía y los andenes objeto de la acción popular, por lo que se requiere la reposición de las losas de ese sector, de tal manera que se mejore la movilidad en la zona y se evite la filtración de agua que pueda generar procesos de inestabilidad, a pesar de que quedó probado que no existe ninguna situación de riesgo por inestabilidad, como se expresa en la demanda. 11 97ED_C01PRIMERA_046ESCRITOALEGATOSCO(.pdf) NroActua 16 12 99ED_C01PRIMERA_048ESCRITOALEGATOSCO(.pdf) NroActua 16 13 98ED_C01PRIMERA_047CONCEPTOMINISTERI(.pdf) NroActua 16 Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 5 de 19 III.

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Es competente el Tribunal para conocer el asunto de la referencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con los artículos 144 y 152 numeral 14 del CPACA, atendiendo para ello la naturaleza del medio de control propuesto y la de las entidades demandadas en estas diligencias.

No existe inconveniente alguno en cuanto a la legitimación en la causa de las partes en el proceso, tanto en su extremo activo como pasivo de la Litis. E igualmente se acreditó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 Nº4 en consonancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 201114. Definido lo anterior, es procedente entrar a dictar sentencia con fundamento en el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos consagrados en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 199815, por parte del Municipio de Manizales, la Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en relación con la inestabilidad del talud y las grietas en la vía, ubicados en el sector de la carrera 9E, calles 45F y 45C, sector Altos de Capri?

3. TESIS DEL TRIBUNAL La Sala Cuarta de Decisión sostendrá que en el presente asunto se presentó vulneración al derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, atribuible al municipio de Manizales, por haberse demostrado en el plenario el defectuoso estado en el que se encuentra la vía ubicada en la Carrera 9E entre calles 45F y 45C, barrio Altos de Capri, en Manizales, cuyas grietas permiten la infiltración de agua y la correlativa pérdida del suelo de apoyo del pavimento.

Respecto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no se encontró vulnerado, pues el talud se encuentra en condiciones de estabilidad. Por ende, se ordenarán medidas de reparación a cargo del Municipio de Manizales como responsable, así mismo, se dispondrá la constitución de un Comité de Verificación para garantizar el cumplimiento de las órdenes previstas en esta providencia.

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio del cual cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con 14 53ED_C01PRIMERA_002ACCIONESPOPULARES(.pdf) NroActua 16, págs. 5-33. 15 d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 6 de 19 el patrimonio, el espacio público, la seguridad y la salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, tendiente a evitar un daño contingente, hacer cesar alguna amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Ahora, como con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables (Artículo 9 de la Ley 472 de 1998).

El Consejo de Estado ha destacado que la acción popular es una acción principal, que específicamente se orienta a la protección y restablecimiento de los derechos colectivos, y pese a la existencia de otros medios de defensa, no deviene improcedente. Ahora bien, corresponde al juez popular “analizar con detenimiento la finalidad pretendida por el actor y/o sus coadyuvantes, para que no se sustituya la acción ordinaria por la popular, cuyo único propósito es la protección de los derechos e intereses colectivos.”16 Y explica que, “Si bien, la Acción Popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, tampoco se ha querido con ella instituir un sistema paralelo, que desconozca las acciones judiciales ordinarias, con mayor razón cuando éstas protegen adecuada y oportunamente la supremacía de la Constitución.”17 Para mayor ilustración, la Corte Constitucional18 analizó la acción popular indicando que “se trata de una acción encaminada a la protección de los derechos colectivos de la comunidad, razón por la cual puede ser promovida por cualquier persona a nombre de aquella cuando se presente un daño o una amenaza a un derecho o interés común, sin más requisitos que los establecidos por la ley para el efecto”.

En ese orden de ideas, la acción popular procede contra una acción u omisión de las autoridades o de los particulares, debiendo verificarse en todo caso que dicha actuación produzca una afectación a los derechos e intereses colectivos., entendidos como aquellos derechos e intereses que pertenecen a todos los miembros de una comunidad, sin embargo, ninguno individualmente considerado puede apropiarse de dichos derechos con exclusión de los demás. De la lectura de la demanda claramente los derechos cuya protección se depreca son de carácter colectivo y se encuentran contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. - El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (literal d); - El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l). 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D. C., febrero veintiuno de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP). Actor: Mauricio Rodríguez Echeverry. Demandado: Ministerio de la Protección Social y otros. Referencia: Acción Popular -Apelación de Sentencia. Sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2002.

Radicación número: 25000-23- 24-000-1999-9001-01(AP-300), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación-Ministerio de Transporte y sociedad Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A. Dragacol S.A. 17 Ibídem 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez. Auto 197 de mayo 27 de 2009.

Referencia: expediente ICC-1424. Conflicto de Competencia entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Estrella Antioquia y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 7 de 19 En virtud de lo expuesto, se considera que la acción popular es procedente en este caso.

Ahora, como supuestos sustanciales para su procedencia, se tienen los siguientes: i) Una acción u omisión de la parte demandada, ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.19 4.2 ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD 4.2.1 Daño Conforme ya se anotó, la parte actora alega la vulneración de los derechos de orden colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Con relación al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, el Consejo de Estado ha precisado que “De conformidad con lo normado en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, es un deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En lo atinente a la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, debe ser regulado por las autoridades a través del ordenamiento territorial, entre otros”20. A su turno, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 define el espacio público: “Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera - Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. - Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) - Radicación número: 25000-23-24-000-2011- 00573-01(AP) - Actor: Luis Fernando López Peralta - Demandado: Municipio de Soacha - Cundinamarca y otro 20 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 13 de junio de 2019, Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP), Actor: Defensoría del Pueblo, Accionado: Municipio de Santiago de Cali y Otros.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 8 de 19 Finalmente, la Corte Constitucional ha complementado esta conceptualización, indicando que la noción de espacio público trasciende a los bienes de uso público: “(…) extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que, al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.

En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad (…) Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: a- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos”21.

Por otra parte, respecto del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el supremo órgano de esta jurisdicción ha establecido que mediante este derecho “(…) pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados "por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva.” 22 Así mismo, el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente encuentra una profunda relación con el modelo de Estado Social de Derecho, al proveer a las autoridades de mecanismos para salvaguardar los derechos de los asociados ante la materialización de riesgos que la ciencia permita anticipar.

El Consejo de Estado explicó este vínculo en los siguientes términos: “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. […] En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. […] Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. […] En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos 21 Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de junio de 2004, Rad. 01423-01. M.P. Ligia López Díaz, Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009. Rad. Exp. 03002-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 9 de 19 de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos”23.

Definido lo anterior, sobre la afectación de los derechos colectivos, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Fue aportado al expediente el Oficio UGR 0801-22 de 6 de abril de 202224, mediante el cual la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio de Manizales da cuenta de la visita efectuada el 5 de abril de 2022, en la que se observó una “vía urbana en pavimento rígido que, en general, se encuentra en buenas condiciones, pero, a la entrada del barrio Altos de Capri, sobre la Carrera 9E con Calle 45E, se observa un agrietamiento y hundimiento de algunas losas de concreto que presentan fracturas muy marcadas, al igual que mal estado de los andenes en ambos sentidos”.

El oficio contiene el siguiente registro fotográfico: - De la misma fecha, se aportó el Oficio SOPM-074-UGT-VU-202225, suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Manizales, en el cual se ratifican los hundimientos en el andén y la vía, la cual, se indica, será incluida en el inventario de necesidades viales, con el fin de ser intervenida de acuerdo con las prioridades. - En el sitio también se llevó a cabo visita de Efigas S.A. E.S.P., que mediante el Oficio N° 312 de 7 de abril de 202226, informó que “(…) se realiza visita por parte de personal técnico de Efigas, el 31-03-2022 en donde se verifica en campo la situación esbozada en el derecho de petición concluyendo que las fallas que 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de marzo de 2021, Consejero Ponente: Hernando Sánchez, (Exp. 66001-33-31-003-2009-00225-01). 24 53ed_c01primera_002accionespopulares, págs. 14-16. 25 Ídem, pág. 24. 26 Ídem, págs. 30-32.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 10 de 19 presenta el concreto no son ocasionados por redes de infraestructura de Efigas S.A. E.S.P, aparentemente el inconveniente es de acueducto y alcantarillado”. - Corpocaldas también llevó a cabo visita a la zona objeto de la situación expuesta en esta acción popular, cuyos resultados quedaron consignados en el Oficio 2016IE-00023685 de 6 de septiembre de 201627, en el cual describe que la situación “(…) se relaciona con la presencia de patologías en elementos rígidos como mamposterías y concretos de andenes y vías de un sector del barrio Altos de Capri (Algunas viviendas de la calle 45F entre carreras 9E y 9D), la cuales se localizan sobre el lleno de la canalización tipo box coulvert de 1.2 m x 1.2 de una pequeña quebrada, el cual se puede observar en la fotografía No. 03.

Es posible que los agrietamientos en viviendas, vías y andenes, estén asociadas a procesos de consolidación del depósito de lleno dispuesto en este sector”. La autoridad ambiental recomendó mantener los monitoreos, con el fin de detectar la aparición de nuevos agrietamientos o aumento de los existentes, la revisión de la red de acueducto y alcantarillado por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., y acotó que “Aunque las viviendas se observan en buen estado, y solo se ven pequeñas fisuras y grietas en algunas, es normal la aparición de las mismas, si se corrobora que en el sector se presenta un proceso de consolidación normal del terreno y que los mismos, no son atribuibles a otra causa como deformaciones en superficie asociadas a procesos de erosión interna (tubificación) debidos a la circulación de flujos de agua al interior del lleno”. - Corpocaldas también allegó el Oficio 2022-IE-00015087 de 19 de junio de 202228, en el cual se menciona que la zona está catalogada como de riesgo medio- bajo por deslizamiento, y del cual es importante destacar lo siguiente: “Al recorrer la vivienda mencionada por el solicitante, se observó que en la zona del patio (último nivel de la estructura), se presenta un fisuramiento en el revoque de una de las paredes, por las características de las fisuras no podría afirmarse que estén asociadas a algún proceso de inestabilidad, podrían deberse a fisuras por retracción del mortero; adicionalmente en ningún otro punto al interior de la vivienda se evidenciaron indicios de asentamientos.

Según lo indicado por la propietaria del predio, en la zona exterior, en el andén, se presenta el levantamiento de un tramo del mismo; sin embargo, al momento de la visita no pudo evidenciarse tal escalonamiento, toda vez que había sido intervenido por un trabajador que realizó algunas labores para la indicada propietaria. Respecto a las patologías como fracturas, agrietamiento y hundimiento puntual de las losas de concreto sitios puntuales de la Carrera 9E entre calles 45F y 45C, le informo que estas pueden estar asociadas a problemáticas que afectan la base o terreno de cimentación del pavimento y por su carácter de puntual, no corresponden a una condición generalizada de inestabilidad de la zona, por lo cual, en principio, no representan un riesgo para este sector del barrio.

(…) Al hacer el recorrido por el pavimento, el andén y la corona de la ladera adyacente a la Cra. 9E ente Calles 45F y 45C, no se evidencian grietas o desprendimientos sobre la misma; sin embargo, según lo indicado por habitantes del sector, ellos vienen notando que con el paso de los años, la vegetación allí presente se ha venido inclinando, lo que podría dar cuenta de un movimiento lento del suelo tipo reptación, cuya confirmación podría o no, sería el resultado de un estudio geológico-geotécnico-hidráulico que se lleve a cabo en el sector; si se tiene en cuenta que en la parte baja de la ladera cruza una línea de drenaje. 27 64ed_c01primera_013escritocontestaci, págs. 35-37. 28 Ídem, págs. 39-45.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 11 de 19 (…) Vale la pena indicar que al recorrer el sitio se pudo evidenciar la presencia de fisuras y agrietamientos en el pavimento; sin embargo, por el estado de las mismas, no son recientes. Las grietas en el carril de acceso al barrio se generan en la zona adyacente al sumidero y la tapa de la caja de inspección, lo que permitiría inferir que pueden estar asociadas a deficiencias de compactación del material de la base en inmediaciones a las estructuras de captación y manejo de aguas lluvias y residuales como el imbornal y la cámara de inspección, respectivamente.

Con el paso del tiempo y el tránsito de vehículos de todo tipo por este sector, y posiblemente el ingreso de agua lluvia a través de las grietas, se ha incrementado la problemática. Se reitera que de acuerdo a lo observado en la visita, producto de las evidencias encontradas, la problemática que afecta el pavimento, NO CORRESPONDEN A UNA CONDICIÓN GENERALIZADA DE INESTABILIDAD DE LA ZONA, por lo cual, en principio, no representan un riesgo por deslizamiento para este sector del barrio.” - Con la contestación de la demanda, el Municipio de Manizales allegó el Oficio UGR1342-22 GED350-64-22 de 8 de junio de 202229, en el que se reitera que “No se evidenció una situación de riesgo inminente — la ladera, en general, se encuentra en condiciones estables, no se observan cicatrices, grietas de tensión, desplazamientos ni indicios de movimientos activos y, además, el terreno cuenta con drenajes naturales que se observan en buen estado y en funcionamiento”. - En cuanto a las redes de acueducto y alcantarillado que pasan por ese sector, fueron objeto de revisión por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., según informe técnico aportado, datado el 10 de octubre de 2022 30, que denota lo siguiente: “De acuerdo con las pretensiones del accionante, la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. procedió a verificar el estado actual en que se encuentran las redes locales de acueducto y alcantarillado de la carrera 9E entre calles 45C y 45F que son administradas por la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Es importante aclarar que la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P. no es la entidad encargada de dar manejo o canalizar quebradas o aguas de escorrentía, solo opera los sumideros existentes y una vez el agua se encuentra al interior de las tuberías se encarga del transporte y disposición final de esta.

El día 6 de octubre del año en curso mediante la Orden de Trabajo OT 2022 59701 se realizó revisión a las redes de alcantarillado con la unidad de diagnóstico en la carrera 9E entre calles 45C y 45F del barrio Altos de Capri, encontrando que las redes de alcantarillado están en buen estado y correcto funcionamiento. Ese mismo día en horas de la noche, mediante la Orden de Trabajo 2022, OT18772 se realizó la revisión a las redes locales de acueducto mediante geofonía en la carrera 9E entre calles 45C y 45F del barrio Altos de Capri, encontrando que las redes locales de acueducto están en buen estado y correcto funcionamiento y no se evidenciaron fugas”. - Prueba testimonial - Fue recibida la declaración testimonial de la señora Luisa Fernanda González Vélez, ingeniera civil, especialista en ingeniería de vías y en gestión del riesgo, es profesional especializada en Corpocaldas.

Relató que en 2022 recibieron una solicitud para hacer visita técnica a la zona, ella asistió a la visita con el accionante, en la cual se logró evidenciar que los pavimentos entre las calles 45F y 45C presentaban deterioro importante en sus losas, en el momento no evidenciaron procesos de inestabilidad activos, sin embargo, el pavimento sí presenta daños que 29 66ed_c01primera_015podermpiomanizale, págs. 10-11. 30 68ed_c01primera_017poderaguasmanizal.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 12 de 19 repercuten alrededor en la movilidad y las vibraciones que puedan producir en las casas. Aclaró que no existe riesgo para la comunidad, eso se evidenció al momento de la visita, lo que sí era muy evidente es el deterioro del pavimento, que es antiguo y sobreexigido en el tráfico vehicular, además, debido a las grietas y fisuras, el ingreso de agua puede propiciar que el suelo de apoyo de las losas se fracture, reiterando que no observaron nada que indicara que hubiera procesos de inestabilidad activos o riesgos inminentes en el sector.

Han realizado visitas posteriores, en las que notaron que las condiciones descritas se mantienen, anota que el pavimento por su condición actual presenta deterioro progresivo, por el sometimiento a ciertos esfuerzos y la pérdida de apoyos, además, ese sector de la ciudad se ha poblado bastante y va poniendo más requisitos a las losas del pavimento.

El lugar requiere la reposición de las losas, es un buen inicio, porque se evita que el agua que se infiltre impacte la parte baja de la ladera. Reiteró que no observaron evidencias o signos de un proceso activo de inestabilidad, y que las fracturas en el pavimento obedecen a la pérdida de suelo de apoyo. Menciona que sellar las grietas mitigaría el proceso de deterioro, lo retrasaría, pero de fondo se requiere la reposición de las losas, lo cual aportaría estabilidad al evitar la saturación de los suelos.

Además, precisa que para la reparación de pavimento no se requieren estudios de detalle. - También fue recibida la declaración del señor Luís Felipe Castaño Granada, ingeniero civil, especialista en gerencia de proyectos y director del proceso de redes en Aguas de Manizales S.A. E.S.P. Narró que la empresa llevó a cabo visita técnica, observando agrietamientos y fracturas en el pavimento, procediendo a verificar el estado de las líneas de acueducto y alcantarillado, realizaron las validaciones, para la red de alcantarillado con la unidad de diagnóstico que es un equipo robotizado, y para la de acueducto con geofonía, en ambos casos determinaron que las redes están en buen estado de funcionamiento y operan con normalidad.

Indicó que el estado del pavimento puede obedecer al cumplimiento de su vida útil, la infiltración de aguas por las grietas y el tráfico vehicular, y con los elementos que cuenta no advirtió riesgo para la comunidad ni impacto sobre los taludes. Sobre esto último, acota que no tiene competencia y, por ende, no se hizo ninguna investigación. Respecto a la conducción de aguas lluvias, la vía cuenta con una serie de imbornales en cada esquina que conducen las redes de aguas lluvias a la red de alcantarillado.

Considera que la reposición de los pavimentos no es de alta prioridad. A partir de lo anterior, se encuentra suficientemente acreditado que en la carrera 9E entre calles 45F y 45C, barrio Altos de Capri, la vía de acceso presenta una serie de agrietamientos y fracturas, situación que se ha extendido a los andenes del sector, que también se encuentran en estado de deterioro por fisuras o levantamiento de algunas de las losas.

Además de lo expuesto, el material probatorio permite descartar que dicha situación obedezca a proceso de inestabilidad generalizado en el sector, pues además de que dicha situación carece por completo de referente probatorio en este proceso, por el contrario, los elementos de juicio permiten establecer que no existen signos de alerta que señalen la existencia de procesos activos de inestabilidad o remoción en masa en el sitio objeto de la problemática.

Lo que sí está establecido a partir del material recaudado, es que factores tales como el incremento del tráfico vehicular asociado al aumento de población en esa zona, y la existencia de grietas o fisuras en el pavimento, permiten que el agua se infiltre en la vía y produzca la pérdida del suelo de apoyo de las losas, que por la exigencia a la cual están sometidas, terminan por ceder y agrietarse o hundirse, tal Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 13 de 19 como ocurrió en este caso.

En otras palabras, el estado de la vía y los andenes no solo son la consecuencia de la infiltración de aguas, sino que la favorecen, permitiendo que el deterioro progresivamente sea mayor, y de contera, afectando un bien de uso público como las zonas destinadas al tránsito vehicular y peatonal. De otro lado, tampoco se probó que la afectación de la capa vehicular y peatonal esté siendo afectada a partir del mal estado de las redes de acueducto y alcantarillado ubicadas en el sector, pues en contraste, al expediente fue aportada prueba de que dicha infraestructura se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación. En este orden, la ausencia de riesgo de inestabilidad del talud ubicado en el ingreso al barrio Altos de Capri denota que no existe vulneración al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, precisamente por cuanto en el plenario no hay fundamento probatorio que conlleve a determinar la existencia de, peligro o riesgo, mucho menos una amenaza con estas características, que exponga a habitantes o transeúntes a situaciones adversas para su vida o sus bienes, mientras que los elementos técnicos arrojan que el terreno goza de buenas condiciones de estabilidad y que la ruptura en el pavimento proviene de otras causas, como las ya señaladas.

No debe pasarse por alto que la naturaleza de esta prerrogativa, según lo expuesto líneas atrás, es precisamente la de proveer a la comunidad de acciones o mecanismos que permitan evitar desastres que la ciencia permite anticipar, lo que dista de los elementos que precisamente, han sido desatendidos en el caso concreto. No ocurre lo mismo con la prerrogativa al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, cuya vulneración sí se halla cabalmente probada, pues algunos de los elementos que integran dicho concepto, en este caso la vía vehicular y los andenes se encuentran en mal estado, y con ello, no permiten un adecuado uso y disfrute por la comunidad que habita y transita en el sector, bien si se trata de personas que se desplazan a pie o bien haciendo uso de cualquier tipo de vehículo.

Adicionalmente, está suficientemente claro que las grietas que presenta dicha infraestructura favorecen que la problemática pueda agravarse de forma progresiva por la infiltración de aguas, lo que en un futuro sí podría traer consigo la afectación de otros derechos. 4.2.2 Imputación y nexo de causalidad Determinada la existencia del daño concretado en la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, procederá esta Sala al análisis de la atribución jurídica de responsabilidad por violación del derecho colectivo, para ello se abordarán los deberes jurídicos de las entidades demandadas frente al mantenimiento de las vías urbanas, se determinará si existe omisión en estos deberes que les haga imputable responsabilidad por la afectación del referido derecho colectivo. a. De la competencia de los municipios en la construcción de las obras que demande el progreso y necesidades locales - deber de construcción y mejoramiento de vías La Carta Política en los artículos 1, 82, 88 y 102 impone al Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 14 de 19 común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.

En el nivel local, dicha obligación es del resorte del municipio, al cual, conforme a lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política y como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado, le corresponde prestar los servicios públicos que determine la Ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

El artículo 313 de la Carta Política consagra como competencia de los Concejos Municipales la de reglamentar los usos del suelo y el artículo 315 atribuye a los alcaldes en su calidad de primera autoridad de policía hacer cumplir las normas en particular aquellas relacionadas con la protección y goce del espacio público. Igualmente, el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 201231, dispuso que le corresponde también a la enunciada entidad territorial, entre otras: “3.

Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. (…) 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.

(…) 11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias. (…) 23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal.

Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales”. Ahora bien, el Decreto 1504 de 1998 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, incorporado al Decreto 1077 de 2015, define en su artículo segundo el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”.

Aunado a ello, en el artículo quinto establece los elementos que conforman el espacio público, en los cuales se evidencian en el ordinal segundo “elementos constitutivos artificiales o construidos” los siguientes: 31 Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 15 de 19 a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

Así mismo, dicha norma en su artículo 1, establece que es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular y que, en cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.

Aunado a lo anterior, la competencia para la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, se encuentra establecida en la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, la cual en su artículo 17 dispuso tal competencia en cabeza de los Municipios en relación con las vías urbanas, suburbanas y terciarias, a saber: “ARTÍCULO

17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.

PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 2. La política sobre terminales de transporte terrestre en cuanto a su regulación, tarifas y control operativo, será ejercida por el Ministerio de Transporte”. Finalmente, la Ley 388 de 199732 establece en su artículo 8 numerales 2° y 8° en relación a la acción urbanística, que: “la función pública del ordenamiento del territorio municipal se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades municipales, referida a las decisiones administrativa que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto.

Son acciones urbanísticas entre otras, (…) 8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, 32 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 16 de 19 directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes”.

Adicionalmente y en consonancia con lo anterior, de vieja data el Consejo de Estado ha recabado que los andenes hacen parte del espacio público, y que su construcción y mantenimiento atañe a los municipios: “(…) El Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente, define al andén como la franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta; concepto que mantiene el Decreto 1344 de 1979, anterior al Código Nacional de Tránsito Terrestre.

Así las cosas, tanto las vías, como los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación.”33 Conforme a lo expuesto, existe una obligación constitucional y legal para los municipios como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, de construir las obras que demande el progreso local, ordenando a su vez el desarrollo de su territorio, como también de brindar protección de las zonas de uso público destinadas a la movilidad, como es el caso de la infraestructura vial (calles, calzadas, separadores, carriles, andenes y obras complementarias) y por tanto, le asiste las obligaciones de conservación, protección, habilitación, construcción, reconstrucción, mantenimiento y pavimentación de las enunciadas zonas, debiendo preservar su funcionamiento y uso común. Además, las normas en cita señalan de forma expresa la función a cargo de los municipios, tendiente a la construcción de vías urbanas y andenes, así como su mantenimiento en buen estado.

En contraste, dentro de las funciones legalmente atribuidas a las corporaciones autónomas regionales no se encuentra la construcción ni mantenimiento de vías y andenes (art. 31 de la Ley 99 de 1993), por lo que la vulneración del derecho colectivo indicado no es atribuible a Corpocaldas, como tampoco a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., pues como prestadora de servicios públicos, su objeto social se circunscribe al suministro de agua para el consumo humano y la recolección y disposición final de residuos líquidos mediante su sistema de tuberías34.

De ahí que haya de declararse probada respecto a estas dos entidades, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 MEDIDAS DE REPARACIÓN Con fundamento en lo establecido en el acápite anterior, para proteger el derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal, adoptará las siguientes medidas: 4.3.1 Se ordenará al Municipio de Manizales que, dentro de un año siguiente a la notificación de este fallo, adelante las obras necesarias para la reposición de las losas fracturadas de la vía ubicada en la Carrera 9E entre calles 45F y 45C, ingreso al barrio Altos de Capri, así como el arreglo de los andenes de dicha vía que se encuentran agrietados o en defectuoso estado, de tal forma que queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro. 33 Consejo de Estado, Sección Primera, 29 de enero de 2009, Consejero Ponente: Rafael Ostau de Lafont Pianeta, Radicación número.: 41001 2331 000 2004 01015 01 (AP), Actor: Felipe Andrés Salazar Gaitán, Accionado: Municipio de Neiva. 34 68ED_C01PRIMERA_017PODERAGUASMANIZAL(.pdf) NroActua 16, pág. 24.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 17 de 19 4.3.2 En atención al principio de autoconservación establecido en el artículo 3 numeral 4 de la Ley 1523 de 2012, se requerirá al accionante para que, en caso de advertir nuevas fracturas, grietas, señales de inestabilidad u otro fenómeno en las vías, andenes o viviendas del sector, dé inmediato aviso al municipio de Manizales, para que adelante las visitas y acciones de su competencia. Se precisa que los términos otorgados para el cumplimiento de las medidas de reparación antes previstas se contarán a partir de la notificación de esta sentencia. 4.4 COMITÉ DE VERIFICACIÓN Con el fin de realizar el seguimiento a las acciones tendientes al cumplimiento de las órdenes expedidas en la presente providencia, se ordena la integración de un Comité de Verificación, ad honorem, el que estará conformado por: a) La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá b) El accionante Germán Molina Gómez c) Un delegado del Municipio de Manizales d) Un delegado de Corpocaldas e) Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas f) La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requerirá a la entidad condenada para que rinda informes trimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores.

Se advertirá a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar su cumplimiento y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

Igualmente, se ordenará la expedición de copia auténtica de la demanda y de esta sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo, según lo previsto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 5. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y la providencia de unificación proferida en Sala Plena por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 201935, es procedente la condena en costas procesales y agencias en derecho conforme las normas del CGP en favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones que protejan los intereses y derechos colectivos, y que se encuentren debidamente probadas, situación que no se configura en la presente acción constitucional, porque las pretensiones de la parte actora prosperan de manera parcial, por lo tanto, conforme el artículo 365 numeral 5 del CGP no habrá lugar a imponer condena por dicho concepto.   35 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Decisión Especial No. 27. Magistrada: Rocío Araújo Oñate. 6 de agosto de 2019. Ref: Mecanismo de revisión eventual. Acción Popular. Rad.: 15001-3333-007-2017- 00036-01. Demandante: Yesid Figueroa García. Demandado: Municipio de Tunja. Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 18 de 19 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Corpocaldas y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad del Municipio de Manizales, en la vulneración del derecho colectivo contenido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 sobre “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, con ocasión de la omisión de sus deberes de mantenimiento de vías urbanas y andenes, en el sector de la carrera 9E entre calles 45F y 45C barrio Altos de Capri de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR como medidas de protección al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, las siguientes: 3.1 ORDENAR al Municipio de Manizales que, dentro de un año siguiente a la notificación de este fallo, adelante las obras necesarias para la reposición de las losas fracturadas de la vía ubicada en la Carrera 9E entre calles 45F y 45C, ingreso al barrio Altos de Capri, así como el arreglo de los andenes de dicha vía que se encuentran agrietados o en defectuoso estado, de tal forma que queden plenamente aptos para su uso peatonal seguro. 3.2 En atención al principio de autoconservación establecido en el artículo 3 numeral 4 de la Ley 1523 de 2012, REQUERIR al accionante Germán Molina Gómez para que, en caso de advertir nuevas fracturas, grietas, señales de inestabilidad u otro fenómeno en las vías, andenes o viviendas del sector, dé inmediato aviso al municipio de Manizales, para que adelante las visitas y acciones de su competencia. Se precisa que el término otorgado para el cumplimiento de las medidas de reparación se contará a partir de la notificación de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

QUINTO: No condenar en costas ni agencias en derecho, por las razones expuestas SEXTO: CONFORMAR un Comité ad honorem de verificación de cumplimiento del presente fallo popular integrado por: 6.1 La Magistrada ponente de este caso, quien lo presidirá 6.2 El accionante Germán Molina Gómez 6.3 Un delegado del Municipio de Manizales 6.4 Un delegado de Corpocaldas 6.5 Un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Caldas 6.6 La Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-2333-000-2022-00191-00 19 de 19 Dicho Comité queda constituido a partir de la notificación de esta providencia, en consecuencia, desde ya se requiere a la entidad obligada para que rinda informes trimestrales a este Tribunal, sobre el cumplimiento de cada una de las órdenes y uno final al culminar sus labores, los que deberá allegar a través de la ventanilla virtual del despacho https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ opción memoriales y/o escritos.

SÉPTIMO: ADVERTIR a las partes que el Tribunal en los términos del inciso 4° del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, mantiene la competencia permanente para verificar el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias para su debida y oportuna ejecución, por consiguiente, las órdenes judiciales que aquí se imponen deberán cumplirse perentoriamente so pena de desacato en los términos establecidos por el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, a través de la Secretaría, enviar copia de la demanda y la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo. Igualmente, se autoriza la expedición de copias con destino a las partes que han venido actuando.

NOVENO: En firme la sentencia, y verificado su cumplimiento, archivar el expediente, previa anotación en la base de datos del despacho 04 de este Tribunal y en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 003 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx