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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301720170049201

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2025-02-25

CONTRATO REALIDAD - Sobre el contrato de prestación de servicios - DE LA SUBORDINACIÓN – Síntesis del caso: L.R.R.A. demandó al Municipio de Amalfi, alegando que trabajó como "Ranchera" desde 1981 hasta 2003, realizando labores de aseo y alimentación en la estación de policía. Afirmó que su relación laboral era de carácter subordinado y continuo, y solicitó el reconocimiento de una relación laboral pública y el pago de su pensión de vejez.

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó sus pretensiones en primera instancia, lo que llevó a la apelación. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si entre el Municipio de Amalfi y la señora L.R.R.A., existió una relación laboral entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de marzo de 2003 y, de ser así, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestaciones que se solicitan en la demanda.

( ) El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual se ha construido la figura del contrato realidad que se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada.

( ) Así, entonces, en cada caso le corresponde al juez contencioso determinar que se configuren los tres elementos señalados por la jurisprudencia, esto es: i) la prestación del servicio de forma personal; ii) que sea prestado bajo subordinación continuada; y, iii) y que la labor sea remunerada. Además, se deben verificar que se cumplan los requisitos enunciados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada.

( ) Se resalta de la sentencia acabada de transcribir que, entre cada contrato celebrado, no debe haber una interrupción superior a 30 días hábiles, pues de lo contrario operará la prescripción, salvo circunstancias especiales que deberán ser analizadas en cada caso concreto. Igualmente, en caso de accederse a las pretensiones, no procederá la devolución de los aportes a seguridad social en salud, en tanto estos saldos tienen la naturaleza de recursos parafiscales.

( ) Así, entonces, es deber de la parte demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, remunerada, permanente, continúa y subordinada del trabajador frente al empleador, la cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato. (…) De lo trascrito se tiene que, los testigos afirmaron que la demandante trabajó para el Municipio de Amalfi, realizando laborales de preparar los alimentos y oficios varios en la estación de policía del municipio, a la vez que indicaron que la demandante recibía órdenes del comandante de la policía y que era el Municipio de Amalfi el que le realizaba el pago mensual de su salario.

( ) Significa lo anterior que la señora L.R. no recibía órdenes de algún funcionario del Municipio de Amalfi, sino de un tercero, lo que desnaturaliza la relación de trabajo, pues no hay identidad entre quien remuneraba la actividad y quien daba las órdenes. ( ) En tercer lugar, no se probó que el alcalde del Municipio de Amalfi fuera competente para la asignación de personal dirigido a atender el suministro alimenticio del personal de la policía, siendo evidente que las labores desempeñadas por la demandante no eran inherentes al cumplimiento de objetivos o metas de carácter permanente de la entidad territorial y, además, las actividades que cumplía la demandante no estaban vigiladas, reglamentadas o controlados por la entidad territorial, es decir, no puede derivarse una subordinación de la actora respecto de la entidad accionada, en la ejecución de una actividad que no correspondía al municipio.

Adicionalmente, en el presente caso no se logró demostrar que la señora L.R.R.A. hubiere cumplido horarios de trabajo y tampoco que las supuestas labores las desarrolló en las instalaciones del comando de policía o que permaneciera determinado tiempo de la jornada laboral en esas mismas instalaciones. Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: LIBIA ROSA RODAS DE ARIAS DEMANDADO: MUNICIPIO DE AMALFI RADICADO: 05001-33-33-017-2017-00492-01 PROCEDENCIA: JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO SENTENCIA NÚM. AP Tema: Contrato realidad / CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Libia Rosa Rodas de Arias, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES A. Hechos El apoderado de la parte demandante manifestó que la señora Libia Rosa Rodas de Arias nació el 9 de marzo de 1947, cumpliendo 55 años en la misma fecha del año 2002, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la señora Rodas de Arias, desde el año 1981, desempeñó el oficio de “Ranchera” para el Municipio de Amalfi, realizando las labores de aseo y encargándose de la alimentación en la estación de policía del mismo municipio, vínculo laboral que permaneció hasta el mes de marzo de 2003.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 3 Señaló que, el horario laboral de su poderdante comenzaba alrededor de las 5 a.m. y que terminaba a las 6 o 7 p.m., y que su salario correspondía al mínimo legal y era cancelado directamente por el Municipio de Amalfi de manera mensual y en las instalaciones de la Alcaldía Municipal.

Relató que el Municipio de Amalfi, les había entregado un certificado con fecha del 17 de abril de 2012, en el cual informaba que la demandante aparecía como trabajadora del Municipio, durante el tiempo que se relaciona a continuación: AÑO DÍAS Diciembre-1994 30 Marzo-1995 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30 Diciembre 30 Enero-1996 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Agosto 30 Septiembre 30 Octubre 30 Noviembre 30 Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 4 Diciembre 30 Enero-1997 30 Febrero 30 Marzo 30 Abril 30 Mayo 30 Junio 30 Julio 30 Septiembre 30 Octubre 30 Diciembre 30 Añadió que, en el mismo certificado se informaba que los periodos anteriores a 1993, no se podían certificar ya que la documentación había sido destruida de conformidad con la Ley 594 de 2000.

Explicó que la señora Libia Rosa Rodas tenía una relación de subordinación con el Municipio de Amalfi, siendo la encargada de preparar los alimentos todos los días y que desempeñaba labores propias de una relación laboral, ya que existía una continuidad en el servicio que prestaba, cumpliendo órdenes, horario de trabajo y recibiendo como retribución el pago de su salario.

Agregó que, la documentación expedida era prueba de que la demandante trabajó para el Municipio de Amalfi de 1993 a 1997 y que, a la vez, acreditaba la celebración de varios contratos de prestación de servicios entre las partes y respecto de los cuales se cumplían los elementos esenciales del contrato de trabajo. Informó que, aunque el sistema general de pensiones para las entidades públicas, inició a más tardar el 30 de junio de 1995, la demandante prestó sus servicios en una fecha posterior y que nunca fue afiliada al mismo, razón por la cual la llamada a responder por el pago de la pensión de jubilación, era la entidad demandada.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 5 Refirió que, el 16 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones enunciadas y que, el día 7 de junio de 2017 recibió respuesta de la entidad territorial, en la cual le informaron que dichas pretensiones debían hacerse a través de un juez de la República.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó: 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el día 9 de junio de 2017 por el Municipio de Amalfi, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que entre la señora Libia Rosa Rodas de Arias y el Municipio de Amalfi existió una relación laboral pública y subordinada durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de marzo de 2003. 3. Que se declare que a la señora Libia Rosa Rodas de Arias le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por haber completado más de 20 años de servicio y 55 años de edad. 4.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Amalfi reconocer en favor de la señora Libia Rosa Rodas de Arias, la pensión de vejez consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal, a partir de la fecha en la cual acreditó los 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los incrementos de ley. 5.

Que se ordene pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación. 6. Se presentaron iguales pretensiones subsidiarias, pero aplicando las disposiciones de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en reemplazo de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, por reunir más de 1.000 semanas de cotización y 55 años de edad.

C. Normas Violadas y concepto de violación Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 6 El apoderado invocó como normas violadas, los artículos 2, 5, 13, 14, 16, 21, 53 y 209 de la Constitución Política; los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 5, 6, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 2400 de 1968; los artículos 7, 25 y 26 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 42, 52, 58, 59 y 60 de la Ley 4ª de 1996; el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973; los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 7 y 8 de la Ley 27 de 1992; el artículo 39 de la Ley 200 de 1995; el Decreto 1223 de 1993; la Ley 4ª de 1992; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 21, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de violación hizo un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la figura de los contratos de prestación de servicios y su desnaturalización en contratos laborales, en aplicación del principio de realidad sobre las formas. Indicó que en el caso de la señora Libia Rosa Rodas de Arias, prestó sus servicios al Municipio de Amalfi, desempeñando funciones como cocinera y aseadora en la estación de policía del mismo municipio hasta el año 2003, por orden y recibiendo su salario por parte del Municipio de Amalfi.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Amalfi contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que, en el Municipio de Amalfi no ha existido, ni existe el cargo de “Ranchera” y que, según los hechos descritos en la demanda, los servicios prestados por la actora, fueron en la estación de policía, organismo totalmente independiente del municipio, ambos con autonomía presupuestal y administración diferente.

Señaló que la competencia para tratar suministros en el Municipio de Amalfi es de su representante legal, el alcalde, y que no existe ni se había aportado el acto administrativo que delegara a la demandante la facultad para contratar, ni autorizar reclamar los alimentos en diferentes establecimientos. Manifestó que, en el escrito de la demanda, no se hacía claridad a cuáles labores se refiere, ya que el oficio mencionado por la demandante no existe en la planta de cargos del municipio y tampoco se indican los extremos del “contrato de trabajo”, pues no es claro quiénes eran los Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 7 funcionarios de los cuales recibía órdenes la señora Rodas de Arias y a Rama2024quienes les prestaba sus servicios en la estación de policía, ni el salario que recibía como “retribución del servicio”. Agregó que, dentro de las competencias del alcalde del Municipio de Amalfi, no se encuentra la ordenar el reconocimiento de pensiones de vejez, ya que la misma recae en la administradora del fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, Colpensiones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Libia Rosa Rodas de Arias no tenía la calidad de empleada pública de hecho del Municipio de Amalfi, además de que no se dieron las circunstancias para predicar la existencia de un contrato realidad derivado de los contratos de prestación de servicios y las órdenes de servicio expedidas por la entidad.

IV. LA APELACIÓN El apoderado de la señora Libia Rosa Rodas de Arias apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el A Quo no había valorado en debida forma los testimonios recibidos, ya que no se analizó el contexto completo de los mismos. Indicó que la prueba testimonial arrimada al proceso muestra, a través de diversas declaraciones, que la demandante prestó servicios en la estación de policía como cocinera y encargada de oficios varios durante más de 20 años y que los testimonios de personas como Rodrigo Antonio Gallego y William Urueta, confirman la prestación de dichos servicios, así como que el pago y las órdenes provenían de la Alcaldía Municipal.

Igualmente, refiere que la señora Luz Mila Roldán, quien asumió el cargo de pagadora en 1987, sostiene que ella se encargaba de pagarle el salario a la demandante, y aunque algunos documentos fueron incinerados, la relación laboral estuvo vigente por muchos años y que, por Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 8 último, Verónica Madrigal, encargada de hacer los reemplazos los domingos, también confirmó que la Alcaldía le pagaba a la demandante por los servicios prestados. Insistió en que, al analizar la prueba testimonial, se debe tener en cuenta el cumplimiento de un horario, la prestación de servicios bajo órdenes de la Alcaldía y que el pago por dichos servicios lo realizaba la administración municipal, lo que en conjunto configura una relación laboral.

Además, que el municipio no desacreditó dicha situación ni aportó pruebas para contrarrestar la desaparición de documentos que respaldan la relación laboral. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, se reconozca la relación laboral de la demandante y, en consecuencia, se le conceda el derecho a la pensión de vejez y/o jubilación, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Municipio de Amalfi no presentó alegatos de conclusión. El apoderado de la señora Libia Rosa Rodas de Arias no presentó alegatos de conclusión. VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Libia Rosa Rodas de Arias contra el Municipio de Amalfi.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 9 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si entre el Municipio de Amalfi y la señora Libia Rosa Rodas de Arias, existió una relación laboral entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de marzo de 2003 y, de ser así, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestaciones que se solicitan en la demanda. 3.

Pruebas relevantes Al expediente se allegaron las siguientes pruebas que se consideran relevantes al momento de resolver el caso concreto:  Certificación laboral expedida el 17 de abril de 2012 por el director administrativo y de talento humano del Municipio de Amalfi (folios del 22 al 24).  Acta sobre depuración – eliminación de documentos administrativos del archivo general del Municipio de Amalfi – Antioquia – firmada por la jefe de secretaría de hacienda y tesorería y por el presidente del comité y consejo de archivo (folios 25 y 26).  Respuesta del Municipio de Amalfi al derecho de petición presentado por la demandante, con fecha del 9 de junio de 2017, firmada por el alcalde Román Fernando Monsalve Sánchez (folios del 31 al 34).  Solicitudes de servicios, expedidas por el alcalde municipal para los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1994, marzo, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero de 1996 y noviembre de 1998 (folios 68, 69, 80, 90, 97, 103, 106, 112, 115, 118, 121).  Solicitudes de cancelación de haberes, expedidas por el comando de policía para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a noviembre de 1998 (folios 69, 73, 77, 81, 86, 91, 94, 98, 101, 104, 107, 109, 113, 116, 119, 122).  Órdenes de pago expedidas por el Municipio de Amalfi para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero a diciembre de 1995, enero a Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 10 diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a noviembre de 1998 (folios 70, 74, 75, 78,79, 84, 85, 88, 89, 92, 93, 95, 96, 100, 102, 105, 107, 108, 111, 114, 117, 120, 123, 124, 126, 128, 129, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 143, 144, 146, 149, 150, 152, 153, 155, 156, 158, 159, 161, 162, 164, 165, 167,168, 170, 171, 173, 174, 176, 177, 179, 181, 185, 185, 187, 190, 192, 194, 196, 198, 200, 202, 204, 207, 217).  Contrato de trabajo por el periodo corrido del 1° de enero al 1° de abril de 1998 (folio 210).  Contrato de trabajo por periodo corrido del 6 de abril al 5 de julio de 1998 (folio 212).  Contrato de prestación de servicios, suscrito el día 1° de febrero de 1996 (folio 208).  Contrato de prestación de servicios, suscrito el día 1° de enero de 1997 (folio 209).  Copia de la liquidación final de prestaciones sociales, por laborar al servicio del municipio en el tiempo comprendido entre el 5 de abril y el 30 de julio de 1998 (folio 217).  Testimonios de Rodrigo Antonio Gallego Vargas, William Alberto Urrutia Pérez, Luz Mila Rendón de Muñoz y María Verónica Madrigal (anexos CD).  Interrogatorio de parte (demandante) (anexos CD). 4.

Sobre el contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual se ha construido la figura del contrato realidad que se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada.

Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2018, indicó1: “(…) para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23- 33-000-2014-00282-01(2093-16) Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 11 cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.2” Así mismo, en relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 30 de octubre de 20203, indicó: “La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras.

En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado4. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de 2 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-000- 2013-00179-01(4418-14). 4 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 12 prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 20035, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. 5 Aprobada en 1919 6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 13 De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional7.” (Subraya y negrilla del texto original) En igual sentido, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, expuso8: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión” (Subraya original del texto) Así mismo, en la citada providencia, el Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en el siguiente sentido: “1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como 7 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013- 00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 14 contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control;

(v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2°.

Unificase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con, el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación”.

Así, entonces, en cada caso le corresponde al juez contencioso determinar que se configuren los tres elementos señalados por la jurisprudencia, esto es: i) la prestación del servicio de forma personal; ii) que sea prestado bajo subordinación continuada; y, iii) y que la labor sea remunerada. Además, se deben verificar que se cumplan los requisitos enunciados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes mencionada.

Por otro lado, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 202111, decidió unificar jurisprudencia en el siguiente sentido: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 15 Se resalta de la sentencia acabada de transcribir que, entre cada contrato celebrado, no debe haber una interrupción superior a 30 días hábiles, pues de lo contrario operará la prescripción, salvo circunstancias especiales que deberán ser analizadas en cada caso concreto.

Igualmente, en caso de accederse a las pretensiones, no procederá la devolución de los aportes a seguridad social en salud, en tanto estos saldos tienen la naturaleza de recursos parafiscales. 5. Sobre el contrato de prestación de servicios La figura del contrato de prestación de servicios se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que dispone:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Las expresiones subrayadas en el citado artículo fueron declaradas condicionalmente exequibles mediante la Sentencia C- 154 del 19 de marzo de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en el entendido que las mismas eran aplicables, salvo que se encontrara demostrada la existencia de una relación laboral subordinada.

En la citada sentencia, la Corte Constitucional estableció las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, en los siguientes términos: “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 16 de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 17 servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo”.

Sobre la diferencia entre estas dos modalidades de contratación, el Consejo de Estado en providencia del 5 de noviembre de 202012, indicó: “De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, esta Corporación ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral.

Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».

Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.

En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 76001-23- 31-000-2011-01043-01(1688-18) Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 18 contrato; y una retribución del servicio”. Así, entonces, es deber de la parte demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, remunerada, permanente, continúa y subordinada del trabajador frente al empleador, la cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato. 6.

El caso concreto La señora Libia Rosa Rodas de Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, presentó demanda pretendiendo que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el día 9 de junio de 2017 por el Municipio de Amalfi, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El A Quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Libia Rosa Rodas de Arias, no tenía la calidad de empleada pública de hecho del Municipio de Amalfi, ni que frente a la misma se dieran las circunstancias para predicar la existencia de un contrato realidad derivado de los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicio expedidas por la entidad.

El apoderado de la señora Libia Rosa Rodas de Arias apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el A Quo no había valorado en debida forma los testimonios recibidos e insistió en que, al analizar la prueba testimonial, se debe tener en cuenta el cumplimiento de un horario, la prestación de servicios bajo órdenes de la Alcaldía, y que el pago por dichos servicios lo realizaba la administración municipal, lo que en conjunto configura una relación laboral.

Además, señaló que el municipio no desacreditó dicha situación ni aportó pruebas para contrarrestar la desaparición de documentos que respaldan la relación laboral. Ahora, con el fin de resolver el caso concreto, se analizarán los requisitos jurisprudenciales requeridos para la configuración de una relación laboral (prestación personal, remuneración y subordinación), a la luz de las pruebas allegadas al expediente, así: i) Prestación personal del servicio: Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 19 La parte demandante pretende que se declare la existencia de un contrato realidad entre los años 1981 y 2003. Según los contratos que obran como prueba en el expediente, la señora Libia Rosa Rodas de Arias prestó sus servicios al Municipio de Amalfi, en los siguientes periodos: NÚMERO DE CONTRATO OBJETO TÉRMINO VALOR PAGADO Sin número, firmado el 1° de febrero de 1996.

Prestación de los servicios para la elaboración de los alimentos para la Subestación de Policía. Del 1° de febrero hasta el 31 de diciembre de 1996 $1´650.000 pagados en cuotas mensuales de $150.000 Sin número, firmado el 1° de enero de 1997. Prestación de los servicios para la elaboración de los alimentos para la Estación de Policía de Amalfi.

Del 1° de enero al 30 de junio de 1997 1´032.000 Pagados en cuotas mensuales de $172.005 Contrato núm. 10 Contrato individual de trabajo a término inferior a un año. “laborar en el comando de policía de esta localidad, funciones específicas: preparar, cocinar y servir los alimentos en el comando (…) aseo en la cocina y el comedor del comando de policía” Del 1° de enero al 1° de abril de 1998 $611.478 con todas las prestaciones de ley.

Contrato núm. 032 Contrato de trabajo a término inferior a un año. “laborar al servicio del Municipio en el Comando de la Policía Nacional de la localidad, donde cumplirá las siguientes funciones: 1° preparar, cocinar y servir los alimentos en el comando de la policía. 2° Hacer el aseo en la cocina y el comedor del comando” Del 6 de abril al 5 de julio de 1998 611.478 con todas las prestaciones de ley.

En el mismo sentido, obran en el expediente las certificaciones expedidas por el Municipio de Amalfi, por las cuales se acredita que la señora Libia Rosa Rodas de Arias laboró al servicio de la demandada desde el mes de septiembre de 1994 hasta el mes de diciembre de 1997, certificaciones que son coincidentes con las copias de las solicitudes de servicio y con las órdenes de pago expedidas por el alcalde del Municipio de Amalfi.

De conformidad con los contratos antes relacionados, certificaciones y órdenes de servicio, se tiene que la señora Libia Rosa Rodas de Arias prestó sus servicios para el Municipio de Amalfi, realizando labores de “elaboración de alimentos y oficios varios” desde el mes de septiembre de 1994 hasta el mes de diciembre de 1997 y por contratos de trabajo desde el 1° de enero de 1998 hasta el 5 de julio del mismo año (1998).

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 20 Ahora, respecto a los periodos anteriores al mes de septiembre de 1993, solo obra en el expediente un certificado expedido por el Director Administrativo y de Talento Humano del Municipio de Amalfi de fecha 17 de abril de 2012, en el cual informa que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 594 de 2000, “los legajos de egresos de fondos comunes y especiales de los años 1979 a 1992, permanecieron durante 15 años en el archivo central y ya cumplieron con el tiempo estipulado, por lo tanto ya fueron destruidos, dando cumplimiento a la normatividad antes mencionada…Por lo tanto, no hay soportes para expedir el certificado laboral de los años 1979 a 1993, por las razones antes expuestas”.

Así mismo, a folio 25 del expediente, se encuentra el acta sobre: “depuración – eliminación de documentos administrativos del archivo general del municipio de Amalfi – Antioquia –” suscrita el 29 de octubre de 2011 por el alcalde municipal, por el jefe de Secretaría de Hacienda y Tesorería y por el presidente Comité y Consejo de Archivo.

No existe prueba, entonces, de una relación laboral o contractual antes de septiembre de 1994, pues no hay documentos que soporten una relación entre las partes entre el 1° de enero de 1981 hasta el mes de agosto de 1994 y la prueba testimonial no logra ser efectiva para acreditar los tiempos que no se encuentran probados. La misma situación se presenta con el tiempo desde el mes de agosto de 1998 y hasta el año 2003, toda vez que la parte demandante ni siquiera aportó prueba de que, para dichos años, la actora hubiese suscrito algún contrato o se le hubiesen realizado pagos por sus actividades laborales.

Se agrega que, sobre los supuestos contratos anteriores a 1993, no se logró demostrar el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, que pudiera develar una verdadera relación laboral13 encubierta por el Municipio de Amalfi.

Sobre lo anterior, debe añadirse que, la demandante afirmó que los documentos contentivos de su nómina fueron incinerados en una toma guerrillera que se presentó en el comando de policía, hechos que no fueron controvertidos en el proceso, pero que no sirven de excusa para que la parte actora no acreditara dónde se encontraban reglamentadas las funciones desempeñadas, quién le daba las órdenes, en que área de la respectiva planta del municipio se 13 Requisitos Contrato Realidad.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 21 encontraba laborando y cuál era el salario dispuesto, teniendo en cuenta que según las pruebas que reposan en el expediente, la accionante recibió diferentes valores por conceptos de salario en sus diferentes contratos de prestación de servicio y en los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año. Por lo anterior, en el presente caso, no se puede dar por acreditado la prestación de servicios por un periodo diferente al que acreditan los contratos y las órdenes de servicio que, se repite, comprende el periodo de septiembre de 1994 a diciembre de 1997, pues para el año 1998, la prestación del servicio se hizo a través de contratos de trabajo. ii) Remuneración por el servicio prestado En lo que tiene que ver con el segundo elemento constitutivo de la relación laboral, se puede apreciar en las distintas solicitudes de servicio y órdenes de pago visibles en el acápite de pruebas en el expediente (del folio 68 al 217), que el Municipio de Amalfi le pagó a la señora Libia Rosa Rodas de Arias varias sumas de dinero como retribución por los trabajos que esta realizó, desde el mes de septiembre de 1994 hasta el mes de diciembre de 1997; así mismo, del 1° de enero al 1° de abril de 1998 y del 6 de abril al 5 de julio de 1998, por los contratos de trabajo celebrados. iii) Subordinación y dependencia: El apoderado de la parte demandante indicó que la subordinación está probada en el presente caso, toda vez que la señora Libia Rosa Rodas de Arias, debía asistir de forma diaria a la estación de policía del Municipio de Amalfi, cumpliendo un horario entre las 5:30 a.m. y las 7 p.m., realizando funciones de oficios varios y cocina, recibiendo el pago como contraprestación y acatando las órdenes recibidas desde la administración municipal.

Indicó, igualmente, que el A Quo no había valorado en debida forma los testimonios recibidos, pues de ellos se desprenden las diferentes esferas en las cuales se desarrolló el vínculo de la demandante y la entidad accionada. Para resolver la inconformidad de la parte actora con lo analizado por el juez de primera instancia, la Sala verificará el contenido de los testimonios de Rodrigo Antonio Gallego Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 22 Vargas, William Alberto Urrutia Pérez, Luz Mila Rendón de Muñoz y María Verónica Madrigal, quienes declararon en el proceso de la siguiente manera: El señor Rodrigo Antonio Gallego Vargas “Pregunta: ¿Usted conoce a la señora Libia Rosa Rodas de Arias? Respuesta: Si la distinguí en el año 91. Pregunta: ¿Por qué razón? Respuesta: Yo fui agente de la policía nacional trabajé en el municipio de Amalfi en el año 91 y 92, allá distinguí a doña Rosa, ella hacía el aseo y nos hacía la comida en la estación de policía. Pregunta: ¿usted sabe cuánto tiempo estuvo ella en esa tarea? Respuesta: En la época en la que yo llegué comentaban que ella llevaba muchos años allá, cuando me retiré allá quedó la señora Libia con esas mismas actividades (…).

Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo usted allá? Respuesta: En el año 91 y 92. (…). (…) Pregunta: ¿Ella estaba haciendo esas tareas por orden de quién? Respuesta: Pues a ella le pagaba en ese tiempo el municipio (…). (…) Pregunta: ¿Informe al despacho si sabe concretamente qué funcionario del municipio de Amalfi daba las órdenes a la señora Libia Rosa? Respuesta: Tampoco sé el nombre de las personas, no me acuerdo de esas personas.

Pregunta: ¿se dio cuenta usted en alguna oportunidad qué funcionario o empleado del municipio de Amalfi le diera una orden concreta a la señora libia rosa? Respuesta: la persona que le haya contratado para esas funciones (…)”. El señor William Alberto Urrutia Pérez ¡Pregunta: ¿Usted conoce a la señora Libia Rosa Rodas de Arias? Respuesta: Si la conozco (…) yo llegué a laborar en la estación de policía de Amalfi en el año 1993, cuando llegamos allá la distinguí porque ella era la que hacía las cuestiones de la alimentación de los policías.

Pregunta: ¿Qué tiempo estuvo usted en Amalfi? Respuesta: Estuve por varios periodos, llegué el 29 de noviembre de octubre del 93, después de la toma, permanecí por año y medio y después volví del 97 al 99 seguía ella laborando (…) y en el otro periodo trabajé de 2003 al 2005. Pregunta: ¿Y también estaba allá Libia Rosa? Respuesta: En el 2003 cuando llegué ella laboró unos poquitos días, porque con la alcaldía llegaron a cierto tiempo.

Pregunta: ¿Ella está vinculada con quién, la alcaldía, ¿con lo policía? Respuesta: Hasta que yo tengo conocimiento la alcaldía era la que le pagaba. Pregunta: (…) ¿Quién le decía a ella que tenía que hacer? Respuesta: El comandante era el organizador con la alcaldía (…)”. Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 23 La señora Luz Mila Rendón de Muñoz “Pregunta: Cuénteme usted porque conoce a la señora Libia Rosa Respuesta: Yo la conozco desde que era muy niña, nos criamos juntos por donde vivíamos (…) en un barrio de Amalfi (…) yo entré a trabajar en el municipio en el año 1971, trabajé 11 años en la cárcel y de ahí me pasaron para la alcaldía en el 82, ya de ahí estuve en varios puestos y después estuve en la inspección y de ahí estuve en la secretaría de la alcaldía auxiliar administrativa, me tocaba hacer todo lo que era con empleados, obreros, jubilados contratistas, yo era quien le hacía las cuentas (…) entonces Libia trabajaba en el comando de policía y a mí me tocaba elaborarle la cuenta de cobro para que el municipio le pagara, se hacía la cuenta y se pasaba a tesorería para que le pagaran (…).

Pregunta: ¿Eso fue cuánto tiempo? Respuesta: Quince o veinte años (…) del 85, yo trabaje hasta el 31 de diciembre de 2006, más o menos tres o cuatro años atrás, que ella ya dejó de llevar la constancia y yo ya salí. Pregunta: ¿Por qué razón mandaban a Libia Rosa para el comando de policía? Respuesta: Lo que pasa es que la alcaldía les colaboraba con alguien que les hiciera la comida y el aseo, entonces a ella le dieron el trabajito (…).

Pregunta: ¿Quién le daba las órdenes? Respuesta: Me las llevaba firmada por quien estaba de comandante de policía, allá se las firmaba quien estuviera de comandante. Pregunta: ¿Esas son las órdenes de pago, yo me refiero a las órdenes de mandarla a trabajar allá? Respuesta: Ella tenía un contrato firmado por el municipio, le pagaban un mínimo a lo que estuviera.

Pregunta: ¿Qué sabe usted de los contratos? Respuesta: No sé, sé que de la segunda toma guerrillera, allá esa gente quemó mucha documentación, no sé. Pregunta: ¿A doña Libia la llegaron a afiliar a pensión, seguridad social? Respuesta: en ese tiempo ninguno estaba afiliado (…) incluso a mí me jubiló el municipio (…) solamente cuando el alcalde Francisco Díaz Quiñonez con el sí (…) en el 95 nos empezaron a pagar a todos, de ahí para atrás a nadie, en esos tiempos no pagaban nada.

Pregunta: ¿Informe al despacho si el comando de la policía quedaba en el mismo palacio municipal en el que usted laboraba como auxiliar administrativa o a qué distancia quedaba? Respuesta: No señor, quedaba como a dos cuadras aproximadamente (…). Pregunta: ¿Se podía ver desde su oficina a la señora Libia Rosa trabajando en el comando de policía? Respuesta: No, no pues como (…).

Pregunta: ¿usted nos dijo que tenía una relación de los contratos (…), ¿quién más prestaba servicios similares a los que prestaba Libia Rosa? Respuesta: (…) hace tantos años, Deborita nos hacía el aseo en la alcaldía, la guardiana de la cárcel que era también por contrato (…) no recuerdo. Pregunta: ¿Cuándo Libia Rosa se enfermaba quién pagaba la salud? Respuesta: Debe de haber sido ella misma, porque como era con contrato (…)”.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 24 La señora María Verónica Madrigal “Pregunta: ¿Usted por qué conoce a Libia Rosa? Respuesta: Toda la vida (…) porque como ella es de Amalfi y yo también. Pregunta: ¿Cuéntenos si sabe a qué se dedicaba Libia Rosa? Respuesta: (…) Ella trabajó toda la vida en el comando de policía, yo le hacía los reemplazos a ella los domingos (…) ya no trabaja con ellos, ya trabaja aquí en Medellín cuidando unos viejitos.

Pregunta: ¿En qué consistían los reemplazos que usted le hacía? Respuesta: Me tocaba ir hacer lo que ella hacía, cocinarle a la policía. Pregunta: ¿quién le pagaba a usted los reemplazos? Respuesta: La policía, (…) me pagaba cada que hacía el reemplazo o me pagaban al mes. Pregunta: ¿A Libia Rosa quién le pagaba? Respuesta: La Administración. Pregunta: ¿y sabe cómo le pagaban? Respuesta: Me imagino que a ella le pagaban cada mes (…) porque los municipios pagan cada mes (…).

Pregunta: ¿y usted sabe por qué estaba Libia Rosa en el comando, ¿quién la mando por allá hacer esas tareas? Respuesta: Pues porque alguien la contrató me imagino que fue por eso (…) puede ser un teniente, un cabo o el municipio mismo, no sé (…). Pregunta: ¿usted sabe si Libia Rosa tenía salud paga por alguien o ella misma la pagaba? Respuesta: Eso entiendo o no sé si estoy mintiendo acá, cuando eso no había casi EPS y cotizábamos con el Sisbén, no sé ella, yo si cotizaba con el Sisbén. Pregunta: ¿Usted cuánto tiempo le hizo esos reemplazos a doña Libia? Respuesta: Mucho tiempo (…) no me acuerdo, fue mucho tiempo (…).

Pregunta: ¿Usted tiene la idea del año en el que inició hacer esos reemplazos? Respuesta: Me parece que empecé como en el (…) no me acuerdo las fechas sinceramente (…)”. De lo trascrito se tiene que, los testigos afirmaron que la demandante trabajó para el Municipio de Amalfi, realizando laborales de preparar los alimentos y oficios varios en la estación de policía del municipio, a la vez que indicaron que la demandante recibía órdenes del comandante de la policía y que era el Municipio de Amalfi el que le realizaba el pago mensual de su salario.

Después de analizar la prueba testimonial de manera integral, se concluye que no es posible dar por acreditado el elemento subordinación, por las siguientes razones: Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 25 En primer lugar, si bien los testigos indicaron que la demandante trabajaba para el Municipio de Amalfi y que era esa la entidad que le pagaba el salario, las órdenes las recibía del comandante de la policía; en este punto se tiene que el señor Rodrigo Antonio Gallego manifestó que, si la accionante faltaba, se lo debía informar al comandante de la policía; y la señora Luz Mila Rendón de Muñoz declaró que la actora dependía directamente del comando y que “los patrones eran los policías”.

Significa lo anterior que la señora Libia Rosa no recibía órdenes de algún funcionario del Municipio de Amalfi, sino de un tercero, lo que desnaturaliza la relación de trabajo, pues no hay identidad entre quien remuneraba la actividad y quien daba las órdenes. En segundo lugar, frente a los tiempos que laboró la demandante para el Municipio de Amalfi, el único testimonio que podría aceptarse que declaró sobre la vinculación de la señora Libia Rosa, es el de la señora Luz Mila Rendón quien manifestó que había laborado como auxiliar administrativa de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Amalfi, desde el año 1985 y hasta aproximadamente el año 2003 y que, en esa condición, había realizado pagos a la actora; sin embargo, además de que dicha afirmación no tiene soporte en documentos o en los otros testimonios, solo se refiere a la remuneración, sin que a la testigo le constara la efectiva prestación del servicio, la asistencia al lugar de trabajo o el cumplimiento del horario.

Igualmente, se precisa que los señores Rodrigo Antonio y William Alberto, quienes estuvieron laborando en la estación de policía en diferentes periodos, su estadía en el municipio demandando no logra cubrir el tiempo que pretende acreditar la demandante, es decir, desde el año 1981 hasta el año 2003; incluso el señor Rodrigo Antonio manifestó que solo laboró entre los años 1991 y 1992, razón por la cual las declaraciones de los policías ya retirados, no pueden dar fe de todos los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, si no sirven para acreditar la vinculación de la demandante, menos para probar el elemento subordinación. En tercer lugar, no se probó que el alcalde del Municipio de Amalfi fuera competente para la asignación de personal dirigido a atender el suministro alimenticio del personal de la policía, siendo evidente que las labores desempeñadas por la demandante no eran inherentes al cumplimiento de objetivos o metas de carácter permanente de la entidad territorial y, además, las actividades que cumplía la demandante no estaban vigiladas, reglamentadas o controlados Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 26 por la entidad territorial, es decir, no puede derivarse una subordinación de la actora respecto de la entidad accionada, en la ejecución de una actividad que no correspondía al municipio. Adicionalmente, en el presente caso no se logró demostrar que la señora Libia Rosa Rodas de Arias hubiere cumplido horarios de trabajo y tampoco que las supuestas labores las desarrolló en las instalaciones del comando de policía o que permaneciera determinado tiempo de la jornada laboral en esas mismas instalaciones.

De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que no se encuentran acreditados de forma concurrente los requisitos necesarios para decretar la existencia de un contrato realidad y, por tal motivo, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la señora Libia Rosa Rodas de Arias. 7. Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Como quiera que en el presente asunto no prosperó el recurso de apelación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante.

Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 27 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECISIETE (17) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso instaurado por la señora LIBIA ROSA RODAS DE ARIAS en contra del MUNICIPIO DE AMALFI, por los motivos expuestos en la parte motivo de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas y en agencias en derecho en segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 28 Enlace expediente escaneado: 05001333301720170049202 Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral DEMANDANTE: Libia Rosa Rodas de Arias DEMANDADO: Municipio de Amalfi RADICADO: 05837-33-33-017-2017-00492-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 30 con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo. La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202214, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201615, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001- 23-33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias.

Demandado: Municipio de Amalfi 31 resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto). En providencia de la misma fecha16, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-017-2017-00492-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Libia Rosa Rodas de Arias. Demandado: Municipio de Amalfi 32 JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO