REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76001-33-33-016-2024-00282-01 ACCIONANTE: DORYS DEL SOCORRO CARDONA RESTREPO dorisdelsocorrocardona1965@gmail.com ACCIONADO: NOTARÍA PRIMERA DEL CIRCULO DE YUMBO primerayumbo@supernotariado.gov.co notaria1yumbo@ucnc.com.co OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS ofiregiscali@supernotariado.gov.co GERMAN PATIÑO ZAMBRANO jucadasa@gmail.com ASDRUBAL DE JESÚS VALENCIA MEJÍA asdrubalvalencia38@gmail.com KAMMILA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ consultas.csr@gmail.com VINCULADA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO notificaciones.juridicas@supernotariado.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión a resolver la IMPUGNACIÓN presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia No. 120 del seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS En la demanda se consignaron los siguientes hechos: “…PRIMERO: Desde el año 2011 sostuve una relacional sentimental y de convivencia con el señor ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA SEGUNDO: Que en el año 2013 … arrendamos una nueva casa de habitación para nuestra convivencia en la Carrera 15 A No. 22-56 Barrio la Estancia de Yumbo – Valle del Cauca.
TERCERO: Que el señor ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA, tiene una hija reconocida fruto de su anterior relación, de nombre MARIA FERNANDA VALENCIA SANCHEZ.
CUARTO: Que la hija del señor ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA, tuvo dos hijos QUINTO: Que la hija del señor ASDRUBAL, abandonó a sus menores hijos … cuando estos tenían un (01) año y escasos días de nacido respectivamente.
SEXTO: Que en razón a que la hija del señor ASDRUBAL abandonó a sus menores hijos y que era consumidora de sustancias alucinógenas y además portadora de VIH, entre ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA y mi persona, decidimos reconocer a los menores … como hijos nuestros, trámite que se realizó ante Registraduría asumiendo la calidad de progenitores jurídicos de los menores tal y como se prueba en los correspondientes registros civiles de nacimiento los cuales adjunto quedando registrados … SEPTIMO: Que la casa de habitación donde residíamos y que actualmente resido sola con mis menores hijos, era de propiedad de los hermanos PATIÑO y PATIÑO ZAMBRANO en total 8 hermanos, fruto de una adjudicación de sucesión tal y como consta en la anotación No. 005 de fecha 02 de abril de 1991 radicación No. 39808 del certificado de tradición del inmueble el cual adjunto.
OCTAVO: Que 2/8 partes de la casa de habitación ubicada en la Carrera 15 A No. 22- 56 Barrio la Estancia de Yumbo – Valle del Cauca que les correspondían a los hermanos ROSEMBERG PATIÑO ZAMBRANO y JOSE MARIA PATIÑO ZAMBRANO, fueron adquiridas a título de compra por ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA y mi persona tal en calidad de compañeros permanentes … NOVENO: Que en fecha 03 de junio de 2020 fue necesario acudir a la Defensoría de Familia de Yumbo, tal como aparece descrito en los documentos que adjunto como prueba, donde se libra el Auto de Apertura de Investigación, dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos del NNA… Auto de Apertura 0110, Historia de Atención No 1.116.378.768. – 1.116.377.144 de fecha 3 de junio de 2020 en donde me asignan la calidad de Progenitora jurídica y de crianza, y se me adjudica el cuidado de los niños… DECIMO: Que las otras 6/8 partes del inmueble antes mencionado, le pertenecían al señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO tal y como consta en el respectivo certificado de tradición el cual adjunto.
DECIMO PRIMERO. Que para esas 6/8 partes del señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO, hicimos un contrato de promesa de compraventa de fecha 25 de julio de 2015, el cual fue autenticado en la Notaria Única de Yumbo (hoy Notaria Primera) donde el promitente vendedor fue el señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO y los promitentes compradores éramos quien para esa fecha era mi compañero permanente ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA y mi persona… DECIMO SEGUNDO: Que el valor de las 6/8 partes quedó plasmado en el contrato de promesa de compraventa el cual adjunto y que la suma sería de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000) … DECIMO TERCERO: Que efectivamente entre mi ex compañero permanente ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA y mi persona empezamos a cancelar la suma de los QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales pactados en el contrato de promesa de compraventa culminando el pago de los DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) pero que por diferentes motivos no logramos cumplir con lo pactado en lo que tiene que ver con el cheque de gerencia por los TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), razón por la cual entre el señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO y nosotros, es decir ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA y mi persona acordamos verbalmente, que le siguiéramos cancelando la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mensuales hasta culminar el pago de los TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).
DECIMO CUARTO: Que frente a la grave situación de convivencia con el señor Valencia Mejía por sus continuas agresiones físicas y verbales que llegaron a enfrentamientos con mis hijos mayores, optamos por la separación desde el año 2020 sin declarar unión marital de hecho y sin liquidar la sociedad conyugal, quedando bajo mi cuidado mis menores hijos, como quedó acordado en el Acta suscrita en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
DECIMO QUINTO: Que a partir del año 2020 me toco asumir sola la manutención de mis hijos, el cuidado de ellos, la cuota de la casa, es decir los QUINIENTOS MIL PESOS MENSUALES ($500.000) y en vista a que me quede sin poder trabajar ya que me rebuscaba haciendo aseos en casas de vecinos por razón a la pandemia, empecé a incumplirle al señor GERMAN con las cuotas de la casa pero que hasta el mes de junio de 2023 ya le había cancelado un total de 52 cuotas… DECIMO SEXTO: Como puede observar señor (a) Juez (a), entre el señor ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA y yo, existía una unión marital de hecho o al menos convivimos por espacio de 9 años aproximadamente y dentro de esa convivencia adquirimos bienes como lo es las 2/8 partes del bien inmueble en el que actualmente resido con mis menores hijos.
DECIMO SÉPTIMO: Honorable Señor (a) Juez (a), la semana pasada acudió a mi vivienda un señor, quien me muestra unos documentos, manifestando ser el esposo de la supuesta nueva propietaria de la vivienda, la señora KAMMILA FERNANDEZ RODRIGUEZ y manifestándome que le debía vender el derecho que me quedaba a mi o que le tenía que entonces pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DE ARRENDO ($500.000), teniendo en cuenta que se había realizado una venta entre los señores Jesús Asdrúbal Valencia Mejía, y el señor Germán Patiño Zambrano, indicándome que ya la vivienda prácticamente era de su esposa y que mirara que hacía porque la esposa de él era la propietaria de la mayoría del bien inmueble.
Honorable señor Juez, ni mi ex compañero permanente, ni el señor Germán Patiño Zambrano, me informaron de tales diligencias, y como puede usted observar con los documentos que allego como pruebas el inmueble lo he pagado yo, reitero, tengo que reconocer que aún debo algunas cuotas… el señor ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA, se desentendió totalmente de nuestros hijos, aunado al hecho de que mi salud ha venido deteriorándose y en la actualidad tengo un diagnóstico de cáncer metastásico de tiroides… DECIMO OCTAVO: Honorable señor (a) Juez (a) considero respetuosamente que la Notaría Primera del Círculo de Yumbo, debió primero tener claro de donde procedía esa 1/8 parte que mi ex compañero permanente ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA pretendía vender a la señora KAMMILA FERNANDEZ RODRIGUEZ antes de dar continuidad a la Escritura Pública por medio de la cual, como primer punto, queda plasmada la venta de esa parte sin yo tener conocimiento de aquello y como segundo punto, la venta que hace el señor GERMAN PATIÑO VALENCIA, de las otras 6/8 partes del inmueble sabiendo este, que yo ya le estaba pagando mi casa y que le había cancelado casi la totalidad del mismo… DECIMO NOVENO: Que en las estipulaciones se manifiestan como parte vendedora ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA y GERMAN PATIÑO ZAMBRANO, transfiriendo a título de venta y enajenación perpetua en favor de la parte compradora KAMMILA FERNANDEZ RODRIGUEZ, de Profesión Abogada, por lo que considero que ella no fue sometida a engaño, y debió conocer de la información completa pues los documentos (certificado de tradición del inmueble) exhiben mis nombre, lo que me hace imposible entender los motivos que la llevan a realizar la compra de los derechos de cuota que tienen y que ejercen en común y proindiviso equivalente al 87.5% sin reservarse nada para sí, derechos que tienen y ejercen sobre mi vivienda, y que a pesar de avizorarse mi nombre en los diferentes documentos que evidencian mi derecho, nunca fui requerida por alguno de ellos, o por el señor Notario Primero del Círculo de Yumbo.
VIGÉSIMO: Honorable señor (a) Juez (a), hasta que punto ha llegado la perversidad de mi ex compañero, QUIEN REALIZA LA VENTA DE LO QUE NO LE PERTENECE, PUES PRACTICAMENTE HE SIDO YO QUIEN HA SUFRAGADO LOS PAGOS DE LA VIVIENDA A TRAVES DE LO QUE HE TRABAJADO HASTA DONDE HE PODIDO… VIGÉSIMO PRIMERO: Honorable señor (a) Juez (a) es tan así que el mismo señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO, me envió un estado de cuenta a fecha 30 de julio de 2023 y el cual lo adjunto, en donde se puede apreciar que a esa fecha le adeudaba la suma de según él, de ONCE MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA PESOS MC/TE (11.300.480) y unos intereses que no entiendo de que, si nunca los pactamos.
VIGESIMO SEGUNDO: En igual sentido, el señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO, me hace llegar un consolidado o plan de pagos en donde se puede apreciar que la deuda fue diferida a 92 cuotas de las cuales como le indique en el numeral DECIMO QUINTO, ya le he cancelado 54, hay que tener en cuenta que unas de esas 54 cuotas las he pagado dobles y otras por más del valor de los 500.000 mil pesos como puede usted observar en los recibos de consignación.
VIGESIMO TERCERO: Su señoría, ahora es que vengo a analizar bien el documento relacionado en el numeral anterior, (consolidado o plan de pagos) y observo que en la parte superior del mismo dice “préstamo señores casa yumbo Asdrúbal Valencia, Doris del Socorro Cardona” lo cual no es cierto que el señor GERMAN nos hubiese realizado un préstamo, pues reitero fue el acuerdo que llegamos de que los TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000) que eran el excedente que le quedaba debiendo se los fuéramos pagando mensualmente por un valor de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000).
VIGÉSIMO CUARTO: Su señoría, lamentablemente mi condición de salud, me deja en total condición de vulnerabilidad y sin posibilidad alguna de poder seguir proveciendo el sustento de mis hijos y el mío … 2. PRETENSIONES Se solicitó en la demanda que se tutele su derecho fundamental a la vivienda digna y en consecuencia se decrete la nulidad de la Escritura Pública No. 1.260 del 10 de agosto de 2024, mediante la cual se transfieren los derechos reales de la vivienda en que habita la accionante junto con sus hijos.
Que se ordenen las investigaciones penales a que haya lugar por los delitos en donde se puedan ver inmersos presuntamente los accionados especialmente los señores GERMAN PATIÑO ZAMBRANO y ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA. De manera subsidiaria solicitó que se ordenara al señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO, la devolución indexada y con los correspondientes intereses de los dineros que la accionante ha consignado en su cuenta de ahorros en razón al pago de las cuotas de la casa en que habita.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 KAMMILA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Se indicó en la contestación que compró de 7 derechos de cuota radicados sobre el 100% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370-74514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, compraventa que se realizó bajo la escritura pública No. 1260 del 10 de agosto de 2024, por compra a los propietarios inscritos con derechos real de dominio así: Al señor Asdrúbal de Jesús Valencia Mejía se adquirió un (1) derecho de cuota y del señor Germán Patiño Zambrano se adquirió seis (6) derechos de cuota.
Que la accionada adquirió siete (7) derechos de cuota que equivalen al 87.5% radicados sobre el 100% de la totalidad del inmueble por ochos (8) derechos de cuota, donde la accionante es propietaria de un (1) derecho representado en el 12.5%, el cual sigue a su nombre. Que, al momento de realizar la compra, los vendedores y la accionante no manifestaron que existiera una sociedad vigente entre ellos como copropietarios, en atención al principio de la buena fe, se entiende que el acto de compraventa se hizo de buena forma, con el lleno de los requisitos legales ante la Notaria 1ª de Yumbo, como ante las oficinas de registro de instrumentos públicos de Cali.
3.2. NOTARIO PRIMERO DEL CIRCULO DE YUMBO Indicó que ante su Despacho se suscribió la escritura pública No. 1260 del 10 de agosto de 2024, que versó sobre el negocio de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 370- 74514, y reunió la formalidad y exigencia legal, lo que no permitía evidenciar presuntas irregularidades, ni los pormenores que ponen en situación de vulnerabilidad a la accionante.
Que la accionante es propietaria de un derecho de cuota equivalente al 12.5%, el cual no fue enajenado. Agregó que conforme al artículo 9° de la Ley 960 de 1970, “Los notarios responden por la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o actitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo”.
3.3. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI En su contestación, manifestó que no se acreditó la violación de derechos fundamentales en contra de la accionante por parte de la autoridad de registro, y que por el contrario se advierte una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad al no tener injerencia alguna en los hechos que da cuenta la demanda.
Sobre el caso concreto se indicó lo siguiente: “… revisado el folio de matrícula inmobiliaria No 370-74514, se evidencia que corresponde a un bien ubicado en la CARRERA 15 A #22-56 LA ESTANCIA del municipio de Yumbo. Entre sus anotaciones, encontramos que con turno de radicación No. 2008-62839, ingresó para registro la escritura pública No. 2842, del 01-08-2008, de la Notaria 10 de Cali, por medio de la cual, se adjudica en sucesión el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-74514, de la señora AURA MARIA ZAMBRANO DE PATINO, a favor de sus 8 herederos GERMAN PATINO ZAMBRANO… JOSE MARIA PATINO ZAMBRANO…LIBARDO PATINO ZAMBRANO…GLADY PATINO DE CUEYAR…MIRYAM PATINO ZAMBRANO…NELLY PATINO ZAMBRANO… OSWALDO PATINO, Y ROSEMBERG PATINO. Posteriormente, con turno de radicación No. 2009-39487, ingresó para registro la escritura pública No. 1357, de fecha 22-05-2009, de la Notaria 12 de Cali, por medio de la cual los señores GLADY PATINO DE CUEYAR… MIRYAM PATINO ZAMBRANO… Y NELLY PATINO ZAMBRANO… venden los derechos que tienen en común y proindiviso sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370- 74514 en proporción de una 1/8 parte cada uno a favor del señor GERMAN PATINO ZAMBRANO… Luego con turno de radicación No. 2009-55193, ingresó para registro la escritura pública No. 1987 de fecha 23-07-2009, de la Notaria 12 de Cali, por medio de la cual los señores OSWALDO PATINO, Y LIBARDO PATINO ZAMBRANO… venden los derechos que tienen en común y proindiviso en proporción de una 1/8 parte cada uno a favor del señor GERMAN PATINO ZAMBRANO. Con turno de radicación No. 2015-42420, ingreso para registro, la escritura pública No. 0191, de fecha 02-03-2015, de la Notaria séptima de Cali, por medio de la cual los señores JOSE MARIA PATINO ZAMBRANO … y ROSEMBERG PATINO trasfieren a modo de venta de derechos de cuota, los derechos que poseen en común y proindiviso sobre el bien inmueble a favor de los señores DORYS DEL SOCORRO CARDONA RESTREPO … y ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA … por un valor de seis millones de pesos ($6,000,000).
Así las cosas, los propietarios del bien inmueble hasta ese momento eran GERMAN PATINO ZAMBRANO…con un total del 75% DORYS DEL SOCORRO CARDONA RESTREPO … con un 12.5% y ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA…con un 12.5%. Finalmente, mediante, mediante turno de radicación No. 2024-58002, ingresó para registro, la escritura pública No. 1260 de fecha 10/08/2024, de la Notaria primera de Yumbo, por medio de la cual los señores GERMAN PATINO ZAMBRANO…y ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA… venden un total de (75% GERMAN PATINO ZAMBRANO y 12.5% ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA), para un total del 87.5%, a favor de la señora KAMMILA FERNANDEZ RODRIGUEZ… quedando a la fecha como propietarios la señora, KAMMILA FERNANDEZ RODRIGUEZ…con el 87.5% y la señora DORYS DEL SOCORRO CARDONA RESTREPO…con un 12.5%”. 3.4 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO La entidad en su contestación, básicamente, manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva para resolver la controversia planteada en la demanda, pues de acuerdo a las funciones establecidas en el Decreto Ley 960/1970 y el Decreto 2723/2014, la Superintendencia tiene a su cargo las funciones de Inspección, Vigilancia y Control respecto de la prestación del servicio público notarial, más no la inspección de los actos privados que realizan los particulares.
Los señores German Patiño Zambrano y Asdrúbal de Jesús Valencia Mejía, no contestaron la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A Quo, mediante sentencia de primera instancia declaró la improcedencia de la acción al considerar lo siguiente: “… Es claro, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar derechos personales, pues se encuentra de por medio un conflicto jurídico entre compradores y vendedores, y debe ser el juez natural – civil – penal – familia – quien dirima el conflicto conforme a las pruebas que se demuestren en cada juicio, dado que la tutela es un mecanismo residual y sumario en donde no se pueden debatir esta clase de asuntos, dado que se trata de derechos reales entre particulares, ello en atención a los informes dados por el Notario Primero del Círculo de Yumbo y el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, quienes exponen que la negociación realizada entre la señora KAMMILA FERNANDEZ RODRIGUEZ y el señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO, se ajustó las formalidades establecidas en la ley de notariado y registro y las normas del Código Civil… 6.
IMPUGNACIÓN La accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda al amparo constitucional y en consecuencia declare la nulidad de la Escritura Pública No. 1.260 del 10 de agosto de 2024, se ordenen las investigaciones penales a que haya lugar en contra de los señores GERMAN PATIÑO ZAMBRANO y ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA y de manera subsidiaria solicita que se ordene la devolución de sumas de dinero.
Indicó que la acción de tutela es procedente en razón de su estado de indefensión por la enfermedad que padece y por su condición de madre cabeza de familia. Además, expuso que un proceso ordinario resultaría muy extenso y no cuenta con recursos suficientes para contratar los servicios de un abogado que lleve su caso, ya que pertenece al grupo IV nivel A5 en el Sisbén. Finalmente, sostuvo que la señora KAMMILA FERNANDEZ, ejerce presión constante para que le entregue la totalidad de la vivienda en la que habita con sus hijos.
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(Artículo 86 de la Constitución Política). Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permita su tutela por conexidad para casos concretos.
(Artículo 2º del Decreto 2591/91). De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes. El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, debe establecer la Sala si la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la vivienda de la accionante y en consecuencia declarar la nulidad de la Escritura Pública No. 1.260 del 10 de agosto de 2024, por medio de la cual se enajenó un derecho de cuota en el inmueble con matrícula No. 370-74514 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, donde aquella reside con su núcleo familiar y del cual es propietaria en el equivalente al 12. 5% del inmueble.
3. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional1 ha establecido lo siguiente: Del anterior pronunciamiento constitucional, se destacan las siguientes conclusiones: -. Que, si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, la propia Constitución le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, ii) cuando se hayan agotado todos los recursos procedentes contra la actuación cuestionada, o iii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones: a) -.
Porque los otros mecanismos de defensa no son los idóneos para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. b) -. Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera por lo general como mecanismo transitorio de protección. - Que el perjuicio es irremediable cuando de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: * Cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, es decir, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. * Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. * De urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable, lo que significa que deben requerirse medidas urgentes para superar el daño. * Que, por tanto, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. * Que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria.
Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.
4. EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA 1 T-097 de 2014 Al respecto, en sentencia T- 733 de 2012, la Corte Constitucional precisó que el derecho a la vivienda digna,2 si bien, en principio es de carácter prestacional3 y no se encuentra consagrado en el capítulo de los derechos constitucionales fundamentales, “es susceptible de protección mediante la acción de tutela, cuando su vulneración ponga en peligro otros derechos fundamentales, como cuando fallas estructurales o defectos de un inmueble que podrían provocar el colapso del mismo, amenazan derechos constitucionales como la vida o la integridad de sus habitantes”.
De dicha providencia se destaca: “… En la sentencia T -970 de 2009 que reitera la T-473 de 2008, se resumen de la siguiente manera las reglas jurisprudenciales en la materia: “La Corte ha admitido la procedencia de la tutela en caso de amenaza de deslizamiento, deterioro grave o derrumbe por obras públicas contiguas (T-1216/04, T-626/00, T-190/99, T-237/96), o por deficiencias en la construcción misma cuando la afectación es alta y la inminencia de un desastre es inminente (T-325/02).
A pesar de sus diferentes circunstancias, el denominador común de todos estos casos es que el daño o la afectación a la vivienda digna amenaza o vulnera otros derechos constitucionales inequívocamente fundamentales, y por ello la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela”. … De igual manera, en sentencia T-147 de 2017, la Corte precisó: “A partir de la sentencia C-936 de 2003, la Corte reconoce que el artículo 51 de la Carta Política si bien establece la existencia del derecho a la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en relación con este, no comprende los elementos que permitieran caracterizar de forma completa su contenido4.
Por tal razón, la Corte en la precitada decisión de constitucionalidad recurre al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, precepto a partir del cual reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Este último instrumento internacional se ha convertido en un referente interpretativo para dilucidar el contenido del derecho a la vivienda digna, pues describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural…”.
5. CASO CONCRETO De la documentación aportada al plenario se encontró acreditado que la accionante tiene 59 años de edad, y presenta las siguientes enfermedades “tumor de comportamiento incierto de la glándula tiroides, cáncer metastásico en glándula tiroides”, según diagnóstico emitido por la CLINICA DE OCCIDENTE DE CALI el 24 de octubre de 2024.
Igualmente, se estableció que la accionante tiene a su cargo dos hijos menores de edad, conforme lo demuestran los registros civiles de nacimiento aportados, en los cuales, también se consignó que el señor Asdrúbal de Jesús Valencia Mejía, es el padre de aquellos. Se encontró también que la accionante es la progenitora jurídica y de crianza de los menores, y los tiene bajo su cuidado, conforme se consigna en el proceso de restablecimiento de derechos del 3 de junio de 2020, adelantado por la Defensoría de Familia de Yumbo-Valle en contra de aquella y del señor Asdrúbal de Jesús Valencia Mejía, por la inobservancia, amenaza o vulneración de derechos de los menores.
Ahora bien, respecto del inmueble objeto de controversia, donde la actora asegura que reside con sus hijos, se estableció que se encuentra ubicado en la carrera 15 a #22-56 la estancia del municipio de Yumbo, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 370-74514, el cual registra las siguientes anotaciones en el certificado de libertad y tradición: 2 T-491 de 1992 3 T -966 de 2007, T-585 de 2006, entre otras. 4 T-088 de 2011 Que mediante escritura pública No. 2842, del 01-08-2008, de la Notaria 10 de Cali, se adjudicó en sucesión el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-74514, de la señora AURA MARIA ZAMBRANO DE PATIÑO a favor de sus 8 herederos, entre ellos los señores GERMAN PATIÑO ZAMBRANO, JOSE MARIA PATIÑO ZAMBRANO y ROSEMBERG PATIÑO ZAMBRANO. El señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO adquirió seis de los ocho derechos comunes y proindiviso del inmueble referido, es decir era propietario del 78% equivalente a 6/8 partes del inmueble.
Por su parte, los señores JOSE MARIA PATIÑO ZAMBRANO y ROSEMBERG PATIÑO ZAMBRANO, vendieron sus derechos comunales a los señores DORYS DEL SOCORRO CARDONA RESTREPO y ASDRUBAL DE JESUS VALENCIA MEJIA, mediante escritura No. 0191, de fecha 02-03-2015, de la Notaria séptima de Cali, lo cual les dio derecho a un 12.5% de la propiedad a cada uno, según se indicó la Oficina de Registro de Cali, con fundamento en el certificado de tradición del inmueble.
En dicho instrumento, se indicó que los citados tenían vigente la unión marital de hecho. En la anotación No. 12 del Certificado de Tradición del inmueble se registró que los señores Dorys Cardona y Asdrúbal Mejía, constituyeron hipoteca abierta sobre los derechos en común y proindiviso equivalentes a 2/8 partes, en favor del señor German Patiño, mediante escritura pública No. 2969 del 22 de julio de 2016 ante la Notaría 3ª de Cali, anotación que fue cancelada el 21 de junio de 2024.
Se observó también que, el 25 de julio de 2015 la accionante y el señor Asdrúbal de Jesús Valencia Mejía (promitentes compradores) suscribieron con el señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO (promitente vendedor), contrato de promesa de compraventa sobre los derechos de cuota de la casa de habitación objeto de controversia por valor de $ 40.000.000, cuyo pago se pactó de siguiente manera: 1-La suma de 10.000.00 en cuotas mensuales de 500.000 y 2-La suma de $ 30.000.0000 el 31 de marzo de 2016 en cheque de gerencia a nombre del promitente vendedor.
No obstante, lo anterior, no se acreditó si finalmente suscribieron la escritura pública de compraventa, pese a que el plazo para ello era el 31 de mayo de 2016 o por lo menos no fue registrada en el Oficina de Instrumentos Públicos, según lo indicó dicha entidad en su contestación y tampoco se aportó al proceso. Así mismo, se encontró que entre el año 2016 y 2019, la accionante y el señor Asdrúbal Valencia, efectuaron consignaciones de dinero en favor del señor GERMAN PATIÑO ZAMBRANO a su cuenta registrada en el Banco de Occidente y, a partir del 2020 y hasta el año 2023, se reportan pagos efectuados únicamente por la señora Doris Cardona en el Banco popular a nombre del señor PATIÑO ZAMBRANO. Obra también el archivo denominado “amortización de crédito”, “casa Yumbo”, sin embargo, no registra la fecha, ni quien lo elaboró. Igualmente, la actora aportó el documento “estado de cuenta crédito hipotecario Sres.
Casa yumbo. La estancia. A julio 30/2.023”, en el cual se indica: Por otro lado, se estableció que los señores GERMAN PATIÑO ZAMBRANO y ASDRUBAL VALENCIA, vendieron sus derechos de cuota sobre el inmueble objeto de controversia, a la señora KAMMILA FERNANDEZ, acto jurídico que se protocolizó en la Escritura Pública No. 1260 del 10 de agosto de 2024 de la Notaria Primera del Círculo de Yumbo – Valle, la cual fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali según se consigna en el certificado de tradición del inmueble, en el que se indica que la señora KAMMILA FERNANDEZ es propietaria del 87.5/ y la señora DORIS CARDONA del 12.5% de acuerdo a los derechos de cuota adquiridos.
De conformidad con los anteriores hallazgos probatorios, la Sala advierte que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, ya que efectivamente, la acción de tutela es improcedente para los efectos pretendidos por la accionante, esto es que se declare la nulidad de la Escritura Pública No. 1260 del 10 de agosto de 2024 de la Notaria Primera del Círculo de Yumbo – Valle, o que en su defecto, se ordene la devolución de las sumas de dinero que aquella al parecer pagó al señor GERMAN PATIÑO, por concepto de un acto jurídico de carácter civil.
En efecto, si bien la Sala no desconoce que la accionante se encuentra en un estado de indefensión, no solo por la enfermedad que padece, sino por su condición de madre cabeza de familia, no obstante, el juez de tutela no puede entrar a establecer si se configura alguna causal de nulidad respecto de la escritura pública referida, pues ello compete definirlo al juez civil ordinario a través del proceso de nulidad de escritura pública, en el cual la accionante puede invocar la causal que considera se configura en su caso, de acuerdo a los artículos 1502-2, 1521, 1522 y 1523 del Código Civil, pues en la demanda no se expuso ningún argumento al respecto.
Por tanto, en aplicación del principio de subsidiaridad, la Sala considera que la controversia jurídica debe ser valorada en el proceso ordinario, donde sea el juez natural el que determine si eventualmente existió una causal nulidad que invalide la escritura pública No. 1260 de fecha 10/08/2024. Ahora bien, considera la Sala que ante la situación de indefensión en que se encuentra la actora, bien podría acudir a la Defensoría del Pueblo para obtener asesoría es su caso, ya que es la entidad autorizada para defender los derechos de ella como mujer víctima de un acoso por parte de los accionados, situación que además pone en riesgo a los menores hijos que viven con ella.
Igualmente, en razón de la situación económica y su condición de sujeto de especial protección constitucional, la actora puede acudir a los servicios de representación judicial que prestan los consultorios jurídicos de la ciudad, conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2113 de 20215. Finalmente, advierte la Sala que, si la accionante considera que los señores GERMAN PATIÑO ZAMBRANO, ASDRUBAL VALENCIA y KAMMILA FERNANDEZ, incurrieron en una conducta delictiva, conforme se indica en la demanda, lo procedente es que acuda a la Fiscalía General de la Nación a interponer la respectiva denuncia penal, para que sea esta autoridad la que determine si en efecto aquellos incurrieron en un delito.
En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 120 del seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 5 ARTÍCULO 8. Beneficiarios de los servicios. Los Consultorios Jurídicos prestarán servicios de asesoría jurídica y litigio estratégico de interés público a sujetos de especial protección constitucional, a personas naturales que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un profesional en Derecho, y en general a personas o grupos que, por sus circunstancias especiales, se encuentren en situación de vulnerabilidad o indefensión, cuando se trate de asuntos íntimamente ligados con su condición. Los demás servicios a cargo del Consultorio Jurídico solo se prestarán a personas naturales que carezcan de medios económicos para contratar los servicios de un profesional en Derecho, previa evaluación de la situación socioeconómica particular de los usuarios que los solicitan, conforme a los criterios establecidos por la Institución de Educación Superior en el marco de su autonomía. En caso de encontrar improcedente la atención a un usuario, el consultorio jurídico le deberá informar acerca de dicha determinación.
PARÁGRAFO. En ningún caso el valor de la pretensión podrá ser tenido en cuenta como factor de evaluación de la situación socioeconómica del usuario. Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado de manera electrónica en SAMAI) (Firmado de manera electrónica en SAMAI) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA OSCAR VALERO NISIMBLAT (Firmado de manera electrónica en SAMAI) PATRICIA FEUILLET PALOMARES